REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001660 Decisión Nº 625-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal, ejercida contra el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN, así como los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN; TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENAR al imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; QUINTO: ACORDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1) La presentación cada (15) días por ante el sistema de presentaciones automatizados llevados por la Sede Judicial, y 2) La prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de diciembre de 2017, dándose cuenta a los jueces integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia preliminar, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, verificando también que la Vindicta Pública formalizó su recurso con la interposición del escrito en fecha 13 de diciembre de 2017, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el tribunal de instancia admitió parcialmente la acusación fiscal, adecuando la calificación jurídica, decretando el procedimiento por admisión de hechos, y de igual forma decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas el artículo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, plenamente identificado en actas; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible, conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que las profesionales del derecho JOSÉ L. RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.477, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, procedieron contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan al folio doscientos treinta y cinco (235) del cuaderno de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en audiencia preliminar, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “Estado en tiempo hábil para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PARA FORMALIZAR EFECTO SUSPENSIVO, que fue ejercido de forma oral de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación fiscal se encuentra a derecho desde el día 06-12-17 fecha en la que se realizó la audiencia preliminar y se produjo la sentencia Nro. 079-17 con ocasión de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, quien aparece en el escrito acusatorio imputado como AUTOR; en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, a quien la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, les cambiara la calificación jurídica a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, condenándolo a cumplir la pena UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; lo cual hacemos en los siguientes términos:”
Continuó exponiendo que: “PUNTO PREVIO (…) Con fundamento en el supuesto establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación está relacionada con la Decisión de fecha de 07-12-17, emitida por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y acuerda revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del hoy acusado DARWIN RUBIO FERREBUZ, por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, todo ello, por considerar que las circunstancias del hecho no encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Sustantivo, siendo condenado a cumplir I una PENA DEFINITIVA DE UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.”
Manifestó las recurrentes que: “Ahora bien, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en un análisis de las circunstancias de hecho y de la declaraciones de testigos, pero muy sesgado considerando que para llegar a la conclusión de un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO, se tiene que entrar a analizar las pruebas a fondo, lo que no le esta dado al Juez de la fase intermedia. (…) Es así como la decisión dictada por la Jueza Décima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria SIN LUGAR de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, vulnera ciertamente los derechos de las victima por extensión, ya que cualquier circunstancia para llegar a un cambio de calificación de esa magnitud y benignidad, debe ser examinado por el Juez de Juicio una vez concluida la recepción de las pruebas, puesto que las circunstancias que llevaron al Ministerio Público a considerar el HOMICIDIO como CALIFICADO, esta basado en lo que refiere la doctrina patria respecto al mismo;”
Esgrimió que: “Según el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal (Parte Especial) 20° edición, en cuanto a la figura delictiva de HOMICIDIOS CALIFICADOS POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, refiere lo siguiente: …omissis… (…) Asimismo el autor LORENZO BUSTILLOS, en su obra DOCTRINA PENAL y PROCESAL PENAL DEL MINISTERIO PUBLICO (1987-2006), en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, refiere: …omissis… (…) Es por ello, que dentro del contexto supra mencionado, es importante destacar que el referido tipo delictual imputado por el Ministerio público, establece una sanción corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de de estos dos limites el de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código penal, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente la posibilidad o PELIGRO DE FUGA que ostenta el acusado de autos al poder verse sometido en el eventual Juicio Oral y Público, evidenciándose de esta forma que en el presente proceso penal existe un peligro de fuga latente, siendo la aplicación de la medida cautelar impuesta desproporciona! con el hecho punible calificado en la Acusación Fiscal.”
Declararon las apelantes que: “PRIMERO LOS HECHOS (…) Los hechos imputados al ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado, siendo que: (…) En fecha 15 de junio de 2017, un grupo de personas estudiantes entre otros, se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Universidad con la Avenida 16 Guajira, manifestando públicamente y de forma pacifica, existiendo en la vía obstáculos, tales como cauchos, piedras, ramas, palos, entre otros, ya que se colocaban a los fines de evitar el paso vehicular por dicha zona,…”
Asimismo, alegaron que: “(…) asimismo, en el sitio se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, que fueron identificados como DOVAR TORRENEGRA, VIVECA BELTRAN y JORGE TOVILA, quienes son contestes en manifestar que en se encontraban desde horas de la mañana en dicho sitio del suceso antes referido, por cuanto había manifestación de estudiantes, ya que estaban reclamando que el Rector de la Universidad Rafael Belloso Chacin había dado la data estudiantil al CNE y le estaban exigiendo explicaciones al respecto, siendo que los mismo procedieron a colocar los puntos de desviación de vehículos y carga pesada entre los punto ubicados en la Panadería Quinta Avenida, Palaima, el Naranjal y el Rectorado situación que siempre realizan como rutina en. .dichos casos de manifestaciones estudiantiles, cuando los referidos funcionarios se encontraban en su recorrido ubicados en la adyacencias de la Plaza de Toros por donde se ubican los taxis, específicamente la oficial VIVECA BELTRAN con vista hacia el semáforo de la URBE mirando hacia los lados de la fundación del Niño y el Colegio de Abogados, en su vehículo oficial tipo moto, mientras que los otros dos oficiales TORRENEGRA y TOVILA se encontraban en una moto oficial pero mirando hacia la Panadería Quinta Avenida (Avenida 16 Guajira), la oficial VIVECA BELTRAN de repente sintió un golpe seco, muy fuerte, y era como si arrastraran una lata, y vio como una camioneta arrastraba el cuerpo de uno de los estudiantes desde la esquina del semáforo de la fundación del niño por lo que la oficial arranco velozmente a tratar de parar la camioneta tipo carga, logrando parar y detener la camioneta, por lo que desciende de su moto, y procede abrir la puerta al conductor del vehículo y lo agarra por la camisa y le dice que descienda de la unidad que debajo de la camioneta llevaba un estudiante.”
Igualmente, indicaron que: “Ciertamente, el vehículo que arrastro a uno de los estudiantes que se encontraba en la manifestación quedo identificado como un vehículo Marca Ford, Modelo F-250, Tipo camioneta Furgón, Placa A53BT6V, color Blanco, la misma varios de los testigos entre ellos el ciudadano CIRO SOTO y JESÚS MARÍN, quienes se desempeñan como Vigilantes del Colegios de Abogados, son contestes en manifestar que vieron cuando el vehículo camioneta tipo cava cruza en la esquina de Latín grados que es un local ubicado diagonal al Colegio de Abogados del estado Zulia, y esta cruza hacia la avenida 16 guajira y se coloca de frente al sitio de donde se encontraba el ciudadano JOSÉ JESÚS MARÍN y otros ciudadanos mas, cuando este le hace señas al conductor que iba en dicho vehículo que de marcha atrás ya que la plaza de toros con circunvalación 2 estaba cerrada por los manifestantes, es cuando observa a través del parabrisas cuando el chofer saca un teléfono celular comienza como a tomar foto o a grabar y después se percata que el mismo estaba hablando por teléfono, y luego arranca la camioneta tipo cava con dirección hacia la plaza de toros donde estaban los manifestantes, cruza hacia la intersección con la circunvalación 2, y cuando el acelera la camioneta, escucho un impacto, siendo que se lleva a un ciudadano estudiante que se encontraba en la manifestación por delante y lo arrastra varios metros,…”
Arguyó quien apela que: “(…) el estudiante hoy occiso quedo identificado como LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.673.524, arrastrándolo desde el sitio del impacto hasta 166 metros de arrastre generados por el vehículo y según el levantamiento del hecho de transito, practicado por los funcionarios actuantes YELISMAR ESCOBAR y NEUDWIN GARCÍA, adscritos al Departamento de Investigaciones Técnica de Accidente de Transito Terrestre, quedando el hoy occiso LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, debajo del vehículo antes identificado, todo estos según las actuaciones de transito terrestre, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos funcionarios antes referidos; y al ciudadano investigado, quedo identificado de la siguiente manera: Darwin José Rubio FERREBUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 37 anos de edad, nacido en fecha 11-07-79, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Sector Haticos por arriba, Urbanización Fundación Mendoza, avenida 21B, calle 125A, casa 77, parroquia Cristo de ARANZA, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de Enrique Rubio (V) y Magaly de Rubio (V), titular de la cédula de identidad V-14.522.942, donde una vez estando dentro del lapso de la flagrancia según lo establecido en el articulo 236, del código orgánico procesal penal, se le hizo de su conocimiento al ciudadano en cuestión, que siendo las 12:55 horas de la tarde, quedaría detenido, no sin antes informarle sobre sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Expresaron las recurrentes que: “SEGUNDO (…) ART. 439 NUNERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PONER (…) FIN AL PROCESO Y HACER IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. (…) Estos representantes fiscales consideran que la decisión tomada por la Juez Suplente PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en la audiencia preliminar de la Causa 10C-17668-17, la cual quedo sentada bajo el Nro. 1258-17, en la que procede a realizar cambio de la calificación jurídica dada por la representación fiscal y aceptada por ese tribunal desde la fase inicial del proceso de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a HOMICIIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 ejusdem, no se ajusta ni a los acontecimientos, ni al derecho aplicable al caso concreto; aunado al hecho, que el cambio tan benigno dado por la juez a favor del imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, le permitió a este reconocer su responsabilidad y autoría en la muerte del joven LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, para optar al procedimiento por admisión de los hechos, obteniendo con ello, un cambio en la MEDIDA CAUTELAR impuesta, de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERAD, a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposición de una pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN;…”
Esbozaron que: “(…) es por ello, que estando ante una decisión que vulnera derechos y principios constitucionales y legales, como son el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la protección de las víctimas contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 Ejusdem; y la garantía sobre la finalidad del proceso…omissis…. Esta representación fiscal considera que ponerle fin al presente proceso de manera anticipada, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, de un tipo penal que no se corresponde con la realidad que fue investigada, es una flagrante vulneración del debido proceso y del derecho que asiste a la víctima por extensión, de ver satisfecha su pretensión, que no es otra, que una recta y sana administración de justicia, que no se vea mancillada la labor jurisdiccional bajo el velo de la impunidad ante ese hecho. Es evidente honorables jueces, que el órgano decisor incurrió en violación del debido proceso, al hacer el cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar de un delito intencional a un delito culposo; pues si bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa cuales son las decisiones que el Juez de la fase intermedia puede tomar en el transcurso de la audiencia preliminar, y luego de escuchada la petición de los intervinientes, entre las cuales en el numeral 2 refiere, que puede admitir parcialmente la acusación fiscal, y darle una calificación jurídica provisional distinta a la imputada por el Ministerio Público o por el acusador privado; no es menos cierto, que en este punto debe el Juez ser bien acucioso, ponderado, exhaustivo y especifico, ya que una decisión de tal trascendencia no puede apartarse del contexto de los hechos materia del proceso, tan es así, que nuestro máximo tribunal, con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-08-15 nos ha reiterado: …omissis…”
Precisó la Vindicta Pública que: “Así las cosas, tal como lo refiere el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional citado -ut supra- para que el Juez de Control se aparte de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio público, debe hacer un análisis motivado y exhaustivo de todos los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Juez Suplente se limitó a analizar los hechos de manera muy subjetiva, haciendo abstracción de los TREINTA Y CUATRO (34) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que sustentaron el escrito acusatorio, se evidencia en los fundamentos de hecho y de derecho, que la Juez Suplente entre otras hace las siguientes conjeturas: ...omissis... (…) Puede apreciarse en el extracto del fallo recurrido, que la A Quo entro a analizar los hechos de la acusación bajo una apreciación totalmente personal, que raya en el campo de las especulaciones, apartándose de la función que le corresponde como juez controlador de la fase intermedia, que es verificar los fundamentos del escrito acusatorio, si estos son serios, útiles pertinentes y lícitos, verificar si los hechos encuadran en el derecho a aplicar, todo lo que en su conjunto debe dar la certeza que el escrito acusatorio contiene un pronostico de condena, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que indica: …omissis…”
Manifestó que: “Así mismo una vez depurada la acusación, debe garantizar las resultas del proceso con el mantenimiento de las medidas cautelares que garanticen que el encausado no se sustraerá del proceso penal, atendiendo a la magnitud del daño causado (vulneración del derecho a la vida), la posible pena a imponer, y en el caso que nos ocupa la connotación que causo a la comunidad marabina. (…) Sin embargo, es evidente que la Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, invadió la esfera de competencia del Juez de Juicio, que es a quien le esta dado por ley examinar los elementos probatorios que sustentan la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, dándole cumplimiento a los principios de inmediación, concentración y continuidad para llegar al convencimiento objetivo de la culpabilidad ó inculpabilidad del acusado. (…) Por todos los argumentos, expuestos en el presente punto de impugnación es que solicitamos sea declarado CON LUGAR, ya que la decisión impugnada, le esta cercenando el derecho al Ministerio Público quien actúa en nombre y representación del Estado y a la víctima por extensión a tener un debido proceso, con un juicio penal en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales y procesales.”
Aseveraron las apelantes que: “TERCERO (…) ART. 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, AL APLICAR ERRÓNEAMENTE UNA (…) NORMA JURÍDICA (…) Consideran estas representaciones de la vindicta pública, ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones que les corresponda conocer, que en el presente proceso la decisión producida por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, tanto a la acción punitiva del Estado frente a conductas que constituyen delitos de acción pública, y para lo cual le atribuye en su nombre y representación al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal frente a la comisión de estos hechos, como el derecho-garantía a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las víctimas de delitos, tal normativa reza …omissis…”
Consideró que: “En el caso que nos ocupa, se esta en desacuerdo con la decisión producida en la audiencia preliminar realizada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-12-17, por considerar que la Juez recurrida PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, incurrió en una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes en el proceso, específicamente al Ministerio Público y a la víctima, por cuanto la A Quo produjo una sentencia que violenta el debido proceso, y con ello cercena el derecho de la víctima a recibir una decisión acorde a su petición, que no es otra que recibir una respuesta por parte del órgano jurisdiccional ajustada a derecho, ya que lo que estuvo en discusión y análisis en la audiencia preliminar fue la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, quien conforme a los TREINTA Y CUATRO (34) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que fueron recabados por la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, tuvo una conducta DOLOSA al reaccionar de manera violenta en su maniobra al conducir por la Avenida Universidad con la Avenida 16 Guajira el día 15-06-17, y pasar violentamente por un lugar donde habían manifestantes protestando, tal como puede apreciarse en infografía de video recabado de imágenes fotográficas, realizada a los registros fílmicos colectados en el sector plaza de toros, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y demás datos técnicos de las cámaras de seguridad de la Fundación del Niño dispositivo cercano al lugar de los hechos, así como distintas declaraciones de testigos presenciales que rindieron declaración ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo y que aunado fueron ratificadas por ante el Despacho Fiscal encargado de la fase de investigación, que aun cuando resultan cuestiones de hecho, los mismos fungen como elementos de convicción para la admisión del escrito acusatorio fundado como requisito de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Declararon que: “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el aspecto medular de este tercer punto de impugnación de la decisión antes mencionada, se centra en el cambio de calificación jurídica, efectuado por la Jueza A Quo, al término de la Audiencia Preliminar, en la cual se modifica la calificación dada por la representación del Ministerio Público del delito de Homicidio Calificado, al tipo penal de Homicidio Culposo, lo cual a criterio de los que suscriben causa un gravamen irreparable que podría arrastrar una situación de impunidad dado que el tipo penal que se adecuaba a la conducta del imputado era el previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.”
Esbozaron las Fiscales del Ministerio Público que: “Tal como se plasmo en el escrito acusatorio, el elemento subjetivo del delito de Homicidio es uno de los aspectos de más difícil prueba, precisamente por tratarse de la interioridad del ser humano, aspecto intangible de la personalidad que sólo aflora con la realización de la conducta, y es por ello que partiendo de los actos externos realizados por la persona se deduce o infiere la existencia de un comportamiento INTENCIONAL O NO y cual es la finalidad perseguida. A nivel de delitos contra la vida y la integridad personal, doctrinarios y tribunales han reiterado que aspectos como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia desde la cual es utilizada, el número de veces que se reiteró su uso y la región anatómica afectada son elementos trascendentales para deducir la existencia de una determinada intención y de la finalidad perseguida por el autor. El delito de HOMICIDIO se produce, tal como lo establece el artículo 405 ejusdem, "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", agravándose en este caso la Institución, en virtud que los sujetos activos incurren en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 406, de la citada norma sustantiva penal, toda vez que el imputado: DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, sobre seguro del acto que ejecutara, condujo el vehículo identificado en actas para primeramente atravesar de forma irresponsable la barricada en donde se encontraban varios manifestantes con objetos contundentes, y por otro lado, arremetió de forma intempestiva en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN quien estaba entre el brocal y la carretera de la Avenida Universidad con la Avenida 16 Guajira, joven quien estando en la barricada y según la versión de testigos presenciales del hecho le manifestó al conductor del camión vaca marca Ford, Modelo F-250, tipo furgón, año 2012, placas: A53BT6V, tocándole fuertemente la capota que retrocediera ya que el paso se encontraba cerrado,…”
Adujeron que: “(…) mientras que al cabo de unos segundos el conductor de manera violenta abalanzará el vehículo en contra de la humanidad del joven LUIS VERA, no tan solo con ello, no detuvo la marcha sino que teniendo el cuerpo de la referida victima debajo del camión arranco con mas fuerzas arrastrando de esta manera un aproximado de doscientos metros el mismo, causándole inevitablemente la muerte, sin permitirle defensa alguna, pues la hoy víctima se vio superada precisamente por la magnitud del vehículo que en definitiva lo arrolló, circunstancia que colocara a ésta en un estado total de indefensión, lo que hace afirmar que la conducta de los sujetos activos fue totalmente dolosa y alevosamente ejecutada, insiste en medir esta representación fiscal el grado de intencionalidad porque aun sabiendo el conductor la ubicación de la manifestación y de la cantidad de personas que se encontraban en la misma no depuso su conducta y cambio la ruta como el resto de vehículos que transitaban por la vía sino que insistió en pasar por medio de la multitud, quienes le llamaron la atención para que detuviera el vehículo y se devolviera produciéndose como consecuencia la muerte de un ser humano, un joven estudiante.”
Explanaron que: “De allí que el imputado tomara la resolución conscientemente de continuar con su trayectoria original, proseguir a toda costa por la vía que transitaba, la avenida 16 Guajira con Prolongación la Circunvalación 2, cuándo incluso varias personas entre ellos los ciudadanos JOSÉ MARÍN Y CIRO SOTO quienes se desempeñaban como vigilantes del Colegio de Abogados del estado Zulia, Municipio Maracaibo, procedieron como buenos ciudadanos a advertirle al imputado que no pasara por dicha tranca que no había paso, que había manifestación de estudiantes, siendo que en dicho momento de la advertencia no se encontraba la vida del conductor en peligro o riesgo alguno; pues se encontraban a bordo de un vehículo con lo cual pudo haber desistido de su idea de ingresar a dicho lugar a la fuerza y adicionalmente, pudiendo desviar su trayectoria hacia otra dirección, o simplemente devolverse por el recorrido que hizo para llegar al sitio;…”
Igualmente, afirmaron que: “(…) sin embargo, el hoy imputado opto, en su afán inexplicable, por cruzar hacia la ciudad de la faria, obviando los obstáculos en la vía y el aviso que le realizaron los referidos testigos, para luego a pesar de contar con un excelente ángulo de visión, tanto en el interior del vehículo como por las condiciones que le ofrecía el sitio (ausencia de árboles, letreros o vallas que impidieran la visión, además que el hecho se suscita en horas de la mañana a plena luz del día), tal como se puede observar de las inspecciones y fijaciones fotográficas que le fueran practicadas y tomadas al sitio del suceso, sin embargo el conductor de forma brusca e intempestivamente pasa por la vía donde se encontraban unos manifestantes y se lleva a un sujeto que se encontraba manifestando y que fue identificado como LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN por delante y lo arrastra a cientos sesenta y seis metros (1.66 metros) de distancia al sitio de donde lo arrollo y frente al grupo de personas que se encontraban en el sitio manifestando en su mayoría estudiantes de la URBE, donde incluso refiere la oficial de Policía que se encontraba en el sitio en resguardo de las áreas y para desviar los vehículos, y la cual fue totalmente testigo presencial del hecho, que si la misma no le atraviesa la moto el imputado DARWIN RUBIO este no para el vehículo y se daba a la fuga, asimismo refiere que en ningún momento estudiantes atacaron al imputado y al vehículo donde este se trasladaba antes del suceso,…”
Expresaron que: “(…) que tal circunstancia se origina posteriormente cuando el imputado se lleva por delante al hoy occiso LUIS VERA SULBARAN, vehículo que conducía el imputado que impacta contra la humanidad de la victima de autos, quien no alcanzo a ponerse totalmente de pie, pues el accionar del hoy imputado: DARWIN RUBIO, ya identificado, fue absolutamente inesperada, pues aun arrastrando el cuerpo del hoy occiso en ningún momento freno su conducir al contrario el mismo continuo arrastrando el cuerpo de la victima en el pavimento y si la oficial no le atraviesa la moto para que este parara el mismo no frena el vehículo en cuestión. (…)El elemento subjetivo del delito de Homicidio es uno de los aspectos de mas difícil prueba, precisamente por tratarse de la interioridad del ser humano, aspecto intangible de la personalidad que solo aflora con la realización de la conducta, y es por ello que partiendo de los actos externos" realizados por la persona se deduce o infiere la existencia de un comportamiento intencional o no y Cual es la finalidad perseguida. (…) A nivel de delitos contra la vida y la integridad personal, doctrinantes y tribunales han reiterado que aspectos como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia desde la cual es utilizada, el numero de veces que se reitero su uso y la región anatómica afectada son elementos trascendentales para deducir la existencia de una determinada intención y de la finalidad perseguida por el autor.”
Señalaron que: “El delito de HOMICIDIO se produce, tal como lo establece el articulo 405 ejusdem, "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona", agravándose en este caso la Institución, en virtud que los sujetos activos incurren en el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 406, de la citada norma sustantiva penal, toda vez que el imputado: DARWIN RUBIO FERREBUZ, sobre seguro del acto que ejecutara, condujo el vehículo identificado en actas para primeramente atravesar de forma irresponsable la barricada en donde se encontraban varios manifestantes con objetos contundentes, y por otro lado, arremetió de forma intempestiva en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN quien estaba en el sitio del suceso participando en una manifestación pacifica en dicho momento, causándole inevitablemente la muerte, sin permitirle defensa alguna, pues la hoy victima se vio superada precisamente por la magnitud del vehículo que en definitiva lo arrollo, circunstancia que colocara a esta en un estado total de indefinición, lo que hace afirmar que la conducta del sujeto activo fue totalmente ,dolosa y alevosamente ejecutada.”
Indicó el Ministerio Público que: “Ahora bien, en cuanto a esta figura jurídica y ciñéndonos al expediente de marras, debemos analizar que el legislador penal estableció dos supuestos que deben verificarse para dar lugar a la Sanción prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. En primer lugar que el sujeto activo del delito le haya dado muerte a la victima de manera intencional; y, en segundo lugar, que dicha acción criminal sea llevada a cabo con alevosía. (…) Acerca del primer supuesto, es menester resaltar, los comentarios del Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra "Derecho Penal Venezolano" sobre la figura del dolo: …omissis… (…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición (2001) las palabras conciencia y voluntad tienen los siguientes significados: …omissis…”
Refirió que: “En tal sentido, debemos considerar que la intención es un elemento eminentemente subjetivo, cuya presencia se debe deducir de los factores objetivamente ejecutados, así tenemos que en el presente caso no se verificaban los supuestos de legitima defensa o estado de necesidad que ameritaran el uso de un armamento, es clara la pluralidad y certeza del ataque dirigido a la victima. Entonces, tenemos que en el presente hecho la circunstancia calificante del homicidio que nos ocupa, viene dada por cuanto el autor o autores y demás participes, actuaron con "ALEVOSÍA", lo cual significa que los hoy imputados y demás participes, actuaran con cautela para asegurar la comisión del delito que nos ocupa, sin riesgo para ellos. Equivale a traición. La conducta criminosa de los imputados y demás participes se encuadra dentro del precepto ut supra mencionado ya que actuaron sobre seguro, de manera premeditada, actuaron con sorpresa porque es evidente que la victima jamás esperaba un ataque tan brutal por su residencia y por sus vecinos; de allí que la hoy victima no tenia posibilidad alguna para defenderse. (…) De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así que el Homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación como ocurrió en el presente caso. Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo.”
Puntualizó la Representación Fiscal que: “Por lo expuesto precedentemente, los recurrentes, consideran necesario traer a colación la sentencia N° 2843, de fecha 30-10-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente: …omissis… (…) Igualmente, y siguiendo con este orden de ideas, se cita la opinión de los autores Lorenzo Bustillos y Giovanni Pionero, extraída de la obra Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal." Pags 161 y 162. Año 2003, quienes con relación a la precalificación jurídica de los hechos, exponen lo siguiente: …omissis… (…) Finalmente resulta interesante citar la ponencia de la autora Magali Vásquez González, denominada "El Control de la Acusación", extraída de la obra "La Vigencia Plena del Nuevo sistema". Año 1999. pág 222, en la cual se dejó explanado lo siguiente: …omissis…”
Estimó que: “Realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, concatenadas con los argumentaciones expresadas por el A quo en la recurrida, consideran quienes aquí recurren, pertinente acotar en primer lugar que, una vez concluida la audiencia preliminar, el juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión de la acusación, la cual debe contener la individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, la calificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual es producto de la evaluación previa realizada por parte del juez de control, y en el caso de autos se evidencia que la juez A quo no realizo dicha labor en la audiencia preliminar.”
Aseveró que: “Por otra parte, si bien es cierto que el juez de control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación, por cuanto es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, también lo es que se requiere que el referido cambio se efectúe en forma motivada, lo cual es una exigencia cónsona con el principio de legalidad y facilitando así, el derecho de defensa por parte del imputado y su defensor, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos el no ser perseguidos injustamente, y no ser llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es .característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho; situación que tampoco se verificó en la presente causa, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado consideran estos representantes del Estado que lo procedente en derecho es declara CON LUGAR el presente motivo de apelación.”
Arguyeron las apelantes: “Es de hacer notar que, el Juez A quo no motivó explícitamente la sentencia las razones por las cuales realiza el cambio de calificación jurídica; ya que es sabido que este Juez, como prueba de ello es menester señalar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para los recurrentes en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste, en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.”
De esta manera, destacaron que: “Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes. Vale decir que, el Tribunal de Control al admitir la acusación, debe señalar entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. (…) Luego entonces, verificándose el cambio de calificación objeto de controversia, se desglosa que el juzgador ciertamente no señala el por qué asume la convicción que la actuación punible desplegada por el encausado, se encuadra en el hecho típico que describe las Homicidio Culposo a contraposición del ilícito penal señalado por la representación fiscal; así pues, se aprecia que debió el jurisdicente, explanar en su deliberación las circunstancias que asimila como configurativas del delito de Homicidio Culposo, aduciendo además cuál supuesto lo conducen a teorizar, que se está en presencia de tal ilícito excluyente del que acusara el Ministerio Público.”
Expusieron que: “Consecuente a lo inscrito, se halla insolvente e insustancial en su fundamento la sentencia apelada, dado a que de su contenido se constata la ausencia del razonamiento lógico que se le impetra al juzgador respecto a los casos sometidos a su juicio; circunstancia ésta que se halla entonces en antítesis con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. (…) Por todos los argumentos esgrimidos ut supra, ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que les corresponda conocer, considera esta recurrente que el presente punto de impugnación, debe ser declarado CON LUGAR, por evidenciarse como se refirió ad inicio, el vicio contemplado en el numeral 5o del artículo 444 del Código Adjetivo Penal.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA Nro. 079-17 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 07-12-17; por considerar que la misma no está ajustada a derecho, por haber incurrido en violación de numerales 1 (las que ponen fin al proceso y hacen imposible su continuación) y 5 (las que causan un gravamen irreparable) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se hace un cambio de la calificación jurídica dada por la vindicta pública, de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO, aprobando una admisión de hechos por este último delito, sin tomar en consideración los fundamentos y elementos probatorios de la acusación fiscal, sin fundamentación alguna, aplicando erróneamente la norma jurídica prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 409 del Código penal Venezolano, e invadiendo la esfera de competencia del Juez de Juicio; Es por ello, que como consecuencia sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en la referida fecha y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí proferidos, con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho JOSÉ L. RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.477, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, incoado por las representantes del Estado, en los términos siguientes:
Inició el abogado señalando que: “Quien suscribe, JOSÉ L. RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad N° 10,448.048, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Bajo los No. 88.477, con domicilio procesal en es Sector Tierra Negra Calle 70 Entre Avenidas 13 y 13A de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBÚZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.552,942 plenamente identificados en la presente causa, ante usted ocurrimos estando dentro del lapso legal con fundamento a lo establecido artículos 28 en concordancia con los Ordinales 1°, y 8° del Artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 127, en sintonía con los artículos 423, 424 y el ultimo Aparte del Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN EFECTO SUSPENSIVO que presentara la Fiscalía en contra del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la correspondiente DECISIÓN N° Nº 1258 -17 de la fecha 08 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa identificada con el numero N° 10C-17668-17., donde el Tribunal Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Interpuesta por la Representante de la vindicta Publica, con respecto al imputado antes identificado, que fuera acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del código Penal, y adecúa a HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal.”
Manifestó que: “Lo cual hizo procedente la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, y en consecuencia el tribunal acordó imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3°: la presentación cada quince (15) días por ante el sistema de presentaciones automatizados llevados por la Sede Judicial y Ordinal 4°: La prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal (…) Situación está que se ajusta a la solicitud realizada por la defensa en su escrito de contestación de la acusación cuando solicito adecuación típica conforme a los hechos sucedidos el día 15 de junio de 2017 (GUARIMBA DE URBE) donde ocurriera un accidente de tránsito donde resultara fallecido lamentablemente el ciudadano luis enrique vera sulbaran.”
Alegó que: “CAPITULO I LOS HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS (…) Ciudadanos (a) Jueces, en fecha 06 de diciembre de 2017 se realizó el acto de Audiencia Preliminar por acusación que presentara la Fiscalía del Ministerio Publico el día 01 de Agosto de 2017 contra el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBÚZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.552.942, donde el Tribunal Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica, con respecto al imputado antes identificado, que fuera acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del código Penal, y adecúa a HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal.”
Refirió que: “Lo cual hizo procedente la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, y en consecuencia el tribunal acuerdo imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3°: la presentación cada quince (15) días por ante el sistema de presentaciones automatizados llevados por la Sede Judicial y Ordinal 4°: La prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal, cometidos en perjuicio de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN. (…) Verificándose en el acto de Audiencia Preliminar varias circunstancias entre ellas la Siguiente: (…) De la Decisión Apelada en Efecto Suspensivo por la Fiscalía de Ministerio Publico: ...omissis... (…) Consideraciones de la Fiscalía del Ministerio Público Recurrente (…) Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico quien apela en efecto Suspensivo y del Representante de la Victima: …omissis…”
Prosiguió mencionando que: “Ahora bien considera esta Defensa que no existe grávame irreparable alguno en la presente decisión ya que la juez de control puede cambiar la calificación y llegar a una adecuación típica una vez analizada las circunstancias de hecho y de derecho que presentare la vindicta publica al momento de presentar su acto conclusivo si no está quedaría atada a lo que la Fiscalía del ministerio Publico Alegara (…) Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.”
Adujo que: “Ciertamente la decisión de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2013 que a continuación revisaremos no aporta nada nuevo que no esté previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca del cambio de la calificación jurídica en la audiencia preliminar, pero si brinda el respaldo argumentativo por parte del máximo tribunal de la república a la hora de llevar a cabo cualquier solicitud o decisión. (…) Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional,”
Indicó que: “En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado "Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón" (i .997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: "El ius ut procedatur" (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer. (…) Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra, Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó: …omissis… (…) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: ...omissis...”
Continuó arguyendo la Defensa Privada que: “Ahora bien donde se encuentra el gravamen irreparable alegado por la Fiscalía del Ministerio Publico en su Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo ya que el imputada se encuentra a derecho con un delito particularmente imputado y a su vez se encuentra en este haciendo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Institución de la Admisión de los Hecho o es que pretende tanto la fiscalía como el abogado la victima confundir la libertad, con grávame irreparable es decir según estos ultimo el quedar en libertad afecta los derechos de la victima, desconociendo un principio fundamenta! que es la afirmación de libertad y ser Juzgado en libertad”
Señaló que: “CAPÍTULO II (…) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO (…) DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO. (…) Se plantea la presente fundamentación de la contestación del Recurso de Apelación (autos) de la Audiencia Preliminar en Efecto Suspensivo por parte del Fiscal del Ministerio Publico bajo el amparo de lo establecido en el Ultimo aparte del Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a! encontrarnos antes una decisión ajustada totalmente a derecho y estando perfectamente legitimados para ejercer el presente recurso, toda vez que con la decisión impugnada la Juez de la instancia declaro con lugar las solicitudes de hecho y de derecho planteadas como fondo de la defensa, se adecuara la Calificación Jurídica a lo que es, fue y será siempre un HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que al respecto al hacer un análisis interpretativo de los referidos hechos, los cuales se subsumen a este tipo penal, siendo que la atribución realizada por parte del Ministerio Público es exagerada y objetivamente no se corresponde con la situación pragmática que resultan de los hechos imputados; y en ese sentido, en el presente caso no se evidencia, o por lo menos de acuerdo a la aplicación del análisis de la Teoría General del Delito, que se cumplan o se verifiquen los elementos constitutivos del indicado delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA (animus necandi, ósea la intención de matar por algún motivo insignificante)”
Como primera solicitud, expresó que: “CAPITULO III DE LA SOLICITUD POR CONSIDERAR QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO (…) Esta Representación (defensa) solicito en el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en razón de ese análisis concienzudo que realizara al Juez de Control se confirme su decisión y se mantenga Firme. (…) De igual forma solicitamos que se deseche la teoría alegada por la Fiscalía del Ministerio Publico y el representante de la Victima, se declare sin lugar la Apelación de Autos que este Realizara en efecto Suspensivo (…) Ya que la Juez si motivo su decisión y no causo Gravamen Irreparable alguno a la víctima, considerando quienes aquí suscriben que la Juez de Control fue un Juez probo y justo al realizar la Adecuación Típica Subsumiendo los hechos en el Derecho (…) Así pues y para ilustración de esta corte se traen sentencias del tribunal supremo de justicia que aseveran lo anteriormente narrado: ...omissis...”
Como medios probatorios señaló: “De acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 440 ejusdem en su primer aparte, se promueven los siguientes medios probatorios: 1.- Expediente identificado con el Número 10C- 17.668-17 que cursa por ante el Juzgado Décimo de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dentro del mismo se encuentra la Acta de Audiencia Preliminar. 2.- Decisión signada bajo el Número 1258-17 de fecha 06 de diciembre del 2017 en la Cual la Jueza se encuentra decidiendo ajustado a derecho”.
Finalmente requirió la Defensa Privada a esta Alzada que: “Ante la Apelación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, sobre la Decisión en la Audiencia Preliminar que realiza una Adecuación Típica a los Hechos Sucedidos el día 15 de Junio de 2017 donde mi defendido DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBÚZ plenamente identificados en actas, en un accidente de tránsito lamentablemente le ocasionara la muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE agitada agresiva (llamadas por el Poder Ejecutivo Guarimbas) no afecta gravamen irreparable alguno a la víctima por lo que solicito muy respetuosamente a esta Digna Corte de Apelaciones, lo siguiente: (…) PRIMERO: Se admita el Presente Contestación al Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo contra el Acto de Audiencia Preliminar que conoció de la Acusación Fiscal Presentada el día 1 de Agosto de 2017, con la decisión H° 1258-17 de fecha 6 de diciembre del 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Numero 10C- 17.668-17, que declaro con lugar la Solicitud de Contestación a la Acusación, donde se solicitaba la adecuación típica del delito a los hechos ocurrido, (…) SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa, (…) TERCERO: Se declare sin lugar la Apelación en Efecto Suspensivo Sobre la Audiencia Preliminar que realizara la Fiscalía del Ministerio Publico y se confirme la sentencia Recurrida (…) CUARTO: se declare con lugar el Presente formalizaron a la Contestación de Apelación y en Consecuencia ordenen la Libertad inmediata de mi Defendido DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ (plenamente identificados en actas).”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Vindicta Pública (apelante) arguyó que la Jueza a quo al realizar el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en el acto de audiencia preliminar, realizó un análisis muy sesgado de los hechos y de las declaraciones de los testigos, por cuanto entro analizar pruebas de fondo; competencia que no estada dada al Juez de Primera Instancia, lo que a decir del Ministerio Público, vulnera los derechos de la víctima por extensión.
Continúan el Ministerio Público señalando que la recurrida al declarar sin lugar la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por esa representación Fiscal, y otorgarle al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración que existe un peligro de fuga latente por la pena posible a imponer al imputado de autos, en palabras de la Representación Fiscal, completamente desproporcional con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal.
Denunciaron igualmente las apelantes que la decisión recurrida pone fin al proceso al no ajustarse con los acontecimientos del caso de marras, lo cual según el Ministerio Público vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la protección de las víctimas, establecidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo, indicó la Vindicta Pública que se le causa un gravamen irreparable a la acción punitiva del Estado y a los derechos constitucionales de las víctimas por extensión; pudiendo el cambio de calificación, a decir de las apelantes, crear una situación de impunidad. De esta forma, determinaron también las recurrentes que la decisión del tribunal de control se encuentra inmotivada por cuanto no tomó en cuenta los elementos de convicción existentes en actas; en consecuencia, el Ministerio Público solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación en efecto suspensivo y se anule la audiencia preliminar, ordenando la reposición de la causa hasta que se realice una nueva audiencia con un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, esta Alzada estima de seguidas procede a citar lo dispuesto por la jueza de control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, por la parte querellante, los Imputados y la Defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Artículo 368. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, pero al momento de hacer el proceso de subsuncion se observa de la revisión del presente asunto que los hechos que dieron lugar al juzgamiento realizado al ciudadano DARWIN JOSE RUBIO FERREBUZZ, fue presentada acusación Fiscal en fecha 01-08-17, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN; siendo ratificada dicha acusación en el día de hoy, por la Fiscalia 50 del Ministerio Público. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal a los fines de ejercer este Tribunal el Control judicial sobre la referida a acusación, se observa de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano DARWIN JOSE RUBIO FERREBUZZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.522.942, plenamente identificado en actas, se observa de los hechos plasmados en el escrito acusatorio ocurridos en fecha 15/06/2017 en el marco de las manifestaciones acaecidas en el Territorio Nacional, coloquialmente llamadas guarimbas, oportunidad en la cual un grupo de manifestantes estaban obstruyendo el paso vehicular con objetos de diferentes naturaleza, esto obligaba a los vehículos a devolverse o desviar su camino original, encontrándose la hoy victima LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, en un grupo de personas estudiantes entre otros, en las inmediaciones de la Avenida Universidad con la Avenida 16 Guajira, manifestando públicamente y de forma pacifica, existiendo en las vía obstáculos, tales como cauchos, piedras, ramas, palos, entre otros, ya que se colocaban a los fines de evitar el paso vehicular por dicha zona, asimismo, encontrándose igualmente presentes en el sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes son contestes en manifestar que dichos estudiantes se encontraban desde horas de la mañana en el lugar del suceso, ya que estaban reclamando que el rector de la Universidad Rafael Belloso Chacin había dado la data estudiantil al CNE y le estaban exigiendo explicaciones al respecto, siendo que los mismos procedieron a colocar los puntos de desviación de vehículos y carga pesada entre los puntos ubicados en la Panadería Quinta Avenida Palaima, el Naranjal y el rectorado, situación que siempre realizan como rutina en dichos casos de manifestaciones estudiantiles, cuando los referidos funcionarios se encontraban en su recorrido ubicados en las adyacencias de la Plaza de Toros por donde se ubican los taxis, específicamente la Oficial VIVECA BELTRAN con vista hacia el semáforo de la URBE mirando hacia los lados de la Fundación del Niño y el Colegio de Abogados, en su vehiculo oficial tipo moto, mientras que los otros dos oficiales TORRENEGRA Y TOVILA, se encontraban en una moto oficial pero mirando hacia la Panadería Quinta Avenida (Avenida Guajira), la oficial VIVECA BELTRAN de repente sintió un golpe seco, muy fuerte, y era como si arrastran una lata, y vio como una camioneta arrastraba el cuerpo de uno de los estudiantes desde la esquina del semáforo de la fundación del niño por lo que la oficial arrancó velozmente a tratar de parar la camioneta, tipo carga, logrando parar y detener la misma, por lo que desciende de su moto, y procede a abrir la puerta del conductor indicándole que descienda de la unidad que debajo de la camioneta llevaba a un estudiante, que produjo como resultado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN; ciertamente dicha muerte fue ocasionada por el imputado de autos, hecho ocurrido cuando el mismo se encontraba transitando la avenida Guajira cuando observa un vehiculo que pasa tranquilamente por la urbe, lo reporta a la empresa donde presta sus servicios y cuando llega al semáforo de la urbe aprecia un cúmulo de estudiantes que se encontraban en una protesta estudiantil y otras personas en el medio de la isla, indicándole la victima de autos, que parara que no había paso arremetiendo la multitud en su contra con objetos contundentes palos, botellas, piedras, había encapuchados y todos los demás se abalanzaron hacia la camioneta, momento en el cual los esquivo, y en resguardo a su integridad física impacta con alguno de ellos, y posterior a dicho hecho le fue incinerado el vehiculo en el que circulaba el imputado de autos propiedad de la empresa para la cual labora, es por lo que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado no se compagina tanto con el tipo penal, por tanto queda así modificada la calificación jurídica dada a los hechos presentada por el Ministerio Publico en la acusación prenotada, así con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica, con respecto al acusado: DARWIN JOSE RUBIO FERREBUZZ, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del código Penal, se adecúa a HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409 del Código Penal, toda vez que al respecto, haciendo un análisis interpretativo de los referidos hechos, los cuales se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, siendo que la atribución realizada por parte del Ministerio Público es exagerada y objetivamente no se corresponde con la situación pragmática que resultan de los hechos imputados; y en ese sentido, en el presente caso no se evidencia, o por lo menos de acuerdo a la aplicación del análisis de la Teoría General del Delito, que se cumplan o se verifiquen los elementos constitutivos del indicado delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (animus necandi, ósea la intención de matar por algún motivo insignificante), previstos y sancionados en los artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, pues del análisis que se hace de los elementos de los hechos y elementos de convicción no se puede determinar que el acusado de autos tenia la intención de darle muerte al hoy occiso, de la lectura de los hechos no se evidencia que se cumpla con este requisito fundamental toda vez que la única intención que tenía era continuar con la marcha del vehiculo por la avenida Guajira, en la cual es atacado con objetos contundentes, con la finalidad de que el vehiculo detuviera su marcha en principio era lo que pretendían los manifestantes, sin saber o imaginarse que otras consecuencias podrían suceder cuando el mismo detuviera la marcha, optando el imputado por arrancar la camioneta cruza la intersección de la plaza de toros hacia la circunvalación No. 02 y cuando acelera escucha un impacto, y es cuando se produce el arrollamiento de hoy occiso, se puede evidenciar que existen circunstancias externas las que motivan al imputado de autos actuar de esa manera, sin dejar a un lado que estas personas manifestantes atentaban contra la vida del imputado de autos, y quienes le quemaron el vehiculo perteneciente a la empresa para la cual labora, ante las agresiones externas presentadas en contra del ciudadano es imposible determinar cual seria la reacción del mismo ante tal situación, tendríamos que entrar en la psiquis del conductor del vehiculo a los fines de establecer las motivaciones y las representaciones mentales que pudo haber tenido al momento del hecho, asimismo es necesario analizar la reiteración de las heridas, se evidencia que la lesión solo se realizó por el agente una vez, no varias veces para poder hablar de intención, de igual forma se observa de actas que entre el imputado de autos y el hoy occiso no existe ningún tipo de amistad o enemistad, circunstancia está que pudiera variar e interferir en el actuar del ciudadano DARWIN JOSE RUBIO FERREBUZZ, por lo que se deduce que fueron circunstancias fortuitas las que ubicaron a estas dos personas, en el sitio por lo que por los motivos antes explanados mal se pudiera hablar de una alevosía, que es el que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar nada, el imputado de autos no obro alevosamente ya que el no actuó a traición, actuó por instinto de sobre vivencia, toda vez que a su alrededor existían acciones agresivas por parte de los manifestantes, por lo que se podría decir que el imputado de autos, actuó de una manera negligente, imprudente por cuanto el imputado no hizo lo necesario para evitar que sucediera la muerte del hoy occiso. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos, situación esta que se encontraba prohibida por parte de las autoridades respectivas, en virtud de ello es por lo que este Tribunal realiza la adecuación en la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado por la fiscal en esta misma fecha; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 368 ejusdem y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria. SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Ahora bien en cuanto al escrito de Acusación Particular Propia en la cual se adhiere a la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articuló 406 ordinal 1°; se evidencia que esta juzgadora se apartó de la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público por las razones antes expuestas apartándose aún mas de la calificación de la parte querellante con respecto a los MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en virtud de que el imputado de autos no ocasiono la muerte del hoy occiso, ni por razones insignificantes, ni por fanatismos políticos o religiosos o por lujuria, sino por un caso fortuito, ya que no se puede determinar la voluntad del ciudadano DARWIN JOSE RUBIO FERREBUZZ, para causarle la muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN. Ahora bien realizado el cambio de calificación, todo ello aunado a la magnitud del daño causado, a los principios rectores de nuestro sistema acusatorio, como los son la proporcionalidad, afirmación de libertad, presunción de inocencia, hacen procedente la SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR, y en consecuencia esta juzgadora acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3°: la presentación cada quince (15) días por ante el sistema de presentaciones automatizados llevados por la Sede Judicial y Ordinal 4°: La prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado DARWIN JOSE RUBIO FERREBUZZ antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Control, habiéndose Admitido la Acusación presentada en contra del imputado DARWIN JOSE RUBIO FERREBUZZ, a quien se le sigue causa por el delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN. Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado a viva voz la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DARWIN JOSE RUBIO FERREBUZZ, a quien se le sigue causa por el delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de: LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, tipificado y sancionado en el Artículo 409, del Código Penal, tiene establecida la pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero es el caso, que el imputado de autos es primario, lo que significa que no consta en las actas que posean antecedentes penales, por lo que a criterio de esta jueza lo procedente es aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que tomando en consideración la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, el cual indica que se suman los dos limites y se toma la mitad, por lo que partiremos de la pena del limite medio que es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos como modo alternativo a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse un tercio (1/3), siendo éste ONCE (11) MESES, por lo que resulta procedente en derecho la disminución realizada conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la pena definitiva aplicable es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Del análisis efectuado a la decisión recurrida y a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que la a quo en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 06 de diciembre de 2017, en el asunto seguido contra el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN; al momento de dictar el fallo impugnado consideró que si bien la acusación presentada contra el referido ciudadano contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron inicio al presente proceso al haber estado en presencia de un hecho ilícito, donde resultó aprehendido el encausado de marras; estimó que de la investigación llevada por el titular de la acción penal, los elementos de convicción se adecúan más al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, puesto que, según la recurrida, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio es exagerada y no se corresponde con los hechos imputados ni con los elementos que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Igualmente la jueza de instancia indicó que del análisis de los elementos de convicción no se puede aseverar que la intención del imputado de autos era la de causarle la muerte a la víctima, puesto que existían circunstancias externas que llevaron al imputado a actuar de esa forma, determinando la juzgadora de control que el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ actuó por instinto de supervivencia, ya que se vio rodeado por varias personas que portaban objetos contundentes y golpeaban el vehículo en el cual se transportaba; por lo que el tribunal de control estimó que lo ajustado a derecho era admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, adecuando la calificación jurídica HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se verifica que el imputado, una vez impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el mismo admitió los hechos, por lo tanto la jueza de instancia procedió a condenarlo a la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Una vez establecido en la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, considera necesario este Tribunal Colegiado responder de manera conjunta las denuncias realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, por cuanto las mismas se centran en atacar la violación de los derechos y garantías de las víctimas por extensión y del titular de la acción penal, al haber procedido la jueza de instancia a cambiar la calificación jurídica e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así procede esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:
Estima pertinente esta Alzada, citar el contenido de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“Visto los hechos denunciados en el caso examinado y que motivaron la revisión de autos, los cuales sucedieron con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal, esta Sala Constitucional, en tanto máximo garante del principio fundamental que consagra el debido proceso, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
...omissis...
Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
...omissis...
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.” (Destacado de esta Sala)
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede darse durante la fase intermedia, es decir en la audiencia preliminar, como en el presente caso, y consiste en la aceptación del acusado de su responsabilidad en los hechos que le son imputados en la acusación, obteniendo de esta manera una rebaja en la pena a imponer en su contra. Igualmente, establece que el juez o jueza tiene la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, tomando en cuenta las circunstancias que rodean cada caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado por el acusado, motivando suficientemente la pena impuesta.
Igualmente, deja establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el Juez o Jueza impondrá la pena con su rebaja correspondiente de acuerdo con la calificación jurídica formalizada al admitir la acusación fiscal, es decir que al admitir el escrito acusatorio o la acusación particular propia, según sea el caso, el juez deberá ceñirse a la calificación jurídica que quedó determinada en la admisión de la acusación, no pudiendo modificarla con una adecuación distinta a la que fue admitida en la acusación fiscal o la acusación particular propia, por cuanto si eso sucediere, incurriría en una violación a los derechos fundamentales del imputado o imputada al condenarlo por una calificación jurídica diferente a la que el mismo o la misma ya admitió. De esta forma, indica la misma Sala en su sentencia vinculante que el Juez o Jueza de Control tiene prohibido cambiar la calificación jurídica una vez que hayan sido admitidos los hechos, aun cuando lo mismo resultara más beneficioso para el imputado o imputada, debido a que no solo se sorprendería la buena fe del imputado o imputada, sino también se estaría lesionando los derechos de la víctima y del titular de la acción penal.
De tal manera, queda determinado de manera vinculante por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Juez o Jueza admita la acusación y de igual forma el acusado o acusada ya haya admitido los hechos con respecto a la calificación jurídica establecida en la acusación, no podrá el juzgador cambiar dicha calificación jurídica y condenar al procesado o procesada por un delito distinto al que admitió el Juez en la acusación.
Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que la instancia analizó la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio y los elementos de convicción que rodearon el caso antes de realizar la adecuación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN; ejerció el control formal y el control material que posee sobre la acusación, en la audiencia preliminar; lo que implica que no sólo puede verificar si la acusación cumplió o no con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, puede dentro de esa facultad que tiene el juez o jueza de control, cambiar la calificación jurídica en base a las circunstancias y demás elementos de convicción que le hayan sido presentados por el Ministerio Público, lo cual no debe confundirse con las pruebas que son objeto de debate en un juicio oral, porque el análisis que hace el juez o jueza de juicio es muy distinto al que realiza el juez o jueza de control cuando admite una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria; por lo tanto, antes de admitir la acusación, el juez o jueza de control sí puede cambiar la calificación jurídica que el Ministerio Público (como en este caso) le haya dado a los hechos imputados al procesado o procesada en ese caso en particular.
De allí, que si el juez o jueza de control puede antes de admitir la acusación, cambiar la calificación jurídica al hecho imputado, luego de admitida la acusación e impuesto el acusado o acusada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la institución del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede y tiene derecho el acusado o acusada a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para evitar un juicio oral y con una pena corporal superior a la que puede serle impuesta si admite los hechos, en lugar de que sea declarado culpable, con una sentencia condenatoria por un tribunal de juicio, lo que además, genera un acto conclusivo a favor del Ministerio Público y se traduce en economía y celeridad procesal para el Estado, como para el resto de las partes.
Por lo que esta Sala considera que la jueza de control (en este caso en particular) tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, así como las atribuciones conferidas por nuestra legislación, para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones puestas bajo su escrutinio, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación concluido con la interposición del acto conclusivo (acusación fiscal), que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la jueza de Instancia.
Por lo tanto, considera esta Sala que en base a las consideraciones ut supra citadas, no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a su afirmación que la recurrida no podía cambiar la calificación jurídica ni analizar las circunstancias del caso, debido a que forma parte de ese control formal y material al cual ya se ha hecho referencia. En este sentido, resulta oportuno citar parte de la sentencia N° 583, de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte la sentencia N° 1303 del 21 de abril de 2008, que a su vez, ratifica la sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto han establecido lo siguiente:
“(…/…) la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.(Subrayado de la Sala)
De allí que el juez o jueza de control pueda cambiar la calificación jurídica a los hechos imputados, lo que no puede hacer es cambiar la calificación jurídica, después que el acusado o acusada hayan manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, porque allí ya la acusación ha sido admitida, tal y como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a tales argumentos.
Aunado a lo anterior, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que la jueza de control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por ésta llevaron a la jueza de instancia a considerar que la calificación jurídica correcta era la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y así lo declaró, evidenciándose también que luego de realizada la adecuación de la calificación jurídica, la jueza procedió a imponer al ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ del procedimiento de admisión de hechos, acogiéndose al mismo y admitiendo su responsabilidad en los hechos atribuidos. Y así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala, en cuanto al argumento por la parte apelante, sobre que la jueza de control en este caso no podía imponer de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, por cuanto el Ministerio Público consideró que en este caso el delito imputado fue HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN, por lo que existe el peligro de fuga, y por lo tanto, no proceden las medidas menos gravosas; que resulta importante indicarle al Ministerio Público que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Destacado de la Alzada)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.
Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al juez o jueza de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la juzgadora de control ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras resultaba proporcional la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estos Juzgadores que la labor encomendada a la jueza de instancia, en este caso, fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, y luego de haber adecuado los hechos a un tipo penal distinto al cual fue acusado el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en cual establece una pena que no excede de los cinco (05) años de prisión, la jueza de control consideró que realizado como fue el cambio de calificación jurídica, aunado a la magnitud del daño causado, a los principios rectores del sistema acusatorio, como los son la proporcionalidad, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, hacían procedente la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: la presentación cada quince (15) días por ante el sistema de presentaciones automatizados llevados por la sede Judicial, y: La prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal; por lo que considera esta Sala que la instancia sí estableció motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho para considerar que lo ajustado a derecho, resultaba ser la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa de la motiva del fallo impugnado que el órgano jurisdiccional esbozó, como ya se mencionó, que lo procedente era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica hecho por el tribunal de control, y fue después que admitió la acusación (parcialmente) y antes que el acusado de autos se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo impuso de las medidas menos gravosas, por lo que era procedente en derecho tal examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 (en este caso), del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este estado del proceso, el acusado podía ser impuesto de las mismas, pués luego que se acogiera a la admisión de hechos, donde fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pasaba de condición de procesado a penado y las medidas de coerción personal citadas son para los procesados (como se hizo en este caso) y no para los penados, por lo que resultaría (además) una reposición inútil reponer la causa en este proceso que ha culminado con una sentencia condenatoria, como producto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, a la fase preparatoria.
De ahí que considera esta Sala Tercera que, en atención a los razonamientos anteriores, el pronunciamiento realizado por la jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertada por una parte, toda vez que efectivamente realizó un control formal y material acorde a la funciones propias que le corresponden como Jueza de Control; dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y por la otra, el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas menos gravosas.
Finalmente, considera esta Sala que hechas las observaciones antes expuestas, el fallo del juzgado de control se encuentra ajustado a derecho, evidenciando que el fundamento en el esgrimido está razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió adecuar la calificación jurídica y decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, quien admitió su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN; en consecuencia, estima esta Sala que dichas medidas cautelares decretadas en el presente asunto son proporcionales al caso en concreto, debido a las circunstancias particulares que en él se presentan; aunado a que se evidenció que la jueza de control actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para el imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, resultando además una reposición inútil el anular la decisión de instancia por cuanto se observa que fue decretada la sentencia condenatoria al imputado de autos, obligándolo a cumplir una pena UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia, se mantienen las medidas decretadas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
Vistas todas las consideraciones que anteceden, estos juzgadores consideran que lo ajustado al caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal, ejercida contra el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN, así como los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN; TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENAR al imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARÁN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; QUINTO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1) La presentación cada (15) días por ante el sistema de presentaciones automatizados llevados por la Sede Judicial, y 2) La prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos; y se ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido, con el objeto que ejecute la libertad acordada por ese Tribunal de control. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió conforme lo establecido en el artículo 442, en armonía con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 1258-17, de fecha 06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido, con el objeto que ejecute la libertad acordada por ese Tribunal de control. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió conforme lo establecido en el artículo 442, en armonía con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 625-17 de la causa No. VP03-R-2017-001660.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS