REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001524 Decisión No. 623-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.694, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.748.572, en contra de la decisión Nº 287-17 de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional, MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14 de diciembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.694, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nº 287-17 de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: “…Procedo a interponer y argumentar Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2017, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, signada con el No. 287-17, dictada por el tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, la cual declara la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad, decretada en contra de mi defendido CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por carecer de fundamentos suficientes y basarse en una sola acta policial de aprehensión, carente de las formalidades procesales esenciales para su validez, y que de su contenido y análisis se evidencia la falta de consistencia, causándole a mi defendido un gravamen irreparable, al someterlo a un proceso ante la instancia judicial y la consecuente, restricción de la libertad al imponerle una prisión preventiva, con motivo a unos presuntos hechos (que no ocurrieron y que se considera la actuación policial excesiva), que los funcionarios policiales explanan con las carencias procesales para realizar un ajuste jurídico a las normas sustantivas.
Igualmente hizo hincapié el defensor que: “…La norma procesal que garantiza el Derecho a recurrir de la Decisión antes mencionada se encuentra prevista en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos o motivos de la apelación y el cual señala expresamente lo siguiente: (…omissis…)…”
Asimismo continuó indicando que: “…Por lo que una vez, realizado la Audiencia Oral de Presentación de imputados (audiencia que materializa “la presunta" aprehensión por flagrancia practicada por los funcionarios Policiales), de conformidad a lo dispuesto en la Norma procesal artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2017, en la cual acuerdan la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sin el debido análisis de las actas contentiva de la aprehensión en donde se evidencia, que mi defendido fue aprehendido según acta al momento de circular por el puesto de control del Rio Limón, en vía del Municipio Mará hacia Maracaibo, (contrariando en el acta) por cuanto, ella misma indica que existen una series de elementos de convicción, encontrándonos en el inicio de la fase de investigación, que es aquella que corresponde a la preparación de la imputación, siendo esto discordante, por cuanto, el acta de presentación, es el entendido como el acto de imputación en donde se le Señalan al imputado los elementos de imputación y los hechos imputados, correspondiendo en el acto al Juez de Control realizar el debido control judicial del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal; río realizando una correcta actuación, al señalar contrariamente el acto de aprehensión, en la cual no evidencia elementos objetivos de una actuación, el cual se encuentra Carente de testigos y sin fundamentar en dicha decisión tomada en audiencia, los elementos tomados para delimitar, obviando una adecuación típica que debe hacerse con los elementos presentado, para que sustente la decisión, y que de esa forma sea garante de la restricción parcial del derecho de Libertad de mi representado, causándole un perjuicio al someterlo a un proceso, que considero causa un daño irreparable, a la rectitud y moralidad que ha mantenido mi defendido a lo largo de sus años de vida, siendo motivo suficiente para presentar el presente recurso…”
En ese orden de ideas esgrimió que: “…En Primer Orden, debemos indicar que existe una series de Principios desarrollados en las normas procesales, que debe el Juez o Jueza, como garante del Cumplimiento de los Derechos Constitucionales y Légales, hacer prevalecer al momento de decidir, sobre el Pedimento de la Imposición de alguna de las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Publico en el desarrollo de una audiencia de presentación de imputados, para así considerar excepcionalmente su procedencia, en virtud de: la presunción de inocencia; la afirmación de la libertad del imputado en los procesos penales, y la excepcionalidad de las Medidas Cautelares; y en el caso especial de la privación de libertad, su aplicabilidad como denominan los romanos de última ratio…”
Igualmente expuso que: “…El artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: (…omissis…)…”
De tal manera continuó señalando que: “…Este dispositivo constitucional se encuentra desarrollado, en la norma procesal en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales desarrollan el precepto constitucional y que la Juez de Control, no considero al momento de su dictamen Judicial…”
También indico que: “…El Artículo 8, desarrolla el principio de presunción de inocencia, el cual se considera que todo individuo es inocente, hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, y en este sentido señala: (…omissis…)…”
Continuó exponiendo que: “…El artículo 9, desarrolla el carácter excepcional de las Medidas Cautelares, y que deben aplicarse como ultima ratio, y así lo expone: (…omissis…)…”
A su vez refirió quien apela que: “…De igual Manera desarrolla el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica: (…omissis…)…”
De tal manera, consideró la Defensa Técnica que: “…Por consiguiente el deber del Juez o Jueza, es aplicar excepcionalmente las Medidas Cautelares, lo cual considera esta defensa, que se ha desnaturalizado, al aplicar en los procesos penales, tales como en el presente, la presunción de culpabilidad, y que consideró la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de libertad, para todos los imputados como la regla, considerando como improbable la excepción de la libertad de mi defendido sin restricción alguna…”
Igualmente prosiguió indicando que: “…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:"...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en, el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso..."
En ese orden de ideas, quien recurre indicó que: “…En este, orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente: "Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad -derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma" (p.355)….”
De lo anterior continuó señalando que: “….El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente: (...) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tornar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (...) (p.491)…”
Del mismo modo esgrimió que: “…En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido: "(...) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de üfí procedimiento -es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (...)”
Asimismo, argumentó el apelante, que: “…Por lo que considera esta defensa, que dichas normas procesales y decisiones jurisprudenciales, no fueron interpretadas debidamente por la juez de instancia, por cuanto, a toda luz, debió considerar la negativa del dictamen de medida alguna, ya que la Fiscal del Ministerio Publico no argumento él pedimento de la Restricción de libertad, ya que solo indica que existe peligro de fuga y dé obstaculización, sin fundamentar dichas circunstancias, y así mismo la jueza da por sentado su existencia señalando que el delito en cuestión excede de los diez años, siendo esto un supuesto falso, y que la pena aplicable, según el delito imputado por el Titular de la acción penal, es de Siete (07) Años, y Seis Meses de conformidad con la dosimetría del delito, y no existiendo la presunción legal prevista en la norma invocada por la jueza de instancia. Asimismo, se evidencia la falta técnica del Ministerio Publico, para sustentar su requerimiento de privación de libertad, ya que no indica cuál de las circunstancias envuelve el peligro de obstaculización, ya que mi defendido, no puede influir en testigos, sin en el procedimiento no existe señalamiento de testigos, lo cual de por si hace nulo el acta de procedimiento de inspección, por violación de la norma previstas en el artículos 186, 191 y 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose a ustedes excelentísimo magistrados sea decretado de conformidad con lo establecido en los artículos 175,179 y 180 ejusdem…”
En atención a lo antes expresado, el recurrente afirmó que: “…Sé ha connotado en cuanto, a los requisitos de las Medidas Cautelares de Privación dé la Libertad con las exigencias dé procedencia de las Medidas Cautelares de Privación de Libertad, deben llenar las actas procésales, los extremos previstos o los requisitos legales; exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: (…omissis…)…”
De tal manera, precisó que: “…El primer requisito que prevé la norma, es el requisito de que exista un hecho punible. En Primer Orden, como indicamos en el párrafo ut-supra, en la decisión Judicial Dictada como inicio del proceso en el acto de imputación, se evidencia del análisis de los hechos plasmados en el acta de aprehensión, que mi defendido fue detenido, en la vía pública, según el acta policial, en el puesto de control Peaje Goajira, en el Puente Sobre el Rio Limón, cuando este transitaba en el vehículo Marca Ford, modelo LTD, año 79, en la cercanía del parador turístico "El Trompo", (no existe el señalamiento especifico de que al mismo, se le requirió mostrase o se le indicara que se presumía que ocultase objetos relacionados con un hecho punible), lo cual evidencia que no existe por parte de mi representado, NINGÚN ACTO, que sea considerado como un impedimento a la actuación policial, aun cuando, lo que se evidencia que la actuación policial se encuentra carente de los requisitos exigidos por la norma procesal para su validez, previstas en el capítulo II, del Título Sexto, del Libro Primero, referentes al Régimen probatorio en la Fase de Investigación, haciéndola NULA ABSOLUTAMENTE, la cual indica expresamente "La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas", y que se encuentra agregadas al folio dos del asunto principal, y la cual fue realizada por los Funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,, Comando de Zona 11, Destacamento No. 112, de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, lo cual no se ajusta, a lo precalificado por el Ministerio Publico y aceptado por la Juez de Instancia, y que se consideró como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la Colectividad, surgiendo o haciendo presumir la comisión de un hecho punible, el simple tránsito por el Territorio, con un vehículo, que de su propia naturaleza posee un tanque de combustible de gran capacidad. Por lo que se observa que el acta de investigación, al momento que se procedió a la inspección del vehículo, sé violentó lo previsto en los artículos 186,191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estuvieron presentes los testigos instruméntales exigidos por la ley para su validez; por lo que, existiendo violaciones dé tos Principios y garantías Constitucionales, que conllevan a un proceso viciado, en razón de ir en contravención y violación flagrantemente al debido proceso, previsto en nuestra norma programática constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, es por lo que se solicita como primer punto de contenido del presente recurso…”
Del mismo modo, la defensa acotó que: “…Con referencia al hecho punible, La decisión de la Jueza de Control se funda y expresa en la exposición; de motivos lo siguiente: "...vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio (...) y que ha sido precalificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en él artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano..."
Continuó arguyendo que:“…Por lo que se desprende que la Jueza de Instancia, en su decisión señala expresamente como la presunta la comisión del hecho punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considerando del análisis del acta de aprehensión Acta de notificación de derechos, constancia de retención, Registro de cadena de custodia y el acta de inspección ocular, así como el registro de cadena de custodia, la cual a consideración de esta defensa no acredita la existencia de la comisión del hecho punible, el cual haga estimar a mi representado que se encontraba realizando el delito antes mencionado, ya que como señalo el acta policial se encontraba circulando, y fue solicitado su detención al momento de pasar por la alcabala, lo cual la vindicta publica, tomo en cuenta, y la Jueza no realizo el debido control material de las actuaciones, contrariándose al decretar la procedencia de la medida cautelar, al no existir comprobado el hecho punible de contrabando, ya que dan a una situación supuesta, de la modificación de un tanque de un vehículo de más 35 años de ensamblaje, alterado de su estado natural, con capacidad de 120 litros, y que en su contenido, haciendo presumir que transportaba dicho liquido en forma delictiva, para la procedencia de la Medida, cuando cuestionan la originalidad de un vehículo, el cual posee de fábrica un tanque original de la misma capacidad de la señalada en el acta policial como alterado, siendo este motivo cuestionable para solicitarle a ustedes Magistrados de la Sala de Apelaciones, de conformidad con su vasta experiencia, procedan a Considerar la procedencia de la libertad de mi defendido, el cual ha sido privado injustamente, pudiendo proceder medida cautelar, que no produzcan los efectos de la privación de la libertad, y verifiquen que no existe elementos de imputación objetiva que sustente dicho procedimiento…”
Por otra parte, señaló que: “…En cuánto, al Segundo Elemento requerido por la Norma, debo proceder con el análisis de la Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Inspección Técnica del Lugar del presunto hecho punible, elementos constante en actas, la cual surge entre si contraria al no evidenciarse en la Inspección Técnica, ningún elemento de Interés, por lo que surge en conclusión la inexistencia de serios y fundados elementos de convicción, cursante en actas…”
Igualmente consideró que: “…Debemos entender que el acta policial se encuentra carente de señalamientos de Testigos, de la actividad del presunto sujeto activo, al igual de la carencia del análisis de resultado de cada acción, de la forma de participación, de la relación causal, ya que de la simple acta policial, se evidencia es una aprehensión, sin la evidencia de un acto que exteriorice una conducta tipificada como delito, ya que él circular por la vía pública procedente del municipio mará hacia Maracaibo, no se puede considerar delito, y mucho menos tentativa de delito, de igual manera, la defensa se pregunta, como en este caso particular, la detención de una persona conlleva a tipificar delitos de Contrabando, exigiéndosele al conductor de un vehículo el conocimiento mecánico de su vehículo, cuando este apena, se encuentra conduciendo y no es el propietario, para saber qué tipo de refacciones se le ha hecho al vehículo, si solo hay un solo aprehendido, siendo contrario a las actas los delitos imputados. Asimismo, como es que llevas un tanque de almacenamiento para el contrabando y según la propia acta policial, el mismo no lo lleva lleno en su capacidad máxima…”
De la misma manera acotó quien recurre que: “…Ciudadanos Magistrados, de las actas insertas al presente procedimiento, no genera el requisito exigido en el numeral 2a del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no puede generar suficientes elementos de convicción, como exige la norma, al no acreditar en dicha actas las circunstancias que delimitan la acción, el resultado, la relación causal, y estar carentes de otros elementos, como son el señalamiento de testigos que puedan surgir como elementos para la presente causa, y que hagan acreditar una presunta acción y responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados y tipificados inadecuadamente, para que puedan generar su presunta participación en los delitos y que es autor de un acto delictivo, no existiendo responsabilidad penal alguna como pretenden atribuir el Ministerio público a mi defendido, ya que le atribuye el conducir el vehículo, que data más de 35 años de antigüedad, es de entender que el mismo presenta refacciones por el uso, por el tiempo, además debo indicar que dicho vehículos, presentan desde su originalidad tanques de almacenamiento de gasolina, fuera de lo que actualmente común, que superan los 100 litros de la gasolina, y no por ello, debe considerarse delictivo, el poseer un tanque de gran capacidad…”
Prosiguió la parte recurrente argumentando que: “…En Tercer lugar, con referencia a los requisitos previstos en la norma procesal, como punto de argumentación del presente recurso, además de lo señalado anteriormente, también existe la carencia del Peligro de fuga y de Obstaculización a actos concretos de investigación, que debe estar comprobado en actas, como requerimiento previo que genere la procedencia de cualquier Medida Cautelar, y así debe expresarse en actas, para reunir el 3er elemento requerido para el dictamen de la medida cautelar, ya que mi defendido, es activista comunitario que ayuda en las labores sociales, en donde fue detenido, y se encuentran arraigados en el estado…”
Del mismo modo indicó que: “…Por lo que se evidencia que el acta policial carece de logicidad y no puede ser admiculada, para considerar el peligro de fuga y de obstaculización señalado por la Jueza de Instancia, en forma superflua, ya que el delito imputado no supera en su dosimetría penal, la pena de 10 años, impuesto por el legislador como presunción Iuris Tantum, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; por lo que no le es aplicable de forma genérica la Privación de Libertad como precedencia de la medida tal y como lo ha dejado establecido la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en sentencia No. 160-14, de fecha 28 de Mayo del 2014 la cual señalo: (…omissis…)…”
En atención a lo antes expresado, el recurrente afirmó que: “…Es por ello, ya que en último caso, al no existir la presunción del peligro de fuga, lo procedente en derecho era el decreto de libertad de mi defendido o en su defecto la procedencia de una medida cautelar menos gravosa que garantice el principio de libertad, presunción de inocencia, y el derecho a ser Juzgado con las garantías procesales respectivas, por lo que considera esta defensa que lo procedente en derecho el decreto de la libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, como prevé la norma adjetiva, al no encontrase reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se le solicita a su excelentísimo Tribunal sea decretado a los fines de regir los principios constitucionales antes señalados…”
Finalmente la parte recurrente solicitó que: “…En fundamentos a lo antes expuesto, procedo por medio del presento escrito recursivo a solicitar a los Jueces de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sirva dictar decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a Revocar las Decisión No. 287-17, dictada en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2017, dictada en desarrollo de la Audiencia Oral dé Presentación dé Imputados, por la Juez del Juzgado Primero Itinerante de Primera instancia en Funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acuerda la Procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad, por considerar que los hechos plasmados en las actas no se ajustan a la Tipicidad del Delito imputado, y en consecuencia, no encontrase llenos los extremos de la norma procesal, siendo violatorias de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata Libertad sin restricción alguna de mi defendido CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a los fines de erigir sus derechos Constitucionales en el presente proceso asunto penal”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales en el derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando todos con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Setenta y Siete (77°) del Ministerio Publico del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiaros y Económicos y en los delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicaron quienes contestan que: “…Estando dentro de la oportunidad legal, procedemos a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el. Profesional del Derecho ADENIS RAGA MORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano-CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 287-17 dictada por ese Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2017, en la causa signada con el numero 1CIE-390-17, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente alegaron que: “…En fecha 12 de noviembre de 2017 siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Primer Peloton, Primea Compañía del Destacamento 112, Comando 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores de servicio en el punto de control fijo "Peaje Guajira Venezolana" ubicado en la cabecera del puente sobre el Rio Limon, municipio Mara del estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehículo marca FORD, modelo LTD, clase AUTOMOVIL. color NEGRO, tipo SEDAN, placas VCZ63Y, el cual se dirigía en sentido Maracaibo - Guarero, solicitándole los efectivos militares al conductor del mencionado vehículo que estacionara del lado derecho de la vía con el objeto de realizar una inspección tanto al vehículo como a los documentos de propiedad del ocupante detenida la marcha del vehículo. los actuantes solicitaron al conductor que se identificara, mostrando este un documento de identidad a nombre de SANCHEZ GONZALEZ CARLOS ENRIQUE C.I. V-23.748.572, una vez identificado el ciudadano se le informo que se realizaría una revisión rutinaria a la unidad vehicular, comenzada esta observaron los funcionarios de forma inmediata que el tanque de almacenamiento de combustible ubicado en la parte central trasera debate del maletero, se encontraba presuntamente alterado de su estado original, dicho tanque tenia una capacidad aproximada de 140 litros contentivo en su totalidad de combustible tipo gasolina; por tal motivo procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano en cuestión, a quien trasladaron hasta la sede del Primer Peloton junto con el vehículo descrito, verificando que el mismo poseía un total de 120 litros de combustible tipo gasolina…”
Continuaron señalando que: “…Una vez aprehendido el imputado de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Publico en relación a las actuaciones practicadas y el mismo fue puesto a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
En este orden de ideas, refirieron quienes contestan que: “…En fecha 13 de noviembre de 2017, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia presento y dejo a disposición del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otra parte afirmaron los representantes del Ministerio Público, que: “…Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos a la Primera Compañía. Segundo Pelotón Destacamento 1112 de la Guardia Nacional Bolivariana, ¡a aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo, resaltaron que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo. se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual contempla el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Continuaron indicando quienes contestan que: “…Ahora bien, al momento en que la Juez Primera Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra e! imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia...”
Igualmente señalaron los representantes del Ministerio Publico que: “…Ley sobre el delito de Contrabando. Artículo 20. Contrabando Agravado: 'Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: (...) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (...)”
De esta manera apuntaron que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 13 de noviembre de 2017, en la causa N° 1CIE-390-17, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos ríe ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta de Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 12 de noviembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, tratándose del vehículo marca FORD, modelo LTD, clase AUTOMÓVIL, color NEGRO, tipo SEDAN, placas VCZ63Y con un tanque con capacidad para 140 litros aproximadamente, contentivo en su interior de 120 litros de combustible tipo gasolina; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Asimismo continuaron alegando que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1 - La gravedad del delito, 2- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Consideraron quienes contestan que: “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones emanadas de! organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…”
Del mismo modo, insistieron los representantes del Ministerio Público en que: “…Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Pena! VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: "las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temes influencia decisiva en tos resultados finales del proceso".
Además consideraron importante indicar que: “…De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: "Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir en que no existen nulidades per sé, porque deben subsanarse los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales".
Igualmente acotaron quienes contestan que: “…Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:"(...) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesa! Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es; "... un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Publico comisionados pata el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal (..,}". Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares…”
En este mismo orden de ideas argumentaron que: “…Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica, ha señalado que: "(...) El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho Que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.... Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizarlos derechos del imputado (...)"• Sentencia N° 486, de fecha 06 de agosto de 2007…”
Igualmente continuaron alegando que: “…De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: "En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecha a la defensa mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)".
Asimismo explicaron quienes contestan lo siguiente: “…Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en si, valoró los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Consideraron señalar que: “…Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional, y el contrabando de combustible, el cual es un recurso proveniente del petróleo y que en la actualidad el combustible es sacado del país para ser llevado a naciones limítrofes, donde el precio de éste puede llegar a tener un costo hasta 40 veces más que el estipulado en Venezuela...”
También argumentaron que: “…El contrabando de combustible, consiste en la introducción o extracción de gasolina o gasoil sin que se cumplan para ello los requisitos y procedimientos establecidos en las leyes que regulan la materia, este comercio quebranta las normas, leyes, reglamentos, licencias, impuestos, prohibiciones y todos los procedimientos que utilizan ¡os países para organizar el comercio. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persigue fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad…”
De igual forma señalaron, lo siguiente: “…Consideran entonces estos Representantes Fiscales del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta 3 la práctica de diligencias de investigación necesarias de investigación necesarias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Igualmente indicaron que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Finalmente consideraron quieres contestan que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
En tal sentido, procedió a concluir en su contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ADENIS RAGA MORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2017, en la causa signada con el numero 1CIE-390-17, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se mantenga la misma…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.694, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 287-17 de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado; siendo el aspecto medular cuestionar la decisión tomada por la instancia, sobre la base de varios cuestionamientos, entre ellos que la decisión la recurrida al basarse en un acta policial que no cumplió con las formalidades esenciales para su validez lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable a su representado.
Asimismo, denunció la defensa la falta de elementos de convicción para presumir que su defendido estuviera incurso en un hecho punible imputado, así como la falta de testigos en la instauración del procedimiento, hacen que la decisión carezca de fundamentos suficientes para haber dictado en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Finalmente la parte recurrente denunció la falta de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea declarada la nulidad del acta policial, y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ.
De esta forma y atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder la denuncia que hace la defensa en cuanto al procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, señalando esta Alzada que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112- Primera Compañía, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"…Quienes suscriben, SA. Ávila Nucette Manuel, SM1. Bastida Araujo Nelson y SM2. Ugaz Ochoa Luis, efectivos militares adscritos al segundo pelotón de la primera compañía de! destacamento nro. 112 del comando de zona nro. 11 de la guardia nacional de Venezuela, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 153, 187, 188, 191, 193 y 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 24 y 25 numerales 01 y 13 respectivamente de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y el servicio nacional de ciencias y medicina forense dejamos constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 06:20 horas aproximadamente encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado específicamente en la cabecera del puente sobre el Rio Limón Municipio Mará, en cumplimiento de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, enmarcada dentro de la orden de operaciones del Plan Patria Segura Zulia 01-2014 y la lucha frontal contra el contrabando de extracción y de introducción, observamos un vehículo, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Ltd, Clase: Automóvil, Color Negro, Tipo: Sedan, Placas Matriculas VCZ63Y, que se dirigía en sentido Maracaibo - Guarero, indicándole, el SA. Ávila Nucette Manuel, al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la carretera, con la finalidad de verificar los documentos personales del conductor así como verificar si el vehículo que conduce registra a su nombre; solicitándole primeramente que por favor debería descender de la unidad de carga. Una vez acatado el requerimiento se le solicito sus documentos personales y los documentos de propiedad del vehículo; una vez verificado los documentos de propiedad se procedió a la identificación plena del ciudadano chofer como: Sánchez González Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad V-23.748.572, Natural De Maracaibo Edo. Zulia De 21 Años De Edad, De Profesión U Oficio Conductor Y Residenciado En: Doble vía Los Altos Sector Los Patrulleros Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia,, una vez identificado el ciudadano, se le informó que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el vehículo sería objeto de una inspección rutinaria; una vez empezada la observación ocular a la unidad motora, rápidamente se visualizó que por la apariencia físicas del tanque de almacenamiento de combustible que este vehículo poseía adherido al chasis, específicamente en la parte central trasera debajo del maletero, este tanque se encontraba presuntamente alterado de su estado original, observando que el mimos (tanque) poseía una capacidad de aproximadamente ciento cuarenta (140 litros, contentivo en su totalidad en su interior de combustible del tipo gasolina; en vista de esta irregularidad y presumiendo ser este uno de los métodos utilizados por parte de personas que se dedican a la extracción ilícita de combustible hacia la zona fronteriza, el cual consiste en adaptar estos tanques cestos vehículos de mayor volumen, para aumentar deliberadamente su capacidad de almacenamiento, para luego transportar el hidrocarburo hasta las llamadas caletas, ubicado en la zona fronteriza con la República de Colombia y así comercializar para el beneficio de un tercero, esto con la finalidad de transportar el combustible sin ser detectado por las autoridades militares y policiales a lo largo de la troncal del caribe, se le informo al ciudadano: Sánchez González Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad V-23.748.572, de manera clara y especifica: que se encontraba detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en un delito tipificados en las leyes venezolanas, procediendo los efectivos actuantes del procedimiento a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, a leerles los derechos que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, seguidamente y bajo las medidas de seguridad que el caso lo requiere, se trasladó al ciudadano, el vehículo y las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, con sede en el Sector Puerto Guerrero Del Municipio Indígena Guajira Del Estado Zulia; una vez en el puesto comando se procedió a realizarle un trasegado al taque adaptado del vehículo, lográndole extraer la cantidad de Ciento veinte (120) litros de combustible del tipo gasolina, procediendo a depositar nuevamente el hidrocarburo dentro del tanque; una vez conocida la información se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ciudadano Abg. Adrián segundo Villalobos perche, fiscal provisor décimo octavo (F-XVIII) del ministerio público para notificarle la detención preventiva del ciudadano, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones y ser remitidas en conjunto a los ciudadanos a la sede de la oficina del alguacilazgo a fin de ser presentados ante el tribunal de control correspondiente e igualmente giro instrucciones de realizar acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, reseña fotográfica de las evidencias colectadas. Cabe destacar que todas las evidencias de interés criminalístico colectadas durante el procedimiento fueron resguardadas a través del respectivo formato de cadena de custodia respectivamente para la prosecución de las investigaciones de acuerdo a lo establecido en el Copp, procediendo a dar comienzo a realizar las actas urgentes y necesarias correspondientes al caso, así como se elaboró experticia volumétrica al tanque de almacenamiento del hidrocarburo. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto"
Del acta ut supra citada, se puede observar que los funcionarios estando de servicio en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, en la cabecera sobre el Rio Limón, del Municipio Mara, en cumplimiento de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y en la lucha contra el contrabando de extracción y de introducción observaron un vehículo automotor marca Ford, modelo LTD, color negro, placas VCZ63Y que se desplazaba sentido Maracaibo - Guarero, al cual se le indicó que se ubicará al lado de la vía a fin de llevar a cabo la inspección de personas y del vehículo, solicitándole los documentos personales y del vehículo, verificando la identidad plena del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, procedieron a identificarlo, e inmediatamente se le informó que de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el vehículo seria objeto de una inspección rutinaria, y al proceder los funcionarios visualizaron las características del tanque de almacenamiento de combustible que este vehículo tenia adherido al chasis específicamente en parte trasera debajo del maletero, este tanque se encontraba presuntamente alterado de su estado original y que poseía una capacidad aproximadamente de 140 litros, contentivo en su totalidad de combustible tipo gasolina, por lo que en vista de tal irregularidad y presumiendo que este es uno de los métodos utilizados para la extracción ilícita de combustible hacia la zona fronteriza, se le informó al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, siendo como acto seguido la lectura de los derechos y garantías al ciudadano detenido a fin de informarle que quedaría preventivamente en esa condición, todo ello siguiendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a su vez de lo acontecido a la Fiscal que se encontraba de guardia para ese momento remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia que se encuentra ubicada en el estado Zulia.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ a quien se le retuvo un (01) vehículo marca Ford, modelo LTD, color negro, clase automóvil, tipo sedan, año 1979, placas: VCZ-63Y, serial de carrocería AJ65VR31648, con un (01) tanque de metal alterado de su estado original con capacidad de ciento cuarenta (140) litros aproximadamente, contentivo en su interior de ciento veinte (120) litros combustible del tipo gasolina, tal como se puede evidenciar del acta de investigación penal citada, al momento en que los funcionarios efectuaron la inspección de dicho vehículo, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue retenido una vez que se efectuó la inspección técnica en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, en la cabecera sobre el Río Limón, del municipio Mara, donde se encontró al hoy imputado de autos, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión del hecho punible, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que al hoy imputado de autos se le encontró en la comisión del delito, ya que se encontraba trasladándose en un vehículo con combustible tipo gasolina en un tanque adulterado y adherido a dicho vehículo, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta de investigación penal que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.
Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado por cuanto se observó a simple vista lo incautado, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“…Artículo 193. Inspección de Vehículos.
La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas…" (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de vehículos, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, de conformidad con las formalidades previstas para la inspección de personas establecidas en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma procesal.
De la norma procesal ante transcrita, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar un vehículo, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos visualizaron que había un vehículo con un tanque de combustible tipo gasolina con una cantidad de 120 litros, adherido al mismo el cual no se encontraba debidamente conectado al sistema de alimentación del motor del vehículo, evidenciándose que los efectivos policiales dejaron constancia que la inspección del vehículo fue efectuada bajo el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en la ut supra acta policial los funcionarios no dejaron constancia del motivo por el cual la actuación policial no se acompañaba de dos testigos, sin embargo dicha circunstancia en ningún momento invalida el acto de aprehensión, toda vez que tal como previamente se apuntó la normo no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección de vehículo, tal como lo dispone el artículo 193 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de vehículos, o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos alguna, toda vez que la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido presuntamente en la ejecución del delito con objetos pasivos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, lo que hace procedente que se declare sin lugar este pedimento de la Defensa en cuanto al punto de impugnación de que procedimiento no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección del vehículo. Así se declara.-
En otro orden de ideas, con respecto a las denuncias dirigida a impugnar la medida de coerción decretada, en virtud de que el recurrente señaló que la Instancia basó su fundamento en actuaciones (elementos de convicción) que consideró la defensa que carece de formalidades procesales esenciales para su validez, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, identificado en actas.
Por lo que estima este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 287-17 de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
‘’…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana Puerto Guerrero, en fecha 12/11/2017, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dicho ciudadano se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el articulo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 401-2017: de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón, a la cual dejan constancia que el hoy imputado fue aprehendido en el punto de control Peaje Guajira Mará, específicamente en la cabecera del Puente Sobre el Rió Limón, por cuanto se desplazaba en el VEHÍCULO MARCA FORD MODELO LTD, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN, AÑO 1979, PLACAS: VCZ-63Y, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VR31648, el cual, a la revisión practicada por los actuantes se observo que contaba con un tanque, distinto al tanque que servia combustible al motor del mismo, el cual no estaba conectado de ninguna forma al sistema de combustión del motor, contentivo de aproximadamente 140 litros de combustible, sin que hubiera justificado tal situación. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón, lo cual evidencia el cumplimiento del debido proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO cuyas características son: MARCA FORD MODELO LTD, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN, AÑO 1979, PLACAS: VCZ-63Y, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VR31648, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón. 4). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12/11/2017, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón, en el lugar de la aprehensión. 5). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. N° 413 de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón, referente a:. 1 - VEHÍCULO MARCA FORD MODELO LTD, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN, AÑO 1979, PLACAS: VCZ-63Y, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VR31648, CON UN (01) TANQUE DE METAL ALTERADO DE SU ESTADO ORIGINAL CON CAPACIDAD DE CIENTO CUARENTA (140) LITROS APROXIMADAMENTE, CONTENTIVO N EN SU INTERIOR DE CIENTO VEINTE (120) LITROS COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA
Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dados el delitos precalificado por el Ministerio Público, excede los diez años de prisión; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el imputado busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo, estima el Tribunal considerar, mas allá de la pena que podría llegarse a imponer, la forma en la que afecta al Estado Venezolano y consecuencialmente a los ciudadanos y ciudadanas, la comisión de los delitos a que se contrae el presente asunto penal, específicamente en lo que respecta al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el mismo afecta de manera insondable intereses colectivos y difusos, pues versa sobre insumos que podrían utilizarse en los procesos productivos del país, y su uso para los objetivos humanistas y naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a través de múltiples políticas.
Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.748.572, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, pasa el tribunal a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa: en ese sentido precisa establecer el tribunal que al articulo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando se desprende, que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO se acreditará cuando el sujeto activo transporte, comercialice, deposite o tenga petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, por lo que, dado lo contenido en actas este órgano jurisdiccional considera que la conducta desplegada por el encausado, podría encuadrarse en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que acoge el tribunal la precalificación dada a los hechos en este acto por el Ministerio Público, sin perjuicio de que esta pueda sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. ASÍ SE DECLARA.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.748.572, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-03-1996, de 21 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: Carpintero, hijo de Carlos Sánchez y Yaneth González, residenciado en Doble Vía losa Altos calle 95m casa 84-104 punto de referencia abastos los gochos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-648.4551 (esposa) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar las solicitudes de la defensa respecto de sus alegatos de defensa, distintos a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No. 112 Primera Compañía Segundo Pelotón, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense esta ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente el presente acto; así como a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se expidan planillas R13 y R9; ello a los fines de los lineamientos del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el ingreso de los privados y privadas de libertad en las centros de arrestos y detenciones preventivas de este estado Zulia. PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS. Concluyó el acto siendo las 3:00 de la tarde, de este mismo día. Registrese…’’.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la Jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, considerando que en el caso de marras, su detención se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando la instancia pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A Quo manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que la misma no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de ésta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de acuerdo a la recurrida como lo indican el contenido de la misma se evidencia que el ciudadano se desplazaba en un vehículo, que luego de la revisión practicada por los funcionarios actuantes, contaba con un tanque distinto al que servía combustible al motor del mismo, el cual no estaba conectado de ninguna manera al sistema de combustión del motor, contentivo de aproximadamente 140 litros de combustible, situación ésta sin justificación alguna; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 401-2017: de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón, a la cual dejan constancia que el hoy imputado fue aprehendido en el punto de control Peaje Guajira Mará, específicamente en la cabecera del Puente Sobre el Rió Limón, por cuanto se desplazaba en el VEHÍCULO MARCA FORD MODELO LTD, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN, AÑO 1979, PLACAS: VCZ-63Y, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VR31648, el cual, a la revisión practicada por los actuantes se observo que contaba con un tanque, distinto al tanque que servía combustible al motor del mismo, el cual no estaba conectado de ninguna forma al sistema de combustión del motor, contentivo de aproximadamente 140 litros de combustible, sin que hubiera justificado tal situación.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón, lo cual evidencia el cumplimiento del debido proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO cuyas características son: MARCA FORD MODELO LTD, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN, AÑO 1979, PLACAS: VCZ-63Y, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VR31648, de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12/11/2017, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón, en el lugar de la aprehensión.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. N° 413 de fecha 12/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No.11 Destacamento No.112 Primera Compañía Segundo Pelotón, referente a: 1 - VEHÍCULO MARCA FORD MODELO LTD, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN, AÑO 1979, PLACAS: VCZ-63Y, SERIAL DE CARROCERÍA AJ65VR31648, CON UN (01) TANQUE DE METAL ALTERADO DE SU ESTADO ORIGINAL CON CAPACIDAD DE CIENTO CUARENTA (140) LITROS APROXIMADAMENTE, CONTENTIVO N EN SU INTERIOR DE CIENTO VEINTE (120) LITROS COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA.
Elementos de convicción que para la jueza de primera instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximido de responsabilidad penal, pues el tipo de combustible encontrado (gasolina), es un producto derivado del petróleo que se encuentra subsidiado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el Estado, ha implementado políticas públicas severas, en aras y miras de garantizar los ciudadanos y las ciudadanas el acceso a los bienes y servicios.
Por lo que esta Sala considera oportuno citar la definición de la doctrina por lo que debe entenderse como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por la jueza de control; por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:
“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.
En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipo penal imputado en este caso, desprendiéndose lo siguiente:
“Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
1. Carguen descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte sin el cumplimiento de las formalidades legales.
2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almaceno de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente o el traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
3. Declaren o presenten ante la aduana como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado o valiéndose de éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, tronqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.
7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.
10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de esta Sala).
De la transcripción parcial de los artículos in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.
Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, que se “Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”; de allí que el combustible, en este caso, gasolina, es un producto que para presunta comercialización, entre otros, debe cumplir con formalidades establecidas en las leyes y de no hacerlo, como en este caso, hacen presumir que se hacen con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; por ello es que ese tipo de conducta se le considera un ilícito aduanero, por lo que su comercialización, como en este caso, se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, a fin de evadir los impuestos fiscales, en perjuicio del Fisco Nacional, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal señalado.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Asociado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, sino también el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, concatenado con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado nuestro)
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tiene como límite máximo de diez (10) años, tomando en cuenta también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por lo que a criterio de esta Sala, cuanto se analizan las circunstancias de este caso en particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la posible participación en dicho hecho punible, por parte del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, identificado en actas, pero que al mismo tiempo, puede estar sometido al proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que el decreto de una medida de coerción personal, bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las resultas del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal citadas, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada considera que en el presente caso, por las circunstancias del caso en particular, procede el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; por lo tanto, no existiendo vicios de nulidad en los términos denunciados por la defensa, se declara parcialmente con lugar las denuncias del recurso de apelación, ya especificadas. Así se declara.-
Por otra parte, como último punto a resolver, adujo la parte apelante que indicando que la decisión recurrida carece de motivación. En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos. Aun cuando, esta Alzada del análisis de las actas pudo verificar que la jueza de control estableció en el acto de presentación de imputado las razones de hecho y de derecho al momento de dictar la medida de coerción personal, circunstancia esta que fue modificada por este Tribunal Colegiado, al considerar que las resultas de proceso pueden ser garantizada con una medida menos gravosa, pero sólo con respecto al tipo de medida de coerción personal que debe cumplir el imputado de autos en este caso en particular. Y así se decide.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones… .
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.694, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 287-17 de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del imputado del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 deL Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.694, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 287-17 de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del imputado del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.748.572 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.748.572, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° -17 de la causa No. VP03-R-2017-001524.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA