REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001461 Decisión No. 622-2017
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional en el derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Vigésima Novena Primera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ titular de la cedula de identidad n° 14.629.697, contra la decisión N° 1158-17 de fecha 03 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha día 08 de Diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de Diciembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Vigésima Novena Primera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ titular de la cedula de identidad n° 14.629.697, contra la decisión N° 1158-17 de fecha 03 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, las contradicciones de la victima sobre el señalamiento contra mi defendido y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa..."


Continuó manifestando quien alega que: ''… La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo trasladado al Cuerpo Policial del Municipio Mara del Estado Zulia, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (…Omissis…)''.

En este mismo sentido argumentó que: ''.. Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad …''.

De esta manera, acotó quien recurre que: ''… estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad..."


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar la denuncia expuesta, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad …''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ Y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la fiscalia 77 nacional contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… Es importante destacar que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que fe corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones. entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en e! robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios publico…''.

Por consiguiente, recalcó que: ''… Considera entonces estas Representantes Fiscales del Ministerio Publico que la Jueza A quo, para e! momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representa en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo en virtud! de !a etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para e! esclarecimiento de los hechos..."
Concluyó quien contesta peticionando que: ''… En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que ia jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales. Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional en el derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Vigésima Novena Primera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad n° 14.629.697,interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1158-17 de fecha 03 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo su fundamento cuestionar la decisión tomada por la instancia en audiencia oral de presentación del imputado JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ, porque a su criterio, la recurrida no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, todo lo cual violentó a su entender el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia.

Asimismo, denunció la Defensora Pública que los hechos que se imputan a su defendido no se adecuan a alguna conducta ilícita y ante la falta de tipicidad, aunado a la falta de de elementos de convicción lo que a su entender menoscaba el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, al ser impuesta por a instancia la medida coerción consistente en la medida de privación judicial de libertad, en contra de su defendido, mas aun cuando el juzgado solo se limito en señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo conlleva según la parte recurrente que la decisión posee el vicio de inmotivación, destacando además que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse.

Precisadas como ha sido la denuncias formulada por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Con respecto a lo concerniente a la presunción de inocencia, esta sala considera traer a colación lo dispuesto en nuestra carta magna en su artículo 49.2 el cual dispone:

“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestra lo contrario…”

La presunción de inocencia es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso- imputado, procesado o acusado- debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia judicial firme, es decir, que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

Asimismo es importante aludir que los derechos fundamentales adquieren una dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegítimo e inconstitucional si no se los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que en él actúa el poder del Estado en la forma más extrema en la defensa social frente al crimen, a través de la pena, produciendo una profunda injerencia en uno de los derechos más preciados de la personas su libertad personal.

Ahora bien determinado como ha sido en qué consiste el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia denunciado por la parte apelante en su recurso, esta Sala estima pertinente indicar que alterará el orden de respuestas, en cuanto a las denuncias e iniciará con la referida que engloba un punto en el que hace énfasis la apelante en cuanto al procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, fundamentado en la falta de licitud del proceso, señalando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta Policial, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA BRIGADA MOTORIZADA, de fecha 01 de Noviembre 2017, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
''… En esta misma fecha, siendo las (03:00) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) Oscar Morillo, en compañía del Oficial Agregado, (CPNB) Eiver Quintero, en la unidad tipo moto M-022, Oficial (CPNB) Wisber Herrera y Oficial (CPNB) Orgrewuin Irausquin, en la unidad moto M- 094, adscritos a la brigada motorizada de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo aproximadamente las (01:00) horas de la tarde, encontrándonos en cumpliendo funciones inherentes al servicio, cuando recibimos una llamada telefónica, por parte de un ciudadano que se negó a suministrar sus datos personales por temor a futuras represalias, indicándonos que nos trasladáramos hasta la siguiente dirección: Parroquia Luis Hurtado Higuera sector Barrio Robinson Medina , con la finalidad de verificar que un ciudadano vestido con una franela de color amarillo caminando con un rollo de cable de color gris, por lo cual se procedió a trasladarnos al sitio y realizar un patrullaje en dicho sector cuando aproximadamente en el barrio supra mencionado, con la calle 122 con avenida 58E, se logro avistar al ciudadano con las características antes mencionadas por tal motivo se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida a pie donde a escasos metros ingreso a una vivienda, con el numero 120-28, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de entrar a la vivienda para verificar, al entrar se pudo constatar que se encontraba el ciudadano implicado en el hecho. Acto seguido el Oficial Agregado (CPNB) Wisber Herrera, procedió con la identificación plena del autor material implicado en la comisión del hecho delictivo, por medio de su documento de identificación (pasaporte) que deje constancia de su identidad, manifestando ser y llamarse: JUAN JOSÉ JAIMES HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.629.697, DE 39 ANOS DEEDAD. QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA, FRANELILLA DE COLOR AMARILLO, BERMUDA DE COLOR AZUL Y CHOLAS DE COLOR NEGRO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTATURA. Aunado a esto el funcionario informa al ciudadano que exhibiera voluntariamente, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se les realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar; UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICQ DE COLOR: GRIS DE APROXIMADAMENTE TRECE (13) METROS DE LARGO. Motivado a lo antes expuesto se procede con la aprehensión, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (Aprehensión en Flagrancia) así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO). Asimismo, se logro incautar en el lugar del suceso: DOS (02) PRENDAS MILITARES DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA, UNA (01) CAMISA DE COLOR VERDE, CON UN PORTA NOMBRE DONDE SE PUEDE LEER: Y. ROMERO A. FANB, CON UN ESCUDO EN SU MANGA DERECHA DONDE SE PUEDE LEER: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL Y EN SU MANGA IZQUIERDA UN ESCUDO DONDE SE PUEDE LEER: REDI OCCIDENTAL EJERCITO BOLIVARIANO EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01)PANTALÓN DE COLOR VERDE EN ESTADO DE DETERIORO, DOS (02) UNIDADES ELABORADAS EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR NEGRO EN ESTADO DE DETERIORO. Posteriormente, al preguntarle al ciudadano indico que todo lo habia sido producto de hurto, y de manera voluntaria informo que en casa de su progenitor tenia ocultas mas unidades de aire acondicionados, por tal motivo nos dirigimos al sitio que nos indico el ciudadano, el cual se encontraba ubicado en la Parroquia Cacique Mara, Barrio 11 de Febrero, Calle 95-49 donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano Elisaul Anez donde el mismo se le pidió la autorización para ingresar a la vivienda accediendo de manera voluntaria conjunto con el ciudadano para la verificación, asimismo el ciudadano aprehendido notifico exactamente que en la parte posterior de la vivienda dentro de unos aires viejos se encontraban las unidades proveniente del delito encontrando asi: , UNA (01) UNIDAD ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCjQN DONDE SE PUEDE LEER: COPELAND MODEL: JFH1-0033-IAA SERIAL: 79054870 EN ESTADO DE DETERIORO, UNA (01) UNIDAD ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLORNEGRO CON UNA INSCR1PCION DONDE SE PUEDE LEER: TECUMSEH SERIAL: 307624 EN ESTADO DE DETERIORO, UNA (01) UNIDAD ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: COPELAND MODEL: CRN5-0500-PFV-174. SERIAL: 0819225B EN ESTADO DE DETERIORO, UNA (01) UNIDAD ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRPCION DONDE SE PUEDE LEER: COPELAND MODEL: CRN5-0500-PFV-506 SERIAL: 03H21593B EN ESTADO DE DETERIORO, UNA (01) UNIDAD ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR: NEGRO CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: HITACHI SG673PB2-S EN ESTADO DE DETERIORO, UNA (01) UNIDAD ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR: NEGRO CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: GREE QX-B18RA030 EN ESTADO DE DETERIORO. UNA (01) UNIDAD ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR: NEGRO CON UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: LG ELECTRONICS INC. QK185KBA EN ESTADO DE DETERIORO, UNA (01) UNIDAD ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR: NEGRO EN SIN NINGUN TIPO DE INSCRIPCION EN ESTADO DE DETERIORO. Seguidamente se le notifico al ciudadano Ángel Gregorio Millano, titular de la cedula de identidad V- 13.027.021, propietario de la vivienda para que nos acompañará al Centro de Coordinación Policial Zulia, para realizarle una entrevista y explique la procedencia de las unidades, así como también a la ciudadana María Eugenia Rivero, titular de la cedula de identidad V- 21.569.847, en calidad de testigo los cuales de manera voluntaria aceptaron. Posteriormente se le notifico a la central de comunicaciones sobre lo ocurrido y trasladar al ciudadano aprehendido al Centro de Coordinación Policial, de igual manera se procede a verificarlo por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la Oficial (CPNB) Eleida Fernández, quien luego de una breve espera nos manifestó que existen problemas con la plataforma a nivel nacional siendo completamente infructuosa dicha verificación. Culminada estas diligencias se traslada al ciudadano para el Centro Asistencial Hospital "Dr Pedro Iturbe" donde fueron atendidos por el galeno de guardia, identificado como: Doctora Liz Rivera, titular de la cedula de identidad numero V.-18.814.565, Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S) 116640, Colegio de Médicos del Estado Zulla (COMEZU) 18514, quien diagnostico condiciones generales de salud sin lesiones visibles. Cabe destacar que dichos informes médicos se anexan al expediente para uso de las partes del proceso penal. Al sitio del hecho también se presento una comisión de inspecciones técnicas a cargo del Oficial (CPNB) Jorge Materan, para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Culminadas estas actuaciones policiales nos trasladamos para el Centra de Coordinación Policial, donde se hace entrega del detenido al Departamento de Policía Penitenciaria. Notificándole a la fiscal de guardia por delitos comunes FISCAL 10 Abogada SOREIVIS QUIROZ, Teléfono: 0414-693.382, Informando sobre los pormenores del procedimiento policial. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente; EXP:PNB-SP-050-GD-16484-2017, que adelanta este Despacho. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman…"


Del acta ut supra citada, se puede observar que los funcionarios actuantes se encontraban en sus labores inherentes a su servicio, cuando recibieron una llamada telefónica, por parte de un ciudadano de identidad desconocida, indicándoles que se trasladaran a la dirección Parroquia Luis Hurtado Higuera sector Barrio Robinson Medina, toda vez que destaco que se encontraba en dicha dirección un ciudadano que llevaba consigo un rollo de cable color gris, una vez que se trasladaron hasta el sitio especificamente a la calle 122 con avenida 58E, avistaron a un ciudadano con las características de vestimenta de franela color amarilla, una vez que el mismo observo la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz huida y se introdujo a una vivienda cuyo número era 120-28, por tal motivo los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de entrar a la vivienda encontrándose con la presencia del hoy imputado. Seguidamente, el Oficial Agregado (CPNB) Wisber Herrera, procedió con la identificación plena del autor del presunto hecho punible, por medio de su documento de identificación (pasaporte) manifestando ser y llamarse: JUAN JOSÉ JAIMES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad v-14.629.697, de 39 años de edad. quien para el momento vestía, franelilla de color amarillo, bermuda de color azul y cholas de color negro con las siguientes características fisionómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura.

Asimismo se evidencia que los funcionarios del cuerpo policial informaron al ciudadano que exhibiera voluntariamente, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se les realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar; UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICQ DE COLOR: GRIS DE APROXIMADAMENTE TRECE (13) METROS DE LARGO. Motivado a lo antes expuesto se procede con la aprehensión, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (Aprehensión en Flagrancia), asimismo se le informo sus derecho constitucionales. Es menester destacar que se logro incautar en el lugar del suceso: dos (02) prendas militares descritas de la siguiente manera, una (01) camisa de color verde, con un porta nombre donde se puede leer: y. romero a. fanb, con un escudo en su manga derecha donde se puede leer: republica bolivariana devenezuela fuerza armada nacional y en su manga izquierda un escudo donde se puede leer: redi occidental ejercito bolivariano en estado de deterioro, un (01)pantalon de color verde en estado de deterioro, dos (02) unidades elaboradas en material de hierro de color negro en estado de deterioro, indicando el ciudadano en cuestión, que todo esto era producto de objetos que habían sido hurtados, y señalo además que en la dirección Parroquia Cacique Mara, Barrio 11 de Febrero, Calle 95-49 en la parte posterior de la vivienda dentro de unos aires viejos se encontraban las unidades proveniente del delito, incautándose de igual forma lo siguiente: , una (01) unidad elaborada en material de hierro de color negro con una inscripción donde se puede leer: copeland model: jfh1-0033-iaa serial: 79054870 en estado de deterioro, una (01) unidad elaborada en material de hierro de colornegro con una inscr1pcion donde se puede leer: tecumseh serial: 307624 en estado de deterioro, una (01) unidad elaborada en material de hierro de color negro con una inscripcion donde se puede leer: copeland model: crn5-0500-pfv-174. serial: 0819225b en estado de deterioro, una (01) unidad elaborada en material de hierro de color negro con una inscrpcion donde se puede leer: copeland model: crn5-0500-pfv-506 serial: 03h21593b en estado de deterioro, una (01) unidad elaborada en material de hierro de color: negro con una inscripcion donde se puede leer: hitachi sg673pb2-s en estado de deterioro, una (01) unidad elaborada en material de hierro de color: negro con una inscripcion donde se puede leer: gree qx-b18ra030 en estado de deterioro. una (01) unidad elaborada en material de hierro de color: negro con una inscripcion donde se puede leer: lg electronics inc. qk185kba en estado de deterioro, una (01) unidad elaborada en material de hierro de color: negro en sin ningun tipo de inscripcion en estado de deterioro. Por último se pudo evidenciar, que los funcionarios actuantes del cuerpo de policía Nacional Bolivariana notificaron al ciudadano Ángel Gregorio Milano, titular de la cedula de identidad V- 13.027.021, propietario de la vivienda para realizarle una entrevista y explique la procedencia de las unidades, así como también a la ciudadana María Eugenia Rivero, titular de la cedula de identidad V- 21.569.847, en calidad de testigo los cuales de manera voluntaria aceptaron.

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Alzada que no hubo vicios en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, por cuanto ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano fue realizada de manera arbitraria, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar en su argumento que la instauración del procedimiento por los funcionarios al realizar no se encuentra dentro del marco legal establecido, toda vez que se observa del acta policial transcrita que se efectuó la inspección de personas, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, con la finalidad de verificar si efectivamente tenia adherido a su cuerpo algún objeto que pudiera afectar a la colectividad, asimismo se le hicieron saber sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a tales efectos se llevo a cabo aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, ya que se verificó por estos al momento de llegar al sitio que el hoy imputado tenía unos objetos de interés criminalisticos descritos anteriormente.

Es menester traer a colación para los integrantes de esta alzada lo referente, a los órganos de seguridad nacional del Estado por lo que considera preponderante citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en nuestra Carta Magna, al respecto:

Articulo 332…" El ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizara:
1.- Un cuerpo uniformado de Policía Nacional… (…Omissis…)''

De allí que el legislador patrio atribuyo a la Policía Nacional como órganos de seguridad nacional teniendo como objeto prioritarito proteger a los ciudadanos de esta República, es por lo que en la aplicación de este precepto constitucional el código orgánico penal vigente establece en su artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de estos órganos policiales como base a la definición, planificación y coordinación de las políticas públicas en materia del servicio de policía:
Articulo 114 …" Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Publico…"

Por lo que este Tribunal Colegiado considera que del marco legal transcrito anteriormente se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, centro de coordinación Zulia, Brigada motorizada, como fuerza policial autónoma del estado venezolano occidental de Zulia, bajo el control del Gobierno del estado Zulia, específicamente de la Secretaría de Seguridad y Orden Público, practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSÉ JAIMES HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión de un hecho punible como en el presente caso, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y lo tipificado en el articulo 114 ejusdem, por lo cual no le asiste la razón a la defensa pública al señalar la falta de licitud del proceso por las actuaciones generadas de los órganos policiales, ya que dicha aprehensión atiende a las circunstancias propias del caso particular de la naturaleza del delito y de las facultades atribuidas por la ley a este cuerpo policial, no evidenciándose vicios ni en el procedimiento ni en las actas levantadas al respecto, por lo que se declara sin lugar los argumentos explanados en tal sentido por la defensa. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que una vez analizada la licitud en el proceso penal que hoy nos ocupa, se procederá a responder de forma conjunta la denuncia de la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, y la falta de tipicidad existente para acreditar la participación o autoría del imputado ut supra en el hecho punible que se estudia, es por lo que se procede a citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En este mismo orden de ideas, efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta jurídica, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión signada bajo el N°1158-17, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del Ciudadano: JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir ciudadano: JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Ciudadano: JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, insertos al folio (03 y 04 y su vuelto ), 2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, realizada al señor ANGEL GREGORIO MILLANO, inserta al folio (05 y su vuelto), 3- ACTA DE TESTIGO de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, realizada al señor ANGEL GREGORIO MILLANO, inserta al folio (06 y su vuelto), 4- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, inserto al folio 7 5.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, insrto a los folios (08 09),6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, inserto al folio (10, 11, 12), 7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, inserto al folio (12 Y 13). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697, por la presunta comisión de el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados ciudadanos quedaran detenidos en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 11, destacamento Nº 112, Primera Compañía Segundo Peloton”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE JAIMES HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-12-77, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de trafico, hijo de Felix Jaime y Ana hipolita Hernandez, residenciado Barrio Robinson Medina, sector integracion Comunal, avenida 120 con calle 58E, casa N° 120-28, diagonal a la empresa Conrreca, parroquia Luis Hurtado Higuera, tlf: 0424612.0784, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado : JUAN JOSE JAIME HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y SIN LUGAR LA SOLCITUD DE LA DEFENSA, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar en el comando del Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No 1158-17 siendo las (04:00pm ), se leyó y conformes firman.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian (entre otras consideraciones y pronunciamientos de la instancia) los integrantes de esta Sala, que el juez de primera instancia declaro la aprehensión en flagrancia previamente del análisis como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su requerimiento, donde se expresaron a criterio de la juez de primera instancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que considero él a quo, que se llenaron los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia. Siendo que en el presente caso, la detención del ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 14.629.697, fue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Continúa la jueza de control indicando que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hicieron que presumirá la juzgadora de primera instancia que el ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.629.697, es autor o participe del hecho que se le imputo tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, señalando además que en dichas actuaciones se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión.

De igual forma, expresó la jueza de la recurrida, que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se consideraban suficientes para presumir que el ciudadano ut supra es autor o partícipe en el referido delito. Asimismo aludió que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, expresó la jueza de la recurrida que con respecto a la medida cautelar solicitada, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe el Código Orgánico Procesal Penal siendo considero por la quo el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y los cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.

En este sentido, a juicio de la recurrida hay que hacer una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que a su entender no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del hoy imputado, por lo cual destaca la juez de control que los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyeron garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso que hoy nos ocupa, iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado alude la juez en su decisión, los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado.

Ante tales premisas, es preciso recordar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10)” (Resaltado nuestro).

De manera que ha quedado claro, que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir tales requisitos del precitado artículo, porque de lo contrario, no procede ni la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Ahora bien en este caso, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la jueza de instancia para decretar la medida de coerción personal, manifestó que se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, los cuales merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio y que compartía esa Juzgadora, considerando, además, que era necesario verificarlo en el curso de la investigación, a fin de mantenerla o modificarla.

En este sentido este Tribunal Colegiado considera que con respecto al primer delito imputado como lo es del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO en el hecho punible que hoy nos ocupa, hubo una denuncia anónima previa, y donde los funcionarios aprehendieron al hoy imputado con objetos (rollo de cable de material sintético) y por las circunstancias del caso en particular, hacen presumir que el mismo constituyo un hecho penal, contrario a lo afirmado por la Defensa, ya que si existe tipicidad en tales hechos, no sólo por sustraer de manera ilegal los mismos, sino con el agravante que pertenece a una organismo del Estado y que dicho material se encuentra regulado por el mismo, lo que implica que no cualquier persona puede hacer uso, tal y como lo establece el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que tales hechos son punibles penalmente.

Para mayor entendimiento, esta Sala estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

En este mismo orden de ideas, con lo referente al segundo delito imputado como lo es APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se pudo constatar que del acta policial la cual evidencia el testimonio del mismo imputado en donde destaca de manera voluntaria que en casa de su progenitor tenia ocultas unidades de aire acondicionados, así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO MILANO dispuesta como uno de los elementos de convicción tomado en cuenta por la jueza de control para presumir que el ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ estuvo en incurso en la configuración de este tipo penal, el cual encuentra en la conducta típica que establece el artículo 470 del código penal:
“…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255 ,256 y 257 de este código, adquiera , reciba, esconda moneda nacional extranjera, titulo valores, o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber formado parte del mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”

A tal efecto señala el autor Hernando Grisanti Aveledo con referencia al delito ut supra mencionado que:
“..Este delito es conocido doctrinalmente como receptación, y el mismo se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, no se requiere la obtención del provecho.. Es la necesidad de impedir que, ya agotado un delito, intervenga otra actividad delictuosa que se adhiera a la primera para asegurarle al culpable un provecho ilícito…”

Sobre este particular, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que él hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos, sin embargo, la acción conductual ejercida por este imputado se adecua provisionalmente en los tipos penales, partiendo de los elementos de imputación objetiva que compromete la presunta responsabilidad de las mismas.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(subrayado de la Sala)

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a que los hechos no son típicos y que por lo tanto, no acreditaban la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, toda vez que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que tales circunstancias (en este caso) si constituyen un hecho punible y sí se corresponden hasta esta etapa del proceso para ser calificados jurídicamente en el delito por el cual imputó formalmente el Ministerio Público, el cual avaló la jueza de control y comparta esta Sala.

Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a tales argumentos, ya que se ha verificado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que para esta Sala en el presente caso, de acuerdo a la recurrida y a los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control, los cuales le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, se evidencia que el motivo de aprehensión del hoy imputado JUAN JOSÉ JAIMES HERNANDEZ, se debió a que fue hallada dentro de su vivienda varios objetos, entre ellos, unidades de hierro, cables, éstos últimos con un peso de trece (13) kilos, entre otros objetos, sin documentación alguna que estableciera su procedencia legal ni mucho menos la propiedad sobre los mismos, lo que evidenció la presunta comisión de un hecho punible, jutició la aprehensión en flagracia, como una excepción a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el precitado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la calificación jurídica dada a los hechos se ajusta hasta este momento procesal, lo que no significa que pueda cambiara en el devenir de la investigación y conclusión de la misma, por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que la recurrida verificó el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estableció tales circunstancias. Y así decide.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada observa que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la jueza a quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a:

• ACTA DE POLICIAL, de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, insertos al folio (03 y 04 y su vuelto ).

• 2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, realizada al señor ÁNGEL GREGORIO MILANO, inserta al folio (05 y su vuelto).

• 3- ACTA DE TESTIGO de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, realizada al señor ÁNGEL GREGORIO MILANO, inserta al folio (06 y su vuelto).

• 4- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, inserto al folio (7).

• 5.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, inserto a los folios (08 09).

• 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, inserto al folio (10, 11, 12).

• 7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 01 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SAN FRANCISCO, inserto al folio (12 Y 13).

En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso los referidos elementos hacían presumir la existencia de un delito y la participación o autoría del ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Aunado a ello, se debe recalcar que la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión.

En este sentido, esta Sala considera oportuno citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).”

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Por las razones antes expuestas no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar no sólo la calificación jurídica sino también la falta de elementos de convicción que subsumen la presunta participación del imputado de actas en la comisión del hecho punible por el cual le fue decretada la medida de coerción personal, ya que sí se trató de material estratégico, lo que le fue incautado y además de objetos de interés criminalísticas pertenecientes al acervo material de un tercero, los elementos de convicción existentes fueron suficientes para subsumir lo ocurrido en los tipos penales imputados por el fiscal del Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Control; por lo que se constata que la jueza de instancia dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en tal sentido, atendiendo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

En tal sentido, esta Sala observa que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de la recurrida consideró que ante la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, donde el imputado de actas pudiera ser autor o participe en los mismos; estimó que por la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la posible pena a imponer, en este caso, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, consideró que lo procedente era decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la jueza de control verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de delitos graves, dadas las circunstancias propias del hecho, la magnitud del daño causado y la posible pena que pudiese llegársele a imponer, por cuanto en este caso, estos delitos atentan contra el Estado y la Propiedad, sobre todo el primero de estos pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

Seguidamente, en cuanto a lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Instancia incurrió en la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto la misma no presento los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual señala la parte recurrente que la decisión posee el vicio de inmotivación, destacando además que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse.

Por lo que en base a las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta incipiente del proceso como es la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su primera denuncia de apelación. Así se decide.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho la profesional en el derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Vigésima Novena Primera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad n° 14.629.69, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1158-17 de fecha 03 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho la profesional en el derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Vigésima Novena Primera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad n° 14.629.69.-

SEGUNDO CONFIRMA decisión N° 1158-17 de fecha 03 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 622-2017 de la causa No. VP03-R-2017-001461


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS