REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-R-2017-001434 DECISIÓN No. 626-17.-
I.-PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 2C-2190-17 de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el Tribunal de instancia, decretó: PRIMERO: la inadmisibilidad de la acusación fiscal y en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, por encontrarse en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, referente a que la primera acusación fiscal fue desestimada por defectos en su promoción y la segunda presentada fue extemporánea, asimismo se decretó el cese de toda medida de coerción personal decretada a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de noviembre de 2017, por lo que se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se admitió el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, verificándose que se cumplían las condiciones de legitimidad, impugnabilidad objetiva y tempestividad según el texto adjetivo penal.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 2C-2190-17 de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los argumentos:
Inició el Ministerio Público su acción recursiva aduciendo, lo siguiente: "…Analizada corno ha sido Decisión 2C-2190-17. emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. de fecha 03-10 17, en cuyo contenido se Decreta el Sobreseimiento ele la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3o, en concordancia con el articulo 20 del Cogido Orgánico Procesal Penal, causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, ARTURO DE JESÚS URDANETA PARRA y FIDEL JOSÉ POLONIA ARDÍLA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tales razones esta Representadle Fiscal, estando en tiempo hábil, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace en los siguientes términos:.."
Prosiguió argumentando la apelante, que: "… Con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Decisión 2C-2190-I7, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-10-17 en cuyo contenido se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3o, en concordancia con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ, ARTURO DE JESÚS URDANETA PARRA y FIDEL JOSÉ POLONIA ARDILA, todo ello basado en los siguientes motivos:…(omisiss…)…"
Igualmente enfatizó la parte recurrente que: "…Respecto de tales alegatos en los que la A Quo funda su decisión, debe precisarse que la presente investigación se inicia en el Despacho Fiscal en fecha 11/06/2015, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios SM2 García Rander, SM3 Silva Dennys y S1 Jimenez Deivis, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana. se constituyeron en comisión y se trasladaron hacia la carretera Nacional, Centro Comercial Rivera, Sector Puerto Nuevo. Laminillas. Municipio Lagunillas del Estado Zulia. cuando avistaron un vehículo tipo plataforma, clase camión, color Blanco, Marca: Chevrolet, Placa: A43CC6V, el cual estaba siendo descargado de un lote de productos de la cesta Básica: en un establecimiento, por lo cual procedieron a acercarse y requirieron la presencia del propietario del referido vehículo, donde fueron atendidos por los siguientes ciudadanos: FIDEL JOSÉ POLONIA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.323.122, ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ (ayudante), titular de la cédula de identidad Nro. V-20.661.176 y ARTURO DE JESÚS URDANETA PARRA (Conductor). titular de la cédula de identidad Nro. V 17.326.661, a quienes los efectivos militares les exigieron la guía emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y las facturas de despacho para la verificación del producto, donde los mismos mostraron lo requerido, logrando percatarse los funcionarios actuantes, que el referido: producto iba a ser despachado por el SUPERMERCADO HONG KONG ubicado en la carretera Nacional: Edificio Planta Baja. Piso 00, Local 10, Centro comercial Rivera. Sector Puerto Nuevo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo que el mismo estaba siendo despachado en una frutería denominada "LOS GOCHOS", la cual se encontraba a escasos metros del referido supermercado, por lo que seguidamente, los efectivos militares, procedieron a la retención del referido vehículo junto con el cargamento, .a saber: CIEN (100) BULTOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCO PRECOCIDA, MARCA: JUANA. DE VEINTE UNIDADES C/U. DE UN 1 KG. PARA UN TOTAL DE DOS MIL KILOS DE HARINA, OCHENTA (80) BULTOS DE HARINA DE TRIGO LEUDANTE, MARCA: ROBÍN HOOD DE VEINTE UNIDADES C/U, DE UN 1 KG, PARA UN TOTAL DE MIL SEISCIENTOS KILOS Y CINCURNTA (50) CAJAS DE 24 UNIDADES C/U DE 200 GRAMOS DE FRASCOS DE ADOBO, MARCA LA COMADRE, PARA UN TOTAL DE 120 FRASCOS; y asimismo, aprehendieron a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, antes identificados no sin antes leerles y explicarles todos sus derechos Constitucionales y Legales…"
Prosiguiendo con lo anterior, la recurrente aseveró que: "…En fecha. 12/06/2015, los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, plenamente identificado en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Cabimas. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, quien acordó dictarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Continuó, la recurrente explicando que: "…Asimismo, en fecha 02-02-2016, se presento escrito de acusación en contra de los imputados de autos y en fecha 14 de marzo de 2016. se realiza audiencia preliminar, en cuyo acto se decreto la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada, en contra del ciudadano acusado FIDEL JOSÉ POLONIA ARDIDA, ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ Y ARTURO DE JESÚS URDANETA PARRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal lleve a cabo, en un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, los actos de investigación pertinentes y presentar un nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios observados, mas sin embargo no se decreta el sobreseimiento provisional como consecuencia de la nulidad…"
Asimismo señalo la representante del Ministerio Público que: "…Ahora bien en fecha 16-08-2016, presenta un nuevo escrito de acusación en contra de los ciudadanos FIDEL JOSÉ POLONIA ARDIDA, ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ Y ARTURO De JESÚS URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos ,cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevándose a efecto la Audiencia preliminar, en fecha 03-10-2017, donde se procede a ratificar el escrito presentado, pero es el caso que la ciudadana juez segundo de control. procede a dictar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3, en concordancia con el articulo 20 del código orgánico procesal penal, por cuanto según su criterio resulta acreditada la cosa juzgada, toda vez que la primera acusación fue desestimada por defectos en su promoción y la segunda fue presentada de forma extemporánea, considera esta representación fiscal que no puede decidirse argumentando que la acusación subsana fue presentada de forma extemporánea, ya que no existe un lapso establecido en la norma, como preclusivo para poder ejercer la acción penal en los casos cuando se orden subsanar la acusación como consecuencia de una nulidad. Es importante resaltar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2016, solo se acuerda la nulidad de la acusación mas no se dicta un sobreseimiento provisional.
De igual manera consideró pertinente señalar que: "…Por otra parte en la Doctrina del Ministerio Publico, existe un criterio en materia penal, sobre la institución de la cosa juzgada corno causal de sobreseimiento, en tal sentido traigo a colación el análisis siguiente: Existe dos normas vinculadas directamente a la cosa juzgada; la primera de ellas esa prevista! en. el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el misino hecho. Sin embargo será admisible una nueva persecución penal: I. Cuando la primera fue intentada ante tribunal incompetente, que por este motivo concluyó el procedimiento. 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Este artículo lleva Ínsita la prohibición de la doble persecución, en virtud de la cual el Lisiado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, salvo que se den alguna de las dos' excepciones previstas en dicha norma, bien que el primero de los juicios haya sido llevado por tribunal incompetente, o que haya sido desestimado producto de errores de forma. La segunda de las previsiones "relacionadas con la cosa juzgada en el proceso penal, es la contenida en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código…"
Asimismo recalcó que: "…Adicionalmente, es preciso acotar que el fiscal del Ministerio Público .ostenta el ejercicio de acción penal, y según el Principio de Oficialidad está obligado a ejercerla salvo que existan obstáculo legales. Uno de esos obstáculos, conforme lo prevé el artículo 28.4. literal a. del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente que esté acreditada la cosa juzgada. Finalmente, de acuerdo a lo preceptuado en artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal, procederá el sobreseimiento cuando resulte acreditada cosa juzgada. Por tanto, cuando se investigue un hecho ilícito, respecto al cual se haya acreditado la cosa juzgada, el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar ante el juez el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de volver a enjuiciar a esa persona por la comisión de los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. La cosa juzgada, se refiere a la cualidad que adquiere una resolución cuando la ley la declara no susceptible de impugnación o la parte interesada no la impugna, usando el correspondiente medio (recurso) que la ley le concede, con el efecto de vincular sus pronunciamientos al juez y a las partes del proceso, y el de obligatoriedad para todos, incluidas autoridades y en especial los Órganos Jurisdiccionales. De esta manera, la cosa juzgada se ha definido corno la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones.
Finalmente, en el punto denominado “petorio” solicitó que: "…solicitó ciudadanos Magistrados, sea REVOCADA la Decisión N° 2C-2190-17, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03-10-17. en cuyo contenido se Decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 20 del Cogido Orgánico Procesal Penal, causa seguida en conrea de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, ARTURO DE JESÚS URDANETA PARRA y FIDEL JOSÉ POLONIA ARDILA y se ordene celebrar nuevamente la Audiencia preliminar…"
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, que conforme recurso de apelación y conforme al auto de admisibilidad, de fecha 29 de noviembre de 2017, emanado de esta Sala, el recurrente se centra en impugnar la decisión N°. 2C-2190-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decretó la inadmisibilidad de la acusación fiscal y en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, por encontrarse en la presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, referente a que la primera acusación fiscal fue desestimada por defectos en su promoción y la segunda presentada fue extemporánea, asimismo se decretó el cese de toda medida de coerción personal decretada a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la instancia confundió la nulidad con la desestimación de la acusación, considerando esa representación fiscal que no puede decidirse argumentando que la acusación subsana fue presentada de forma extemporánea, ya que no existe un lapso establecido en la norma, como preclusivo para poder ejercer la acción penal en los casos cuando se orden subsanar la acusación como consecuencia de una nulidad, por lo que solicitó que sea revocada la decisión recurrida y se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar.
Precisadas como ha sido el punto único que motiva el presente recurso, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por lo tanto, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, todo proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva y dar garantías de un debido proceso (penal, civil, administrativo, ambiental, agrario, tributario, etc), lo que en el caso del proceso penal se traduce no sólo en que el imputado conozca los cargos por los cuales se le imputa la comisión de un hecho punible, a fin de poder ejercer sus derechos en cuanto a desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación que se ha incidido, sino también a poder conocer en cada decisión los motivos por los cuales se le da la razón jurídicamente o no, así como poder hacer uso, dentro de los lapsos legales, de los medios de impugnación contra las decisiones que le sean adversas; así como al Ministerio Público, a la víctima, a la parte querellante, a la parte civil que puede intervenir en el proceso penal; es decir, a los sujetos procesales y a las que la Ley les otorgue la condición de “parte” en el proceso penal.
Ahora bien, esta Sala observa que al realizar un recorrido de las actuaciones acaecidas en la presente causa, evidenció que el procedimiento penal se inició con la aprehensión en flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA y, quienes fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde el Ministerio Publico en mencionado acto, imputo formalmente a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica acogida por la instancia según decisión Nº 2C-632-15 de fecha 12 de junio de 2015, actas que corren insertas en los folios (51 al 57) de la pieza (I) de la causa principal del presente asunto.
Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2016, la Representación Fiscal N° 19 del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA como coautores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación fiscal que riela en los folios (254 al 268) de la pieza (I) de la causa principal.
Así las cosas, en fecha 14 de marzo de 2016 el referido Juzgado celebró audiencia preliminar en la cual la jueza declaró la nulidad de oficio la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA como coautores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reponiéndose la causa al estado en que la representación fiscal presente nuevo acto conclusivo en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la celebración de dicha audiencia; igualmente, la jueza mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en los folios (279) al (283) de la pieza (II) de la causa principal.
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procede a darle entrada al segundo escrito acusatorio presentado por los profesionales del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES Y ELVIS ANTONIO CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Decima Novena y Fiscales Auxiliares Decimo Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA como coautores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese momento, en fecha 03 de octubre de 2017, se celebró en segunda oportunidad audiencia preliminar, y el Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar decretó la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia, acordó el sobreseimiento (definitivo) de la causa seguida a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, referente a que la primera acusación fue desestimada por defectos en su promoción, y la segunda fue presentada de manera extemporánea.
En este sentido, considera esta Sala oportuno traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y a tal efecto expresó lo siguiente:
"…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Perez Sarmiento: que '…los ordenamientos jurídicos procesales percales regidos por el principio de oralidad plena o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferencialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia. Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Publico, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, de fecha 20/06/2005. Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios Que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo..."
Por otra parte la referida Sale Constitucional en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones Infundadas y arbitrarias... EI control de lo acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En este orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico, presentada en contra de los imputados ALEXANDER MENDEZ. ARTURO URDANETA y FIDEL POLONIA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, observa esta Juzgadora esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento al respecto en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene el imputado contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en aras de determinar la viabilidad de las excepciones opuestas por la defensa es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el articulo 1 del texto adjetivo penal, siendo ellos lo siguientes: Se evidencia que en fecha 14-03-2016, este Tribunal según decisión Nro. 2C-708-2016, ACORDO: "'...Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano acusado FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal lleve a cabo, en un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, los actos de investigación pertinentes y presentar un nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios observados”. Se constata que la representante de la Fiscalia 19º del Ministerio Publico presento la acusación en fecha 16-08-2016, es decir, cinco meses posteriores a lo ordenado por este Tribunal.
De los antes expuesto, una vez analizadas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal considera procedente decretar la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 16-08-2016, por EXTEMPORANEA y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, referente a que la primera acusación fue desestimada por defectos en su promoción, y la segunda presentada es extemporánea. Igualmente se decreta el cese de toda medida de coerción personal decretada a los imputados de conformidad con el articulo 301 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: decretar la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL y en consecuencia acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, referente a que la primera acusación fue desestimada por defectos en su promoción, y la segunda presentada es extemporánea. Igualmente se decreta el cese de toda medida de coerción personal decretada a los imputados de conformidad con el articulo 301 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley siendo las 01:30 p.m. Culminó el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.”
De lo anterior, se observa que la Jueza de Control procedió a decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZ GONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultó (a su criterio) acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, referente a que la primera acusación fue desestimada por defectos en su promoción, y la segunda presentada de manera extemporánea.
Consideran estos Jurisdicentes importante indicar que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, se fija la audiencia preliminar y es en ésta, donde el juez o jueza de control, examina los requisitos de procedibilidad de la misma, lo que también se conoce como el control formal y el control material de la acusación, y donde una vez escuchadas las partes, el tribunal de control revisa la adminisibilidad o no de la misma y se pronuncia, una vez concluida dicha audiencia oral, como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez o Jueza de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral. Asimismo, el Juzgador o Juzgadora en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, así como resolver cualquier otra solicitud que se le haya hecho en dicha audiencia o que deba ser resuelta en la misma.
Por otra parte, debe indicarse que cuanto el juez o jueza de control considera que la acusación no cumple con todos o alguno de los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimar la acusación presentada, devolviéndola al Ministerio Público, en este caso, a fin de que subsane en un tiempo prudencial la misma, con la advertencia a que se refiere el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de la doble persecución, que a su vez, es parte de la garantía constitucional a que se contrae el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente “; por lo que se debe tomar en cuanta si el imputado o imputada se encuentra con medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual la misma debe ser por un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días, como lo expresa la norma, y en el caso, que se encuentre en libertad o bajo alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 295 de la Ley Penal Adjetiva, que regula la duración de la fase preparatoria, que establece lo siguiente:
“EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación... (…/…)” (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, siendo la acusación un acto conclusivo de esa investigación y que da por culminada la fase preparatoria, el juez o jueza de control, si decreta la desestimación de la acusación, debe tomar en consideración tales disposiciones legales y constitucionales; asimismo, en el caso que declare la nulidad de la acusación, no debe confundirla con la desestimación de la acusación, debido a que las nulidades se rigen por lo establecido con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente disponen:
“Artículo 174. los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175.-Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”
Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que cuando se verifique algún acto que se haya realizado en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier de las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, el acto que lo produce es susceptible de ser sancionado con su inexistencia en el mundo jurídico, que no es otra cosa que el efecto de la nulidad absoluta, que actúa como una sanción en el proceso, para corregir lo que de otra manera no es posible, por lo que tales actos no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por lo tanto, las nulidades absolutas son las referidas a aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como aquellas actuaciones que involucren inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, en este Código Procesal, así como en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; por lo que cuando se observe tales violaciones a normas de rango constitucional, procede inmediatamente la nulidad absoluta del acto que la produjo, y en el caso, de la acusación, esta nulidad va referida precisamente a que el Ministerio Público en la fase preparatoria con su actuación violentó derechos y garantías de rango constitucional y/o procesal en detrimento del resto de las partes, que requieren ser sancionadas con nulidad por parte del juez o jueza penal que esté conociendo de la causa, pero una vez que se decreta la nulidad de la acusación, no conlleva a establecer lapsos legales, debido a que la consecuencia no es establecer lapsos, sino reponer al estado del proceso donde se cometió tal violación constitucional para ser corregida de manera inmediata, puesto que el efecto de la nulidad absoluta es que el acto susceptible de la misma desaparezca del mundo jurídico; es decir, se le considera como que nunca existió.
En todo caso, el juez o jueza de control si considera que debe decretar la nulidad absoluta de la acusación, en el caso que el imputado o imputada se encuentre bajo alguna de las medidas de coerción personal a que se refieren los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá en todo caso, examinar y revisarlas, con el objeto de establecer si deben mantenerse o no, conforme lo permite el artículo 250 del referido Código Procesal Penal, pero no como lo hizo la instancia en este caso, que como efecto del plazo que acordó (que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal ni en otra ley procesal aplicable), luego de haber declarado la nulidad de la primera acusación que presentó el Ministerio Público, consideró extemporánea la segunda acusación que presentó la Vindicta Pública, cuando lo que debió analizar era si la misma cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 308, en armonía con el artículo 20.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como examinar y revisar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, en armonía con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo consideraba necesario, pero no declarar inadmisible la acusación sin antes ejercer debidamente el control formal y material de la acusación.
Aunado a ello, si consideraba que el Ministerio Público no había cumplido con lo ordenado por el Tribunal de Control, o verificaba que había violentado los lapsos legales que tiene para finalizar la fase preparatorio, conforme lo establecen los artículos 236 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras disposiciones, el juez o jueza de control debe recordar que se puede informar o solicitar el procedimiento o sanción correspondiente por ante la Dirección de Control y Disciplina de la Fiscalía General de la República contra ese funcionario que representa el Ministerio Público y que considera (el tribunal de control) que no cumple con los deberes inherentes a su cargo, así como puede dirigirse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (en este caso) o a cualquier otro ente competente para las sanciones a que hubiere lugar, pero no declarar inadmisible la acusación porque no fue presentada dentro de un lapso que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de haber decretado la nulidad de la acusación que presentó por primera vez el represente del ius puniendi, porque como ya se ha indicado, la consecuencia de la nulidad absoluta es reponer la causa al estado del proceso en el cual se cometió el acto írrito, pero no establecer lapsos que no son parte de la misma.
De allí que esta Sala considere que la decisión recurrida violentó la tutela judicial efectiva y al debido proceso al establecer lapsos que no son la consecuencia de decretar nulidades absolutas y de no haber ejercido debidamente el control formal y material de la acusación, desconociéndose si efectivamente la misma cumple o no con los requisitos de ley, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, originando que no se trate de una reposición inútil por parte de este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se verifica que la decisión recurrida generó situaciones procesales que afectan directamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que como ya se indicó afectan el dispositivo del fallo, lo cual no puede ser subsanado, ni mucho menos, inobservado o convalidado por este Tribunal Colegiado, conllevando a que se deba decretar la nulidad de oficio de la recurrida, distinto a la solicitud que el Ministerio Público requirió en su recurso de apelación, y en consecuencia, que se reponga este proceso al estado que se fije una nueva audiencia preliminar, con otro órgano subjetivo distinto que no incurra en las situaciones que originaron la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-.
En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N°. 2C-2190-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el Tribunal de instancia, decretó: PRIMERO: la inadmisibilidad de la acusación fiscal y en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZGONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, por encontrarse en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, referente a que la primera acusación fiscal fue desestimada por defectos en su promoción y la segunda presentada fue extemporánea, asimismo se decretó el cese de toda medida de coerción personal decretada a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por los motivos dados por esta Instancia Superior. Decisión que se dicta por esta Alzada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal. En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios aquí señalados, por haberse violado el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretada la presente nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N°. 2C-2190-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el Tribunal de instancia, decretó: PRIMERO: la inadmisibilidad de la acusación fiscal y en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FIDEL JOSE POLONIA ARDILA, ALEXANDER JOSE MENDEZGONZALEZ Y ARTURO DE JESUS URDANETA PARRA, por encontrarse en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 ejusdem, referente a que la primera acusación fiscal fue desestimada por defectos en su promoción y la segunda presentada fue extemporánea, asimismo se decretó el cese de toda medida de coerción personal decretada a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por los motivos dados por esta Instancia Superior. Decisión que se dicta por esta Alzada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios aquí señalados, por haberse violado el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretada la presente nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en esta causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 626-17 de la causa No. VP03-R-2017-001434.
Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
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La Secretaria