REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001408 Decisión N° 624-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANALY GONZALEZ MORONTA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N°125.785, actuando en carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO, contra la decisión Nº 253-17, de fecha 09 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia Declara: SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día el día 01 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2017, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ANALY GONZALEZ MORONTA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N°125.785, actuando en carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO, apela de la decisión N° 253-17, de fecha 09 de octubre de 2017, dictada por el juzgado segundo itinerante de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Comenzó su escrito de apelación la Defensa Pública apuntando que: “…MOTIVO DEL RECURSO Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...OMISSIS...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...OMISSIS...) ...”.

Seguidamente, señaló que: “...Única Denuncia: La apoya esta Defensa en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Organice Procesal Penal, por haber incurrido la Recurrida en irregularidades en la Resolución N.- 253-17, de fecha 09-10-2017 violentándole a mi defendido el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 49.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de sus Derechos y Garantías Constitucionales, produciéndoles a las mismas un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus Derechos Constitucionales en este proceso, y este vicio se manifiesta ya que con fecha 19-01-2017 mi defendido cumplió Dos (02) Años de Encontrarse Privado de su Libertad y la Representante Fiscal no solicito LA PRORROGRA PREVISTA EN EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL para que mi defendido permanezca detenido en el presente proceso penal lo que hace evidente al Tribunal que el mismo le ha nacido el Derecho de someterse a la Persecución Penal en estado de Libertad, como lo prevé el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 230 del Código Organice Procesal Penal: Proporcionalidad:(...OMISSIS...) ...”

Arguyó la defensa que: “FUNDAMENTO DEL RECURSO (…)Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la Recurrida al inicio del pronunciamiento que realiza, señala lo siguiente:" Ahora bien, el delito por el cual está siendo juzgado el imputado de autos es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una posible pena a imponer superior a los diez anos de prisión, y efectivamente, como lo señala la Defensa Privada ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, han transcurrido hasta la presente fecha en la presente causa más de DOS (02) ANOS y el Ministerio Publico por este delito no solicito la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
De la revisión del presente asunto se evidencia que efectivamente el retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar no es imputable ni al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces a la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso la cual no es atribuible a ninguna de las partes, ni a este despacho, entre otras razones, el no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de actas desde el Centro Penitenciario de Tocoron, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia"...OMISSIS.

Indicó quien recurre que: “...En razón de lo anteriormente transcrito y señalamiento efectuado por la Recurrida en su Decisión la misma considera que efectivamente a mi defendido se le ha vulnerado su Derecho Constitucional de aplicarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, y por ende el Derecho de Rango Constitucional de la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Recurrida ha decidido MANTENERLO SOMETIDO A UNA MEDIDA DE COERSION PERSONAL POR UN LAPSO QUE EXCEDE EL LIMITE MAXIMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es decir, que con dicha decisión la Recurrida Violenta lo previsto en dicha norma de procedimiento, ya que la misma constituye una Garantía que el Legislador ofrece al Imputado de que no estará sometido indefinidamente a medidas de coerción personal alguna, sin que en su contra pese Condena Firme, siempre y cuando no exista tácticas procesales dilatorias y abusivas producto del mal proceder de los imputados y sus defensores para que el Proceso Penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme...”

Mencionó que: “...Esta Defensa considera necesario señalar que no existe en la causa prueba alguna que permita determinar a la Recurrida tácticas dilatorias o desviadas del buen proceder tanto del imputado como la Defensa, ya que la Recurrida en su decisión RECONOCE DE FORMA EXPRESA, que la Dilación en la Realización de la Audiencia Preliminar no se debe ni al Imputado ni a su Defensa, y también reconoce que no es imputable al Tribunal, es decir, que los Dos (02) Anos Nueve(9) Meses que tiene mi defendido privado de su libertad no son imputables a nadie, ya que la misma no reconoce su responsabilidad del retardo judicial, ya que mi defendido se encuentra sometido a la disposición del Tribunal para los actos que se fijan ya que el mismo se encuentra Privado de su Libertad, y lo procedente en Derecho era haber ordenado el Cese de la Medida de Privación Judicial y proceder a la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que considerara pertinentes para garantizar las resultas del proceso penal y cubrir las expectativas del Tribunal...”

Por otra parte, sostuvo la apelante que: “...En el presente caso, se evidencia que mi defendido se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 19-01-2015, fecha en la cual este Tribunal acordó la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido DOS ANOS (02) NUEVE (09) MESES Y VEINTI UNO (21) Días PRIVADO DE SU LIBERTAD Y AL MISMO NO SE LE HA CELEBRADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo cual es necesario señalar y resaltar cuales han sido las causas o motivos de diferimiento de la Audiencia Preliminar, los cuales son atribuidos al Órgano Jurisdiccional, ya que existen aproximadamente más de 30 diferimientos por parte del Tribunal, sin que se hay llevado a cabo la Audiencia Preliminar los cuales son los siguientes...”

Asimismo, arguyó : “... Ciudadanos Magistrados, de los actos procesales anteriormente señalados, son atribuibles al Órgano Jurisdiccional y sin embargo la Recurrida NO RECONOCE EN SU PRONUNCIAMIENTO QUE ES LA MAYOR RESPONSABLE EN EL RETARDO PROCESAL QUE EXISTE EN EL PRESENTE PROCESO, ya que su pronunciamiento no se corresponde con la realidad que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual la decisión impugnada le produce a mi defendido UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la Recurrida ordena Mantenerlo Privado de su Libertad, a pesar de no ser atribuible ni a mi defendido ni a este Defensa, el retardo en este proceso, es por ello que la decisión recurrida violenta las siguientes derechos constitucionales y garantías judiciales y que la misma como Juez de Control está en la OBLIGACION DE Velar POR LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE Ml DEFENDIDO DURANTE EL PROCESO PENALA, demás de ello la Recurrida al momento de decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Decaimiento, realiza una serie de consideraciones con relación al fondo del asunto cuando expresamente establece en su decisión lo siguiente: " Por otro lado, nos hallamos ante el hecho que en el presente aso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial pues nos encontramos frente a un delito que su pena máxima es de catorce (14) anos la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga...”

En el mismo orden de ideas, indico que: "... Así mismo refiere la Recurrida que mi defendido le fue dictado un Acto Conclusivo del denominado Acusación, pero no hace referencia que ese Tribunal de Instancia había anulado la referida Acusación por Violentar los Derechos de mi defendido y que la misma había acordado un Sobreseimiento Provisional a favor de mi Defendido, también señala la Recurrida, que mi defendido se encuentra siendo juzgado por el delito de Contrabando de Extracción, que el mismo vulnera una serie de derechos y realiza una serie de descripciones de cómo afecta el referido delito a la sociedad, dando por cierto la culpabilidad de mi defendido en el presente proceso, ya que la misma también se refiere a la Cantidad de Quesos que se encontraba transportando mi defendido, para señalarlo como una circunstancia agravante para no acordar dicho Decaimiento, realizado pronunciamientos de fondo que no se corresponden con la solicitud planteada, ya que es materia de la Audiencia Preliminar adelantando con ello opinión con relación a la manera de juzgar a mi defendido en dicha decisión. Y esta Defensa se permite el derecho de explanar lo señalado por la Recurrida: "Ahora bien, el delito por el cual está siendo juzgado el imputado de autos es contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y no por cualquier cantidad, estamos tratando ante CINCO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (5.800kqs) DE QUESO, el cual prevé una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión y efectivamente como lo señala la Defensa Privada ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, han transcurrido basta la presente fecha en la presente causa más de DOS (02) ANOS y el Ministerio Publico por este delito no solicito prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal..." OMISSIS...”

Determino que: "...Del análisis que esta Alzada pueda realizar del presente caso, podrán evidenciar que el retardo y la dilación procesal no es imputable a mi defendido, ni a esta Defensa, ya que las defensas anteriores trataron en \o posible de coadyuvar a los fines de que se pudiera realizar la Audiencia Preliminar y el mismo esta privado de libertad, no tiene control para poder hacer acto de presencia en el Tribunal por estar sometido por espacio de DOS (2) ANOS, NUEVE (9) MESES a una medida de coacción personal sin existir la Prorroga Legal del Ministerio Publico. Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, además de la violación en que incurre la Recurrida en los referidos derechos de mi defendido, del análisis que ustedes puedan realizar a la presente causa, los distintos diferimientos que se han suscitado en la presente causa, podrán perfectamente constatar de que la Recurrida le produce a mi defendido con su Actuar Jurisdiccional un Gravamen Irreparable al incurrir en Error de Aplicación de las Normas de Procedimiento específicamente la prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma es una norma especifica que ni previene cumplimiento de requisitos de otra naturaleza distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada, ni tampoco condiciona dicha norma la aplicación del mismo dependiendo de la naturaleza del delito, es decir. la norma no establece de forma expresa otros requisitos referentes a la naturaleza, a la entidad del delito posibles penas a imponer, lo que trae ello como consecuencia que transcurrido los dos anos de la imposición de la medida de privación la misma decae automáticamente si el Ministerio Publico no solicita la Prorroga, como es el caso de mi defendido, el cual tiene NUEVE (09) MESES DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ya que la Fiscalía no solicito en la oportunidad procesal que es justo antes de cumplirse los dos (02) anos la prorroga legal, para mantener la privación preventiva de la libertad...”

finalizando que: "... Así mismo hago del conocimiento de esta Alzada, que con fecha anterior fue Resuelto un Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa de una decisión dictada por el mismo Tribunal 2 en Funciones de Control Itinerante en donde se encuentran los mismos supuestos de hecho, en donde este Tribunal Colegiado ordeno la aplicación de una medida menos gravosa, la cual dicha Juzgadora de Instancia no tomo en consideración al momento de decidir el Decaimiento de la Medida solicitado por esta Defensa, ni se refiere en la Recurrida sobre la misma a pesar de haber invocado dicha Sentencia de Alzada en la solicitud planteada por esta Defensa, inobservado las decisiones de esta Alzada el Tribunal ad quo, dicha Sentencia es acompañada con el presente Escrito Recursivo en Copia Certificada por esta Defensa. y también hago del conocimiento de este Tribunal que ambas causas la Juez de Instancia solo se limito a Copiar y Pegar la Decisión y cambiarle la fecha y nombres de mi defendido en dicha decisión y a tales fines esta Defensa consigna ambas decisiones dictadas por el Tribunal de Instancia a los fines de que este Tribunal Colegiado pueda verificar lo planteado por esta Defensa con relación a que ambas decisiones tienen la misma estructura, solo que le cambio el nombre de los imputados y las fechas del diferimientos es decir, no hubo un análisis exhaustivo de la presente..."

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Privada solicitando que: “...Por los fundamentos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal Colegiado que se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad del presente Recurso de Apelación relacionado a la interposición, legitimación y fundamentación por haber cumplido esta Defensa con los mismos y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS Y ANULEN LA DECISION N, 253-17 EMANADA DEL TRIBUNAL 2 EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL ESTADO ZULIA, y ordene al Tribunal de Primera Instancia la correcta aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha decisión no debe ser convalidada por esta Alzada. ya que la misma es violatoria de la garantía constitucional referida a la Libertad Personal y es violatoria además de la norma adjetiva penal ocasionándole un Gravamen Irreparable a los derechos y garantías de mi defendido, o en su defecto por ser esta Alzada Órganos Correctores y Revisores de la Legalidad de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia y por ser una garantía fundamental el Derecho a la Libertad protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENE EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD A LA CUAL FUE SOMETIDO POR LA JUEZ 2 DE CONTROL ITINERANTE EN EL PRESENTE PROCESO CON LA DECISION DICTADA E IMPUGNADA POR ESTA DEFENSA POR NO ENCONTRARSE CONFORME Nl AJUSTADA A DERECHO...".

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ANALY GONZALEZ MORONTA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N°125.785, actuando en carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 253-17, de fecha 09 de octubre de 2017, dictada por el juzgado segundo itinerante de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictada con ocasión a la solicitud de decaimiento realizada por esa defensa, alegando la parte apelante como UNICA DENUCIA: que la Recurrida incurrió en irregularidades, violentando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva de su defendido, produciéndole un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus Derechos Constitucionales en este proceso, y este vicio se manifiesta ya que con fecha 19 de enero de 2017 su defendido cumplió Dos (02) años de encontrarse Privado de su Libertad y el Representante de la Fiscalia no solicito la Prorroga prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que su defendido permanezca detenido en el presente proceso penal lo que hace evidente que al mismo le ha nacido el Derecho de someterse a la Persecución Penal en estado de Libertad, como lo prevé el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada como ha sido la denuncia realizada por la Defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran necesario traer a colación los fundamentos bajo los cuales la a quo dictó la decisión recurrida; y al respecto se observa lo siguiente:

"... Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, con el carácter de defensora del acusado ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.139, fecha de nacimiento 24/08/1987, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de MARIBEL PACHANO Y VALMORE CHIRINO, residenciado en: Menemauroa Sector la chamarreta, calle los sueños, casa sin numero cerca del abasto los monteros, Estado Falcón, teléfono 0426-627-3979, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en donde solicita a favor de su representado, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción a su consideración.

Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.139, acto conclusivo presentado con ocasión al tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y habiéndose fijado por segunda vez la Audiencia Preliminar, luego de una declaratoria de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL”, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numerales 1 y 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal ”i” del capitulo II, denominado “de los obstáculos al ejercicio de la acción” en fecha 15/10/2017 .

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius pudiendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...] No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 21 de Enero del año 2015, y una vez recibido como acto conclusivo acusación, y habiéndose fijado Audiencia Preliminar, de una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente proceso penal y los alegatos de la Defensa, este juzgado considera preciso señalar:

1.- El diferimiento de fecha 21-06/2015, manifestado por la Defensa, no es cierto, toda vez que el referido día fue DOMINGO, así como no se evidencia fijación alguna para la señalada fecha.

2.- En relación a los diferimientos de fechas 07/09/2015, 14/12/2015 y 18/04/2015, los cuales fueron realizados por encontrarse ente juzgado en funciones de GUARDIA, es importante destacar que las fijaciones de la Audiencia Preliminar en los casos en que fueron diferidas por guardia, este despacho no estaba en conocimiento de cuales guardias le correspondían en las mencionadas fechas, pues los cronogramas de las respectivas guardias fueron recibidos por parte de la Presidencia de este Circuito, con posterioridad a las fechas de las fijaciones, asimismo es imperioso hacer notar que mediante Circular CJPZ-027-15, de fecha 29 de Junio de 2015, respecto a la restricción que debe prevalecer respecto a los diferimientos o suspensiones de los actos fijados, dejó por sentado nuestro Magistrado Maikel Moreno, que es obvio que los diferimientos o suspensiones procederán en la medida que la administración jurisdiccional lo permita, y desde luego por razones de servicio, valga desdecir en este caso, por encontrarse este despacho en funciones de servicio en guardia, que hagan imposible la realización de actos programados y/o fijados, pues en concordancia con la Circular CJPZ-011-2015 el rol de guardia debe cumplirse inmediatamente iniciada la jornada laboral, así que una vez distribuidos los procedimientos y recibidos por el órgano jurisdiccional, deberá inmediatamente procederse sin demora al acto o audiencia correspondientes, por lo que celebrar audiencias Preliminares en funciones de guardia podría afectar tal celeridad procesal establecida por la Sala de Casación Penal. Aunado al hecho que es público y notorio que para las referidas fechas había gran afluencia de procedimientos, sin dejar pasar por alto la complejidad de cada caso en particular, pues mayormente los procesados van desde 1, 2 a 10, y hasta 13 que es lo máximo por causa que ha tenido este despacho, donde dicho sea de paso son delitos graves por lo que generalmente la representación fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad, los imputados generalmente declaran, por lo que en base a la complejidad de cada caso en particular e iniciar una vez recibido el procedimiento proceder a la Audiencia de Presentación de Imputado, este despacho a considerado que no deben realizarse Audiencias Preliminares en servicio de Guardia, sin poder dejarse de señalar de manera alguna que desde que los procesados fueron enviados a Tocaron, por lo menos para este Juzgado, nunca han materializado el traslado correspondiente, pues de haberse anunciado el traslado respectivo en la hora y día fijado este Juzgado habría valorado lo lejos de su lugar de reclusión y habría celebrado la Audiencia Preliminar. No siendo ese el caso para ninguno de los diferimientos.

3.- Por último no es cierto que en fecha 19/01/2017, se haya realizado un diferimiento para el día 23/03/2017, pues el único diferimiento del mes de enero, fue realizado el día 05/01/2016 para fijar nueva fecha de celebración de Audiencia Preliminar para el día 03/2017.

Ahora bien, el delito por el cual está siendo juzgado el imputado de autos es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y no por cualquier cantidad, estamos tratando ante CINCO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (5.800 kgs )DE QUESO, el cual prevé una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión y, efectivamente, como lo señala la Defensa Privada ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, han transcurrido hasta la presente fecha en la presente causa más de DOS (02) AÑOS y el Ministerio Público por este delito no solicitó la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de coerción personal. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, perturba la independencia y seguridad de la Nación, desestabilizando de esta manera la economía del país, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra en contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho a la alimentación. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no posee una dirección especifica para su facil ubicación, sumado al hecho que vive fuera del Estado Zulia. Por lo que en relación al daño causado debe valorarse que al haber sido acusado el imputado de actas no han variado los elementos que dieron origen a la referida medida de coerción personal al momento de la presentación de los imputados, a fin de garantizar las resultas del proceso, atendiendo a la posible pena a imponer y al daño causado, encontrándonos ante la presencia de un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan. Practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente el retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar no es imputable a ninguna de las partes en el rpesente proceso penal y mucho menos a este despacho, pues todo obedece a múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso la cual no es atribuible a ninguna de las partes, ni a este despacho, entre otras razones, el no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de actas desde el Centro Penitenciario de Tocoron, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa, debe esta juzgadora atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó dicha solicitud pero estima quien aquí decide que no procede el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, por causas que no son imputables a éste órgano jurisdiccional.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011)….”.

Al respecto, el autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

“…Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” Énfasis añadido.

Si se toma como norte lo indicado en el comentario se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador (a) al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de autos, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que atenta contra el Sistema Económico del País y daña gravemente a la sociedad venezolana.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, que fueron suficientes para presentar como acto conclusivo – Acusación.

• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: de lo cual se evidencia en la presente causa que se encuentra actualmente en la fase intermedia.

Por otro lado, nos hallamos ante el hecho que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de catorce (14) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se procesa al ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.139, fecha de nacimiento 24/08/1987, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de MARIBEL PACHANO Y VALMORE CHIRINO, residenciado en: Menemauroa Sector la chamarreta, calle los sueños, casa sin numero cerca del abasto los monteros, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.

Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2014, en asunto signado IP01-R-2014-000263 relacionando al ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216 ratifica:

“…En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y el delito de asociación Ilícita para delinquir, el cual es de naturaleza grave, debe ponderarse que el sujeto activo que se juzga hace que a través de su Defensa, se agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que le otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Extorsión, robo agravado, Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la procesada pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha…”

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se imputo al ciudadano ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.139, fecha de nacimiento 24/08/1987, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de MARIBEL PACHANO Y VALMORE CHIRINO, residenciado en: Menemauroa Sector la chamarreta, calle los sueños, casa sin numero cerca del abasto los monteros, en la audiencia de individualización de imputados fue el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que atendiendo daño causado, es importante destacar que encontrándonos ante la presencia de un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan. Practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tipo penal al cual le es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y siendo que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa Privada ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, a favor del imputado LUIS GABRIEL FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.248.258, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia En Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, procediendo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.006.139, fecha de nacimiento 24/08/1987, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de MARIBEL PACHANO Y VALMORE CHIRINO, residenciado en: Menemauroa Sector la chamarreta, calle los sueños, casa sin numero cerca del abasto los monteros, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...."

Una vez citada la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de control, analiza la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, señalando que es la segunda vez que se fija la Audiencia Preliminar, luego que en una primera oportunidad fuera decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL”, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, asimismo estableció que el precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito, de igual forma alega que La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

De igual forma, la Jueza de Control estableció en la recurrida el delito por el cual está siendo juzgado el imputado de autos, delito donde la pena es superior a los diez años de prisión, y le da la razón a la defensa que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS y el Ministerio Público, no solicitó la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de coerción personal, pero aunado a eso el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por el cual está siendo juzgado el imputado de autos, la juez explica que perturba la independencia y seguridad de la Nación, desestabilizando de esta manera la economía del país, de igual manera indica, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su límite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no posee una dirección específica para su fácil ubicación, sumado al hecho que vive fuera del Estado Zulia.

Asimismo, la jueza de instancia dejó constancia que efectivamente el retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar no es imputable a ninguna de las partes en el presente proceso penal y mucho menos a ese despacho todo obedece a múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso la cual no es atribuible a ninguna de las partes, ni a ese despacho, entre otras razones, el no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de actas desde el Centro Penitenciario de Tocoron,

Igualmente, la a quo estableció que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que con relación a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó dicha solicitud pero estimo la a quo que no procede el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, por causas que no son imputables al tribunal; concluyendo la recurrida que en este caso existe proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga que analizó, debía mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con fundamento en la denuncia basada en el gravamen irreparable, considera propicio citar a Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”, quien lo define de la manera siguiente:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

De igual forma, este Tribunal Colegiado estima oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”


Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (subrayado de la sala).

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)


Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración de la Audiencia preliminar en la causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido al ciudadano ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó escrito de prórroga, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, es por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, el cual además de causar un grave daño a la sociedad, prevé una pena mayor a los 10 años de prisión en su límite máximo, circunstancias que fueron tomadas en cuenta por el Órgano Jurisdiccional para declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Para reforzar lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el fallo No. 153, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006.
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”

Adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, más aun cuando se trate del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, indicando la jueza de control que el delito prenombrado perturban el orden social y que quien cometa un delito en perjuicio de los derechos humanos no gozan de beneficio alguno, estableciendo la a quo que es necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto con ello se garantiza la comparecencia del acusado al proceso, no resultando desproporcionada por cuanto el límite mínimo de la pena a imponer en el presente asunto es de catorce (14) AÑOS, el cual determinó la jueza de instancia que hasta la fecha no ha sido excedido.

Por lo que en cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a que la recurrida incurrió en violación de derechos constitucionales, como los establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estos Jurisdicentes indicar que en este caso en particular, si bien es cierto que el hoy imputado se encuentra detenido por más de dos (02) años, no es menos cierto, que no ha sido por causas exclusivamente imputables al Tribunal de la recurrida, toda vez que en este caso, la audiencia oral de presentación de imputado fue el día 21/0172015, donde se le decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 07/032015 el Ministerio Público presentó acusación, siendo recibida en el Tribunal de Control en fecha 11/03/2015, fijando la audiencia preliminar para el día 02/04/2015, la cual se celebró luego de celebró en fecha 08/10/2015, donde la jueza de control declaró con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, anuló la acusación presentada por la Vindicta Pública, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 02/11/2015 el Ministerio Público presentó por segunda vez la acusación en este proceso, por lo que el Tribunal fija por primera vez la audiencia preliminar para el día 02/12/2015, donde en la mayoría de los casos ha sido porque no ha sido trasladado el imputado desde su Centro de reclusión, el cual depende del Ministerio para el Poder Popular en materia penitenciaria, conforme el artículo 2, numeral 2 del Código Orgánico Penitenciario; asimismo, se observa que las dilaciones han sido propias de este proceso, donde se ha presentado dos veces el acto conclusivo, ya que la primera vez el tribunal de Control anuló el mismo y por ello, se presentó acusación nuevamente.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que el imputado ha procedido a revocar en varias oportunidades la defensa pública o privada, según sea el caso, que representa su derecho, sin que se observe en la causa que haya sido porque la defensa técnica no asisten a la audiencia preliminar, sino por motivos que sólo el imputado conoce, pero que de alguna forma inciden en este proceso, debido a que una vez que revoca cada defensor o defensora público o privada, como lo ha hecho, se debe esperar a que acepten y en el caso de la defensa privada, presten el juramento de ley, por lo que no puede pretender la defensa, que esta Sala bajo los argumentos que explanó en su decisión N° 294-17, de fecha 03/07/2017 (recurso VP03-R-2017-00712) los haga igualmente en este caso, ya que entre los diferimientos de la audiencia preliminar también se observa que han sido porque el Tribunal de la instancia estaba de guardia, se observan otras circunstancias que sólo deben ser analizadas en la audiencia preliminar y que con respecto a la medida de coerción personal, en este caso en particular, hasta esta etapa del proceso, debe ser con la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además, el arraigo no se establece claramente, debido a que cuando aportó su domicilio, el imputado ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO indicó que reside en Mane-mauroa, sector la Chamarreta, calle los sueños, casa sin número, cerca del abasto los monteros, estado Falcón; por lo tanto, persiste el peligro de fuga, ya que no precisa ni la calle ni la casa en la que reside, ni la parroquia o municipio dentro del estado Falcón, que es también fuera del estado Zulia.

Por ello, así como tomando en cuenta las circunstancias de este caso en particular, es por lo que este Tribunal ad quem considera que debe mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 230 y 237.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide que en cualquier momento se pueda examinar y/o revisar la misma, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno violenta las disposiciones constitucionales y procesales que la defensa alegó le fueron violentadas a su defendido, ni que con ello se le cause gravamen irreparable, por lo que se declara sin lugar todos los argumentos de su recurso de apelación. Yasí se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALY GONZALEZ MORONTA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N°125.785, actuando en carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 253-17, de fecha 09 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Declara: SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALY GONZALEZ MORONTA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N°125.785, actuando en carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERT RAMON CHIRINO PACHANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 253-17, de fecha 09 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Declaró: SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 624-17 de la causa No. VP03-R-2017-001408.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS