REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001341 Decisión No. 621-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, en contra de la decisión Nro. 1064-17 de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, plenamente identificada en actas; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR lo peticionado por la defensa en cuanto a la Libertad Plena y la Medida cautelar; CUARTO: SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la defensa privada; QUINTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; SEXTO: Se dejó constancia que la ciudadana antes indicada tiene conducta predelictual y se constata la misma a través del sistema de independencia; SEPTIMO: Ofició al cuerpo aprehensor a los fines de informar lo decidido en dicho acto.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de diciembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1064-17 de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes en su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…es el caso ciudadanos magistrados de esta corte no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige e! artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto que los mismos NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA IMPUTADA ha sido autora de los delitos que se le precalificaron por la vendita pública como mucho menos los establecidos en el artículo 237 sobre el peligro de fuga por cuanto poseen arraigo en el país por el domicilio que el mismo aporto, en este caso ciudadanos magistrados como podrán observar LA PROPORCINALIDAD de la posible pena imponer y que el mismo aporto su domicilio donde puede ser localizado como tampoco existe el peligro de obstaculizar la investigación como lo establece el artículo 238 de la norma ates mencionada . Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal A QUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendidos haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es el autor material de! hecho que se atribuye? acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. Este ciudadano fue aprehendido en circunstancias de que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis…''.

Con base a lo anteriormente señalado indicaron que: ''… el 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la detención de la ciudadana hoy imputada de las actas, inserta al folio 03 de la presente causa, esta defensa observa los funcionarios actuantes indican que nuestra defendida presuntamente se identificó, con el nombre de Rosalba López, y no hay ningún documento de identidad que identifique a nuestra defendida con otro nombre que no sea el suyo así como tampoco se observa otro tipo de documento, no existen fijaciones fotográficas ni ningún elemente de de interés criminalistico que haga presumir estos tipos penales, aunado a esto los funcionarios actuantes no dejan constancia de ningún testigo en el procedimiento ni que tampoco se encontraba en una zona despoblada, ni que tampoco ningún persona manifestara no servir de testigo por temor a futuras represarías en su contra (…) 2. ACTA DE DERECHOS de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionaros adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (…) 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los funcionarios actuantes dejan en evidencias de las circunstancias modo tiempo y lugar (…) 4-CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la retención de 22 aves vivas de la especie canario y ningún otro elemento de iteres criminalistico. Inserta al folio 06 de la presente causa (…) 5-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 08 de la presente causa. Esta defensa observa los funcionarios actuantes, Es lo que llama poderosamente la atención a estos defensores que en dicho registro no llevan NUMERO DE CASO NI NÚMERO DE REGISTRO contraviniendo esto lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal pena!, donde indica que todo funcionario que colecte evidencias físicas, debe cumplir con el registro de cadena de custodia. Y con lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, CAPITULO VI…''.

Igualmente hicieron hincapié quienes recurren que: ''…la declaración de nuestra defendida manifestó en este tribunal los hechos que fueron suscitados sobre los cuales se ventilan en este tribuna! donde el ministerio publico precalifico los delitos de caza ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley penal del ambiente, el cual estos defensores consideran que no se puede constituir este hecho punible por cuanto no reúne los requisitos que establece el artículo up supra, que nuestra defendida en ningún momento se encontraba cazando lícitamente ningún animal de fauna silvestre, así como ningún elemento de interés criminalistico del cual se pueda presumir que realizara dicha actividad así como tampoco la comercialización de los mismos, en este mismo orden de ideas sobre la precalificación realizada por el ministerio público sobre el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre los delitos de contrabando en su numeral 15 establece que quien introduzca o extraigan especímenes de la fauna silvestre desde o al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto nuestra defendida se encontraba en el municipio Jesús enrique losada, sector 4 vías parroquia san José y dicho municipio no se encuentra en zona fronteriza como lo establece que son los municipios mará y municipio guajira que son municipios fronterizos y se sobreentiende que pudiera ser delito de contrabando agravado, ahora bien sobre el delito de usurpación de identidad estos defensores observan que en el acta de retención inserta en este expediente en el folio n° 06 solo hay la retención de 22 aves vivas, y no hay ningún documento de identidad que identifique a nuestra defendida con otro nombre que no sea el suyo así como tampoco se observa otro tipo de documento, no existen fijaciones fotográficas. ni ningún elemento de interés cirminalistico que haya presumir estos tipos penales, aunado a esto los funcionarios actuantes no dejan constancia de ningún testigo en el procedimiento ni que tampoco se encontraba en una zona despoblada, ni que tampoco ninguna persona manifestara no servir de testigo por temor a futuras represalias en su contra. Asimismo existen reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia, donde indica que no solo el hecho de los funcionarios actuantes es suficiente para la afirmación de un hecho punible…''.

En ese orden de ideas esgrimen que: ''…la ciudadana jueza del tribunal tercero de primera instancia con funciones de control realizo los siguientes pronunciamientos: Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con e! procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva (…)Lo cierto es que en la audiencia de presentación le solicitamos la decretara la nulidad del registro de cadena de evidencias físicas, inserta en el folio n° 08 del expediente, por cuanto que en dicho registro no llevan N° de caso ni N° de registro contraviniendo esto lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, donde indica que todo funcionario que colecte evidencias físicas, debe cumplir con el registro de cadena de custodia, por lo que esto lleva a solicitar la nulidad absoluta de este registro de cadena de evidencias físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174, 175 del código orgánico procesal penal…''.

En ese orden de ideas, los recurrentes señalaron que: ''…en la dispositiva realizada por el tribunal tercero de control en el punto número cuatro inserta en el folio N°______La cual la ciudadana jueza dejo este punto sin resolver pronunciándose sobre un punto que estos defensores en ningún momento solicitamos LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL (…) En tal sentido es importante destacar la Sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 04 de Marzo del 2011 signada con el Exp. 11-0098 bajo la ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVE en la cual se establece el sentido y alcance de las nulidades en el proceso penal a través de las siguientes consideraciones: ''...Omissis...''. (…) En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: (…Omissis…) Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal…''.

De lo anterior continúan explanando que: ''…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en e! mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas (…) De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, ¡as estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales (…) La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad de! proceso…''.

Adicionalmente indicaron que: ''…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad (...Omissis...) Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 20007, caso: ''Edgar Brito Guedes''). Ahora bien ciudadanos magistrados por cuanto la representante fiscal solo se limitó a indicar ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL lo siguiente "solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; "por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 237) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 238), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Asimismo aseveró el recurrente que: ''…Pero es el caso ciudadanos Magistrados que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, bajo el supuesto los requisitos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, se decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. "Por lo que el tribunal considero para la privativa de libertad las condiciones de tiempo, modo v lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Esta defensa observa muy cuidadosamente que no se puede pre calificar los delitos de 1.- CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y 3.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano para la ciudadana aquí encausada (…) Ya, que la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378, que esta persona en ningún momento durante las declaraciones en acta policial en ningún momento manifestó que se dirigía fuera del territorio nacional así como tampoco que la misma comercializara aves de fauna silvestre (…) Por lo que NO se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal sobre modo tiempo y lugar de los hechos que se le imputan a la ciudadana aquí detenida y privada de libertad (…) Le invocamos en este momento las garantías procesales a favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 1 8 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal así como del 257 de nuestra constitución nacional…''.

A modo de ''petitum'' consideran los recurrentes que: ''… se sirva DECLARAR CON LUGAR las siguientes solicitudes: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL Centro Comercial CURVA PLAZA local 12 nivel 1 SECTOR CURVA DE MOLINA PARROQUIA VENANCIO PULGAR, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0416.9633597 y 0412-4279514,. Señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en- el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta en el folio N° 08 del expediente, por cuanto contraviene esto lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, donde indica que todo funcionario que colecte evidencias físicas, debe cumplir con el registro de cadena de custodia. En concordancia con lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, CAPITULO VI, página 394 por lo que esto lleva a solicitar la nulidad absoluta de este registro de cadena de evidencias físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174, 175 del código orgánico procesal penal. TERERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida 1064-17 ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausada subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestra defendida, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», les sea impuesta una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código de Procesal Penal…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho MARIA LORENA MOLINA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía cuarenta (40°) Nacional Plena Maracaibo, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto señala que le fue causado un gravamen irreparable por ser violentado EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, en virtud de.la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiestan en las actas, así mismo que no se encuentran llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que deben existir fundados elementos de convicción de su defendido en el hecho que se les imputa, lo que a juicio de la defensa no fue valorado por el Ministerio Público para imputar los delitos atribuidos, por cuanto señala la defensa técnica que no existen elementos de convicción que relacionen a la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, con los delitos imputados por el Ministerio Publico. En relación a este particular ésta Representación Fiscal, precisa que ciertamente se recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento No. 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se logra la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, se imputa la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 15 de la ley sobre el delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, a que aun cuando nos encontramos en una prima fase de la investigación existen fundados elemento que basan la imputación realizada y la medida solicitada, ya que se atiende no solo a la pena prevista en el tipo penal sino a la gravedad del daño causado, por lo que esta representación Fiscal se permite enumerar los elementos de convicción que motivaron la solicitud tales como:1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de octubre de 2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 114, Cuarta Compañía. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de octubre de 2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 114, Cuarta Compañía. 3.- notificación de Derecho de fecha 12 de octubre de 2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, en la que se deja constancia que se pone en conocimiento de los Derecho y garantías que le asisten a la ciudadana detenida NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR 4.- Constancia de Retención, de fecha 12 de octubre de 2017 emanada de la Nacional Bolivariana Destacamento No. 114, Cuarta Compañía,' donde dejan constancia de las veintidós (22) especies retenidas. 5.-Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 114, Cuarta Compañía de fecha 12 de octubre de 2017, en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas...''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…Todo ello sin menoscabo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cual fue tomado en cuenta por esta Representación Fiscal sin embargo, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal-como LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas son dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad tal como fue evaluado al dictar su dispositiva (…) En este mismo orden de ideas alega la defensa que no se cumple con el requisito con el artículo 237 del COPP referido al peligro de fuga, por cuanto se encuerar identificado su domicilio en las actas que conforman la causa, lo cual al decir de la defensa demuestra su arraigo en el país, En relación a lo anterior si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad !a excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la entidad de la pena con las que se encuentran sancionado los delitos de CAZA ILÍCITA, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO! previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, asimismo existe una presunción razonable sobre el peligro de OBSTACULIZACIÓN, tomando en consideración que la imputada se identifico con otro nombre para evadir las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por el Juzgado Segundó de Control (2C-22111-2017), toda vez que la ciudadano NORAIMA SILVA fue presentada por el delito de Caza Ilícita, lo que hace presumir su participación en el hecho punible que hoy nos ocupa…''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…la defensa solicita se Declare la Nulidad del Registro de Cadena de Evidencias Físicas, por cuanto contraviene lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con el registro de cadena de custodia, en concordancia con lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en Materia de. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Capítulo VI., ahora bien con relación a este punto se evidencias como los funcionarios actuantes cumplen con el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitió del suceso y constancia de retención, cumpliendo progresivamente con los pasos de protección, colección, preservación y traslado de las evidencias a la respectiva dependencia de investigación u órganos jurisdiccionales, como es en nuestro caso el Parque Zoológico Metropolitano del Estado Zulia, donde en el Registro de Cadena de Custodia se observa que los ejemplares de la fauna silvestre fueron recibidos por los expertos en la materia para perseverar la vida de la especie (…) Así mismo indica la defensa que los funcionarios actuantes, en su Acta de Investigación Penal, no dejan constancia que su defendida se identificara con otro nombre y tampoco de documento de identificación que identifique a su defendida con el nombre de Rosalba López, no existe fijación fotográfica, ni testigos del procedimiento policial. En relación a este particular es importante destacar que si bien es cierto, la jurisprudencia patria señala que el solo dicho de los funcionarios resulta insuficiente, no es menos cierto, que nos .encontramos en una fase incipiente de la investigación ya que esta apenas inicia con la flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada de autos, aunado al hecho de que le fueron incautado una cantidad de ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre, que se encontraban oculta en su vestimenta, pudiéndose entonces a lo largo de la investigación recabar elementos para determinar la veracidad de los hechos qué se investigan, con relación a Usurpación de identidad, ¡os funcionarios actuantes no dejaron constancia, mediante Acta de Investigación lo de identificación, pero en los elementos de convicción tales como ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS y CONSTANCIA DE RETENCIÓN, se evidencia como la imputada firma con el nombre de Rosalba López, asimismo plasmo sus huellas dactilares (…) Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo estimó y decidió conforme a su prerrogativa Constitucional que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad está ajustada a Derecho…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''…se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por los Abogados DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL ARÉVALO, actuando en sus caracteres de Defensores Privados de la ciudadana imputada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V.-18.704.378, quien se encuentra imputada por la presunta comisión de los Delitos de CAZA ILÍCITA, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se confirme la decisión N° 1064-17 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechan 13 de octubre de 2017 mediante la cual decreta la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.704.378, quien se encuentra imputada por la presunta comisión de los Delitos de CAZA ILÍCITA, prevista y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de ¡a Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD…''.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales en el derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1064-17 de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:

Establecen los recurrentes que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, referente a los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se evidencia que hayan fijaciones fotográficas del lugar que acrediten dichos tipos penales, así como además que los funcionarios policiales no dejaron constancia en la instauración del procedimiento la presencia de testigos, y no obstante que el acta de cadena de custodia de evidencias físicas no presenta numero de caso ni número de registro, lo cual contraviene de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas,

Asimismo, indicaron los recurrentes que en la presente causa tampoco se aprecia la existencia de peligro de fuga ni obstaculización, puesto que su defendida aporto su domicilio donde puede ser localizada, por lo que a su criterio, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la a quo haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, solicitando como solución al recurso de apelación que se declare con lugar el mismo a fin de que se declare la nulidad del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como también la Libertad Inmediata y sin Restricciones o en su defecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida.

Precisada como han sido los puntos de impugnación planteados por las Defensas Privadas en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Esta Alzada, estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por los recurrentes de manera conjunta, dado que se centra en atacar la medida de coerción decretada, puesto que alegan que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto no se evidencian de actas que existan fijaciones fotográficas ni testigos en la instauración y desarrollo del procedimiento, así como tampoco que el acta de cadena de custodia de evidencias físicas cumpla con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal ni en el Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que tampoco se puede acreditar que exista peligro de fuga ni obstaculización ya que su defendida aporto un domicilio fijo, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de la imputada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, identificado en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)


En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1064-17 de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo, puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula. de Identidad N° V-18.704.378, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto-.' Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a; aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió.' alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de ¡as actas que¡ componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma; obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho*' punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que! es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación1 y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos: procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y ¡a recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración» todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CAZA ¡LÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Lev Penal del Ambiente,2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y 3.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Lev Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de¡„ los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación invocada por la defensa técnica de los imputados de autos, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que' impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido es imperante destacar la Sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 04 de Marzo del 2011 signada con el Exp. 11-0098 bajo la ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVE en la cual se establece el sentido y alcance de las nulidades en el proceso penal a través de las siguientes consideraciones: "Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005,
caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último ios extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en ia actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal pena!, como en cualquier otro sistema procesa!, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -ia cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de tos efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto-De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por ei legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la lev, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio,

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó ¡a decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -ia actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es ¡imitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de ia decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando cienos actos fueron cúmplalos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal." Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del; imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben; los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones; previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer, sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa está tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin^ lugar la solicitud de impugnación o nulidad denunciada por la defensa.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos'51 de convicción que hacen presumir que la ciudadana NORAÜWA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N0' 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; 2. ACTA DE DERECHOS de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios. adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a! Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana 4- CONSTANCIA DE RETENCIÓN , de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 5- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal Ѱ 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que,. el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para1 esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo- penal de CAZA ¡LICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Lev sobre el delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y 3.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal: no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los. distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de' Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios." Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por» el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del? delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD PLENA Y DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378, de nacionalidad Venezolano, natural de La villa del rosario, fecha de nacimiento: 23-04-1987, de 30 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Ama de casa hijo de Efraín López y de Guillermina Silva residenciado en: la villa del rosario, barrio marialeiandra, diagonal a la tienda de los cachacos, teléfono: 0426-131.95.79 Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio,* asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378 de nacionalidad Venezolano, natural de La villa del rosario, fecha de nacimiento: 23-04-1987, de 30 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Ama de casa hijo de Efraín López y de Guillermina Silva residenciado en: la villa del rosario, barrio marialeiandra, diagonal a la tienda:¡ de los cachacos, teléfono: 0426-131.95.79. por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Lev Penal del Ambiente, 2.-" CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y 3.-USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Lev Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA; PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma1 Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluida en la Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de| Identidad N° V-18.704.378, de nacionalidad Venezolano, natural de La villa del rosario, fecha de nacimiento: 23-04-1987, de 30 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Ama de casa hijo de Efraín López y de Guillermina Silva residenciado en: la villa del rosario, barrio marialejandra, diagonal a la tienda de los cachacos, teléfono: 0426-131.95.79. siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.704.378, de nacionalidad Venezolano, natural de La villa del rosario, fecha de nacimiento: 23-04-1987, de 30 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Ama de casa hijo de Efraín López y de Guillermina Silva residenciado en: la villa del rosario, barrio ' marialejandra, diagonal a la tienda de los cachacos, teléfono: 0426-131.95.79 por ¡a presunta comisión del delito de CAZA ¡LICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Lev Penal del Ambiente, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, ordinal 15 de la Lev sobre el delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y 3.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Lev Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO:. Se declara sin lugar la imposición de libertad plena y de una medida' cautelar de las solicitada por la defensa, CUARTO: SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la defensa, QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos SEXTO: Se deja constancia que la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR tiene conducta predelictual y se constanta la misma a través del sistema de independencia. SÉPTIMO: acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de informarle lo aquí decidido. Como al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS a fin de la realización del R9 y el R13 Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de¡ que le sean practicado examen médico legal al ciudadano imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 1064-17. Terminó siendo 30pm, se leyó y conformes firman…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la aprehensión de la ciudadana NORAIMA ANTONIO SILVA PALMAR, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, analizando igualmente el cumplimiento de lo establecido en el articulo 49 ejusdem, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, toda vez que cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que la misma no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es la ciudadana NORAIMA ANTONIO SILVA PALMAR, que en ese acto le fue presentada por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas se evidencia que a la ciudadana en el momento de efectuarse la inspección corporal se logró incautar de manera oculta debajo de una chaqueta de color amarillo dos (02) saquitos tipo fiques adheridos a su cuerpo en los costados izquierdo y derecho el cual contenían en su interior aproximadamente veintidós (22) aves vivas de la especie canarios, asimismo dio respuesta a lo peticionado por la defensa en su exposición; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N0' 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE DERECHOS, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios. adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a! Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

• CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de la hoy imputada de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 12 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114- Cuarta Compañía, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''…DIA 12 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS 05:00 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRANDONOS EN PUNTO DE CONTROL EN EL SECTOR CUATRO VIAS EN LA PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, EN CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES OBSERVAMOS APROXIMARSE UNVEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, AL CUAL LE ORDENAMOS A SU CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA, PARA EFECTUAR UNA REVISION DE RUTINA DEL VEHICULO Y A SUS OCUPANTES COMO ESTA ESTIPULADO EN LOS ARTICULO 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL COMENZAR LA REVISION DEL VEHICULO OBSERVAMOS QUE EN LA PARTE POSTERIOR DEL LADO DEL CHOFER SE ENCONTRABA OCUPANDO EL PUESTO UNA CIUDADANA QUIEN AL SOLICITARLE QUE DESCENDIERA DEL VEHICULO HIZO CASO OMISO TOMANDO UNA ACTITUD SOSPECHOSA MOTIVO POR EL CUAL LA S2. COLINA COCILES NELLYS LE PIDIO QUE BAJARA DEL VEHICULO PARA REALIZARLE UNA INSPECCION CORPORAL BASADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL MOMENTO DE LA INSPECCION SE LOGRO INCAUTAR DE MANERA OCULTA DEBAJO DE UNA CHAQUETA DE COLOR AMARILLO DOS (02) SAQUITOS TIPO FIQUES ADHERIDOS A SU CUERPO EN LOS COSTADOS IZQUIERDO Y DERECHO EL CUAL CONTENIAN EN SU INTERIOR UN APROXIMADO DE VEINTIDOS (22) AVES VIVAS DE LA ESPECIE CANARIOS, IDENTIFICANDO A LA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE ROSALBA LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.549.888 DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO RAFAEL CALDERA SECTOR LAS COLINAS CERCA DE LA LICORERIA LA CASA DE LOS TABACOS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA ESTADO ZULIA, A QUIEN LE PREGUNTAMOS POR LOS ANIMALES QUE TENIA EN SU CAUTIVERIO, A LO QUE RESPONDIO, A LO QUE RESPONDIO QUE ERAN DE SU ABUELA Y QUE ELLA SE LOS LLEVABA POR LO QUE LE NOTIFICAMOS QUE DEBIA ACOMPAÑARNOS HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA CONCEPCION POR EL PRESUNTO TRAFICO DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, POR LO QUE SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS AL TRASLADO DE LA CIUDADANA JUNTO A LAS AVES HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 114 DEL COMANDO ZONAL 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACION DE LA CONCEPCION, MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, UNA VEZ EN LA UNIDAD MILITAR SE PROCEDIO A NOTIFICARLE VIA TELEFONICA A LA ABG. MARIELA RIVERA, FISCAL 28 EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES QUE SE REMITIERAN LAS AVES PARA EL PARQUE ZOOLOGICO METROPOLITANO DEL ESTADO ZULIA EN CALIDAD DE DONACION Y SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO Y LE FUESEN ENVIADAS A SU DESPACHO FISCAL, EN LOS TERMINOS ESTIPULADOS POR LA LEY. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban en el punto fijo de control en el Sector Cuatro Vías ubicada en la Parroquia San José del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el cumplimiento de sus servicios institucionales observaron a un vehículo de transporte público al cual le fue ordenado que se estacionara al lado derecha de la vía a los fines de poder efectuar la revisión de rutina tanto al vehículo como a los pasajeros del mismo, de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al momento de dar inicio a la inspección vehicular, observaron que del lado derecho del chofer se encontraba una ciudadana quien al solicitarle que descendiera de la unidad de transporte publico, esta hizo caso omiso, tomando una actitud sospechosa motivo por el cual uno de los efectivos militares femenino le pidió nuevamente que bajara del vehículo, por lo que al efectuarle la inspección corporal se logró incautar de manera oculta debajo de una chaqueta de color amarillo dos (02) saquitos tipo fiques adheridos a su cuerpo en los costados izquierdo y derecho el cual contenían en su interior aproximadamente veintidós (22) aves vivas de la especie canarios, quedando está identificada como ROSALBA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.549.888, a quien se le preguntó por las referidas aves, manifestando esta que eran de su abuela y que ella se los llevaba, notificándosele de esta manera que sería trasladada hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana por el presunto tráfico de animales de la fauna silvestre, a los fines de realizar las actuaciones pertinentes, efectuando los funcionarios llamada telefónica a la Abg. Mariela Rivera quien se encuentra adscrita a la Fiscalía 28° del Ministerio Público, la cual giró las debidas instrucciones donde ordenó en primer lugar que se donaran al Zoológico Metropolitano las referida aves y que procedieran realizar las actuaciones pertinentes que serian remitidas a ese despacho fiscal.

Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR a quien se le incautó de manera oculta debajo de una chaqueta de color amarillo dos (02) saquitos tipo fiques adheridos a su cuerpo en los costados izquierdo y derecho el cual contenían en su interior aproximadamente veintidós (22) aves vivas de la especie canarios, tal como se puede evidenciar del acta penal citada, constatando la misma que esta no mostró ningún documento aduanero ni licencia por parte de alguna entidad del estado para el traslado y comercialización que indicara la legal procedencia del tipo de objeto incautado como lo fue la referida especie animal de la fauna silvestre, los cuales les fueron encontrados en saquitos adheridos a su cuerpo específicamente en los costados izquierdo y derecho, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendida en la comisión del hecho punible, toda vez que la misma se encontraba en la Unidad de Transporte Público mostrando nerviosismo y ocultando debajo de sus pertenencias dos sacos contentivos de aves de la especie de canarios, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de la imputada se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que a la hoy imputada de autos se le encontró en la comisión de los dos primeros delitos imputados por el Ministerio Público que versan sobre la CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que: a) Se encontraba transportando espécimen de la fauna silvestre, llámense canarios y b) No portaba ninguna documentación aduanera o licencia que permitiera dicho traslado, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que la hoy imputada de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado, como lo fueron las veintidós (22) aves vivas de la especie canarios, los cuales son considerados como animales susceptible de ser comercializados por las dificultades económicas que presenta el país, para luego ser domesticados lejos de su hábitat y su condición de libertad en la naturaleza, generando una pérdida de la biodiversidad en el país, de peligro de extinción, del riesgo de enfermedades y el sufrimiento animal. Aun cuando la imputada manifestó de manera voluntaria previo cuestionamiento formulado por el efectivo militar en la instauración del procedimiento que las aves vivas eran de su abuela y que ella se las llevaba.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se debe analizar estos hechos con los tipos penales planteados en este caso, trayendo a colación el primero de ellos referente a la CAZA ILICITA, que se encuentra tipificado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, que establece lo siguiente:
‘’…Articulo 77. Pesca y Caza Ilícita
Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T):
1.Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna.
2.Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo por medio de incendios, sustancias químicas, armas de pesca o caza no permitidas o cualquier otro método o arte que aumente el sufrimiento de las presas.
3. Quien practique la pesca o la caza de ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.
4. Quien practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre sin estar provisto de la licencia respectiva o violare sus términos o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, con fines comerciales o industriales…’’. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)


Aunado a ello, el segundo de los tipos penales imputados por el Ministerio Público como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO que se encuentra tipificado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, indica lo siguiente:

‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
15. Introduzcan o extraigan espécimen de fauna o flora silvestre, sus partes, derivados o productos desde el territorio o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de las normas ut supra citada se puede verificar que existen dos tipos penales, los cuales según la imputación del Ministerio Público guardan relación entre sí por lo que se estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, que explanan:

‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:

‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)

De las normas que regulan estos tipos penales in comento, se deduce que él para la existencia del primero de ellos se deberá de efectuar la caza de ejemplares de la fauna silvestre, con la finalidad de comercializarlos o bien de causar algún otro daños por diversos medios que afecten su desarrollo, y en cuanto al segundo de ellos, el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 15 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre animales de la fauna silvestre; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales buscan proteger a los recursos naturales y al ambiente de agentes externos que quieran dañar a estos, así como además proteger al Fisco Nacional, puesto que el Estado como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de la procesada de autos ha sido porque la misma transportaba animales de la fauna silvestre de la especie canarios sin ninguna licencia que acreditara la propiedad de estos, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica de la CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por la imputada de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal y Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, etc.

En cuanto, al tercer delito referente a la USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ, el legislador ha establecido:

‘’…La persona que obtenga la partida de nacimiento, cedula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses…’’.(Destacado de la Sala)

Ahora bien, esta Sala verifica en atención a lo planteado en la norma, así como además en los hechos acontecidos que, el delito en estudio implica que la persona presente una identificación que sea distinta a la verdadera, vale decir, que en el caso que nos ocupa se puede determinar que la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR al momento de ser aprehendida quedó identificada como ROSALBA LOPEZ, quien al momento de ingresar al Tribunal de Control a los fines de llevarse a cabo la celebración de audiencia de presentación de imputados la misma quedó identificada como la primera de las mencionadas, entendiéndose así la existencia de una doble identificación por el uso de un documentos distinto al de ella. Siendo así, para la mencionada ley especial que la identificación viene a ser la individualización de cada ciudadano, tal como lo indica el articulo 3 ejusdem, que ‘’se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento’’, entendiéndose de esta manera que los mismos serán diferenciados a través de diversos medios como: la partida de nacimiento, cedula de identidad y pasaporte.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificaciones jurídicas de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendida no se adecua a los referidos tipos penales, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de la imputada de actas en los delitos antes indicados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen a los delitos imputados, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que la ciudadana antes indicada se encuentra en uno cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, en este mismo punto se engloba que los recurrentes denuncian que en el procedimiento no consta con fijaciones fotográficas del lugar para acreditar dichos tipos penales, así como tampoco que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en la instauración del procedimiento la presencia de testigos, y no obstante que el acta de cadena de custodia de evidencias físicas no presenta numero de caso ni número de registro, lo cual contraviene de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que esta Alzada considera importante establecer, que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114- Cuarta Compañía, dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del cúmulo de las actuaciones cursante en actas, específicamente del acta policial, de fecha 12 de octubre de 2017 se evidencia que los funcionarios actuantes cumplieron con indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo abordaron el sitio donde se produjo la aprehensión de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, así como también de la forma de efectuar la inspección corporal en la cual lograron incautar las evidencias de interés criminalístico de manera oculta debajo de una chaqueta de color amarillo dos (02) saquitos tipo fiques adheridos a su cuerpo en los costados izquierdo y derecho el cual contenían en su interior aproximadamente veintidós (22) aves vivas de la especie canarios.

No obstante a ello, continua observando la Sala, que los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo tanto la constancia de retención, en la cual detallan la identificación de la ciudadana detenida y el tipo de objeto que fue incautado, arrojando como causa el tráfico de animales de fauna silvestre, así como además el acta de cadena de custodia de evidencias físicas firmada y sellada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la descripción detallada del objeto retenido.

Por lo que dichos funcionarios dejaron constancia de la evidencia incautada de forma detallada al momento de redactar el acta policial, la constancia de retención, la cadena de custodia y la inspección técnica del sitio, siendo necesario para esta Alzada recalcar, que las fijaciones fotográficas sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, no siendo exigible por la norma que dichas fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal estableció:

“...Artículo 187. Cadena de Custodia
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala)...''

“…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.

De lo cual se verifica en el segundo aparte de este articulo in commento que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, y no obstante que el presente procedimiento tiene contentivo acta de investigación penal, constancia de retención, acta de inspección técnica y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen una descripción de los objetos incautados, de la cual con respecto a esta ultima acta, quienes recurren alegan que no presenta numero de caso ni número de registro, lo cual contraviene de lo establecido en dicho artículo y con el Manual Único de Procedimiento en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que esta Sala evidencia de la norma, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.

Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags. 220-221).


Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

En este mismos orden de ideas, se observa de la norma que en la planilla de registro de cadena de custodia sólo es necesaria la identificación de los funcionarios y de las personas que intervengan en el resguardo, y en este caso en particular, en cuanto a tal identificación, que es atacada por la Defensa en virtud de que esta no se encuentra indicada con ningún número de registro, es preciso indicar que en este caso, la Sala observa que la recurrida cuando se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento policial por estar (según la Defensa) viciada al no cumplir los funcionarios actuante con la misma, de lo cual la jueza de control específicamente en cuanto a este punto indicó que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho toda vez que se observa que la cadena de custodia cumple lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, así mismo del contenido del acta policial se observa que el material incautado fue conseguido de manera oculta debajo de una chaqueta de color amarillo. Así las cosas, este Tribunal Colegiado constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Igualmente, en este mismo punto se engloba que el recurrente denuncia que de las mismas actuaciones presentas se observa que al momento de realizarse la aprehensión de su defendida se pudo evidenciar que en la inspección de personas efectuada por parte de los funcionarios, el mismo se realizó sin la presencia de testigos tal como lo indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala al realizar el análisis de lo contentivo en el acta de investigación policial, cuya explicación fue realizada de manera detallada tanto en la conducta desplegada por el hoy imputado de autos como del procedimiento iniciado por los funcionarios, se estima que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto, toda vez que los funcionarios al efectuar la inspección del vehículo lograron observar a una ciudadana con una actitud nerviosa tratando de evadir la inspección correspondiente, una vez que estos solicitaron que descendieran de la Unidad de Transporte Público, por lo que al efectuar la misma se percataron que la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, tenia de manera oculta debajo de una chaqueta de color amarillo dos (02) saquitos tipo fiques adheridos a su cuerpo en los costados izquierdo y derecho el cual contenían en su interior aproximadamente veintidós (22) aves vivas de la especie canarios, por lo que los funcionarios al ver esta situación continuaron con el procedimiento al cual están facultados, no necesitando así de testigos que avalaran tal situación toda vez que se apreciaba a simple vista su actitud nerviosa, y que además esta manifestó de manera voluntaria que eran de su abuela y se los iba a llevar, por lo que al constatar que se encontraban ante tal hecho de tráfico de animales de fauna silvestre, decidieron continuar con el procedimiento por cuanto se estaba en presencia de un delito que a pesar que no es tan comun genera un gran valor económico puesto que las especies que pertenecen a la fauna silvestre tienen un alto costo al ser comercializado.

Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado por cuanto se observó a simple vista lo incautado, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 191. Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

De la norma procesal ante transcrita, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos visualizaron que la sospecha por cuanto la ciudadana antes indicada presentó una actitud nerviosa, por lo que al proceder a realizar la inspección del mismo, observaron adheridos a su cuerpo dos (02) saquitos contentivos de veintidós (22) aves vivas de la especie canarios, evidenciándose que los efectivos policiales dejaron constancia que la inspección corporal fue efectuada bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en la ut supra acta de investigación penal los funcionarios no dejaron constancia del motivo por el cual la actuación policial no se acompañaba de dos testigos, sin embargo dicha circunstancia en ningún momento invalida el acto de aprehensión, toda vez que tal como previamente se apuntó la normo no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si al momento de la aprehensión del ciudadano se observó de manera inmediata la comisión del hecho punible.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que la procesada de marras fue detenida presuntamente en la ejecución del delito con objetos pasivos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de lo incautado en la cadena de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, procediendo a la detención de la procesada de autos, acreditándose la supuesta comisión de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, lo que hace procedente que se declare sin lugar este pedimento de la Defensa en cuanto al punto de impugnación de que procedimiento no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección de personas. Así se declara.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, plenamente identificada en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga a pesar de que esta haya indicado un domicilio fijo y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO se adecuan a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que la imputada de autos participo en un hechos delictivos que atentan directamente contra los recursos naturales -en este caso los animales de la fauna silvestre- , la identificación e individualización de las personas y la economía del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto los delitos tienen como elemento principal el trafico de la fauna silvestre, el uso de una identificación distinta a la original y los procesos productivos del país, sin embargo se verifica que en los mismos; es decir, para que estos delitos se puedan configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que la presunta autora de los hechos punibles puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que la imputada NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR no pudo justificar legalmente la procedencia ni destino del material que se le incautó, lo que a juicio de la instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de la hoy imputada, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país. Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 1064-17 de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR, plenamente identificada en actas; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR lo peticionado por la defensa en cuanto a la Libertad Plena y la Medida cautelar; CUARTO: SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la defensa privada; QUINTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; SEXTO: Se dejó constancia que la ciudadana antes indicada tiene conducta predelictual y se constata la misma a través del sistema de independencia; SEPTIMO: Ofició al cuerpo aprehensor a los fines de informar lo decidido en dicho acto; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho DOMINGO GUERRA, RUTH PALMAR y MIGUEL AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.264, 195.964 y 171.920, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NORAIMA ANTONIA SILVA PALMAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1064-17 de fecha 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 621-17 de la causa No. VP03-R-2017-001341.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA