REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001406 Decisión No. 620-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho REINA DAVILA CHIRINOS Y FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.305 y 47.872, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la imputada DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.716, contra la decisión Nº 216-17, de fecha 21 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó, la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.416.585 y DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.716, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo decretó continuar el procedimiento ordinario para el trámite del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.12.2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 06 de diciembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados REINA DAVILA CHIRINOS Y FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.305 y 47.872, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la imputada DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
Señalaron quienes apelan que como Primer Motivo: ”… Ciudadano Magistrado, según el Artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Proceso Penal, "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva", por cuanto de Jueza de A Quo al momento del Acto de Presentación de Imputados el su Resolución N° 216-17, de fecha 19 de Octubre de 2.017, Decreta una Medida Privativa de fa Libertad en contra de nuestra representada DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS. sa realizar las individualización y relación que tuviese nuestra representada con los hecho? suscitados en la presente causa y lo plásmamo de la siguiente forma:…"
Indicando quienes recurren que: “…Del Acta de investigación penal antes tomada se desprenden una serie de irregularidades como lo son la Ausencia o la Omisión del hecho delictivo donde vinculan a nuestra representada: DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, ya que la definición de acta policial es el documento utilizado por los funcionarios actuantes en un procedimiento, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la investigación para determinar, relacionar, vincular y entrelazar los diferentes elementos de convicción que surjan en el proceso de la investigación propia del hecho delictivo, que conjugado con otros medios de prueba pueden establecer objetividad la resolución de los responsables de los hechos, dicha Acta sostiene que nuestra representada es propietaria de la mercancía, aun cuando los funcionarios actuantes establecen como obtienen dicha aseveración, certeza en cuanto a lo señalado, fundamentan el procedimiento según los artículos 114, 115, 153, 186 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: (…omisiss)…"
Asimismo continuaron señalando que: "…Ciudadanos Magistrado, los funcionarios actuante aun cuando fundamentan su procedimiento en todos los artículos ames mencionado, no le dan cumplimiento ni aplicabilidad a irnos, por cuanto nuestra representada como se observa en el folio tercero (03) de la presente causa, solo se limitan a nombrarla como propietaria de la mercancía, habiendo tenido acceso a los archivos, papelería y a toda la documentación de la mencionada empresa, donde ubicaron facturas, registro mercantil de la empresa y sus actas de asamblea, guía de movilización, sellos personalizados, sin que estos documentos y materiales vincularan ni directa ni indirectamente con la referida empresa a nuestra representada, es decir, a no existe ningún documento que avale tal aseveración, más aun cuando ninguno de los testigos presenciales del procedimiento en su narrativa vincula a nuestra representada con la Comercializadora e Inversora Bracho Villasmil como es el caso del Testigo presencial del procedimiento el ciudadano Héctor Pirela como consta en el folio 43 de la presente causa, quien indica entre otras cosas "el día 19 de octubre, me encontraba en el galpón comercializadora Bracho Villasmil. esperando para hacer un flete de bulto de arroz, una vez en el lugar se presentaron persona con gorra que lo identificaban como funcionarios del DGCIM con armamento y credenciales donde le llegaron al dueño del establecimiento y le solicitaron la documentación respectiva de la mercancía que se encontraba en el lugar, me solicitaron a mí y a otra persona que se encontraba en el lugar que fuéramos como testigos presenciales del procedimiento, aceptamos nosotros voluntariamente de apoyar a la comisión....". Se puede observar que así como estaba ese testigo esperando para realizar un flete o viaje de mercancía, se encontraban otras personas quienes esperaban su turno para hacer la compra de uno (01), dos (02) o mas bultos de mercancía, como es el caso de nuestra representada quien dolosamente fue involucrada en el presente procedimiento…"
También adujeron quienes recurren que: "… Aunado a ello el artículo 34 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde define la Investigación Penal: es el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus característica, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctima, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de todas estas actuaciones se realiza el vaciado del acta de investigación penal para reflejar la actuación con detalle y el ¿por qué de los resultados de los mismos?, todo esto con conocimiento del Ministerio Publico, tomando en cuenta que todos los órganos de seguridad son de carácter civil y respetaran la dignidad de los derechos humanos, sin discriminación alguna, ¿Por que decimos esto? Porque los funcionarios actuantes quienes pertenecen a la Base de Contrainteligencia Militar B.C.I.M. N° 27 Maracaibo, quienes actuaron en el presente procedimiento sin realizar labores de campo previo al procedimiento desplegado, aun cuando su estructura de investigación se basa en el análisis, indagación previa de los hechos informados ?egún el procedimiento policial, el desarrollo de la presente detención no asegura una buena gestión ni eficacia en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales, decimos esto por cuanto los funcionarios se apoya en lo establecido en el artículo 329 Constitucional el cual :i:e referencia a la planificación, Ejecución y Control de la operaciones militares requerida para asegurar la defensa de la Nación, sin tener nada que ver el presente proceso con algún asunto militar o que involucre a las fuerzas armadas nacionales, este componente debió apoyarse en otro cuerpo policial, para eso existe el sistema integrado de la policía de investigación que articula con todos los cuerpos policiales para una mayor y mejor operación coordinada dando resultados más eficaces, decimos esto por cuanto aun cuando este grupo de investigadores Contrainteligencia Militar se presento en la Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil ubicada en la Av. 17 Los Haticos. calle 128, locales 16 y 17 del Sector Las Amagas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. con la finalidad de corroborar información relacionada al desembarque de una gandola contentiva de fardos de arroz saborizado, el cual fue trasladado de manera ilícita según : funcionarios desde la Ciudad de Carora, Estado Lara, hasta la Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, desde este momento procede según los funcionarios una aprehensión en flagrancia. Articulo 234 del COOP: …(omissis…)…"
Del mismo modo manifestaron los defensores que: “…Como se puede observar ciudadanos Magistrados, los funcionarios actuantes cumplieron con todo y cada uno de los requisitos establecido en el referido artículo, solo que le falto indicar (los instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora), con qué elementos concatenan estos funcionarios la presencia de nuestra representada en el lugar de los hechos para poderla señalar como propietaria de la mercancía, es el motivo que lleva a esta defensa a presentar la presente apelación”.
Igualmente consideraron los recurrentes que: “…Ciudadanos Magistrados para el momento del procedimiento estos funcionarios actuantes acta de investigación penal ya eran imputados los detenidos, ya que daban por hecho una actividad ilícita aun cuando le preguntaron al propietario Imputado ALONSO DE JESÚS VILLASMIL sobre la procedencia de los fardos de arroz que se encontraban en el lugar, indicando y explicando el propietario con su documentación tales como facturas y las guías de movilización, permiso sanitario, todas y cada unas en orden, aun así el funcionario CARLOS ENRIQUE ESPINOZA le requería al imputado que le explicara cual era el movimiento de la mercancía en la empresa, a quienes se le vendía y quienes habían comprado, es de aquí que esta es aquí donde esta Defensa considera que desde el mismo momento que se presentan los funcionarios actuante ya consideraban detenidos según el acta de investigación por el traslado de manera ilícita de los fardos de arroz, ahora bien, según lo establecido en el: Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omisiss…)…"
A su vez hicieron hincapié en que: "…Por cuanto la cualidad de Imputado se adquiere desde el mismo momento que los detienen por ser señalado como indica el acta de investigación penal, al llegar al local comercial rara corroborar información relacionada a un traslado ilícito de arroz, desde ese momento todo lo que diga el Imputado es Nulo de Toda Nulidad por cuanto no se encontraba acompañado de su defensor, siendo el Derecho a la Defensa un Derecho Constitucional fundamentado en el Debido Proceso…"
Persistieron quienes apelan en que: "…Aunado a que no existe elemento de convicción que estimen a nuestra representada como propietaria, autora o participe del Hecho Punible Investigado en la presente causa, solo existe el decir de los funcionarios actuante, sin ser corroborado por la declaración de los testigos presenciales, ni por ningún documento como factura, Guía de Movilización, Registro de Comercio o Actas de Asamblea de la Empresa que lo avale…"
Asimismo resaltaron los defensores que: "…La Jueza de A Quo Decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestra representada de conformidad a lo establecido en el Artículo 236 del COPP, Aun cuando el hecho en sí existe, por el extravió de la Guía de Movilización por parte de los funcionarios actuantes en la presente causa, lo cual no relaciona ni activa ni pasivamente a nuestra representada dentro de la acción de Movilización de la Mercancía fardos de arroz involucrados en la presente causa y NO EXISTIENDO NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes o algún cruce de llamada o algún documento, el solo decir de los funcionarios actuantes, no es suficiente como elemento de convicción, este tiene que estar vinculado o relacionado a otro hecho o elemento que corrobore lo expuesto por los funcionarios, en cuanto al peligro de fuga nuestra representada es una comerciante minoritaria por poseer una tiendita de víveres, de escaso recursos económicos para poder ausentarse del país, y en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, nuestra representada no guarda relación ni con el local ni con la mercancía incautada, en todo caso quien debe demostrar la licitud de la mercancía es el propietario de la empresa el imputado Alonso Villasmil…"
En el mismo orden de ideas, arguyeron quienes apelan que: "…Para aunar mas en cuanto a la NO participación de nuestra representada, la misma no es dueña de ningún tipo de vehículo pesado (góndola o camión) no comercializa grande cantidades de alimentos solo dos (02) o tres (03) bultos de alimentos mensuales, como se encontraba ese día en la comercial esperando su turno para comprar dos (02) bultos de arroz, en consecuencia con esa capacidad económica de comercialización que tiene nuestra representada jamás podrá desviar productos o mercancías, como lo establece el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, Contrabando de Extracción, ya que la misma nunca ha facturado compra de mercancía mayoritaria, por lo que no ha solicitado guía de movilización de alimentos, motivo por el cual la favorece la presunción de Inocencia prevista en el artículo 8; Afirmación de la Libertad prevista en el artículo 9; Respeto a la Dignidad previsto en el artículo 10; Finalidad del Proceso previsto en el artículo 13; Estado de Libertad previsto en el artículo 229; Proporcionalidad previsto en el artículo 230; Limitaciones previsto en el artículo 231; Interpretación Restrictiva prevista en el artículo 233; Peligro de Fuga prevista en el artículo 237; Peligro de Obstaculización prevista en el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicando los apelantes como segundo motivo de apelación que: "… Ciudadano Magistrado, según el Artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" y lo desarrollamos de la siguiente forma:…"
De esta forma explicaron que: "…Ciudadanos Magistrados, los funcionarios actuantes una vez que se constituyen en la Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil se entrevistan con el propietario según acta de investigación penal, el imputado Alonso Villasmil "a quien la comisión le pregunto sobre la procedencia de los tardos de arroz que se encontraban en el lugar, quien le manifestó que en hora de las mañana de ese mismo día se efectuó el desembarque de un vehículo de carga pesada tipo gandola con la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta (1.250) Bultos de arroz marca Cristal y que cada bulto contenía 24 kilos cada uno para un total de 30.000 kilos, procedente de la Planta de Arroz Cristal, ubicada en la vía a Payara, Sector Piedrita, Acarigua, Estado Portuguesa. Seguidamente se le solicito Acta -Constitutiva de la Comercializadora, nota de despacho de la empresa "Arroz Cristal" y la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, procediendo hacer entrega de la documentación requerida, donde se observo que la nota de despacho de la empresa "Arroz Cristal" según código de factura N° 00064970 de fecha 18/10/2017 y la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, identificada con el N° 879125199 de fecha 18/10/2017; tenían como destino de despacho Comercializadora y Empaquetadora Salamanca C.A., ubicada en la carretera vieja vía Carora, entre Sector Pavía Arriba, frente al Marrufo diagonal a Movilnet, Barquisimeto Estado Lara. De igual manera en vista que la documentación obtenida no facultaba la estadía del rubro en el lugar y en presencia de la perpetración de un acto ilícito se le solicito a los ciudadanos: HÉCTOR PÍRELA y ENDER SÁNCHEZ, quienes se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos instrumentales del hecho que se investigaba" Ahora bien Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar desde los folios 10 al folio 15 de la presente causa, donde aparece una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A., de fecha 04/07/2015, donde sus accionista son el Ciudadano José Luis Bracho Ávila y el ciudadano Alonso de Jesús Villasmil Gutiérrez, quienes representan las 5.000 acciones que constituyen el capital social de la Compañía, según esta Acta de Asamblea el Accionista José Luis Bracho Ávila vende 1.250 acciones del las 2.500 acciones que representaba este socio al Accionista Alonso de Jesús Villasmil Gutiérrez quien pasa a ser accionista mayoritario con 3.750 Acciones, como se evidencia en el folio 07 de la presente causa, el registro único de información fiscal y en el folio 08 de la presente causa el RIF de la Empresa, así mismo desde los folios 81 hasta 89 de la presente causa, se encuentra el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y el Balance de Inventario de la Empresa Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A, al momento de Constituirla ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16/03/2015, donde establecen como domicilio de la referida empresa originariamente en la Av. 17 Los Hatícos, Sector El Poniente Local N° 18-53, y siendo sus socios originarios y presidente José Luis Bracho Ávila y vice-presidente Alonso de Jesús Villasmil Gutiérrez con el aporte de 2.500 acciones cada uno para un total de 5.000 Acciones, Igualmente desde los folios 100 hasta el 104 de la presente causa, donde aparece una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A., de fecha 02/05/2016, donde su accionista Alonso de Jesús Villasmil Gutiérrez compra la totalidad de la Acciones del Capital Social de la Empresa, así mismo proponen la modificación del domicilio fiscal de la empresa pasando a ser el Domicilio Principal de la Compañía en el mismo Sector Los Haticos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la callel 28, local 17-74 del Sector La Arriaga, y en folio 106 de la presente causa riela el RIF fiscal con el nuevo Domicilio Fiscal…"
De este modo, recalcaron los recurrentes que: "…Como se puede resumir Ciudadanos Magistrados la Empresa Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A., siempre ha tenido como propietario al Imputado Alonso de Jesús Villasmil Gutiérrez no teniendo ninguna relación Jurídica , Legal ni administrativa nuestra representada con esta empresa, como se evidencia de las Actas mencionadas, aunado a esto en los Folios 17, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 32, de la presente causa, las cuales son facturas de compra de la mercancía (Arroz, Harina) proveniente de la Empresa Alimentos Portuguesa, Importadora y Comercializadora Máxima C.A., Agropecuaria Nasa C.A., al igual que la Factura de la Compañía de Trasporte Grano Llano C.A., todas estas empresa tanto de trasporte como Agroalímentarias tienen una relación Comercial con la Empresa Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A., donde también se puede observar las Guías de Movilizaciones de la referida Factura de adquisición de la Mercancía en los folios 18, 19, 28 y 31 de la presente causa, aun cuando tuvieron acceso a la computadoras de la empresa archivos y toda la papelería de la mencionada empresa, El detonante fue el Folio 30 y 31 donde consta la Factura y Guía de Movilización a la cual se aterran los funcionarios para indicar que existe un traslado Ilícito de Mercancía con la cantidad de 1.250 Bultos de arroz de 24 kilos cada uno para un total de 30.000 Kilogramos de Arroz Cristal, el cual fue Facturo N° 00064970, el 18/10/2017 por la Empresa Arroz Cristal C.A., ubicada en Acarigua Estado Portuguesa, a la Empresa Salamanca C.A, ubicada en la Carretera Vieja Carora, local Galpón S/N Sector Pavia Arriba, Kilómetro 9, Barquisimeto Estado Lara, con su respectiva Guía de Movilización N° 87912519, desde la Empresa Arroz Cristal C.A., hasta Empresa Salamanca C.A, indicando el Acta de Investigación Penal un numero diferente que no se correlaciona con la que riela en el folio 31 de la presente causa., Guía de Movilización N° 87912519, desde la Empresa Arroz Cristal C.A., hasta Empresa Salamanca C.A, y no N° 879125199, lo cual hace presumir los funcionarios actuantes que se trata de una adulteración de la guía de movilización, cuando por el contrario es un error en el numero plasmado en el acta, por cuanto es N° 87912519…"
De la misma forma aseveraron que: "…Ciudadanos Magistrados, pero es el caso que la Empresa Salamanca C.A, ubicada en la Carretera Vieja Carora, local Galpón S/N Sector Pavia Arriba, Kilómetro 9, Barquisimeto Estado Lara, vende a la Empresa Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A., esta misma Mercancía según Factura N° 000806 de fecha 19/10/2017, ubicada en la Ciudad de Maracaibo donde se realiza el presente Procedimiento, con su respectiva Guía de Movilización N° 87968010, las cuales fueron entregadas a los funcionarios actuantes al momento del procedimiento y los mismos no la anexan al presente procedimiento, consignamos a esta apelación Copia Simple marcadas con la letra "A" y "B", para su conocimiento sobre su existencia, las mismas serán consignada en la presente investigación para su esclarecimiento, por considerar esta Defensa que el procedimiento fue Irrito, No apegado a la Norma y que tuvo otros motivos los cuales la investigación determinara y arrojara resultados positivo a favor de los imputados en la presente causa. Ciudadanos Magistrado del Acta de Inspección Técnica del folio 33 al Folio 37 de la presente causa donde se puede apreciar en las imágenes y la descripción de la misma un Vehículo Marca: Ford, Modelo: Silverado Año: 211, Placa: A13CX6G; y en la imagen 002 y 003 de la Fijación Fotográfica se Observa la Mercancía Cargada en el Mencionado Vehículo en el siguiente folio se observa en la imagen 004 un Vehículo Tipo: Vans Express; Color: Blanca; Placa: A62AB6I; donde se observa vehículo cargado de mercancía al igual que en las otras fijaciones fotográfica se deja plasmada la mercancía que se encontraba dentro de la Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil C.A., aun así ciudadanos Magistrado en esta inspección técnica no existe un Elemento de Convicción que se relacione, Concatene o guarde relación con nuestra representada o con alguno de los objetos incautados en dicho procedimiento por cuanto no existe, es aquí el por qué y el motivo por el cual se le está causando un Gravamen Irreparable a nuestra representada.
Continuaron puntualizando que: "…Ciudadanos Magistrados de toda la Documentación Habida o Faltante en el presente procedimiento lo que queremos dejar bien claro, que nuestra representada DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, no guarda ninguna relación ni con la Empresa Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A., ni con la Compra de la Mercancía de las Distintas Empresas quien viene realizando actividad comercial constante y continua con la comercializadora relacionada en la presente causa, ni con las Guía de Movilización de la referidas Mercancía, ni con la perisología necesaria, es decir, no existe relación ni comercial ni laboral, estamos en presencia de una compradora minoritaria quien por abastecerse estuvo presente el día menos indicado y como cualquier otro ciudadano común vocifero y grito palabras ofensivas al cuerpo militar actuante e incitando a los presentes a que no permitieran que los funcionarios se llevaran la mercancía, quienes se molestaron de tal forma que proceden actuar en su contra y la detienen, involucrándola en el procedimiento, es el motivo por el cual esta Defensa considera que ha nuestra representada DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, se le ha causado un Daño Irreparable al Decretarle Privativa de Libertad cuando no guarda relación con el presente procedimiento, es una Madre soltera con seis hijos de los cuales son uno mayor de edad, dos adolescente y tres menores de edad, siendo sostén de familia, si el problema económico del país es tan variante por el problema inflacionario, si difícil esta situación para todos los ciudadanos, más fuerte y difícil esta para estos hijos no contar con el calor de su madre, ni la seguridad que ella le provee, todo debido al malestar que sentimos muchos por los problemas Económico Socio-Político en que se encuentra sumergido el país.."
En el punto denominado “petitorio” solicitó quien recurre lo siguiente: “…Primero: declare CON LUGAR el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en contra de la Resolución N° 216-17, dictada por la Dra. JOLENY CAMEJO MELEAN quien funge como Jueza Titular del Tribunal de Primera Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día Sábado Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2.017), según lo establecido en el Articulo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos una Medida Cautelar Menos Gravosa Substitutiva a la Privación de Libertad, según lo establecido en el Articulo 242, ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra que ustedes a favor de nuestra representada DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, Imputa por el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las Actas se desprende que no existe ningún Elemento de Convicción que relacione a nuestra representada con la Mercancía ni con el propietario de la Empresa Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A., involucrada en el procedimiento realizado en la presente causa, el solo decir de los funcionarios actuantes, no es suficiente para relacionar a nuestra representada en el procedimiento. Es todo, es Justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ Y REYNER RUBEN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, argumentando lo siguiente:
Inician los Representantes del Ministerio alegando que: "En fecha 19 de octubre cíe 2017 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde funcionarios Agente II MARCOS MORALES RODRÍGUEZ, Agente II EVELYN GARCÍA AM Agente II FÉLIX LÓPEZ MARTÍNEZ y Agente II! CARLOS ESPINOZA REYES, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 Maracaibo de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM); se constituyeron en la sociedad mercantil Comercializadora Bracho Villasmil, C.A. ubicada en la avenida 17 Los Haticos, calle 128 locales N° 17 y 16, sector La Arreaga, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de haber obtenido información sobre el embarque de una gandola contentiva de arroz, el cual fue trasladado presuntamente de forma ilícita desde el estado Lara, al llegar al sitio fueron atendidos por tos ciudadanos ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ y DIONNE DEL VALLE DÁVILA CHIRINOS - siendo los hoy imputados de autos - identificándose el primero como accionista mayoritario de la sociedad mercantil y la segunda como la propietaria de la mercancía…"
Considerando oportuno señalar que: "…Los funcionarios solicitaron información sobre los bultos de arroz que se encontraban en el lugar, manifestando e! ciudadano accionista mayoritario de la sociedad mercantil que en horas de la mañana recibió la cantidad de 1250 bultos de arroz marca Cristal de 24 kilos cada bulto para un total de 30000 kilos de arroz, los cuales provinieron de la planta de Arroz Cristal ubicada en el sector La Piedrita estado Portuguesa, observando los funcionario al momento de so.!.- \r la amparase dicha carga, que tanto la nota de despacho de la empresa Arroz Cristal signada /con el M° . de factura 00084970, como la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados N° 879125199, ambas de fecha 18-10-2017, reflejan como destino de despacho la sociedad mercantil Comercializadora y Empaquetadora Salamanca, C.A. ubicada en el estado Lara, presumiéndose que la mercancía tenía un destino distinto al sitio en el que se encontraba…"
Continuaron señalando que: "…De igual forma, los actuantes se dispusieron a realizar una inspección dentro de las instalaciones de ía sociedad mercantil, verificando que se encontraban OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO (898) BULTOS DE ARROZ DE 24 KILOS CADA BULTO, PARA UN TOTAL DE 21552 KILOS DE ARROZ; de tos cuales 598 bultos se encontraban en estibas en el área de depósito, 200 bultos dentro de un vehículo marca Silverado, modelo 350, placas A13CX66, y 10 bultos dentro de un vehículo tipo Vans, modelo Exprés, placas A62AB6I; solicitando información sobre el resto del cargamento que había sido recibido, manifestando el ciudadano ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ que ya habían sido comercializados"
De lo señalado anteriormente quienes contestaron el presente recurso alegaron que: "…Al momento que los actuantes continuaban con la inspección, observaron varios bultos de arroz que se encontraban en otra área del depósito, siendo contabilizados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) BULTOS DE ARROZ DISTRIBUIDOS EN LAS MARCAS EL CHIMITO Y DOÑA CRISTINA, DE 24 KILOS CADA BULTO, PARA UN TOTAL DE 11952 KILOS DE ARROZ, los cuales presentan la nota de despacho y guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados de fecha 12-10-2017, en virtud de las incongruencias observadas por los funcionarios actuantes, estos procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ y DIONNE DEL VALLE DÁVILA CHIRINOS…"
En ese sentido señalaron que: "…Una vez aprehendidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante ei Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control dei Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…"
Por otra parte indicaron que: "…En fecha 21 de octubre de 2017, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero Itinerante de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ y DiONNE DEL VALLE DÁVILA CHÍRINOS, por encontrarse presuntamente incursos en ¡a comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, acordando ese juzgado Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Asimismo alegaron que: "…Argumentos de los recurrente: Ciudadanos Magistrados, motivan los Profesionales del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesa! Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por fundo policiales adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 Maracaibo de la Dirección de Contrainteligencia Militar, en fecha 19 de octubre de 2017, la aprehensión de la imputada de autos se efectuó por encontrarse incursa en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Del mismo modo, refirieron quienes contestan que: "…En relación a lo alegado por las defensas técnicas, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas, cuando los funcionaros adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 Maracaibo de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) se apersonaron a las instalaciones de la sociedad mercantil Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil, C.A., realizando la aprehensión de los hoy imputados en poder de gran bultos arroz, verificando y contabilizando las cantidades de dicho rubro, realizando tal procedimiento según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse flagrantemente incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios justos, por lo tanto se encuentran los imputados presuntamente vinculados a los hechos, evidenciándose que estamos en presencia de un delito flagrante y corno tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa…"
Por otra parte indicaron que: "…En otro orden de ideas, en cuanto a la argumentación planteada, es necesario resaltar que en la audiencia de presentación los Representantes Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia realizaron un análisis íntegro de los elementos que rodean el delito tipo, encuadrando los hechos planteados por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos, sustentando en dicho análisis las circunstancias de modo tiempo y lugar e insertando los vocablos que definen el delio imputado…"
Así pues, expusieron que: "…Del criterio acogido por nuestro más alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados - si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal - no pueden serte exigidas las mismas condiciones o carácter exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, no es menos vierto que en el presente caso la decisión emitida por el tribunal A quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad., así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver; por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de los imputados, solicitada por la defensa…"
Igualmente señalaron quienes ostentan el ius puniendi que: "…Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el Código Penal, establece en el artículo 234 lo siguiente; "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda al poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…"
De tal forma cuestionaron que: "…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas de la asamblea Nacional y a los consejos legislativos de tos estados. En todo caso, el Estado protegerá que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…"
En este orden de ideas , enfatizaron quienes contestan que: "…En tal sentido, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas policiales, informando éstos tos pormenores de cómo se apersonaron al local en cuestión, teniendo conocimiento sobre el hallazgo de los bultos de arroz en posesión de los hoy imputados, es decir; el cuerpo investigativo abordó el sitio recabando las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como la búsqueda de los autores del mismo, por lo que se trata efectivamente de un delito flagrante cuyo procedimiento fue realizado en virtud de la flagrancia y de tal forma fueron presentas las actuaciones al juzgado de control que correspondió e! conocimiento…"
Por su parte, establecieron que: "…Asimismo la doctrina establece que el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autoría. De manera que "7a flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva", producto de" la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y ¡a detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…"
Continuaron señalando que: "…En otro orden de ideas, en cuanto a los elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se observa claramente que existen testimonios que indican la participación de los imputados en los hechos que se investigan…"
Asimismo apuntaron los representantes del Ministerio Publico que: "…Tomando en cuenta que estamos en la. fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 Maracaibo de la Dirección de Contrainteligencia Miliar Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes realizaron el procedimiento correspondiente…"
De la misma manera adujeron que: "…Ahora bien, la decisión emanada del juzgador debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos ¡os elementos de convicción que se encontraban en la para determinar la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito atribuido, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación por la presunta comisión de tal delito…"
Además destacaron que: "…En cuanto a los requisitos para decretar la medida privativa de .libertad a los imputados de autos por los hechos investigados, se demuestra claramente de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal A quo, la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser los imputados presuntamente COAUTORES en la comisión de! delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el Ministerio Púbico en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación , expuso todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configuran el delito atribuido a tos hoy imputado de autos…"
Igualmente expresaron que: "…Se desprende que los Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de los imputados ALONSO DE -JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ y DIONNE DEL VALLE DÁVILA CHIRINOS, siendo que los mismos fueron identificados como las personas retenidas por los funcionarios actuantes, en posesión de los rubros colectados al momento de practicar el procedimiento. Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que la participación de los imputados en los hechos que se investigan..."
De tal manera estimaron en señalar que: "…Existe el hecho cierto que, de las actas que conforman la presente causa, surgieron elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en e! articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido articulo establece los siguientes requisitos: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores o partícipe en la comisión del un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…"
Por otro lado apuntaron que: "…Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena una privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, .y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de los imputados, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos…"
Consideraron quienes contestan que: "…Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia y el orden dentro de la sociedad., en la materia de Contrabando nos encontramos con Ley Orgánica de precios justos, creada por la necesidad de regular este tipo de delitos, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales que afecta economía nacional. Este delito, que tiene dentro de sus varias vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio para la colectividad…"
A su vez, expusieron que: "…Es por ello que la juez a quo observó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no luce desproporcionada al hecho que se ventila por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en e! propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado que es de mayor entidad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima que en este caso es el Estado Venezolano. Atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Cónsul Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los duda evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa…"
Mencionaron en su contestación que: "…Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta a los imputados de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados…"
Además indicaron que: "…De igual forma, en cuanto a la tutela judicial efectiva, se debe hacer una valoración de tal precepto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente la decisiones judiciales, siendo éste el caso ya que la Juez Primera Itinerante de control mencionó los fundamentos que llevaron a imponer a los imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva en virtud de los hechos narrados en las actas…"
También resaltaron los representantes del Ministerio Publico que: "….Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso justo, que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme a derecho…"
Para finalizar el recurso de apelación adujeron que: "…Por último, es necesario reiterar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en la que aún faltan diligencias por practicar y recabar para el tota! esclarecimiento de los hechos…"
Concluyó el recurso de apelación peticionando que: "…Es por lo antes expuesto y con e! debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que solicitamos declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho REINA DÁVILA y FRANCISCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DIONNE DEL VALLE DÁVÍLA CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V.-11,364,716, contra la decisión emanada del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2017 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso a la ciudadana antes mencionada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…"
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 216-17, dictada en fecha 21.10.17 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la Defensa que en el presente caso la Jueza de Control, declaró procedente la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, que su representada fue involucrada dolosamente en el procedimiento en cuestión, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a su representada como autora o participe del hecho punible imputado, asimismo alega que no existe peligro de fuga de su representada siendo ésta una comerciante minoritaria con arraigo en el país de escasos recursos económicos, agrega también que en relación a la obstaculización de la búsqueda de la verdad su representada no guarda relación con la mercancía incautada ni con los propietarios del local.
De al igual manera señaló la Defensa que a su defendida le favorecen los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, en cuanto a las medidas de coerción personal, el estado de libertad, la proporcionalidad, limitaciones, interpretación restrictiva, peligro de fuga y el peligro de obstaculización; asimismo denuncian los defensores que con la decisión se le causa un gravamen irreparable a su defendida al decretarle la medida privativa de libertad, por lo que solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las dispuestas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada procede a subvertir el orden de las mismas para un mayor entendimiento de la decisión a dictar, considerando que a pesar que la defensa, en este caso, alegó que se trata de un primer y segundo motivo de denuncia, se observa que no es así, ya que alega varias situaciones que requieren respuestas jurídicas, por lo tanto, se iniciará verificando si se está en presencia de alguno de los supuestos de la flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder la denuncia que engloba al punto atacado por la defensa comprendido en cuanto al procedimiento donde resultó aprehendida su defendida, por cuanto a su juicio considera que los funcionarios actuantes no involucran dolosamente a su representada cuando no existen relación de la misma toda vez que los documentos de la empresa revisados no vinculan ni directa, ni indirectamente a la empresa con la referida ciudadana, considerando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigación de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
"El día Jueves Diecinueve (19) del mes de Octubre del 2017; siendo las Diecisiete y Treinta (17:30) horas, compareció ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contrainteligencia Militar (B.C.I.M. N° 27 Maracaibo) Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal; el Funcionario de Contrainteligencia Militar: Agente II (DGCIM) MARCOS JOSÉ MORLES RODRÍGUEZ, adscrito a esta B.C.I.M. N°27 Maracaibo, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien estando legalmente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 4 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 24 (Ordinal Io), 25 (Ordinal 5oy 13°) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Articulo 26 (Ordinal 4o) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del Coronel ALDOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ CEPEDA, Comandante de la Región N° 1 Occidente y del Comisario (DGCIM) VÍCTOR ELIGIÓ ALVAREZ CHACÓN, Jefe de la BCIM-27 Maracaibo. En esta Misma fecha, siendo las (16:00) horas, comisión de este despacho integrada por los FCIM: Agente II (DGCIM) EVELYN GUADALUPE GARCÍA AMAYA, Agente II (DGCIM) FÉLIX EMILIANO LÓPEZ MARTÍNEZ y Agente III (DGCIM) CARLOS ENRIQUE ESPINOZA REYES, se constituyo hasta la Comercializadora e Inversiones Brocho Villasmil, Rif. J-405580623; ubicada en la Av. 17 de Los Haticos, calle 128; local N° 17 y 16; Sector La Arriaga, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el Vehículo Camioneta, Nissan Portier, color Gris, Placa DGB2702, orgánica de la DGCIM, con la finalidad de corroborar información relacionada al desembarque de una góndola contentiva de fardos de arroz saborizado, el cual fue trasladado de manera ilícita desde la Ciudad de Car ora, Estado Lara, hasta la Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil. Una vez en el lugar y previa identificación de la comisión fuimos atendidos por los ciudadanos: ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ, C.I.V.-20.071.801; accionista mayoritario de la Comercializadora y la ciudadana: DIONNE CHIRINOS, C.I. V.-11.864.716; propietaria de la mercancía. Posteriormente la comisión le pregunto a referido ciudadano sobre la procedencia de los fardos de arroz que se encontraban en el lugar, manifestando que en horas de la mañana se efectuó el desembarque de un vehículo de carga pesada tipo gandola, la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta (1.250) bultos de arroz marca Cristal, de 24 kilos cada uno, para un total de 30.000 kilos, procedente de la Planta de Arroz Cristal, ubicada en la vía a Payara, Sector Piedrita, Acarigua, Estado Portuguesa. Seguidamente se le solicito Acta Constitutiva de la Comercializadora, nota de despacho de la empresa 'Arroz Cristal" y la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, procediendo hacer entrega de la documentación requerida, donde se observo que la nota de despacho de la empresa "Arroz Cristal" según código de factura N° 00064970 de fecha 18/10/2017 y la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, identificada con el N° 879125199 de fecha 18/10/2017; tenían como destino de despacho Comercializadora y Empaquetadora Salamanca C.A., ubicada en la carretera vieja vía Carora, entre Sector Pavía Arriba, frente al Marrufo diagonal a Movilnet; Barquisimeto Estado Lara. De igual manera en vista que la documentación obtenida no facultaba la estadía del rubro en el lugar y en presencia de la perpetración de un acto ilícito se le solicito a los ciudadanos: HÉCTOR PÍRELA y ENDER SANCHEZ, quienes se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos instrumentales del hecho que se investigaba, no poniendo resistencia alguna y accediendo en apoyara la comisión. Posteriormente en compañía de los testigos y de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS VILLASMIL y DIONNE CHIRINOS, de conformidad con el artículo 186 del COPP, se procedió a inspeccionar el lugar y a la contabilidad de los fardos de Arroz Saborizado, dando como resultado la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO (898) BULTOS DE ARROZ, DE 24 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOS, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA "QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (598) FARDOS DE ARROZ APOSTADOS EN ESTIBAS EN EL ÁREA DE DEPOSITO, DOSCIENTOS (200) FARDOS DE ARROZ APOSTADO EN UN VEHICULO TIPO CAMIÓN MARCA SILVERADO, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS A13CX66, CIEN FARDOS DE ARROZ APOSTADO EN UN VEHICULO TIPO BAN, MODELO EXPRES, COLOR BLANCO, PLACAS A62AB6I". Así mismo se le pregunto a los ciudadanos por los Trescientos Cincuenta y Dos (352) bultos de arroz faltante que conformaban el despacho de los 1.250, manifestando los ciudadanos que ya habían sido comercializados, no aportando mayores datos de las personas quienes ejecutaron la compra. Durante el desenvolvimiento de la inspección también se contabilizo la cantidad de : CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO 498 BULTOS DE ARROZ, QUE SE ENCONTRABAN EN OTRA ÁREA DEL DEPOSITO, DISTIRIBUIDOS EN LAS MARCAS EL CHIMITO Y DOÑA CRISTINA, DE 24 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE ONCES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (11.952) KILOS DE ARROZ, LOS CUALES PRESENTABAN LA NOTA DE DESPACHO Y GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, DE FECHA 12/10/2017; donde se observan algunas incongruencias en su elaboración. De igual manera la contabilidad en general del rubro encontrado es de Mil Trescientos Noventa y Seis (1.396) fardos de arroz contentivos de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo, para un total de
Treinta y Tres Mil Quinientos Cuatro (33.504) kilos de Arroz Saborizado. seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada Karla Sanchez, Fiscal sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encontraba de guardia por el área de Flagrancia, notificándole sobre las diligencias policiales practicadas, informando a la comision que los ciudadanos: ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ, C.I. V-20.071.801; y DIONNE CHIRINO, C.I. V-11.864.716; quedarían detenidos preventivamente hasta su posterior presentación antes los tribunales ordinarios, al igual que los dos (02) vehículos quedarían retenidos preventivamente, de igual manera de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del COOP, se le efectuó la revisión corporal a los dos (02) ciudadanos incautándoles el siguiente material: UN (01) TELÉFONO MARCAN IPHONE-8 A1661FCCID:BCG-E3087AIC:579C-E3087A, COLOR ROJO, UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAS S/SERIAL , CLAVE 448456; CON EL ABONADO 0414-6376547, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DIONNE CHIRINOS, C.I.V-11.864.716; Y UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG-J7, MODELO SM-G610MM/TS., COLOR DORADO, MEID 353463/08/376495/2 SERIAL R28J532QSFB, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MARCHA TOSHIBA, COLOR NEGRO, DE 4GB, UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL: 89580216055601, CLAVE 3110, CON EL ABONADO 0412-1680793; PROPIEDAD DEL CIUDADANO ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ, C.I.V-20.071.801; asimismo según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión procedió a leerle los Derechos del Imputado e informó a la superioridad de los resultados obtenidos. Finalmente la comisión procedió a retirarse del lugar hasta las instalaciones de la BCIM-27 (Maracaibo) con las dos (02) personas detenidas y los testigos del hecho, dejando en el depósito de la Comercializadora los Dos (02) vehículos y el rubro retenido, cumpliendo con el mecanismo de seguridad y resguardo, informándole a la superioridad sobre los resultados de la Comisión. A la presente Acta Policial, se anexan Fijaciones Fotograficas, Entrevista, Derechos del imputado, R13 y R9, examen Médico y Cadena de Custodia, Acta Constitutiva de la Comercializadora, Nota de Despacho de la Empresa "Arroz Cristal" y la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, Nota de Despacho y Guía de Seguimiento y Control de Productos Terminados, de fecha 12/10/2017; Es todo, se terminó, se leyó y conformes firma."
De lo anterior, se evidencia que la aprehensión de la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS se efectuó, cuando una comisión del DGCIM se dispuso a corroborar una información del desembarque de una gandola que contenía fardos de arroz saborizado, el cual había sido trasladado de manera ilícita desde la ciudad de Carora, estado Lara, hasta la Comercializadora e Inversiones Bracho Villasmil; al llegar al lugar y previa identificación de los funcionarios fueron atendidos por los ciudadanos ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ, accionista mayoritario de la referida empresa y DIONNE CHIRINOS como propietaria de la mercancía. Posteriormente se le pregunto al ciudadano ALONSO VILLASMIL sobre la procedencia del arroz indicándoles que el mismo provenía de la planta de Arroz Cristal ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, y que en horas de la mañana habían descargado la cantidad de 1250 bultos del arroz marca Cristal para un total del 30.000 kilos; asimismo se les solicito documentación relacionada con la comercializadora, guías de seguimiento y control de los productos alimenticios, con los cuales se observo que la mercancía tenía como destino la Comercializadora y Empaquetadora Salamanca C.A., ubicada en la carretera vieja vía Carora, Barquisimeto, estado Lara, por tal motivo en virtud de que la documentación revisada no facultaba la tenencia del rubro en el local y en presencia de un hecho ilícito se solcito la presencia a los ciudadanos HECTOR PIRELA y ENDER SANCHEZ, a los fines de que fungieran como testigos para apoyar la comisión, procediendo a inspeccionar el lugar en compañía también del propietario encontrando los siguientes resultados: 898 bultos de arroz, de 24 kilos cada uno, para un total de 21.552 kilos, distribuidos en la cantidad de 598 fardos de arroz en estibas del área de depósito, 200 fardos de arroz en un vehículo tipo camión de placas A13CX66 y 100 fardos de arroz ubicados en un vehículo tipo Ban placas A62AB6I, solicitándoles también información sobre los 352 bultos de arroz faltantes, manifestando que ya habían sido comercializados. Asimismo, durante la inspección del lugar se contabilizó la cantidad de 498 bultos de arroz que se encontraban en otra área del depósito para un total de 11.952 kilos de arroz, los cuales al observar la documentación encontraron algunas incongruencias en su elaboración. Finalmente, los funcionarios lograron contabilizar la cantidad total de 1.396 fardos de arroz contentivos de 24 paquetes de (01) kilo de arroz para un total de 33.504 kilos de arroz saborizado; informándole a la respectiva Fiscalía de guardia quedando los referidos ciudadanos preventivamente detenidos; de igual manera, se les efectuó la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles (01) teléfono móvil marca IPHONE 8, con el abomando 0414-6376547 propiedad de la ciudadana DIONNE CHIRINOS y un (01) telefono marca Samsung J7, con el abonado 0412-1680793, propiedad del ciudadano ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ.
Luego del anterior análisis, esta Sala considera que del examen de las actas, tal como refiere la recurrida, contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que la ciudadana antes mencionada, se encontraba en posesión de objetos o instrumentos (como lo son los fardos de arroz encontrados en el lugar donde ocurrieron los hechos), que hacen presumir su autoría en el hecho que hoy nos ocupa, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, y procede como una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendida en la comisión de uno de los delitos contra la libertad, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.
De allí que esta Sala considere que en este caso, dicha aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de la hoy imputada de autos, y así lo decretó la jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que debe ser el desarrollo de la investigación, la cual se encuentra en fase incipiente, la que determine la verdad de los hechos, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente su defendida fuera involucrada dolosamente en el procedimiento de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal ad quem, con respecto a la denuncia dirigida a la falta de elementos de convicción con respecto al delito imputado en este caso, así como a la presunta participación de la imputada de autos en este hecho, se hace necesario revisar fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, signada bajo el Nº 216-17 de fecha 21 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se expresó lo siguiente:
"…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01, en fecha 19/10/2017, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y considerando que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentado ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos, presuntamente, en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios justos; esto es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57. de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ciudadano: ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los encausados, en que fue retenido el producto, se recabaron documentos como facturas y guías de movilización, seguimiento y control, conforme a las cuales se evidencia que podríamos estar en presencia de la desviación de una gran cantidad de un producto sensible a la protección del estado y que forma parte de la cesta básica. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, 3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, referente a: el ciudadano ANDER SÁNCHEZ y HÉCTOR PIRELA, 5) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ALONSO VILLASMIL GUTIÉRREZ, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO y el encausados, a la que se evidencia el apego al debido proceso 6) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO y la encausada, a la que se evidencia el apego al debido proceso. 7) INFORME MEDICO , de fecha 20 de Octubre de 2017, emitido por el hospital general del sur doctor pedro iturbe san francisco estado zulia, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO referente a: UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO VANS EXPRÉS COLOR BLANCO PLACA A62AB6I, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO referente a: UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO 3500 HD COLOR BLANCO PLACAS A13CX6G. 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017. suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO referente a: UN TELEFONO MARCA IPHONE-8 MODELO A1661FCCID:BCG-E3087AIC:579C-E3087A, COLOR ROJO, UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR S/SERIAL, CLAVE 448456, CON EL ABONADO 0414-6376547, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DIONNE CHIRINOS, C.l V- 11.864.716, 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N = 27 MARACAIBO referente a: UN TELEFONO MARCA SAMSUNG-J7 MODELO SM-G610MM/TS COLOR DORADO MEID 353464/08/376495/2 SERIAL R28J532QSFB, UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA TOSHIBA COLOR NEGRO DE 4GB UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL: 89580216055601, CLAVE 3110 CON EL ABONADO 0412-1680793, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ, Cl. V- 20.071.801, 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO referente a: MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1396) FARDOS DE ARROZ CONTENTIVOS DE VEINTICUATRO (24) PAQUETES DE UN KILOGRAMO PARA UN TOTAL DE TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO (33.504) KILOS DE ARROZ SABORIZADO. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas menos gravosa.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ciudadano: ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que por la pena que podría ¡legarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los hoy imputados, esto es, el hecho de tratarse de un producto que ha sido establecido por Decreto Presidencial como indispensable para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, respecto de los cuales deben cumplirse requisitos, formalidades y controles establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, lo cual, en caso de ser inobservado comportaría menoscabo de la consolidación del orden económico de la nación y del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad; que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…" Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que a escena ce la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o; Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o imputada a permanecer en libertas durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo. Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ y DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ciudadano: ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de las solicitudes de la defensa, ABG. MELVIN HERNÁNDEZ AGOSTA quien manifestó en su exposición que "...el tipo penal imputado presenta varios elemento configurativos que están establecidos en la norma y ninguno de los elementos el caso en concreto toda vez que los actuantes indican en dicho procedimiento que nuestros defendidos se encontraban en el desvió de la mercancía que había sido adquirida situación ciudadana juez que es totalmente falsa y malévola en razón que desde el primer momento que inicio el procedimiento donde aprendieron a nuestros representado los mismos en todo momento presentaron la debida facturación y permisología de dicha mercancía y la misma fue recibida por los funcionarios actuantes y que los mismos no las plasmaron en su actuación policial en al sentido estamos en presencia ciudadana juez de un mero acto comercial entre dos sociedades mercantiles esta defensa técnica difiere en el pedimento del ministerio publico en lo que respeta a la privación de libertad es por lo que esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...". Este Tribunal observa, que la calificación aportada, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, ello incluye lo traído a los autos por la defensa, lo cual es necesario someter a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Es oportuno indicar a la defensa, que conforme a la norma, el delito de Contrabando de Extracción se configura cuando el sujeto activo desvíe bienes o productos de cualquier tipo, del destino original para el cual ha sido autorizado por la autoridad competente, y cuando extraiga o intente extraer los mismos del territorio nacional sin cumplir con la normativa y documentación correspondiente; por lo que, al no presentar la guía de movilización seguimiento y control que avalara la legitima tenencia de) producto, sino que por el contrario solo presentaron, guías de movilización que sugieren una desviación del producto, sobre un producto sensible a la protección del Estado Venezolano en su animo de defender, proteger y garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, máxime, cuando se trata uno de los productos a que se contrae el Decreto Presidencial No. 1190 de fecha 22/08/2014, el cual establece los rubros y productos que forman parte de la cesta básica, para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que como es del conocimiento de los consumidores y consumidoras están sometidos a controles en su distribución, tanto en comercios públicos como privados, es por lo que el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos por le Ministerio Público y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa. ASÍ SE DECLARA.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1- ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.416.585, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alonso Villasmil Y Zulia Gutiérrez y residenciado en urbanización fundación Mendoza Av. 24a calla 126 casa 126-24 parroquia cristo de aranza, teléfono 0412-1680793 y 2.- DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.864.716, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Jorgelina de Dávila y Reinaldo Dávila (D), residenciada en el urb. San francisco calle 161 casa 41-118, teléfono 0414-6376541, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ciudadano: ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra transcritos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana La Coromoto, considerando lo indicado al Tribunal por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Región de Contrainteligencia Militar N° 01, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS. Regístrese, Publíquese."
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra de la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, plenamente identificada en actas, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra de la imputada DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, a la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de la hoy imputada DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, la cual versa en atacar la precalificación del tipo penal atribuido por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estos juzgadores consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público...”.
En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido, se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinada en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los encausados, en que fue retenido el producto, se recabaron documentos como facturas y guías de movilización, seguimiento y control, conforme a las cuales se evidencia que podríamos estar en presencia de la desviación de una gran cantidad de un producto sensible a la protección del estado y que forma parte de la cesta básica.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO.
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, referente a: el ciudadano ANDER SÁNCHEZ y HÉCTOR PIRELA.
5) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ALONSO VILLASMIL GUTIÉRREZ, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO y el encausados, a la que se evidencia el apego al debido proceso.
6) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO y la encausada, a la que se evidencia el apego al debido proceso. 7) INFORME MEDICO , de fecha 20 de Octubre de 2017, emitido por el hospital general del sur doctor pedro iturbe san francisco estado zulia.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO referente a: UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO VANS EXPRÉS COLOR BLANCO PLACA A62AB6I.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO referente a: UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO 3500 HD COLOR BLANCO PLACAS A13CX6G.
9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017. suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO referente a: UN TELEFONO MARCA IPHONE-8 MODELO A1661FCCID:BCG-E3087AIC:579C-E3087A, COLOR ROJO, UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR S/SERIAL, CLAVE 448456, CON EL ABONADO 0414-6376547, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DIONNE CHIRINOS, C.l V- 11.864.716.
10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N = 27 MARACAIBO referente a: UN TELEFONO MARCA SAMSUNG-J7 MODELO SM-G610MM/TS COLOR DORADO MEID 353464/08/376495/2 SERIAL R28J532QSFB, UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA TOSHIBA COLOR NEGRO DE 4GB UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL: 89580216055601, CLAVE 3110 CON EL ABONADO 0412-1680793, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ALONSO DE JESÚS VILLASMIL GUTIÉRREZ, Cl. V- 20.071.801.
11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar región de contrainteligencia militar N° 01 BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO referente a: MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1396) FARDOS DE ARROZ CONTENTIVOS DE VEINTICUATRO (24) PAQUETES DE UN KILOGRAMO PARA UN TOTAL DE TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO (33.504) KILOS DE ARROZ SABORIZADO.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Como se observa, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la imputada de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a la mencionada ciudadana, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido considera esta Sala observa que la jueza de control dio cumplimiento al numeral segundo del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que el referido delito se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, así como además la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa técnica que estaba nombrada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…''.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…”. (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado de la sala)
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se trata del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano
De de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración del tribunal de control, la hoy imputada presuntamente participó en un hecho delictivo, donde de acuerdo al bien jurídico que se protege, con dicha conducta delictiva se atenta contra de la imputada de autos.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la vida, por cuanto el delito tiene como elemento principal el dolo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto partícipe del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a su defendida al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que la procesada de marras presuntamente fue aprehendida en actos pues acata varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, acotando la instancia que los productos incautados se trataban de para el consumo humano y en los actuales momentos dichos productos son difíciles de adquirir, atentando contra el sistema financiero y la economía de la colectividad venezolana.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que la hoy imputada es señalada como propietaria de la mercancía incautada, hecho por el cual el Ministerio Público la imputó formalmente, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, considera esta Sala que el tribunal de control verificó que se configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a tales argumentos. ASÍ SE DECLARA.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho REINA DAVILA CHIRINOS Y FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.305 y 47.872, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 216-17, de fecha 21 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó, la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALONSO DE JESUS VILLASMIL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.416.585 y DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.716, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo decretó continuar el procedimiento ordinario para el trámite del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho REINA DAVILA CHIRINOS Y FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.305 y 47.872, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.864.716.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 216-17, de fecha 21 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 620-17 de la causa No. VP03-R-2017-001406.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS