REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001209 Decisión No. 613-2017.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.182.364, contra la decisión N°1087-17 de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada MARBELYS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.182.364, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta, TERCERO: proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 07 de diciembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.182.364, contra la decisión N°1087-17 de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Defensa Pública señalando que: “… Se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación del titular de la acción y compartida por el juzgador de control porque no existe en actas ningún elemento de convicción que demuestre o revele indicios que mi defendida haya Comercializado o Traficado material estratégico, como lo alegó la Defensa en esa misma oportunidad, no contando la representación fiscal ni la juez a quo con ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de mi defendida en los hechos imputados. La Juzgadora de control en su decisión se limitó a realizar una extensa e innecesaria argumentación amparada en el respectivo argumento utilizado por muchos jueces de Control al aludir que nos encontramos en fase incipiente, tergiversando la regla de la libertad y la obligación de motivar las decisiones, sin pronunciarse el por qué no le asistía la razón a la defensa. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mi representada...”
Continuó exponiendo que: “…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Esbozó que: “…Imponiendo a mi patrocinada Medida de Coerción Personal, sin motivar él porque consideró que la conducta de mi representada se subsume en el tipo pena imputado y sin fundamentar porque consideró satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de Medida tan gravosa, sin contar ni siquiera con una experticia que determine el tipo de material, si éste pertenece o no a alguna empresa del estado y en consecuencia es utilizado en el proceso productivo del país; sin embargo, permanece bajo las sombras ¿a quién le pertenece el objeto peritado?, ¿porque no denuncia como hurtado, apropiado o robado este bien?, ¿de dónde se obtuvo? ¿fue acaso de las empresas públicas del Estado Venezolano y de ser así a cuál de ellas Corpoelec, Cantv, Pdvsa, Corpozulia, etc.?, en fin... tantas empresas del Estado que no alcanzo a mencionar, o ¿pertenece a empresas privadas propiedad de cualquier particular? o ¿son objetos propios de un sujeto natural en específico?, ninguna de estas interrogantes fueron aclaradas ni por la representación fiscal con apoyo en los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación y que la llevaron a solicitarle la Medida judicial privativa de Libertad ni por la Juez de control al tomar la desatinada decisión de decretarle la Medida Privativa a mi defendida, sin contar con los fundados elementos de convicción que le exige la Ley para decretar la Medida privativa de Libertad; muy a pesar de que no cuenta con ningún elemento de convicción para estimar la participación de mi representada en el delito imputado y por el contrario contar con unas reseñas fotográficas que dejan ver un material de desecho o chatarra…”
Manifestó la recurrente que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Noveno de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 …OMISISS…) Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de unas personas, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendida y a la Defensa Técnica y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Esgrimió que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto, nos encontramos en una fase incipiente dentro del proceso no es menos cierto que, no por ello deben obviarse las observaciones que esta defensa realiza al caso concreto, y durante el periodo de investigación puede garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por el tribunal pues el gravamen causado dada las condiciones actuales de nuestros centros de reclusión, se traduce en el amplio sentido de la frase irreparable, más aun cuando el legislador nos ha dotado de una serie de medidas cautelares que de igual manera aseguran las resultas del proceso sin violentar los derechos de mi defendida, tal y como lo son las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso acordar la contenida en el ordinal 8 del referido artículo, En este sentido, la Defensa considera, que la Juez de Control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendida sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos…”
Declaró la apelante que: “…En este orden de ideas debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico venezolano, constituye un Derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario, definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”
Por otra parte, explanó que: “…el derecho a la defensa debe aplicarse inclusive desde esta esta fase del proceso, en el que igualmente debe aplicarse el control constitucional, conforme dispone el artículo 264 del código adjetivo, el cual dispone que “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” …”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Pública solicitando que: “…En consideración a lo anteriormente expuesto, y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela, solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Presente Recurso, sea Revocada la decisión N.º 1087-17 de fecha Trece (13) de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse mi defendida presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material estratégico; acordando una Medida menos gravosa a favor de mi defendida MARBELYS MONTIEL, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso ...”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.182.364, interpuso recurso de apelación contra la decisión N°1087-17 de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que:
Se le causa gravamen irreparable a su defendida cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendida, toda vez que en la decisión dictada por el Juez (a), no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación del titular de la acción penal y compartida por la juez (a) de instancia.
Igualmente, la defensa denunció que no existe en actas ningún elemento de convicción que demuestre o revele indicios que su defendida haya Comercializado o Traficado material estratégico.
En el mismo orden de ideas expresó que a su patrocinada el juez (a) decreto la Medida de Coerción Personal, sin motivar él por qué consideró que la conducta de su representada se subsume en el tipo penal imputado y sin fundamentar porque consideró satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de Medida tan gravosa. considerando la defensa que la decisión del Juzgado Noveno de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.
Finalmente, solicitó sea Revocada la decisión N.º 1087-17 de fecha Trece (13) de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordando una Medida menos gravosa a favor de su defendida MARBELYS MONTIEL.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala considera oportuno y necesario dejar sentado en cuanto al gravamen irreparable, que se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula derechos y garantías, entre las cuales se destacan el derecho a la libertad, a su integridad física y el debido proceso, previstos en los artículos 44, 46 y 49, que a la letra, cada uno, establece lo siguiente:
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 46. TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL: en consecuencia:
1. ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte del agentes del estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. todo funcionario público que , en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley. .”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido de las normar ut supra citadas, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, que el debido proceso es una garantía constitucional que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, la cual se encuentra desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Una vez hechas las consideraciones ut supra, este Tribunal Colegiado, considera en cuanto al argumento que se le causa gravamen irreparable a su defendida cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendida, toda vez que en la decisión dictada por el juez (a), no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación del titular de la acción penal y compartida por la juez (a) de instancia, si bien es cierto que la defensa puede solicitar todo lo conducente para desvirtuar lo alegado por el cuerpo policial y por el titular de la acción penal, y buscar los motivos para exculpar a su defendida no es menos cierto que la juez (a) de instancia tiene la autonomía de decidir con respecto a derecho lo que crea pertinente y tomando en cuenta todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizados por el cuerpo policial, además la precalificación jurídica dada en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, por lo tanto no asiste la razón a la recurrente al señalar la presunta violación del debido proceso y de la libertad personal así como el derecho a la defensa a su defendida. Así se decide.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, con respecto al argumento donde estableció que no existe en actas ningún elemento de convicción que demuestre o revele indicios que su defendida haya Comercializado o Traficado Material Estratégico, en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el caso en concreto, si la aprehensión efectuada en amparo al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en particular, si fue bajo alguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el análisis que el juez o jueza de control realizó de las solicitudes que le hiciere el Ministerio Público y las otras partes, verificando cada uno de los requisitos de ley para el decreto de la medida de coerción personal que consideró procedente en ese caso, de los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado o imputada, y si la medida de coerción personal impuesta por el tribunal de control, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.
Para lo cual se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión N°1087-17 de fecha 13 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia del argumento realizado por la recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
"...Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana 1 MARBELYS MONTIEL, INDOCUMENTADA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron Ios hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Publico y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de la ciudadano MARBELYS MONTIEL, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a Ios argumentos de Ios medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos Ios elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos Ios elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la imputada. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que Ios Fiscales de! Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, por lo que, llenando Ios extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE 'DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la hoy imputada MARBELYS MONTIEL, INDOCUMENTADO, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero debidamente firmada por la hoy imputada, 3.- CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIA, de fecha 12-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero realizada a Cinco (5KGS) Kilogramos de conductores eléctrico presunta guaya de metal tipo cobre, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero al lugar de la aprehensión, 5.- RESENA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 12-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero donde se observa a la ciudadana y la evidencia incautada. En cuanto al peligro de fuga: este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerles, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebús sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 236, numeraste 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARBELYS MONTIEL, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de ia medida de Privation Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presuncion de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue la hoy imputada, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido ia medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una prueba anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero, a los fines de particípate que la imputada MARBELYS MONTIEL, INDOCUMENTADA, quedara detenida en ese órgano hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso de la misma a un centro penitenciario. Ofíciese a la Medica tura Forense a los fines practiquen evaluación física a la imputada. Y Así SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPOBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada MARBELYS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.182.364, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guajira, fecha de nacimiento: 28-07-1979, de 38 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, Hija de CECILIA MONTIEL (V) residenciado en: Sector Casual, al norte de Cojoro, teléfono no posee, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. TERCERO:Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesa Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines practiquen evaluación física a la imputada. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el N° 1087-17. Termino siendo la 05:33pm, se leyó y conformes firman..."
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguidles de oficio, con fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MARBELYS MONTIEL ha sido autora o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, expresó el a quo de la recurrida que este proceso se encuentra su investigación en fase inicial por lo que el Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así mismo, tomó en cuenta la entidad del delito el daño social causado y el derecho protegido como es el derecho de propiedad. así mismo que la aprehensión de la imputada fue de forma flagrante, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, que conclusión a la que arribó ese tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente investigación, que sirven de base como elementos de convicción que identificó en su decisión, para considerar que presunta responsabilidad de los hoy imputados en los hechos, que se les atribuyen.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que hay la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico, la imputada MARBELYS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.182.364, por lo que el Ministerio Público le imputó formalmente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 12 de septiembre 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. inserto en el folio (02) de la causa principal.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12 de septiembre 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero debidamente firmada por la hoy imputada. inserto en el folio (03) de la causa principal.
• CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIA, de fecha 12 de septiembre 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero realizada a Cinco (5KGS) Kilogramos de conductores eléctrico presunta guaya de metal tipo cobre. inserto en el folio (04) de la causa principal.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de septiembre 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero al lugar de la aprehensión. inserto en el folio (05) de la causa principal.
• RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 12 de septiembre 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero donde se observa a la ciudadana y la evidencia incautada. inserto en el folio (06) de la causa principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 12 de septiembre 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero. inserto en el folio (08) de la causa principal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que la imputada MARBELYS MONTIEL es autora o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde entre otros elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control, se puede destacar el contenido del ACTA POLICIAL NO.285-2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo "Peaje Guajira -Venezolana" ubicado en la cabecera del puente sobre el rio limón del Municipio Mara del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios Institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela. Se observo un vehículo de transporte público con las siguientes características Marca: Chingo, Modelo Blue Bird, Color Multicolor, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Paraguachon (Zona Fronteriza), dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SA. Sepúlveda Chirinos Ángel, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo, y los documentos personales de los pasajeros de referida unidad de transponerte público, e igual mente una inspección al interior del vehículo, informándole que dicha actuación se encontraba tipificada en los artículos 191, 192 y 193 del C.O.O.P. Manifestando el ciudadano conductor y pasajeros no haber problema alguno, procediendo los efectivos militares; SI. Andrade Hernández Rafael y SI. Pacheco Sánchez Nuribel, a solicitarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran de la unidad motora y que por favor mantuvieran en su poder su equipaje y mostraran su documento de identidad, visualizando que una (01) ciudadana el cual se encontraba como pasajero; esta al descender y actuando de manera nerviosa rápidamente se aparto del grupo de pasajeros como si quisiera evadir la inspección de los efectivos militares, esta ciudadana portaba un bolso tipo morral terciado a su espalda; por lo que los efectivos actuantes procedieron a abordar a esta ciudadana, solicitándole la efectiva militar SI. Pacheco Sánchez Nuribel. primeramente su documento de identidad, manifestando verbalmente de manera tosca para comunicarse en castellano ser y llamarse: Marbelvs Montiel. C.I.V-indocumentada de 35 años de edad, de profesión oficio Artesana, Natural de Alta Guajira Colombiana República de Colombia, Residenciada Actualmente en Caserío Jasalu, Carretera Principal Vía Cabo de la Vela Alta Guajira Colombiana Departamento de la Guajira República de Colombia, a continuación se le pregunto de donde venta y hacia donde se dirigía, manifestando verbalmente? provenir de la población de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia de visitar un familiar y dirigirse hasta el caserío Jasalu, Carretera Principal Vía Cabo de la Vela Alta Guajira Colombiana Departamento de la Guajira República de Colombia donde reside, posteriormente se le informo a la ciudadana que el moral que poseía terciado a su cuerpo será objeto de una requisa rutinaria, no sin antes preguntarle si dentro del mismo (equipaje) era transportado algún objeto o cosa de interés criminalística y de ser positiva la respuesta por favor lo expusiera de manera voluntaria; manifestando el ciudadano verbalmente libre de toda coacción y apremio no transportar nada fuera de lo normal; una vez escuchado a la ciudadana se le indico que debía colocar el equipaje en la mesa de requisa y una vez abierto el bolso en cuestión, se pudo observan que dentro del mismo, era transportado trozos de material de metal de color cobrizo del tipo cobre, el cual por su características físicas estos eran muy similares al utilizados para el cableado eléctrico, posiblemente para alta electricidad considerada de alta tensión o alto voltaje conocido comúnmente como gualla, seguidamente se le pregunto a la ciudadana de donde habla adquirido este material el cual se presume pertenezca a la empresa estadal Corpoelec, manifestando haberlo comprado en la población de santa cruz de mara y lo transportaba hasta el casenb donde reside para luego venderlo, por lo que una vez escuchado a la ciudadana y presumiendo ser este uno de los modus operandis utilizados por personas que se dedican al robo y hurto de este material o en su defecto colaboran directamente con esas personas realizando la compra y licita ayudando así a la proliferación de este delito, se le informo de manera clara y especifica al ciudadano que se encontraba detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en un delito y que será trasladado hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112, del comando de Zona Nro. 11, en conjunto con las evidencias colectadas, dando así a las 10:50 horas de la mañana aproximadamente a dar inicio a la lectura de sus derechos constitucionales que los asisten como presunta imputada de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Derechos, procediendo a trasladar a la ciudadana con todas las medidas de seguridad hasta mencionada sede militar. Una vez en puesto comando se procedió el pesaje, arrojando que la ciudadana transportaba la cantidad de CINCO (5 KGS.) KILOGRAMOS DE CONDUCTORES ELECTRICO PRESUNTA GUALLA DE METAL TIPO COBRE/ Una vez obtenida la Totalidad del material antes nombrado Se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Abogado Adrian Segundo Villalobos Perche, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento. Sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondientes y de igual manera se informa que se elaboro retención de las evidencias de interés Criminalística para ser resguardadas mediante cadena de custodia. Quedando el ciudadano y las evidencias colectadas a la orden de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, es todo.
Se evidencia del acta policial que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo "Peaje Guajira Venezolana" ubicado en la cabecera del puente sobre el rio limón del Municipio Mara del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios Institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela. donde observaron un vehículo de transporte público, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Paraguachon (Zona Fronteriza), dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, donde le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo, y los documentos personales de los pasajeros de referida unidad de transponerte público, Manifestando el ciudadano conductor y pasajeros no haber problema alguno, procediendo los efectivos militares, solicitarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran de la unidad motora y que por favor mantuvieran en su poder su equipaje y mostraran su documento de identidad, visualizando que una (01) ciudadana el cual se encontraba como pasajero; esta al descender y actuando de manera nerviosa rápidamente se aparto del grupo de pasajeros como si quisiera evadir la inspección de los efectivos militares, esta ciudadana portaba un bolso tipo morral terciado a su espalda; por lo que los efectivos actuantes procedieron a solicitarle primeramente su documento de identidad, manifestando verbalmente de manera tosca para comunicarse en castellano ser y llamarse: Marbelys Montiel. indocumentada, también le preguntaron de donde venia y hacia donde se dirigía, manifestando verbalmente? provenir de la población de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia de visitar un familiar y dirigirse hasta el caserío Jasalu, Carretera Principal Vía Cabo de la Vela Alta Guajira Colombiana Departamento de la Guajira República de Colombia donde reside, posteriormente le informaron que el moral que poseía terciado a su cuerpo sería objeto de una requisa rutinaria, colocaron el equipaje en la mesa de requisa y una vez abierto el bolso en cuestión, se pudo observan que dentro del mismo, era transportado trozos de material de metal de color cobrizo del tipo cobre, el cual por su características físicas estos eran muy similares al utilizados para el cableado eléctrico, posiblemente para alta electricidad considerada de alta tensión o alto voltaje conocido comúnmente como guaya, seguidamente se le pregunto a la ciudadana de donde había adquirido este material el cual se presume pertenezca a la empresa estadal Corpoelec, manifestando haberlo comprado en la población de santa cruz de mara y lo transportaba hasta el caserío donde reside para luego venderlo, le informaron de manera clara y especifica a la ciudadana que se encontraba detenida preventivamente por estar presuntamente incursa en un delito y que será trasladada hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112, del comando de Zona Nro. 11, en conjunto con las evidencias colectadas.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala oportuno hacer mención al Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo, indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”.
Donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que la imputada MARBELYS MONTIEL, se encuentra en uno de los supuestos, de transportar y/o comercializar con material ferroso sin ninguna documentación legal que justificara su origen ni su destino.
En ese orden, se considera pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes referido, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo que prevé dicho tipo penal, el cual dicta que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.
En tal sentido, se observa que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera que es preciso ratificar que en la actualidad, el comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado. Adicionalmente, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, la imputada participo en un hecho delictivo que atenta directamente al Estado Venezolano.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MARBELYS MONTIEL, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para la imputada la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, computados, testigos o cómplices alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el estado venezolano.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a su defendida al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se decide.-
De igual forma para esta Alzada, en cuanto al argumento que a su patrocinada el juez (a) decreto la Medida de Coerción Personal, sin motivar él porque consideró que la conducta de su representada se subsume en el tipo penal imputado y sin fundamentar porque consideró satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de Medida tan gravosa. considerando la defensa que la decisión del Juzgado Noveno de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido, señalando que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.182.364, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N°1087-17 de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y declara Sin Lugar la Imposición de una Medida Menos Gravosa, realizada por la defensa, y acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora de la ciudadana MARBELYS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.182.364.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°1087-17 de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y declara Sin Lugar la Imposición de una Medida Menos Gravosa, realizada por la defensa, y acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 613-17 de la causa No. VP03-R-2017-001209.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA