REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001518 Decisión No. 611-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES, en su condición de Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARROS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, contra la decisión N° 1629-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados anteriormente mencionados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAINE SUÁREZ, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa relacionada a la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 05 de diciembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JESÚS YEPES, en su condición de Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARROS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 1629-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “PRIMERO: Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mis defendidos en forma globalizada, son participes o autores principales del delito indicado anteriormente, lo cual le causa un gravamen irreparable a mis representados, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales. (…) SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Continuó exponiendo que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO (…) Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.”
Manifestó el recurrente que: “La Defensa Pública esta en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa. (…) Todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal del imputado.”
Esgrimió que: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO (…) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". ”
Declaró el defensor que: “Así las cosas, considera prudente esta Defensa indicar que mis defendidos se encuentran amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción.”
Determinó que: “De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.”
Igualmente, esbozó que: “El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente: …omissis… (…) El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: …omissis… (…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.”
Explicó que: “De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. (…) Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. (…) En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció: …omissis… (…) Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: …omissis… (…) Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: …omissis…”
Señaló que: “Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: …omissis… (…) Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: …omissis… (…) No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.”
Aseveró que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho CELINA TERÁN CAMARGO, actuando en su carácter de Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “AUTO RECURRIDO: (…) Decisión de fecha 14 de Noviembre de 2017, en la cual el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO BARROS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por via del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del codigo penal, en perjuicio de la ciudadana JAINESUAREZ. (…)DE LA IDENTIFICACION DEL RECURRENTE: (…) ABOG. ABG. JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia. (…) DE LOS IMPUTADOS: (…) DUARDO BARROS CASTILLO, cedula de identidad Nro. 17.953.297 (…) YERLI YELINA HUECO ANTUNEZ, Indocumentada. (…) DE LOS DELITOS IMPUTADOS: (…) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem. (…) DE LAIDENTIFICACION DE LA VICTIMA: (…) JAINE MARGARETH SUAREZ MARTINEZ, cedula de identidad V-14.026.603”
Continuó exponiendo que: “CON RELACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LADEFENSA De conformidad con el articulo 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para ello, procedo en este acto a presentar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS YEPEZ, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en su cualidad de autos, en contra de la Decisión de fecha 14 de Noviembre de 2017 en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDUARDO BARROS CASTILLO, cedula de identidad Nro. 17.953.297 y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ. Indocumentada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por via del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del codigo penal en perjuicio de la ciudadana JAINE MARGARETH SUAREZ MARTINEZ”
Manifestó quien contesta que: “DE LOS HECHOS OCURRIDOS (…) En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana JAINE SUAREZ aproximadamente a las dos horas de la tarde se encontraba realizando compras en el Mercado Las Pulgas de esta Ciudad, específicamente en la parte posterior del Centro Comercial Plaza Lago, cuando fue abordada por cuatro (04) sujetos, de los cuales tres (03) eran hombres y una mujer, la rodean y bajo amenazas de muerte con cuchillos en mano, le exigieron que entregara sus pertenencias, aprovechando este sometimiento la mujer que integraba este grupo, le arrebata de sus manos su celular marca Samsug Galaxy, color negro, valorado en 2.000.000 bolívares, estas personas se dispersaron en la huida, pero la victima logro ver donde se paro la mujer y uno de los sujetos, en ese momento iban pasando los funcionarios Policiales Supervisor Agregado Mario Cambar y Oficial Jefe Yorge Rodríguez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01. Maracaibo Este. Estación Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quienes les hizo el llamado de atención e informo lo sucedido señalando a la mujer y al hombre, e inmediatamente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes quedaron identificados como EDUARDO BARROS CASTILLO, cedula de identidad Nro. 17.953.297 y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, Indocumentada, les leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, trasladando todo el procedimiento hasta su comando realizando todas las actas policiales, posteriormente remitidas al Fiscal de la sala de Flagrancia, quien presenta a los ciudadanos por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y son imputados ambos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del codigo penal en perjuicio de la ciudadana JAINE MARGARETH SUAREZ MARTINEZ Organismo Judicial que decreto en contra de los prenombrados ciudadanos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, segun consta de causa 6C-30554-2017, Asunto Principal VP03P-2017-024963, iniciándose asi la investigation penal, correspondiendole a este Despacho Fiscal, conocer de la misma.”
Esgrimió que: “Ahora bien, con relación a los puntos indicados por la defensa como motivación del presente Recurso de Apelación, refiere que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Publica, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Publica en la audiencia de presentación, sobre la falta de tipicidad y subsuncion de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el Derecho a la libertad personal y presunción de inocencia…”
Declaró la Representación Fiscal que: “(…)De igual manera, alega el Defensor, que esta en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Publico, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa y que todos los alegatos de la Defensa Publica, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal del imputado.”
Asimismo, alegó que: “Con respecto a dichos alegatos, quien aqui procede, contesta de la manera siguiente: es menester señalar que la Juez de Control dicta su decision previo analisis de las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Publico, y en razon de ello considero que estaban cumplidos todos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, determinados por las actuaciones de los Funcionarios Policiales que establecen en su Acta Policial, las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurre la aprehension de los ciudadanos arriba identificados, luego de haber sido sorprendidos en flagrancia en el momento que trataban de huir al haber despojado a la ciudadana JAINE MARGARETH SUAREZ MARTINEZ, de su telefono celular Samsung Galaxy, descrito por ella al momento de realizar la denuncia ante el Cuerpo Policial.”
Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que: “Es necesario señalar que nos encontramos en la fase incipiente de la investigacion, no obstante, es hacer notar que se dejo constancia en actas que se trata de un hecho ocurrido en flagrancia, en la que los funcionarios policiales, Supervisor Agregado Mario Cambar y Oficial Jefe Yorge Rodriguez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01. Maracaibo Este. Estacion Bolivar del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia son abordados por la propia victima JAINE MARGARETH SUAREZ MARTINEZ y es ella quien les señala a los autores del hecho, por lo que se procedio a realizar la detención de los mismos, quienes en grupo de cuatro personas, tres hombres y una mujer y mediante amenazas de muerte con cuchillos en mano le despojaron de sus pertenencias (telefono celular), tratan de huir del sitio del hecho, dispersandose, sin embargo, la victima pudo ver el lugar donde se paro la mujer y uno de los hombres, e indicandole a los funcionarios policiales estos, proceden a la aprehension y quedaron identificados como: EDUARDO BARROS CASTILLO, cedula de identidad Nro. 17.953.297 y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, Indocumentada, correspondiendole al Ministerio Publico durante el desarrollo de la investigacion la determinación de los testigos si los hubiere.”
Alegó que: “Asi las cosas, uno de los actos procesales donde el Ministerio Publico, le atribuye la comision de determinado delito a un individuo, es en la Audiencia de Presentacion de Imputados, siendo este el momento procesal donde la vindicta publica hace una PRECALIFICACION del delito, por cuanto el Ministerio Publico cuenta con un numero de elementos de conviccion, pero que amerita que se inicie la investigacion penal correspondiente, con la finalidad de recabar no solo elementos que culpen al imputado de actos, sino tambien tomar en consideración aquellos elementos que lo exculpen, o aquellos que sean necesarios para realizar una nueva calificacion juridica, siendo esta la finalidad de Fase Preparatoria del Proceso Penal…”
Esgrimió la Vindicta Pública que: “(…)Asi mismo es de hacer notar, que el Ministerio Publico, para atribuirle a los hoy imputados la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, adecuo los hechos denunciados por la victima y plasmados en las Actas Policiales, al referido tipo penal, pues se encuentran cubiertos todos los extremos de ley establecidos en el articulado respectivo, siendo que en el caso en comento, tal y como se ha sostenido, los ciudadanos EDUARDO BARROS CASTILLO, cedula de identidad Nro. 17.953.297 y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, Indocumentada, fueron aprehendidos en flagrancia, una vez que los mismos, bajo amenazas de muerte, y utilizando armas blancas, despojaron a la ciudadana JAINE SUAREZ de sus pertenencias, toda vez que el delito de Robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves danos inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, teniendose como agravante si la accion se ha cometido por medio del uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, atentado contra el patrimonio de la victima”
Explicó que: “Quedando demostrado con esto que la calificación juridica imputada a los ciudadanos antes identificados, encuadra perfectamente en los delitos que les fue imputado, toda vez que gracias a la oportuna intervención policial al ser abordados por la victima y señalar a los imputados, procedieron a su aprehensión de manera flagrante, motivo por el cual, considera este Despacho Fiscal, que la decisión judicial que les fue decretada a los referidos ciudadanos, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 237 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Codigo Penal, siendo que este hecho, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la victima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer. Por lo tanto, esta Representante Fiscal considerando que hay suficientes elementos de convicción necesarios le atribuyo a los hoy imputados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, precalificación aceptada por la Juez de Control, por lo tanto, si esta ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Séptimo en Funciones de Control al decretar en auto motivado, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que se encuentran cubiertos todos los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.”
Arguyó que: “De la misma manera, con respecto al requisito para el decreto de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose asi que este requisito establecido en Codigo Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente los imputados EDUARDO BARROS CASTILLO, cedula de identidad Nro. 17.953.297, y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, Indocumentada, puedan evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, motivo por el cual el Ministerio Publico solicito al Tribunal acordada dicha medida cautelar, y razonadamente siendo esta acordada por el ya mencionado Juzgado.”
Apuntó la Vindicta Pública que: “Vale destacar que la imposición de de una medida de coercion personal durante la investigacion de un hecho, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual la eventual aplicacion concreta del Derecho Penalmente, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentandose con ello la garantia constitucional de la presuncion de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado durante una investigación penal. Así tenemos que la presuncion de inocencia no impide la consagracion constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de la libertad durante el proceso penal. (…)Nuestra carta magna establece en el ultimo aparte del Articulo 30, la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la etica y el pluralismo politico" (Negrillas nuestras). En este caso, se investiga la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, donde el Ministerio Publico ya imputo formalmente a los ciudadanos antes nombrados por cuanto existen suficientes elementos de conviction que los señalan como autor o participe de los mencionados delitos.”
Explanó que: “Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la victima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico, solicito al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos articulos, lo cual se explico en los parrafos anteriores, tomando en consideración que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto minimo de garantias procesales sin lo cual el proceso judicial no sera justo, razonable y confiable, garantias que permitan la efectividad de la justicia.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, de conformidad con el articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. JESUS YEPEZ, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con la cualidad de Defensor de los imputados EDUARDO BARROS CASTILLO, cedula de identidad Nro. 17.953.297 y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, Indocumentada, confirmando la Decision No. 16299-17 de fecha 14 de noviembre de 2017, en la cual el Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados EDUARDO BARROS CASTILLO, cedula de identidad Nro. 17.953.297 y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, Indocumentada, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, la continuación de la causa por via del Procedimiento Ordinario, la Aprehension en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana JAINE MARGARETH SUAREZ MARTINEZ por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Articulos 236, 237, 238 y 243 ejusdem.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 1629-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que la jueza de instancia no se pronunció con respecto a lo alegado por esa defensa en la audiencia de presentación de imputados, alegando igualmente la falta de motivación de la recurrida al considerar el apelante que la Jueza de control no analizó las actas y solo se limitó a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público.
De igual manera, señaló la defensa técnica que la decisión de instancia les causa un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto la misma decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que existan suficientes elementos de convicción ni un delito que pueda atribuírseles a sus representados.
Igualmente, denunció la defensa que la medida privativa de libertad resulta desproporcionada y violatoria de los derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados; en consecuencia solicitó que fuese revocada la decisión de instancia y les sea otorgada a sus defendidos la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al no existir en actas elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, y en consecuencia, a decir de quien apela, no existe delito alguno y la medida de coerción personal acordada como la medida privación judicial preventiva de libertad resulta a su entender desproporcionada.
En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las denuncias realizadas por la defensa con respecto a la falta de elementos de convicción y de delito que pueda acreditársele a sus defendidos, así como la referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada y la precalificación jurídica que avaló la jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECOS ANTUNEZ, identificado en actas.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias referida a la presunta falta de elementos de convicción y de delito que pueda acreditársele a sus defendidos, así como la referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1629-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.- En cuanto las nulidades alegada por la defensa, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado. Asi se decide.-
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAINE SUÁREZ, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1- ACTA POLICIAL, de fecha 13-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, siendo que en la referida fecha la ciudadana victima fue abordada por 4 sujetos desconocidos, quienes la rodearon y bajo amenaza de muerte le exigían sus pertenencias, en ese momento siendo arrebatada por uno de los ciudadanos de su teléfono celular MARCA SAMSUNG GALAXY, siendo la misma victima denunciando el hecho a unos funcionarios policiales del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia. 2-ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 13-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR suscrita por funcionarios actuantes. 3-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 13-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firmadas por los referidos ciudadanos. 4-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, en donde los funcionarios actuantes redactan la denuncia de la ciudadana JAINE SUAREZ. 5-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°01 MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR .
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1.CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.953.297, nacido en fecha 03.10.1998, estado civil soltero, Profesión u oficio vendedor de panes, hijo de MARIA LUCINDA CASTILLO, Y LUIS EDUARDO BARROS, Residenciado en: Municipio Maracaibo, Parroquia IDELFONZO VAZQUEZ, CERCA DEL COLEGIO JESUS DE NAZARET (NO POSEE TLF), Y 2. YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.145.091, nacido en fecha 13.08.89, estado civil concubina, Profesión u oficioama de casa, hijo de GEORGINA ANTUNEZ y YACKSON CHUECOS, Residenciado en: MUNICIPIO MARACAIBO, PARROQUIA IDELFONZO VASQUEZ, BARRIO PALO NEGRO, A UNA CUADRA DEL COLEGIO JESUS DE NAZARETH, CASA S/N , (NO POSEE TELF) por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAINE SUÁREZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECOS ANTUNEZ, fue efectuada sin orden judicial, pero que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto le fueron presentados por el Ministerio Publico, de los imputados CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECOS ANTUNEZ, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAINE SUÁREZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho que les imputó el Ministerio Publico, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputados, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECOS ANTUNEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo Este.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo Este.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo Este.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo Este, en donde los funcionarios actuantes redactan la denuncia de la ciudadana JAINE SUAREZ.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo Este.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 13/11/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13/11/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 13/11/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/11/17, suscrita por los funcionarios actuantes; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13/11/17, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAINE SUÁREZ, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAINE SUÁREZ; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración la jueza de control, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECOS ANTUNEZ participaron en el hecho delictivo imputado.
Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de los hoy imputados CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECOS ANTUNEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAINE SUÁREZ, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’”
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO Y YERLI YELINA CHUECOS ANTUNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no hay una adecuación típica al delito de ROBO AGRAVADO; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos por el señalamiento de la víctima, la ciudadana JAINE SUÁREZ, quien los identificó como dos de los tres sujetos que la sometieron para que entregara su teléfono celular.
En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa de los imputados CARLOS EDUARDO BARRIOS CASTILLO Y YERLI YELINA CHUECOS ANTUNEZ, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento; y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 13 de noviembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 13 de noviembre de 2017, presentándolos ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2017 a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los imputados que ellos no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública 05°; igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados CARLOS EDUARDO BARROS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, expusieron su versión de los hechos.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, adujo la defensa técnica que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto, a su parecer, la Jueza de instancia únicamente declaró con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, no analizó las actas ni adminiculó los elementos de convicción, señalando la defensa que el juzgado de instancia solo se limitó a señalar sin fundamento los presupuestos necesarios para privar de libertad a su defendido; igualmente, señaló la defensa que la jueza de control no se pronunció respecto a lo alegado por esa defensa en la audiencia de presentación; y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, así como también dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación y omisión denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES, en su condición de Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARROS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1629-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA la aprehensión en flagrancia de los imputados anteriormente mencionados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAINE SUÁREZ, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud relacionada a la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES, en su condición de Defensor Público Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARROS CASTILLO y YERLI YELINA CHUECO ANTUNEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1629-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA la aprehensión en flagrancia de los imputados anteriormente mencionados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAINE SUÁREZ, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la solicitud relacionada a la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ESKER VERÓNICA CHACÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 611-17 de la causa No. VP03-R-2017-001518.
LA SECRETARIA
ESKER VERÓNICA CHACÍN