REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001432 Decisión No. -17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROMAN ANTONIO y JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 80.161 y 210.658, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, contra la decisión Nro. 1285-17, dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió la totalidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscalía 48° del ministerio publico; ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de actas, y dictó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que los abogados ROMAN ANTONIO MONTIEL y JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, identificados en autos, cada uno de ellos se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en acta de designación y aceptación realizada en la audiencia de presentación de imputados, en fecha 06 de mayo de 2017, la cual riela a los folios (68-80) del recurso de apelación, a los fines de ejercer plenamente la defensa en el proceso que se le sigue al hoy imputado JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 26 de octubre de 2017, tal como se desprende de los folios (81-87) del recurso de apelación, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 02 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (89-91), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
DE LA RECURRIBILIDAD
En lo que respecta al motivo de apelación, observan los integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:
"...PUNTO PREVIO; Considerando, que el día 06 de Mayo de 2017, fecha en la cual se celebro acto de presentación de imputado en contra de nuestro defendido el ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, derivándose en dicho acto la privación judicial preventiva de libertad por orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, quedando recluido provisionalmente Comando de la Policía Municipal de Mara, Estado Zulia (Poli mara).
Ahora bien una vez efectuado dicho acto de presentación de imputados, curso por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N°. MP-205837-2017, donde una vez emitida la respectiva orden de inicio de investigación, se practicaron solo algunas diligencias de investigación y otras que no se practicaron de la manera en que la defensa técnica en uso de sus atribuciones había solicitado, que para el momento y hasta la fecha se consideraban pertinentes, tales como, experticias, reconocimientos técnicos, inspección técnica del sitio, entrevistas de testigos, entre otras, tal y como se evidencia en actas de la investigación penal mencionada anteriormente.
En el sentido que el Ministerio Publico solo se conformo con las diligencias que mal sanamente e intencionales practicaron funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, Estado Zulia (Poli mara), dado que a los mismo se les ordeno practicar INSPECCION TECNICA Y FOTOGRAFICA, del poste signado con la nomenclatura ADPR-CL-201-290-R57-T-81290, (Ver imágenes o fotografías consignadas en la Investigación Fiscal), poste este que se encuentra ubicado en el Sector el Uveral, calle 18, entre avenidas 3 y 5, frente al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). como resultado de ello los mismo de manera arbitraria y maliciosa practicaron dicha inspección ocular y fijación fotográfica a otro posta distinto del ordenado por la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual fue ADPR-CL-201-290-R57-T-281290.
No obstante que la defensa había alegado y como lo sigue haciendo, que dicho cable había sido sembrado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cuestión esta que genera una mayúscula inquietud por parte de la defensa, en el sentido que aun evidenciándose tal falla, no se hizo por parte de la Vindicta Publica lo posible por corregir o verificar que ciertamente tal diligencia era errónea, por tratarse de que la misma no se practico tal como la ordeno, hecho este que violenta de manera categórica la obligación por parte del Ministerio Publico de ser garante de la legalidad y parte de buena fe, tal como lo establece la ley procesal penal, demás principios y garantías Constitucionales.
Cuando por lo contrario emitió un acto conclusivo bajo la modalidad de Acusación Fiscal de fecha 20 de Junio de 2017, el cual comporta vicios de nulidad que dieron como resultado la DESESTIMACION DEL REFERIDO ACTO CONCLUSIVO, en la oportunidad el primer acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de agosto de 2017, según consta en decisión 1030-17, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, por defectos en su promoción, acordando un lapso de Treinta (30) días para la presentación del respectivo acto conclusivo, haciendo el respectivo pronunciamiento con relación al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Todo ello en merito de las razones antes expuestas por esta defensa, dándole el Tribunal Cuarto de Control, la oportunidad al Ministerio Publico de subsanar los errores de forma que presentaba el escrito acusatorio fiscal, el cual solo estaba motivo bajo argumentos facticos que van en decadencia y detrimento de los derechos constitucionales que garantizan un debido proceso y derecho a la presunción de inocencia, sabiendo que no solo el dicho de los funcionarios es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Considerando además que, una vez transcurrido dicho lapso de (30) días hábiles, otorgados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito penal, a los fines de subsanar todos y cada uno de los errores que comportaba el acto conclusivo antes referido, en fecha 15 de Septiembre de 2017, vuelve el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, a emitir un acto conclusivo, igualmente bajo la modalidad de Acusación Fiscal, en los mismos términos que el presentado en la oportunidad anterior en fecha 20 de Junio del 2017, basándose en los mismos elementos de convicción y en el mismo dicho de los funcionarios, haciendo de manera categorías caso omiso a las sugerencias aportadas por esta defensa, en el sentido de que se sirviera en ordenar la práctica de INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, al poste correcto signado con la nomenclatura ADPR-CL-201-290-W57-T-81290, razón por la cual había sido ya objeto de la DESESTIMACION, a los fines de que se corrigiera tal defecto para su promoción, cuando por el contrario valiéndose de excusas en el CAPITULO VI, expone en su PUNTO PREVIO que "Es menester señalar que al momento de Celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Agosto de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se expuso "(...) esta defensa solicito durante la investigación y promovió una diligencia de investigación referente a una Inspección Técnica con Fijación fotográfica a un poste de Alumbrado Público identificado con la siguiente nomenclatura ADPR-CL-201 -290-R57-T-81290, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Uveral, calle 18, entre avenidas 3 y 5, frente al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, y en su defecto la Policía de Mara (POLIMARA), materializo dicha inspección técnica aun poste distinto al indicado, en cambio al que le realizaron la inspección técnica fue al posta con la nomenclatura No. ADPR-CL-201-R57-T-281290, y la fijación fotográfica no coinciden con la del poste correcto o el indicado por la fiscalía de investigación (...), ahora bien, es el caso que dicha inspección técnica no fue valorada por estas Representantes del Ministerio Publico, por considerar que la misma no representa un elemento de convicción que motivara el presente acto conclusivo, hecho que fue inobservado por ese Juzgado a su cargo y no exime al imputado de estar incurso en la comisión del delito que nos ocupa".
Una vez impuesto de dicho punto previo en el referido acto conclusivo, esta defensa, asume y supone, que por cuestiones de falta de tiempo en el transcurro de los (30) días otorgados por el Juez Cuarto de Control al Ministerio Publico para subsanar dicho dichos errores para la promoción de la Acusación Fiscal, resulto insuficiente dicho lapso para corregir, por lo que la consecuencia fue emitirlo de la misma forma, solo que en esta oportunidad evadiendo todo tipo de responsabilidad como director de la acción penal, sabiendo que tal diligencia era de suma importancia y no era justo dejar de practicarla.
Siendo que, la misma coincidía con el dicho de los testigos los ciudadanos MARIANGEL DEL CARMEN VASQUEZ MORAN Y LUIYIS ALBERTO FUENMAYOR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°. V-20.846.304 y V-18.938.965, quienes según acta de entrevista rendida por ante esa fiscalía, coincidieron con que ambos observaron cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la utilización de una escalera, una piqueta cortaron un cable de CANTV, que se encontraba instalado en el poste signado bajo la nomenclatura al No. ADPR-CL-201-290-R57-T-81290, todo ello con la finalidad de incurrir en la aberrante y grosera practica de siembra de evidencia en contra de nuestro defendido el ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, que no es más que un humilde pescador y colaborador con su comunidad, y que los elementos incautados originalmente fueron incautados durante la aprehensión de su persona y de su padrastro apodado "EL CHUCHITA", siendo dichos elementos propiedad de este ultimo y que por razones inexplicables el mismo por estar en una position privilegiada logro su libertad directamente desde el Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el órgano aprehensor de nuestro defendido.
CAPITULOII
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Encontrándonos para la presente fecha dentro del lapso legal correspondiente para la interposición del presente Recurso de Apelación contra la decisión de No. 1285-17 de fecha 26 de Octubre de 2017 , mediante la cual se decreto SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por esta defensa técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, y que dio como consecuencia la ADMISIBILIDAD TOTAL la acusación presentada en fecha 15-09-2017, por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico y ratificada en ese acto por el representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Ilícito DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que se está dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dicto dicha decisión, todo lo antes expuesto de conformidad a los establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa que, de igual manera es procedente la interposición del presente recurso de apelación, siendo que existen suficientes y razonables motivos para categorizar la pertinencia y necesidad de ejercerlo, puesto que de conformidad a lo establecido en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de una evidente violación al derecho a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y juzgamiento en libertad, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud por parte de esta defensa técnica de que decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESNETE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Numeral 1° del COPP, siendo que el representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico no subsano de ninguna manera el punto y el motivo por el cual fue anulado el acto conclusivo de fecha 20-06-17, decisión en contra de nuestro defendido mencionado supra, por cuanto que se evidencia claramente en actas del presente asunto penal que para el momento de ADM1TIR LA ACUSACION FISCAL, no se tomo por parte del Juzgador en cuenta el nexo causal que debe existir para que puedan atribuírsele el hecho punible calificado por la Vindicta Publica en su escrito de acusación formal, puesto que se le pretende atribuir de manera errónea e inconsistente la participación del mismo en un hecho antijurídico, en el cual no se verifica razonable certeza u orientación de encontrar responsabilidad alguna por parte del ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, en los presuntos hechos que dieron origen al presente asunto penal y en lo sucesivo procediendo el Juez Cuarto de Control de este Circuito, a tomar la decisión de negar todos y cada uno de los argumentos y petitorios por parte de esta defensa técnica, esgrimidos y solicitados por esta defensa en el acto de Audiencia Preliminar, SIENDO QUE CONSIDERAMOS QUE RESULTA TOTALMENTE CONTRADICTORIA LA DECISION TOMADA POR EL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO DR. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ, EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2017, EN RELACION A LA DECISION TOMADA EN EL ACTO PRELIMINAR ANTERIOR EN FECHA 17 DE AGOSTO DE 2017, dado que le dio admisibilidad aun escrito de Acusación Fiscal, bajo los mismos términos a los que ya había sido interpuesto por la Vindicta Publica en la oportunidad anterior el cual fue anulado por defectos de su promoción, en el sentido de que se dejaron de practicar diligencias que se consideraban importantes para asegurar las resultas de este proceso penal, cuando lo procedente en estos casos es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud, que una vez haya sido anulado o desestimado la primera acusación fiscal, y esta viene luego en una segunda oportunidad, bajo los mismos términos o se dejaron de practicar diligencias que se consideraban importantes para la investigación..
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA APLICABLE
Siendo el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, esta defensa manifiesta a ustedes con el debido respeto, estando dentro del lapso legal correspondiente su terrible preocupación y asombro por la forma en la cual fue tomada la decisión que en contra de nuestro defendido el ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, la cual básicamente trata sobre la admisibilidad de! escrito de Acusación Fiscal de Fecha, 15 de septiembre de 2017, por la presunta y negada comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, resultando ser esta calificación jurídica es temeraria, muy genérica y desproporcionada que ponen en peligro los derechos que le asisten al ciudadano mencionado supra, quien es totalmente inocente de todo hecho criminoso atribuido por la representación Fiscal y admitido en el acto de audiencia preliminar por el Juez que Preside el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, tomando en cuenta las consideraciones siguientes Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso-penal, no se configura en ninguno de sus extremos el TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS calificados por la Vindicta Publica en su acto conclusivo dado que para que pueda configurarse el mismo, la norma es clara en indicar en su artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la existencia de razonable presunción de tráfico o comercio ilícito con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, siendo estos elementos necesarios para que pueda presumir y encuadrar indefectiblemente en el trafico de recursos y materiales que se utilizan en los procesos productivos del país, es decir existe en este caso Honorable Magistrados una falta de fundamentación de dicha decisión, e inobservancia de los elementos v presupuestos de apreciación que deben estar presente para la perpetración de este tipo penal.
JURISPRUDENCE:
SALA DE CASACION PENAL, Expediente N°. A06-0370 de fecha 18/12/2006: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone una serie de actos de estricto complimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.
No obstante, que la conducta asumida por el ciudadano hoy indiciado, es susceptible de aplicación del principio presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena, que de acuerdo con la doctrina ha señalado que este principio es una garantía que puede ser conceptuada no solo por el dicho de que la persona inocente es el que no encierra malicia, sino que también como el estado del que ha cometido el hecho que se le imputa.
Siguiendo este orden de ideas, esta representación legal, ordena toda circunstancia alegada por el Ministerio Publico, y rechaza categóricamente la decisión recurrida en este acto, mediante la cual se ADMITIO NUEVAMENTE UN ACTO CONCLUSIVO QUE YA SE HABIA DESESTIMADO CON ANTERIORIDAD, EL CUAL SE INTERPUSO BAJO LOS MISMOS TERMINOS Y FUNDAMENTOS, en y que fue ratificado en el acto de audiencia preliminar por parte de la representación de la Fiscalía 50 del Ministerio Publico de este Circuito Penal, y más aun que podemos observar la carencia de motivación, todo fundamento que señale a nuestro defendido de la presunta comisión de del delito antes mencionado, incurriendo de esta manera a tener la intención sumergir al hoy indiciado a la denominada expresión por conocidos juristas como la pena del banquillo, por considerar que se llevara al mismo, al banquillo de los acusados para luego absolverle por no existir los requisitos para condenarle por tales fundamentos, es decir no se dan los supuestos que regula la TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.
Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo, como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica "hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación", y "la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis mas favorable al mismo" (Bacigalupo Enrique; "La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc", Buenos Aires, 1994, p. 69), en tal sentido la jurisprudencia también indica:
JURISPRUDENCE:
SALA DE CASACION PENAL, Expediente: 11-449 de fecha 09-02-2012: El juez no es un mero aplicador de normas si no un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración. En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias por distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia. (...omisis....).
De tal manera asevera esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, contundentes y determinantes que puedan ser capaz de determinar responsabilidad alguna por parte de nuestro defendido, dado que para tomar una decisión de tal categoría, se debió un estudio minucioso de todas y cada una de las actas, detallando cada uno de los aspectos que la conforman, y separando desde el primer momento el grado de responsabilidad que pudiere o no tener el mismo, si no que más bien se fundamento en declarar complacientemente las peticiones realizadas por la Representación Fiscal, siendo este un error inexcusable y violentando el derecho a Defensa e Igualdad en las Partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que partiendo de la buena fe, se debe aplicar la justicia haciendo una relación nexo causal entre los hechos presuntamente ocurridos, elementos de
convicción y fundamentación legal taxativa, que orienten al tetraedro judicial a tener como fin del Estado, la verdad procesal y la búsqueda de los verdaderos participes en un hecho punible.
Así mismo, esta defensa espera de parte de los miembros de la Corte de Apelaciones, una decisión inequívoca, y conforme a derecho. la cual sea capaz de adoptar un criterio que favorezca los principios de lealtad a la ley y la Constitución, abriendo así la posibilidad de que se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, revocando la decisión aquí recurrida la cual va en contra nuestro defendido el ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, apegándonos a lo establecido en los artículos: 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
CAPITULO IV DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho por esta defensa técnica, Solicita muy respetuosamente su Honorable autoridad, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso lo siguiente:
1.- Se sirva en admitir el presente RECURSO DE APELACION, por cumplir con los requisitos previstos por el Código Procesal Penal y que el mismo sea declarado CON LUGAR.
2.- Igualmente esta SOLICITAMOS, que la decisión adoptada por el Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en acto de Presentación de Imputados, signada con el N° 1.285-17, de fecha 26 de Octubre de 2017, sea revocada o anulada de oficio, y por consiguiente se le otorgue a favor nuestro defendido el ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ, plenamente identificado en actas, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Finalmente, SOLICITAMOS, se sirva en otorgar a esta defensa técnica, COPIA CERTIFICADA, de la decisión tomada en relación al presente recurso de apelación..."(Destacado de este Tribunal de Alzada)
Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la N° 1285-17, dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al termino de la audiencia preliminar, arguyendo que ejercen el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicando como punto previo que en fecha 06/05/2017 se celebró la audiencia oral de presentación donde le fue decretada a su defendido la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad; por lo que el Ministerio Público practicó solo algunas diligencias y otras no, que no verificó una de ellas, que en la primera audiencia preliminar, en fecha 20/06/2017 el tribunal de control desestimó la acusación, acordando un lapso de treinta (30) días; siendo que el Ministerio Público presentó nuevamente como acto conclusivo, acusación, en fecha 15/09/2017, pero basándose en los mismos elementos de convicción; y que el Ministerio Público no practicó otras diligencias, tales como tomar entrevista a los ciudadanos MARIANGEL DEL CARMEN VÁSQUEZ MORÁN y LUYIS ALBERTO FUENMAYOR, identificados en actas; y seguidamente fundamentó su recurso de apelación en los argumentos o denuncias que pueden resumirse de la manera siguiente:
1. Que interpuso recurso de apelación por considerar que la recurrida violentó el derecho a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, por haber declarado sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su opinión, el Ministerio Público no subsanó su acto conclusivo y no debió serle admitida la acusación que presentó, por lo que considera que con ello resultó ser una decisión contradictoria por parte del tribunal de control.
2. Que el tribunal de la recurrida no debió admitir como calificación jurídica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la misma es temeraria, muy genérica y desproporcionada, que pone en peligro los derechos de su representado, quien es (en su opinión) totalmente inocente; aunado a que tal calificación jurídica no se configuró.
3. Que existe una falta de fundamentación de dicha decisión e inobservancia de los elementos y presupuestos de apreciación que deben estar presentes para la preparación del tipo penal; por lo que rechaza categóricamente la decisión recurrida que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en lugar de haberla desestimado, por lo que la recurrida carece de motivación, por lo que como solución a sus denuncias o argumentos, requirió que la decisión apelada sea revocada o anulada de oficio, y que en consecuencia, se decrete a favor de su defendido, el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, observa esta Sala que las denuncias van dirigidas a cuestionar que el tribunal de control, en la audiencia preliminar, haya admitido la acusación en contra del imputado JOSÉ DANIEL ORTIZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la primera de ellas, que se haya declarado sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, observa esta Alzada que la defensa técnica solicitó en su escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público y que ratificó en la audiencia preliminar, las excepciones opuestas, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “i”; lo que de haber sido declarada con lugar por la instancia, conllevaría al sobreseimiento de la causa; es decir, la defensa pretende que se conozca por vía ordinaria esta situación cuando el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…Omissis…).
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…Omissis…)” (Destacado de la Sala)
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem, considera que el argumento o denuncia de la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa que solicitó la defensa en la audiencia preliminar, como consecuencia de la excepción que opuso, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, resulta IRRECURRIBLE, debido a que se trata de la declaratoria sin lugar de una excepción, por parte del juez o jueza de control, que puede ser nuevamente opuesta, por lo que se declara inadmisible esta denuncia o argumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al argumento o denuncia, referido a que el tribunal de la recurrida no debió admitir como calificación jurídica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la misma es temeraria, muy genérica y desproporcionada, que pone en peligro los derechos de su representado, quien es (en su opinión) totalmente inocente; aunado a que tal calificación jurídica no se configuró; consideran estos Jurisdicentes que resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio y precalificación-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
Por tanto, se declara inadmisible esta denuncia o argumento del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una calificación jurídica provisional, siendo que la definitiva es la que resultará en un eventual juicio; por lo tanto, el recurso de apelación de auto resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la ultima denuncia o argumento, la cual está dirigida a atacar la falta de motivación de la recurrida por haber admitido la acusación, que conllevó a la orden del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar este Tribunal Colegiado, que conforme a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos decretados por el Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha establecido lo siguiente:
"…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “…debió señalar cuál mecanismo procesal ordinario existente en el ordenamiento jurídico vigente, es el adecuado para impugnar el auto de apertura a juicio denunciado como carente de adecuada motivación…”.
Esta Sala, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]’.
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)
Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)
En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo)…" (Subrayado de esta Sala)
Por lo que a criterio de los jueces que conforman este Tribunal de Alzada, atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados a los que hizo referencia la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que la Máxima Instancia estableció que la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible a la denuncia de inmotivación del auto de apertura a juicio, por ende en contario sensu, las impugnaciones del auto de apertura a juicio deben ser planteadas por medio de la vía del amparo constitucional, desprendiéndose con mediana claridad la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como el recurso de nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:
“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."
Por lo que tomando en consideración que el auto de apertura a juicio versa sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, y siendo que por disposición legal y jurisprudencial dicho auto es inapelable, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, es por lo que se declaran inadmisibles por inimpugnables las denuncias referidas a la presunta inmotivacion del auto del auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-
En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ROMAN ANTONIO y ABOG. JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 80.161 y 210.658, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 24.509.352; en contra de la decisión Nro. 1285-17 dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en la jurisprudencia vinculante pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ROMAN ANTONIO y ABOG. JAIME JESUS CABANA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 80.161 y 210.658, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado JOSE DANIEL ORTIZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 24.509.352; en contra de la decisión Nro. 1285-17 dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada, de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. -17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS