REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2016-001272 Decisión No.612-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, en contra la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la medida de coerción de libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de noviembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de noviembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2017, las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, presentaron acta de inhibición, conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas en esa misma fecha CON LUGAR, mediante decisión por separada, signada la primera de ellas con el No. 523-17 y la segunda de ellas signada con el Nro. 524-17, ambas de fecha 16 de noviembre del año en curso.

Consecutivamente, en fecha 17 de noviembre de 2017, fue remitido el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a dos jueces o juezas para el conocimiento del asunto VP03-R-2017-001272, resultando electas las Juezas Profesionales MAURELYS VILCHEZ PRIETO y ANA MARÍA PETIT GARCÉS, donde la primera de ella en sustitución de la Jueza EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ y la segunda en sustitución de la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

De tal manera, que en fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que habían sido insaculadas las Juezas Profesionales MAURELYS VILCHEZ PRIETO y ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificadas de la insaculación, aceptando el mismo día la designación como Juezas Superiores para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2017-001272, procediendo a levantar el acta de aceptación de las juezas insaculadas, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ (Presidente y Ponente), y las Juezas Profesionales MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Jueza Accidental) y ANA MARÍA PETIT GARCÉS (Jueza Accidental).
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, ejerció su acción recursiva en contra la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Ciudadanos Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación de Autos, la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la continuación de una Medida cautelar de presentación en contra do mis defendidos por cuanto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de juicio, sin motivar su decisión declaro con lugar la solicitud de la Defensa Publica (…) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que los acusados tiene más de cuatro años con la Medida cautelar de presentación y aun así la mantiene, sin sopesar a solicitud por la Defensa Publica y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N° 553 de fecha 16-03-2006, N° 553 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Considera la Defensa Pública, que con respecto a mis representados debe aclararse EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 230 DEL COD1GO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece: (...Omissis...) En apoyo a lo plasmado por esta defensa, es conveniente citar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril do 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien expuso: (...Omissis...) Criterio este que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos: (...Omissis...)''.

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 550 de fecha 06-04-2004, ha expresado: (...Omissis...) La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3459 de fecha 10-12-2003, dejo sentado lo siguiente: (...Omissis...) Todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable defendidos tienen derecho, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En relación a lo que debe entenderse por plazo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3477, dictada en fecha 11-11-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejo sentado que: (...Omissis...) Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, siguiente: (...Omissis...) Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que corresponda conocer el presente que ha transcurrido el plazo razonable de forma Integra y establecida para que terminase el proceso seguido contra mis representados y dado ese transcurso de tiempo ha operado el decaimiento de la medida cautelar, por lo que se hace necesario que mis representados recobren su libertad, sin restricciones…''.

En ese orden de ideas esgrime que: ''… Puede constatar ese juzgado, que mis defendidos han sido fiel al proceso, cumpliendo fielmente con las presentaciones y nunca se han negado a comparecer al Tribunal a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que mis representados nunca ha dilatado de mala fe el proceso seguido en su contra (…) Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 361 de fecha 24-02-2003, que expresa: (...Omissis...) NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PUBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA FE EL MISMO (…) Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente: (...Omissis...) Aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo…''.

En ese orden de ideas, la recurrente indicó que: ''… Igualmente se puede indicar que el delito y los hechos por el cual se investigan mis representados, no es un caso complejo, ni que requiere a presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida cautelar, las mismas no son nuevamente oponibles en contra de mis defendidos, por cuanto ya mis representados ha superado el lapso de dos (2) años bajo la indicada medida cautelar, siendo este el lapso previsto por o legislador para finalizar su causa (…) Sobre el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito, su interpretación y alcance ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada de fecha 13-04-2007, adujo que: (...Omissis...) Sobre un caso similar, ya se pronuncio la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-201, sentencia N° 162-11, en la cual expresaron: (...Omissis...)Iguales criterios se encuentran expresados en las sentencias N° 207-13 2011, N° 252-11 de fecha 24-08-2011 y N° 278-11 de fecha 11-10-2011 todas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , así como a N° 185-11 de fecha 09-06-2011 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Penal del Estado Zulia...''.

De lo anterior continuó señalando que: ''… Se observa que EL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, Conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar el mantenimiento de la Medida Cautelar (…) En la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZO DICHA SOLICITUD DE PRORROGA evidenciando conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mis representados y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción no tener que realizar ese digno tribunal, una audiencia oral visto que esta no fue solicitada…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… Se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a mis defendidos por se procedente en derecho, o en forma subsidiaria, le concedan bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad…''.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, que efectivamente la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, ejerció su acción recursiva en contra la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, indicando sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en puntos de impugnación, y versan sobre los siguientes:

Establece la recurrente que hasta los actuales momentos no existe decisión en contra o favor de sus defendidos, puesto que han transcurrido ya más de dos (2) años desde que sus defendidos se encuentran con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la misma que a pesar de que el delito y los hechos por el cual se investigan a sus representados no se consideran complejos, se deban obviar normas Constitucionales y procesales, como en este caso, donde el Ministerio Público no solicitó la prórroga de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y que además al observar la recurrida, se trata, por lo tanto; de una decisión infundada, toda vez que la instancia en su declaratoria negó el decaimiento de medida, en virtud de que según sus fundamentos hubo tácticas dilatorias en el proceso, refiriéndose ésta a los diferimientos de los actos, los cuales no son imputables a la defensa, ya que no consta en el expediente que haya quedado inasistente a la celebración de los actos, violentando así la recurrida el debido proceso; razón por la cual solicita que se anule la decisión antes indicada y que se ordene el cese de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos por ser procedente en derecho, bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad.

Precisado como han sido el único punto de impugnación planteado por la recurrente, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

''…Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción. y distribuci'6n de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, con el carácter de defensor de los acusados NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA ANZOLA, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.

Ahora bien, se precede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva y la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el articulo (sic) antes mencionarlo, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que junsprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"No si podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante". (subrayado del tribunal).

Para el caso sub judice, el delito por el cual la Representación Fiscal acuso a los acusados NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA ANZOLA y la cual fue admitida en fecha 18 de junio del año 2014, es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 y numeral 7° del artículo 163 de la ley orgánica de drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetué en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero solo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no solo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal/con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concrete siendo dichas medidas un mecanismo para neutraliza los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De Igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto Costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, as! como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino s6lo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia inclusive de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o víctima .en cada caso.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señalo:

"...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido /os dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social..."

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Duenez Espitia, expuso que:

''[…]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el detenimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opte de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se Observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2014, se observa a los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1.- En fecha 15 de octubre del año 2014 se difirió la realización del juicio oral por encontrarse el tribunal en celebración de otro juicio oral y público.
2. En fecha 12 de noviembre del 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral.
3.- En fecha 10 de diciembre de 2014 se difiere por inasistencia fiscal.
4.- En fecha 12 de enero de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral.
5.- En fecha 02 de febrero de 2015 se difiere por encontrarse le tribunal en continuación de juicio oral.
6.- En fecha 06 de abril de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral.
7.- En fecha 14 de mayo de 2015 se difiere por inasistencia del Representante fiscal.
8.- En fecha 12 de agosto de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa pública.
9.- En fecha 15 de septiembre de 2015 se difiere por inasistencia de la Representante
fiscal y de la defensa pública.
10.- En fecha 14 de octubre de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y
publico.
11.- En fecha 11 de noviembre de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal el juicio oral y público.
12.- En fecha 09 de diciembre de 2015 se difiere por inasistencia de acusado.
13.- En fecha 20 de enero de 2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
14.- En fecha 22 de febrero de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal realizando
juicio oral.
15.- En fecha 13 de abril de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y público.
l6.- En fecha 10-10-2013 se difiere por inasistencia de la víctima y falta de traslado del acusado
17.- En fecha 20 de junio de 2016.se difiere por inasistencia de acusado.
18.- En fecha 21 de Julio del año 2016 se difiere por encontrarse el tribunal ;en juicio oral y público.
19.- En fecha 22 de agosto del año 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio .oral y público.
20.- En fecha 12 de septiembre de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral.
21.- En fecha 09 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
22.- En fecha 07 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia del defensor publico 15° y de la acusada ASIA ANZOLA MENDEZ. 23,* En fecha 11 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de la acusada ASIA ANZOLA MENDEZ.
24.- En fecha 15 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia del representante de la fiscalía 23 del Ministerio Publico.
25.- En fecha 16 de marzo del año 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la acusada ASIA ANZOLA MENDEZ.
26.- Eh fecha 06 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de la fiscalía 23 del Ministerio Público y del acusado NASUMER CANTILLO.
27.- En fecha 04 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia de la acusada ASIA ANZOLA MENDEZ.
28.- En fecha 21 de junio de 2017 se difiere por encontrarse el tribunal en realización de continuación de contradictorio penal.
29.- En fecha 17 de julio del 2017 se difiere por inasistencia de las acusados NASUMER SAIS CANTILLLO Y ASIA ANZOLA MENDEZ y del representante de la fiscalía 23 del Ministerio Publico. 30.- En fecha 07 de agosto de 2017 se difiere por inasistencia de la acusada ASIA ANZOLA MENDEZ.
31.- En fecha 28 de agosto del año 2017 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de contradictorio penal, observándose que en los días señalados como diferimientos por inasistencia de los acusados sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUG AR la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA ANZOLA ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas impuestas a los acusados, quienes en encuentran por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 y numeral V del artículo 163 de la ley organ.ca, de drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular la magnitud del daño causado y a la pena probable que Puedajmpon6rsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra de los acusados NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA ANZOLA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 y numeral 7° del artículo 163 de la ley orgánica de drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la ley orgánico contra la delincuencia al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares Sustitutivas ora que la medida impuesta es proporcional atendiendo el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal…''.


De lo anterior, se evidencia que la a quo previo a su pronunciamiento de la solicitud planteada por la Defensa Pública, analizó la disposición legal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual refirió que el mismo no permite que la medida de coerción dictada se perpetué en el tiempo, por lo que constituye de esta manera su mantenimiento en caso de que se dicte, sin embargo establece la excepcionalidad de extender la misma, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma que es de dos (2) años, pero solo aplica dicha extensión cuando así lo considere el Fiscal o el Querellante siempre y cuando basen sus fundamentaciones en causas graves, debiendo así tener en cuenta no solo el tiempo que ha transcurrido sino la subsistencia de la gravedad o magnitud del delito, la obstaculización y el peligro de fuga.

De esta manera, estimó la Instancia que las medidas de coerción personal que se encuentran tipificadas en la norma adjetiva penal, tienen como fin el de prevenir que el Ius Puniendi que posee el Estado se conserve de manera íntegra sobre posibles circunstancias que puedan favorecer la impunidad del tipo penal que haya sido imputado, siempre equiparando el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

Asimismo, señala la recurrida que el declarar de manera inmediata la libertad sin restricciones del imputado, una vez que haya vencido el lapso de dos (2) años, atentaría contra el fin que busca las medidas cautelares, puesto que la misma buscan asegurar los fines del proceso y la búsqueda de la verdad, neutralizando cualquier peligro que pueda obstaculizar la investigación que se esté suscitando en el caso en concreto, por lo que esta Sala trae a colación lo dispuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, en su Libro ''Garantías constitucionales en relación con el imputado'', en relación a este punto del objeto que persigue las medidas de coerción, que indica lo siguiente:

''…asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado de ahí que no resulte legitimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena o evitar la comisión de nuevos delitos…''.

De lo anteriormente descrito, se observa que la única finalidad de las medidas de coerción es que la detención preventiva del imputado, asegura las resultas del proceso, sin que medie ningún tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, garantizándole así al Juez o Jueza de que el mismo estará sometido al proceso independientemente de las circunstancias que se presenten, por lo que la Instancia al declarar sin lugar del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada originariamente en contra de los imputados NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, tomó en consideración las diferentes circunstancias del hecho y el caso en particular, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado y las diversas causas de diferimiento para la celebración del acto, las cuales fueron imputables tanto a la defensa pública, al Ministerio Público, al Tribunal como a los acusados de autos, considerando la Juzgadora de Instancia como tácticas dilatorias de estos por no justificar su incomparecencia, y de igual manera la pena que podría llegar a imponerse, en caso de que el Ministerio Público demuestre la culpabilidad de los encausados de marras sería para el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de: ocho (8) a doce (12) años de prisión la cual podría ser aumentada de un tercio a la mitad por la circunstancia agravante, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de: seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que ante tales circunstancias y la fase en la cual se encuentra el proceso, la instancia estimó que lo ajustado a derecho era que se mantenga la medida impuesta, toda vez que la misma es proporcional a las circunstancias que suscitan en el proceso, siendo lo correspondiente esperar la celebración del juicio oral y público para así garantizar que no quede ilusoria la acción penal.

En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado de la Sala).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado de esta Sala).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Verificado lo anterior, esta Sala estima que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador estableció que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, el cual no debía exceder de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estima este Tribunal ad quem señala que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…Artículo 230. De la proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se puede evidenciar que de la referida norma ut supra transcrita, el legislador patrio ha establecido el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, y si se tratare de varios delitos, se debe tomar en cuenta la pena mínima del delito mas grave, siendo en el caso in comento el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; existiendo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa, circunstancia esta que fue requerida en el caso en análisis y declarada sin lugar por la Instancia.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“…(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…(Omissis)”.


Asimismo del análisis efectuado a lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09)...''. (Resaltado de esta Sala).

Así las cosa, este Tribunal Colegiado observa de lo antes indicado que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado del texto original).

De acuerdo con el fallo ut supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar que el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de las actas que conforman la presente causa que:

- En fecha 06 de junio de 2013 fueron presentados por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se les decretó bajo resolución Nro. 839 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1.- La Presentación periódica ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada treinta (30) días y 2.- Prestar caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otras personas, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o más personas idóneas, así como además la imposición de las Medida Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de billetes que arrojaron un total de 500.00Bs y del inmueble que se encuentra ubicado en el BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR CIRCUNVALACIÓN N° 3, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DETRÁS DE LA BLOQUERA RECOLCA, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, CASA ELABORADA DE BLOQUES DE CEMENTO SIN FRIZAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido los artículos 183 de la Ley de Drogas y 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) de la pieza Nro. I del presente asunto penal.

- En fecha 14 de junio de 2013 se levantó el Acta de Compromiso de Fiadores del ciudadano NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, mediante la cual se ordenó su Libertad, tal como se evidencia en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136) de la pieza Nro. I del presente asunto penal.

- En fecha 19 de junio de 2013 se levantó el Acta de Compromiso de Fiadores de la ciudadana MARILÚ MONTIEL MARTINEZ, mediante la cual se ordenó su Libertad, tal como se evidencia en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza Nro. I del presente asunto penal.

- En fecha 26 de junio de 2013, se levantó el Acta de Compromiso de Fiadores de la ciudadana ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ mediante la cual se ordenó su Libertad, tal como se evidencia en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Nro. I del presente asunto penal.

- En fecha 21 de mayo de 2014 la profesional del derecho CARMEN TELLO PAZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual sanciona la autoría en la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNTSANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VEENZOLANO, tal como se evidencia en los folios ciento setenta y tres (173) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza Nro. I del presente asunto penal.

- En fecha 28 de mayo de 2014 el Tribunal de Instancia ordenó fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES, 18 DE JUNIO DE 2014 A LA 01:00PM.

- En fecha 18 de Junio de 2014 se celebró el Acto de Audiencia Oral Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia conocer del presente asunto, el cual fijó el mismo para el día MIERCOLES, 15 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:30AM, tal como se evidencia en los folios doscientos veinte (220) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza Nro. I del presente asunto penal.

- En fecha 09 de noviembre de 2016 la Defensora Publica Decima Quinta (15°) RUDIMAR RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos antes indicados, solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDAS CAUTELARES, tal como se evidencia en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la pieza Nro. II del presente asunto penal, la cual en fecha 15 de noviembre de 2016 el Tribunal de Instancia declaró SIN LUGAR lo peticionado mediante decisión Nro. 192-16, tal como se evidencia en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) de la pieza Nro. II del presente asunto penal.

- En fecha 06 de marzo de 2017 el profesional en el derecho JULIO ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó en la causa signada con la nomenclatura MP-240099-2013 la prórroga de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ por el lapso de dos (2) años hasta la efectiva realización del Juicio Oral y Público, tal como se evidencia en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza Nro. II del presente asunto penal, la cual fue declarada SIN LUGAR por la instancia en fecha 09 de marzo de 2017, bajo decisión Nro. 042-17, por cuanto el lapso de su interposición esta vencido, tal como se evidencia en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de la pieza Nro. II del presente asunto penal.

- En fecha 07 de septiembre de 2017, la Defensora Publica Decima Quinta (15°) RUDIMAR RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos antes indicados, solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDAS CAUTELARES, tal como se evidencia en los folios treinta (30) al treinta y uno (31) de la Pieza Nro. III del presente asunto penal, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de septiembre de 2017 bajo decisión Nro. 155-17, tal como se evidencia en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la Pieza Nro. III del presente asunto penal.

- En fecha 21 de noviembre de 2016, la Defensora Pública Decima Quinta (15°) RUDIMAR RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos antes indicados, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 192-16 de fecha 15 de noviembre de 2016 mediante la cual la Instancia declaro SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDAS CAUTELARES, tal como se evidencia en los folios Cinco (05) al nueve (9) del Cuaderno de Apelación aperturado en fecha 03 de febrero de 20017, dándose por emplazado el Ministerio Público en fecha 28 de noviembre de 2016, contestando el mismo en fecha 05 de diciembre de 2016 tal como se evidencia en los folios cuarenta y uno (41) cuarenta y nueve (49) de la incidencia recursiva.

- En fecha 21 de diciembre de 2016 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia admite bajo el Nro. 455-16 el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Decima Quinta (15°) RUDIMAR RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual para ese momento se encontraba conformado el Cuerpo Colegiado por las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y DORIS NARDINI RIVAS (Ponente), tal como se evidencia en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la incidencia recursiva.

- En fecha 13 de enero de 2017 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia bajo decisión Nro. 018-17 se pronuncia con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Decima Quinta (15°) RUDIMAR RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNTSANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VEENZOLANO, declarando SIN LUGAR el mismo y CONFIRMANDO la decisión Nro. 192-16 de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y siete (67) de la incidencia recursiva, siendo las juezas ponentes EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y DORIS NARDINI RIVAS (Ponente).

De lo que infieren estos Jurisdicentes, que en el presente caso el mantenimiento de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, se debe a las circunstancias de los hechos presuntamente cometidos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la dificultad o complejidad del caso, la posible pena a imponer, así como la protección y seguridad de la víctima.

Establecido lo anterior, esta Sala concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso entre los delitos atribuidos a los acusados, se encuentra el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, el cual es considerado por su connotación como un delito de lesa humanidad que atenta contra varios bienes jurídicos, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:

“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)


En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. (Indicado de esta Sala)

Siendo así las cosas, en sentencia contentiva del Recurso de Interpretación Constitucional, referida ésta en relación a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala Constitucional, en fecha 9-11-2005, hace referencia al contenido de la sentencia n° 1712 del 12-09-2001, en la cual la mencionada Sala dejó sentado en la citada sentencia, que para los efectos de los delitos a los que se refiere el artículo 29 Constitucional, no es aplicable el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de igual manera que ello no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Criterio este ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 23 de noviembre del 2009, Nro 1596).

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se puede observar que el Máximo Tribunal en relación a ello, ha establecido que el mismo es cometido por grupos de delincuencia organizada, cuyas características versan sobre:

a) La integración de dos o más personas; b) La permanencia en el tiempo y; c) La coordinación de los miembros de la organización con repartos de roles, lo cual se verifica que el referido tipo penal el sujeto activo vendría a ser pluri-subjetivo, por cuanto el mismo puede ser realizado por cualquier persona que así lo determine, el cual se consuma con la sola participación de estas en la organización criminal, pues se trata de un delito de peligro, abstracto y doloso, que provoca a su vez la comisión de otros delitos, siendo así el sujeto pasivo, el daño que ocasionan dichas organizaciones criminales que causan afectación a personas y al Estado, por lo que se considera que es un delito de lesa humanidad.

Ahora bien, tal cual se precisara con antelación, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a un imputado o imputada, puede mantenerse por encima del lapso de los dos años, cuando la libertad de estos se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo in comento, establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”


Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Subrayado de esta Alzada)

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima; porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas, por lo que dentro de los objetivos del Estado se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

Por ello, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a la petición planteada por la defensora en su solicitud, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la dificultad o complejidad del caso, y la posible pena a imponer y la protección y seguridad de la víctima, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado violación a los derechos constitucionales de los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal.

De allí, que contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando los delitos atribuidos a los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, son delitos graves que no sólo prevén una pena donde su límite máximo sobrepasa los 10 años de prisión, sino que además atenta contra la salud pública así como además al Estado y a la colectividad en general por cuanto uno de ellos puede derivar la comisión de otros delitos, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; por tanto en el caso de marras el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es posible y ajustada a derecho, la cual a pesar de que no fue acordada por la Instancia la prórroga requerida por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, de acuerdo a decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, bajo el Nro. 042-17, por cuanto el lapso de su interposición estaba vencido, todo con la finalidad de garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 155-17, de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida de Coerción de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER SAIS CASTILLO CASTIBLANCO, MARILÚ MONTIEL MARTINEZ y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala-Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ANA MARIA PETIT GARCÉS
Jueza Accidental Jueza Accidental


LA SECRETARIA


ESKER VERONICA CHACIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 612-17 de la causa No. VP03-R-2017-001272.-

ESKER VERONICA CHACIN


LA SECRETARIA