REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de diciembre de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-001622 Decisión No. 608-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DANIELY MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.337 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, en contra de la decisión Nro. 1282-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado quinto (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que en dicho escrito acusatorio se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos, no habiendo violación de derechos ni normas procesales ni constitucionales cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el marco legal, dado que se ha producido un relación detallada y precisa de los hechos acreditados y de la calificación jurídica dada a los hechos, cumpliendo esta acusación con los requerimientos formales para su procedimiento, motivos por los cuales y sobre la base del ordinal 2° del artículo 313 del texto adjetivo penal, en contra de los acusados 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente para el segundo de los imputados mencionados se le acusó como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran con el nombre de JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el primero de los mencionados imputados como COOPERADOR en el delito de como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS; SEGUNDO: La Admisión de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como la defensa privada, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa; TERCERO: En vista de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal 45° del Ministerio Público a este Tribunal de Control cumple con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho acordar el mismo, de conformidad a la disposición antes mencionada pero únicamente en relación al ciudadano ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal en atención a que se mantenga abierta la investigación con respecto al ciudadano quien en vida respondiera a REYNER TUDARES; QUINTO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como las otras solicitudes interpuestas; SEXTO: Sin lugar la solicitud del Examen y Revisión de la Medida, por cuanto las circunstancias no han variado, por lo que se mantuvo la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente para el segundo de los imputados mencionados se le acusó como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran con el nombre de JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el primero de los mencionados imputados como COOPERADOR en el delito de como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS; por lo que ratificó su traslado de estos, al centro de arrestos de la costa oriental del lago, debiendo garantizar los derechos de los imputados y la integridad física; SEPTIMO: Ordenó el emplazamiento de las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y pública.

En fecha 07 de diciembre de 2017 este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho DANIELY MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.337 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, según se evidencia del ''Acta de Designación de Defensor Privado'' de fecha 06 de julio de 2017 tal como se evidencia del folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva, donde el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas dejó constancia de la designación como defensora a la mencionada profesional del derecho, quien aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificado la defensa de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 09 de noviembre de 2017, tal como se desprende de los treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) de la causa incidental, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 15 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los veintidós (22) y veintitrés (23) del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerció el recurso de apelación de autos con fundamento al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Se deja constancia que la recurrente promovió las siguientes pruebas: 1.- Expediente Identificado con el Nro. VP11-P-2017-002535 que cursa por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, por cuanto en el mismo se encuentra el Acta de Audiencia Preliminar de Imputado donde se encuentra el vicio de Motivación y Nulidad y 2.- Oficio Nro. 24- FS-3063-2017 de fecha 5 de septiembre de 2017 dirigido a la Abg. Lorena Rodríguez, Jueza Quinta de Control del Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas Abg. Fernando Silva en la cual responde información solicitada por esta Juzgadora sobre la recusación presentada por la defensa técnica en la investigación penal signada con el Ministerio Público -273193-2016.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 17 de noviembre de 2017, como se evidencia del folio doce (12) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 24 de noviembre de 2017, por lo que se admite la presente contestación.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa su acción recursiva, esta Sala considera oportuno traer a colación el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho DANIELY MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.337 actuando en su carácter de Defensora Privada de los MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ e ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, quien esgrimió los siguientes argumentos:

Inició su Recurso de apelación indicando que: ''… En la oportunidad legalmente concebida a esta defensa, fue formalmente interpuesto escrito de excepciones, de conformidad con los literales C, E, I, del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo fue ratificado en la audiencia preliminar. Asimismo fue solicitada la nulidad de la acusación, subsidiariamente, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones con su implícito decaimiento de medidas, o en su defecto, una revisión de medida (…) Uno de los principios más fuertemente cultivado no solo en nuestro derecho procesal penal, sino en el derecho procesal como ciencia, es la congruencia. Dicho principio ordena a los sentenciadores a ajustarse a las solicitudes hechas por las partes, de manera que el juez se encuentra imposibilitado de decidir lo que quiera, sino que debe referirse a las solicitudes que oportunamente fueren interpuestas por las partes en el proceso (…)Es el caso que esta defensa interpuso escrito de excepciones, de conformidad con los literales C, E, I, del numeral cuatro del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, premisa bajo la cual, el juez no solo debía resolver las excepciones como un todo, sino que debe pronunciarse motivadamente, bien sea positiva o negativamente respecto de cada uno de los fundamentos de las excepciones. En primer lugar, esta representación judicial trae a colación las excepciones interpuestas, establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente: Excepciones. Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...Omissis...)''.

Seguidamente indicó que: ''… Para que la decisión cuya nulidad se persigue a través del presente recurso de apelación cumpla con la debida motivación, el fallo debe no solo resolver cada una de las excepciones, sino que debe dar respuesta a los fundamentos en los que se basa cada una para que sea procedente, según el criterio expuesto por el apelante (…) Esta defensa indica a esta honorable Corte de Apelaciones que el tribunal autor de la sentencia impugnada NO RESOLVIO MOTIVADAMENTB LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS Y RATIFICADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINARA los efectos de evidenciar la presente inmotivacion, esta defensa cita textualmente la respuesta del tribunal en este sentido: "Ahora bien, en atención a lo solicitado por la defensa privada, ABG DANIELY MALDONADO con respecto a las excepciones planteadas conforme al artículo 28 (sic) numeral 4 (sic) literales C (sic) E (sic) el (sic) de nuestra norma adjetiva penal sin lugar las mismas (sic) en virtud de que los hechos acaecidos en fecha 03/6/2016 revisten carácter penal en virtud de que se trata de la presunta comisión de los delitos cometidos en contra de los ciudadanos quienes en vida respondiera (sic) de (sic) JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS, siendo que las victimas de autos están facultadas y acreditadas por el estado (sic) Venezolano (sic) y nuestra norma adjetiva penal, para intentar la acción tal y como se evidencia del inicio de la presente investigación cumpliendo la acusación interpuesta con los requisitos de forma y de (sic) fondo y(sic) de procedibilidad " (…) Esta defensa, quien no logra escapar del asombro de la ortografía de la sedicente sentenciadora, tiene la imperiosa obligación de indicar la evidente inmotivacacion en la que incurrió el tribunal…''.

Subsiguientemente explicó que: ''… El tribunal, a los efectos de responder la solicitud, se limita a establecer que sin, lugar las mismas (sic) en virtud de que los hechos acaecidos en fecha 03/6/2016 revisten carácter penal en virtud de que se trata de la presunta comisión de los delitos cometidos en contra de los ciudadanos quienes en vida respondiera (sic) de (sic) JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS (…) Según se desprende de este razonamiento, los hechos revisten carácter penal con fundamento único, exclusivo y excluyente que se trata de los delitos presuntamente cometidos en perjuicio de los occisos de autos. Es decir, la teoría de la tipicidad, de la adecuación entre el hecho de la vida real y la descripción que hiciere el legislador no tiene absolutamente nada que ver con el carácter penal de los hechos. Por el contrario, el criterio que determina el carácter penal de los hechos es que se trata de los delitos cometidos en contra de los occisos, en términos del tribunal (…)Esta digna Corte de Apelaciones debe compartir la indexación que siente esta defensa al leer la decisión impugnada, por cuanto la motivación obedece a factores completamente ajenos a doctrina, jurisprudencia o nuestra legislación nacional. Esta representación judicial indica al tribunal que la técnica adecuada para establecer el carácter legal del hecho, en primer lugar, es establecer el hecho cuya criminalidad se presume. En segundo lugar, comparar ese hecho con un precepto establecido en la legislación penal venezolana, a los efectos de determinar su adecuación o no con dicho precepto legal. De estimarse adecuado, entonces los hechos revestirán carácter penal, de lo contrario, serian atípicos…''.

Asimismo, determinó que: ''… La motivación es el razonamiento lógico y jurídico que hace el operador de justicia en virtud de los cuales fundamenta la decisión a proferir, pero en el caso de marras, la sedicente juzgadora se limito a establecer que los hechos revestían carácter penal por cuanto se trataba de los delitos cometidos en perjuicio de los occisos de autos (…) La sedicente jueza no empleo argumento lógico o jurídico alguno para sin más tomar su paupérrima decisión, lo cual configura el vicio de inmotivacion del fallo, por cuanto en ese sentido se inclina la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia 366, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Díaz, en fecha 8 de agosto del año 2000, se establece lo siguientes: (...Omissis...) Del fallo citado, indico al tribunal los fragmentos subrayados. De conformidad con este criterio, existe inmotivacion cuando los fundamentos no tienen relación alguna con los alegatos de las partes. Bajo esta premisa, reproduzco textualmente, y una vez más, el criterio a través del cual el tribunal decidió negar las excepciones opuestas: ''…con respecto a las excepciones planteadas conforme al artículo 28 (sic) numeral 4 (sic) literales C (sic) E (sic) e I (sic) de nuestra norma adjetiva penal sin lugar las mismas (sic) en virtud de que los hechos acaecidos en fecha 03/6/2016 revisten carácter penal en virtud de que se trata de la presunta comisión de los delitos cometidos en contra de los ciudadanos quienes en vida respondiera (sic) de (sic) JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ u ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS, siendo que las victimas de autos están facultadas u acreditadas por el estado (sic) Venezolano (sic) u nuestra adjetiva penal, para intentar la acción tal u como se evidencia del inicio de la presente investigación cumpliendo la acusación interpuesta con los requisitos de forma u de fondo u de procedibilidad…''.

Expuso asimismo que: ''… Tal y como paladinamente se evidencia del fragmento transcrito, la sedicente jueza no empleo argumento jurídico alguno relacionado con la causa, por cuanto no explico la razón por la cual los hechos revisten carácter penal. Empero, se limito a fundamentarse en la absurda razón de que se trata de los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos mencionados. Por lo cual, es evidente la inmotivacion de la sentencia (…) De manera tal que, la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto sus argumentos no tienen relación alguna con el carácter penal de los hechos, en razón de que poco interesa a la criminalidad de los hechos si los mismos fueron en perjuicio de los occisos de autos o cualquier otra persona. La motivación no puede bastarse en quienes sean las presuntas víctimas, sino por el contrario, fundamentarse en los criterios lógicos y jurídicos en virtud de los cuales los hechos son delictivos. Es decir, atendiendo a la adecuación que debe existir entre los hechos narrados por la representación fiscal y el supuesto contemplado por el legislador (…) En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido hoy la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronuncio sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente: (...Omissis...)''.
Arguyó que: ''… la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briseño, dejo sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente: (...Omissis...)La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, dejo establecido: (...Omissis...) No tiene relación alguna, respecto del carácter penal de los hechos, si los mismos son en contra de los fallecidos o son en contra de otras personas, por cuanto ello no determina en ningún supuesto que un hecho engendre responsabilidad penal. Lo que determina la criminalidad de los hechos es la correspondencia entre la hipótesis fiscal y los preceptos legales aplicables, pero siento que la sentenciadora omitió cualquier clase de argumentación en este sentido, incurrió en inmotivacion de la decisión (…) Bajo esta premisa, invoco los efectos del criterio reiterado y pacifico de nuestra Sala de Casación Penal, en virtud del cual la inmotivacion. vicia de nulidad el fallo. En sentencia 286 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 5/8/2013, con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda, en la cual se deja sentado lo siguiente: (...Omissis...)En este orden de ideas, siendo patente la inmotivacion del presente fallo por cuanto sus argumentos no guardan ningún tipo de relación con el alegato planteado, el fallo es nulo de nulidad absoluta, y así solicito sea declarado por esta digna Corte de Apelaciones…''.

Expuso subsiguientemente que: ''…el tribunal negó la nulidad de la acusación por cuanto a su entender esta defensa no poseía la cualidad procesal para intentar tal acción. En la oportunidad de la audiencia preliminar, esta defensa alego la nulidad de la acusación con fundamento en que en fecha 16/6/2017, esta defensa técnica interpuso formal solicitud de recusación en contra de la fiscalía septuagésima sexta del Ministerio Publico con competencia nacional, y fueron notificados en esta misma fecha de dicha recusación, según se evidencia en oficio 24-FS-3063-2017, anexo al presente recurso, remitido desde la Fiscalía Superior hasta el Tribunal Quinto de Control en el cual se notificaba de la recusación interpuesta (…) Ahora bien, siendo que desde el 16/06/2017, la fiscalía septuagésima sexta estaba notificada de la recusación, y estaba informada de que correspondía concluir la investigación a la fiscalía cuadragésima quinta, mal podía válidamente presentar acusación formal en contra de mis defendidos, en fecha 21/6/2017 (:..) En el presente expediente consta tanto la recusación de fecha 16/6/2017, como el oficio de la misma fecha en la cual se ordena que la investigación sea concluida por la fiscalía cuadragésima quinta, así como también paladinamente se puede comprobar que en fecha posterior, de 21/6/2017, aun a pesar de que se ordeno la remisión de la investigación a la fiscalía cuadragésima quinta, la fiscalía septuagésima sexta presento su irrita acusación…''.

Determinó de igual manera que: ''…Este fue el fundamento en virtud del cual esta defensa técnica solicito la nulidad de la acusación, por cuanto fue presentada por una fiscalía que por orden expresa del Fiscal Superior no estaba facultada para presentar dicho acto. Ante esta contundente solicitud, el tribunal respondió escuetamente lo siguiente: "Esta juzgadora declara improcedente la solicitud (sic) por cuanto se evidencia de (sic) actas que no poseía cualidad procesal de parte para intentar la acción de recusación en contra de la vindicta publica puesto que aun cuando fueron designadas y juramentadas en fecha 13/6/2017, se evidencio del asunto penal en fecha 22/6/2017, el tribunal verificar que los imputados cuentan de tres ahogados (sic) exigidos por la norma adjetiva penal, siendo nula el acta de juramentación de las mismas, y ordena el traslado a los fines de que designe su abogado de confianza o en su defecto ratifique la designación de sus defensores" (…) Sin perjuicio de que es completamente absurdo negar la nulidad de la acusación presentada por una fiscalía recusada, esta defensa indica a esta Corte de Apelaciones el hecho de que es completamente irrelevante si habían más de tres abogados en la causa, por cuanto la recitación fue presentada, fue recibida y empezó a surtir sus efectos. La presentación de la recusación actúa inmediatamente en la objetividad del funcionario recusado, quien no podría continuar en ejercicio de sus funciones, porque su profesionalismo en la causa se encuentra puesto en tela de juicio (…) Aunado al hecho de que fue ordenado a la fiscalía 76 del Ministerio Publico abstenerse de presentar el acto conclusivo con fundamento en que el mismo sería presentado por la fiscalía 45 de la misma institución. Es completa y absolutamente irrelevante el hecho de que hubiera varios abogados en la causa, por cuanto se hizo la designación y juramentación de conformidad con la ley, además que el órgano que quizás podría a todo evento cuestionar la proposición de la recusación es la fiscalía, no el tribunal…''.

En tal sentido, acotó quien recurre que: ''…En este mismo sentido, si bien es cierto hubo un error involuntario en el nombramiento de la defensa, no es menos cierto que la defensa fue ratificada por los acusados, de manera tal que, es absurdo pensar que no se posee cualidad procesal para la interposición de la recusación, por cuanto la misma a solicitud del mismo tribunal fue ratificada (…)En este mismo sentido, invoco el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya letra es del tenor siguiente: (...Omissis...) Tal y como se evidencia del artículo citado, no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Mantener viva una acusación completamente irrita por cuanto quien la presento fue recusado, con fundamento en que en la designación del poder no se hizo referencia a que se revocaban los abogados anteriores significa sacrificar sin justicia por una formalidad no esencial, por cuanto supone preservar una acusación absolutamente desajustada a derecho por preservar una formalidad que no contribuye en ningún aspecto con la justicia(…)Fundamento en virtud del cual solicito sea anulada la sentencia impugnada…''.

Asimismo indicó que: ''…durante el lapso de la investigación, esta defensa solicito ante la fiscalía que para el momento dirigía las averiguaciones una reconstrucción de hecho, indicando la pertinencia y necesidad de su realización a los efectos de determinar la verdad de los hechos. Dicha solicitud fue negada por la fiscalía 76 del ministerio público, por lo cual, esta defensa solicito ante el juez quinto de control que conocía de la causa un control judicial, del cual jamás se obtuvo respuesta (…) La falta de respuesta ante la solicitud lesiona el derecho a la defensa de mis defendidos, por cuanto imposibilita que el ministerio publico realice las diligencias pertinentes y necesarias tendientes no solo a esclarecer los hechos sino también a buscar las pruebas que exculpen a mis defendidos. Siendo que fue negada la solicitud de diligencias oportunamente presentada y jamás respondida la solicitud de control judicial interpuesta, esta defensa fue puesta en un estado de indefensión, por cuanto se imposibilito la colección de evidencias que procurasen la inocencia de mis defendidos (…) Esta circunstancia significa una imposibilidad de acceder a material probatorio capaz de desvirtuar los hechos que pretende establecer la fiscalía del ministerio público, de lo cual se lesiona el derecho a la defensa de mis defendidos, fundamento en virtud del cual también es nula la acusación, porque a mis patrocinados los asiste la posibilidad de un proceso penal garantista, que la fiscalía realice las diligencias tendientes a investigar para buscar la verdad (…) Toda vez que sin justificación alguna fue negada la solicitud de diligencias y posteriormente ni siquiera fue respondida la solicitud de control judicial, los acusados estuvieron indefensos durante la investigación fiscal, lesionando de nulidad absoluta la acusación y el proceso…''.

Finalmente señaló en su petitorio que: ''…PRIMERO: Al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley; igualmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho. SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión numero 1282-17 de fecha 9 de noviembre de 2017, emitida por el Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: Sea anulada la acusación presentada por la fiscalía septuagésima sexta del Ministerio Publico en fecha 21 de Junio del 2017 y en Consecuencia les sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD a mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. O en su defecto se retrotraiga la causa a la a la audiencia preliminar a los efectos de subsanar los vicios acá expresados en contra de mis defendidos, y que de la misma conozca un juez distinto al que conoció la primera audiencia designando un tribunal objetivo a través del cual continuar el curso de la causa…''.
II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho DANIELY MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.337 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, en contra de la decisión Nro. 1282-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado quinto (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, dictada con ocasión a la audiencia preliminar; siendo el aspecto medular en atacar la decisión recurrida, que versa en su único punto de impugnación, sobre que la a quo no resolvió de manera motivada las excepciones interpuestas por la defensa en su escrito de contestación, incurriendo en el vicio de la inmotivacion, por cuanto sus argumentos no tienen relación alguna con el carácter penal de los hechos, por lo que solicito que se admita y declare con lugar el recurso de apelación presentado, que revoque la decisión recurrida y anule la acusación presentada por el Ministerio Público.

Precisadas como ha sido la denuncia planteada en el recurso de apelación de autos, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la jueza de instancia al momento de emitir la decisión Nro. 1282-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado quinto (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, de la cual se desprende textualmente que:

''…Inicialmente este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación Fiscal especifica la descripción de los ciudadanos acusados imputados ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, Y MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, COMO COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como AUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en los tipos penales antes indicados e involucran seriamente la responsabilidad penal de los hoy imputados. Asimismo, se verifica que se acompañan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende en un eventual Juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal de los imputados de marras, y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en relación a los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del hoy imputado, ahora bien en relación a la solicitud del ministerio Publico en atención a que se mantenga la investigación abierta con respecto al ciudadano de quien vida respondiera al nombre de REYNER TUDARES, trae a colación esta Jurisdicente que el encargado de la acción penal, es el ministerio Publico el cual debe realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos ocurridos en contra del ciudadano REYNER TUDARES, y que solo está dado a esta Juzgadora velar por el cumplimiento de la investigación relacionada con los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, investigación, de la cual el lapso ha culminado, por lo que no es competencia de esta Juzgadora mantener abierta una investigación que debe llevar el ministerio publico como titular de la acción penal, por cuanto se refieren a hechos distintos del que fue investigado. Ahora bien en atención a lo solicitado por la defensa privada ABG. DANIELY MALDONADO, con respecto a las excepciones planteadas conforme al artículo 28 numeral 4 literales C,E e I de nuestra norma adjetiva penal declara sin lugar las mismas en virtud de que los hechos acaecidos en fecha 03-06-2016 revisten carácter penal, en virtud de que se trata de la presunta comisión de los delitos cometidos en contra de los ciudadanos quien en vida respondiera de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, siendo que las victimas de autos están facultadas y acreditadas por el estado Venezolano y nuestra norma adjetiva penal, para intentar la acción tal y como se evidencia del inicio de la presente investigación; cumpliendo la acusación interpuesta con los requisitos de forma y de fondo y de procedibilidad; ahora bien en atención a lo mencionado por la defensa privada referente a que: “anule el escrito acusatorio presentado por el 76° debido a que en fecha 16-06, por cuanto esta defensa recuso ante la fiscalia del ministerio público, notificando a esa fiscalía, no obstante aun recusada la misma, haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere la ley, presentado el acto conclusivo que es totalmente nulo si en ese momento, debía haber sido por la fiscalía 45 quien llevaba la investigación solicitado por este tribunal en fechas anteriores, información que ya llego a este Juzgado” Declara Improcedente la solicitud con por cuanto se evidencia de actas que no poseía cualidad procesal de parte para intentar la acción de recusación en contra la vindicta pública, puesto que aun cuando fueron designadas y juramentadas en fecha 13-06-2017, se evidencia del asunto penal que en fecha 22-06-2017, el Tribunal verifica que los imputados cuentan con más de tres abogados exigidos por la norma adjetiva penal, siendo nulo el acta de juramentación de las mismas y ordena el traslado a los fines de que designen su abogado de confianza o en su defecto ratifique la designación de los defensores, conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a los defensores, y ordenar dicho trasladado haciéndose efectivo el día 23-06-2017 y procediendo a tomar juramento de ley en fecha 23-06-2017 y 06-07-2017 respectivamente, siendo interpuesta la recusación por ante la fiscalía Superior en fecha 16-06-2017, no teniendo la debida cualidad para intentar tal acción. ahora bien en atención a lo solicitado con respecto el archivo judicial, de las actuaciones y el decaimiento de las medidas, se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto el fiscal presento su acto conclusivo en tiempo hábil y no se le otorgo el lapso que otorga el artículo 295 de nuestra norma adjetiva penal referente a las investigaciones llevadas por el Ministerio publico seguidas por las normas del procedimiento ordinario cuando los imputados gozan de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En atención a lo manifestado por la representación fiscal, la victima de autos, y la defensa privada respecto al sitio de reclusión, esta juzgadora ratifica el traslado inmediato al centro de arrestos preventivos de la costa oriental del lago, con al área de funcionarios, los cuales deberán por orden de quien dirige este despacho garantizar su integridad física, atendiendo a las otras solicitudes realizadas por la defensa declara sin lugar las mismas por tocar materia de fondo que no es propia de esta etapa de control se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida, por no haber variado las circunstancias, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra de los ciudadanos acusado ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, Y MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, COMO COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como AUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS. En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de los cuales se especifica utilidad y pertinencia, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público, los medios de prueba ofertados por las partes, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestos nuevamente los ahora acusados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, este manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; Ahora bien, en vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía 44° del Ministerio Publico, en relación al ciudadano ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto quedo evidenciado en la experticia de comparación balísticas signada con el numero UCCVDF-L-DC-AB-014-2017, de fecha 08-02-2017 realizado por la unidad criminalísticas contra la violación de derechos humanos del ministerio público, ya que es el único elemento probatoria capaz de demostrar el tipo penal, por tal motivo se evidencia que la solicitud realizada por la representante fiscal del Ministerio Publico, se encuentra dentro de los supuestos indicados el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la disposición antes mencionada únicamente con el ciudadano ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Atención Al Derecho A La Defensa De Los Ciudadanos Se Garantiza El Principio De Comunidad De La Prueba. ASI SE DECIDE. Ahora bien admitido el escrito acusatorio por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida a los ciudadanos imputados ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, Y MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, COMO COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como AUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. En este sentido, y existiendo la necesidad de mantener el arraigo de la hoy acusada al presente proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada, tal y como fue solicitado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron su dictamen, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, Y MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ; todo en atención a que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Esta Juzgadora observa que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en dicho escrito acusatorio se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos, no habiendo violación de derechos ni normas procesales ni constitucionales y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el marco legal, donde se ha producido una relación clara detallada y precisa de los hechos acreditados y de la calificación jurídica dada a los hechos, cumpliendo esta acusación con los requerimientos formales para su procedencia, motivos por los cuales y sobre la base del ordinal 2° del artículo 313 del texto adjetivo penal, se admite dicho escrito acusatorio, por estar enmarcado dentro de los linderos del derecho positivo, en contra del acusado ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, Y MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, COMO COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como AUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa privada, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa. TERCERO: Ahora bien, en vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía 45° del Ministerio Publico, este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la disposición antes mencionada únicamente con el ciudadano ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: se declara con lugar la solicitud del representante fiscal en atención a que se mantenga abierta la investigación con respecto al ciudadano de quien en vida respondiera a REYNER TUDARES. QUINTO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como las otras solicitudes interpuestas. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, por no haber variado las circunstancias Se mantiene la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, Y MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, COMO COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como AUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS y 3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, se ratifica el traslado al centro de arrestos de la costa oriental del lago, debiendo garantizar los derechos de los imputados y la integridad física SEXTO: . Asimismo se acuerda emplazar en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y pública. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE…''.

Observando quienes conforman este Cuerpo Colegiado de la recurrida parcialmente transcrita, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó la admisión del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, por lo que compartió la descripción plasmada en la misma en contra de los ciudadanos 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente para el segundo de los imputados mencionados se le acusó como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran con el nombre de JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el primero de los mencionados imputados como COOPERADOR en el delito de como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS, así como además que la misma se encuentra acompañada de medios de pruebas con los cuales el Ministerio Público podrá demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, puesto que las mismas revisten de carácter útil, pertinente y licitud, ordenando a su vez el Sobreseimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que fue impuesto al ciudadano ISRRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA.

Así las cosas, procede este Tribunal Colegiado citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Sala).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, salvo que esté dirigida a atacar los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que hayan sido declarados inadmisibles.

Asimismo señala este Órgano Colegiado que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal solo serán apelables aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las que el Juez o Jueza de Control haya declarado sin lugar en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas en juicio tal y como está establecido en el artículo 439 numeral 2 de la ley adjetiva penal, evidenciando que en el presente asunto en efecto se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada en su escrito de descargo contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal “c”, ''e'', ''i'', siendo estas perfectamente oponibles en fase de juicio, por cuanto las mismas está dirigidas a atacar la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, no siendo susceptibles de ser impugnadas tal y como lo han pretendido el apelante en el presente asunto.

En tal Sentido la Defensa Técnica atacó la decisión por considerarla inmotivada, por lo que considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara...''(Subrayados de la Alzada)

Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecido que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]...”

Como corolario de lo anterior el máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, no estando dicha solicitud dentro de las impugnaciones realizadas por la recurrente, quien encausó su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la decisión proferida por el a quo considerando que la misma se encuentra inmotivada.

Por otro lado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo que siendo que la inmotivación de la decisión que contiene la audiencia preliminar no es recurrible por los medios dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debido a que quién apeló no alegó nada relacionado con las pruebas en este caso.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencia como punto de impugnación, dirigido a cuestionar la decisión objetada por considerar que la a quo no resolvió de manera motivada las excepciones interpuestas por la defensa en su escrito de contestación, incurriendo en el vicio de la inmotivacion, por cuanto sus argumentos no tienen relación alguna con el carácter penal de los hechos, solicitando conforme a ese argumento, a esta Alzada que se revoque la decisión recurrida y anule la acusación presentada por el Ministerio Público, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se declara.-

En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DANIELY MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.337 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, en contra de la decisión Nro. 1282-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado quinto (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que en dicho escrito acusatorio se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos, no habiendo violación de derechos ni normas procesales ni constitucionales cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el marco legal, dado que se ha producido un relación detallada y precisa de los hechos acreditados y de la calificación jurídica dada a los hechos, cumpliendo esta acusación con los requerimientos formales para su procedimiento, motivos por los cuales y sobre la base del ordinal 2° del artículo 313 del texto adjetivo penal, en contra de los acusados 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente para el segundo de los imputados mencionados se le acusó como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran con el nombre de JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el primero de los mencionados imputados como COOPERADOR en el delito de como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS; SEGUNDO: La Admisión de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como la defensa privada, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa; TERCERO: En vista de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal 45° del Ministerio Público a este Tribunal de Control cumple con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho acordar el mismo, de conformidad a la disposición antes mencionada pero únicamente en relación al ciudadano ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal en atención a que se mantenga abierta la investigación con respecto al ciudadano quien en vida respondiera a REYNER TUDARES; QUINTO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como las otras solicitudes interpuestas; SEXTO: Sin lugar la solicitud del Examen y Revisión de la Medida, por cuanto las circunstancias no han variado, por lo que se mantuvo la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ como COAUTORES en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente para el segundo de los imputados mencionados se le acusó como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran con el nombre de JORGE JOAQUIN URRIBARRI HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE URRIBARRI RAMOS y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el primero de los mencionados imputados como COOPERADOR en el delito de como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE JOAQUÍN URRIBARRI HERNÁNDEZ y ALEJANDRO JOSÉ URRIBARRI RAMOS; por lo que ratificó su traslado de estos, al centro de arrestos de la costa oriental del lago, debiendo garantizar los derechos de los imputados y la integridad física; SEPTIMO: Ordenó el emplazamiento de las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y pública, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DANIELY MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.337 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos 1.- ISRAEL JOSUE HERNANDEZ ZARRAGA y 2.- MOISES ALEJANDRO REYES PEREZ, en contra de la decisión Nro. 1282-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado quinto (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Quinto (5°) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JARCELIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 608-17 de la causa No. VP03-R-2017001622.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS