REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001444 Decisión No. 609-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, contra la decisión N° 840-17 de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del imputado anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de diciembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 840-17 de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Pública señalando que: “Mi defendido fue presentado ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la Fiscalía que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos.”

Continuó exponiendo que: “En esa oportunidad, esta defensa alegó y solicito a la ciudadana Juez se aparte de la Medida de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Público, por cuanto el delito imputado a mi defendido es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, en tal sentido, es deber de la vindicta pública ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aun, partiendo de que conducta allí descrita posee características especificas que no se verifica en todos los casos, reza textualmente …omissis….”

Esbozó que: “en (sic) este sentido, la Defensa refiere, que se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumo básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, al analizar el citado artículo, el cual prevé el tipo penal imputado, se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados; metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, en este caso la vindicta pública se limitó a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte se entenderán por estos aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ciudadano Juez, con la simple lectura de las actas y lo previsto en el citado artículo es ineludible entender que al momento de la aprehensión de mi defendido no realizaban una conducta que pudieran subsumirse en el tráfico o comercio Igualmente, vale señalar que del contenido de las actas que rielan en la presente causa no se desprende que el supuesto objeto incautado, sea de los indicados como material estratégico, debido a que no existe una Experticia por parte del Estado Venezolano a través de uno de sus organismos donde se determine QUE PERTENECE A CORPOELEC DEBIDO A QUE NO CUENTA CON SERIALES Y EL PRESUNTO MATERIAL ESTRATÉGICO ES POSIBLE CONSEGUIRLO EN LA INDUSTRIA BÁSICA”…”

Manifestó la recurrente que: “…se puede afirmar que en el peor de los casos esos metales presuntamente incautados paralizarán los procesos productivo del país, así mismo no existe constancia de una denuncia por parte de alguna industria que haya sido víctima de robo de materiales que paralizaron su producción, ahora bien la cantidad incautada no es una cantidad relevante, donde mi defendido puede fácilmente ser juzgados en libertad ya que según decisiones de la Sala 1 Corte de Apelaciones de fecha 07/04/2015 decisión N° 92-15 y de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 314-14 de fecha 04/10/2014, así mismo la Sala 3 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 12-15 de fecha 09/03/2015 en la que reiteradas oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación, se puede satisfacer con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 orinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Considera esta Defensa que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto a su estado de libertad y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esgrimió que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”

Declaró la apelante que: “Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico, el el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso. En consecuencia si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; . Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica.”

Por otra parte, explanó que: “De las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron supuestamente aprehendido mi defendido y de los objetos colectados, entre ellos un objeto mueble descrito como (1) bobina que es un componente pasivo de un circuito eléctrico, pero que fue hallada en el suelo del interior del inmueble y en cantidad numérica que excluye una conducta de venta o comercialización del producto, habida cuenta que el tipo penal imputado exige la acción de traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos, que es el caso que nos ocupa, no quedo acreditada en esta etapa primigenia del proceso, actos de comercialización de los imputados de autos que haga inferir que ciertamente se de el tipo de comercio ilícito de material estratégico, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del Delito antes señalado, que constituyan tal como se menciono actos de comercialización, lo que si pudiera acercarse en el proceso de subsunción al Delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral, de la norma sustantiva Penal, por cuanto se evidencio de las actas que el objeto mueble fue hallado en el interior de del inmueble y no en poder del imputado, razones suficientes para inferir que a prima facie la inexistencia del tipo penal antes señalados, por lo que sobre la base de lo expuesto, debe ser desestima el delito de Trafico y Comercio ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y corregir su adecuación al delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 de la norma sustantiva penal,”

Determinó que: “Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad. (…) En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendido sean presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el Juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados.”

Refirió que: “Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendido tienen arraigo en el Pais y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad venticinco 25 metros de cable sin marca hallados al lugar indicado en actas se pretenda coartarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.”

Consideró que: “En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. (…) Es por ello, que al recaer sobre mis defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Pública solicitando que: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución por parte del tribunal de control de fecha treinta y uno (31) octubre de 2017, dictada por el Juzgado quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, RONAL ESTIVER VALVERDE GUITRIAGO de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado. desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “De conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelacion de Autos, interpuesto por la abogada YAJALIS GONZALEZ, en su caracter de Defensor Publico del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad V-lndocumentado en contra de decision, dictada por ese juzgado en fecha 31 de octubre de 2017, en la causa, 5C-21172-2017, seguida en contra del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad V-lndocumentado, por la presunta comision del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo establecido en el ordinales 4 y 5 del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal.”

Continuó exponiendo que: “DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) En fecha 30 de octubre de 2017, en el momento que funcionarios adscritos al Centra de Coordinacion Policial Ne 1 Maracaibo Este del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones que en el sector monte claro, barrio 18 de octubre, calle A, entre avenidas 2 y 3, se estaban hurtando los cables de CATV, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, donde al llegar se entrevistaron con varios vecinos del sector, quienes manifestaron que tres sujetos se habian hurtado el cable CANTV, describiendo las caracteristicas fisonomicas de cada uno de ellos, por lo que seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias del sector, logrando dar captura a uno de los sujetos, el cual al ser inspeccionado se le incautado la cantidad de veinticinco (25) metros de cable de fibra optica, modelo cabel 1T, practicando la aprehension del mismo, quien quedo identificado como RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO. (…) PRIMER PARTICULAR (…) Motiva el Profesional del Derecho, en su escrito de apelacion de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Codigo Organico Procesal Penal, pronunciado por el Juzgador del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguiente: …omissis...”

Manifestó quien contesta que: “Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial N° 1 Maracaibo Este del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2017, la aprehension del hoy imputado se efectuo en el momento que el mismo se encontraba en compañía de dos sujetos mas hurtando los cables de CANTV del sector monte claro, barrio 18 de octubre, calle A, entre avenidas 2 y 3, practicando la detencion del mismo por encontrarse incurso en la presunta comision del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asi mismo, es importante acotar que ciertamente nos encontramos en una etapa incipiente de la investigacion, en la cual esta representacion fiscal tendra la obligación de conformidad a los establecido en el articulo 263 del Codigo Organico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigacion, no solo para fundar la inculpación del imputado sino tambien aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Publico, de manera objetiva busca es llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificacion juridica, vale decir, que la misma es una "precalificacion" y que sera materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigacion, por lo que la misma pudiere cambiar al finalizar esta etapa del proceso".”

Esgrimió que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decision recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer ademas, que la causa se encuentra en los inicios de la investigacion, es decir en la fase de investigacion, fase esta en la que precisamente se deberan recabar los elementos de conviction que serviran para inculpar o exculpar a los imputados, segun sea el caso, es decir, sera materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigacion, la calificacion juridica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigacion y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, asi como la naturaleza del material incautado. el cual en el devenir de la investigacion se determinara si el mismo es utilizado en los procesos productivos del pais, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran incursos en la comision de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinara con transcurso de las diligencias de investigacion que seran recabadas por esta representacion fiscal. Es por ello que para la precalificacion juridica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehension y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.”

Declaró la Representación Fiscal que: “Es importante señalar que la sustraccion ilegal de material estrategico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el pais y para todos los venezolanos (…) El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoria a personas de situacion de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero. (…) Asi fue tratada esta situacion en nuestro pais hasta que el Ministerio Publico y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron de que las diversas estrategias utilizadas por los "amigos de lo ajeno" obedecían a tacticas sistematicamente concebidas.”

Asimismo, alegó que: “Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el pais y todos los venezolanos. (…) Tomando en consideración de igual manera, el decreto presidencial N° 2.795, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos solidos de aluminio, cobre, hierro. bronce, acero, niquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; asi como de residuos solidos no metalicos, fibra optica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y carton. Tales materiales se declaran de caracter estrategico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (...) Analizando la institucion de la precalificacion juridica de un hecho, que realiza el Ministerio Publico al momento de la detencion de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: …omissis… (…) Asi mismo, en Sentencia N° 186, del ano 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: …omissis…”

Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que: “En razon de ello, la A Quo, analizo todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, efectuando un analisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigacion llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de conviccion presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.”

Alegó que: “Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privacion judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que estan descritos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometio el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoracion deberan ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopcion de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad debera estar limitado por tales parametros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presuncion del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presuncion grave de tales circunstancias, ya que, en funcion a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ambito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el organo jurisdiccional debe dictarlas.”

Esgrimió la Vindicta Pública que: “Si bien es cierto, el principio de presuncion de inocencia y el principio de afirmacion de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento juridico el instituto de las medidas de coercion personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.”

Explicó que: “Es importante destacar igualmente que la imposition de una medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presuncion de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la respopsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmacion de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un analisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigacion, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar. la calificacion juridica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al-hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigacion que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehension de los hoy imputados.”

Arguyó que: “Es preciso señalar que para la precalificacion juridica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehension y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que al momento de realizar la audiencia para oir a los imputados, el Ministerio Publico presento una serie de elementos, que en principio sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realizacion del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Apuntó la Vindicta Pública que: “Por consiguiente, el Tribunal de Control, al admitir la precalificacion juridica realizada por el Ministerio Publico, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decreto la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad juridica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se esta en una etapa incipiente. Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo la defensa realiza una serie de consideraciones, olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa.”

Como medios de prueba señaló: “Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a los fines de sustentar los particulares expuestos,-ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente 5C-21172-2017.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Articulo 442 del Codigo Organico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelacion de Autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, en su caracter de Defensor Publico del ciudadano YAJALIS GONZALEZ, en su caracter de Defensor Publico del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad V-lndocumentado en contra de decision, dictada por ese juzgado en fecha 31 de octubre de 2017, en la causa, 5C-21172-2017, seguida en contra del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad V-Indocumentado, por la presunta comision del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se confirme la misma.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 840-17 de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, alegando la parte apelante que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el delito de Tráfico o Comercio de Material Estratégico, señalando la defensa que de las actas se desprende que el objeto incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos no es material estratégico por cuanto a su parecer no existe en actas una experticia ni denuncia por parte de algún organismo del Estado que así lo indique, recalcando que el cable incautado no tiene seriales.

Igualmente, denunció que hubo una violación de los derechos constitucionales de su defendido al decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra sin estar acreditados, a decir de esta defensa, los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, reiteró que no se encuentra acreditado el hecho punible ya que no hubo una conducta delictiva por parte de su patrocinado ni se incautó algún material considerado como estratégico, por lo tanto concluyó la defensa pública que en el presente asunto no existe delito. Asimismo, manifestó la apelante que no existen elementos de convicción ni se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado tiene arraigo en el país.

Por último, la recurrente solicitó que sea revocada la decisión y que este Tribunal de Alzada decrete de la libertad plena del imputado de autos o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

Atendiendo los argumentos antes explanados, considera esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las cinco denuncias realizadas por la defensa, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada y la adecuación al tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, que avaló la jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, identificado en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta errónea adecuación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la insuficiencia de elementos de convicción y la falta de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 840-17 de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ronald Stiven Valverde Buitriago, es autor o participe, en la comisión delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 30 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano Ronald Stiven Valverde Buitriago, inserta al folio 2 y su vuelto de la causa. 2.- Acta de Inspeccion Técnica; de fecha 30 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la inspección realizada, inserta al folio 03 de la presente causa; 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, insertas al folio 04 y su vuelto de la presente causa 4.- Acta de Entrevista: de fecha 30 de Octubre de 2017, rendida por la ciudadana Micelis González ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio 07 de la presente causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Ronald Stiven Valverde Buitriago, no posee documento de identidad, Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento 16/08/1999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Walter Valverde y Lilian Buitriago, domiciliado en la calle B, casa 01-06, Sector 18 de Octubre, número de teléfono: 0412-0721978; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Pública, del imputado de las actas, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Y así se decide.”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando que la detención del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO fue efectuada en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico, el imputado RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Publico, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de octubre de 2017, rendida por la ciudadana Micelis González ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 30/10/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30/10/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 30/10/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/10/17, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.

De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello es así, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

“…Aproximadamente las 07:00 horas de la mañana encontrándome en servicio de patrullaje vehicular, como Cuadrante 59 abordos de la unidad 356, recibimos reporte de la central de comunicaciones que en el sector Monte Claro, barrio 18 de Octubre en la calle A, entre avenida 2 y 3, se estaban hurtando cierta cantidad de materiales estratégicos, los cables de CANTV (fibra óptica), inmediatamente nos trasladamos al sitio en compañía del cuadrante 58, unidad 361 en la cual se encontraban abordo el OFICIAL (CPBEZ) LUINYER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad v-23.770.237 y el OFICIAL (CPBEZ) JESUS FERRER, titular de la cedula de identidad v-20.577.468, al llegar al lugar nos entrevistamos con la comunidad quien manifestó que tres (03) sujetos, dos (02) de tes blanca, y uno (01) de tes morena, no le pudieron visualizar la vestimenta por la oscuridad que había, inmediatamente nos desplegamos en el sector logrando capturar a uno de ellos el cual se encontraba en una cañada morillo adyacente a la estación de servicio Fátima con el material estratégico (cable de fibra óptica), inmediatamente le dimos la voz de alto le pedimos que exhibiera todo lo que tenia en su cinto, luego le procedimos a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y incautándole un aproximado de veinticinco (25) metros de cable de fibra óptica, modelo CABFL 1T 2088=200/P 4MM, 5232I01, dicho ciudadano para el momento vestía de un sueter de color azul con mangas de color blanco con estrellas, un short de color azul y de calzado unas cotizas de color gris, sin identificación, por lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 119 Ordinal 6, Articulo 127del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta este Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, donde a llegar quedo identificado como dijo ser y llamarse RONALD ESTIVEN BALVERDE BUITRAGO de nacionalidad Colombiana de 18 años de edad, no posee cédula laminada, Residenciado en el sector Monte Claro, casa 1-18, calle B, al lado de la estación de servicio Fátima, el mismo fue trasladado en la unidad 361, hasta el Hospital Central para ser valorados al llegar al referido centro asistencial fue atendido por el Especialista en MGI, DR. HADEN OLIVIA ALBO, MMPS 111051, COMEZU 7239, quien le diagnosticó condiciones clínicas estables, una vez que se retornó a este centro de coordinación policial, se procedió a verificar sus datos personales a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar sus antecedentes, informando el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXIS PASTRAN, portador de la cedula de identidad N° V.- 15.254.692, indicando que su nombre no registraba en el sistema, seguidamente se le informo a la Fiscal 48 auxiliar de guardia, Abogada Florennis Coscorrosa, se le efectuó llamada telefónica al 0800 registros, tomando nota el SUPERVISORA JEFE (CPBEZ) MILAGRO BRACHO portadora de la cedula de identidad N° V.- 10.437.530, Cabe destacar que no se tomo ninguna denuncia, ya que la comunidad se negó. Es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman…”

Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionarios recibieron una llamada de la central de comunicaciones informando que en el sector Monte Claro, barrio 18 de Octubre, en la calle A, entre avenidas 2 y 3, estaban hurtando el cableado de la empresa CANTV, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta ese lugar donde se entrevistaron con la comunidad del sector, manifestando los habitantes del sitio que eran tres (03) sujetos quienes hurtaron el cableado. Seguidamente, los funcionarios se desplegaron por el sector logrando capturar a uno de los sujetos, quien resultó ser el hoy imputado, al cual luego de darle la voz de alto se le realizó una inspección corporal como lo indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un segmento de cable de fibra óptica, de veinticinco (25) metros, modelo CABFL 1T 2008=200/P 4MM, 5232I01, en consecuencia los funcionarios procedieron a detener al ciudadano que quedó identificado como RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO (imputado de autos), a quien le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, los funcionarios trasladaron al ciudadano hasta el Hospital Central donde fue atendido por el galeno de guardia quien indicó que el detenido presentó condiciones clínicas estables. Posteriormente, fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde fueron verificados sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que como resultados que el detenido no presentaba solicitud alguna. Por último, se le notificó al Ministerio Público del procedimiento de detención del imputado.

De esta manera, considera esta Sala que el Juez de Control dio cumplimiento a los numerales 1 y 2 del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que, como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO a quien se le incautó un segmento de cable de fibra óptica de veinticinco (25) metros, de doscientos (200) pares de líneas, modelo CABFL 1T 2008=200/P 4MM, 5232I01, no mostrando ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización del estado para su comercialización, el cual le fue encontrado en su posesión, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, aun y cuando se haya tenido conocimiento de esto previa por información suministrada por la comunidad del sector Monte Claro, quienes no aportaron ningún dato, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 30 de octubre de 2017, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto, de la causa principal, y la cual fue transcrita ut supra.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el cable de fibra óptica, por ser un excelente conductor de comunicaciones -en este caso-, puesto que es un cable que pertenece a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien es la primera empresa de telecomunicaciones de nuestro país, que busca como objetivo fomentar la inclusión social y la disminución de la brecha de acceso de tecnologías digitales, facilitando así el alcance de todo el pueblo a los servicios de telecomunicaciones, y además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país; siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo que es oportuno aclarar, que el tipo penal del TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bien jurídico perjudicado es aquello que afecte el proceso productivo del país, lo cual en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que está afectando el acceso de la población venezolana a los diversos servicios de telecomunicaciones que la empresa CANTV ofrece, toda vez que la misma ha centrado su visión en el intercambio de comunicación entre los habitantes del país, para conocer sus aspiraciones, intereses y necesidades en materia tecnológica.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que no existe una adecuación típica al delito objeto de este asunto, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal mencionado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado; sumado a que, contrario a lo que afirma la defensa en su escrito recursivo, sí existe una entrevista con la supervisora de la planta externa de la empresa CANTV, la ciudadana MICELIS YOLIVER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien afirmó que el cable incautado pertenece a la empresa de telecomunicaciones antes mencionada y que el mismo era un cable de aproximadamente veinticinco (25) metros de cobre de doscientos (200) pares de línea CANTV; al igual que consta en las actas policiales que el material incautado es un cable modelo CABFL 1T 2008=200/P 4MM, 5232I01, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa pública al afirmar que el cable no tiene identificación.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra la actividad económica y social de la nación.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular, aunado a que el imputado RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO es extranjero, situación que pone de manifiesto el peligro de fuga pues el mismo podría evadirse abandonando el país hacia su lugar de origen; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada violenta los derechos de su defendido al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no hay una adecuación típica al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido con material propio de la comisión del delito antes mencionado: un segmento de cable de fibra óptica de veinticinco (25) metros, de doscientos (200) pares de líneas, modelo CABFL 1T 2008=200/P 4MM, 5232I01.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa del imputado RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y, en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 30 de octubre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 30 de octubre de 2017, presentándolo ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2017 a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputados de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el imputado que el no contaba con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública 38°; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 840-17 de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del imputado anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONALD STIVEN VALVERDE BUITRIAGO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 840-17 de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del imputado anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 609-17 de la causa No. VP03-R-2017-001444.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS