REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP02-R-2017-001652

DECISIÓN Nº 605-17

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en relación al imputado DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL, titular de la cédula de identidad No. 21.223.043, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando la imputación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal del imputado de autos en dichos delitos y decretó la libertad plena a favor del mencionado ciudadano puesto que no encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de diciembre 2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, actúa con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Siendo así las cosas, estos juzgadores de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la causa principal contentiva de la apelación, que la profesional del derecho YUMAR JUVENAL BRACHO, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, luego de la interposición oral recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo que el mismo debe ser admitido, de conformidad con el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, que establece la oportunidad para escuchar a la defensa, en relación al recurso de apelación en efecto suspensivo.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, ejerció recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal, ejerce recurso en efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que se encuentran cubiertos los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medida privativa de libertad del ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, ya que si bien es cierto, el vehículo se encontraba en estado original, el mismo posee un tanque almacenamiento de gasolina desconectado de la tuberías del sistema de inyección, de combustible desde el tanque hacia el motor, y el mismo es utilizado únicamente para el transporte de combustible, por lo cual este ciudadano evidentemente utiliza dicho tanque para transportar gasolina al vecino país, el cual al venderse puede tener un costo muy elevado, ya que una pimpina cuesta 120.000,00 bolívares, y en vista de la situación que afecta a la colectividad en general, que se trata de un delito que atenta contra el patrimonio público, un delito grave, en virtud de la cantidad de combustible que le fue imputada al imputado de autos, asimismo, se muestran suficientes elementos de convicción, así como la experticia de vehículo, por lo cual se debería decretar medida privativa de libertad al ciudadano DANNY JESÚS LOPEZ VEGA, debiéndose aceptar la calificación impuesta por el Ministerio Público del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 29, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto esta representación fiscal considera que es lo atinente en este caso, es todo..".


III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO DANNY JUVENAL BRACHO AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho DANNY JUVENAL BRACHO, actuando en su carácter de defensa técnica del imputado DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL, titular de la cédula de identidad No. 21.223.043, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Vista la solicitud planteada por la representación fiscal, donde establece que hay evidencia al decir que es evidente que mi representado estaba traficando con combustible para ser vendido en el vecino país, debería acompañar las pruebas que demuestren este delito que dice que mi representado estaba ejerciendo al tener montos en bolívares por el precio de la pimpina, debe haber alguno de los funcionarios que practicó el procedimiento o algún representante del Ministerio Público que estuvo en dicha negociación al dejar expresamente en este acto la evidencia y el precio del producto mencionado, solicito se resuelva según todos los elementos que se encuentran en la presente causa, como tal que no existe una conducta por parte de mi representado que se pueda subsumir dentro de las normas del tipo penal, es todo".


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en relación al imputado DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL, titular de la cédula de identidad No. 21.223.043, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando la imputación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal del imputado de autos en dichos delitos y decretó la libertad plena a favor del mencionado ciudadano puesto que no encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto la medida de coerción personal a la cual debe estar sometido el imputado DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL, debe ser la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el vehículo posee un tanque almacenamiento de gasolina desconectado de la tuberías del sistema de inyección, de combustible desde el tanque hacia el motor, presumiendo que el mismo es utilizado únicamente para el transporte de combustible, por lo cual este ciudadano según la Vindicta Pública utiliza dicho tanque para transportar gasolina al vecino país, razón por la cual procedieron a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que conforman el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

"...EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL
Del análisis realizado a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, no surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar acreditado la existencia del injusto legal de, imputado al ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, con ocasión a los hechos antes narrados. Así se tiene que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece; "incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela (...) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia". (Cursivas del Juzgado),
Ahora, advierte el tribunal que se acreditará el descrito tipo penal, cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el estado por la importación o exportación de bienes o servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en el territorio nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, que dicho producto se haya destinado en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; por ello es que ese tipo de conducta se le considera un ilícito aduanero, debido a que pone a circular bienes y servicios, que son objeto de prohibición legal, por lo que su comercio que se hace de forma clandestina; sin cumplir con los requisitos legales a fin de evadir los impuestos fiscales en perjuicio del Fiscal Nacional, lo que atenta contra la Administración Pública, el Patrimonio Público, y contra la estabilidad económica de un País.
Por lo que los hechos plasmados en actas, que motivó la aprehensión del justiciable de autos ha sido porque cuando el ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, transitaba en el vehículo particular de color blanco, tipo camión, placas A17AK4V, por el punto de control Fijo Comando Redoma El Conuco, ubicado en la carretera nacional El Guayabo - Santa Bárbara, vía que conduce desde la población de Santa Bárbara de Zulia hasta El Guayabo, Municipio Colón del Estado Zulia, en sentido Santa Bárbara de Zulia - Casigua El Cubo, le indicaron al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección de rutina, el cual hizo caso a lo requerido, quien se identificó con una cédula laminada a nombre de DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, presentando igualmente un certificado de circulación con el mismo nombre, en el cual se reflejaba el vehículo marca Chevrolet, Modelo Camión Carga, Plataforma/Baranda, Color Blanco, Año 2011, Serial de CARROCERÍA 8ZC3KZCG3BV322204, Placas A17AK4V, y al ser sometido a la inspección el descrito vehículo, pudieron observar que el mismo presenta dos (02) tanques de combustible presuntamente originales en la parte media y trasera, y que uno de los tanques, específicamente el que se encuentra en la parte trasera, presenta desconectadas las tuberías del sistema de inyección de combustible desde el tanque hacia el motor, verificando que dicho tanque se encontraba lleno de presunto combustible tipo gasolina.
Es necesario para esta Juzgadora, dejar establecido que el vehículo de actas no posee un tanque adaptado, ni posee almacenado una mayor cantidad a la permitida en ambos tanques originales del vehículo, así puede apreciarse de los resultados de sendos dictámenes periciales contentivos de experticia de reconocimiento de vehículo N° GNB-ZC11-D.115-1RA-CIA-SIP, de fecha 18 de noviembre de 2017, y experticia de reconocimiento técnico capacidad volumétrico, mecánica y diseño, de la misma fecha, debidamente firmadas por el funcionario SCM/3 RINCÓN CEDEÑO FRANCISCO, experto perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual concluye, entre otras cosas, que el referido tanque está ubicado en el área de ensamblaje establecido por la planta ensambladura para ese año y modelo, por lo que se determina que es original. Que dicho tanque de almacenamiento se encuentra conectado al sistema de combustión del motor, por lo que determina original. Que el descrito tanque de almacenamiento SI CORRESPONDE AL VEHÍCULO YA QUE EL MISMO ES ELABORADO Y FABRICADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA CHEVROLET MOTOR DE VENEZUELA, por lo que se determina que el tanque si corresponde de acuerdo al modelo y clase, año de fabricación por parte de la planta -ensambladora, por lo que se determina original. De igual manera, determina el experto que la capacidad volumétrica del tanque peritado, corresponde a un volumen aproximado de 245,887 LITROS, que la capacidad volumétrica del tanque original del vehículo marca Chevrolet Modelo C-3500, corresponde a un volumen aproximado de 250 LITROS, Y finalmente, deja establecido que la cantidad de tanques que debe poseer el vehículo marca Chevrolet Modelo C-3500, es de DOS (02) TANQUES DE ALMACENAMIENTO. De acuerdo al modelo, clase y año de fabricación por parte de la planta ensambladura, todo esto no permite sustentar la presunción de parte de los funcionarios que el ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, se surte de una cantidad de combustible superior a laque originalmente le corresponde al vehículo, para posteriormente ser transportado y/o comercializado de manera ilícita, evitando pagar aranceles fiscales y así causar un daño a la economía del país, máxime que no le fue hallado en su poder ni en partes ocultas de la unidad vehicular sumas de dinero alguna.


En ese mismo contexto, han sido consignadas en este acto procesal por la defensa técnica, unos documentos que demuestran que el ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA» es propietario del vehículo mencionado, como también propietario un predio denominado EL TRANQUERO, localizado en el sector kilómetro 13, Río Tarra, parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y productor agrícola, advirtiéndose de igual modo, que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Carta de Registro del Fundo El- Tranquero, según documento debidamente autenticado en fecha 17 de junio de 2009, por ante la Unidad de Memoria Documental del organismo INTI, en la ciudad de Caracas. Aunado a ello, se puede precisar a todas luces que los funcionarios actuantes expresan en el acta policial, que el vehículo en mención presenta dos (02) tanques de combustible presuntamente originales, quedando evidentemente comprobado en el lapso de las 48 horas, durante la practica de las diligencias urgentes y necesarias a fin de determinar si se había cometido delito y en caso afirmativo, estimar la responsabilidad penal del sujeto activo, que efectivamente son originales y no supera la capacidad volumétrica de los mismos. También desde ya queda establecido que resulta obvio que el ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, sólo transportaba en el tanque cuestionado 245,867 LITROS, y finalmente, ocurren supuestamente los hechos, esto es, la retención del vehículo descrito en actas con la cantidad de combustible citado, en el punto de control fijo Redoma El Conuco.
Por lo que para esta jurisdicente, adolece el delegado fiscal, de fundados y suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo legal imputado, toda vez que a pesar de que se dio inicio a una investigación penal, de los elementos recabados no existen elementos serios para considerar estimado el delito, y por ende, responsabilidad penal alguna, sólo se trata de. una presunción basada en la imaginación de los funcionarios actuantes que el hoy detenido utiliza dicho tanque únicamente para el transporte de combustible, situación que no puede ser soslayada por esta jurísdiceníe, pues el tipo penal atribuido exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que los sujetos activos ejecuten actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en el territorio nacional.
Asimismo, el ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, no se dirigía en dirección hacia la-frontera, además se trata de una persona venezolana, con domicilio conocido y ubicable, trabajador del campo, dedicado diariamente al cultivo, que contribuye al crecimiento y fortalecimiento de la economía venezolana, que aun cuando nos encontramos en la fase incipiente del proceso, esta claramente precisado en el acta policial que la conducta asumida por el ciudadano presente, no puede subsumirse en ese tipo legal; no puede esta juzgadora de control permitir que quede comprometida la responsabilidad penal de un ciudadano a ultranza, sin la existencia de elementos de convicción fundados y serios. Por consiguiente, se desestima el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el-Delito de Contrabando, atribuido al tanta veces nombrado ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA. Así se decide. En ese orden de ideas, observa el tribunal que- de acuerdo con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad, personal es inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infragante".

En el caso de auto, advierte el tribunal que no se está en presencia de ninguna de las dos situaciones antes indicadas, en virtud de ello, se ordena la libertad inmediata del ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permitan a esta Instancia Jurisdiccional someterlo a medidas de coerción personal de las previstas en la legislación procesal vigente, por no haber recabado evidencias fundadas y serias en contra del ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VEGA, resultando obvio que no se acredita el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Es menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capitulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo este Órgano de Control, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Carta Magna, Es sabido, que el sistema penal nuestro por ser garantiste, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad, cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud, proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas permiten concluir la concurrencia o no de la exigencias contempladas en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar cualesquiera de las medidas de coerción personal previstas por el legislador resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el caso sometido a consideración, no se determinan tales situaciones. Así se declara"

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que en el caso de marras no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, y de las actuaciones remitidas, se evidencia que el Juez a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que no se desprendían suficientes elementos de convicción para considerar estimado el tipo penal de de CONTRABANDO AGRAVADO, y por ende responsabilidad penal alguna, por lo cual en consonancia con el principio de legalidad otorgó la libertad inmediata al ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL.

En ese orden, a los fines de la resolución de los alegatos del recurrente, estos jurisdicentes estiman oportuno y necesario hacer algunas consideraciones a cerca de libertad personal, y considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que la restricción de la libertad sólo será procedente en virtud de una orden judicial o por la perpetración de un hecho antijurídico, en cuyo caso el juzgamiento en libertad, es la regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de la Sala)

Por consiguiente , esta Alzada considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sometido a una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa dirección, consideran estos juzgadores importante hacer referencia al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, donde señala que "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente".

Por lo tanto, el Principio de legalidad constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados (limitados de libertad) por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual constituye una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.

Igualmente, significa un límite para la aplicación de la ley penal, encontrando así el juez perfectamente determinada su función. Él no puede permitir continuar una investigación o condenar sino por hechos que se encuentren especificados en la ley penal y no puede extender ésta a otros hechos por medio de procedimiento analógico.

Sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es al Tribunal de Control (Juez de garantías) a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías, procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, por lo que debe realizar un análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar la existencia o no de un hecho delictivo.

Ahora bien, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan que en el caso bajo estudio, en la audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal le imputó al procesado DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:
“Contrabando agravado
Artículo 20. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes… (Omissis)…
14. Trasporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”

De la disposición legal transcrita se aprecia, una modalidad del delito de contrabando, cuyos verbos rectores son: trasportar, comercializar, depositar o tener petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, siendo conductas dirigidas que lesionan el orden socioeconómico generando efectos nocivos creando un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, siendo el bien jurídico tutelado el control aduanero, requiriendo que se realice fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república e incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este como “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley.” Lo cual implica el obrar propio de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad).

Así mismo, se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, sin embargo el artículo 2 de la misma ley establece que el ámbito de aplicación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando abarca personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentran en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, el sujeto pasivo está representado por el Fisco Nacional; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, Igualmente, observa la Sala la existencia de elementos no esenciales del tipo, constituido por elementos normativos lo cual amerita un juicio de valor de contenido jurídico, al exigir que la conducta humana desplegada se realice fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República y sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer tales actividades, lo cual exige al administrador de justicia circunscribir el territorio aduanero determinado por el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, así como determinar el espacio geográfico de la República establecido en el Capítulo I, del Título II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las formalidades establecidas en la ley para ejercer cualesquiera de las actividades referidas por los verbos rectores.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente señalar que en el acta de investigación penal Nº SIP 695, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 11 Destacamento 115 Primera Compañía Cuarto Pelotón de fecha 17 de noviembre de 2017, los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en el punto de atención al ciudadano Redoma de Conuco, observaron un vehículo particular de color blanco, tipo camión, placas A17AK4V, que transitaba en sentido Santa Barbará del Zulia- Casigua el Cubo, procediendo los funcionarios a indicarle al conductor que se detuviera para una revisión de rutina, pero al notar nerviosismo en el ciudadano, decidieron verificar los datos de identificación del ciudadano y del vehículo por ante el Sistema de Investigación Policial, comprobando que no presentaban antecedentes en el sistema, más sin embargo, realizaron una inspección al vehículo indicando los funcionarios que el mismo presentaba dos tanque pero uno de ellos, específicamente el ubicado en la parte trasera presuntamente presentaba desconectadas las tuberías del sistema de inyección de combustible desde el tanque hacia el motor, por lo que presumiendo la comisión de uno de los delito previstos en la Ley de Contrabando, practicaron la aprehensión del ciudadanos DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL.

No obstante, del la revisión de las actas que componen el presente asunto, se constato que a los folios (20-23) de la incidencia, riela dictamen pericial al vehiculó automotor, marca CHEVROLET, Modelo C-3500. Color BLANCO, Clase CAMIÓN. AÑO 2011, Placas A17SK4V, Uso CARGA, Serial Carrocería 8ZC3KZCG3BV322204, (objeto del presente proceso) suscrito por el SM/3 Rincón Cedeño Francisco, experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N°115 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional, designado para practicar experticia de reconocimiento técnico, capacidad volumétrica y mecánica y diseño, donde concluyó que:

1. La evidencia inspeccionada corresponde a la descrita en el punto "III" numera "1" del presente Dictamen Pericial, la cual puedo concluir que referido tanque se está ubicado en el área de ensamblaje establecido por la planta ensambladura para ese año y modelo, por lo que se determina que es ORIGINAL.-------
2. Dicho tanque de almacenamiento se encuentra conectado al sistema de combustión del motor, por lo que se determina ORIGINAL-------
3. Dicho tanque de almacenamiento antes mencionado SI CORRESPONDE AL VEHÍCULO YA QUE EL MISMO ES ELABORADO Y FABRICADO POR LA PLANTA ENSAMBLADURA CHEVROLET MOTOR DE VENEZUELA, por lo que se determina que dicho tanque si corresponde de acuerdo al modelo y clase, año de fabricación por parte de la planta ensambladura, por lo que se determina ORIGINAL.-------
4. La capacidad volumétrica del tanque peritado corresponde a un volumen aproximado de 245,867 litros.---------
5. La capacidad volumétrica del tanque original del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-3500, corresponde a un volumen aproximado de 250, litros.--------
6. La cantidad de tanques que debe poseer el vehículo marca CHEVROLET, modelo C-3500, es de dos (02) los tanques de almacenamiento. De acuerdo al modelo, clase, y año de fabricación por parte de la planta ensambladura.----------


Verificándose la información suministrada por el perito ut supra transcrita, consideran estos jurisdicentes que al no acreditarse en actas la existencia, tal como lo estableció la instancia, de un hecho antijurídico, toda vez que, quedo desvirtuado lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal quienes refirieron, que uno de los tanque presuntamente original estaba desconectado, ya que según lo informado por el experto, dicho vehículo marca CHEVROLET, modelo C-3500 posee la cantidad de dos tanques de almacenamientos, los cuales corresponden al elaborado y fabricado por la planta ensambladura CHEVROLET MOTOR DE VENEZUELA, y ambos tanques de almacenamientos se encuentran conectado al sistema de combustión del motor, por lo que la presunción de los funcionarios no es suficiente para señalar al ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL autor o participe en un hecho ilícito, ya que no se cumplieron ningunos de los presupuestos establecidos en la norma contentiva del tipo penal, y contrario a lo alegado por la recurrente no hay elementos suficientes elementos de convicción que permita determinar la presencia del delito imputado y mucho menos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva.
Así las cosas, éstas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, entre los elementos para dictar la privativa de libertad, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar establecida la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, y en el presente caso ante la ausencia de elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe en un hecho punible, lo procedente era la libertad inmediata, tal como lo efectuó el a quo.

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que se le originó un gravamen, pues como anteriormente se señaló la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos en las actuaciones preliminares, que lo idóneo era otorgar la libertad del ciudadano DANNY JESÚS LÓPEZ VERGEL, lo cual no causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano ni el Ministerio Público, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, al otorgar la libertad inmediata y sin restricciones, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé el Control Judicial, el cual fue ejercido por el juez de instancia.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido, a los fines que ejecute su decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 605-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS