REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001571 Decisión No. 596-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional en el derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16°) del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 1424-17 de fecha 12 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, por los injustos legales de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: Ordenó la Libertad Inmediata y Sin Restricción alguna de los ciudadanos antes mencionados, puesto que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por el abogado defensor, habida cuenta no se violento el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo contemplado en los artículos 174 y 175 ambos del Texto Adjetivo Penal; CUARTO: Ofició a los funcionarios pertenecientes al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casigua El Cubo, informándole que s eh ordenado la Libertad Inmediata de los aludidos ciudadanos; QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado extenso en el presente asunto penal; SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes de la decisión dictada, con la lectura del acta de audiencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal; SEPTIMO: Se desestimó la solicitud de incautación preventiva del fruto corozo.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29 de noviembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, efectuándose la admisión del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional en el derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16°) del Ministerio Público, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1424-17 de fecha 12 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el titular de la acción penal que: "…En este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo por cuanto a criterio del Ministerio Publico, tomando en cuenta que es un delito que como lo refirió la misma jueza, es de una pena de 14 a 18 años de prisión, lo cual surge la presunción legal de fuga del articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, que es un delito que afecta a la colectividad venezolana, que causa la magnitud del daño que se causa, porque son bienes de consumo, que los ciudadanos residen en una zona fronteriza…''.
Seguidamente, afirmó que: ''… Igualmente, esta condición le facilita el irse al país de Colombia y el lugar donde fueron aprehendidos específicamente a las 5:00 horas de la tarde del día 10 de noviembre de 2017, sin portar la guía de movilización que permita la movilización de dicho fruto, así como la identificación de los conductores y vehículo en que se transportaban dichos productos, no existe ni registro de comercio que ampare la legalidad de dicho fundo. y la documentación presentada en el acto no la portaban para el momento, por la defensa no consta que dicha persona posea un fundo dedicado a la cultivación de la fruta de palma aceitera (corozo), por lo que se observa claramente que la defensa intento hacer ver un aparente acto legal de comercio, y en acta mismos no constan, el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, es uno de los municipios fronterizos donde existen más de 200 trochas que van directo a la república de Colombia a escasos minutos del lugar donde fue retenido el vehículo en el camellón denominado rio claro, parroquia barrio municipio Jesús María Semprun, estado Zulia, por lo que es perfectamente procedente la probabilidad de que fueran llevados por los caminos verdes de esa zona sin ningún tipo de control aduanero para la comercialización de tal producto, lo que pondría en peligro en caso de evadirse los mismos el curso de la investigación y se haga ilusoria la administración de justicia…''.
Finaliza en el punto denominado ‘’petitum’’ que: ''…sea revocada la Libertad Plena otorgada por la juzgadora, porque se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, estando cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decretada la Privación Judicial Preventiva solicitada a la digna jueza de este Circuito y Extensión...''
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Inicia quien contesta que: ''…"Ciudadanos Magistrados, vista la exposición realizada por el Ministerio Publico en cuanto a ejercer la apelación con efecto suspensivo, esta defensa solicita a esta digna Corte declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión dictada por la juzgadora, en el sentido de que al examinar las actas del procedimiento como bien lo argumento la juzgadora, se está en presencia de un procedimiento donde no existe flagrancia en la comisión de ningún delito, es un procedimiento viciado en todo orden…''.
En tal sentido, señaló que: ''…En el acta policial los funcionarios dejan constancia que el ciudadano Franklin Trillos lo detienen en el punto de control de Mi Ranchito y dejan constancia que iba a pesar el corozo, se pregunta esta defensa ^como se demuestra un presunto contrabando de extracción, cuando el ciudadano Franklin Trillos lo detienen en la alcabala de Mi Ranchito?, postineramente los funcionarios pretendieron hacer ver que este ciudadano ingreso a un camellón, todo lo cual se contradice con lo expuesto en el acta policial y el acta de inspección técnica. Ciudadanos Magistrados, evidentemente en el presente caso no existe la comisión de ningún delito, no hay elementos técnicos ni científicos para imputarles a los defendidos ningún delito, fue violentado el Derecho Constitucional referido a la libertad personal, porque ni fueron aprehendidos en flagrancia de delito alguno, ni tenían orden de aprehensión, el Ministerio Publico les imputa el delito de agavillamiento y los mismos funcionarios en el acta policial dejan constancia que primero detienen en la alcabala al ciudadano Franklin Trillo y luego acomodan a su antojo en el acta policial que también detienen al hermano Jesús Trillo, dos ciudadanos trabajadores. venezolanos, con domicilio conocido, con números telefónicos donde pueden ser ubicados (…) Los funcionarios con su solo dicho no pueden demostrar que los defendidos estaban cometiendo los delitos imputados, los teléfonos los tenían los defendidos y se los entregaron a sus familiares, es dejar, solo existe su dicho porque no hay cruce de llamadas, mensajes de textos, grabaciones, ni siquiera testigos, a ultranza se evidencia una detención caprichosa en la cual le causan un daño a personas trabajadoras que aun y pese a la situación que vive el país apuestan por él y se quedan en nuestro país para trabajar honradamente. Fue consignado el documento SIRA en el cual se constata que el fundo es propiedad del defendido Jesús Trillo, documento público de carácter administrativo vigente hasta el mes de febrero del año 2018, con el cual trasladan la fruta conjuntamente con la documentación de la parcela…''.
Asimismo, indicó que: ''…se está en presencia de un procedimiento viciado donde se violentaron normas constitucionales (44, numeral primero y 49 numeral primero), igualmente hubo violación a normas penales adjetivas, articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, de la redacción del acta policial, articulo 186 de las actas de inspección técnica no hacen leyenda a las fotografías, dicen que es en un camellón y se observan postes de luz con nomenclatura, se pregunta esta defensa en un camellón hay postes de luz con nomenclatura, no sería que los vehículos los movieron a un lugar para simular los funcionarios que estaban en un camellón?, al tiempo que también hubo violación en al realización de los registros de cadena de custodia porque en ambos faltan firmas en los pasos requeridos para su validez…''.
Finalizó quien contesta que: ''… en base a lo expuesto. es por lo que esta defensa solicita declaren sin lugar la apelación con efecto suspensivo y confirmen la decisión dictada por la juzgadora…''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional en el derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16°) del Ministerio Público, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1424-17 de fecha 12 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular de la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se revoque la Libertad Plena otorgada por la a quo en la celebración de la audiencia oral de presentación, a los imputados JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, identificados en actas, toda vez que quien recurre estimó que lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los delitos imputados como lo fue el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, tiene una pena de 14 a 18 años de prisión, de lo cual se puede evidenciar que exista peligro de fuga, en virtud de que la conducta desplegada por los imputados de autos afecta a la colectividad venezolana, por cuanto el tipo de producto incautado son bienes de consumo y no obstante que los mismos residen en una zona fronteriza.
Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre la cual quedó registrada bajo el Nro. 1424-17 de fecha 12 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y dispone textualmente lo siguiente:
''…"Ha solicitado la abogada MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Publico del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos justiciables JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, al haberle atribuido la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por considerar latente el peligro de fuga, por el daño económico que se causa a la economía del país y la posible pena a imponer, así como se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el Defensor Privado ROBERT MARTINEZ, bajo sus argumentos. sostuvo la inocencia de sus defendidos, y solicito la libertad plena y sin restricción alguna de los imputados, pidiendo la nulidad absoluta del procedimiento que motivo su detención. Mientras que los imputados JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, informados del precepto constitucional, dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el N° GNB-CZ11-D115-2CIA-SIP.-665, de fecha diez (10) de noviembre de 2017, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casigua El Cubo, ese mismo día, aproximadamente a las 18:00 horas de la mañana, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos justiciables JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, momento en que se encontraban constituidos de servicio en el punto de control Mi Ranchito, cuando lograron avistar un vehículo MARCA CHEVROLETH SILVERADO, COLOR BLANCO, que se aproximaba al punto de control, dándole mención a! ciudadano conductor del vehículo que hiciera el favor de estacionarse del lado derecho de la vía, una vez estacionado procedieron a solicitarle la documentación personal, quien fue identificado como FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-26.112.804, luego procedieron a verificar el vehículo y lo que transportaba. presentando el vehículo las siguientes características UN VEHICULO MARCA CHEVROLETH, MODELO C3500, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACAS A86AL7V, ANO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG4BV329615, el cual transportaba un aproximado de 3.500, KILOGRAMOS DE FRUTA DE PALMA ACEITERA, le notificaron al ciudadano FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, la documentación legal que ampara el transporte del corozo, quien manifestó no tener nada, de igual forma le pregunto el destino de la carga, diciendo el mismo que iba a pesarla, por tal motivo Ie menciono al ciudadano FRANKLIN TRILLOS, que estaba cometiendo una falta, por tanto, sería trasladado hasta la población de Casigua, donde está ubicado el Comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar el expediente administrativa correspondiente y efectuar las actuaciones, para luego ser remitido a orden del Instituto Nacional Agrícola Integra! (INSAI), seguidamente se embarco en el camión el S/2 GARCIA VASQUEZ ALFREDO, quien trasladaría al ciudadano, el camión y la carga hasta Casigua, ya en vía para Casigua, encontrándose por la altura del camellón denominado Rio Clara, a la altura de la carretera nacional Machiques - Colon, parroquia Bah, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, el ciudadano FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, bruscamente se adentro al camellón denominado rio Claro, manifestándole el S/2 GARCIA VASQUEZ ALFREDO, que tenía que dirigirse a Casigua, que por favor retomara la vía, haciendo este caso omiso y diciendo que a él no se lo iban a llevar para ningún lado, seguidamente como a quinientos (500) metros de la entrada los interceptaron un ciudadano en una moto MARCA MD, COLOR NARANJA, quien se bajo del vehículo y comenzó a gritar, por tal motivo el S/2 GARCIA VASQUEZ ALFREDO, desembarco el camión, fue entonces cuando los ciudadanos empezaron amedrentarlo, ofreciéndole golpes y manifestándole que ellos no se iban a mover del sitio, incluso le dijeron que por actuaciones así, era que habían intentando matar a tiros a un guardia en Casigua y que eso mismo le podía pasar algunos de los guardias del puesto Mi Ranchito, en vista de tal situación el S/2 GARCIA VASQUEZ ALFREDO, efectúa llamada telefónica al comando de mi Ranchito, con la finalidad de que le prestaran apoyo, en virtud de lo cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Publico, cuya delegada fiscal, los condujo ante este Juzgado de Control competente para conocer ilícitos económicos y fronterizos, para ser oídos y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial N° 665, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible y la aprehensión de los encausados (folios 03 y su vuelto y 01, así como del acta de notificación de derechos informados a los imputados (folios 05, 06 y sus respectivos vueltos), de las actas datos filiatorios de los imputados de autos (folios 07 y 08), de las actas de constancia de retención (folios 09, 10, 11), del acta de inspección técnica del lugar de los hechos y fijaciones fotográficas (folio 12 y su vuelto, folios 13 y 14), de los registros de cadena de custodia de evidencia físicas Nros. 616, 617 y 618 (folios 16, 17 y 18 y sus respectivos vueltos), de los resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 11 de noviembre de 2017 (folios 20-22); y acta de experticia Na 17-121117 emitida por funcionarios pertenecientes al INSAI (folio 27); no surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar acreditado la existencia de los injustos legales de CONTRABANDO DE EXTRACCION. previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, imputados a los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, con ocasión a los hechos antes narrados. Así se tiene que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece: "Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) anos, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, as! como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. (...omissis...)" (Cursivas del Juzgado). Ahora, advierte el tribunal que se acreditara el descrito tipo penal, cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que no solo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado; sino también cuando desvié alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados solo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes, de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, se tiene que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos plasmados en actas, que motivo la aprehensión de los justiciables de autos ha sido porque transportaba el ciudadano FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO un aproximado de 3.500 KILOGRAMOS DE FRUTA DE PALMA ACEITERA, sin la documentación legal que ampara el transporte del corozo, el cual no es considerado como de primera necesidad; pero que ciertamente para trasladar y movilizar ese fruto, se requiere de una perisología previa por parte del Estado, la cuai -segun las actas- no fue presentada al momento de la aprehensión, y los mismos encausados en su declaración han manifestado no poseer tal guía de movilización, pero que sin embargo, han sido consignadas en este acto procesa! por la defensa técnica, unos documentos que demuestran que el ciudadano JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO (hermano del conductor), es propietario de un predio denominado LA MANO DE DIOS, ubicado en el sector Socuavo, parroquia Bah, municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, que posee 27 hectáreas con 3,482 metros cuadrados de palma, las cuales cultiva con su grupo familiar, advirtiéndose de igual modo, que en la actualidad se halla tramitando su inscripción en el SIRA, esto es, en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la espera de la adjudicación de su titulo de tierras, contando con ese documento para movilizar su cultivo d corozo, vigente hasta el 22 de febrero del año 2018. Aunado a ello, se puede precisar a toda luces que los funcionarios actuantes expresan en el acta policial, que el ciudadano FRANKL JOSE TRILLOS QUINTERO, fue avistado en un vehículo MARCA CHEVROLETH SILVERADO, COLOR BLANCO, que se aproximaba al punto de control, dándole mención al ciudadano conductor del vehículo que hiciera el favor de estacionarse del lado derecho de la vía, quien hizo caso a lo requerido. Que al serle solicitada la documentación legal que amiwa el transporte del corozo, declaro no tener nada, de igual forma, el efectivo militar le p*pegunto el destino de la carga, diciendo el mismo que iba a pesarla; por tal motivo le menciono al ciudadano FRANKLIN TRILLOS, que estaba cometiendo una falta, por tanto, sería trasladado hasta la población de Casigua, donde está ubicado el Comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar el expedientes administrativa correspondiente y efectuar las actuaciones, para luego ser remitido a orden del Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI). También desde ya queda establecido que resulta obvio que su hermano JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO, no abordaba dicho vehículo y finalmente, llevan a cabo la inspección técnica del lugar donde supuestamente ocurren los hechos. esto es. la retención del vehículo descrito en actas con una carga aproximada de 3650 kilogramos de fruta palma aceitera en un camellón que presuntamente conduce a la república de Colombia denominado Rio Claro, a la altura de la carretera nacional Machiques Colon, parroquia Ban, rnunicipio Jesús María Semprun del estado Zulia; no obstante, el acta contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció e! procedimiento indica que fue en el punto de control Mi RANCHITO. Así pues. en el caso de marras, si bien en el acta policial signada con la nomenclatura GNB-GZ11-D115-2CIA-SIP.-665, de fecha diez (10) de noviembre de 2017, dejan plasmado los efectivos militares que el ciudadano FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, transportaba un aproximado de 3.500, KILOGRAMOS DE FRUTA DE PALMA ACEITERA, sin la documentación legal que ampara el mismo, también expresan que iba a pesarla, lo cual aseguro el referido ciudadano al aportar su declaración ante Instancia, y por tal motivo le informaron que estaba cometiendo una falta, por tanto, sería trasladado hasta la población de Casigua, donde está ubicado el Comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar el expediente administrativo correspondiente y efectuar las actuaciones, para luego ser remitido a orden del instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI), que de acuerdo a lo contemplado en el articulo 5 numeral 58 de la Ley de! INSAI . es lo que han debido practicar, procediendo a retener el vehículo y la carga y ser colocada a la orden del mencionado instituto, para que dicho organismo administrativo diera inicio al procedimiento correspondiente, habida cuenta si bien es cierto que el ciudadano conductor no pudo presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes, también es cierto que no intentaba eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, y menos aun pretendió desviarlos de su destino original o intentar extraerlos del territorio nacional, máxime que el funcionario actuante señala que este ciudadano FRANKLIN JOSE TRiLLOS QUINTERO, llego al punto de control manifestando que iba a pesarla y por ello le indico que estaba cometiendo una falta. Por lo que para esta jurisdicente, adolece el delegado fiscal, de fundados y suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo legal imputado. toda vez que a pesar de que se dio inicio a una investigación penal, de los elementos recabados no existen elementos serios para considerar estimado el delito, y por ende, responsabilidad penal alguna, en todo caso, estarían incurriendo en una falta administrativa, pues ei tipo penal atribuido exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos ejecuten actos u omisiones para desviar los bienes. productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como extraer o intentar extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, Asimismo, han sido analizadas cuidadosamente las declaraciones aportadas por los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, las que dadas las circunstancias que rodean los hechos reflejados en el acta N° GNB-CZ11-D115-2CIA-SIP.-665, de fecha diez (10) de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, a juicio de quien juzga, tienen merito favorable, puesto que resultan creíbles, verosímiles, coincidentes y no contradictorias, durante el interrogatorio dejaron claro que solo se llevaba la carga para ser pesada en PEDECA, para su posterior venta, como de costumbre, que no se dirigía en dirección hacia la frontera, además se tratan de personas venezolanas, con domicilio conocido y ubicable, trabajadores del campo, dedicados diariamente al cultivo del fruto palma aceitera que contribuyen al crecirniento y fortalecimiento de la economía venezolana, que solo han incurrido en una falta administrativa, que aun cuando nos encontramos en la fase incipiente del proceso, está claramente precisado en el acta policial que las conductas asumidas por los ciudadanos presentes, no pueden subsumirse en ese tipo legal, y en el caso concreto del ciudadano JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO, es obvio que no se encontraba en compañía de su hermano a bordo del vehículo que transportaba la carga, sino en la finca/$£ Mano de Dios, y con posterioridad llega al comando para aclarar la situación; no puede esta juzgadora de control permitir que quede comprometida la responsabilidad penal de^ un ciudadano a ultranza. Por consiguiente, se desestima el delito de CONTRABAND© DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuidos a los tantas veces nombrados ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO. Así se decide. Por su pan el tipo legal de RESISTENCSA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en e! articulo218 del Código Penal, a la letra prevé: "Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que llamado para apoyarlo, será castigado (...)". Ahora bien, observa el tribunal que incurre. En el referido injusto penal quien haga uso de violencia o amenaza a funcionario público que se encuentre cumpliendo con sus deberes oficiales o a los individuos que aquellos hubieren Llamado para apoyarlo. De acuerdo con el citado injusto legal, la resistencia debe ser activa y no pa Es decir, la oposición del agente, esto es. del actor, ha de manifestarse, exteriorizarse mediante una fuerza física, por lo que, la simple resistencia pasiva no configura este delito y tampoco si se negare a dar sus datos de identidad. En el caso de autos, si bien en el acta policial se deja constancia que los imputados tuvieron una actitud hostil; no obstante, no se deja constancia como se exteriorizo tal actitud ofensiva, máxime cuando los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, relataron su versión de lo acontecido, la cual resulta creíble, verosímil, coincidente y no contradictoria. Como se indico anteriormente, la oposición del agente, ha de manifestarse mediante una fuerza física, lo que no consta en los autos. En consecuencia, se desestima el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO. Respecto del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Se trata, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. Se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos: vale decir: tan pronto como se constituye o se organiza la asociación, quedando verificado en el caso que nos ocupa. la falta de elementos de juicio para estimar la consciente voluntad de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, de asociarse para cometer delitos. Es obvio, por consiguiente, que no es punible como agavillamiento el hecho de los mismos solo se dedican diariamente al cultivo, recolección y corto del fruto corozo para luego ser transportado a una empresa especializada para su procesamiento y obtener otros subproductos para el consumo humano, por tanto, se desestima. En ese orden de ideas, observa el tribunal que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:"La libertad personal es inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti". En el caso de auto, advierte el tribunal que no se está en presencia de ninguna de las dos situaciones antes indicadas, en virtud de ello, se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permitan a esta Instancia Jurisdiccional someterlos a medidas de coerción personal de las previstas en la legislación procesal vigente. por no haber recabado evidencias fundadas y serias en contra de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO. resultando obvio que en el caso del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solo se trata de una falta administrativa que debe ser notificada a los funcionarios del Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI), para ser procesada y dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Asi se decide. Es menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo este Órgano de Control, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Carta Magna. Es sabido, que el sistema penal nuestro por ser garantista, donde la regla es la libertad, y solo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad, cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una( audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del/ ciudadano se ajusto o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez/ corroborada tal licitud, proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas permiten concluir la concurrencia o no de la exigencias contempladas en los artículos 236. 237yy 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar cualesquiera de las medidas de coerción personal previstas por el legislador resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el caso sometido a consideración, no se determinJfctales situaciones. Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, queda declarada sin lugar, ya que los argumentos aducidos no constituyen razones suficientes, para considerar que debe decretarse la nulidad de lo actuado por los efectivos militares, a juicio de este jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respeto el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración. esta Juzgadora. ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal los hechos por los cuales han sido aprehendidos, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerates que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que no estamos en presencia de hechos ilícitos, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violento el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULiA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: desestima la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra de los ciuda3ariosJESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, por los injustos legales de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos FRANKLIN JESUS TRILLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbará de Zulia, fecha de nacimiento 10/04/1994, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.112.804, estado civil soltero, de profesión oficio obrero, hijo de YUDITH QUINTERO y de JESUS ALBEIRO TRILLOS, residenciado en el sector Paseo 1, calle 2, N° casa s/n, cerca de la sala de batalla, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, teléfono: 04147346394 y 04260622321 y JESUS JUAQUIN TRILLOS QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbará de Zulia, fecha de nacimiento 10/08/1992, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.530.006, de estado civil soltero, de profesión oficio de oficio palmero, hijo de YUDITH QUINTERO y de JESUS ALBEIRO TRILLOS, residenciado en el sector Paseo 1, calle 2, N° casa s/n, cerca de la sala de batalla, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, teléfono: 04141772977 y 04260622321, puesto que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por ei abogado defensor, habida cuenta no se violento el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo contemplado en los artículos 174 y 175 ambos del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a los funcionarios pertenecientes al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casigua El Cubo, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos. QUINTO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusiva correspondiente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, con la lectura del acta de audiencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. SEPTIMO: como consecuencia del fallo proferido, se desestima la solicitud de incautación preventiva del fruto corozo. En este estado, la abogada María Gabriela Urdaneta Vergel, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y concedida la misma, expuso: "En este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo por cuanto a criterio del Ministerio Publico, tomando en cuenta que es un delito que como lo refirió la misma jueza, es de una pena de 14 a 18 años de prisión, lo cual surge la presunción legal de fuga del articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, que es un delito que afecta a la colectividad venezolana, que causa la magnitud del daño que se causa, porque son bienes de consumo, que los ciudadanos residen en una zona fronteriza. Igualmente, esta condición le facilita el irse al país de Colombia y el lugar donde fueron aprehendidos específicamente a las 5:00 horas de la tarde del día 10 de noviembre de 2017, sin portar la guía de movilización que permita la movilización de dicho fruto, así como la identificación de los conductores y vehículo en que se transportaban dichos productos, no existe ni registro de comercio que arnpare la legalidad de dicho fundo. y la documentación presentada en el acto no la portaban para el momento, por la defensa no consta que dicha persona posea un fundo dedicado a la cultivación de la fruta de palma aceitera (corozo), por lo que se observa claramente que la defensa intento hacer ver un aparente acto legal de comercio, y en acta mismos no constan, el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, es uno de los municipios fronterizos donde existen más de 200 trochas que van directo a la república de Colombia a escasos minutos del lugar donde fue retenido el vehículo en el camellón denominado rio claro, parroquia bari. municipio Jesús María Semprun, estado Zulia, por lo que es perfectamente procedente la probabilidad de que fueran llevados por los caminos verdes de esa zona sin ningún tipo de control aduanero para la comercialización de tal producto, lo que pondría en peligro en caso de evadirse los mismos el curso de la investigación y se haga ilusoria la administración de justicia, por eso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia competente en la materia, se solicita sea revocada la Libertad Plena otorgada por la juzgadora, porque se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, estando cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decretada la Privación Judicial Preventiva solicitada a la digna jueza de este Circuito y Extensión, es todo.'' Acto seguido se le cede la palabra la defensa quien expuso: "Ciudadanos Magistrados, vista la exposición realizada por el Ministerio Publico en cuanto a ejercer la apelación con efecto suspensivo, esta defensa solicita a esta digna Corte declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión dictada por la juzgadora, en el sentido de que al examinar las actas del procedimiento como bien lo argumento la juzgadora, se está en presencia de un procedimiento donde no existe flagrancia en la comisión de ningún delito, es un procedimiento viciado en todo orden. En el acta policial los funcionarios dejan constancia que el ciudadano Franklin Trillos lo detienen en el punto de control de Mi Ranchito y dejan constancia que iba a pesar el corozo, se pregunta esta defensa ^como se demuestra un presunto contrabando de extracción, cuando el ciudadano Franklin Trillos lo detienen en la alcabala de Mi Ranchito?, postineramente los funcionarios pretendieron hacer ver que este ciudadano ingreso a un camellón, todo lo cual se contradice con lo expuesto en el acta policial y el acta de inspección técnica. Ciudadanos Magistrados, evidentemente en el presente caso no existe la comisión de ningún delito, no hay elementos técnicos ni científicos para imputarles a los defendidos ningún delito, fue violentado el Derecho Constitucional referido a la libertad personal, porque ni fueron aprehendidos en flagrancia de delito alguno, ni tenían orden de aprehensión, el Ministerio Publico les imputa el delito de agavillamiento y los mismos funcionarios en el acta policial dejan constancia que primero detienen en la alcabala al ciudadano Franklin Trillo y luego acomodan a su antojo en el acta policial que también detienen al hermano Jesús Trillo, dos ciudadanos trabajadores. venezolanos, con domicilio conocido, con números telefónicos donde pueden ser ubicados. Los funcionarios con su solo dicho no pueden demostrar que los defendidos estaban cometiendo los delitos imputados, los teléfonos los tenían los defendidos y se los entregaron a sus familiares, es decir, solo existe su dicho porque no hay cruce de llamadas, mensajes de textos, grabaciones, ni siquiera testigos, a ultranza se evidencia una detenci6n caprichosa en la cual le causan un daño a personas trabajadoras que aun y pese a la situación que vive el país apuestan por él y se quedan en nuestro país para trabajar honradamente. Fue consignado el documento SIRA en el cual se constata que el fundo es propiedad del defendido Jesús Trillo, documento público de carácter administrativo vigente hasta el mes de febrero del año 2018, con el cual trasladan la fruta conjuntamente con la documentación de la parcela. En tal sentido, ciudadanos jueces, se está en presencia de un procedimiento viciado donde se violentaron normas constitucionales (44, numeral primero y 49 numeral primero), igualmente hubo violación a normas penales adjetivas, articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, de la redacción del acta policial, articulo 186 de las actas de inspección técnica no hacen leyenda a las fotografías, dicen que es en un camellón y se observan postes de luz con nomenclatura, se pregunta esta defensa ^En un camellón hay postes de luz con nomenclatura?, no sería que los vehículos los movieron a un lugar para simular los funcionarios que estaban en un camellón?, al tiempo que también hubo violación en al realización de los registros de cadena de custodia porque en ambos faltan firmas en los pasos requeridos para su validez. en ese sentido y en base a lo expuesto. es por lo que esta defensa solicita declaren sin lugar la apelación con efecto suspensivo y confirmen la decisión dictada por la juzgadora, es todo''.En este estado, la Jueza en funciones de control, hace la siguiente exposición: "Considerando que la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Publico, ha interpuesto ei recurso de apelación en este acto procesal. el Tribunal se abstiene de ejecutar la decision de la libertad plena y sin restricción alguna acordada a los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, suspendiendo la misma. puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha libertad, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía deja Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido y con la seguridad del caso, a los ciudadanos JESUS ULLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, hasta tanto la honorable Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, resuelva lo conducente. Remítase dentro de las a la Corte de Apelapnones las actuaciones originaste que integran el asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal. El tribunal deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20p.m), se declara concluido el acto, termino, se leyó y conformes firman procediendo a estampar los ciudadanos sus huellas dígitos pulgares, se oficio con el N° 5464-2017…''.
De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso previo análisis efectuado a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público es declarar la desestimación de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, los cuales fueron imputados a los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, por cuanto a su juicio no surgen elementos de convicción suficientes que acrediten responsabilidad penal de los hoy imputados de autos, en esta fase incipiente del proceso, como lo es, la fase preparatoria la cual tiene como fin la preparación del Juicio Oral y Público mediante la investigación de la verdad, así como además la colección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación, por lo que consideró que lo ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso era el decreto de la Libertad Plena y Sin restricciones, observando así la misma que en el caso de autos no se cumple con el primer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, cuando concurran los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la Libertad Plena y Sin Restricciones -como lo es en el caso que hoy nos ocupa-, puesto que depende de las circunstancias en las que se encuentren suscitados los hechos, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, por lo que el referido artículo textualmente establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el legislador patrio ha sido claro, en cuanto a la valoración que el Juez de Control deberá tener para el decreto o no de cualquier medida de coerción, por lo que en el caso que hoy no ocupa la a quo al realizar el análisis e indicación correspondiente de cada uno de estos no observo la existencia en primer lugar de un hecho punible por cuanto no existen elementos que acrediten la participación o autoría de los hoy imputados de autos, así como tampoco que estos vayan a obstaculizar la investigación, siendo así, que al no concurrir ninguno de los supuestos la misma decretó la Libertad Plena y Sin Restricciones; haciendo esta Sala la salvedad del anterior análisis que lo decretado por la Instancia también se puede dar cuando no concurran uno de los requisitos del articulo indicado.
Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no se está en presencia de un hecho punible y que los delitos imputados no merecen pena privativa de libertad; es decir, que no se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta, se evidencia que no existe una relación entre el hecho punible acaecido y los sujetos que en ese acto fueron presentados por el Ministerio Publico quedando identificados en actas como JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, por cuanto en esta fase incipiente del proceso, como lo es, la fase preparatoria la cual tiene como fin la preparación del Juicio Oral y Público mediante la investigación de la verdad, así como además la colección de todos los elementos de investigación que permitan fundar un acto conclusivo para acreditar como responsables a los hoy imputados de autos en la comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En este sentido, debe establecer este Tribunal ad quem, que en este caso en particular, no comparte tales consideraciones del tribunal de la recurrida, ya que si bien es cierto, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que levantaron el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados no indicaron que una de las conductas desplegadas por cada uno de ellos estaba subsumida en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que no debe olvidar la jueza de control que es el Ministerio Público quien obstenta el ius puniendi en nombre del Estado, y por ello, es el único que está facultado para imputar formalmente a cualquier persona como imputado o imputada por la presunta comisión de un hecho punible, subsumiéndolo en un tipo penal, no los funcionarios actuantes en el procedimiento que origina el proceso penal; y en este caso, se hace evidente que el transportar fruta de palma aceitera (corozo), que es considerada materia prima para la elaboración de productos para el consumo y/o uso humano, que se encuentra regulado por el Estado Venezolano, como se indicará más adelante en esta decisión, que requiere la exhibición de la documentación legal que justifique su procedencia y destino, máxime cuando en el presente caso, ocurrió en una zona fronteriza con otro país del continente; que el hecho de no haber presentado en ese momento ninguna documentación hace presumir la comisión de un hecho punible que puede ser subsumido, como lo hizo el Ministerio Público, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la circunstancias que presuntamente los hoy imputados se opusieron de forma violenta a que los funcionarios actuantes cumplieran con su deber en este procedimiento, siendo que eran dos personas y un solo funcionario policial en ese momento; todo lo cual hizo susceptible que también se le imputada los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; cada uno de los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad; por lo que contrario a lo afirmado por la instancia, se cumplió con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Es por ello, que esta Sala considera que cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo expresado por la instancia, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, observa que se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, a saber:
• Acta policial N° 665, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible y la aprehensión de los encausados (folios 03 y su vuelto y 01).
• Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos.
• Fijaciones Fotográficas (folio 12 y su vuelto, folios 13 y 14), de los registros de cadena de custodia de evidencia físicas Nros. 616, 617 y 618 (folios 16, 17 y 18 y sus respectivos vueltos)
• Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 11 de noviembre de 2017 (folios 20-22)
• Acta de Experticia Na 17-121117 emitida por funcionarios pertenecientes al INSAI (folio 27)
Elementos de convicción que a juicio de quienes aquí deciden, fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, que fueron el fundamento para que la a quo considerada decretar la Libertad Plena de los hoy imputados de autos, sin tomar en cuenta que con los mismos se presume el transporte o traslado de un producto o materia prima que sirve para diversos alimentos o productos para el uso o consumo, especialmente, humano, aunado a la actitud que cada uno de los hoy imputados ante el cumplimiento policial, oponiéndose a ello y que en Genaro, su actitud pudiera estar involucrada en dichos delitos, contrario a lo afirmado por la jueza de control.
Por ello, esta Sala al realizar la exhaustiva revisión de las actas logró verificar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados son suficientes para la etapa procesal en curso, para presumir la participación de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, en los delitos que se le imputan, mas aun cuando del acta policial se desprende que a dichos ciudadanos les fue incautado tres mil seiscientos cincuenta (3650Kgs) Kilogramos aproximadamente de fruta de Palma Aceitera (Corozo), y si bien es cierto que la defensa técnica presentó una Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), Original de la Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal ''Socuavo'' y Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal ''Paseo I'', no es menos cierto que dichos documentos no forman parte de la documentación requerida por el Sistema Integral de Control Alimentario (SICA) y de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, aunado a que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitirán establecer la veracidad de los hechos, razón por la cual, estos juzgadores constatan que en virtud de la fase primigenia, como lo es, la audiencia de presentación de imputado, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la entidad de los delitos imputados, las resultas del proceso solo podrían verse satisfechas con la privación de libertad.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial Nro. GNB-CZ11-D115-2CIA-SIP, de fecha 10 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115 Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
''…EL DIA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO TTE. NAVARRO PINTO ALEXANDER ELIECER, COMANDANTE DEL SEXTO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPANIA DEL DESTACAMENTO N° 115 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, NOS CONSTITUIMOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCI6N AL CIUDADANO DENOMINADO MJJ^JICHITO^PARA CUMPLIR CON TODO LO INHERENTE A LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE DEL VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, LOGRAMOS AVISTAR A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, SILVERADO, COLOR BLANCO, QUE SE APROXIMO AL PUNTO DE CONTROL, DANDOLE MENClON AL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHICULO HICIERA EL FAVOR DE ESTACIONARSE DEL LADO DERECHO DE LA VIA, UNA VEZ, ESTACIONADO PROCEDIMOS A SOLICITARLE LA DOCUMENTAClON PERS01SIAL, QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO FRANKLIN JOSE TRILLO QUINTERO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.112.804 DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 03/04/1994 DE 23 ANOS DE EDAD, LUEGO SE PROCEDIO A VERIFICAR EL VEHICULO Y LO QUE TRASPORTABA, PRESENTANDO EL VEHICULO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO C3500. COLOR BLANCO. CLASE CAMI6N. USO CARGA. PLACAS A86AL7V. ANO 2011. SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG4BV329615. EL CUAL TRASPORTABA UN APROXIMADO DE 3.500 KILOGRAMOS DE FRUTA DE PALMA ACEITERA (COROZO). SE LE SOLICITO AL CIUDADANO FRANKLIN JOSE TRILLO QUINTERO LA DOCUMENTAClON LEGAL QUE AMPARA EL TRASPORTE DEL COROZO, QUIEN MANIFESTO NO TENER NADA, DE IGUAL FORMA SE LE PREGUNTO EL DESTINO DE LA CARGA, DICIENDO QUE IBA A PESARLA, POR TAL MOTIVO SE LE MENCIONO AL CIUDADANO FRANKLIN JOSE TRILLO QUINTERO, QUE ESTABA COMETIENDO UNA FALTA, POR TANTO SERIA TRASLADADO HASTA LA POBLACI6N DE CASIGUA EN DONDE ESTA UBICADO EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y EFECTUAR LAS ACTUACIONES PARA LUEGO SER REMITIDO A ORDEN DEL INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA INTEGRAL (INSAI). ACTO SEGUIDO SE EMBARCO EN EL CAMI6N EL S/2 GARCIA VASQUEZ ALFREDO, QUIEN TRASLADARIA AL CIUDADANO, EL CAMION Y LA CARGA HASTA CASIGUA, YA EN VIA PARA CASIGUA ENCONTRANDOSE POR LA ALTURA DEL CAMELLON DENOMINADO RIO CLARO, A LA ALTURA DE LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES - COLON, PARROQUIABARI, MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO FRANKLIN JOSE TRILLO QUINTERO, BRUSCAMENTE SE ADENTRO AL CAMELL6N DENOMINADO RIO CLARO, MANIFESTANDOLE EL S/2 GARCIA VASQUEZ ALFREDO QUE TENIA QUE DIRIGIRSE A CASIGUA, QUE POR FAVOR RETOMARA LA VIA, HACIENDO ESTE CASO OMISO Y DICIENDO QUE A EL NO SE LO IBAN A LLEVAR PARA NINGUN LADO, SEGUIDAMENTE COMO A QUINIENTOS (500) METROS DE LA ENTRADA NOS INTERCEPTO UN CIUDADANO EN UNA MOTO MARCA MD, COLOR NARANJA, QUIEN SE BAJO DEL VEHlCULO Y COMENZO A GRITAR, POR TAL MOTIVO EL S/2 GARCIA VASQUEZ ALFREDO DESEMBARCO EL CAMION, FUE ENTONCES CUANDO LOS DOS CIUDADANOS EMPEZARON AMEDRENTARLO, OFRECIENDOLE GOLPES Y MANIFESTANDOLE QUE ELLOS NO SE IBAN A MOVER DEL SITIO, INCLUSO LE DIJERON QUE POR ACTUACIONES ASI ERA QUE HABIAN INTENTADO MATAR A TIROS A UN GUARDIA EN CASIGUA Y QUE ESO MISMO LE PODIA PASAR A ALGUNO DE LOS GUARDIAS DEL PUESTO Ml RANCHITO, EN VISTA DE LA SITUACI6N EL S/2 GARCJA VASQUEZ ALFREDO, EFECTU6 LLAMADA TELEFONICA AL COMANDO DE Ml RANCHITO, CON LA FINALIDAD DE QUE LE PRESTARAN APOYO, MIENTRAS LLEGABA LA COMISI6N EL S/2 GARCIA VASQUEZ ALFREDO, TRATABA DE CONTROLAR LA SITUACI6N, PERO ERA IMPOSIBLE DIALOGAR CON LOS CIUDADANOS, MINUTOS MAS TARDE SE PRESENTARON EN EL SITIO LOS CIUDADANOS SM/3 RIVERO ESCALONA ESTEBAN, SM/3 BENITEZ MONTANA EDGAR Y S/2 OSPINO BOLANO YOHAN, QUIENES LE MANIFESTARON AL CIUDADANO QUE POR FAVOR NO CAYERAN EN DISCUSION NO ACTUARAN DE ESA MANERA TAN GROSERA Y QUE NOS ACOMPANARA HASTA EL COMANDO, HACIENDO NUEVAMENTE CASO OMISO, POR TAL MOTIVO SE TUVIERON QUE EMPLEAR TECNICAS DE DEFENSA PERSONAL PARA APREHENDER A LOS CIUDADANOS, UNA VEZ CONTROLADA LA SITUAClON TRASLADAMOS LOS VEHlCULOS Y A LOS CIUDADANOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE CASIGUA EL CUBO. UNA VEZ EN EL COMANDO DE CASIGUA SE PROCEDI6 A IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUE SE TRASPORTABA EN EL VEHlCULO TlPO MOJO, SIENDO ESTE JESUS JUAQUIN TRILLOS QUINTERO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.530.006 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10/08/1992 DE 25 ANOS DE EDAD, COMO. SIGUIENTE SE PROCEDI6 A MENCIONARLE A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN INCURSOS EN UN DELITO, POR TAL MOTIVO SE EFECTUO LA LECTURA VERBAL Y ESCRITA DE LOS DERECHOS PERO LOS DOS CIUDADANOS SE NEGARON ROTUNDAMENTE A FIRMAR LOS DERECHOS. LOS DATOS FILIATORIOS Y LAS RETENCIONES DE LOS VEHICULOS. ASI MISMO LA MOTO PRESENTO LAS SIGUIENTES CARACTERlSTICAS MARCA MP. MODELO HAOJIN. COLOR NARANJA Y GRIS, ANO 2013, USO PARTICULAR. CLASE ENDURO. PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERJA 813EM1EA6DV004392. DE IGUAL MANERA DE EFECTU6 LLAMADA TELEFONICA AL SISTEMA DE INFORMAClON POLICIAL (SIPOL) BARINAS, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR A LOS CIUDADANOS Y LOS VEHICULOS, SIENDO ATENDIDOS POR EL S/2 JIMENEZ JIMENEZ EDGAR, QUIEN MANIFESTO QUE TODOS SE ENCONTRABAN SIN NOVEDAD. LUEGO SE PROCEDlO A NOTIFICAR A LA CIUDADANA ABG. MARlA GABRIELA URDANETA, FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPClON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, A QUIEN SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO INSTITUCIONAL Y QUIEN GIRO INSTRUCCIONES SOBRE LAS DILIGENCIAS A PRACTICAR PROCEDIENDO, ASl MISMO SE LE INFORMO QUE EL INGENIERO RODRIGO PORRAS FUNCIONARIO DEL INSAI HABIA REALIZADO UNA INSPECCION TECNICA DEL PRODUCTO, QUIEN LEVANTO INFORME DONDE DESCARTA QUE DICHO PRODUCTO POR SU ESTADO DE MADURAClON DEBE SER DEPOSITADO EN UNA EMPRESA PARA QUE NO SE DANE. ASi MISMO SE INFORMA QUE EL VEHICULO TlPO CAMION SERA DEPOSITADO EN ESTA UNIDAD CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A ORDEN DE LA FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPClON JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA. EL DIA SABADO 11 DE NOVIEMBRE DEL 2017, SE PRESENTO EL S/1 RIVAS GUERRERO ENDER QUIEN REALIZO LA EXPERTICIA DE LOS DOS VEHICULOS RETENIDOS. CABE DESTACAR QUE MENCIONADO CIUDADANO NO FUE OBJETO DE MALTRATO FlSICO Nl VERBAL, ES TODO LO QUE TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…''.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, tal y como se desprende del acta de policial ut supra citada, consta que los funcionarios se constituyeron de servicio en el Punto de Atención al ciudadano denominado ''Mi Ranchito'' a fin de poder cumplir con sus labores inherentes de servicios institucionales, por lo que siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del dia viernes 10 de noviembre del año en curso, lograron observar un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; SILVERADO; COLOR: BLANCO; el cual se aproximo hasta el punto de control dándole mención al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que una vez estacionados procedieron a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO procediendo así los funcionarios a verificar el vehículo y el tipo de objeto que se transportaba en el arrojando el primero de ellos las siguientes características: UN (01) VEHICULO MARCA: CHEVROLET. MODELO C3500. COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACAS: A86AL7V; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG4BV329615, el cual trasportaba UN APROXIMADO DE tres mil quinientos kilogramos (3.500Kgs) DE FRUTA DE PALMA ACEITERA (COROZO), solicitándole así al referido chofer la documentación legal que amparara el traslado del objeto contentivo en el vehículo, el cual manifestó no portar nada y que el se dirigía a pesar el Corozo, por tal motivo le indicaron al ciudadano que estaba cometiendo una falta, por lo tanto sería trasladado hasta la población de Casigua que es donde se encuentra ubicado el comando a fin de realizar un expediente administrativo correspondiente así como además las actuaciones para luego ser remitido al Instituto Nacional Agrícola Integral (INSAI).
Asimismo, uno de los funcionarios se embarco en el camino a fin de poderlo trasladar en conjunto con la carga hasta casigua, en ese momento en que se estaba efectuando el traslado al encontrarse a la altura del camellón denominado Rio Claro cerca de la carretera nacional Machiques Colon del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, el ciudadano antes identificado se desvió por el camellón de Rio Claro porque este tenía que llegar a Casigua, por lo que el guardia le indicó que debía retomar nuevamente a la via, haciendo este caso omiso y diciendo que no se lo iban a llevar para ningún lado, por lo que a quinientos metros (500mts) de la entrada los intercepto un ciudadano en una moto de MARCA: MD y de COLOR: NARANJA, quien se bajo del vehículo y comenzó a gritar, por tal motivo uno de los oficiales desembarco el camión, y fue entonces cuando los dos ciudadanos empezaron amedrentarlo, ofreciendo golpes y manifestándole que ellos no se iban a mover del sitio e incluso le dijeron que por actuaciones así era que habían intentado matar a un guardia en Casigua y que eso mismo le podía pasar a alguno de los guardias del puesto de ''Mi Ranchito'', por lo que en vista de tal situación los funcionarios se comunicaron con el comando de ''Mi Ranchito'' para pedir apoyo, mientras llegaba la comisión uno de los sargentos trataba de controlar la situación pero era imposible dialogar con los ciudadanos, llegando al sitio minutos después otros guardias manifestándoles que por favor no entraran en discusión y que no actuaran de manera tan grosera y que los acompañaran hasta el comando, haciendo estos nuevamente caso omiso, lo que produjo que los funcionarios emplearan técnicas de defensa personal para aprehender a los ciudadanos, y una vez que la situación estuvo controlada lograron trasladar los vehículos hasta la sede del comando que queda en Casigua, llegado allí se identificó al segundo de los ciudadanos quedando este como JESUS JUAQUIN TRILLOS QUINTERO, lográndose efectuar la lectura de sus derechos así como además la retención de la moto cuyas características son las siguientes: MARCA: MD; MODELO: HAOJIN; COLOR: NARANJA y GRIS; AÑO: 2013; USO: PARTICULAR; CLASE: ENDURO; PLACAS: NO POSEE; SERIAL DE CARROCERIA: 813EM1EA6DV004392, y finalmente concluyendo con el procedimiento los guardias actuantes procedieron a efectuar las llamadas pertinentes tanto al Sistema de Información Policial (SIIPOL) como al Fiscal del Ministerio Público que para ese momento se encontraba de guardia.
En tal sentido, esta Sala observa que los hoy imputados al momento de efectuarse la aprehensión no mostraron ninguna documentación que indicara la legal procedencia o traslado y/o la autorización de los productos de consumo y uso humano que transportaban para poder comercializarlos; ni la documentación de los vehículos automotores, donde el primero de ellos tiene las características: VEHICULO MARCA: CHEVROLET. MODELO C3500. COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACAS: A86AL7V; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG4BV329615, el cual trasportaba UN APROXIMADO DE tres mil quinientos kilogramos (3.500Kgs) DE FRUTA DE PALMA ACEITERA (COROZO), y, el segundo de ellos MARCA: MD; MODELO: HAOJIN; COLOR: NARANJA y GRIS; AÑO: 2013; USO: PARTICULAR; CLASE: ENDURO; PLACAS: NO POSEE; SERIAL DE CARROCERIA: 813EM1EA6DV004392, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos en comisión del delito, al encontrarse en posesión de objetos que hacen presumir su autoría en el hecho objeto del proceso.
Sin embargo, este Tribunal ad quem observa que en la audiencia oral de presentación de imputado, la defensa técnica presentó los siguientes documentos:
• Original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), la cual fue expedida en fecha 22 de agosto de 2017 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde se deja constancia de la información del solicitante, la declarativa del predio así como además sus respectivas observaciones, cuya fecha de vencimiento es el 22 de febrero de 2018, tal como se evidencia del folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal.
• Original de la Carta del Consejo Comunal ''Socuavo'', Registro de Información Fiscal (RIF) J-29981003-7 ubicado en el Municipio Jesús María Semprun, Parroquia Bari, donde dejan constancia de que el ciudadano JESUS JUAQUIN TRILLOS QUINTERO, reside y es PRODUCTOR DE PALAMA ACEITERA, en la referida comunidad desde hace cinco (5) años y, además es propietario del fundo ''La Mano de Dios'', que tiene 27 hectáreas con 3.482 metros cuadrado de palma, ubicado en el espacio geográfico del Sector Socuavo de la Parroquia Baria del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, expidiéndose la misma en fecha 09 de agosto de 2017, tal como se evidencia del folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal.
• Originales de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal ''Paseo I'', cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) corresponde al J-29970988-3, donde se deja constancia que los ciudadanos JESUS JUAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JESUS TRILLOS QUINTERO, reside en el Barrio El Paseo I, Calle #1, Casa S/N, Parroquia y Municipio Jesús María Semprun estado Zulia desde hace 12 años aproximadamente demostrando ser una persona de buena conducta y alta moral dentro y fuera de nuestro consejo comunal, expedida en fecha 10 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44)
En este sentido, considera quienes aquí deciden que aunque presentó dichos documentos en la audiencia oral de presentación de imputado, estos no son los requeridos por el Sistema Integral de Control Alimentario (SICA) y de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, lo que hace evidente que hasta este momento del proceso le asista la razón al Ministerio Público, porque tales circunstancias no han quedado desvirtuadas en este proceso y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de sus defendidos, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde al primero de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Alzada puede evidenciar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo fue la FRUTA DE PALMA ACEITERA (COROZO) es considerada para diversos usos en la industria alimentaria y consumo humano, toda vez que del mismo se pueden derivar ciertos productos como la margarina, aceite liquido para freír, mantecas para panificación, mayonesa, natillas, leche, helado, queso, crema no láctea para el café, jabón, entre otros.
En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se debe analizar estos hechos con los tipos penales planteados en este caso, trayendo a colación lo tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)
De la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, ''cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes'' de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaba un tipo de producto que se utiliza para la creación de productos que tienen diversos usos en la industria alimentaria y consumo humano, de los cuales algunos de ellos son considerados como de primera necesidad y, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por los imputados de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, en inicio, el hecho que el hoy imputado FRANKLIN JOSE TRILLO QUINTERO llevara este tipo de producto como lo es la Fruta de Palma Aceitera (Corozo) la cual es utilizada como materia prima para la elaboración de otros productos que sirven para el uso y consumo humano, sin documentación alguna, en un municipio cercano con la República de Colombia, en dirección hacia la frontera y sin que en ese momento no presentara documentación alguna para justificar su propiedad, ni mucho menos documentación que justificara su transporte, tales como:
- La inscripción por ante el Sistema Integral de Control Alimentario (SICA), el cual permite a toda persona bien sea esta natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades de transporte, el comercio, la distribución, la movilización de materia prima acondicionada, o de productos alimenticios terminados para el consumo humano o animal, que soliciten en los casos que corresponda el registro de la naturaleza de su actividad.
- La guía de movilización sanitaria de alimentos, como lo exige la Providencia Administrativa N° 122-2016, de fecha 20/04/2016, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), la cual establece en su artículo 1, lo siguiente:
''…Artículo 1.
La Guía Sanitaria de movilización de alimentos, es un instrumento que garantiza que los productos sean transportados en las condiciones adecuadas, que garanticen la inocuidad de los mismos al llegar para el consumo humano. …''.(Destacado de esta Alzada)
En tal sentido, se observa que esta guía como instrumento o herramienta de quienes ejercen hoy en día actividades de comercio, permite a estos bien sean persona naturales o personas jurídicas, garantizar el traslado en las condiciones adecuadas de los productos de consumo humano o animal; por lo que la referida providencia especifica de manera detallada cuales son los productos que están sujetos a esta guía sanitaria –específicamente en su artículo 2-, dentro de ellos se encuentran las frutas y la pulpa de estas, por lo que se puede evidenciar en el caso que hoy nos ocupa que el tipo de producto transportado es denominado ''Fruta de Palma Aceitera (Corozo)’’, la cual fue estudiada por el portal web www.inifap.gob.mx, de la siguiente manera:
''… La palma de aceite en el ámbito mundial, también conocida como palma africana, ha escalado para ser hoy la segunda fuente más importante de aceite vegetal después de la soya, con la diferencia de que la soya sólo produce 350 kilogramos de aceite por ciclo, mientras que de la palma es posible obtener más de cuatro toneladas de aceite por hectárea al año.
A diferencia de otros cultivos perennes, que inician su producción a los cuatro o más años, esta palma tropical inicia la producción a partir del segundo año de establecida en campo y continúa por más de veinticinco años. Una producción de racimos durante todo el año, tiene un promedio de 1,500 frutos o corozo por racimo. Si se toma en cuenta el peso total del racimo, al menos el 20 por ciento de él, corresponde a aceite rojo comestible, semi-líquido, que se encuentra en la pulpa fibrosa que rodea a la semilla.
Este aceite se extrae en plantas agroindustriales situadas de manera que permitan procesar el fruto en menos de 24 horas después de la cosecha y así evitar que el aceite se descomponga y pierda su calidad.
El aceite de palma es de origen vegetal y se obtiene del mesocarpio de la fruta de la palma.
El fruto es ligeramente rojo, al igual que el aceite embotellado sin refinar y es una rica fuente de vitaminas A y E...''. (Destacado de esta Alzada)
De lo antes indicado, se puede evidenciar que la Fruta de Palma Aceitera (Corozo), es una de las segundas fuentes de aceite vegetal el cual se obtiene de la parte carnosa e interna de la fruta de la palma, la cual es rica en vitaminas, por lo que se evidencia que este tipo de materia prima es utilizado para la elaboración de diversos productos de uso y consumo humano, por cuanto los aceites y grasas son componentes de la dieta humana que contienen ácidos grasos y vitaminas indispensables para el crecimiento y la salud de los seres humanos, entendiéndose además que este tipo de producto que fue incautado no se encuentra excluido de la Guía Sanitaria de Movilización de Alimentos.
Aunado a ello el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), presenta en su registro de control de alimentos el ‘’Listado de Rubros y Productos’’, dentro de los cuales encontramos desde la posición Nro. 7 el Nro. 20, los siguientes productos:
‘’…Aceite 18Lts Industrial, Aceite Crudo de Canola, Aceite Crudo de Coco, Aceite Crudo de Girasol, Aceite Crudo de Maíz, Aceite Crudo de Palma, Aceite Crudo de Palmiste, Aceite Crudo de Soya, Aceite Crudo de Soya- ABA, Aceite de Coco Refinado, Aceite No Regulado, Aceites Otros- Soya- Canola-Oliva, Aceite de Uso Industrial…
Al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Es conveniente anotar que los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que:
“…Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…”
“…Artículo 6. La Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...”
Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.
Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:
“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”
A tal efecto, de todo lo antes analizado, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación mediante Resolución 025-12 de fecha 14 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.949 del 21 de junio de 2012, define en su artículo 3.1 y 3.2, lo siguiente:
‘’…Artículo 3. Definiciones
A los fines de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:
1.- Materia prima acondicionada: Conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les ha conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos.
2.- Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA): Mecanismo de seguridad alimentaria instrumentado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, con plataforma informática, diseño operativo y funcionamiento permanente destinado para ejercer el control del ciclo agroalimentario en el territorio nacional, el cual involucra todas las fases de la cadena alimenticia y las personas naturales y jurídicas participantes, desde el productor primario hasta el consumidor final, y que sirve para generar la información requerida por el Estado para los planes de distribución equitativa de los rubros alimenticios de acuerdo al consumo estimado de cada región y según el índice poblacional, en función de garantizar el abastecimiento adecuado, conforme a las necesidades de la población. (Resaltado de esta Sala)
De este modo, la materia prima incautada en el presente caso es de origen vegetal, del cual se derivan diversos productos que sirven para el consumo humano, por lo que se ratifica lo indicado en cuanto a que toda persona bien sea esta natural o jurídica, pública o privada tendrá como deber registrar los productos que busca comercializar a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), toda vez que el mismo tiene como fin controlar la cadena alimenticia dentro del territorio nacional, así como además servir como generador de información al Estado para que los planes de distribución de los rubros alimenticios se adapten a cada región, tomando en consideración el índice poblacional.
Para ratificar lo antes indicado, es oportuno citar la Providencia Administrativa N° 155-2015, de fecha 21/08/2015, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, regula los requisitos legales que debe presentar la persona que conduzca un vehículo automotor que traslade productos que sirvan para el uso y consumo humano; por lo que el transportar estos tipos de rubros en general se requiere como mínimo demostrar su procedencia legal y si es el caso de transportarlo vía terrestre, requiere de otros requisitos de ley, máxime cuando se presume que va ser extraído del territorio nacional, ya que no se debe olvidar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos se configura por acción o por omisión del sujeto activo, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la imputación de este primer delito, sin olvidar que se trata de una calificación jurídica provisional que dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado.
Por otra parte, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal ad quem, trae a colación lo establecido en el mismo:
‘’…Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años
La prisión será:
1.-…Omississ…
2.-…Omississ…
3.-Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…’’. (Resaltado de la Sala)
A tal efecto, el autor Pedro Osman Maldonado Vivas en su Libro ‘’Código Penal Comentado’’, establece que:
‘’…se trata de la violencia o de amenazas a un empleado o funcionario público, para oponerse, para que ejecute o deje de cumplir un deber publico o un acto de sus funciones; puede entonces tratarse que ese funcionario sea un empleado transitorio ya que la tutela es el servicio público…’’(Destacado de esta Alzada)
De tal manera, esta Sala puede observar que este tipo penal presenta como verbo rector la ‘’violencia o amenaza’’, cuya acción física que sería la amenaza, la cual tiene como fin de que el funcionario perciba la resistencia o tenacidad de un acto propio de sus funciones, por lo que la doctrina ha planteado que el mismo se consuma por: a) con el simple hecho de que exista la violencia y b) que el sujeto activo impida al funcionario cumplir con el deber de sus funciones; y que se caracteriza por ser un delito autónomo contra un funcionario que represente la autoridad.
Asimismo, se observa del caso que hoy nos ocupa que los hoy imputados de autos, actuaron con resistencia ante la autoridad, por cuanto al ver la presencia de los guardias uno de ellos el ciudadano FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO quien manejaba el vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO C3500. COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACAS: A86AL7V; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG4BV329615, el cual trasportaba un aproximado de tres mil quinientos kilogramos (3.500kgs) de fruta de palma aceitera (corozo), accedió a trasladarse al comando después de reiteradas peticiones, desviándose de la vía, específicamente por el camellón de Rio Claro porque este le urgía llegar a Casigua, haciendo caso omiso a lo indicado por el guardia de que retomara nuevamente la vía, por lo que en ese momento fueron interceptados por una moto de MARCA: MD; MODELO: HAOJIN; COLOR: NARANJA y GRIS; AÑO: 2013; USO: PARTICULAR; CLASE: ENDURO; PLACAS: NO POSEE; SERIAL DE CARROCERIA: 813EM1EA6DV004392, la cual conducía el ciudadano JESUS JUAQUIN TRILLOS QUINTERO, quien comenzó a gritar, por lo que el guardia al desembarcar el primero de los vehículos mencionados, para mediar la situación, fue en ese momento cuando ambos ciudadanos empezaron amedrentarlo, ofreciendo golpes y manifestándoles que ellos no se iban a mover del sitio y que incluso le dijeron que por actuaciones así era que habían intentado matar a un guardia en Casigua y que eso mismo le podía pasar a alguno de los guardias del puesto de ''Mi Ranchito'', he aquí la presencia de las dos vertientes antes indicadas para que se consume el segundo de los delitos imputados por el Titular de la Acción Penal, por cuanto existió violencia y a la vez amenaza de muerte a los funcionarios impidiendo que estos ejercieran el control de la circunstancia delictual que se estaba presenciando, encuadrándose además dentro de una de las circunstancia que el referido artículo hace mención, y efectivamente se observa que los imputados de autos no utilizaron armas para ejercer la acción sino únicamente la manifestación y resistencia de acceder a la detención, a la cual la a quo se opuso y desestimó, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la imputación de este segundo delito, sin olvidar que se trata de una calificación jurídica provisional que dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado.
En cuanto, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el legislador ha establecido:
‘’…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser apenada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…’’ (Indicado de este Cuerpo Colegiado)
Aunado a ello, los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su Primera Edición del Libro ‘’Código Penal’’, establecen que:
‘’…Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y al determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles…’’.
Esta Alzada, verifica en atención a lo planteado en la doctrina y la norma, así como además en los hechos acontecidos que, el delito en estudio se caracteriza por ser colectivo por lo que se consuma tan pronto con que dos personas o mas se asocian con el objeto de cometer delitos, cuya acción comprende de los siguientes elementos:
1.- La asociación de dos o más personas, que implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común; por lo que se puede apreciar que en el caso que hoy nos ocupa la presunta intervención de dos ciudadanos identificados como JESUS JUAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO. De igual manera, dentro de este punto la doctrina estima que debe existir la permanencia de dicha voluntad manifestada por quienes conforman la asociación, donde cada uno de los integrantes cumplen roles distintos durante la actividad delictuosa.
2.- El fin de cometer el delito, es uno de los requisitos indispensables por cuanto para que exista este delito, la asociación deberá tratarse como fin de su constitución la comisión de delitos; por lo que se puede evidenciar que los ciudadanos detenidos, a pesar de que no se haya verificado aun que tengan permanencia y que exista alguna asociación de parte de ellos, es evidente que estos tienen conocimiento de la conducta que desplegaron, por cuanto al mantener la residencia de no acceder a las ordenes de los funcionarios, el desviarse de la vía hacía el comando y de no tener ningún tipo de documentos que ampararan el tipo de producto que estaban transportando, siendo así, se puede presumir que no se encontraban realizando alguna actividad comercial licita.
De tal manera, los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su Libro de ‘’Manual de Derecho Penal Parte Especial’’, afirma lo antes indicado lo siguiente:
‘’…El delito en estudio se consuma, en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos…
El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo especifico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos, en dos de los agentes cuando menos…’’. (Indicado de la Sala)
Por lo tanto, para comprobar la existencia de este delito se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicioso en la confabulación criminal, por lo que esta Alzada puede entender que los hoy imputados se encuentran inmerso en este tercer tipo penal imputado por quien ejercer el Ius Puniendi, toda vez que se da la presunción de que exista asociación entre ambos, por la manera de actuar delante de la autoridad y no obstante de no tener ninguna permisologia requerida para el traslado de dicho producto o materia prima, y además que nos encontramos en un fase donde no se han esclarecido los hechos en su totalidad, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la imputación de este tercer delito, sin olvidar que se trata de una calificación jurídica provisional que dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado.
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta policial y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el primer tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado y los demás en contra de la investidura de autoridad del funcionario así como además el orden público.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo indicó cada uno de ellos pero al analizarlo deja establecido en su fallo que no se aprecia la existencia de los delitos ni la posible participación de los ciudadanos JESUS JUAQUIN TELLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TELLOS QUINTERO, en los hechos, a lo que esta Sala difiere en su totalidad, tal como se establece de los previos análisis establecidos, tomando en consideración lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que en la decisión apelada se constata el cumplimiento del segundo requisito que establece la norma procesal, que es la verificación de elementos de convicción para presumir que efectivamente se está no solamente ante un hecho punible, sino determinar el o los tipos penales, de lo cual la instancia fundamentó que no existen elementos que incriminen a los hoy imputados de autos, a pesar de que es en esta etapa del proceso de carácter provisional y que como ya lo ha indicado este Tribunal de Alzada, se corresponde con los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, por lo que difieren quienes aquí deciden, ya como se indicó anteriormente en el análisis efectuado de los dos primeros requisitos, procediendo a analizar el tercero de ellos que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó procedente decretar la Libertad Inmediata y Sin Restricciones, que a su parecer garantizaban las resultas del proceso, por cuanto no podría existir obstaculización de la investigación la cual en este caso.
Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la Libertad Plena y Sin Restricciones decretada en la decisión Nro. 1424-17 de fecha 12 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, la cual fue peticionada por la Defensa Privada, mientras que por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación estimó que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al considerar procedente decretar la Libertad Plena y Sin Restricciones, puesto que los delitos por los cuales se dio origen a la instauración de la investigación cuya precalificación fue no fue acogida por el órgano jurisdiccional en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé una posible pena a imponer de catorce (14) a dieciocho (18) años, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de uno (1) a seis (6) meses de prisión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual indica una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, observan quienes aquí deciden que la posible pena a imponer en el primer delito excede de diez años en su limite superior, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto que los otros dos delitos no cumplen con el elemento que indica el artículo, no es menos cierto que con el primero de ellos es suficiente para determinar el mismo, puesto que estos residen en una Zona Fronteriza.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, como ya se indicó por la magnitud del daño causado, así como tomando en cuenta la posible pena a imponer excede de diez años en su límite máximo en el primero de los delitos indicados, además de las circunstancias del caso en particular ay citado en actas, así como que en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el medio de comisión del tipo penal imputado, atañe con la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal, lo cual se puede observar en el presente caso, donde los hoy imputados de marras no presentaron documentación alguna al momento de la aprehensión y además aportaron una dirección que se encuentra ubicada en una Zona Fronteriza, y no obstante a pesar de que el segundo y tercer delito imputado no excede en su limite máximo de diez años, son delitos donde uno de ellos se caracteriza por ir en contra del orden público y atenta contra la seguridad y buenas funciones de las autoridades policiales mientras que el otro va en contra de la afectación de la sociedad en conjunto por cuanto es un delito en donde se da la asociación de personas para cometer hechos ilícitos que pueden afectar al conglomerado social, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no analizó la posible pena a imponer, ni la magnitud del daño causado, así como tampoco las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los hoy imputados de autos no pudieron justificar legalmente la procedencia ni destino del producto que se les incautó como lo fue la Fruta de la Palma Aceitera (Corozo), lo que a juicio de esta Sala hace sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones de los hoy imputados de autos, a lo cual difiere este Cuerpo Colegiado, por los motivos en los cuales se fundamentaron previamente considerandose así que en caso bajo estudio lo que procede es una medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara en el caso de marras, será impuesta como una medida de carácter excepcional puesto se ha evidenciado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo no estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a esta al indicar que la decisión impugnada no se observa algún hecho punible por lo que no encuadra el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su parecer la conducta desplegada por los hoy imputados de autos no se subsumían en ningún tipo penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en actos que van en contra del orden público y el ámbito socio-económico del Estado.
Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por la profesional en el derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16°) del Ministerio Público, y en efecto se REVOCA la decisión Nro. 1424-17 de fecha 12 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por la profesional en el derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16°) del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 1424-17 de fecha 12 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara.
TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JESUS JOAQUIN TRILLOS QUINTERO y FRANKLIN JOSE TRILLOS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 596-17 de la causa No. VP03-R-2017-001571.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA