REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-001405 Decisión Nro. 597-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 173.337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, en contra de la decisión Nro. 211-17 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: JEEP; MODELO: WAGONNER; COLOR: AMBAR y MADERA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; PLACAS: AB851PS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YAMA15UXEV025051, efectuada por la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V- 5.838.093 a través de su apoderado judicial el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 173.337 y en consecuencia negó la entrega del mismo, toda vez que existe duda razonable sobre la titularidad del derecho de propiedad; SEGUNDO: Acordó mantener la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION decretada sobre dicho vehículo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 ejusdem; TERCERO: Dada las circunstancias determinadas, en torno a la compra venta del ya identificado vehículo acordó notificar de ello a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que se inicie la investigación que corresponda, se determinen responsabilidades de ser el caso y se pueda establecer a quien le asiste el derecho de propiedad sobre el bien mueble en cuestión; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 173.337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Resaltado de la Sala).
En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:
''…Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...''.
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”.
Una vez verificado lo anterior, es preciso destacar que aún cuando el abogado NELSON BRACHO CASANOVA previo escrito de solicitud de la entrega del vehículo cuyas características corresponde a las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: WAGONNER; COLOR: AMBAR y MADERA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; PLACAS: AB851PS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YAMA15UXEV025051, se identificó como el apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, quien mediante PODER ESPECIAL otorgó al referido profesional en el derecho dicha cualidad, tal como se evidencia en el folio once (11) de la causa principal siendo acompañado de la Nota de Autenticación del mismo emanado por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 2016 tal como se observa del folio doce (12) del asunto principal, no es menos cierto que en el referido recurso de apelación no se encuentra estampada la firma del mencionado abogado, siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
De conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta junto con su firma, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente tramitó la apelación.
Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:
“…Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de esta Alzada)
Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, el mismo carece de legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe manera alguna para estos juzgadores comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito, por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 173.337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Estas Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 173.337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, en contra de la decisión Nro. 211-17 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: JEEP; MODELO: WAGONNER; COLOR: AMBAR y MADERA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; PLACAS: AB851PS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YAMA15UXEV025051, efectuada por la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V- 5.838.093 a través de su apoderado judicial el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 173.337 y en consecuencia negó la entrega del mismo, toda vez que existe duda razonable sobre la titularidad del derecho de propiedad; SEGUNDO: Acordó mantener la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION decretada sobre dicho vehículo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 ejusdem; TERCERO: Dada las circunstancias determinadas, en torno a la compra venta del ya identificado vehículo acordó notificar de ello a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que se inicie la investigación que corresponda, se determinen responsabilidades de ser el caso y se pueda establecer a quien le asiste el derecho de propiedad sobre el bien mueble en cuestión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presentado por el por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 173.337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA LOPEZ, en contra de la decisión Nro. 211-17 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
JACERLIN ATENCIO MTHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 597-17 de la causa No. VP03-R-2017-001405.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS