REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001303 Decisión No 598-17.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 161-17, dictada en fecha 25-09-2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUATNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de droga , con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1 y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas ya adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadana ORLY URDANETA MONTERO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06-11-2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 15-11-2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado YHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''... El Juez de juicio ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, en primer lugar, en que los diversos diferimientos ocurridos durante el proceso son atribuibles exclusivamente al acusado, señala que no existe constancia alguna que justifique su incomparecencia; ya que, según la Juez A-quo señala que los otros acusados han asistido al proceso en virtud de que todos se encuentran detenido en el mismo centro de detención; pero es el caso, que mi defendido el Ciudadano YHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA desde que fue desalojado el centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite” se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO y los otros acusados se encuentran recluidos en otros centros penitenciarios del país y en relación a mi defendido Privado de Libertad, motivo por el cual no dispone de la capacidad de ambulatoria para decidir si comparece o no a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, correspondiéndole al estado la obligación del traslado del acusado hasta la sala del despacho para la realización del Juicio Oral y Publico, por lo que las ordenes de traslados realizadas por el Despacho son directamente al director del centro de reclusión donde se encuentra este, no directamente a mi defendido en forma de una invitación a una fiesta, celebración o agasajo en la que el acusado decidirá si desea o no asistir al acto fijado. Por otro lado tampoco existe constancia en la causa de la rebeldía del acusado para asistir al acto, con la que pudiera el tribunal decretar la contumacia del acusado conforme lo dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”
.
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Ciertamente, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, observando que en el caso de marras, la misma fue solicitada por el representante fiscal y venció dicho lapso en fecha 21-09-2017.Cabe destacar, que el proceso se ha prolongado en el tiempo, por circunstancias ajenas al acusado de autos, por lo cual no puede recibir el castigo y sacrificar su libertad, a cambio de hacer uso de las herramientas procesales que la ley reconoce y a las cuales tiene perfecto derecho….”.

En este mismo sentido argumentó que: ''... considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad; mas aún, cuando en el presente caso hay una prorroga la cual fue acordada por la Juez A-quo y se encuentra vencida; ya que,la misma venció en fecha 21-09-2017 sin que en la decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida con prorroga de esta Defensa a favor de mi defendido hiciera referencia alguna al respecto de la prorroga vencida, quedando mi defendido en un estado de incertidumbre con relación al tiempo bajo el cual se va a encontrar privado de libertad; ya que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio pretende con tal decisión darle un CARÁCTER PERENNEA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpretándose esta situación como una violación flagrante del Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectivo.…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: “…esta defensa en representación del acusado de YHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales en el derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y RUT MARY LEÓN CACERES, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''… la declaratoria sin lugar violenta el principio de libertad consagrado en nuestra Carta Magna y Código Penal adjetivo, el lapso establecido sin se que se haya celebrado el juicio oral y publico seguido en contra del mismo, ha sido única de exclusivamente por causas atribuibles al causado de las actas, pues de las actas que conforman la investigación es evidente resaltar la falta de comparecencia del mismo a los actos del proceso, de hecho y realizando una comparación simple con los demás CO acusados del expediente, nos encontramos que en fecha 23/03/2017 los ciudadanos YOHANDRY y JOSÉ, tomaron la alternativa procesal de admitir los hechos por lo que fueron acusado por el Ministerio Publico, procediendo al tribunal a decretar sobre los mismo una SENTENCIA CONDENATORIA, de 9 años para éstos, y en relación al adolescente involucrado en el proceso, al mismo también le fue cerrado su proceso penal por considerar el despacho fiscal por naturaleza que el mismo había transcurrido el tiempo suficiente para obrar la PREESCRIPCION DE LAACCION, procediendo en consecuencia a realizar una SOBRESEIMIENTO del expediente llevado, y digo esto para dejar claro la posición del Ministerio Publico y el Tribunal, en este caso, el tribunal de juicio de dar cumplimento a los roles encomendados, como lo es la celeridad del proceso, y la realización de cualquiera de los actos a lo que haya lugar, sin que ello constituya una violación a los derechos y garantías del procesado, y que ha sido la falta de comparecencia de éste la que no ha permitido la celebración del juicio llevado en su contra, como lo fue perfectamente explicado por el Juez de Juicio en su decisión…”

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''… Siguiendo con las argumentaciones, es cierto que en múltiples oportunidades se han diferido los actos procesales respectivos, en su mayoría por falta de traslado del acusado de autos, encontrándose en los actuales momentos a la espera de la realización del debate oral y público, siendo que el motivo de los diferimientos (el traslado del acusado), si bien es cierto no es imputable a él, no es menos cierto que tampoco es imputable ni al tribunal ni ai Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso pena) venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de auto…''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… esta Representación Fiscal indica que la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida no implica una sanción anticipada, por no darle aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años; por el contrario considera quien suscribe que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de delitos de LESSA HUMANIDAD como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR); de tal modo que si se decreta el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado de autos, se estaría quebrantando el derecho del Estado y la víctima de autos. Siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.´´


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por la defensa pública N° 22 ABG. CARMEN CASTRO en su condición de defensa del ciudadano YHONATAN JOSE RODIRGUEZ se centra en impugnar la decisión Nro. 161-17, dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar la Defensa que en el caso de marras han transcurrido más de dos (2) años desde la celebración del acto de presentación del imputado de autos, quien hasta la presente fecha permanece privado de su libertad, considerando quien apela que tal circunstancia le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la decisión carece de fundamento y a su juicio están dados todos los presupuestos para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal y lo ajustado en derecho es el cese de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 230 del código orgánico procesal penal

Asimismo denuncia la Defensa, que la motivación argumentada por el Juez de Juicio , es que en los diversos diferimientos ocurridos durante el proceso son atribuibles exclusivamente al acusado en cuestión, señalando además la defensa que no existe constancia alguna que justifique su incomparecencia; ya que; según su argumento se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO,motivo por el cual justifica que no dispone de la capacidad ambulatoria para decidir si comparece o no a los actos fijados por el Tribunal de Juicio.

De igual forma, la defensa alude en su recurso de apelación que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, señalando que ha atentando contra el preciado derecho a la libertad; más aún, cuando en el presente caso hay una prorroga solicitada por el Ministerio Publico y acordada por elJuez A-quo y se encuentra vencida para la actual fecha.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran necesario traer a colación los fundamentos bajo los cuales la a quo dictó la decisión recurrida; y al respecto se observa lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES Defensor publico 22 de la Unidad de Defensora Publica del Estado,.con el carácter de defensor del acusado JHONATAN JOSÉ RODRÍGUEZ VERGARA, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE. LIBERTAD (por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.

Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el articulo antes mmencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional;
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente.
"No se podrá, ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o et querellante", {subrayado del tribunal).
Para el caso sub júdice, ei delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado JHONATAN JOSÉ RODRÍGUEZ VERGARA en fecha 01-11-2013, la cual fue admitida en fecha 10 de abril del 2014, es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en.ei articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 357 de la Sala de Casación Pena!, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánica);Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que ia medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en ia norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código orgánico Procesa! Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que quedan favorecer ¡a impunidad del tipo pena!, con la ponderación de! derecho de la victima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.'
,La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad persona!, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por ¡a tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individua! por no haber arribado la celebración de! juicio oral que produzca sentencia definitiva. ,
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes v protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que eí lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva a! caso concreto, siendo dichas, medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así corno también un alto costo social. .
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino-Jorge. Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso corno instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este ultimo es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, y con ¡a exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge Manual de Derecho Procesal Penal. Gumía edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1999, p 286). De lo antena, se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en el se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o de la victima en cada caso.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 ele Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señalo:
"No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de luido De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo aplicar un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el articulo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costro social…”

Asimismo; en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos caos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado el juez de juicio…”

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesa! Penal, no pera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso; es decir, el carácter de las ilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 04 DE JUNIO DEL AÑO 2014, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1.-En fecha 18 de agosto del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados [quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
2. En fecha 04 de septiembre del año 2014 se difiere por inasistencia de la defensa "privada, de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima de quien no constan resultas en la causa.
3.- En fecha 25 de septiembre del año 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión,
4. En fecha 16 de octubre del 2014 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
5. En fecha 06 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
6.- En fecha 24 de noviembre de 2014 se difiere por inasistencia de los acusados desde su centro de reclusión, de los representantes fiscales y de la defensa privada.
7.- En fecha 15 de diciembre del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión y de los representantes de la fiscalía del Ministerio Público.
8.- En fecha 19 de enero de 2015 se difiere por inasistencia del fiscal del Ministerio Publico, de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión y de la defensa privada.
9. En fecha 09 de enero de 2015 se difiere por inasistencia de uno de ios acusados quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
10.- En fecha 04 de marzo del 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión. 11.- En fecha 25 de marzo del 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
12.- En fecha 22 de abril del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
13.- En-'fecha 18 de mayo del año 2015 se difirió por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
14.» En fecha 15 de junio del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
15.- En fecha 06 de julio del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 22 de julio del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los.acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
17.- En fecha 20 de agosto del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada, así como de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
18- En fecha 17 de septiembre del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
19- En fecha 24 de septiembre del año 2015, en decisión No, 136-15. se acordó PRORROGA DE DOS (02) AÑOS de la medida de privación judicial preventiva, de libertad decretada la cual vence en fecha 20-09-2017:
20.- En fecha 15 de octubre del año 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
21.- En fecha 12 de noviembre del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
22.- En fecha 10 de diciembre del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión,
23.- En fecha 18 de enero del 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
24.- En fecha 11 de febrero del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladadas desde su centro de reclusión.
25.-En fecha 29 de febrero de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
26.-En fecha 16 de marzo de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de "acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
27.- En fecha 06 de abril de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa pública y privada así como de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.-
28.-En fecha 27 de abril de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
29 - En fecha 28 de junio de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa pública y de tos acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
30 - En fecha 26 de julio del 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
31 - En fecha 23 de agosto del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión. .
32 - En fecha 17 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
33 - En fecha 14 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa pública, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión
34 - En fecha 08 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
35-- En fecha 09 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centro de reclusión.
36.- En fecha 13 de junio del año 2017 se difiere por insistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
37.- En fecha 04 de julio del año 2017 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
38.- En fecha 27 de julio del año 2017 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue traslado desde su centro de reclusión.
39. En fecha 24 de agosto de, año 2017 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
40.- En fecha 21 de septiembre de 2017, se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, así como inasistente de la defensa privada y publica sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tacitas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, defensor publico N° 22 de la unidad de defensoría publica del Estado, sobre el cese de la medida cautelar de privación preventiva de libertad impuesta y se MANTIENE las medidas cautelares privativa de libertad decretadas al acusado JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA , quien se encuentra por la comisión de los delitos referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUATNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de droga , con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1 y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas ya adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadana ORLY URDANETA MONTERO, estimando esta juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. ASI DSE DECIDE


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES Defensor publico 22 de la Unidad de Defensoria Publica del Estado, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado JHONATAN JOSÉ RODRÍGUEZ VERGARA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSlCOTROPlCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 357 de la sala de casación penal, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada, estimando esta juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias de hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes…”


Una vez citada la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de juicio, entre sus fundamentos de hecho y de derecho, dejó plasmado en su decisión de fecha 25 de Septiembre de 2017 en la cual se decreto sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JHONATAN JOSÉ RODRÍGUEZ VERGARA, señalando que se debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, apuntando además que se debe colocar sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes v protección de las víctimas.

Asimismo, el juez de instancia dejó constancia que en fecha 04 de junio de 2014 se le dio entrada a la causa y se fijo la audiencia de juicio oral y público correspondiente, destacando en dicha decisión impugnada que el mismo ha sido diferido en varias oportunidades, detallando las fechas y los motivos, evidenciando de igual forma en dicha recurrida que los distintos diferimientos de los actos fijados son atribuibles a las a la falta de las partes procesales y especialmente del imputado ut supra toda vez que el mismo no era debidamente trasladado desde el centro de reclusión correspondiente, asimismo a causales propias de la complejidad del caso en estudio.

En este mismo orden, la Juzgadora de Juicio dejó constancia que en fecha 18 de Septiembre de 2015, la representación Fiscal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en contra del acusado JHONATAN JOSÉ RODRÍGUEZ VERGARA, conforme a la acusación llevada en su contra, por la presuntamente de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prorroga legal acordada en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante decisión nro 136-15, por el lapso de dos (02) años para el mantenimiento de la medida.

Igualmente, la a quo con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal analizó el principio de proporcionalidad, concatenándolo con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para examinar las medidas de coerción personal, estimando la Jueza de Juicio que la medida impuesta era la proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

En este sentido, es menester resaltar, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)


Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, así como también debe tomar en cuenta si el retardo procesal ha sido generado por la contumacia del procesado, que si bien –tal como lo indicó la a quo- en el presente caso se evidencia un retardo procesal atribuible a todas las partes.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 10 de abril de 2014, se llevo a cabo audiencia preliminar en donde se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, teniendo lugar en la misma decisión la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado JHONATAN JOSÉ RODRÍGUEZ VERGARA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que actualmente la misma se encuentra en la espera de realizarse el Juicio Oral y Público.

Observa este tribunal colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular,, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca diversos bienes jurídicos tutelados como lo son la tranquilidad pública, la propiedad, la integridad personal y la salud pública, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad de los delitos atribuidos, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y los bienes jurídicos tutelados en el caso que nos ocupa como lo son la tranquilidad pública, la propiedad, la integridad personal y la salud pública, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, la cual fuera acorada en fecha 24 de septiembre de 2015 bajo decisión N° 136-15 por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una prórroga de dos (2) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, circunstancia ésta que genera la declaratoria sin lugar del cese de las medidas solicitadas y de la revocatoria de la decisión en donde se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad por la Defensa Pública, decisión que se impugnó y que se resolvió en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 161-17, dictada en fecha 25-09-2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YHONATAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA..

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 161-17, dictada en fecha 25-09-2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 1 Y 7 de la referida ley, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLY ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° _598-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS