REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25414-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001636
DECISIÓN: Nº 427-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS (SUPLENTE)
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08/12/17, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 12216-17, dictada en fecha 06 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-11-069-583, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO KATTY AQUINO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Indico la Representante del Ministerio Público, que ejercían el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que:
“(…)Procedo a ejercer en este acto el recurso de apelación en efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374 de la Norma Adjetiva Penal toda vez que de las actas se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo consta en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en el presente hecho tales como el dinero que le fue incautado constante de billetes del nuevo cono cometario de diferentes denominaciones los cuales llevaban en un bolso asimismo se presume por la pena que se puede a llegar a imponer en la presente comisión del presente delito que existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso por cuanto el ciudadano no ha demostrado su arraigo en el país, por lo que SOLICITO QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, solicito copia, es todo: (…)”
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA NEYLA QUINTERO, DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE
Señaló la defensa que:
”(…) Vista la apelación invocada por parte de la Vindicta Publica, esta defensa considera que el Tribunal a cargo esta en todos los argumentos para Decretar una Medida Cautelar del 242 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que en la presente audiencia se consignaron todas las pruebas que acreditan que el dinero incautado es de procedencia licita y que mi defendido en ningún momento violento lo establecido en el articulo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que expresa lo siguiente: "Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional". En virtud a que el mismo no se encontraba en la obligación de declara el dinero registrado en la cadena de custodia ya que no excede de (US$10.000,00), de dólares y el mismo no se encontraba saliendo del territorio nacional ya que mi defendido y la empresa para la cual labora tienen domicilio en zona fronteriza. Y el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, no se encontraba saliendo del territorio nacional.
Asimismo traigo a acotación la Decisión Nº 447-17 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal de fecha 06-11-17 mediante la cual, dicho cuerpo Colegiado revoca la medida privativa de libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva del 242 de la Norma Adjetiva Penal, privativa dictada por un órgano de primera instancia.
Por cuanto en dicha decisión en concreto el ciudadano que cursaba en la causa portaba 10.000.000 BS y la Corte De Apelaciones revoco la medida ya que el ciudadano no vulneraba el 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y siendo que en este acto se dejo evidentemente por lo documentos presentados por esta defensa la dirección de la empresa, la existencia de la sociedad mercantil, el domicilio de mi defendido, la autorización dada a mi defendido, es por lo que esta defensa considera que no hay peligro de fuga y que evidentemente en la fase de investigación se realizarían las diligencias de investigación para demostrar que el dinero es licito y que pertenece a la sociedad mercantil. En este mismo acto dejo constancia a los ciudadanos Magistrados que se verifique que en actas que no existen suficientes elementos de convicción para imputar por la vindicta publica el delito precalificado, por cuanto mi defendido se encontraba trabajando y el dinero es proveniente a la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”. Solicito en este acto a los ciudadanos Magistrados que se aparten de la decisión de la Vindicta Publica en vista de que mi defendido no ha hecho violación ni ha excedido del limite según lo establecido en el articulo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el mismo no se encontraba fuera del territorio nacional, por cuanto la empresa comercial se encuentra ubicada en zona fronteriza y mi defendido tiene domicilio en zona fronteriza igualmente, en este mismo acto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las Contempladas en el Articulo 242 del COPPP, a favor de mi defendido y que se revisen minuciosamente las actas que conforman el expediente por cuanto los funcionarios no acataron lo referente el articulo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y asimismo hicieron la detención de manera arbitraria por cuanto no tomaron en cuenta la documentación presentada por el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, , como lo es la autorización que se le entrego para la compra de los productos que serian vendidos en la empresa y según todo lo antes expuesto no se encuentra tipificado el articulo mencionado por la Vindicta Publica por cuanto el dinero no proviene de hechos ilícitos, solicito copias certificadas, es todo. (…)”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada que el mismo se basa en impugnar la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio doce (12) al veinte (20) de la causa principal; donde se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado de la Sala)
A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “efecto suspensivo”.
Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a considerar que de las actas se observa que se esta en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo conforme a sus argumentos por constar en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en el presente hecho, tales como el dinero que le fue incautado constante de billetes del nuevo cono cometario de diferentes denominaciones los cuales llevaban en un bolso, presumiéndose por la pena que se puede a llegar a imponer en la comisión del referido delito que existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el ciudadano de actas no ha demostrado su arraigo en el país.
En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 06/12/17, y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de que la Jueza decidiere sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal, por tratarse del juzgamiento de delincuencia organizada.
Siendo así, la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 06/12/17, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en ACTA POLICIAL, de fecha 05/12/17, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
“(…) El día de hoy 05 de Diciembre del 2.017, siendo las 11:30 horas de la mañana, estando de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "Carrasquero", de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona Nro. 11, con sede en Carrasquero Municipio Mara Parroquia Luís De Vicente del Estado Zulia, se observo un vehiculo marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, tipo camión, de la ruta de trasporte publico "Carrasquero - Guana" en dirección Carrasquero (Municipio Mara), a "Molinete" (Municipio Guajira), que se acercaba al Punto de Atención al Ciudadano, seguidamente el SM/2. PAREDES CANO MEIDIN ENRIQUE, le indica a su conductor que se estacione al lado derecho de la vía publica, una vez estacionado el vehiculo, el S/1. PENALOZA MORALES ALEXANDER, le indica a los ciudadanos pasajeros que descienda de la unidad, cada uno con su equipaje ya que seria objeto de una inspección, amparado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observo una (01) persona de sexo masculino, contextura delgada, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, de piel moreno, con síntomas de nerviosismo llevando en sus manos un bolso tipo mochila de color marrón con rayas de color gris, quien vestía de suéter de color rojo, de pantalón de color negro, de calzados deportivos de color gris, seguidamente el S/1. PENALOZA MORALES ALEXANDER, procedió a solicitarle los documentos de identificación al ciudadano, presentando un carnet de la patria quedando identificado como: Freddy José Pérez Aguirre, titular de la cedula de identidad V.- 11.069.583, de 47 anos de edad, natural de Maracaibo, residenciado en el sector 4 Bocas, casa: sin numero, calle: sin numero, frente a la granja Margarita de la Parroquia: La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, una vez identificado el ciudadano, el SM/2. PAREDES CANO MEIDIN ENRIQUE, procede a indicarle al ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilegal que portara en el interior del bolso tipo mochila de color marrón con rayas de color gris o adherido a su cuerpo, relacionado con un hecho punible, manifestando libres de apremio y coacción no poseer nada ilegal, por lo que procediendo a inspeccionar el bolso ante mencionado, al abrir se observo en su interior, varios fajos de billetes del nuevo cono monetario de circulación nacional, de diferentes denominaciones, procede a indicarle al ciudadano cuanto dinero llevaba, con que fin lo utilizaría y que destino llevaba, manifestando libre de apremio y coacción, llevar la cantidad de cinco millones cien mil (5.100,000bs) de bolívares exactos, iba hacia el sector molinete específicamente para el abasto "Element Five, C,A" a comprar unos bultos de harinas y arroz, y eso serian trasladados al Comercial de Víveres N.N.N. C.A, ubicado en el sector 4 Bocas, de la parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del estado Zulia, lugar donde actualmente trabaja, seguidamente el S/1. PENALOZA MORALES ALEXANDER, procede a indicarle que mostrara el registro de comercio donde trabaja, manifestando el mismo no tenerlo a la mano, acto seguido procede a solicitarle a mencionado ciudadano que exhiba el dinero, al extraerlo observamos varios fajos de billetes del nuevo cono monetario de circulación nacional, en denominación de billetes cien mil bolívares (100.000 bs), veinte mil bolívares (20.000 bs.), diez mil bolívares (10.000»bs), cinco mil bolívares (5000 bs.) y de dos mil bolívares (2000 bs.), en vista de la circunstancia procede a indicarle al ciudadano ante identificado, que nos acompañara a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Carrasquero Parroquia Luís De Vicente Municipio Mara del Estado Zulia, una vez en el comando se procedió al conteo de dinero arrojando la cantidad de cinco (05) millones cien mil (5.100,000 bs) de bolívares de nuevo cono monetario de circulación nacional, desglosado de la siguiente manera ciento treinta y cinco (135) billetes en denominación de dos mil bolívares (2.000bs.), doscientos setenta y seis (276) billetes en denominación de cinco mil bolívares (5.000 bs.), ciento nueve (109) billetes en denominación de diez mil bolívares (10.000 bs.), cuarenta y tres (43) billetes en denominación de veinte mil bolívares (20.000 bs.) y quince (15) billetes en denominación de cien mil bolívares (100.000 bs.), para un total general de cinco (05) millones cien mil cinco (05) millones cien mil (5.100,000 bs) de bolívares de nuevo cono monetario de circulación nacional, en vista de esta situación el S/1. PENALOZA MORALES ALEXANDER, procede darle lectura de sus derechos constitucionales como imputado, según lo estipulado en el articulo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y la Ley Contra el delito de contrabando. Posteriormente se notifico, vía telefónica, con el Abog. Adrián Villalobos, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le informo todo los pormenores del caso y a su vez giro instrucciones sobre la elaboración de la actas respectivas y el envió de la mismas, con el ciudadano imputado, en el tiempo estipulado por las leyes, ante la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, es todo cuanto por escrito tenemos que informar. …”
Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“(… ) En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…). De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 352, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que riela en los folios (02 y su vuelto y 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES firmada por el imputado de actas que riela en el folio, (04 y su vuelto), se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11-069-583 estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11-069-583. es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 352, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que riela en los folios (02 y su vuelto y 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES firmada por el imputado de actas que riela en el folio, (04 y su vuelto). 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que rielan en los folios (05 y su vuelto, 06, 07 y 08). 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que riela en el folio (09). Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,
Ahora bien, en lo que respecta al peligro de fuga alegado por el Ministerio Público en su exposición fiscal, la pena a imponer no debe constituir un requisito absoluto para que se configure la presunción de que el imputado de actas pudiera evadirse del proceso, toda vez que el hoy imputado es de nacionalidad venezolana con dirección de residencia y/o domicilio donde pueda ser ubicado, todo lo cual se justifica con la CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el consejo comunal “EL BATAZO REVOLUCIONARIO R.L” y la Constancia de Trabajo Emitida por la Empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”. Documentos en los cuales se puede evidenciar que el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11-069-583, presenta arraigo en el País y el mismo tiene sus asuntos de interés en el País. Documentos emitidos por las autoridad o empresa respectivas las cuales presentan sello húmedo y las respectivas firmas anexos a la causa, por lo que a criterio de esta Juzgadora tampoco puede configurarse el peligro de obstaculización de la investigación por parte del ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11-069-583.
Por otro lado debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quien aquí decide, estima que con fundamento a lo anteriormente indicado (CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el consejo comunal “EL BATAZO REVOLUCIONARIO R.L” y la Constancia de Trabajo Emitida por la Empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”) el imputado tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, demostrando que realiza una actividad lícita y tiene arraigo en el país.
Y en vista de los documentos presentados por la Defensa Técnica en este acto como lo son: 1) RIF de la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”, 2- Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “EL BATAZO REVOLUCIONARIO R.L” 3- Carta de Trabajo emitido por la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A” 4- CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE DECLARACION DE INFORMACION RELATIVA A LA PRINCIPAL ACTIVIDAD ECONOMICA 5- Autorización de la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”, y la declaración y las respuestas dichas por el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, hacen avalar y presumir el dicho del imputado, en su declaración rendida durante el acto de audiencia de presentación, por cuanto el mismo sostuvo que el dinero que portaba al momento de su aprehensión era "… De la empresa para la cual trabaja, “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A” y “Para Comprar 02 bultos de azúcar y un bulto de harina"; circunstancia que en el caso en análisis, conllevan también a desvirtuar el peligro de fuga.
En otro orden de ideas, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante Decisión Nº 447-17 de fecha 06 de Noviembre de 2017 bajo la PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en tal sentido, esta Juzgadora basándose en el Criterio establecido por esa Sala, determina de Conformidad a lo Establecido en el Articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el imputado de autos no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional.
Ahora bien la falta de suficientes elementos de convicción certeros aportados por el Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y la revisión de las actas, quien aquí decide percibe coherente, fluida y espontánea, tomando en consideración que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por nuestro legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, situación que no se traduce en la trasgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11-069-583 a los efectos de garantizar las resultas del proceso CONSISTENTES EN: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (30) DÍAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES, DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, CON CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN, Y DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. Por lo que el referido ciudadano quedara recluido en LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11-069-583, de nacionalidad venezolano, natural de Cuatro Bocas Municipio Mara del Estado Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-20-1961, hijo de Maria Aguirre y Rafael Pérez, de profesión u oficio Trabajador Dependiente en la Empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN, C.A”, Domiciliado, Municipio Mara, sector Cuatro Bocas, casa sin nomenclatura diagonal a la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN, C.A”, Teléfono: 0414-617-09-13, 0412-1000841, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta en favor del Imputado FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11-069-583 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, CONSISTENTES EN: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (30) DÍAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES, DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, CON CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN, Y DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. TERCERO: Se ordena el INGRESO del imputado de autos en LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES a fin de notificarlo de la presente decisión. SEXTO: Se ordenan expedir las copias solicitadas. Este acto concluyó, siendo las (5:00) PM horas de la tarde. Se registró la presente decisión N° 12216-2017. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó el presente acto. (…)”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de apreciar la documentación consignada por la defensa del imputado de autos; así como, que la cantidad de dinero incautada al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a que el encartado de autos tiene arraigo en el país, situaciones estas que deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, colectando todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma.
Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 352, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que riela en los folios (02 y su vuelto y 03).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, que rielan en los folios (05 y su vuelto, 06, 07 y 08).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que riela en el folio (09).
De igual manera cursa en autos ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, firmada por el imputado de actas que riela en el folio, (04 y su vuelto), con lo cual se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, e impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y procesales.
Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en razón al cuantun de la pena, resultando propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público exceda los quince (15) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.
Por otra parte, debe señalarse el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".
Del contenido de la citada norma, se desprenden dos (02) supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.
En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa principal; que el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, asentado en la población de Carrasqueño, estado Zulia, cuando se trasladaba a bordo de una unidad de transporte publico de la ruta de trasporte publico "Carrasquero - Guana" en dirección Carrasquero (Municipio Mara), a "Molinete" (Municipio Guajira), y funcionaron policiales le indicaron al conductor de la mencionada unidad, que se estacionara del lado derecho de la vía, con el fin de efectuar una inspección corporal a lo tripulantes, observando al mencionado ciudadano con síntomas de nerviosismo llevando en sus manos un bolso tipo mochila de color marrón con rayas de color gris, y una vez identificado se le procedió a indicarle que exhibiera cualquier objeto ilegal que portara en el interior del referido bolso, relacionado con un hecho punible, manifestando libre de apremio y coacción no poseer nada ilegal, por lo que proceden a inspeccionar el mismo donde se observo en su interior, varios fajos de billetes del nuevo cono monetario de circulación nacional, de diferentes denominaciones, indicando el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE , que llevaba la cantidad de cinco millones cien mil (5.100,000bs) de bolívares exactos, e iba hacia el sector molinete específicamente para el abasto "Element Five, C,A" a comprar unos bultos de harinas y arroz, y eso serian trasladados al Comercial de Víveres N.N.N. C.A, ubicado en el sector 4 Bocas, de la parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del estado Zulia, lugar donde actualmente trabaja”
Por tales hechos, la Jueza de Instancia, estimó cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, considerando para ello, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita.
Observando esta Alzada, que durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado la defensa de marras presentó la siguiente documentación:
1.- CERTIFICADO ELECTRONICO NRO 1554478, DE RECEPCION DE DECLARACION DE INFORMACION RELATIVA A LA PRINCIPAL ACTIVIDAD ECONOMICA, siendo esta VENTA AL POR MENOR DE ALIMENTO EN ALMACENES ESPECIALIZADOS.
2.- Autorización de la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”, de fecha 27/11/17, donde autorizan al ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE para que proceda a comprar dos sacos de azúcar y bulto de harina, enviando una cantidad aproximada de 5.100.000 cuyo destino es MAICAO COLOMBIA.
3.- CARTA DE TRABAJO, emitida por la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”, donde hacen constar que el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, labora como obrero desde el 10/02/12 hasta la fecha, expedida la misma en fecha 05/12/17.
4.- CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal “EL BATAZO REVOLUCIONARIO R.L”, ubicada en la avenida principal vía la Concepción, sector el batazo, diagonal a la granja La Margarita, donde hacen constar que el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, reside en la localidad.
5.- RIF de la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”, fecha de inscripción 02/12/09.
6.- ACTA CONSTITUTIVA DE ESTATUTOS SOCIALES, de la empresa mercantil “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”, teniendo entre su objeto social compra y venta al mayor y al detal, importación y exportación, almacenamiento y distribución de víveres en general, mercancía seca, carnes, productos de la cesta básica, entre otros, siendo sus accionistas: SOR MARINA VILLALOBOS, NEYDA MARIA QUINTERO VILLALOBOS y NAIBELYS MARIAN QUINTERO.
Y entre los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se encuentran:
1.- .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 352, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que riela en los folios (02 y su vuelto y 03), donde dejan constancia de la incautación de cinco millones cien mil bolívares en moneda de circulación nacional, en distintas denominaciones.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 05 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 112 SEGUNDA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, que riela en el folio (09), donde se describe por seriales la cantidad incautada de cinco millones cien mil bolívares en moneda de circulación nacional, en distintas denominaciones.
De igual modo, se verifica que el imputado FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE, impuesto del precepto constitucional, declaro en la audiencia oral de presentación de imputados, lo siguiente:
“Doctora la autorización que me entrego la empresa “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A” se la mostré al guardia y el me dijo que eso no valía. Bueno yo transito por esa zona porque vivo por esa zona y trabajo con la empresa de la doctora ABG. NEYLA QUINTERO y de la Señora Sor Marina Villalobos. El guardia estaba contando los billetes, mientras le informo que voy a comprar dos bultos de azúcar y un bulto de harina. Entonces el se puso a contar los cobres. Yo paso dos veces a la semana por el lugar donde me paro el guardia. Pueden ser los días que no haya mucho trabajo en la empresa, para comprar las cosas que se necesiten. Tengo 06 años trabajando con ellos. Varias veces le dije al Guardia que el dinero no era mió y le enseñe la autorización de la empresa las “COMERCIAL LAS TRES NNN C. A”, pero me metió adentro y mas nada, es todo”.
Por lo que de acuerdo a lo consignado por la defensa ante el Tribunal de Control, así como, entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y de la decisión recurrida, esta Sala ha podido observar que el imputado FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE efectivamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, asentado en la población de carrasqueño, estado Zulia, cuando se trasladaba a bordo de una unidad de trasporte publico "Carrasquero - Guana" en dirección Carrasquero (Municipio Mara), a "Molinete" (Municipio Guajira), incautándole la cantidad de cinco millones cien mil (5.100,000bs) de bolívares exactos en monedas de circulación nacional.
Considerando este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE le fue incautado en su poder la cantidad de cinco millones cien mil (5.100,000bs) de bolívares exactos en monedas de circulación nacional, y que de acuerdo al artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la referida suma de dinero no excede del equivalente de la moneda nacional de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), la cual el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ AGUIRRE como persona natural no estaba obligado a declarar al momento de entrar o salir del país; no es menos cierto, que en principio con tales documentaciones en esta fase del proceso se corrobora lo declarado por el imputado de autos durante la audiencia oral de presentación de imputados e incluso lo dejado expuesto en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes, conforme a lo manifestado por el aprehendido al momento de su detención, por tanto, las resultas del proceso pueden verse garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, correspondiéndole al Ministerio Público durante la fase de investigación recabar las originales de dichas actuaciones a fin de confirmar su autenticidad, con el objeto de consignar el acto conclusivo acorde a las resultas de la investigación, aunado a la circunstancia que la cantidad incautada no excede de lo dispuesto en la norma in comento.
Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular, así como, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.
Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, considera que la misma está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias que fue aprehendido el imputado de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación del sospecho del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados, así como, los documentos consignados por la defensa del acusado, para determinar la procedencia del dinero incautado. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, consistente consistentes en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (30) DÍAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES, DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, CON CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN, Y DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 12216-17, dictada en fecha 06 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra de los encausados de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, Interpuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 12216-17, dictada en fecha 06 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 12216-17, dictada en fecha 06 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY JOSE PREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.069.583, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordena notificar al tribunal de la Instancia de la presente decisión los fines de que se de cumplimiento a la misma, todo de conformidad con previsto 374 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS Dra. NOLA GOMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 427-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RIAÑO
AMPG/ana
Asunto N° VP03-R-2017-001636