REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017005358
ASUNTO : VP03-R-2017-001506
DECISIÓN No.425 -2017
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del Derecho JULIO CARRERO y TONINO BONVINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.763.280 y 7.627.403, respectivamente, en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO CORCHO HINCAPIÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.582, contra la Decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Suplente ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Noviembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que los profesionales del Derecho JULIO CARRERO y TONINO BONVINO, en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO CORCHO HINCAPIÉ, interpusieron escrito recursivo contra la Decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:
Indicaron los apelantes que, “…la versión de los hechos realizada por nuestro defendido es muy distinta a la conducta establecida en el informe policial Nro. CZ-1 l.D-111.4TA.CIA-SIP-0488 de los funcionarios actuantes, donde se indica que nuestro defendido fue detenido aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 29 de octubre de 2017 en el Punto de Control Fijo Punta Iguana, ubicado en el Puente General en Jefe Rafael Urdaneta cuando se desplazaba como pasajero de una unidad de transporte público, clase: minibús, color: blanco, de la línea Cabimara, que cubre la ruta Cabimas-Maracaibo, placas: 556AA1V, supuestamente en posesión de un bolso de color negro y rojo, donde en su interior se encontraron: Varios trozos de alambre y barras finas de material de cobre con diferentes diámetros, con un peso aproximado de doce kilogramos (12 kgrs). Lo curioso de este informe policial ciudadanos Magistrados, es que no existen identificación de testigos presénciales a la hora de la incautación del presunto material de cobre a nuestro defendido, siendo "un lugar abierto, excelente luz natural, carretera pavimentada con su respectivo rayado, cuatro canales, temperatura cálida, donde se encuentra al lado derecho un toldo alusivo a la Guardia Nacional Bolivariana, del lado izquierdo vegetación media y alta tal como lo indica el acta de inspección técnica de fecha 29 de Octubre de 2017, por donde circulan a diario miles de personas a bordo de diferentes tipos de vehículos y a su vez existe la presencia de cientos de personas que se disponen a abordar como pasajeros de la ruta Santa Rita-Maracaibo. Asimismo, el procedimiento no contó con presencia ni siquiera de uno de los supuestos pasajeros de la unidad en la que supuestamente se trasladaba nuestro defendido, lo cual crea muchas dudas sobre la posible aprehensión en flagrancia de nuestro representado, debido a que estaban dadas las condiciones establecidas en el artículo 191 del COPP para que los funcionarios actuantes se hicieran acompañar de dos testigos que verificaran el material incautado en dicho procedimiento. Por el contrario ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una de las tantas arbitrariedades cometidas a diario por funcionarios policiales para justificar sus imprudencias o negligencias realizadas en los procedimientos practicados, lo cual ha venido degradando y reduciendo el estado de derecho y garantías consagradas principalmente en nuestra Carta Magna. En el caso de marras, la negligencia de los funcionarios se haya en no detener a la persona que nuestro defendido describe se encontraba en posesión del bolso con el material de cobre y al notar la presencia policial huyó a pie sin que estos realizaran una persecución para detenerlo, sino que por el contrario incautaron el bulto y se llevan al imputado de autos como testigo y no teniendo en su poder al presunto responsable del hecho punible le atañen la responsabilidad a nuestro representado, estableciendo una serie de circunstancia de modo, tiempo y lugar falsas que son producto de nulidad absoluta y que serán demostradas por esta defensa en el desarrollo de la presente investigación. A su vez, llama aún más la atención en el caso de marras que los funcionarios actuantes no indican la presencia de testigos pero por otro lado contactan al ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, quién manifiesta ser Supervisor de Seguridad de la empresa CORPOELECT para que practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO sin ser experto, al material incautado y asimismo rinda declaración sobre los hechos controvertidos de los cuales no tiene conocimiento debido a que no se encontraba en el lugar y hora donde sucedieron los hechos. Sin embargo, esta persona manifiesta en su declaración que el material incautado "según sus características y condiciones naturales se puede determinar que se trata de un conductor eléctrico y aterramiento, los cuales se encuentran dentro de un bolso tipo morral de color negro y rojo, marca Sport. A tal efecto, se puede concluir que este tipo de material presentado por los funcionarios se trata de un conductor de uso genérico en diferentes áreas de viviendas e industrias". Por su parte, este ciudadano al ser interpelado por los funcionarios actuantes en cuanto a la descripción o apariencia de dicho material estableció: "El material exhibido por los funcionarios se encuentra en un estado que demuestra que fue expuesto a la intemperie y segmentado en trozos con una herramienta cortante, luego de ser sometido a un desvestimiento, sustracción de la cubierta de plástico conocido como chaqueta, presenta unas condiciones que a la vista se aprecia que fue sometido a un proceso de segmentación y enhebración (sic) violenta que distorsionan sus características originales, limitando su uso y utilidad en la industria". Asimismo agregó': "el órgano de investigación que conozca del caso bajo la dirección del Ministerio Público solicite las experticias y reconocimientos técnicos necesarios para determinar si este material ha sido sustraído de las instalaciones de estaciones, subestaciones u otra dependencia, de CORPOELEC". Por lo tanto ciudadanos Magistrados, el material presuntamente incautado en el procedimiento constituye MATERIAL DE DESECHO a raíz de la declaraciones realizadas por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, en donde establece que sus características originales se encuentran distorsionadas, producto de exposición a la intemperie y en esas condiciones su función se encuentra limitada…”
Continuaron refiriendo que, “…este ciudadano NO RECONOCE dicho material como perteneciente a la industria para la cual trabaja ni tampoco hace mención a un posible robo o extravío dentro de las instalaciones para las cuales supuestamente trabaja como Supervisor de Seguridad…”
Plantearon que, “…entre las consideraciones para decidir, el Juez Ad quo establece: "según lo observado en las actas, se trata de material de cobre y de uso de corpoelec, por lo que de acuerdo a la cantidad de material incautado y el tipo de material, el cual es de cobre y es denominado material estratégico y no cuenta con permisos de ambiente, ni procedencia del material para su transporte o tráfico es por lo que se declara, sin lugar la oposición de la defensa privada". Es evidente que esta juzgadora afirma que el material incautado en el procedimiento es cobre del denominado estratégico y de uso de la empresa Corpoelec, donde no existen denuncias que afirmen la procedencia de dicho material de la empresa en cuestión, por el contrario, existe la declaración de uno de sus supuestos Supervisores de Seguridad el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ en donde NO RECONOCE dicho material como perteneciente al área donde trabaja ni tiene conocimiento sobre denuncias acerca del extravío o robo de dicho material, por lo que el Juez Ad quo incurre en error, parcializándose con la parte acusadora…”
Señalaron los recurrentes que, “…la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Ad quo es desproporcionada en cuanto a las circunstancias establecidas en el presente caso y las cuales debió evaluar muy bien esta juzgadora antes de dictar dicha medida, debido a que la justifica ele la siguiente manera: "...nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez que el tipo penal imputado el día de hoy es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente como un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y más aún que afecta a la colectividad por el auge actual de este delito, en donde dejan zonas sin teléfonos, sin Internet al robar los cables del tendido eléctrico o telefónico,- por lo que existiendo en actas serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, atendiendo además a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, pues se configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación". En este estrado de la decisión no se toman en cuenta las declaraciones de los funcionarios y de nuestro representado, en ambas versiones de los hechos no existe manifestación de nuestro representado de evadir la justicia porque como dice el dicho "quien no la debe no la teme", en este caso nuestro representado fue llevado hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana bajo engaño de que iba a servir como testigo del procedimiento donde se encontró un bolso que posteriormente resultó que contenía MATERIAL DE DESECHO con presuntos restos de cobre….”
Afirmaron que, “…el Juez Ad quo (sic) con los elementos de convicción establecidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, realiza una mala interpretación del daño presuntamente ocasionado a la colectividad, donde supuestamente se hallaron 'aproximadamente 12 kilogramos de alambres de cobre segmentados en varios trozos con baja calidad de funcionamiento y donde esta juzgadora establece que es "un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y más aún que afecta a la colectividad por el auge actual de este delito, en donde dejan zonas sin teléfonos, sin Internet al robar los cables del tendido eléctrico o telefónico", es importante entonces preguntarse si con esta cantidad de 12 kilogramos de trozos de alambre se puede afectar el funcionamiento de toda una colectividad tal y como lo afirma la Juez Ad quo (sic)….”
Refirieron que, “…es importante destacar lo establecido en la Decisión No. 751 emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal No. 8C-17821-17, de fecha 02 de agosto de 2017, donde esta juzgadora realiza un análisis de la cantidad de material estratégico incautado y donde establece que las condiciones para la procedencia o no de una medida cautelar varían de acuerdo a la cantidad hallada, esto debido a que dicha medida debe ser proporcional al daño causado; es decir, no se puede juzgar por igual a una persona que transporte más de 50 kilogramos de material estratégico que a una persona que trasporte una cantidad inferior en tanto se estaría violando el principio de proporcionalidad de las penas por que el impacto en la colectividad no es el mismo y por el contrario juzgarlos en las mismas condiciones sería desproporcionado….”
Arguyeron que, “…se determina que existe un vacío legal en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que trata por igual el transporte de cualquier tipo de material de los denominados estratégicos sin tomar en cuenta su tipo, cantidad y pesaje lo cual produce un daño en mayor o menor cuantía que debe ser tomado en cuenta por el Juez a la hora de decidir la procedencia o no de una medida cautelar….”
Argumentaron que, consideraban “…importante destacar que la ley de drogas vigente si realiza este tipo de distinción y la proporcionalidad de las penas tipificadas están en concordancia con el daño ocasionado a la colectividad, (omisis). Como se puede observar ciudadanos Magistrados, existe una proporcionalidad en cuanto a la cantidad y la pena a imponer con respecto a la posesión y tráfico ilícito de drogas. Igualmente en aras de preservar la proporcionalidad de las penas en los delitos al tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos se debe tomar en cuenta la cantidad y el tipo de material incautado debido a que no todos tienen el mismo impacto social. Sin embargo, el legislador no tomó en cuenta estas circunstancias y tipificó por igual el delito instaurándole una pena de 8 a 12 años de prisión por lo que en este caso lo procedente ciudadanos Magistrados, es evaluar las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la investigación y en ese sentido establecer parámetros como los establecidos en el caso de los delitos de droga y la decisión del Juez Octavo de Control, anteriormente mencionado y diferenciar el tráfico de recursos o material estratégico de la mayor y menor cuantía, y en cuanto a la proporción de material encontrado otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP….”
Manifestaron que, “…los materiales descritos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, no todos tienen la misma utilidad y su impacto en la colectividad es distinto, por lo que a su vez se debe apreciar esta circunstancia….”
Esbozaron que, “…lo conducente en el caso de marras es el otorgamiento de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del COPP, por cuanto los cinco elementos que establece el artículo 237 del COPP referente al peligro de fuga, no fueron apreciados correctamente por el Juez Ad quo, debido a que nuestro defendido aportó su dirección de domicilio el cual se encuentra en el Sector La Vaca, calle Curarire, casa C08, Municipio Bolívar, Tía Juana del Estado Zulia, con teléfono celular: 0414-670-7388, demostrando tener arraigo en el país; el mismo no posee conducta predelictual y su comportamiento durante el procedimiento en cuestión tanto en la versión aportada por los funcionarios actuantes como por su propia versión fue de colaborar con las resultas del mismo. Asimismo, en cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo se puede considerar mínimo puesto que se trata de una cantidad de apenas 12 kilogramos de material presuntamente cobre en mal estado, el cual luego de ser sometido a experticias y peritajes seguramente su cantidad en peso será mucho menor por lo que no puede afectar en gran medida a una colectividad o poblado tal como lo afirma la Juez Ad quo (sic) en sus consideraciones para decidir, por cuanto estaríamos en presencia de lo que la doctrina define como tráfico de la menor cuantía y que en el supuesto negado de encontrarse suficientes elementos de convicción para acusar a nuestro defendido por este delito, con todas estas circunstancias atenuantes anteriormente descritas obligarían al Juez de Control o de Juicio a imponer una pena basándose en el límite inferior que en este caso es de 8 años de prisión, sin tomar en consideración una posible admisión de los hechos que reduciría esa condena de un tercio a la mitad….”
Aseveró que, lo procedente en este caso es la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en principio no se puede determinar que sea un recurso q material de los denominados estratégicos y la cantidad y pesaje del mismo corresponde a una menor cuantía.
En el aparte denominado “PETITORIO”, los Defensores Privados solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto que el mismo sea admitido conforme a derecho; se revoque parcialmente la decisión de fecha 31 de octubre de 2017 dictada por el Juez A quo, donde se impone una medida de privación de libertad en contra de su defendido de autos y se otorgue una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del COPP
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
Los Abogados JULIO ARRIAS y MAIREALYC ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, perteneciente a la Fiscalía (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que, “…en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa recurrente, a criterio del Ministerio Público puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Liberta. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia publica de presentación de imputados…”
Indicó que, “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encentramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director le la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal….”
Destacó que, “…el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o partícipes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de, presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente….”
Manifestó la vindicta pública que, “…por su parte la Juez a quo en ningún momento fue objetiva al momento de su motivación y análisis posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, POR TRATARSE DE INSUMOS BÁSICOS PARA LA PRODUCCIÓN NACIONAL, GENERANDO IMPACTO ADVERSO Y NOCIVO PARA LA ESTABILIDAD SOCIAL, POLITICA Y ECONOMICA DE LA NACION, CAUSANDO UN ESTADO DE CONMOCIÓN INTERNA, COLOCANDO EN RIESGO LA SOBERANÍA DEL MISMO….”
Alegó que, “…se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito, económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”
Acotó que, “…la Jueza 1 de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró iodos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad….”
Apunto que, “…tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesa! Penal, y son: 1- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarla que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bionus iuris) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y sí el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas….”
Resaltó la vindicta pública que, “…la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que corresponda a los hechos objetos de la presente investigación y el grado de responsabilidad, sí la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes….”
Enfatizó que, “…al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión del tipo penal de: TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo….”
Infirió que, “…la decisión recurrida dictada por el Tribunal 1 de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley….”
Concluyó la representación del Ministerio Público solicitando que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JULIO CARRERO y TONINO BONVINO, en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO CORCHO HINCAPIÉ, sea declarado sin lugar.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la Decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentado por la defensa técnica, observa esta Alzada que como único punto de impugnación referido por la defensa es que, no se encuentran llenos los extremos fijados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, careciendo de testigos presénciales que avalaran el procedimiento policial efectuado, así como de la inexistencia de denuncia.
Dilucidada como ha sido la denuncia formulada por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado se produjo en fecha 30-10-17, en el cual se observo un vehículo de transporte publico se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho a la vía con el fin de realizarle una inspección al vehículo y sus ocupantes y verificar la documentación personal de cada uno de los ocupantes apreciando que en el centro del vehiculo había un ciudadano sentado en el asiento del medio del lado izquierdo de autobús la cual la ver la presencia militar mostró una actitud sospechosa apreciando sus características fisonómicas, asimismo al lado de su asiento donde se encontraba el ciudadano se pudo apreciar un bolso o morral de color negro con rojo solicitando inmediatamente que mostraran el contenido del bolso levantándose del asiento mostrando nerviosismo y manifestando de manera espontánea que en el interior del bolso llevaba unos alambres para la venta el SM1 HUERTA CASTILLO EDWAR procedió a solicitarle que abriera el bolso para exhibir a vista publica (sic) este material el ciudadano en referencia al abrir el bolso se observó unos rollos de alambre y barras finas de material de cobre ante esta situación se procedió a solicitarle su documentación personal siendo identificado como CORCHO HINCAPIÉ FREDDY ANTONIO, quedando detenido preventivamente, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La convicción surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 29-10-2017, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 29-10-2017 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL CUAL DEJAN CONSTANCIA EL MODO TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIÓ LA APREHENSIÓN, 3,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 29/10/2017, suscrita por los funcionarios actuantes. A, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30/10/2017, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, y que existe en actas un señalamiento directo por parte de la Victima de autos a los ciudadanos hoy imputados como los autores del hecho, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que él inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito.
Así mismo, esta Juzgadora acoge igualmente la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar dicha calificación mas aun cuando nos encontramos en la fase, incipiente del proceso considerando a juicio de quien decide que dichas circunstancias deben ser dilucidadas en la investigación por lo que se acoge totalmente la precalificación aportada por el Ministerio Público. Lo antes expuesto se fundamenta en los elementos de convicción, por lo que de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante e! devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Se verifica de las actas que la conducta de los imputados se subsume dentro del delito que se ha precalificado en esta audiencia, verificándose del acta policial que surgen elementos suficientes como el señalamiento de la victima, por los cual es señalamiento directo e incluso describe físicamente.
Ahora bien, el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencíalmente, como un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y mas aun que afecta a la colectividad, por el auge actual, de este tipo de delito, en donde dejan zonas sin teléfonos, sin Internet al robar los cables de tendidos eléctricos o telefónicos, por lo que existiendo en actas serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, atendiendo además a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, pues se configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. En relación al tema cabe señalar que la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha ...que esa sala exhortaba a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera ilegal a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ejusdem, (Subrayado de la instancia). En razón de lo expuesto, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una Violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión interamericana de Derechos Humanos ( 1°/3/96 Jorge A. Giménez dictaminó: "...que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva...A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente: "...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por ¡as razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante e! proceso, salvo las excepciones establecidas en este código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..." , (Destacado de esta Sala), Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, ¡os medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre oíros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; siendo que en la causa estando en el sitio la comisión actuante y al observar el nerviosismo del ciudadano que transita en una unidad de transporte publico (sis) Cabimas Maracaibo y al registrar su bolso se incauta material estratégico, quedando detenido preventivamente, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que según la causa el imputado estaba en-la comisión del delito al momento de la aprehensión, y los funcionarios actuantes están en la potestad de realizar diligencias urgentes y necesarias a fin de evitar la comisión de un delito, y consta que la aprehensión según el acta de inspección se realiza en el punto de control del sector punta iguana .
La defensa alega que el acta policial se encuentra viciado, y es producto de nulidad, que la verdad de los hechos lo acaba de declarar su defendido, y en donde se violo el articulo 49 de la carta magna como el 22 23 de la misma constitución, expone que su defendido es una persona trabajadora que no le hace falta vender material de desecho porque en las fijaciones fotográficas se ve que es material de desecho. Pues bien considera quien decide que no existe violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve a la nulidad de la actuación, es un procedimiento que cumple con las reglas para la actuación policial prevista en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el hecho que a un imputado se le siga una causa y que incluso se decrete alguna medida de privación de libertad es solo para garantizar las resultas de un proceso, con esto y mas aun en esta etapa incipiente no se esta condenando ni emitiendo ningún juicio de valor en su contra, por el contrario se le garantizan todos sus derechos tanto procesalmente como constitucionalmente. Por lo que se debe declara sin lugar este argumento expuesto por la defensa, así mismo expone situaciones subjetivas que deben investigarse ya que es contrario a lo que aparece-reflejado en las actas procesales y de las cuales esta juzgadora debe dar valor a las mismas, por cuanto el legislado le da a los funcionarios policiales esta facultad de levantar estas diligencias necesarias y urgentes a fin de evitar comisión de delitos flagrantes como el ocurrido en la causa.
Alega la defensa que en el acta policial describen una persona distinta a su defendido y se puede demostrar con las características y la vestimenta de nuestro defendido. Se puede observar que en dicha acta se describe a una persona con las mismas característica de la persona que ha sido presentada en este día, y que según de las actas se determina que fue aprehendido en forma flagrante al cometer el delito, por cuánto se le incauta un bolso con el material descrito como estratégico. Así mismo la defensa privada incurre en error en su exposición ya que las decisiones vinculantes para todos los jueces de la República son las que emergen de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Así mismo la defensa podrá en la etapa de investigación realizar diligencias de investigación a favor de su defendido y si de dicha Investigación emerge responsabilidad directa de los funcionarios actuantes tanto el ministerio público como esta juzgadora podrá ordenar dicha investigación solicitada por la defensa.
Considera quien decide que en vista a la magnitud del daño causado tratándose que es un delito que a aumentado actualmente originándose un daño social, al ser desprovista la colectividad del suministro de " la energía eléctrica vital para la vida humana, considerando la circunstancia del caso particular en donde se aprehende al imputado en posesión del bolso donde esta el material estratégico y quien no pudo determinar su procedencia. Por lo que habiendo peligró de fuga por ser un delito mayor a los diez años, y aunado que en lo expresado en el Decreto Nro. 16 que se dicto en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio cobre, hierro, bronce, acero, níquel y otro, de material ferroso, en cualquier condición, así como de residuos sólidos no metálicos, fibras ópticas .y fibras secundarias productos del reciclaje de papel y cartón, tales materiales se declaran de CARÁCTER ESTRATÉGICO y vital desarrollo para la industria Nacional, por lo que los proceso de distribución y comercialización de material estratégico a la que se refiere el articulo solo serán llevada por personas naturales o jurídica bajo las condiciones y requisitos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Por lo que según lo observado a las actas se trata de materia de cobre y de uso de corpoelec por lo que de acuerdo a la cantidad de material incautado y el tipo de material, el cual es de cobre, y es denominado material estratégico, y no cuentan con permiso de ambiente ni procedencia del material, para su transporte o trafico es por lo que se declara sin lugar la oposición de la defensa privada por cuanto es materia de investigación lo expuesto.
Así, mismo según la defensa no se cubren los supuestos establecidos en el articulo 236 para imputarle dicho, delito por tal motivo a juicio de quien decide no hay otra medida que la ya acordada que garantice la resulta del proceso, considerando la circunstancia en que ocurre la aprehensión, cuando se observa que es aprehendido flagrantemente con el objeto del delito el cual es definido como material estratégico por el legislador, considerando, la magnitud del daño causado a la colectividad con este tipo de delito, por lo que existe peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se aporta suficientes elementos a fin de configurarse la precalificación del delito y la medida de privación decretada a fin de asegurar las resultas del proceso. Siendo que en el devenir del proceso, se realizara la experticia debida al referido material corno diligencia de investigación. ASI SE DECIDE
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por lo que en virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin fugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY ANTONIO CORCHO HINCAPIÉ venezolano, Titular de la Cédula Nº 11294582, fecha de nacimiento: 10/07/1971, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Francisca Hincapié y Wilfredo Corcho, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle curarire casa C08, complejo urbanístico ciudad Bolívar del municipio Simón Bolívar del estado Zulia teléfono 04146707388 por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo… Omisis… Omisis, ASÍ SE DECIDE.…”
Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de la denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelación, así como los fundamentos de la decisión recurrida, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos, observándose el contenido del Acta de investigación Penal Nº CZ11-D111-4TA.CIA-SIP-0488, de fecha 29 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía, comando San Francisco, inserta al folio (26) de la pieza principal, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y donde expusieron lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 29 de Octubre del presente año, estando de Servicio en el Punto de Control Fijo Punta Iguana, ubicado en el Puente General en Jefe Rafael Urdaneta, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se observó un vehículo de transporte público, clase: minibús, color: Blanco, de la línea Cabimara, que cubre la ruta Cabimas - Maracaibo, Placas 556AA1V, por lo que el SM1. HUERTA CASTILLO EDWAR, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y sus ocupantes y verificar la documentación personal de cada uno de los ocupantes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, abordando la unidad de transporte público antes descrita, apreciando que en el centro del vehículo había un ciudadano sentado en los asientos del medio del lado izquierdo del autobús, la cual al ver la presencia militar, mostró una actitud sospechosa, apreciando sus características fisonómicas de estatura media, piel morena, de contextura delgada, de cabello negro quien vestía una camisa color roja y pantalón jean (sic), al lado de su asiento donde se encontraba este ciudadano se pudo apreciar un bolso o morral de color negro con rojo, solicitando inmediatamente que mostraran el contenido del bolso, levantándose del asiento, mostrando nerviosismo y manifestando de manera espontánea que en el interior de! bolso llevaban unos alambre, para la venta, el 5M1.HUERTA CASTILLO EDWAR, procedió a solicitarle que abriera el bolso para exhibir a vista publica este material, el ciudadano en referencia al abrir el bolso se observó unos rollos de alambre y barras finas de material de cobre, ante esta situación se procedió a solicitarle su documentación personal, siendo identificado como: CORCHO HINCAPIÉ FREDDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.294.582, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/71, se procedió a bajar al ciudadano del autobús, trasladándonos a la oficina de revisión de equipaje, con las medidas de seguridad del caso se procedió a trasladar hasta la oficina de revisión, indicándole a mencionado ciudadano que sacaran en su totalidad lo que tenía oculto en el interior del bolso, observando que en el interior de! los mismos-transportaban varios trozos de material estratégico tipo alambres de diferentes diámetros y longitudes y una barras finas de cobre, sin justificar su tenencia y en vista de esta situación, se procedió a trasladar a la ciudadana a la sede del comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111, a fin de proseguir con las averiguaciones del caso reiterando lo previsto en el artículo 191 y 192 del C.O.P.P…. (Subrayado de la Sala).
De igual modo, que obra agregada en las actas, en el folio (30) del recurso de apelación, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PEREZ, en la cual el mismo manifestó lo siguiente:
“…Previa coordinación institucional y de acuerdo a instrucciones emanada de la Gerencia Prevención y Protección de CORPOELEC, acudo a este comando a los fines de conocer sobre la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio cometido en perjuicio del Estado Venezolano, constituido en la detención preventiva de un ciudadano durante procedimiento efectuado por parte de funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo la presunción de la comisión del Tráfico Ilícito de Materiales estratégico, por lo tanto al llegar a este comando fui atendido por los efectivos militares de servicio, quienes inmediatamente al ingresar a la oficina de Investigaciones Penales, pude apreciar que el caso que según me indicaron se relaciona con Acta de Investigación Nº SIP-0488, en el cual incautaron un lote de trozos de aleación cúprica constituido en alambres desnudos y barras de alambren todos elaborados en material de cobre, que según sus características y condiciones naturales se puede determinar que se trata de conductor eléctrico y aterramiento, los cuales se encuentran dentro de un bolso tipo morral de color negro y rojo, marca Sport. A tal efecto, se puede concluir que este tipo de material presentado por los funcionarios se trata de un conductor de uso genérico en diferentes áreas de viviendas e industrias, cuyas características me permiten exponer que es Material caracterizado por el Estado Venezolano como Estratégico consistente en una aleación cúprica del Tipo alambres de Cobre que sirve o es utilizado para el aterramiento de equipos. Razón por la cual estimo sea practicado reconocimiento técnico correspondiente a los fines de determinar, su origen, uso, características y especificaciones técnicas (calibre, cuantía de hebras o hilos de aleación y porcentaje de cobre y otros elementos o componentes) que permiten su uso exclusivo en esta área. Es todo lo que tengo que exponer al respecto…”. (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, se observa el Acta de Inspección Técnica del Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 29 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía, comando San Francisco, inserta a los folio (28) y (29) de la incidencia recursiva.
Igualmente, se evidencia el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía, comando San Francisco, inserta al folio (25), en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: “…Varios trozos de alambre y barras finas de material de cobre con diferentes diámetros, con un peso aproximado de doce kilogramos (12kgrs).”
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Descendiéndose seguidamente a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción que alude el recurrente como inexistente para el decreto de la medida referida impuesta en contra de su representado.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano FREDDY ANTONIO CORCHO HINCAPIÉ, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.
Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano FREDDY ANTONIO CORCHO HINCAPIÉ, se materializa en el momento en el que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana estando de Servicio en el Punto de Control Fijo Punta Iguana, ubicado en el Puente General en Jefe Rafael Urdaneta, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, visualizaron un vehículo clase minibús, placas 556AA1V, perteneciente al transporte publico que cubre la ruta Cabimas - Maracaibo, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho a la vía con el fin de realizarle una inspección al vehículo y sus ocupantes y verificar la documentación personal de cada uno de los ocupantes apreciando que en el centro del vehículo había un ciudadano sentado en el asiento del medio del lado izquierdo de autobús, quien posteriormente quedo identificado como CORCHO HINCAPIÉ FREDDY ANTONIO, y quien al ver la presencia militar mostró una actitud sospechosa, d igual forma observaron al lado de su asiento, un bolso o morral de color negro con rojo, manifestando de manera espontánea el hoy imputado que en el interior del bolso llevaba unos alambres para la venta, en vista de tal situación el SM1 HUERTA CASTILLO EDWAR, procedió a solicitarle que abriera el bolso para exhibir a vista pública el referido material y una vez abierto, se observó en su interior, unos rollos de alambre y barras finas de material ferroso (cobre). No obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio se observa de la recurrida, que se analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado CORCHO HINCAPIÉ FREDDY ANTONIO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, Acta de Entrevista al ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO, y Acta de Investigación Penal cz-11-111-4ta-cia-sip-0488, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CORCHO HINCAPIÉ FREDDY ANTONIO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el hecho objeto del proceso.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORCHO HINCAPIÉ FREDDY ANTONIO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad del delito y posible pena a imponer al imputado.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JAIRO ANDRES ALTAMAR FLORES, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según los denunciantes se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.
De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Privada.
Con respecto a lo formulado por la defensa privada, atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al particular de la inexistencia de una denuncia, como lo plantea el recurrente, considera esta Alzada que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, atenta primordialmente contra el ESTADO VENEZOLANO, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, aunado al hecho de que una de las formas de inicio de la Investigación es de oficio tal como lo consagra el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, para lo cual concluye esta Sala Segunda que la falta de denuncia no constituye que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, destacamento Nº 111, cuarta compañía, resulte viciado, toda vez que se encuentra enmarcado dentro de las leyes venezolanas, tal como se planteó anteriormente, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa. ASI SE DECIDE
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JULIO CARRERO y TONINO BONVINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.763.280 y 7.627.403, respectivamente, en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO CORCHO HINCAPIÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.582, contra la Decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JULIO CARRERO y TONINO BONVINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.763.280 y 7.627.403, respectivamente, en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO CORCHO HINCAPIÉ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 425-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
AMPG/Lore
VP03-R-2017-001506