REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005328
ASUNTO : VP03-R-2017-001504
DECISIÓN Nº: 428-17
I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.858 , en su condición de defensora privada de los ciudadanos FLOR MARIA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES, ANYELO LUIS RMERO MORA, OSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, titulares de la cédula de identidad N° 18.063.580, 26.550.091, 7.838.486, 20.457.454, 15.239.592, 20.256.869 y 22.134.438, respectivamente; contra la decisión No. 4C-685-2017, de fecha 28 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ACORDÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de Noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO, Defensora Privada, en su condición de defensora los ciudadanos FLOR MARIA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES, ANYELO LUIS RMERO MORA, OSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, antes identificados, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició precisando la defensora privada que”… Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda conocer, apreciar y decidir la presente apelación, el honorable Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 28 de Octubre de! presente año, decreto en contra de mis defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2,3 y 5 de nuestro texto penal adjetivo…”
Alegó la apelante, que: “…Honorables magistrados, se hace necesario realizar una revisión de las condiciones o presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así tenemos:…”
Esgrimió la defensa, que: “…En el caso que nos ocupa el honorable Juez Cuarto de Control, considero que nos encontramos en presencia del delito que el representante del Ministerio Publico precalifico como TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya disposición penal establecen…”
Explanó la recurrente, que: “…Honorables Magistrados, el Ministerio Público al realizar la precalificación jurídica y encuadrar los hechos en el delito mencionado anteriormente incurre en un error, ya que de un simple análisis de las actas que conforman la presente causa podemos observar, que no se encuadra los hechos con los elementos estructurales del delito, como lo son el tráfico o el comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, por cuanto si bien es cierto que los materiales que guardan relación con la presente causa, son considerado materiales estratégicos, no es menos cierto que mis defendidos, laboran para la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS R.V, C.A (SERSURCA), que es la empresa subcontratada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A (SIZUCA), que es la empresa que gano la licitación con la empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A, para desmantelar, trasladar y fundir dicho material, razón por la cual considera esta defensa, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de ninguna acción ilícita, sino por el contrario estamos en presencia de una relación laboral, para la cual fueron subcontratados, tal como se desprende del contrato existente entre la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A (SIZUCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS R.V.C.A (SERSURCA) de la cual es presidente uno de mis patrocinados la ciudadana: FLOR MARINA RAGA VALLES, de fecha 12 de Septiembre de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas, del cual se desprende entre otras cosas los conceptos y/o definición de Material: material ferroso o chatarra , Industrias: patios o locaciones de centros de acopio ubicados en distintas ciudades y locaciones dentro del territorio nacional, y los cuales son propiedad de personas jurídicas distintas a las partes SIZUCA y SERSURCA, en donde será adquirido el material ferroso, así como también, las formas de prestación del servicio, los equipos, entre los que cabe destacar, se encuentra el vehículo: MARCA: IVECO, MODELO: 90V16/VERTIS, AÑO:2012, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: A37BZ8G, en el cual se encontraba el material, el cual es propiedad del contratante (SIZUCA) y se autoriza a él contratista (SERSURCA) para que .opere y circule dentro del territorio nacional con dicha unidad, única y exclusivamente con fines comerciales y el cual se encuentra incluido con el numero #14, en el listado de vehículos autorizados para retirar material ferroso ( Hierro, Bronce, Cobre, Aluminio, Acero) y cualquier otro material que pertenezca a la planta a desmantelar…”
Puntualizó la defensa, que”… La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo…”
Refirió, que: “…La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho…”
Acotó que “…De un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa podemos observar que no existen en las mismas los plurales y fundados elementos de convicción, que nos lleve a establecer que mis patrocinados sean autores o participes del delito de tráfico o comercio de recursos o materiales estratégicos. Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ministerio publico no pudo encuadrar en forma alguna los hechos con el tipo penal objeto de estudio, solo se limito el Ministerio Publico a presumir unos hechos delictivos, incurriendo también en dicho error el A quo, que con solo presunciones los privo de libertad…”
Señaló que”…Para demostrar la participación de uno o varios sujetos en un hecho punible, deben existir unos fundados elementos de convicción, y en el caso que nos ocupa por el contrario, se desprende la licitud de la acción, ya que de las acta que conforman la presente causa y específicamente, del acta de entrevista del ciudadano: NÉSTOR LUIS BERMUDEZ, de fecha 28 de Octubre del presente año, quien es el Gerente de Planta de la empresa ESTIRENO DEL ZULIA, C.A, empresa a la cual pertenece el material y que se encuentra ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos ( PEQUIVEN) se desprende entre otras cosas que el material incautado es un material obsoleto, que pertenece al área de línea Cristal 2, la cual está siendo desmantelada por la empresa SERSURCA, subcontratada por la empresa SIZUCA, la cual gano la licitación del desmantelamiento, traslado y fundición del material, manifestando además dicho ciudadano que en dicho Complejo Petroquímico NO hubo paralización o retardo de obra por la sustracción de dicho material…”
Esgrimió que “…Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y obstaculización de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer. Pero en el caso que nos ocupa el honorable juez solo hace referencia a los numerales 2, 3 y 5 de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Fundamentó que “”…Es por los argumentos anteriormente expuestos que se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 237 del COPP, y así tenemos lo siguiente…”
Consideró que “…En lo que se refiere al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las facilidades que pudieran tener mis defendidos para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o de influir en testigos, nuestros defendidos no cuentan con el poder económico como para poder modificar de alguna manera los elementos de convicción existentes…”
Destacó que”…Por otra parte, en relación al peligro de obstaculización, es cuestionable la admisión de esta causal en este caso, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción de los imputados, siendo además difícil de creer que los imputados pueda ocasionar más daño a !a investigación o al proceso que el que puede evitar ei Estado con su aparato de hombres (GNB) y recursos materiales, no pudiendo cargarse a los imputados la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”
Mencionó que “…Igualmente invoco a favor de mis patrocinados, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de afirmación de libertad, contemplada en el artículo 9 del mencionado código, que no es otra cosa que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción…”
PETITORIO: Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, apreciar o decidir la presenta apelación, por las razones tanto de hecho como de derecho, que sirven de fundamento a esta apelación, solicito muy respetuosamente a ustedes, declaren con lugar la presente apelación, presentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Octubre del presente año, en la cual el tribunal resuelve imponerle a mis patrocinados: : FLOR MARÍA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ TORRES, ANYELO LUIS ROMERO MORA, ÓSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO Y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea acordada a mis defendidos la libertad plena o en su defecto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, consideren oportunas o prudentes, como una medida menos gravosa. Es justicia, Cabimas, en la fecha de su presentación.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició la Vindicta Publica que, “…puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera ciara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados…”
Sostuvieron que”…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación; alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo estuvo debidamente fundamentada toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Publico como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”
Destacaron que “…Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la mismo, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”
Explanaron que “…Por su parte, el Juez A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de u motivación y análisis para posterior .decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrarío analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, POR TRATARSE DE INSUMOS BÁSICOS PARA LA PRODUCCIÓN NACÍONAL, GENERANDO UN-IMPACTO ADVERSO -Y NOCIVO PARA LA ESTABILIDAD SOCIAL, POLÍTICA, JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA NACIÓN, CAUSANDO UN ESTADO DE CONMOCIÓN INTERNA, COLOCANDO EN RIESGO LA SOBERANÍA DEL MISMO…”
Adujeron que “…En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de Inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos …”
Esbozaron que” …Ciudadanos magistrados, el Juez 4 de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas; consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima, too ello de conformidad con lo establecido en el articulo44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que e está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
Manifestaron que “…Es por ello que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho siendo importante resaltar una vez más que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar ¡os elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarlos actuantes…”
PETITORIO “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena!, declare SIN LUGAR' el Recurso, de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada en ejercicio: EGDALY YUDITH GUAMPA GRANADILLA titular de la cédula de identidad número V- 14.449.972 e inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 87.858, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Calle Morles, Casa 119B- Cabimas del estado Zulia, teléfono 0414 6562058, en calidad de defensora privada de los ciudadanos 1- FLOR HARINA RAGA VALLES, 2~ GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, 3- FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ TORRES, 4- ANYELO LUIS ROMERO MORA, 5- ÓSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, 6-RONAL YUNIO FAVIA LUZARDO Y 7 ÁRGENIA ANTONIO MEDINA LUZARDO, de conformidad con los numeral 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión signada con el N° 4c-685-2017, dictada por el Juzgado 4 cíe Primera instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas en fecha 28/10/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de ¡a cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de:. TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN PERJUICIO del Estado Venezolano.. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el ° 4C-885-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 28/10/2017 durante la Audiencia de Presentación de Imputados…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO, Defensora Privada, en su condición de defensora los ciudadanos FLOR MARIA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES, ANYELO LUIS RMERO MORA, OSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, antes identificados, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 4C-685-2017, de fecha 28 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: : Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ACORDÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sobre la referida decisión, quien apela denunció que la precalificación jurídica atribuida a su defendido incurre en un error, por no encontrarse los fundados elementos de convicción establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus representados fuesen participes en el delito imputado de TRAFICO y COMERCIO DE RECURSO O MATERIALES ESTATEGICOS, e invoca la presunción de inocencia establecida según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano.
Concretada como ha sido la denuncia contentiva en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar una oportuna respuesta, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, s-e observa que la detención del imputado de autos es producto de fecha 27/10/2017 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 113 - Cuarta Compañía - Los Puertos, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites dé la flagrancia, y siendo que
además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, .y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo'-dispuesto en los Artículos 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113- Cuarta Compañía - .os puertos, 2. ACTA DE NOTIFICAClON DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, plenamente suscrita por el imputado de autos, con sus huellas 3, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y RESEÑA FOTOGRÁFICAS de fecha 27-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 - Cuarta Compañía - Los Puertos, en el cual se deja constancia del lugar de los hechos objeto investigado 4. ACTA DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ MÉNDEZ. NÉSTOR BERMUDEZ, de fecha 27-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113- Cuarta Compañía - Los Puertos. 6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 108. 109. 110, de fecha 27-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113- Cuarta Compañía - Los Puertos. CONSTA INFORME MÉDICO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto pata demostrar ¡a participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo citado artículo, a facilitar que el imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas tas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin, por lo tanto , es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un-'Mecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir,-la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de' la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, corno para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado lodos los dalos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas tas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del ,;Código Orgánico Procesal Penal considerando además quien aquí suscribe, que nos encontrarnos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la estabilidad y el funcionamiento de las empresa del Estado, constituyendo esta una de las principales causas del deterioro que presenta dichas empresa, y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se observa que le fuere incautado 350 Tubo de Material Ferroso , Y DE TAL forma que los mismo fueron incautados de forma ocultas entre las partencias de los sujetos hoy imputados de manera muy sospecha dado que hacen presumir la buena fe en la extracción de dicho material circunstancias que hacen presumir la participación del imputado de autos, teniendo en consideración además con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectados en el procedimiento policial de igual manera en relación a lo alegado por la defensa sobre la citación obtenida por dichos imputados hoy en día a través de la empresa en que laboran SERZUCA, no consta a este juzgador constancia alguna de lo argumentado puesto que no reposa en el «v expediente contrato alguno donde esa empresa contrada tenga la autorización de extraer el material.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en ; consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1- FLOR MARINA RAGA VALLES 2- GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, 3- FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ TORRES, 4- ANYELO LUIS ROMERO MORA, 5- ÓSCAR ENRJQUE NAVA NAVA, 6- RONAL YUNIO FAVIA LUZARDG Y 7 ARGENIA ANTONIO MEDINA LUZARDO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder .Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos 1- FLOR MARINA RAGA VALLES, 2- GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, 3- FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ TORRES, 4- ANYELO LUIS ROMERO MORA, 5- ÓSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, 6- ROÑAL YUNIO FAVIA LUZARDO Y 7 ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, preventivamente en el Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 - Cuarta Compañía - Los Puertos, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y Rf3, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene corno finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del; tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, esta alzada observa que es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo in comento, se constata de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en el auto recurrido la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los encartados de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los imputados de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos FLOR MARIA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES, ANYELO LUIS RMERO MORA, OSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, antes identificados, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:
1.-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113- Cuarta Compañía, Destacamento 113, donde entre otras se lee “…se les solicito el pase de salida del material indicando estos no poseerlo,…”
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con RESEÑA FOTOGRÁFICAS de fecha 27-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 - Cuarta Compañía - Los Puertos, en el cual se deja constancia del lugar de los hechos objeto investigado.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113- Cuarta Compañía - Los Puertos, donde entre otras se lee: “…se le pide al chofer que se realizara una inspección al interior del vehículo estado (sic) de acuerdo al momento de que el efectivo militar s monta en el camión nota que llevan un filtro para agua y al abrirlo vio que llevaban unos tozos de material ferroso (cobre) y también inspecciona unos compartimientos del vehículo y observa que hay mas material oculto,…”
4. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO NÉSTOR BERMUDEZ, de fecha 27-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113- Cuarta Compañía - Los Puertos, donde entre otras se lee: “…. Yo me encontraba almorzando llego hasta el comedor el supervisor encargado de (PCP) CARLOS MEDINA, donde me informo que fue retenido a unos trabajadores de la empresa SERSUCA los cuales llevaban en el interior del vehículo aproximadamente 150 KG de material ferroso,…”.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 108. 109. 110, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113- Cuarta Compañía - Los Puertos, en la cual se observa como evidencia colectada: trescientos cincuenta (350) trozos de tubo material ferroso (BRONCE), una (01) cesta de color negro sinarca viable, un (01) filtro de agua color rojo de la marca popotamo 44, una (01)garrafa de 100litro color gris cuatro (04) válvula de color verde sin marca ni serial visible.
Así mismo, cursa ACTAS DE NOTIFICACIONES DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, plenamente suscritas por los mismos, con sus huellas con lo cual queda constancia que los ciudadanos, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, todo en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación de los ciudadanos FLOR MARIA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES, ANYELO LUIS RMERO MORA, OSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, en el delito atribuido, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta de Investigación penal, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113- Cuarta Compañía- los Puertos, del acta de Entrevista, de fecha 27 de octubre de 2017, rendida por los ciudadanos José Méndez y Néstor Bermúdez, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113- Cuarta Compañía- los Puertos, y de resto de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron previamente descritos, razón por la cual evidentemente, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide
En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados FLOR MARIA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES, ANYELO LUIS RMERO MORA, OSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los mismos, de su libertad para infundir temor a los posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre lo imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos antes mencionados, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.858 , en su condición de defensora privada de los ciudadanos FLOR MARIA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES, ANYELO LUIS RMERO MORA, OSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, titulares de la cédula de identidad N° 18.063.580, 26.550.091, 7.838.486, 20.457.454, 15.239.592, 20.256.869 y 22.134.438, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 4C-685-2017, de fecha 28 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ACORDÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 87.858, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FLOR MARIA RAGA VALLES, GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA CHIRINOS, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES, ANYELO LUIS RMERO MORA, OSCAR ENRIQUE NAVA NAVA, RONALD YUNIOR FAVIA LUZARDO y ARGENIS ANTONIO MEDINA LUZARDO, titulares de la cédula de identidad N° 18.063.580, 26.550.091, 7.838.486, 20.457.454, 15.239.592, 20.256.869 y 22.134.438, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 4C-685-2017, de fecha 28 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ACORDÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se Decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 443-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRRF/lel
VP03-R-2017-001504