REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.314-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001319
DECISIÓN No. 426-2017
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 112.259 y 151.757, respectivamente, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.466.186; contra la decisión N° 1009-2017, de fecha 04 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.466.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 17 de Noviembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa alegando lo siguiente: “…En el caso de marras, la Jueza de Control incurre .en error de Derecho al pretender encuadrar los hechos en el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En este orden de ideas, el Juez no debe sacar elementos de convicción que no consten en actas, la conducta es antijurídica y es una conducta extorsiva solamente cuando el agente activo quiere "generar violencia, engaño, alarma o amenaza de daños contra personas", vale decir coaccionar, amenazar o intimidar a la víctima, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa; la víctima en su exposición de su denuncia por ante los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestros, nunca mencionó los términos de estar o sentirse bajo "amenazas", "coacción", violencia", "temor", todo lo contrario afirmó sostener una "larga negociación" y "quedamos de acuerdo.…”
Los profesionales del derecho expresaron el contenido de su exposición durante la Audiencia de Presentación del Imputado, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, para puntualizar que: “….En este sentido lo expuesto por la Defensa no fue solicitar nulidades, fue advertir al Tribunal que los funcionarios actuantes ejecutaron un procedimiento policial para la aprehensión con violación al dispositivo legal que lo regula y que la inobservancia de las reglas para la "entrega controlada" en un delito y en consecuencia la Juez no le estaba permitido apreciar y valorar ese procedimiento como tampoco los elementos obtenidos con violación a la Ley, así se consagra en nuestro ordenamiento jurídico…”
De esta misma forma citaron el contenido de los artículos 49 de la Constitución, 174 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para precisar que: “…Dicho lo anterior, debemos puntualizar que los llamados "elementos de convicción", para su apreciación y valoración deben ser obtenidos e incorporados lícitamente, sin violación de normas procesales ni sustantivas, sin engaño, con estricta observancia de los trámites y requisitos de Ley…”
Asimismo determinó que “…En todo caso, se consideran lícitas (únicamente) las operaciones policiales de investigación, aún las actuaciones urgentes y necesarias del caso de flagrancia, que hayan cumplido con los trámites v requisitos previstos en la Ley especial. En la norma no aparece expresamente señalado que la "flagrancia" sea una excepción, en todo caso no le es dado al Juez interpretar más allá de la interpretación que le haya dado el Legislador Penal, al Juez le está prohibido hacer interpretaciones extensivas ni más allá de lo que expresamente dice la norma, sin olvidar el carácter restrictivo en la interpretación de la Lev Penal, siempre a favor del imputado…”
Declararon que: “…En el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes ejecutaron un procedimiento de entrega controlada de dinero, sin competencias para ello, con inobservancia de las formalidades de Ley, con claro y evidente desprecio por el "debido proceso" y "la legalidad", usurpando las competencias del Órgano Jurisdiccional y del Ministerio Público; todo en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestro representado…”
Explano la defensa privada los fundamentos de hecho y de derecho de la Juez a quo para señalar que: “…La "flagrancia" no es una patente de corso para que los funcionarios ejecuten procedimientos con inobservancia de los trámites, requisitos y extremos de Ley. La Defensa no cuestionó ni niega que una persona pueda ser aprehendida en flagrancia lo inaceptable jurídicamente es que se realicen procedimientos o actuaciones policiales, como la entrega controlada de dinero, sin la autorización del Juez de Control tal como lo ordena la Ley, lo procedente en Derecho y la consecuencia jurídica de ejecutar un procedimiento con inobservancia de los trámites y requisitos de ley es que el Juez no podrá apreciar ni valorar tales elementos para fundar su decisión…”
Advirtió que:”… "Iura Cubit Iuri" "El Juez conoce del Derecho), en nuestro caso parece no ser así. La Jueza Décima Tercera de Control, para fundar su decisión afirmó lo siguiente: "observa este tribunal que las reglas para la actuación policial establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta una gran inconsistencia jurídica…”
Explanó el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para reiterar que; “…De Manera que el artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva no exime ni autoriza a los funcionarios a realizar procedimientos con inobservancia de los trámites, requisitos y extremos de Ley. Toda práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, debe realizarse bajo la rigurosidad del acatamiento y cumplimiento de la Constitución y del ordenamiento jurídico venezolano…”
Refirió que: “…El artículo 66 de la Ley Contar (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, regula la entrega controlada de dinero, aún para los casos de urgencia y necesidad operativa. En el caso bajo examen, los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento para obtener la autorización del Juez de Control, ninguna Ley exime a los funcionarios de cumplir con los trámites y requisitos de las reglas para la entrega controlada, y por mandato constitucional esas reglas son de orden público y en consecuencia irrelajables y no susceptibles de convalidar de ninguna manera; menos aún, el Juez puede apreciar y valorar las actuaciones policiales y los elementos de convicción obtenidos con tan grave infracción…”
Criticó que: “…Adviertan Ciudadanos Jueces de la regia Corte de Apelaciones que para ejecutar el procedimiento especial de "entrega controlada", los funcionarios de investigaciones deben informar al Fiscal del Ministerio, quien "previa" a la ejecución del procedimiento 'podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada"; y "en caso de ser necesario y de extrema necesidad y urgencia operativa", el Fiscal del Ministerio Público "podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, para el procedimiento especial de técnica policial" y "de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al Juez de Control"; de no ser así se incurre en la comisión de un hecho punible, (artículo 66 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo)…”
Argumentó la Defensa Privada que: “...Definitivamente de la simple lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público es quien solicita al Juez de Control la autorización previa a la ejecución del procedimiento de entrega controlada, aún "en caso de ser necesario y de extrema necesidad y urgencia operativa..”
Asimismo Cuestionó que: “…Muy importante es destacar que la denuncia de la víctima por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana el día 02 de Septiembre del 2017 y según consta en el Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0387, la aprehensión del Dr. MIGUEL TORRES la practican los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro el día 02 de Octubre del 2017, de manera que transcurrieron treinta (30) días entre la fecha que se interpuso y recibió la denuncia por parte de la víctima y el día que se practicó la aprehensión., tiempo más que suficiente para haber informado al Fiscal del Ministerio Público, tramitar y obtener la autorización del Juez de Control y darle cumplimiento al debido proceso, conforme a la Ley; ejecutar la operación de entrega controlada de dinero sin la debida autorización del Juez de Control es un delito que merece pena privativa de libertad…”
Apuntó que: “…En el caso de marras, no consta en actas ni el acta razonada del Fiscal del Ministerio Público, tampoco la autorización otorgada por el Juez de Control, requisitos esenciales establecidos por el Legislado Patrio para darle certeza, seguridad jurídica y buena fe procesal a la actuación policial y las actividades del procedimiento de entrega controlada de todos los órganos de de investigación vinculados al proceso penal. Es por ello que, habiendo ejecutado los funcionarios actuantes un procedimiento ilegal con inobservancia de los extremos de Ley, lo procedente en Derecho era que la Jueza A-quo, no podía convalidar semejante ilegalidad en la actuación policial, tampoco apreciar ni valorar tales elementos de convicción; siendo que, el procedimiento es ilegal y constituye un hecho punible, los actos subsiguientes que tienen su génesis en una ilegalidad también están viciados de ilegalidad y en ningún caso será posible convalidarlos y por ser un acto delictivo y contrarios al orden público la Jueza debe instar al Ministerio Público a iniciar una investigación contra los que hayan autorizado o participado..”
Finalmente, los profesionales del derecho, en su capitulo denominado “Petitorio” concluyeron que: “Por los hechos narrados y con fundamento al Derecho muy respetuosamente pedimos a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que admitan el presente Recurso de Apelación de Auto, se tramite conforme a la Ley, sea declarado CON LUGAR y por corolario se REVOQUE la Decisión Judicial No. 1009-17, de fecha 04 de Octubre de 2017, proferida por la Jueza Décima Tercera de Control, y se ordene la libertad inmediata del Abogado MIGUEL TORES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.466.186...”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
La Abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Privada en los siguientes términos:
La representación fiscal explicó que: “…Al respecto, se observa claramente que de las actas referidas que no existe error, en cuanto a la aplicación de la norma por parte del Juez, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación táctica que se presentó en fecha 04-10-2013 y en la cual se encuentra involucrado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ.…”
Manifestó que: “…En este sentido se evidencia desde un principio que no podemos hablar de un acuerdo entre la víctima y el imputado, en razón de que la exigencia de dinero se hace a cambio de que el cliente del imputado asistiera a la apertura de un juicio y así poder continuar con el mismo y que dé no pagar su cliente no asistiría y el juicio se retrasaría en perjuicio del hijo de la víctima, lo cual hace referencia a uno de los supuesto de la norma que la conducta del imputado GENERO AMENAZAS en contra de la víctima, y como dice CARRARA: "expresa que la extorsión, en sentido jurídico, tiene la modalidad característica entre la amenaza y la entrega de la cosa, debe transcurrir un intervalo de tiempo, aunque sea muy breve. Ese espacio de tiempo deja, al sujeto pasivo, la posibilidad de sustraerse al mal amenazado sin perder la cosa cuya entrega se le requiere. La extorsión v consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero. Estamos pues ante una figura de amenaza condicionales", Asimismo el profesor MANUEL OSORIO considera que la extorsion (sic) es la “intimidación, fuerza o coaccion (sic) moral que se ejerce sobre otra persona, con el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio", circunstancia que prevé taxativamente el legislador patrio en el mencionado artículo donde refiere que Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño alarma o amenazas graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, y es que resulta evidente que el dinero exigido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, era para que se aperturada (sic) y continuara un juicio donde aparece involucrado el hijo del ciudadano victima de la extorsión.…”
Señaló la vindicta publica que: “…Sin embargo, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones "...no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación" (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994)…”.
Cuestionó que: “…Encontrándonos de este modo ante una decisión ajustada a las peticiones previas de las partes y al derecho aplicable, que conlleva al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad, al hallarnos en etapa de investigación donde el imputadas se encuentran en libertad y donde se hace necesario por lo complejo de los sucesos que rodean el delito señalado, una serie de actuaciones periciales que conlleven a determinar responsablemente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurren los hechos denunciados, que guardan estrecha relación con la investigación seguida a su vez al ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, por los mismos hechos, quien en un principio es denunciado como presunto responsable del delito de EXTORSIÓN, y que el hecho que la victima (sic) llego a un acuerdo con el imputado en hacerle entrega del dinero no le quita el carácter ilícito que rodea a la figura del EXTORSIÓN como pretende señalar la Defensa, tratando de colocarlo en otro lugar del derecho penal sustantivo, donde no tiene cabida y prueba de ello es el considerar el legislador patrio en implementación de su política criminal el mantenimiento de esta figura dentro de la Ley Especial que rige la materia específicamente en el artículo ,16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, por ser hechos repudiables que han ameritado la intervención de la potestad punitiva del estado al estar afectando ya el grupo familiar principalmente como núcleo de una sociedad y ante las demandas de mayor seguridad que trajo consigo el incremento de dicho fenómeno criminal en nuestro país…”
Arguyó que: “…Por su parte esta Representación observa que las denuncias planteadas por la defensa técnica, quien señaló que los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no cumplieron a cabalidad los lineamientos relacionados con la entrega simulada de dinero, realizada sin el debido control jurisdiccional, y que el Ministerio Publico requirió omitir la correspondiente autorización Judicial para aplicar las medidas especiales a que contrae el artículo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por último..”
Apuntó que: “ ...En torno a lo anterior, la Vindicta Pública señala que la materialización del delito atribuido durante el acto de presentación de imputados, a saber, no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario que en cuanto a la actuación de los efectivos policiales que llevaron a cabo la detención del hoy imputado, considera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, siendo que éstos efectuaron la totalidad de las diligencias urgentes y necesarias en protección de la víctima, para la cual no se necesita orden judicial como lo pretende hacer ver el recurrente. Del mismo modo la Juez a quo, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, previstos y sancionados en los artículos 16 de La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, estimando la pena a imponer y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, con forme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”
Recalcó que: “Considera además que en el caso bajo examen, se encuentran perfectamente acreditados dos (2) extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales, aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que este ciudadano realizo un concierto de voluntades para la perpetración del delito de EXTORSIÓN, configurándose de esta forma y de seguidas, refiere el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, de cuyo contenido se desprende que en el caso bajo examen es viable la imposición de la medida privativa de libertad, siendo improcedente el dictamen de alguna otra medida de coerción personal menos gravosa, destacando el contenido de la sentencia Nº 744 de fecha 12 de diciembre de 2007, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
Determinó que: “…Procedimiento policial este que no necesita Autorización Judicial para ser efectuado, solo se necesita que los funcionarios actuantes informen del procedimiento a seguir al Fiscal del Ministerio Publico, (lo cual ocurrió en el presente caso), tomando como fundamento la decisión de Sala Constitucional de fecha 19 de mayo del 2010, expediente Nº 09-1217..”
Afirmó que: “De allí que al apreciar que esta circunstancia está excluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que para el caso de marras no se estaba en presencia de un grupo criminal de delincuencia organizada y en consecuencia no resultaba aplicable dicho procedimiento de entrega controlada con la autorización judicial; motivo por el cual esta Representación Fiscal observa que no se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo no nos encontramos en presencia de vicios que acarreen la nulidad absoluto en la forma que prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Concluyo la representante del Ministerio Público, solicitando: “…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, se observa del escrito de apelación presentado que la recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE y, en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el mismo por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley, así mismo acuerde RATIFICAR los términos de la decisión recurrida por cumplir con todos y cada uno de los extremos de ley…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación presentado por la defensa, coligen que el mismo contiene dos particulares, los cuales se refieren a la aplicación errónea de la ley por parte de la Jueza a quo, al encuadrar los hechos en el contenido del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y a la violación al debido proceso por cuanto la Jueza de Instancia valoró y apreció elementos de convicción obtenidos en el procedimiento de entrega controlada y vigilada que dio como resultado la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES PEREZ, con inobservancia de los requisitos de ley.
De esta forma, determinadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por los apelantes, por consiguiente se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. 'Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada' una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Tribunal considera oportuno referirse en como punto previo sobre la SOLICITUD DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inobservancia de normas procesales y del debido proceso, el cual garantiza la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En este sentido es necesario señalar que de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de Justicia, luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa así como la Investigación fiscal, se quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar además que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que se evidencia que el Imputado se encuentra en este acto asistido de un abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, donde es el Tribunal de Control quien debe imponer al imputado de autos del hecho que se le imputa, lo cual se realizo en el presente acto, considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a este motivo. Dicho lo anterior en relación a lo manifestado por la defensa técnica, observa este tribunal que las reglas para la actuación policial establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que más se asemeja a los firmado por la defensa es asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, lo cual debe ser verificado en la fase de investigación, aunado al hecho de que se observa que el imputado de actas fue impuesto de sus derechos lo que consta en el folio (12) de las actas que dieron origen al presente proceso penal, en esta audiencia fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales que le asisten, asimismo fue representado por una defensa técnica ante este tribunal, y fue impuesto del derecho de ser oídos en todo estado y grado del proceso, por lo que este tribunal considera salvo mejor criterio, ya que el abogado alega que se violento el debido proceso, considera esta jurisdicente que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, actuaron conforme a derechos no observando esta juzgadora violaciones de garantías ni derechos constitucionales, ya que el presente procedimiento los mismos actuaron de manera flagrante y como tal fue la aprehensión del referido imputado, en consecuencia se declarar SIN LUGAR la nulidad por parte de la defensa técnica toda vez que fueron garantizados los derechos a la defensa, asistencia e Intervención en el presente proceso penal de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (...) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso pena!, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y ¡a recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, que la conducta desarrollada presuntamente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.466.186, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO, por cuanto la acción desplegada por el mismo, se subsume en el citado tipo penal imputado por la representación fiscal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO, quien actúa en su carácter de victima, narrando brevemente los hechos ocurridos, inserta en el folio (03 a! 08), 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 02/10/2017, inserta en si folio (12 y su vuelto), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de (48) horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que 'a detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO, quien actúa en su carácter de victima, narrando brevemente los hechos ocurridos, inserta en el folio (03 al 08), 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulla, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de la entrevista realizada a los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ, ELIZAUL MACHADO y DOMINGO OSORIO, insertas en los folios (09, 10 y 11), 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02/10/2017, inserta en el folio (12 y su vuelto), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos. 4.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de los objetos retenidos, inserto en los folios (13 y 14), 5.- ACTA DE RESEÑA DEL DETENIDO, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia los datos del imputados de autos, así como también las características fisonómicas del mismo, inserta en el folio (15). 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulla, Comando Nacional Antiexíorsion y Secuestro, donde se deja constancia de la ubicación donde se realizo el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, inserta en los folios (16 y 17), 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de las características físicas y peritación de los objetos incautados, Inserta en los folios (18, 19 y sus vueltas). 8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de las evidencias colectadas al imputado de autos, inserta en los folios (20, 21, 22, y 23): Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la Investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas-del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy Imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la Investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ANGEL TORRES PÉREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien, .observa en relación a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la defensa técnica se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos Ocupan. Y así se decide. De igual modo se acuerda proseguir la presente Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la nulidad por parte de la defensa técnica toda vez que fueron garantizados los derechos a la defensa, asistencia e intervención en el presente proceso penal de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.466.186, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo de 36 años de edad, nacido en fecha 08-06-1981, hijo de JOVITA PÉREZ y GERMÁN TORRES, de profesión u oficio: Abogado, domiciliado en: urbanización San Miguel, calle 97D, casa n" 63-67, parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0424-6807779, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.466.186, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la defensa técnica, por las razones expuestas en la parte motiva. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, a los fines de informar lo aquí lo decidido y proveer las coplas solicitadas: se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando la presentación bajo el No. 1009-17…”
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, inserto en copias certificadas, a los folios (13) al (18) del cuaderno recursivo, que expone lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 pm, encontrándonos en la sede de esta
unidad los efectivos militares: PRIMER TENIENTE ABREU JOSÉ, SARGENTO MEYOR DE PRIMERA LACRUZ ALEX, SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, SARGENTO PRIMERO SOLANO MONTERO, SARGENTO PRIMERO CARO BENAVIDES, SARGENTO SEGUNDO FÍASELES OBRIAN, Adscrito al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Zulia de la guardia nacional bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 329, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 234 y 285 del código orgánico procesal penal vigente, articulo 42 numeral 6 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional bolivariana, articulo 16 y 28 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con lo establecido en articulo 24 numeral 1, del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; quienes fueron comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL PACHECO VIONTILLA ÓSCAR, comandante de esta unidad, con la finalidad realizar diligencias urgentes necesarias en relación al EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0587 de fecha 30 de Septiembre del 2017, denuncia formulada por el ciudadano: DOMINGO RAFAEL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.SOS.625, formulada por ante este comando por uno de los delitos Tipificados y sancionados en las leyes venezolanas.
"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial"
En esta misma fecha siendo Las 02:00 de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede esta unidad se presentó de manera voluntaria el ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº - E- 8350B625, quien formulo denuncia ante la sede de este comando identificada con el Nº EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULÍA-ADE-0587, de fecha 30 de septiembre del 2017, Siendo atendido por el S1 CASTILLO JOEL, manifestando libre de apremio o coacción: Que seguía recibiendo llamadas telefónicas del número telefónico 0424-680.77.79 donde una persona desconocida, quien se le identifico como el Abg. MIGUEL TORRES, quien le estaba exigiendo la cantidad diez millones de bolívares (10.000.000. Bs), para que su cliente identificado como JAVIER PÉREZ TORRES, se presentara ante los tribunales en el Juicio-Penal seguido en contra de su hijo y así testificar a su favor, se termino la llamada; la victima manifestó que después de formular la denuncia mantuvo comunicación vía telefónica con el presunto extorsionados siguiendo las instrucciones que le fueron impartidas por el SARGENTO, PRIMERO CASTILLO JOEL para realizar el procedimiento antiexiorsión, la victima continuó realizando la negociación con el presunto extorsionador, quedando de acuerdo en que le cancelaría la cantidad de trescientos cincuenta (350 $) dólares para el día de hoy en horas de la tarde y así su cliente asistiría hasta los Tribunales a rendir declaración, dicha entrega seria en el CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL DE LA AVENIDA LA LIMPIA, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, acto seguido se recibió por parte del ciudadano DOMINGO RAFAE OSORIO, C.I E- 83.506.625 (VICTIMA), Dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de Mil (1000 Bs) bolívares, identificados con los siguientes seriales alfa numéricos: E78933323 y A37157762, dichos billetes fueron introducidos en un sobre manila de color amarillo juntos a 10 recortes de papel periódico con las dimensiones similares a un billete, lo que simulaban el monto exigido por parte del presunto extorsionador quedando esta actuación plasmada en el acta policial Nº GNB--CONAS-GAES-ZULIA-0385 de fecha 02 Octu17, de igual forma se procedió a sacar copias fotostáticas de dichos billetes los cuales fueron afirmados por la victima e impresas sus huellas dactilares, en vista de la extrema urgencia que amerita el caso, el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, le realiza llamadas a los ABG. EDGAR CHIRINO Fiscal Primero del Ministerio Publico de Guardia en Sede y FANY CUARTA, Fiscales Auxiliar Quinta del Ministerio Publico en materia de EXTORSION, quienes se encontraban de guardia en sede, informándole los pormenores del procedimiento en flagrancia a realizar y giraron instrucciones de mantenértelos informados de la situación y resguardar a la víctima en todo momento, estando en la sede de esta unidad, la victima de los hechos recibe una llamada proveniente del número 0424-680.77.79, donde una persona de voz masculina, le informa que se verían en el Centro Comercial Galería, que cuando estuviera en el lugar le avisara que él le devolvería la llamada. Acto seguido nos constituimos en comisión los electivos militares arriba mencionados, en compañía del ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO (VICTIMA), en vehículos particulares asignados a esta unidad, teniendo como responsabilidades del primer anillo de seguridad los efectivos militares: S2 RAVELES OBRIAN y 51 SOLANO MONTERO, como segundo anillo de seguridad los efectivos militares PTTE ABREU JOSÉ , SW11 LACRUZ ALEX, S1 CASTILLO JOEL, S1 CARO BENEVIDES, y en otro vehículo militar identificado con el logotipos alusivos al grupo anti extorsión y secuestro del estado Zulia, los efectivos militares cumpliendo como el tercer anillo el cual están encargados de resguardar la seguridad de los actuantes está conformado por e SM/2 WUILMER HERNÁNDEZ, SM/3 COLMENARES JUAN, S/2 QUINTERO MORILLO, Siendo aproximadamente las 4:00 pm, estando en el centro Comercial Galerías Mall, nos ubicamos específicamente frente al banco B.O.D, que se encuentra en la planta baja a la espera de la llamada del presunto extorsionador, al transcurrir aproximadamente 10 minutos, lo logra avistar que la víctima recibe llamada telefónica de! abonado 0424-080.77.79, donde el presunto extorsionador le pregunta a la victima donde se encontraba, la víctima le responde que se encontraba frente al banco B.O.D se terminó la llamada, pasaron alrededor de 20 minutos cuando la víctima recibe de nuevo una llamada y el presunto extorsionador le vuelve a preguntar a la victima donde se encontraba, la víctima le responde que se encontraba en la cola del cajero, en ese momento se aprecia cuando se acerca al cajero del banco B.O.D, una persona con las siguientes características COLOR DE PIEL BLANCO, ESTATURA APROXIMADO 1.78 METROS, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE VESTIR COLOR GRIS Y UN JEAN DE COLOR AZUL, y llega hasta donde está la víctima, le estrecha la mano, se saludan, y el ciudadano antes descrito le dice a la victima "mucho gusto soy el abogado MIGUEL TORRES", (conversación escuchada por el Sargento Raveles Obnan, Primer Anillo de Seguridad), continuamente la victima procederá sacar dé su bolsillo trasero del pantalón que tenia colocado para el momento el sobrevalorado con anterioridad (seudopaquete), y prosigue a entregárselo al ciudadano que le estaba exigiendo la suma monetaria, situación que amerita que los funcionarios del primer anillo de seguridad, pongan en alerta y se vayan acercando un poco más al sitio donde está la victima con el ciudadano que va a recibir el dinero, situación que es notada por la persona que esta esperando el dinero y le dice a la víctima: Aquí No Me Lo Entregues Vamos Al Estacionamiento, inmediatamente los efectivos militares al ver la acción de la persona que empezó a caminar el S1 RABELES GBRIAN, S1 SOLANO MONTERO, le dan la voz de alto, identificándose como efectivos militares adscritos al grupo antiextorsion y secuestro CONAS 11-Zulia y de igual forma se le indica a este ciudadano que esta detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, igualmente se le realizo el respectivo chequeo de acuerdo a los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal a quien se le retuvo preventivamente lo siguiente: UN (01) EQUIPO TELEFONICO MOVIL (MARCA. SAMSUNG MODELO: S-A, DE COLOR NEGRO SIN SERIALES IDENTIFICADORES, POSEE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 5804220011743917 CON SU RESPECTIVA BATERIA. 2.- UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DEL CIUDADAO RICHARD ENRIQUE MUÑOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.149; UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MODELO COROLA COLOR BLANCO PLACAS AC209EE AÑO2001 SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112012999, igualmente siendo las 06:34 pm, se le notifico verbalmente SOBRE SUS derechos y garantías constitucionales estipuladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Organice, Procesal Penal dicho ciudadano fue identificado según su documento de identidad como: TORRES PEREZ MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N- V-13.466.186, seguidamente el S1 CARO BENAVIDES, se designó para realizar las captaciones fotográficas e inspección de los lugares donde ocurrieron los hechos narrados, en tal sentido nos retiramos en compañía del ciudadano detenido y de los testigos que presenciaron el procediendo, hasta la sede de nuestra unidad de origen con la finalidad de realizar las actuaciones pertinentes al caso, estando, en nuestra unidad S1 CASTILLO JOEL siendo las 7:00 de lo tarde se le notifico por escrito sobre sus derechos y garantías constituciones estipuladas en el artículo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y articulo 127 del código orgánico procesal penal acto seguido se le notifico vía telefónica al Abg. EDGAR CHIRINOS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia quien esta de guardia en la sede y a la Doctora Fanny Cuartas fiscal cuarta en materia de extorsión sobre los resultados del procedimiento, cabe destacar que las evidencias colectadas de interés criminalistico están resguardadas en la sala de evidencias según cadena de custodia Nº GNB-CONASGAES-ZULIA0545,0546,0547,0548, de igual manera se notifica que dicho vehiculo retenido se encuentra resguardado en el estacionamiento de esta unidad hasta su posterior traslado a un estacionamiento judicial….”
2.- ACTA POLICIAL Nro. 0385/17, anexo fijación fotográfica, de fecha 02/10/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulla, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde se deja constancia de la consignación de dos billetes de papel moneda de la denominación de 1000 Bs, alfanuméricos A37157762 y E78993323, por el ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO LOPEZ. (folio 7 y 8 de la pieza principal).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulla, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano DOMINGO OSORIO, inserto en copias certificadas, a los folios (11) al (12) del cuaderno recursivo, que expresa lo siguiente:
“…El día de hoy 02 de septiembre del presente año, aproximadamente a la 1:30pm, me presente ante esta unida (sic) con la finalidad de continuar con la negociación, ya que estaba recibiendo llamadas y mensajes de texto del abonado 0424.680.7779, de una persona desconocida supuestamente un abogado quien se identifico como MIGUEL TORRES el cual me estaba exigiendo la cantidad de diez millones (10.000.000) de bolívares con la finalidad de que su cliente asistiera a una audiencia penal en contra de mi hijo, luego de ser orientado por dos funcionarios del GAES y una larga negociación el día de hoy, quedamos de acuerdo con cancelarle al abogado la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares (350$) en una de las llamadas que me hizo me pregunta por donde me encontraba, yo le dije que me encontraba por Galerías, fue donde me dijo que lo esperara en galerías que el me llamaba cuando estuviera hay (sic). Seguidamente los funcionarios conforman una comisión en varios vehículos civiles y mercantiles, para ir hasta hasta (sic) el centro comercial galerías a realizar el procedimiento anti extorsión, estando ya en galerías nos ubicamos frente al banco BOD de planta baja a la espera de una nueva llamada a los minutos vuelvo a recibir una llamada del numero 0424.680777, donde me pregunta donde me encontraba, yo le dije que me encontraba en la cola del banco BOD de planta baja, me dice que ya iba llegando. Aproximadamente a las 5:00 de la tarde se me acerca una persona de sexo masculino bien vestido y comienza a realizar una llamada mirando hacia los lados, en ese momento comienza a repicar mi teléfono y pregunta donde estas, cuando se da la vuelta se dio cuenta que era yo la persona que estaba buscando, se me acerca me estrecha su mano y me dice mucho gusto soy el Abogado MIGUEL TORRES. En el momento que yo le iba a entregar el sobre con los supuestos dólares, el se da cuenta de la presencia de los efectivos encubiertos y me dice: aquí no me lo entregues vamos al estacionamiento inmediatamente los funcionarios se acercan y se identifican, informándole que se encontraba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la sede del GAES…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/10/17, rendida por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, testigo del procedimiento. (Folio 9 de la pieza principal).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/10/17, rendida por el ciudadano ELIZAUL MACHADO, testigo del procedimiento. (Folio 10 de la pieza principal).
5.- ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de los objetos retenidos, inserto a los folios (13) y (14) de la causa principal.
6.- ACTA DE RESEÑA DEL DETENIDO, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia los datos del imputados de autos, así como también las características fisonómicas del mismo, inserto al folio 15 de la causa principal.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulla, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de la ubicación donde se realizo el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, inserto a los folios (16) y (17) de la causa principal.
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02/10/17, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulla, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, al sobre de papel Manila, a diez (10) recortes de papel periódico y dos (02) billetes alfanuméricos A37157762 y E78993323, insertas desde el folio (18) al (19) de la pieza principal.
9.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fechas 02-10-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde se deja constancia de las evidencias colectadas al imputado de autos, inserto a los folios (20) al (23) de la causa principal.
Así mismo, consta en autos ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02/10/2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, inserto al folio (12) de la causa principal.
Una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, se materializa en el momento en el que se encontraba en el Centro Comercial Galerías para recibir por parte del la víctima la cantidad de Diez Mil Bolívares, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su detención en un procedimiento de entrega controlada, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados, con la cual la Juzgadora de instancia subsumió los hechos en la norma jurídica precalificada por el Ministerio Público y acogida en esta fase por el Tribunal de Control. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO.
Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)
En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, siendo este el de EXTORSION, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“..Quien por cualquier medio capaz de genera violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados sancionadas con prisión de diez a quince años...” (Destacado de esta Alzada)
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de EXTORSIÓN, puede ser cometido por cualquier persona, con el objeto de de obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con fines de lucro y produciéndole un perjuicio de carácter patrimonial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en su Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, expreso sobre el delito de Extorsión lo siguiente:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que en su tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido la sala que el delito de extorsión en un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad individual, debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la victima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…” (Subrayado de la Sala).
Así pues, el tipo penal bajo estudio, consiste esencialmente en una lesión a la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, por lo tanto estamos en presencia de un delito que no solo va en contra del cúmulo pecuniario de la persona afectada, sino también ofende la libertad individual, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.
Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(Omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(Omisis)”.
También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado MIGUEL TORRES PEREZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Es así como se aprecia el primero de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, el cual se encuentra estrechamente vinculado con los elemento de convicción ut supra mencionados que esgrimió la Jueza de Instancia para acogerse a la precalificación traída al proceso por quien ostenta el Ius Punendi del Estado, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la precalificar la conducta asumida por el ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ y en consecuencia la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su primera denuncia. Así se declara
Por otra parte, en la segunda denuncia de impugnación ataca el recurrente, el procedimiento de aprehensión del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, esgrimiendo que en el caso bajo estudio, el procedimiento de la entrega vigilada o controlada realizada por los funcionarios actuantes fue llevado a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que no se contó con la autorización del Juez de Control por parte del Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conllevando a la detención ilegitima de su defendido.
A los fines de resolver la pretensión del representante del imputado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar el contenido del Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO, en fecha 02 de Octubre del 2017, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, Maracaibo:
“…El día de hoy 02 de Octubre del presente año, aproximadamente a la 1:30pm, me presente ante esta unida (sic) con la finalidad de continuar con la negociación, ya que estaba recibiendo llamadas y mensajes de texto del abonado 0424.680.7779, de una persona desconocida supuestamente un abogado quien se identifico como MIGUEL TORRES el cual me estaba exigiendo la cantidad de diez millones (10.000.000) de bolívares con la finalidad de que su cliente asistiera a una audiencia penal en contra de mi hijo, luego de ser orientado por dos funcionarios del GAES y una larga negociación el dia (sic) de hoy, quedamos de acuerdo con cancelarle al abogado la cantidad de Trescientos Cincuenta Dolares (sic) (350$) en una de las llamadas que me hizo me pregunta por donde me encontraba, yo le dije que me encontraba por Galerías, fue donde me dijo que lo esperara en galerías que el me llamaba cuando estuviera hay (sic). Seguidamente los funcionarios conforman una comisión en varios vehículos civiles y mercantiles, para ir hasta hasta (sic) el centro comercial galerias (sic) a realizar el procedimiento anti extorsión, estando ya en galerias (sic) nos ubicamos frente al banco BOD de planta baja a la espera de una nueva llamada a los minutos vuelvo a recibir una llamada del numero 0424.680777, donde me pregunta donde me encontraba, yo le dije que me encontraba en la cola del banco BOD de planta baja, me dice que ya iba llegando. Aproximadamente a las 5:00 de la tarde se me acerca una persona de sexo masculino bien vestido y comienza a realizar una llamada mirando hacia los lados, en ese momento comienza a repicar mi teléfono y pregunta donde estas, cuando se da la vuelta se dio cuenta que era yo la persona que estaba buscando, se me acerca me estrecha su mano y me dice mucho gusto soy el Abogado MIGUEL TORRES. En el momento que yo le iba a entregar el sobre con los supuestos dolares (sic), el se da cuenta de la presencia de los efectivos encubiertos y me dice: aquí no me lo entregues vamos al estacionamiento inmediatamente los funcionarios se acercan y se identifican, informandole (sic) que se encontraba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la sede del GAES…”
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Maracaibo, insertas a los folios 03-06 de la pieza principal:
“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 pm, encontrándonos en la sede de esta
unidad los efectivos militares: PRIMER TENIENTE ABREU JOSÉ , SARGENTO MEYOR DE PRIMERA LACRUZ ALEX, SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, SARGENTO PRIMERO SOLANO MONTERO, SARGENTO PRIMERO CARO BENAVIDES, SARGENTO SEGUNDO FÍASELES OBRIAN, Adscrito al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Zulia de la guardia nacional bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 329, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 234 y 285 del código orgánico procesal penal vigente, articulo 42 numeral 6 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional bolivariana, articulo 16 y 28 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con lo establecido en articulo 24 numeral 1, del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; quienes fueron comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL PACHECO VIONTILLA ÓSCAR, comandante de esta unidad, con la finalidad realizar diligencias urgentes necesarias en relación al EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0587 de fecha 30 de Septiembre del 2017, denuncia formulada por el ciudadano: DOMINGO RAFAEL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.SOS.625, formulada por ante este comando por uno de los delitos Tipificados y sancionados en las leyes venezolanas
"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial"
En esta misma fecha siendo Las 02:00 de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede esta unidad se presentó de manera voluntaria el ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº - E- 8350B625, quien formulo denuncia ante la sede de este comando identificada con el Nº EXP-GNB-CONAS-GAES-ZULÍA-ADE-0587, de fecha 30 de septiembre del 2017, Siendo atendido por el S1 CASTILLO JOEL, manifestando libre de apremio o coacción: Que seguía recibiendo llamadas telefónicas del número telefónico 0424-680.77.79 donde una persona desconocida, quien se le identifico como el Abg. MIGUEL TORRES, quien le estaba exigiendo la cantidad diez millones de bolívares (10.000.000. Bs), para que su cliente identificado como JAVIER PÉREZ TORRES, se presentara ante los tribunales en el Juicio-Penal seguido en contra de su hijo y así testificar a su favor, se termino la llamada; la victima (sic) manifestó que después de formular la denuncia mantuvo comunicación vía telefónica con el presunto extorsionados siguiendo las instrucciones que le fueron impartidas por el SARGENTO, PRIMERO CASTILLO JOEL para realizar el procedimiento antiexiorsión, la victima (sic) continuó realizando la negociación con el presunto extorsionador, quedando de acuerdo en que le cancelaría la cantidad de trescientos cincuenta (350 $) dólares para el día de hoy en horas de la tarde y así su cliente asistiría hasta los Tribunales a rendir declaración, dicha entrega seria en el CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL DE LA AVENIDA LA LIMPIA, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, acto seguido se recibió por parte del ciudadano DOMINGO RAFAE OSORIO, C.I E- 83.506.625 (VICTIMA), Dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de Mil (1000 Bs) bolívares, identificados con los siguientes seriales alfa numéricos: E78933323 y A37157762, dichos billetes fueron introducidos en un sobre manila de color amarillo juntos a 10 recortes de papel periódico con las dimensiones similares a un billete, lo que simulaban el monto exigido por parte del presunto extorsionador quedando esta actuación plasmada en el acta policial Nº GNB--CONAS-GAES-ZULIA-0385 de fecha 02 Octu17, de igual forma se procedió a sacar copias fotostáticas de dichos billetes los cuales fueron afirmados por la victima e impresas sus huellas dactilares, en vista de la extrema urgencia que amerita el caso, el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, le realiza llamadas a los ABG. EDGAR CHIRINO Fiscal Primero del Ministerio Publico de Guardia en Sede y FANY CUARTA, Fiscales Auxiliar Quinta del Ministerio Publico en materia de EXTORSION, quienes se encontraban de guardia en sede, informándole los pormenores del procedimiento en flagrancia a realizar y giraron instrucciones de mantenértelos informados de la situación y resguardar a la víctima en todo momento, estando en la sede de esta unidad, la victima (sic) de los hechos recibe una llamada proveniente del número 0424-680.77.79, donde una persona de voz masculina, le informa que se verían en el Centro Comercial Galería, que cuando estuviera en el lugar le avisara que él le devolvería la llamada. Acto seguido nos constituimos en comisión los electivos militares arriba mencionados, en compañía del ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO (VICTIMA), en vehículos particulares asignados a esta unidad, teniendo como responsabilidades del primer anillo de seguridad los efectivos militares: S2 RAVELES OBRIAN y 51 SOLANO MONTERO, como segundo anillo de seguridad los efectivos militares PTTE ABREU JOSÉ , SW11 LACRUZ ALEX, S1 CASTILLO JOEL, S1 CARO BENEVIDES, y en otro vehículo militar identificado con el logotipos alusivos al grupo anti extorsión y secuestro del estado Zulia, los efectivos militares cumpliendo como el tercer anillo el cual están encargados de resguardar la seguridad de los actuantes está conformado por e SM/2 WUILMER HERNÁNDEZ, SM/3 COLMENARES JUAN, S/2 QUINTERO MORILLO, Siendo aproximadamente las 4:00 pm, estando en el centro Comercial Galerías Mall, nos ubicamos específicamente frente al banco B.O.D, que se encuentra en la planta baja a la espera de la llamada del presunto extorsionador, al transcurrir aproximadamente 10 minutos, lo logra avistar que la víctima recibe llamada telefónica de! abonado 0424-080.77.79, donde el presunto extorsionador le pregunta a la victima donde se encontraba, la víctima le responde que se encontraba frente al banco B.O.D se terminó la llamada, pasaron alrededor de 20 minutos cuando la víctima recibe de nuevo una llamada y el presunto extorsionador le vuelve a preguntar a la victima donde se encontraba, la víctima le responde que se encontraba en la cola del cajero, en ese momento se aprecia cuando se acerca al cajero del banco B.O.D, una persona con las siguientes características COLOR DE PIEL BLANCO, ESTATURA APROXIMADO 1.78 METROS, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE VESTIR COLOR GRIS Y UN JEAN DE COLOR AZUL, y llega hasta donde está la víctima, le estrecha la mano, se saludan, y el ciudadano antes descrito le dice a la victima "mucho gusto soy el abogado MIGUEL TORRES", (conversación escuchada por el Sargento Raveles Obnan, Primer Anillo de Seguridad), continuamente la victima procederá sacar dé su bolsillo trasero del pantalón que tenia colocado para el momento el sobrevalorado con anterioridad (seudopaquete), y prosigue a entregárselo al ciudadano que le estaba exigiendo la suma monetaria, situación que amerita que los funcionarios del primer anillo de seguridad, pongan en alerta y se vayan acercando un poco más al sitio donde está la victima con el ciudadano que va a recibir el dinero, situación que es notada por la persona que esta esperando el dinero y le dice a la víctima: Aquí No Me Lo Entregues Vamos Al Estacionamiento, inmediatamente los efectivos militares al ver la acción de la persona que empezó a caminar el S1 RABELES GBRIAN, S1 SOLANO MONTERO, le dan la voz de alto, identificándose como efectivos militares adscritos al grupo antiextorsion y secuestro CONAS 11-Zulia y de igual forma se le indica a este ciudadano que esta detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, igualmente se le realizo el respectivo chequeo de acuerdo a los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal a quien se le retuvo preventivamente lo siguiente: UN (01) EQUIPO TELEFONICO MOVIL (MARCA. SAMSUNG MODELO: S-A, DE COLOR NEGRO SIN SERIALES IDENTIFICADORES, POSEE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 5804220011743917 CON SU RESPECTIVA BATERIA. 2.- UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DEL CIUDADAO RICHARD ENRIQUE MUÑOS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.149; UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MODELO COROLA COLOR BLANCO PLACAS AC209EE AÑO2001 SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112012999, igualmente siendo las 06:34 pm, se le notifico verbalmente SOBRE SUS derechos y garantías constitucionales estipuladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Organice, Procesal Penal dicho ciudadano fue identificado según su documento de identidad como: TORRES PEREZ MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N- V-13.466.186, seguidamente el S1 CARO BENAVIDES, se designó para realizar las captaciones fotográficas e inspección de los lugares donde ocurrieron los hechos narrados, en tal sentido nos retiramos en compañía del ciudadano detenido y de los testigos que presenciaron el procediendo, hasta la sede de nuestra unidad de origen con la finalidad de realizar las actuaciones pertinentes al caso, estando, en nuestra unidad S1 CASTILLO JOEL siendo las 7:00 de lo tarde se le notifico por escrito sobre sus derechos y garantías constituciones estipuladas en el artículo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y articulo 127 del código orgánico procesal penal acto seguido se le notifico vía telefónica al Abg. EDGAR CHIRINOS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia quien esta de guardia en la sede y a la Doctora Fanny Cuartas fiscal cuarta en materia de extorsión sobre los resultados del procedimiento, cabe destacar que las evidencias colectadas de interés criminalistico están resguardadas en la sala de evidencias según cadena de custodia Nº GNB-CONASGAES-ZULIA0545,0546,0547,0548, de igual manera se notifica que dicho vehiculo retenido se encuentra resguardado en el estacionamiento de esta unidad hasta su posterior traslado a un estacionamiento judicial. (Subrayado son de esta Sala).
Una vez analizado el contenido de la entrevista rendida por la víctima, y la actuación de los funcionarios actuantes, la cual quedó plasmada en el acta policial, levantada al efecto, y vistos los argumentos esbozados por la defensa en el particular segundo de su escrito recursivo, relativos a que la aprehensión del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que no se contó con la autorización del Juez o Jueza de Control, además que el procedimiento se realizó en contravención e inobservancia de las leyes que los regulan, constituyendo una ilegalidad en el actuario policial; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman propicio esbozar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha, en sentencia 1472 de fecha 11/08/011, que con relación a las diligencias que realizan los órganos de investigación antes del dictamen de la orden de inicio de la misma, manifestó:
(Omisis) “…Si bien el ministerio público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación.
…Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables.
…Los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el ministerio público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias…” (Destacado de esta Alzada)
Así mismo los recurrentes alegaron que de conformidad con lo dispuesto del artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sobre la entrega controlada y vigilada no se le dio el trámite de la norma en relación al Juez de Control. En este sentido, la referida ley dispone en su capitulo III, de la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, refiriendo su procedimiento a partir del artículo 32 ejusdem, y señala que el Ministerio Público debe solicitar al juez de control la autorización de su practica, y que se llevara a cabo bajo la supervisión del Ministerio Público. En este modo de ideas, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, fecha 18/09/09, nro 1181, lo siguiente:
(omisis) .2. En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.
3.3. En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, tanto del análisis del acta policial como de la jurisprudencia anteriormente planteada, se observa que la actuación de los funcionarios policiales estuvo conforme a la ley, toda vez que dejaron constancia que el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL, le realizó llamada telefónica a los ABG. EDGAR CHIRINOS, Fiscal Primero del Ministerio Público y a la ABG. FANNY CUARTA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en materia de extorsión, quienes se encontraban de guardia en sede, no solo al principio, para informarle los pormenores del procedimiento de flagrancia a realizar, sino también luego de realizado el procedimiento para informar sobre los resultados del mismo, proporcionándole una correcta efectividad dentro del marco de la ley ante la posibilidad de perder (por la premura del caso) la efectividad de aprehensión frente a un delito perseguible de oficio, por lo que la falta de autorización por parte del Juez o Jueza de Control para la realización de la Entregada Controlada o Vigilada tal como lo exige el articulo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no lo califica como contrario a la ley, ya que dicho procedimiento fue avalado por la Jueza Décimo Tercero de Control de este Circuito y sede, en la Audiencia de Presentación de Imputados, al calificar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto los recurrentes alegaron lo expresado en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como el procedimiento para la entrega controlada o vigilada, es menester para esta Alzada recordar que en el presente asunto al ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, le fue imputado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO, por lo que el procedimiento que se utilizó para la aprehensión del procesado, es el contenido en el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte infine: “…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”, y es por ello que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro- Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia, Maracaibo, procedieron a elaborar un plan estratégico para la captura del imputado de autos, notificando al Ministerio Publico antes y después de realizar el procedimiento en cuestión, tal y como quedó asentado en el acta policial.
De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la aprehensión del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, se produjo de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, relativo a la detención en flagrancia, lo cual a su vez se ajusta a una de las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, dicha disposición estipula lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Las negrillas son de la Sala)..
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, evidenciando, quienes aquí deciden, que el caso bajo estudio, el ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, fue aprehendido en el lugar de los hechos con el paquete preparado por los funcionarios a la víctima de autos, situación que califica de flagrante su detención.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se dejó establecido con respecto al delito flagrante y a la detención in fraganti lo siguiente:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Subrayado son de esta Alzada).
Del fallo antes trascrito se desprenden las diferencias que existen entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, siendo que en el presente asunto, tal como se indicó anteriormente, la detención se produjo bajo los presupuestos que la determinan como flagrante, ello es, por los elementos de convicción obtenidos en contra del imputado, en el procedimiento policial que como plan estratégico llevaron adelante los funcionarios actuantes.
Con fundamento en la jurisprudencia patria transcrita anteriormente, concatenada con las actas que integran la causa y las normas procesales referidas a la flagrancia, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control de manera acertada estableció en su resolución que la aprehensión del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, agregando quienes aquí deciden, que igualmente se encuentra amparada en el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que es el que resulta aplicable al caso bajo análisis, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, pues delitos como el imputado en este asunto también contemplan una excepción en cuanto al procedimiento a seguir, en casos de extrema necesidad y urgencia.
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que el apelante en esta segunda denuncia del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio apuntan a un procedimiento ilegal de entrega controlada con inobservancia de los extremos de ley; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
Concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la aprehensión del imputado de autos, se encuentra amparada en los artículos 44 de la Carta Magna, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 112.259 y 151.757, respectivamente, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.466.186; contra la decisión N° 1009-2017, de fecha 04 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.466.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 112.259 y 151.757, respectivamente, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.466.186.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 1009-2017, de fecha 04 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.466.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL OSORIO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES DRA. NOLA GOMEZ
PONENTE- SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 426-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ANA/Lore.-
VP03-R-2017-001336