REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-801-13
ASUNTO : VP02-R-2014-001142

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 010-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el No. N° 121.262 y OMAR ROJAS FERMÍN, inscrito en el inpreabogado (inpreabogado) bajo el No. 116.959, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.404.800, contra la Sentencia No. 16-14, de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SIES (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, fundamentado el recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 445, 443, 444 ordinales 1.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de julio, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2017, la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el No. VP02-R-2014-001142, de conformidad con los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de julio de 2017, el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien para ese momento aun formaba parte de esta Sala como Juez Superior a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 275-17-, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMÍREZ, en el asunto penal distinguido con el Nº VP03-R-2014-001142, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 31 de julio del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto Nº VP03-R-2014-001142, resultando electo el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 08 de agosto de 2017, donde el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Segunda Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ –Presidente y Ponente-, y los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ;
No obstante lo anterior, se constata que en fecha 16 de agosto de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designó a la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, mediante convocatoria signada bajo el No. 233-17, por ser hecho público, notorio y comunicacional la renuncia del DR. FERNANDO SILVA PÉREZ a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y su reciente designación como Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo anterior, se verifica la nueva constitución de esta Sala Segunda Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR como Jueza Presidenta-Ponente, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ. Asimismo, por cuanto el Dr. ROBERTO QUINTERO, fue notificado de su jubilación y designada en su lugar la Dra. ANA MARIA PETIT, quien suscribe la presente decisión, una vez realizada la nueva audiencia con la presencia de todos quienes suscribimos la misma ello en aras de garantizar el principio de inmediación previsto en el articulo 16 de nuestra norma procesal adjetiva, y en el criterio sostenido de la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia. Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.:
Fijada la nueva Audiencia Oral y Pública en fecha 20 de noviembre de 2017, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la comparecencia de la abogada JOHANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA LESO, en su condición de víctima por extensión, así como su apoderado judicial, abogado JESUS VERGARA, la Defensa Privada ejercida por el abogado ALEXANDER MARCANO y el acusado de autos, ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, previo traslado desde la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMÍN, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.404.800, presentaron escrito recursivo contra la Sentencia No. 16-14, de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Refirieron los profesionales de derecho lo siguiente: “La recurrida esta revestida de nulidad a tenor de las siguientes disposiciones legales: Artículo: 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omisis)…Actas Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)…OBLIGATORIEDAD DE FIRMA Artículo 158…(omisis)... De las Nulidades Principio Artículo 174… (omisis)…Nulidades Absolutas Artículo 175”.

En este mismo orden de ideas, en el capítulo denominado "MUTILIDAD, CARENCIAS, OMISIONES Y ALTERACIONES DEL EXPEDIENTE QUE DEVIENEN EN NULIDAD". “AUSENCIA DE ACTA ANÁLISIS:- expresan quienes recurren: "…Al Folio tres (03) Establece la recurrida: "El Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 12-7-2013 no reposa en físico en la causa, pero si esta en digital" (contenido que desconocemos por inimpugnable por carente de valor probatorio.) Esta constancia dejada por él A QUO, deriva en la nulidad del acto de apertura del Juicio oral y privado, por cuanto su ausencia física, impide el derecho de impugnación así como la respectiva convalidación que se establece por la obligatoriedad de la firma de los intervinientes, lo cual no se evidencia en el argumento anteriormente descrito ni en actas, violándose flagrantemente el artículo: 158 adjetivo penal, operando de pleno derecho el establecimiento del sistema de nulidades establecidos por el legislador Patrio invalidando los actos sub siguientes a tenor de las normas ut supra mencionadas aunada al efecto establecido con claridad en el artículo 180 ejusdem.- Folio mismo folio tres (03) de la recurrida se deja constancia de: 11.- El acta de dejando constancia de la Inspección a la residencia del acusado no está en físico, ni digital y tampoco hay registro audiovisuales, (contenido que desconocemos por inimpugnable, carente de valor probatorio y por violatorio del Derecho de defensa y del principio de libertad Probatoria.)Análisis: Esta Omisión demuestra la vulnerabilidad del derecho de defensa y del debido proceso a que fue objeto nuestro defendido en el presente proceso, fue una prueba promovida en juicio, admitida y evacuada, más no fijada y plasmada en actas, por el contenido que revelaba su elaboración y análisis, el cual efectivamente coadyuvaba a la demostración inequívoca de la inocencia plena de nuestro defendido el ciudadano Sergio Alberto Bracho por cuanto en ella se establecía que "los indicios" o "pruebas indiciarías" traídos por la vindicta pública referidos a "las vestimentas femeninas encontradas en el sitio del suceso" pertenecen a la Progenitura de nuestro mandante Ciudadana: Carmen Bohórquez de Bracho, quien reside en la misma casa de habitación que nuestro mandante. .- Folio tres (03) recurrida: 9.-EI acta de fecha 28-10-2013, no está en físico en la causa, y tampoco en digital, pero esa sesión si se grabó audiovisualmente. 10.- El acta de fecha 4-11-2013, no está en físico en la causa, y tampoco en digital, pero esa sesión si se grabó audiovisualmente. (Contenido que desconocemos por inimpugnable y carente de valor probatorio)..."

1. Adujeron que: "…Ausencia de firma. 2.- En el Acta de Continuación de Juicio de fecha 18-7-13 faltan firmas del Juez para ese momento Franklin Useche y la Fiscal del Ministerio Público, Abq. Nadia Pereira. (Sic) 3.- En el acta de fecha 31-7-2013, falta firma de la Secretaria Milangel Salóm (Sic)4.- En el acta de fecha 14-8-2013, falta firma del Juez para ese momento Franklin Useche. (Sic). 6.- De la sesión de fecha 26-9-2013, no hay registros audiovisuales y al acta en físico le faltan las firmas del Dr Franklin Useche, y la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Nadia Pereira. (Sic). 7.- En el acta de fecha 15-10-13, faltan firmas del Juez para ese momento Franklin Useche y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nadia Pereira. 8.- Al acta del 21-10-2013, le faltan las firmas del Juez para ese momento Franklin Useche y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nadia Pereira. (Sic). (Contenidos de actas que desconocemos por inimpugnables y por carente de valor probatorio.)Análisis: Las actas anteriormente enunciadas carecen de validez por ausencia de firmas del Juez que dicto tan gravosa e ilegal decisión contra nuestro defendido, activándose de pleno derecho el sistema de nulidades ut supra mencionado y constituyéndose este punto, más el anterior en un escandaloso DESORDEN PROCESAL, que por invalidez y ausencia de las actas, imposibilitan al órgano subjetivo que publica el fallo IN EXTENSO, establecer que:"Esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso"... (...Sic...)... (Argumento ilógico por cuanto la inexistencia de actas es limitante para el dictamen del fallo completo, aunado al resultado que deviene del artículo 180 del C.O.P.P.) (sic) (Resaltado añadido)Se hace ilógico pensar que se pueda determinar una responsabilidad tan gravosa, fundando los argumentos en actas sin valor probatorio, bien sea, por ausencia de actas o por falta de firma en las existentes, ¿Cómo puede afirmar que se baso en "TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" cuando las actas están incompletas o son nulas por falta de requisito de Validez procesal?, se reviste entonces la recurrida del elemento denominado FALSO SUPUESTO, por cuanto a pesar de no ser validas las actas, no haberse probado con argumentos de hecho y de derecho durante el juicio oral y reservado la responsabilidad penal de nuestro defendido, no existiendo pruebas de carácter CRIMINALISTICO (certeza o plena prueba), que demuestren el acometimiento del negado hecho ilícito acusado por el Ministerio Público, mal pudiera quien Juzga, establecer que determina la responsabilidad basándose en estas…"

Asimismo alegaron los recurrentes que: “El acta de fecha 27-8-2013, está en el expediente dos veces (repetida), …(omisis).Análisis: Este bochornoso hecho, acredita la manipulación corrupta y a conveniencia que realizaba el Juez destituido a favor de una de las partes de este proceso, otorgando inclinación favorable hacia unos de los lados del triangulo equilátero de la justicia y en este caso evidenciándose que modificaba el contenido de las actas duplicándolas con contenidos diferentes, constituye un hecho ilícito gravoso que pone en entredicho la majestad del Sistema de Justicia y especialmente del Poder Judicial, por lo que mal pueden quienes deciden este recurso convalidar un acto de un funcionario judicial que fue destituido por estar incurso en hechos de corrupción como el que se describe y otros que aparecen reflejados en medios públicos y comunicacionales, y que cuestionan la Ética, Honorabilidad y Honradez, de quien emitió el presente fallo…"

Afirmaron que: "…La Sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, Ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo: 444° ordinal 2o de Código Orgánico Procesal Penal, por defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público y por violatoria del principio de inmediación, ya que quien valora concatena y concluye, no presencio las audiencias de debate oral y privado, realizando una publicación in extenso, basándose en grabaciones y actas de las audiencias, las cuales según el mismo (ver folio (03) tres) de la recurrida, se encuentran incompletas, sin las firmas que la validan y por consiguiente, mal puede el sentenciador fundamentar el errático fallo en actas invalidas inexistentes o manipuladas constituyendo y falso supuesto no solo de hecho sino de Derecho…"

Establecieron que: “… Existe contradicción entre la motivación emanada y expuesta por él Juez a Quo y los medios probatorios admitidos y evacuados durante el debate Juicio Oral y Público cuando se establece que quedo acreditado que nuestro defendido abuso sexualmente de su hijo el niño: Sergio de Jesús Bracho Arrieta por penetración ANAL Y ORAL en grado de continuidad, siendo que todas las pruebas científicas evacuadas fueron de resultado NEGATIVA, a decir: PRUEBAS CIENTÍFICAS DE CRIMINALÍSTICA O EXPERTICIASPRACTICADAS, ADMITIDAS, EVACUADAS y CONTROVERTIDASDURANTE EL JUICIO de REPROCHE: 1.-DR. GUSTAVO TINEDO, Médico forense, Experto Profesional, adscrito al CICPC...-Elemento probatorio (EXPERTICIA): Realizo examen MEDICO FORENSE FÍSICO ANO RECTAL. (RESULTADOS NEGATIVO) FECHA: 29 DE MAYO DE 2012:1) Examen ano rectal: estado de los pliegues: presentes. Tono del esfínter: Tónico y Competente. 1) Conclusión: 1.- Ano rectal sin lesiones, dentro de los limites normal. (Prueba de certeza o pleno valor desechada por él A QUO) 2.-DRA. TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, Interprete de la conclusión del Examen Forense por inasistencia del experto Dr. Gustavo Tinedo. Adscrita al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)Esta experta, Interpretó el examen anterior concluyendo que de haberse introducido en el ano del niño: Sergio de Jesús Bracho, marcadores de pizarra, (cualquier diámetro) o los dedos meñique y anular bien sea conjuntos o separados, hubiesen causado lesiones físicas perceptibles y plasmables en el examen anterior (ANO RECTAL), por lo cual es imposible que con ese resultado se configure tal acción (ver videograbación) Prueba de certeza o plena prueba valorada por él A QUO, argumentando un falso supuesto de hecho traído por la representación Fiscal en un acto desesperado por probar lo que sabía no existía, al aducir que un individuo, cualquiera ,estando en un lugar que le brindaba seguridad, confianza y confort, con la utilización previa de lubricantes y aunque estaba en conciencia de un hecho traumático , no por ello podía quedar lesión de tipo sexual, (nunca se hablo de que este supuesto era el de la victima de actas además que no está en además que no está en los hechos descritos en la acusación fiscal) 3.- LIC. GERALDINE BEUSES, Psicóloga adscrita al departamento de medicina Practicó Examen Psicológico Forense (RESULTADO NEGATIVO), Evaluó al niño de actas en dos ocasiones, dejando constancia con su testimonio e historia clínica que la conducta que presentaba el niño de actas, si bien es cierto encuadra dentro de los parámetros de anormales de conductas infantiles ,estas no son ni exclusivas ni excluyentes de estos hechos, porque hay otras situaciones, como por ejemplo la separación paterna u otros factores, que podrían determinar este tipo de conductas, estableció que para dar un diagnostico tan gravoso ,debía haber corresponsabilidad entre la conducta y pruebas de certeza de tipo científicas que permitieran justificar actos subjetivos como derivados de hechos sucedidos.(Prueba de certeza o plena prueba, no afirmó que de sus valoraciones se pudiera determinar que el niño de actas hubiese sido abusado) 4.- DRA TELLO, Médico Psiquiatra, Adscrita al departamento de Medicatura Forense CICPC. (Resultado no concluyente).5.- LIC. LESMY NAVA, Experta Bioquímico, adscrita al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)Elemento probatorio: DETERMINACIÓN SEMINA Experta: Lie. Lesmy nava (C.I.C.P.C) Pruebas científicas de criminalística realizadas:-Test de determinación seminal: NEGATIVA.- Luz de Wood (Luz de mercurio): NEGATIVA.- Fosfatasa Acida: NEGATIVA. Conclusión muestras A, B y C: NEGATIVAS (Prueba de certeza o plena prueba) las cuales el sentenciador no valora correctamente y omite el peso de su carga, estableciendo que aunque no destruye la presunción de inocencia ya el Juez tenia con "Las otras pruebas" la convicción de que nuestro mandante si cometió el hecho, no dice cuales son las otras pruebas.6.- DRA. BERENICE HERNÁNDEZ, Experta Bioquímico, adscrita al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)Elemento probatorio: DETERMINACIÓN SEMINAL:.- Auxiliar de la Lie. Lesmy nava (C.I.C.P.C).- Test de determinación seminal: NEGATIVA.- Luz de Wood (Luz de mercurio): NEGATIVA.- Fosfatasa Acida: NEGATIVA. Conclusión muestras A, B y C: NEGATIVAS (Prueba de certeza o plena prueba) las cuales el sentenciador no valora correctamente y omite el peso de su carga, estableciendo que aunque no destruye la presunción de inocencia ya el Juez tenia con "Las otras pruebas" la convicción de que nuestro mandante si cometió el hecho, no dice cuales son las otras pruebas.7.- TEC. LUIS ALEJANDRÓ ARAUJO adscrito al CICPC. Realiza inspección que nada prueba con relación a los hechos, solo se determina el sitio donde ocurrió la aprehensión y se realizo el allanamiento lo cual no era punto de honor a penalizar.8.- TEC. JUAN DE DIOS MANZU URDANETA, Elemento probatorio: Inspección Técnica del sitio del "suceso", adscrito al CICPC. (sic) Realiza inspección que nada prueba con relación a los hechos, solo se determina el sitio donde ocurrió la aprehensión y se realizo el allanamiento lo cual no era punto de honor a penalizar.9.- TEC. IVÁN FARIA MAVAREZ, Proceso de Allanamiento, adscrito al CICPC. (sic) (RESULTADOS NEGATIVO)Solo establece como se realizó el allanamiento y los elementos probatorios o de indicio que se recabaron, más no es demostrativo de hecho alguno.10.- ABOG. LORENA SAGESSE, Consejera de Protección, adscrita al Consejo de Protección del Niño y Adolescente. (RESULTADO NEGATIVO), 11.- ABOG. JENNIFER RÍOS, Consejera de Protección, adscrita al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, (RESULTADO NEGATIVO). 12.- RAFAEL CARDOZO, Experto reconocedor, Elemento probatorio: Vaciado de Contenido de evidencias colectadas, adscrito al CICPC (RESULTADO NEGATIVO). PC Portátil: no se hallaron videos con contenido pedofílico, se halló un video de contenido adulto donde aparecen relaciones heterosexuales entre adultos (hombre/mujer). Cámara fotográfica: no se hallaron imágenes de contenido pedofílico ni situaciones sexuales explicitas comprometedoras. Pend Drive: No se halló archivos de contenido pedofílico ni sexual.(Prueba de certeza o plena prueba)13.- JEHOVANNY JIMÉNEZ, Experto Reconocedor, Elemento probatorio: Vaciado de Contenido de evidencias colectadas, Adscrito al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)PC Portátil: no se hallaron videos con contenido pedofílico, se halló un video de contenido adulto donde aparecen relaciones heterosexuales entre adultos. (hombre/ Mujer).Cámara fotográfica: no se hallaron imágenes de contenido pedofílico ni situaciones sexuales explícitas comprometedoras. Pend Drive: No se halló archivos de contenido pedofílico ni sexual.(Prueba de certeza o plena prueba)14.- SUSANA ARAUJO, Psicólogo, Adscrita al Equipo Multidisciplinario de Tribunales de protección y del sistema de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente. Fue la experta encargada de dirigir el interrogatorio que diera lugar a la testimonial rendida por el niño de actas, quien por orden expresa del Juez Abg. Franklin Useche, violo las normas mínimas establecidas por el TSJ para este tipo de situaciones procesales donde se hacen recomendaciones que no revictimicen a los niños, niñas, y adolescentes, víctimas de este tipo de delitos, preguntando directamente al hijo de nuestro defendido "donde le ponía el pipi su papa, o que te hacia tu papito Alberto con el pipi", lo cual denunciamos hoy como un hecho que violento los derechos del niño de actas, hijo de nuestro defendido en conclusión, aun utilizando técnicas impropias NO PUDO OBTENER LA TAN DESEADA CONFESIÓN POR PARTE DEL NIÑO (RESULTADO NEGATIVO). 15.- AIOLA MASTROIANNY, Psicólogo, adscrita al equipo Multidisciplinario de Tribunales. Asistió a la experta Lic. Susana Araujo, Aun utilizando técnicas impropias NO PUDO OBTENER LA TAN DESEADA CONFESIÓN POR PARTE DEL NIÑO (RESULTADO NEGATIVO)Los resultados aportados a la investigación mediante pruebas instrumentales y documentales promovidos y evacuados durante el juicio y por las personas anteriormente mencionadas y que fueron la totalidad de los técnicos participantes, debidamente acreditados como expertos, fueron NEGATIVOS y en ningún caso respaldaron el escrito de acusación interpuesto por la FISCALÍA 35° del Ministerio Público Zulia y menos aun el escandaloso fallo que hoy impugnamos, sin embargo el A QUO en su fallo, los ignora por su valor y fuerza probatoria, ateniéndose a testimoniales que más adelante detallaremos en sus contradicciones…"

En este mismo orden, en atención a las pruebas testimóniales acotó la defensa que:“la representación Fiscal a cargo de la abogada Dulce Araujo estableció entre otras cosas que el niño cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue procreado producto de una relación armoniosa entre sus progenitores, posteriormente Afirmó que su padre el hoy acusado, abuso continuamente de su hijo introduciéndole uno de sus dedos de su mano en el orificio ano rectal ( señalo que era el dedo meñique) y que entre otras cosas ponía a su hijo a que este realizara cunnilingus y le introducía también marcadores de pizarra, posteriormente manifestó la Fiscal que el niño de actas le había manifestado en su primera visita a la Fiscalía, a ella en privado, todo lo sucedido y que a través de la técnica del dibujo este subrayo el dedo meñique rayándolo con odio indicando además que omisis). La defensa en sus argumentos manifestó su negativa al dicho Fiscal indicando erróneamente que el padre del niño había incoado dos procesos por ante los tribunales de protección siendo lo correcto que el ciudadano Sergio Bracho solo incoo el proceso de obligación de manutención, por cuanto consta en esa jurisdicción que quien acciono el proceso por régimen de convivencia fue la ciudadana: Carmen Arrieta Elena .Leso.1)Afirmó que su relación con el señor Sergio Alberto Bracho Bohórquez, fue traumática, casual, y plena de conflictos propios de una persona enferma, a decir por la descripción que esta hizo del mismo, (contradicción con la Fiscal). 2) Que ella había conseguido a mi mandante con tres (dedos de su mano insertos en su orificio ano rectal y masturbándose con la otra mano, previo a un acto sexual que realizarían, indicando además que esto se debía a su disfuncionalidad sexual y que por eso ella había decidido terminar la relación, (contradicción con lo plasmado en acta de entrevista en el MP, dijo que era ella la que lo estimulaba) 3) Que el niño Sergio de Jesús Bracho Arrieta, le había comentado a ella y solo a ella en el interior de su cuarto, lo sucedido, (que le introducía DOS DEDOS, anular y meñique, más marcadores de pizarra) cuando ella se disponía a cambiarle el pañal y que ella esperó hasta el día siguiente para notificarle a su familia y decidir cuales serian las acciones a tomar, (contradicción con María Eugenia Lira Bracho) (contradicción con la Fiscal Dulce Araujo y con lo denunciado ante el Ministerio Público por ella misma.) 4) Indicó que a raíz de eso y previo a un llamado que hiciera la dirección del colegio donde este cursa estudios, fue que se percató de los cambios en la conducta de la hoy "victima"(contradicción con María Eugenia Lira Bracho quien manifestó que ella se había dado cuenta en el seno del hogar en los meses de Abril y Mayo de 2012, y ante el MP declaró que se había percatado de dichos cambios en los meses de Agosto/Septiembre de 2012). 5) Indicó que mi mandante era violento y que por eso ella esperaba que en cualquier momento se lo dejara muerto en la puerta de su casa y a pregunta de esta defensa manifestó que aun así ella pidió el régimen de convivencia y no una medida de protección aun con el antecedente manifiesto de que mi defendido había intentado secuestrar al niño por cuanto este bajó con el mismo, fuera del apartamento y lejos de su círculo o esfera de protección (actitud paranoica manifiesta en examen forenses realizados a la madre de la victima por ante el consejo de protección de esta ciudad de Maracaibo) (Contradicción con causales de solicitud de régimen de convivencia familiar). 6) Indicó que ella acciono legalmente cuando nuestro mandante comenzó a buscar a su hijo porque no aceptaba que este interfiriera en su convivencia y que las cosas no podían ser como él quisiera. 7) Dijo que el niño había sido diagnosticado con SAP o Síndrome de alienación parental o de madre maliciosa en Septiembre del mismo año que comenzó el Régimen de convivencia familiar (2010), pero que no había constancia por parte de la psicóloga (Denisse Flores) de tal afirmación. 8) Manifestó no advertir tales peligros durante un año de relaciones con mi defendido, porque con 35 años aun era "inocente inexperta y candida". 9) Indicó que amplió denuncia en el Ministerio Público, señalando al investigador, que en la empresa Pandock, ubicada a un lateral posterior a la Universidad Rafael Belloso Chacín, le habían practicado actos de pedofilia a su hijo y a otro niño a quien identifico como: Juan Enrique identificando detalladamente a los agresores, (hecho NO investigado por el Ministerio Público). 10) Negó haber sido llamada a la escuela por maltrato al niño. 11) Afirmó que el niño tenía evidencias físicas de maltrato (abuso sexual) por cuanto ella los había visto (no consta en examen médico forense, se contradice con la maestra Orelis Cardozo). 12) Manifestó que su hijo S.J.B.A le agarro el miembro (pene) a su padre, cuando este se encontraba desnudo en el baño, posteriormente Afirmó que en su círculo familiar se cuidaban de que los niños presenciaran actos indecorosos o sexuales (¿cómo es entonces que el señor se desnuda en el baño en presencia del niño?). 13) Que pidió el régimen de convivencia por la cantidad de amenazas que ella recibía, en las que Sergio refería hacerle daño al niño, llevándoselo, quitándoselo, porque ponía siempre en entre dicho que el niño estuviese bien y porque ella lo escuchaba amedrentando al niño, que lo agredía psicológicamente. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: .- Hubo un intento de secuestro porque bajo con el niño a jugar, por eso pidió el régimen de convivencia...- Afirmó que el niño no le contaba nada de lo que hacía con el padre, pero inicialmente manifestó que el niño llegaba hablando...-Que no sabía dónde estaba el niño, y luego dijo que sus amigos, su contador, y el mismo niño hablaba, (le referían que estaban en Lago Mall, en la biblioteca del Estado y casa de su mamá). - Afirmó que Johana Silva es especialista en abuso sexual, más adelante refirió que el niño le dice a su actual pareja papá o A ti y que identificaba a mí defendido como "Papito Alberto", que para el niño Papi o papá es su esposo y su papá.- Dijo que a otro niño le paso lo mismo estando con él, que la abuela paterna (Sra. Carmen Bohórquez) vio cuando Néstor Perozo y Sergio Bracho Bohórquez, le hacían esas cosas que el niño lloraba y que lo toco mucha gente.- Afirmó que Sergio se masturbaba y también al niño, que aun a esta fecha el niño tiene pesadillas y menciona a Sergio y a NÉSTOR. QUE TODOS LOS ESPECIALISTAS ESTABAN CONTESTES EN SUS DIAGNÓSTICOS Y QUE ERA CONSIDERADO UN NIÑO ESTIMULADO A DESTIEMPO. (Lo cual se contradice con el resultado de las experticias y testimoniales, realizadas y que constan en la presente causa)A PREGUNTA DEL QUERELLANTE RESPONDIÓ:- Que Sergio creía en los astros y que visitaba a Elmer Trujillo, que en el colegio después que esto sucedió la llamaron a una segunda reunión porque el niño había besado a otro niño en la boca (ninguno del colegio ratifico tal situación), a J.C (El niño se llama niño cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- A pregunta del querellante dijo que supo de las penetraciones con los dedos y marcadores porque en el C.I.C.P.C se lo dijeron, (antes dijo que lo escucho a través de la tabiquería).A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:- Que su Papá y su esposo recibieron orientaciones de Johana Silva.- Que la psicóloga Johana Silva Obviamente da por sentado el abuso a que fue sometido el niño. (Se contradice con la psicóloga privada quien dio tres versiones distintas)- La defensa pregunto porque pidió el régimen de convivencia y no una medida de protección, respondió que porque su hijo llevaba el apellido de Sergio y que ella se adelanto porque él podía hacerlo y aprovecho para pedirlo SUPERVISADO.- Refirió que el Juez de Protección SIN NOTIFICARLA, sentencio que eran 1200 bs..- A pregunta de esta defensa dijo que el niño rechaza a su papito Alberto, y que no lo rechazo en el consejo de protección porque estaba bajo amenaza de su padre biológico.- Que el niño rechazaba la figura masculina, pero que la relación consu nueva pareja, que no vive con ellos, que viene esporádicamente, era excelente.- Negó lo Afirmado por Dulce Araujo con respecto a que había sido una relación armoniosa. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ:- Que el niño le relató los hechos el 21 o 22 de Mayo, que no recordaba muy bien que el 26 de Octubre de 2010 se estableció el Régimen de Convivencia Familiar y que se homologo en Agosto de 2011 y que en ese mes se percato de las variaciones.- Respondió que pidió el Régimen de Convivencia Familiar porque "no quería que Sergio se llevara el niño de su perímetro, de que estuviera solo con el niño, que su miedo era que Sergio le tirar al niño muerto en la puerta de su casa." .- Afirmó que el niño NUNCA DURMIÓ CON SU PADRE.(Hablo de una grabación que no fue promovida por el Ministerio Público, por lo que esta defensa niega la existencia de dicha grabación. (omisis)…"

Continuó refiriendo que en la audiencia de fecha 31 de julio de 2013 la: "…TESTIGO: María Eugenia Lira Bracho "domestica o nana" indicó: 1.-Que el señor Sergio Alberto Bracho, la extorsionaba ofreciéndole dinero a través de llamadas telefónicas para que ella se pusiera de su parte afirmando además, que eso había sido denunciado por ante la Fiscalía, poniéndosele de manifiesto por solicitud de esta defensa el acta de entrevista que esta rindiera en el MP, solicitándole que señalara en el contenido del mismo lo denunciado, respondiendo en forma confusa que no aparecía y que no sabía porque eso no estaba allí, no recordaba haberlo dicho. 2.- Afirmó que nuestro mandante abuso sexualmente del niño de actas y a pregunta de esta defensa negó haber visto lo afirmado indicando que solo era referencial, porque el abuelo del niño le indicó que el examen médico forense decía que el niño había sido abusado, (no percibió por sus sentidos, este argumento es negado por el abuelo del niño S.J.B.A ciudadano Liccir Arrieta) 3.- Indicó que ella tuvo conocimiento de lo sucedido por haberlo escuchado en compañía de la madre en la habitación cuando el niño le dijo lo hoy debatido. (Contradicción con la madre del niño S.J.B.A ciudadana Carmen Elena Arrieta, quien dice que solo estaba ella con el niño). Posteriormente afirmó al Juez que el niño S.J.B.A, le había dicho a ella) 4.- Dijo a este tribunal, que en las visitas previas al régimen de convivencia, nuestro mandante, el ciudadano: Sergio Alberto Bracho Bohórquez, prestaba poca atención al niño porque estaba pendiente de "juegos", que este no estaba solo en las visitas, por cuanto, cuando no estaba ella presente, estaba la progenitora del niño o ambas inclusive. 5.- Dijo que el niño S.J.B.A respetaba mucho a su abuelo materno (Liccir Arrieta), pero que siempre buscaba tocar o agarrar el miembro pene del mismo (Contradicción?). 6.- A pregunta del MP, Afirmó que ella noto los cambios en a Fines de Abril Principio de Mayo y en su declaración en el MP dijo ser en Agosto de 2011. 7.- Dijo que antes de Abril y mayo era muy Dulce, cariñoso y dado... ¿Por qué entonces estaba en tratamiento con Denisse Flores antes de esa fecha? Ambos supuestos (2010/2011) (Declarado por la testigo Carmen Elena Arrieta). 8.- Que el niño S.J.B.A rechazaba, at inittio (sic) y consecuencialmente a todos los miembros de su familia, que incluso decía que no tenia familia, al igual que lo refirió Carmen Elena Arrieta, pero la Lie. Johana Silva (Psicóloga privada) dijo que el rechazo era solo para Sergio Alberto Bracho. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE DIJO QUE ESTO PASÓ EN ELMES DE JUNIO. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ:- Que el señor Sergio le agarro el pipi al niño y se lo amarraba con los cordones de los zapatos Ortopédicos para que se le pusiera duro. (omisis) : Orelis del Carmen Martínez (Maestra del niño)- Indicó que el niño fue normal desde comienzo del año escolar y que a partir del 16 o 17 de Mayo de 2012, fue que ella noto los cambios, que tenia ansiedad y se negaba a realizar las. actividades.- Dijo que a raíz de eso su mama comenzó a investigar y a tomar acciones para saber qué era lo que estaba pasando.- Dijo que nunca conoció al padre del niño.- Indicó que el cambio del niño fue que se negaba a todo, no participaba en las rondas, cantaba y después todo era NO.- Afirmó que el niño nunca manifestó porque era su conducta.- Afirmó que para fines de año ya el niño había cambiado, había bajado la ansiedad.- Dijo que el niño tenía mucha amistad con otro niño a quien identifico como Juan. ¿Será el mismo niño Juan Enrique Cordero, el de Pandok?- Se contradijo al decir a pregunta del Querellante que si sabia del problema y después dijo que no. A pregunta de la defensa, Dijo que nunca evidenció la presencia de maltrato físico por ausencia de hematomas.- A pregunta de la defensa respondió que el niño nunca le manifestó a ella, que su padre lo había abusado. A preguntas del Juez respondió:- Dijo que los niños son cambiantes, que pueden estar un día tranquilos y felices y de pronto pueden cambiar al otro día.- Afirmó que en ningún momento le toco partes nobles a ningún otro niño, lo que se contradice con el dicho de la Sra. Carmen Elena quien afirmó que antes de Mayo ocurrió un evento que le notifico el colegio donde Sergio besaba a otro niño…"

Prosigue esgrimiendo la defensa que en fecha 14 de agosto de 2013:“Testigo Maritza Virginia Lesso Escalera (abuela del niño) tiene interés directo. (Incurrió en violación del Artículo 242 código penal, falso testimonio)- Afirmó que el niño decía que le dolía el culito y que se ponía en posición boca abajo tipo PERRITO Y QUE EL NIÑO LE MANIFESTÓ QUE ASI LOPONÍA PAPITO ALBERTO (no declaro eso en Fiscalía).- Afirmó que el niño tenía pesadilla y que manifestaba que ya no quería saber nada de papito Alberto.- Afirmó que manipulaba al niño por el hecho de qué su papa le jugaba con pelotas y que el niño no quería estar con su papa. (Se contradice con lo manifestado por el niño Sergio ante la consejera de protección y que consta en actas.)- Dijo que fue a Fiscalía y lo denuncio pero que ellos decidieron dejar eso "en bajo perfil".- Afirmó que el niño llegaba sucio comiendo cotufas y que le decía que iba a Lago Mall, a que mamía y que no se puede pasar por Lago Malí, porque le entra la crisis. (Se contradice con propia declaración por ante el MP y con la madre que manifestó que el niño no decía a donde iba).A preguntas de la defensa respondió:- Dijo que era una persona sana porque no se dejo influenciar por la mala vibra del sr Sergio.- Dijo que el niño le manifestó que. su Papá le metía ambos dedos, marcadores, que le ponía pelucas, coronas, orinaba las paredes que le besaba el pipi y viceversa. - Se le puso de manifiesto su declaración ante el Ministerio Público No indicó donde aparecía lo anteriormente manifestado, Dijo que cuando regresaban al niño muchas veces iba con el niño de Néstor. .-Dijo ante el Ministerio Público que Sergio amenazaba con secuestrar al niño y ante este tribunal a pregunta de la defensa respondió que nunca escucho esas amenazas y que tampoco lo había dicho en la fiscalía. A pregunta del tribunal respondió: .- Afirmó que el niño le decía que su Papá lo masturbaba.- Dijo que ha pasado otras veces que el niño se intentaba meterse un lápiz por el recto.- Afirmó que Sergio nunca deposito dinero para su nieto y la Sra. Carmen Elena Arrieta dijo que el acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez sí hacia depósitos…"

Indicó que en la audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2013: "…LICCIR ARRIETA ARRIETA (abuelo del niño, tiene interés) declaro: "…'Dijo saber de los hechos porque su hija le informo sobre lo sucedido, Le dijo que el niño se despertó diciéndole que su papá le introdujo por el ano un lápiz, un objeto o algo así. .- Manifestó que el niño nunca le dijo a él nada. .- El abuelo dijo que el niño lo llama papi. Manifestó que él había denunciado al sr Sergio por ante la Fiscalía por intento de agresión. A preguntas de la defensa respondió:- Dijo que nunca observó a Sergio amenazante ante su hija o su madre.(Contradicción con lo anterior)- Afirmó que Carmen Elena nunca estaba en casa de su madre cuando entregaba al niño S.J.B.A a nuestro defendido (se contradijo con la Sra .Maritza escalera).- La defensa le pregunto si había comentado a alguien sobre el resultado del médico forense y respondió que no había visto ningún examen médico forense..- La defensa le pregunto si le había dicho a la Sra. María Eugenia Lira Bracho, que el examen médico forense tenía resultado positivo y respondió: NO SE QUIEN ES. Contradiciéndose con dicha testigo María Eugenia Lira Bracho, que ha pregunta del Juez respondió que fue él (Liccir Arrieta) quien le había dado esa información…"

También alega en relación a los testigos promovidos por la defensa: “…testigo Néstor Perozo: prueba nueva de la defensa:- se probó con su declaración que existe una amistad de 33 años y un compadrazgo por cuanto mi defendido es el padrino de bautismo de su hijo..- Dijo que Sergio sería incapaz de hacerle daño a su hijo el niño Sergio..- dijo que el niño muchas veces no quería bajarse del carro al regreso de las visitas, lo que contradice a los familiares maternos que el niño era híperquinetico, que tenía muy restringido el tiempo para compartir con su padre… Dijo que era un calvario para que Sergio se comunicara con la Sra. Carmen Elena, manifestó que la Sra. Carmen no recibía nada de parte de Sergio, que lo entregaban sin ropa, sin tetero, sin pañales, dijo que las comunicaciones entre ellos dos (Sergio/ Carmen) era horrible, pero que el niño se desvivía por su papá e insistió en que el niño no se quería regresara casa de sus abuelos.- Dijo que la Sra. Carmen Elena amenazaba por mensajes de texto a Sergio con acabarlo y que lo logró, lo tiene preso e insistió en que todo es una mentira. Aseguro que Sergio tenía silla de seguridad en su carro y la Sra. Carmen Elena en su declaración afirmó lo contrario.(No tiene valor probatorio según el Juzgador.)…"

Sobre los alegatos de los testimonios evacuados durante el debate de juicio oral y público estimaron los abogados en ejercicio que él:“TESTIGO: FUNCIONARIO LUIS ALEJANDRO ARAUJO Acta de Allanamiento y Orden de aprehensión.-Dice que encontraron en una de las habitaciones, que era donde dormía el señor, unos vestidos, unos arlequines y mas nada, en la parte de la cocina una computadora y un pend drive (argumento falso y carente de valor probatorio por cuanto se determino con la inspección judicial que dichas prendas de vestir NO ESTABAN EN LA HABITACIÓN DE MIDEFENDIDO).A preguntas de la Fiscalía respondió:- El 6 de julio fue el allanamiento a la 01: 00 de la tarde, estaba en comisión con Yelitza Ferrer, Juan Maczun Juan Faría y su persona..-Colectaron un arlequín (sobrero), una computadora pend drive (parte de la cocina) los vestidos dentro del closet que estaba en el cuarto del ciudadano. A pregunta de la defensa respondió: Dice que colecto un solo vestido aun y cuando había prendas de vestir de hombre y que sacaron las prendas femeninas por qué fue lo que pidió la Fiscal, la orden de allanamiento. A pregunta del Juez respondió:- No me pidieron que recabara una prenda específica, tenía que servestimenta floreada brillante cosas así, equipos que sirvan para grabar videos, ropas femeninas, coronas, maquillajes...- No chequeo el closet de la señora, dice que lo que incauto estaba en el closet del cuarto de Sergio y que estaba absolutamente seguro de eso, dice que el closet estaba en la parte interna del cuarto del lado izquierdo. TESTIGO: YELITZA FERRER (C.I.C.P.C. JEFA DE COMISIÓN DEALLANAMIENTO Y APREHENSIÓN) A pregunta de la Fiscalía respondió: .- Que las prendas de vestir estaban en un vestier. A preguntas del querellante respondió.- Dentro de la habitación había un vestier y que las prendas de vestir estaban dentro del cuarto. A pregunta de la DEFENSA respondió: .- La casa tiene tres habitaciones y un vestier y un lavadero donde también había prendas de vestir femenina.- Dice que noto un rechazo por parte del niño hacia ella, ella solicito que una funcionario psicóloga indagara que tenia, y esta logra después de técnicas propias logra que el niño le diga que su Papá se vestía de mujer, se paraba frente al espejo y decía que era una reina (no habla de penetración de ninguna naturaleza).- Dijo que el arlequín es una prenda de las que usan los payasos (la abuela dijo que el niño le manifestó que Sergio lo quería vestir a él de mujer).- dijo que le manifestó que su Papa le metía el dedito, bolígrafos en el pompi cuando lo iba a bañar y le decía que se quedara tranquilito que espera bueno. (El niño manifestó ante el consejo de protección que su papa no lo bañaba, que lo bañaba su mama que su papa no le cambiaba el pañal. Afirmó que estuvo presente cuando el niño dijo eso. A pregunta del Juez respondió:- Afirmó que el sitio donde recabaron las prendas estaba en el cuarto de Sergio. TESTIGO: JUAN DE DIOS MANZU URDANETA. (Técnico C.I.C.P.C.)- Se contradijo con la funcionaría Ferrer al afirmar que la chaqueta de tigre estaba en el cuarto de Sergio.… (omisis)...TESTIGO: IVAN JOSÉ FARIA MAVARES. Este funcionario fue quien estaba conversando por más de treinta minutos con la señora Carmen Elena, lo que la defensa denuncio ante este tribunal,… (omisis)...TESTIGO: LESMY NAVA (EXPERTA RECONOCEDORA PRENDASINCAUTADAS).Depuso que se realizaron exámenes microscópicos que no presentaron manchas de interés criminalísticas. TEST DE DETERMINACIÓN SEMINAL: NEGATIVA ,LUZ DE GOOD: NEGATIVAY FOSFATAZA ACIDA: NEGATIVA. CONCLUSIONES: MUESTRAS ABC NEGATIVAS.(SON PRUEBAS DE CERTEZA POR SU NATURALEZA CIENTÍFICA) …(omisis)… TESTIGO: GLORIANNY MIJARES. (Auxiliar de Orelys Cardozo) Dijo que era un niño normal como los demás y que es sus conductas eran normales como todo día, de su edad, que comía tranquilo.- Dijo que el siempre fue así, que al final del año, más o menos en Junio estaba un poquito ansioso pero nada que pudiera alarmar, dijo que jugaba normalmente y se integraba normalmente.- En conclusión todo era normal….(omisis)…"

Resaltaron que la: "…EXPERTA: TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, INTERPRETE DE LACONCLUSIÓN DE EXAMEN FORENSE FÍSICO MEDICO ANO RECTAL.- Reconoció el sello de la institución mas no la firma por no haber practicado el reconocimiento, leyó el contenido del informe y las conclusiones. A preguntas del MP:- Se practico el 22 de Mayo de 2012,- Conclusiones: ANO RECTAL SIN LESIONES DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. (Prueba de certeza por su naturaleza científica, no impugnada por el querellante ni por la vindicta pública)- Dijo que si es "no violenta" con los dedos no deja huella (no específico grupo erario) A pregunta del Ministerio Público respondió.- Cuando no hay penetración de un pene generalmente no quedan lesiones. (El Ministerio Público trato de hacer ver que en ambientes que generen confianza y que hay estado de comodidad sin violencias los abusos sexuales por penetración anal rió dejan lesiones). Nos preguntamos: ¿Es que un niño de tres años establece un estado de comodidad en ambientes que generen confianza para ser abusado sexualmente vía anal?- A esto Afirmó que cuando no se hace de manera reiterada generalmente no deja rastros (penetración con bolígrafos, nunca se hablo de penetración con bolígrafos en la acusación se hace mención a marcadores de pizarra a dedos meñique y anular). A preguntas de la defensa respondió:- Dijo que el orificio anal es muy pequeño, con (02) dos dedos anular y meñique si es reiterado si deja lesiones. (Grado de continuidad)- Afirmó que con cualquiera de los marcadores mostrados en sala por la defensa los cuales son de los que se encuentran en el mercado para ser utilizados en pizarras, SI DEJAN LESIONES porque el diámetro del ano de un niño de tres años es demasiado pequeño. A preguntas del TRIBUNAL, respondió:- Que hacían preguntas previas al niño y que se apoyaban en la Mamá o en el Papá, que el ano no tenía ningún tipo de lesiones, que si la introducción de objetos era reiterada si puede dejar lesión.(Testimonio utilizado para condenar valorado como plena prueba pero desconociendo el valor probatorio de la experticia por la cual fue llamada a Juicio)…"

Precisaron los recurrentes que la DRA. GERALDIN MAYELA BEUSSES. PSICÓLOGA FORENSE: "… Dijo que no se evidencio indicadores significativos de patología mental recomendando que continuara bajo tratamiento especializado (fue su conclusión), la ampliación del examen concluyo igual o muy similar, corroboro el informe del informe anterior, hace mención posterior a unos dibujos que le fueron suministrados por el Ministerio Público, que presentaba cierta ansiedad e inestabilidad más sin embargo no es pie para diagnosticar que presentaba algún trauma o patología mental, no pudo determinar si los dibujos fueron realizados por el niño o por otro sujeto. A PREGUNTAS DEL MP:- No pudo ratificar la fecha de evaluación porque no tenía el manuscrito...varias situaciones, familiares, del ambiente, en el colegio que pueden generar alteraciones de conductas...dijo que la llegada En el caso de Sergio hubo el rechazo pero hay que recordar que se trata de un niño de tres años y que el rechazo estaba sobre los desconocidos y su figura de protección era su madre.- Se hizo una evaluación de observación, habiendo intentado tratar de hacer algo, evaluarlo, pero no se logró gran cosa. Tenia ansiedad, desconfianza y necesidad de que su mama estuviera con él, tenía miedo de ir solo a algún sitio, pero no son los síntomas como para decir que en ese momento tenia patología, en los casos de actos lascivo existe un patrón o se es esperado ciertos trastornos, a pesar de que se evidencio ciertas características, no tenia los signos y síntomas como para decir que el tenia este tipo de traumas.- En el caso de Sergio no hubo patología mental, no tiene la madures cognitiva ni la capacidad suficiente para responder adecuadamente, dijo que normalmente es normal la intolerancia a la frustración en niños de esa trauma mental...hablo de indicadores palpables, visuales y mentales... el niño abusado Rechaza al abusador (ante el consejo de protección el niño declaro: "YO QUIERO ESTAR CON PAPITO ALBERTO TODOS LOS DÍAS, YO QUIERO A PAPITO ALBERTO"...no observo síntomas que el niño estaba siendo ABUSADO aunado a que no aporto ninguna colaboración.- Nunca hizo pruebas de papel y Lápiz, ni en la primera ni en la segundas lesión aunque el niño demostró empatía en la segunda...no evidencio ningún indicador de manipulación, existió coherencia en el niño... Dijo que la Dra. Dulce Araujo fue quien le suministro los dibujos... el garabateo (los dibujos) no denotaba nada en especial. (Johana Silva Psicóloga privada asegura que los garabatos son conductas regresivas, lo cual contradice a la Psicóloga Forense)- Con respecto a Sergio Alberto Bracho Bohórquez, dijo haber observado rasgos paranoides, pero precisó que podía ser por la situación que vive actualmente.(Testimonio utilizado para condenar (omisis)…"

Aseveraron que la: "…TESTIGO COMÚN O UNIVERSAL: ESTHER MARY RÍOS DÍAZ, COORDINADORA DE GIRASOL DE GIRALUNA. DIJO QUE EN UNA SEMANA CESO LA CONDUCTA DE ANSIEDAD, PARTE DE ESO NO APORTO NADA ÚTIL…(Testimonio utilizado para condenar)…(omisis)…CARMEN JULIA AREVALO (COMADRE DE LA SRA CARMEN ELENAARRIETA)- Dijo que cuando el niño nació fue a visitarlas y el conserje le dijo que los señores estaban ahí, que ella vio los dos carros. (Carmen Elena dijo que Sergio conoció al niño 22 días después).- Que las pataletas del niño eran como la de otros niños, normales. NO APORTO NADA IMPORTANTE…"

La defensa hace referencia a los testigos promovidas por ellos: “…TESTIGO DE LA DEFENSA: CARMEN BOHÓRQUEZ. (Progenitora del Ciudadano: SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ)- Reconoció las prendas de vestir incautadas como DE SU USO YPROPIEDAD, dijo que a la Sra. Carmen Elena Arrieta no le gustaba que Sergio cargara al niño, que el niño no quería regresar a casa de su madre de las visitas, que le pregunto a los funcionarios ¿Por qué se llevan mis vestidos? y les respondieron que eran las evidencias… (omisis)…TESTIGO DE LA DEFENSA: MAYLEN RODRÍGUEZ. Reconoció que ella practico pruebas psicológicas al ciudadano: Sergio Alberto Bracho Bohórquez, relato un evento en un restaurant de Maracaibo, reconoció haber conocido al niño Sergio. No aporto nada importante para dilucidar los hechos que se debatían. (Sin valor probatorio según él A QUO.)… (omisis)…MARÍA FERNANDEZ Fue pareja del Ciudadano: Sergio Alberto Bracho.- Detalló su relación y describió la conducta del niño era inquieto y tenia actitudes agresivas con su papá y que nunca era regañada salían con Néstor y su hijo para que los niños compartieran, Afirmó haber estado en una cama con Sergio y que nunca tuvo que estimularlo para que funcionara sexualmente. El Funcionario Luis Lugo inicio el registro de cadena de custodia fue prescindido de su declaración. La defensa renunció a Liliana Osorio, Jannete Contreras y Antonio Otero (Sin valor probatorio)…"

En el estudio de las declaraciones rendidas durante el debate de juicio oral y público argumentaron: “…TESTIGO LORENA SAGESSE (CONSEJERA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN)- Dictaron medida de protección solo por estar de guardia y que aun y cuando tenía un relato encontrado a lo afirmado por el niño decidieron por la gravedad de lo narrado por la mamá del niño dictar la medida de protección.- Se le tomo declaración al niño le dijo un secreto a mi auxiliar (no manifestó nada en contra de su padre, y eso no coincidió con lo narrado por la madre). (Testimonio utilizado para condenar)… (omisis)… TESTIGO: JENIFER NOHEMI RÍOS. (CONSEJERA DE PROTECCIÓN)- Era asistente de la doctora Lorena Sagesse y le tomo entrevista al niño conjuntamente con la Dra. Lorena.- Para tomarle la declaración le dieron un carrito y se le pregunto cosas: que si su Papá lo bañaba, si el usaba pañal, ya que la Mamá menciono que el niño fue abusado sexualmente, el niño decía que NO, LUEGO QUISO DECIRME UN SECRETO, LA DRA LORENA SE SALIÓ Y FUE CUANDO EL NIÑO ME DIJO AL PIDO "QUE EL QUERÍA ESTAR ERA CON SU PAPÁ". A preguntas del Ministerio Público respondió:- Estábamos solo la Dra. El niño y yo, el estaba inquieto como cualquier niño normal.- DIJO QUE EL HABLABA ERA DE PAPA ALBERTICO y se refirió a un tal Licir.- El querellante y la defensa no hicieron preguntas. (Testimonio utilizado para condenar)… (omisis)…TESTIGO: LIC BEATRIZ MEZA. FECHA - Describió el informe social que realizó, donde detallo las condiciones socioeconómicas de ambas partes y no aporto nada de interés para el Caso de Abuso sexual por penetración Anal y Oral en grado de continuidad, informo que la Dra. Tania Rodríguez ya no trabaja allí y no esta ubicable. Y que dentro de las recomendaciones que hizo el equipo, ya que todo se discutía en equipo (recomendaciones integrales), se estableció régimen sin la presencia de la madre y la abuela materna, ya que no se observaron indicadores de daños psicológicos ni elementos que condicionen NEGATIVAMENTE LA RELACIÓN PATERNO FILIAL, que la madre dijo que pedía el régimen de convivencia porque el Sr. ABUSO DE SU CONFIANZA, que la madre enfatizaba que dicho régimen fuera supervisado.(Testimonio utilizado para condenar)…"

Prosiguieron manifestando que la:"…TESTIGO LIC. JOHANA SILVA (PSICOLOGA PRIVADA NO EXPERTA).- Afirmó que el niño Sergio es un niño con un temperamento bastante fuerte, que se negaba a hablar de su papito Alberto.- Dijo que un cuento elaborado por una psicóloga que es exclusivamente para casos de abusos sexual (Verónica ya no tiene miedo), lo preparo y le dijo que le iba a leer el cuento y el niño le insistió que quería verlo en esa sesión, lo vio, y le dijo Dra. Johana léeme el cuento, el estaba muy atento y finalmente no le dijo nada, hoy Sergio se porta muy bien.- Afirmó que en la próxima consulta el entraba solo, luego de tocar la puerta, cuando le toco atenderlo él le dijo "yo quiero que me leas el cuento otra vez", ella pregunto cual cuento y él le dijo "el que me leíste la otra vez, el del abuelito"... "Quiero ver como el papa le mete el pipi allí" y señala el trasero, la parte del ano y señala nuevamente "Quiero ver cómo le mete el pipi" y después lo rechaza.- Dijo que aun en presencia de la madre el niño se negó a hablarle, ella lo toco y el niño tenía el corazón completamente acelerado, por eso le pregunto ¿Dónde te daba besos papito Alberto? Y él con su mano y su dedo señalo su trasero. - Dijo haber escuchado del niño que su papa (no dijo su papito Alberto) se disfrazaba con flores y se ponía pantaletas, dijo que el niño era iracundo, que hacia pataletas cuando se le negaba algo (coincide con los testimonios de maría Fernández y Néstor Perozo).- dijo que el abuelo paterno era fundamental y que el señor se integro a su consulta.- Hablo con su abuelo y le dijo que Sergio no tenía una imagen paterna. A PREGUNTAS DEL MP RESPONDIÓ:--Dijo que en la primera consulta Carmen Elena llego alarmada a su consulta.- Dijo que el hecho que el niño se balanceara en la silla era suficiente para concluir que algo estaba pasando pero que recordáramos que estábamos hablando de un niño de apenas tres años y medio. (Dijo que el niño siempre evadía hablar de su papito Alberto) ¿Será porque su papito Alberto tiene 15 meses preso y no lo ha visto más? Dijo que el hecho de que el progenitor no esté allí es por algo- Dijo que en la segunda oportunidad el niño se chupo el dedo y que esas son conductas de regresión, ella asume que eso tiene que ver con un hecho traumático…(omisis)... A PREGUNTA DEL QUERELLANTE: - Afirmó que la conducta del niño encuadra en la conducta de abuso, porque si no era abuso algo estaba pasando!!!A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:- QUE EL HECHO QUE NO QUISIERA HABLAR DE SU PAPITO ALBERTO NO SIGNIFICABA QUE EL NIÑO HABÍA SIDO ABUSADO, QUE EN LOS CASOS DE MALTRATO FÍSICO SE VEN ESAS CONDUCTAS.- Dijo que el libro fue elaborado para casos de abusos (es preventivo no de diagnostico).- Nunca le hablo del tema de papito Alberto, pero ella trato de abordar ese tema..- dijo que las conductas del niño estaban en el paquete de casos de abusos sexual pero que no eran exclusivas.- Afirmó que si es un hijo único y no puede canalizar el hecho de que vienen unos hermanitos, pudieran mostrarse estas conductas.- Especifico que su consulta es privada y que por esta naturaleza percibe dinero.- Dijo que el niño tiene un temperamento fuerte, que podía ser un líder, que no va a ser un seguidor, sin que esto le llegue a pasar factura.- Dijo que ella a través de las piezas del rompecabezas y la negativa de hablar de su progenitor, más los informes del colegio que son importantes según su criterio, porque ahí se aplicaron pruebas que ella no hizo, lo asocia con regresión y no consiguió nada aun después de la visita domiciliaria, ella pudiera decir que ocurrieron situaciones inadecuadas con el progenitor que el niño no ha sabido canalizar y dice referirse al padre biológico.- Carmen llego a consulta el 15 de Junio de 2012.- Dijo que el hecho de negarse a hablar de una figura ahí pasa algo, pero no respondió que hecho traumático conoce del niño Sergio- Dijo que el niño no pudiera dibujar a una persona si no era importante para él.- ¿Su diagnostico es abuso sexual? Yo no diría que abuso sexual, yo diría que finalmente hubo actos lascivos.- Que la señora Carmen Elena le dijo que ella temía que su hijo estaba siendo víctima de abuso sexual.- En este caso particular ella creería que el niño no puede decir a un tercero que quiere vivir con su papa. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ: Que ella supo lo del abuso sexual por el oficio del consejo de protección que establecía el artículo 33 de la L.O.P.N.A. .- Ella no pudo aplicarle al niño ningún test proyectivos, son figuras y el niño hacia monigotes.- Ella asocia directamente el hecho de no dibujar como una regresión, afirmó que ella iba personalmente al consejo y revisaba los expedientes, que ella fue varias veces a buscar los resultados del médico forense y la consejera le informo que el informe llego sin resultados físicos, que no arrojo un abuso.- El Juez le pregunta si en vista de su experiencia con su familia, el niño y su experiencia, ella podría afirmar que estábamos en presencia de un caso de abuso sexual por penetración oral y anal en grado de continuidad, respondió: En el caso del niño Sergio, yo hoy pudiera decir que estamos frente aun caso donde hubo algún tipo de acercamiento sexual con el niño que el internalizo como desagradable.- una colega la contacta a través de las redes sociales. Me pregunta que si ella trabaja con casos de abusos sexuales y ella le dijo que si, ella me pide los datos y le dice que le va a enviar a una persona que podía necesitar de su atención, y después fue cuando se apersonó Carmen.- Carmen llego bastante ansiosa, muy preocupada, las consultas no han cesado, que ella le comenta que tiene un niño, le cuenta la relación filial paterno y filial materno y llega con los informes del colegio.- Dijo que en la primera consulta entrego lo del colegio, ella hizo su abordaje y le pregunto a Carmen ¿Qué crees tú que puede estar pasando?,Carmen le dijo que los cambios venían del régimen de convivencia familiar y cuando regresa llega con el oficio del consejo de protección.- Dijo que las pataletas son propias del niño malcriado, que pudiera caber el exceso de malcriadez.- Dijo que a un niño malcriado no le pone el cuento del abuelito, que ella distingue a un niño de otro por la carga de agresividad, la ansiedad, el comerse las uñas, que son conductas propias del abusado sexual.- La Psicóloga le toca el corazón, define que el niño está con el corazón acelerado y aun así le pregunto dónde te da besitos tu papito Alberto y el niño señalo con el dedo el ano, el se disfraza con flores y se pone pantaletas.(Según este testimonio, el Juez da certeza de los hechos dándole a esta testigo valoración de experta indicando que ante el dicho de l anegada victima de que su padre el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez usaba ropa femenina esto es plena prueba de que el niño fue abusado por el ut supra, por penetración anal y oral en grado de continuidad)…".

Prosigue la defensa analizando las declaraciones de los Testigos: “…RITA HUERTA (Testigo de la defensa) Afirmó conocer a Sergio Alberto Bracho Bohórquez, afirmó haberlo evaluado psicológicamente y que el mismo era una persona normal. (Sin valor probatorio según él Juez a quo) TESTIGO DEL PROCEDIMIENTOTESTIGO AGUAS RUGERO, Presencio el allanamiento en el domicilio de nuestro defendido. Describió lo que vio y afirmó que las prendas de vestir fueron incautadas en el closet del cuarto de nuestro defendido. (Testimonio utilizado para condenar)…"

Con respecto a la testimonial de la víctima señalaron los profesionales del derecho: “…Los días: Cuatro (04) de Noviembre de 2.013 se realizo audiencia para colectar la testimonial del Niño S.J.B.A en el cual el mismo niño negó que su padre el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez le hiciera actos de tipo sexual ni con objetos inanimados ni con su miembro viril, estas entrevistas (Grabaciones de videos) se promueven para ser recabadas por esta corte de apelaciones. La Psicóloga le pregunto en Seis (06) oportunidades: .- Quiero que me hables de Papito Alberto, sin que el niño respondiera. .- Dijo que cuando estaba casa de su abuela (Carmen Bohórquez) jugaba con una "pistica" .LA PSICÓLOGA POR MANDATO DEL JUEZ DESTITUIDO FRANKLIN USECHE PREGUNTO DIRECTAMENTE AL NIÑO: .- ¿Alguna vez tu Papito Alberto te puso el pipi en la boca? RESPONDIÓ TAJANTEMENTE: NO.- LA PSICÓLOGA PREGUNTO VIOLANDO EL MANUAL DEL TSJ: ¿Qué HIZO TU PAPITO ALBERTO CON EL PIPI. Respondió: NADA. .- ¿Alguna vez tu Papito Alberto se vistió así, tenía una corona? Señalo un dibujo de princesa..- ¿Y qué hizo cuando se vistió así?. Respondió: NADA, no me vistió así. .- ¿Estaba en una fiesta de disfraces cuando se vistió así?. Respondió: Todos los niños se burlaron de él... Afirmó: Papito Alberto es tonto. ¿Tu papito Alberto te hacia cosas en secreto? Respondió: NO. .- Afirmó que su papito Alberto se pintaba "el pipi" con pintura de uñas. .- Afirmó que lo acompañaba al baño. .- ¿En alguna oportunidad tu papá te ayudo a vestirte?. Respondió: Pero no me quedaba en su casa. .- Te daba pena lo que te hacia?. No respondió. .- ¿Qué fue lo que te hizo con el pipi?. Respondió: El no se vestía conmigo. .- ¿Que hacia papito Alberto para que tu digas que él es malo?. Respondió: El me pegaba. (Testimonio utilizado para condenar). Luego se le tomó entrevista el día Jueves Siete (07) de Noviembre de 2.013 a las 09:00 horas de la mañana. Le realizaron básicamente las mismas preguntas, respondiendo el niño de forma negativa. (Testimonio utilizado para condenar). A efectos de probanzas de todas las contradicciones anteriores y que según él Juez a quo constituyen las pruebas indiciarías para condenar, promovemos todas las audiencias de videograbaciones en todas las fechas indicadas por esta defensa con la pretensión de que quien decide el presente recurso, perciba por sus sentidos que todos los argumento (sic) anteriores contradictorios algunos entre sí, otros excluyentes, lo cual evidencia que la recurrida es traída de los cabellos constituyente por sí misma de silogismo y como tal debe ser tenida para su declaratoria de nulidad…"

Lugo de citar parte de la sentencia recurrida, específicamente el capítulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho utilizados por el Juzgado de instancia, para condenar al acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD relató la defensa: “… En este primer aparte, es menester indicar lo contradictorio del presente fallo en cuanto a la identificación del niño de actas, no es con las declaraciones de las personas antes señaladas, que se demuestra el vinculo paterno filial que existe entre el niño de actas y nuestro defendido, su acta y partidas de nacimiento constituyen los elementos de plena prueba en cuanto a la paternidad de nuestro defendido, y las declaraciones de las personas anteriormente enunciadas por el tribunal no prueban, no agravan y no atenúan la perpetración de ningún hecho punible cometido por nuestro mandante en contra de su hijo el niño S.J.B.A, por cuanto de los testimonios de estos ciudadanos, los cuales son algunos contradictorios entre sí (Carmen Arrieta, Mariza Leso, Liccir Arrieta, María E. Lira, Joanna Silva) siendo que ninguno de ellos presencio ningún hecho de los acusados por el Ministerio Público más aun cuando el acervo probatorio forense criminalistico científico demuestra lo contrario ha decir, todos son concluyentes en resultado NEGATIVO. En el segundo aparte sigue (folio 186): SEGUNJDO Que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BÓHORQUEZ, después del Veintiuno (21) de Mayo del año 2013, en las oportunidades que le correspondía disfrutar del régimen de convivencia familiar con el niño, lo llevaba a su residencia la casa numero 126-74 ubicada, en el sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, avenida 23, calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde usaba ropa de vestir y accesorios femeninos, colocándose pintura de uñas en su pene, obligando al niño a besárselo e introduciéndoselo en su boca al igual que introducía en el ano de su hijo S.J.B.A. su dedo meñique y bolígrafos, hechos que configuran un ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO ..(sic)..."

Con respecto a los alegatos que anteceden continuaron asegurando que: "… Es si se quiere en este punto del fallo que recurrimos donde se presentan acentuadas la Ilogicidad, desatinos, el falso supuesto de hecho y aberraciones jurídicas más significantes del presente, por cuanto se establece que después del (21) de Mayo de 2.013, nuestro defendido en su residencia introducía su pene en la boca de su hijo el niño S.J.B.A al igual que Bolígrafos y el dedo meñique en su ano; Para la fecha de Veintiuno de (21) de Mayo de 2.013, nuestro defendido se encontraba recluido en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite de este estado Zulia, por haberse librado en su contra en solicitud fraudulenta por parte de las Fiscales Nadia Pereira Y Dulce Araujo Fiscales 35° de esta Jurisdicción, orden de aprensión en su contra en fecha (Veinticinco (21) de Junio de 2.012) según acta 24-F35-0368-12 de esa misma fecha, Suscrita por la abogada Nadia Pereira, Donde establece que del resultado del examen médico forense practicado al niño de actas cuyo resultado es NEGATIVO (Ano Rectal) más, el examen Psicológico no concluyente del colegio Girasol de Gira luna, ellas solicitaron vía telefónica autorización al Fiscal Superior Abogado: Richard Paul Linares, para la solicitud de dicha orden de aprehensión, la cual se acordó por el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción Penal el día: Veintinueve (29) de Junio de 2.012, materializándose la aprehensión el día Seis (06) de Julio de 2.012 y siendo privado de la libertad a partir del día (07) SIETE DE JULIO DE 2.012, por lo que es imposible que mi defendido haya realizado los hechos por los que se le condena en fecha posterior al veintiuno de mayo de 2.013, PARA ESA FECHA TENIA DIEZ (10) MESES DE HABER SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, y aun para el caso que esta superior corte considere tal hecho como un error material, insubsanable desde su concepción, mal pudiera pensar que tan aberrante fallo hubiese ocurrido en el año siguiente anterior por cuanto para 15 del mes de mayo de 2.012, El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de este estado Zulia, emite medida de protección o alejamiento, visto los gravísimos hechos que relato ante esa instancia la Ciudadana Carmen Elena Arrieta (ver declaración de fecha 09 de Octubre de 2.013) e informes de LORENA SAGESSE y JENNIFER NOHEMÍ RÍOS), madre del niño de actas, correspondiéndole como ultima fecha cierta a su régimen de convivencia familiar, el día 12 DE MAYO DE 2.012, ultimo día en que se cumple dicho régimen de convivencia familiar, por lo tanto, nunca, los aberrantes y negados hechos por los que él Juez a Quo condena a nuestro defendido a cumplir la pena de: (25) Veinticinco años, (06) Seis meses y (08) días de prisión, más las accesorias de Ley, pudieron ser ejecutados por nuestro defendido en ninguna fecha calendaría correspondiente a ningún año de esta centuria, aunado al hecho que esta afirmación que hace el Sentenciador NUNCA FUE SUSTENTADA POR NINGUNO DE LOS INTERVINIENTES, INCLUIDO EL NIÑO DE ACTAS…"

Prosiguieron expresando los recurrente que: "…Ha pretendido demostrar en un acto condenatorio bochornoso para la justicia y el equilibrio social, cómplice, que convalida todas las denuncias que esta parte y la familia del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, han realizado por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Despacho de la Fiscal General, FGR Dirección de Disciplina y Control, FGR Dirección de DDHH, FGR Dirección de protección a la Familia, cuyas constancias reposan en el cuerpo integro de esta causa y que promovemos como plenas pruebas, donde incluso, las Fiscales titulares y auxiliares de la Fiscalía Trigésima (35°) Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, han sido RELEVADAS DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el tratamiento, deslucido, corrupto, desleal y apartado de toda ética profesional, que le dieron estas Fiscales a la causa que nos ocupa. Ha pretendido también él A Quo con este fallo, condenar, como en efecto lo hizo, atendiendo a la teoría de la prueba indiciaría, dándole a las no contestes declaraciones testimoniales arriba indicadas y detalladas, este tratamiento…"

Citando se seguidas al autor Jauchen, Eduardo M., en su obra tratado de la Prueba en Materia Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2002, así como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia del 2 de julio del año 2004.

Para ilustrar sus argumentaciones la defensa, trajo a colación al doctrinario Desimoni, agregando que: "… (omisis). Por medio de la prueba indiciaría lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa... (Omisis) Entonces nos preguntamos: 1. ¿Es que no existe, en la presente, material probatorio científico que permitiera al sentenciador desestimar los hechos denunciados, para que, este se viera obligado solo a establecer su sana critica en base a la prueba indiciaría? 2. ¿Por qué el sentenciador, omite los resultados científicos criminalisticos referidos al examen Físico Médico Forense (Ano-rectal), examen bioquímico de rastreo seminal tales como: determinación seminal, lámpara de Wood, Fosfatasa acida, vaciado y contenido de los elementos o evidencias incautadas? 3. ¿Por qué se condena por vía indirecta, si los medios de plena prueba o pruebas de certeza son favorables para absolver al encausado?...”

Consideraron que: "…La doctrina ha precisado que el enlace entre el hecho - base y el hecho - consecuencia, debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Debe primar la racionalidad y coherencia del proceso mental asumido en cada caso por el órgano jurisdiccional, siendo de rechazar por tanto la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso constituyen un límite y topo de la admisibilidad de la presunción, como prueba, Entonces existiendo este límite, no le está dado al Juzgador la potestad arbitraria de aparatarse del proceso garantizador existente y revestido de pruebas palpables para descartarlas por pruebas presuntas, por el contrario debe fortalecer las pruebas presuntas o indiciarías, con pruebas palpables, científicas. En todo caso, estas pruebas de certeza o plena prueba que han sido descartadas en su valoración o valoradas neutras o negativas, se transforman en contraprueba de los indicios con los que condena…"

Afirmaron que: "…No bastando con todas las violaciones anteriores en la audiencia final del debate oral y público realizado en fecha (07) Siete del mes de Noviembre de 2.013, el Juez a Quo violenta el Derecho de Defensa, específicamente la norma adjetiva referida al artículo: 343° adjetiva penal, al concederle la palabra a la madre del niño S.J.B.A, ciudadana: Carmen Elena Arrieta, negando el mismo derecho a nuestro defendido aun y cuando la defensa insistió en hacer efectivo ese derecho por aplicación de la norma in comento, constituyendo otro vicio de nulidad del fallo impugnado por violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.(ver sentencia 0671, Exp.: 96-1318 de fecha 08/08/01, con ponencia del Magistrado: Julio Elías Mayaudon.)…”

Culminó esbozando la defensa privada que: “Por último es contradictorio, inclusive, entre el Sentenciador destituido (Abg. Franklin Useche) y quien suscribe su publicación, siendo que el primero de los mencionados aseguró en la lectura de su dispositiva, que los hechos ocurrieron única y exclusivamente el día veintiuno (21) de mayo 2.012, en el baño de la habitación de nuestro defendido (no después de esa fecha), cuando el "Aberrado" (señalo a nuestro mandante) colocó a su hijo S.J.B.A en posición "genupectoral" y procedió a penetrarlo vía anal luego de haber utilizado "lubricantes", con los dedos Anular y Meñique y con objetos de los denominados marcadores de pizarra, nunca mencionando la pretendida penetración oral invocada en la recurrida ni los objetos "BOLÍGRAFO" y "LUBRICANTES", ese falso supuesto nunca se discutió en el juicio de reproche (NO EXISTE EN LA ACUSACIÓN), el Juez a Quo debió sentenciar según los criterios de valoración de prueba como el acogido en la causa: ASUNTO: GP01-P-2010-001567, del Circuito de Violencia contra las Mujeres del Estado Carabobo, JUEZA: Abg. Nancy Godoy López, Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, ACUSADO: MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS, de fecha: 5 de junio de 2012”.

PETITORIO: Los profesionales del derecho MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMÍN, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, solicitaron que el recurso de apelación de Sentencia presentado: "… sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva por no ser contrario a la ley, ni al orden público, PROPONIENDO COMO SOLUCIÓN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO REALIZADO Y DEL FALLO IMPUGNADO, POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL y ORDENANDO SU REPOSICIÓN, RESTITUYÉNDOLE A NUESTRO DEFENDIDO LOS DERECHOS VIOLENTADOS, ordenando además su libertad inmediata por haberse agotado el lapso de dos años privado de su libertad EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga de Ley establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…".

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

Refirió la representante del Ministerio Público: “…que los recurrentes aluden su pretensión, únicamente señalando que lo hacen conforme con lo establecido en los artículo 445, 443, 444 1, 2 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, observa esta Representante Fiscal, que los mismos no hacen referencia, a: que punto del desarrollo del juicio oral y reservado violentaron normas relativas a la oralidad, a la inmediación, o concentración o publicidad del juicio, o en que aspecto se violento la contradicción, o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se configuró el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión, o en que aspecto se violentó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, en garantía al debido proceso, en representado del Estado Venezolano y tomando como norte el interés superior del niño, niña y adolescente se procede a dar contestación bajo los siguientes términos: El recurrente en su escrito de apelación efectúa un recorrido por el acervo probatorio legalmente admitido en la Audiencia Preliminar, y debidamente controlado por las partes en la celebración de las audiencia de juicio, (considerando innecesaria ésta Representante Fiscal, la trascripción de éstos en este acto) para lo cual se cumplieron todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal delimitados en el inicio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en ella reinó la oralidad, la inmediación, concentración, contradicción y ante todo el control constitucional, exceptuando de estos la publicidad, por tratarse de un delito que afecta la indemnidad sexual del niño victima de actas. Llenos estos parámetros que llevó al debate del juicio cubriéndolo de validez procesal…"
Afirmó la Vindicta Pública: "…En efecto, de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo de la A Quo obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable...". Citando de seguidas, diversos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la representante fiscal: "….En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considerara pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido: por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…"Alegó quien representa al ius puniendi del Estado “…En cuanto al presunto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Representación Fiscal observa, que de igual forma a los recurrentes no se asiste la razón toda vez que en todas y cada una de las audiencias fijadas y celebradas, al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ le fue impuesto del precepto constitucional que le asiste, haciendo éste uso integro de la misma, manifestando su libre voluntad de no querer declarar, situación ésta que se sostuvo hasta el ultimo día del debate, y del cual consta efectivamente en acta. En cuanto al último supuesto punto alegado por el recurrente, referido a la presunta violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de la norma jurídica, aun cuando el recurrente no especifica cual o tal norma ha afectado el juez sentenciador, y menor grado cual o tal ha debido ser la aplicable a su criterio, en tanto se hace imposible su contestación en cuanto a derecho se refiere puesto que no hace un señalamiento expreso al respecto…”.
PETITORIO: La abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declarara la "… 1.- Admisión del presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia, por haberse presentado con la cualidad que en ella se especifica, y en tiempo hábil conforme a lo parámetros exigidos en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMÍN, en defensa del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, en principio por adolecer el mismo de falta de especificación y/o delimitación en cuanto a su pretensión, y por encontrarse la recurrida ajustada en cuanto a derecho se refiere, puesto que en la misma se cumplió con todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales y procesales, rigiendo en ella la impecable congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público, lo debatido en sala y lo finalmente sentenciado, puesto que se demostró indefectiblemente la responsabilidad penal del
ciudadano SERGIO BRACHO BOHÓRQUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hijo biológico SERGIO DE JESÚS BRACHO ARRIETA (03 años y 11 meses de edad para la fecha)."
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

El abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA, parte querellante en la presente causa dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada, de la siguiente manera:

Inició alegando el apoderado judicial de la víctima lo siguiente: “La defensa en un escrito confuso e ininteligible con fundamento en los artículos 445,443. 444.1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso contra la sentencia publicada en fecha 23 de julio del año 2014, signada con el No. 16-14.En el recurso interpuesto la defensa se limita hacer un análisis de las distintas audiencias celebradas en el presente proceso y consideraciones sobre la violación de principió de contradicción…"

Luego de citar parte de la Sentencia recurrida acotó que: "…. A este respecto, desconoce la defensa que si bien es cierto, el juez pro tempore que suscribe el fallo apelado no es el mismo que publicó el dispositivo en fecha 07/11/2013, ciudadano Abogado FRANKLIN USECHE, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 640, de fecha 24/04/2008. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 07-1704 en la cual citan, el fallo número 412 del 02/04/2001, caso: "Arnaldo Certain Gallardo", ratificado en decisión número 806 del 05/05/2014. caso: ''Felipe Segundo Rodríguez" que estableció: "(...)Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate Oral, se cumplieron a cabalidad los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva y más adelante continua la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate Oral, donde está incluido, el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables mediante la valoración de las pruebas. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presencio el debate Oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse la falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate Oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…"

Señaló que: "…En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a quien toque conocer, yerra la defensa al denunciar como violatorio y afectado de nulidad el fallo dictado por el Juez titular del Juzgado Octavo de Juicio, RAFAEL EUGENIO TERAN MONTILLA. quien la dicta en cumplimiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito en forma parcial. Por lo cual solicito se declare SIN LUGAR el presente argumento de la defensa…"

Refirió el apoderado judicial en el capítulo denominado "De la Nulidades Alegadas": "…La defensa comienza invocando la violación de los principio, derechos y garantías referidos a la Inmediación, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y por supuesto "infero" menosprecio mediato del derecho de defensa sobre los motivos que condenan por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado. Observamos que, al comienzo del recurso de apelación la defensa fundamenta el mismo en los ordinales 1°,20,3° y 5o de la norma adjetiva penal consagrada en el artículo 444, sin detenerse a analizar por separado cada uno de los motivos invocados, pues los mismos ameritan análisis y comparaciones distintos, con los elementos probatorios incorporados al debate, así pues, se observa que, la defensa alega la violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio (ordinal Iodel artículo 444); Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2oejusdem); Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (ordinal 3o ejusdem) y por último invoca el ordinal 5o ejusdem, relativo a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”….

Aseveró quien contesta: “Ciudadanos Magistrados, cuando se analiza el Recurso interpuesto in extenso, se evidencia claramente que. la defensa denuncia violaciones procesales de orden legal, señalando lo que a su juicio denomina MUTILIDAD. CARENCIAS. OMISIONES Y ALTERACIONES DEL EXPEDIENTE QUE DEVIENEN EN NULIDAD, señalando lo que a su parecer constituyen causales de nulidad absoluta, por cuanto algunas actas carecen de firma del Juez de Juicio para ese entonces y del representante de la sociedad. Así como, lo que el denomina AUSENCIA DE ACTA, tales consideraciones no pueden ser en forma, ni manera alguna consideradas como nulidades absolutas ya que, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio del saneamiento y más aún el artículo 178 ejusdem, contempla lo que se denomina en derecho procesal Convalidación, pues según el ordinal segundo de la norma in comento cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, que es precisamente lo que sucedió en el caso de marras; pues la defensa debió solicitar oportunamente el saneamiento de tales actas, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna del Estado venezolano, no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, pretender en este estadio del proceso la nulidad absoluta del mismo por carencia de firmas en algunas de las actas, significaría sacrificar la justicia por formas no esenciales, atentando además contra el principio de celeridad y tutela judicial efectiva”.

En este mismo orden de ideas expuso que: “… en reiteradas oportunidades la defensa que, la recurrida al momento de analizar y valorar los elementos de prueba entre otros, la de la Psicólogo SUSANA ARAUJO, adscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección y del Sistema de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, quien fuera la experta encargada de dirigir el interrogatorio de la víctima, el niño SJBA (identidad omitida), alegando que la misma violó las normas mínimas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para este tipo de situaciones procesales; sin indicar, ni señalar a qué normas se refiere, sise trata de una resolución, o acuerdo conjunto con carácter vinculante del máximo Tribunal de la República, defensa solo hace un señalamiento genérico para pretender restarle fuerza probatoria al testimonio de la víctima. Nuevamente la defensa incurre en señalamientos de la violación de las normas mínimas, según esta, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al discurso de apertura de la Fiscal DULCE ARAUJO, para desmeritar la fuerza probatoria que de ella emana…”.

Añadió: “…Ciudadanos Magistrados, como podrán observar al analizar el recurso interpuesto por la defensa, esta se limito a realizar la transcripción de todas y cada una de las audiencias desde el inicio del debate hasta su finalización, clasificando los elementos probatorios en categorías de testimonios utilizados para condenar, refiriéndose específicamente al de los ciudadanos MARÍA EUGENIA LIRA BRACEIO. ORELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, MARITZA VIRGINIA LESSO ESCALERA, YELILZA FERRER, IVAN JOSÉ FARIA MAVARES, LESMY NAVA, TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, BEATRIZ MEZA, JENIFER NOHEMI RÍOS, JOHANA SILVA; diferenciándolos de los que, denomino testigo común o universal, como el de la Doctora GERALDIN MAYELA BEUSES, Psicólogo Forense y testigo de la parte denunciante, como la ciudadana CARMEN JULIA AREVALO, comadre de la progenitora de la víctima, por último, testigos de la defensa, refiriéndose a los ciudadanos CARMEN BOHORQUEZ, progenitora del acusado, MAYLEN RODRÍGUEZ, Psicóloga, MARÍA FERNANDEZ, pareja del acusado…”.

Finalizó estableciendo: “…Como podrá evidenciarse, la defensa realiza un análisis global de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, sin señalar e individualizar cada uno de los cuatro ordinales invocados con los cuales se pretende la anulación de la sentencia, concluyendo con doctrina de autores extranjeros y vetusta jurisprudencia de la Casación Penal, sin determinar oportunamente cuáles elementos de convicción, a su criterio, constituían la prueba de la violación de los ordinales invocados. Motivo por el cual, esta Representación de la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA considera ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ejecutado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado fijadas y comprobadas en el debate oral y privado en perjuicio del niño S.J.B.A (identidad omitida), por lo cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, existiendo congruencia entre el fallo recurrido y la acusación fiscal…”.

PETITORIO: El abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA, parte querellante en la presente causa, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación de Sentencia ejercido por la defensa privada y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia No. 16-14, de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SIES (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, fundamentado el recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 445, 443, 444 ordinales 1.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 20 de Noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de la abogada JOHANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA LESO, en su condición de víctima por extensión, así como su apoderado judicial, abogado JESUS VERGARA, la Defensa Privada ejercida por el abogado ALEXANDER MARCANO y el acusado de autos, ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, previo traslado desde la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:
“…De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado ALEXANDER MARCANO, quien expuso: “Buenos ciudadanos Magistrados, colegas del Ministerio Público, víctima, apoderado de la víctima, en este acto la representación de la defensa haciendo uso de las atribuciones que concede al ley, ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito de apelación presentado contra la sentencia No. 16-14, de fecha 23.07.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El recurso de apelación presentado en aquella oportunidad por la defensa del ciudadano se basa en al solicitud de nulidad del Juicio donde fuera condenado el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), EN GRADO DE CONTINUIDAD, uno de los argumentos es que el Juez de instancia al momento de sustentar su decisión se amparó y sustentó con una serie de contradicciones y los medios de prueba de certeza fueron inobservados por el Juez, como es el examen médico, donde dice que no hubo daño ano rectal, se observa de igual manera que no fue tomado en cuenta, una serie de irregularidades en la sentencia se observaron situaciones de hecho, elementos de convicción exámenes químicos de certeza, solo fueron tomados en cuenta medios referenciales sin pleno valor probatorio y es por ello que se recurre solicitando se reponga la causa a que sea realizado un nuevo Juicio, Oral y Público y se declarare con lugar mi recurso de apelación, es todo”. Acto seguido, concluida las exposiciones, la Jueza Presidenta procede a imponer al acusado de autos, ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, de sus derechos y garantías, informándole que podrá declarar en la presente audiencia, por lo que se le preguntó si desea declarar, manifestando el mismo: “Mi nombre es SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ hijo de CARMEN JOSEFINA BOHORQUEZ y ANGEL CIRO BRACHO, tengo quinto de nivel de educación, soy Ingeniero Químico, con postgrado en Negocios Internacionales, un programa de Neurología Del Éxito, recientemente en el Reten me dio por escribir y estoy haciendo un libro donde lo titule relato de un inocente, lo estoy escribiendo falta corregirlo e imprimirlo, quiero verlo como un todo, no soy abogado ni conozco de leyes de una manera vertical toda esta historia creada por la mama de mi hijo, creado por un régimen de convivencia cuando la Dra. Inés Hernández la cual me da la razón porque la señora no quería estar, denuncie por manutención y ella no quiso, nos sentamos en la audiencia y viene y le dice que porque no quiere y me dice que no sabe hacer tetero, ella me dijo que no sabe cambiar pañal, ella le dijo que entonces debería aprender, me otorgo el régimen de convivencia martes y jueves y que si se daba un fallo que fuese en presencia de ella, el no es enfermo esta en todos sus cabales, en el año 2010 continuo todo bien, pero resulta que la señora consiguió a una pareja pero no es de Maracaibo, es por ello que en la audiencia anterior, cuando le preguntaron la dirección de la ciudadana Carmen, ella manifestó no poder darla por represalias, y mentira ella no se mudo por represalias sino por la nueva pareja y ella sabia que no podía mudarse por el régimen de convivencia ¿Qué historia inventa? Con el respeto que se merece, inventa el abuso sexual tenemos 5 años y 3 meses en esto yo como prisionero, comienza las investigaciones se realízale juicio, pero cuando emite sentencia al Juez que lo hizo, lo sacan del sistema por delito de corrupción, teniendo muchos casos de investigación abiertos en contra de ese juez, en ese mismo la jueza presidenta interviene su exposición advirtiendo que debe ser breve y deberá realizar exposiciones solo de su caso y no de factores externos. Continuando con su exposición el ciudadano, expone sale un juez botado y fotos de fiscales celebrando mi condena, yo me tengo que defender y permítame delante de todos ustedes, jurar delante de Dios, mi familia, de Sergio de Jesús, que no le he hecho daño a nadie, ni físico, psicológico ni verbal, soy inocente de lo que la mamá de mi hijo hizo es una historia, ciudadanos lo que es evidente no tiene comprobación, para terminar solicito a esta Sala, le den admisión a lo que solicita mi defensa, muchas gracias. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, abogada JOHANA MARTINEZ, quien expuso: “Actuando en representación de la Fiscalía 33 del Ministerio Público con competencia en victima niños, niñas y adolescentes, paso a ratificar el escrito de contestación al recurso de apelación, en tiempo hábil en el asunto VP02-R-2014-001142 en contra de la apelación presentada por la defensa técnica del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ en contra de la sentencia No. 16-14, de fecha 23.07.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abuso sexual SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ en contra de un niño 3 años 4 meses de edad. Ateniéndonos a las denuncias dadas por la defensa, donde manifiesta irregularidades de la sentencia actúa la defensa de mala fe, la decisión se obtuvo en un acervo probatorio extenso, se contó con las exposiciones de los expertos, dejando claro que del examen ano rectal no dejo por evidencia daño, sin embargo expusieron los expertos que era posible y viable la existencia de una penetración dejo constancia que los exámenes psicológicos también se evidenciaron síntomas de abuso sobre el niño, específicamente cuando uno de los psicólogos dijo que se ubico en una posición no común en los niños, en razón de ello estas irregularidades no corresponde con lo sucedido, además de ello fueron concatenadas las pruebas sobre si no de la responsabilidad por el ciudadano acusado, medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y defensa en consonancia con el debido proceso y el acceso a la Justicia, circunstancia ajenas lo sucedió por el juez menester efectuar que su decisión fue antes de la decisión dejando sin efecto su cargo, encontrándose la misma decidida dentro de sus facultades las evacuaciones de los órganos de prueba y declaración del niño, creando criterios vinculantes en sala Penal, sobre la declaración de niños como prueba anticipada, solicito se por consiguiente se declare sin lugar y ratifique la decisión del tribunal Octavo de Juicio, efectuada por el juez natural que tuvo la inmediación que lo llevo al convencimiento de forma especifica indicándolas razones jurídicas y lógicas a emitir fallo, es todo”. Posteriormente se le otorgó la palabra al apoderado judicial de la víctima, abogado CARLOS PACHECO, quien expuso: “Buenos días honorables Magistrados, Secretario, Defensa, Acusado y Victima por extensión, en primer lugar mi dirijo como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA LESO, permitiéndome entrar a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano SERGIO BRACHO, el cual fue interpuesto contra la sentencia No. 16-14, de fecha 23.07.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Aun cuando es algo que no fue manifestado por la defensa, el primer punto por el cual versa su recurso de apelación, indica que su escrito se encuentra infundando por cuanto establece que el Juez que presencio el debate no es el mismo que dicto la sentencia, la defensa se limita a realizar un análisis de todas las actas de debate de Juicio Oral y Público, en el folio 11 del recurso de apelación, manifestó una serie de exposiciones, omitiendo el fallo que fue pronunciado por el juez 07/12/13 y desconoce y omite la sentencia 24/08/2008 Luisa Estela Morales que cuando el Juez por cualquier motivo, no dicte el fallo en extenso ya el Estado emitió la decisión, y una vez dictado el dispositivo, el Juez que siguió siendo el DR RAFAEL MONTILLA publica la sentencia y es allí donde recurre, ese argumentote ilogicidad que expuso en su escrito no señala el porqué hay falta de motivación ni nada, siendo inteligible sin saber cual numeral del 444 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta, estableciendo por la teoría del árbol envenenado pretende invalidar que no estaban firmadas las actas, habla que hay mutilidad y carencia, pero olvida que el articulo 177 y 178 habla de convalidación la cual no lo solicito en el tribunal, olvidando lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el juez hizo un análisis global porque a cada uno de los elementos, y porque según el omitió el juez, por lo antes expuesto este recurso es carente de la técnica para este tipo de recurso, consideramos que se demostró la responsabilidad y la pena aplicable considerando que en aras de la justicia se declare sin lugar el recurso, es todo”. Por último se le otorgó la palabra a la víctima por extensión, ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA LESO, quien expuso: Para mi escuchar lo que escucho y ver la realidad tengo es difícil, tengo un niño el cual fue abusado por su papa, tiene 9 años, esta aquí en Maracaibo y para el no es un secreto cuando se inicio el proceso como madre responsable hice lo que hice como mujer y mamá, esa era la justicia que consigo he recorrido todas las Salas para levantar la voz de mi hijo, la edad de mi hijo para el momento era de 3 años, dándome cuenta después de pasar 46 horas sin descanso por el deterioro él me manifiesta que no le haga lo que le hizo papito Alberto, ellos pensaban que el por la edad no hablaría, cuando veían como hablaba cuando comenzaron a diferir la prueba anticipada de mi hijo, como 14 diferimientos pero él dijo en el CICPC lo que le hizo papito, fijo que mojada con el pipi las paredes, mi hijo declaró en medicatura, con la psicóloga de su colegio, con la directora del mismo ¿lo invente yo? Sacrifique yo la tranquilidad de mi hijo? Claro que no, ¿quería era separarlo de el?, no, Sergio no olvido lo que paso, él rechaza su apellido, el sabe que esta preso y le da tranquilidad saber eso, pregunta que cuanto le falta, como fue en su declaración que estaban en la sala aledaña, le tiraron a un tío para que lo saludara y se tiro al piso y se hizo pupo y pipi para diferir la audiencia, es la voz de mi hijo la que trato de levantar, que consigue cosas en Internet con su nombre porque es el mismo, que el de él, cuando me decía que su papá le faltaba el respeto, por mi hijo pido justicia se lo ruego hago y pido justicia. Se deja constancia que las partes prescinden de la replica, sin existir oposición por las partes. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, culminando la audiencia siendo las 11:16pm. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”.


Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo

VII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia Nº 16-14, de fecha 23 de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró CULPABLE al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SIES (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerar quien recurre los siguientes puntos de impugnación:
1.- Violaciones de ley de orden legal por haberse infringido las disposiciones legales: Artículo: 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Actas) Artículo 153 (OBLIGATORIEDAD DE FIRMA), Artículo 158 (De las Nulidades Principio), Artículo 174 (Nulidades Absolutas) y Artículo 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Vicio de contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo 444° ordinal 2o de Código Orgánico Procesal Penal, donde alega defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público por quebrantarse el principio de inmediación, ya que quien valora concatena y concluye, no presencio las audiencias de debate oral y privado, realizando una publicación in extenso, basándose en grabaciones y actas de las audiencias, las cuales según el mismo se encuentran incompletas, sin las firmas que la validan y por consiguiente, mal puede el sentenciador fundamentar el errático fallo en actas invalidas inexistentes o manipuladas constituyendo y falso supuesto no solo de hecho sino de Derecho.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los autos que causen indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, pasa esta Sala a resolver el segundo punto de impugnación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes alegan en el punto in comento dos de los tres motivos que regula el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de sentencia definitiva, en este caso, “CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, que son dos supuestos distintos, sólo que ambos atacan en sí la motivación de la sentencia, por considerar quien apela que existe defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Privado.
Además, denuncio que existe contradicción entre la motivación emanada y expuesta por él Juez de Juicio y los medios probatorios admitidos y evacuados durante el debate oral, cuando establece que quedo acreditado que su defendido abuso sexualmente de su hijo, por penetración ANAL Y ORAL en grado de continuidad, cuando todas las pruebas científicas evacuadas fueron de resultado NEGATIVA, como el “Examen ano rectal: estado de los pliegues: presentes. Tono del esfínter: Tónico y Competente. 1) Conclusión: 1.- Ano rectal sin lesiones, dentro de los limites normal. (Prueba de certeza o pleno valor desechada por él A QUO) 2.-DRA. TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, Interprete de la conclusión del Examen Forense por inasistencia del experto Dr. Gustavo Tinedo. Adscrita al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)…”, donde la experta al interpretar el examen concluyo que de haberse introducido en el ano del niño marcadores de pizarra, (cualquier diámetro) o los dedos meñique y anular bien sea conjuntos o separados, hubiesen causado lesiones físicas perceptibles y plasmables en el examen (ANO RECTAL), por lo cual es imposible que con ese resultado se configure el delito imputado.
En este sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de manera simultánea ( contradicción en la motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación).
Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta y contradicción en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios por estar ausentes.
Por tanto, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación, es decir, el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez arriba en su decisión, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Colegiado ha señalado en reiteradas oportunidades, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).



De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso del análisis realizado a la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ y de las actas de debate que conforman el presente asunto, se observa que el Juez de Juicio, en el capítulo titulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a enunciar los medios probatorios, referente a las declaraciones testimoniales, presentados tanto por la representación del Ministerio Publico, como por la defensa privada, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.
En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a “… LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS” en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…este Tribunal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que durante el Debate quedaron acreditados los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano S.J.B.A. para el momento de los hechos tenia tres (3) años de edad, por lo cual es un niño. 2) Que el niño S. J. B. A. cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue víctima del delito de Abuso Sexual Continuado. 3) La perpetración por parte del ciudadano acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, de ese hecho punible de Abuso Sexual Continuado, al haber introducido su pene en la boca del niño S. J. B. A., así como su dedo meñique y marcadores en el ano del menor antes referido. 4) La relación filial padre-hijo, entre el acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez y el niño víctima de autos, agravando esta circunstancia el delito de Abuso Sexual. Por lo cual se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO, cometido en perjucio de su hijo S. J. B. A. cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual resultó condenado.
Hechos estos que este Tribunal considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, que fueron debidamente analizados individualmente y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:
ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):
1.- Declaración rendida en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2013, por la ciudadana CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO, …, madre de la víctima, quien con juramento expuso lo siguiente: “El año pasado el 21 de Mayo después de que mi hijo S. J. B. A., comenzó con diversos cambios de conducta y comenzó el régimen de convivencia familiar con el Tribunal Segundo a cargo de la Juez Inés Hernández Piña, se suscito una situación muy fuerte en mi casa, yo me encontraba junto a mis otros dos hijos, tengo gemelos además de mi hijo S.J.B.A., me encontraba en la madrugada tratando de que S.J.B.A. una vez mas pudiese dormir, estaba presentando alteración del sueño desde hacia muchísimo tiempo y se hacía más acentuado. Entró en colapso en esos ultimo tres o cuatro días, estuvo muy mal y en las últimas semanas, semana y media, me pidió en ese momento, porque el niño para ese entonces no controlaba esfínteres y yo le ponía pañal de noche para dormir, estaba despierta dándole pecho a uno de los gemelos y entro al cuarto como a las 3:00 am y me dijo; mami me puedes poner un interior, y yo le decía hijo duerme mañana tienes colegio, vamos a hablar, que tienes, quieres un tetero, buscando un poco el sosiego de mi hijo y estaba alterado y me decía no mamita préndeme el televisor comiéndose las uñas. Yo le dije busca tu interior en la gaveta vienes que yo te lo pongo mientras terminaba de darle pecho a mi otro hijo, yo estaba acostada de medio lado y él se me recuesta a la pierna y le comienzo a acariciar la espalda porque se había quitado toda la pijama y venia para que le pusiera el interior para terminarse de vestir, cuando comienzo a acariciarlo de la nuca hacia la espalda le dije hijo ¿qué tienes, qué te pasa, te duele algo?, habla con mamá, y llego por tercera vez al coxis, y me quito la mano y me dijo ya mamita no me vayas a hacer como me hace mi papito Alberto, y yo le dije pero que te hace tu papito Alberto, y él me dijo me mete el dedo en el culito, cuando mi hijo me dijo eso, yo lo siento en la cama y levanto a mis dos domesticas para que se hicieran cargo de mis otros dos hijos y me lo llevo a él a su cuarto, me lo llevo a su cuarto con mi teléfono celular…(Omissis…) Lo llevo a su cuarto lo siento en la cama el temeroso se arrincona en la cabecera de la cama miraba para todos lados, miraba para la puerta y le dije que me contara, pongo la nota de voz y suelto el teléfono porque el lo miraba y es cuando mi hijo me confiesa que su progenitor le introduce el dedo en el culito le dije ¿hijo pero que dedo? Y me comienza a señalar el dedo, que le hacia cosas malas y yo le pregunte ¿pero ha hecho otras cosas? ¿Te ha pedido que lo beses, que lo abraces?, entre todas las preguntas que yo le hacía tranquilamente y serenamente porque mi escándalo era interno realmente y él me dice que si, que él le había pedido que le besara su pipi, que le besaba su culito que le había tocado su culito y se puso a llorar y me dijo ya mamita no quiero hablar más, no me preguntes más nada que no quiero hablar más. Yo espere que llegara la mañana, llame a mi marido que estaba fuera de Venezuela, llame a toda mi familia y la reuní, les conte lo que estaba pasando, mi papá me dijo vámonos ya para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…(Omissis…),
La ciudadana CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO, quien es la madre de la víctima el niño S.J.B.A. no presenció el Abuso Sexual a su hijo, pero de su declaración y de las respuestas a las preguntas que le efectuaron las partes y este Tribunal, aporta los primeros indicios sobre como ocurrió ese hecho punible, precisando que su hijo, después del 21 de Mayo del año 2012, fecha posterior al inició del Régimen de Convivencia Familiar establecido entre ella y el acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ (padre de la víctima) por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, su hijo, S.J.B.A. presentó diversos cambios de conducta, (falta de sueño, mucha agresividad, rabia, frustración, se comía las uñas, obsesión por lavarse las manos, no dejaba que lo bañaran), incluso la directora y la psicólogo del colegio Girasol de Giraluna, donde cursaba estudios el niño, le habían convocado a una reunión para tratar lo de su conducta anormal. De igual manera, manifestó que una noche mientras que acariciaba a su hijo “de la nuca hacia la espalda... y llegó por tercera vez al coxis”, el niño le quito la mano y le dijo “ya mamita no me vayas a hacer como me hace mi papito Alberto… me mete el dedo en el culito”, en razón de esto su madre lo llevo a su cuarto y comenzó a conversar con el niño, según la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso el niño le contó que “su progenitor le introduce el dedo en el culito” le dije ¿hijo pero que dedo? Y me comienza a señalar el dedo, que le hacia cosas malas y yo le pregunte ¿pero ha hecho otras cosas? ¿Te ha pedido que lo beses, que lo abraces?... y el me dice que si, que él le había pedido que le besara su pipi, que le besaba su culito, que le había tocado su culito, y se puso a llorar, y me dijo ya mamita no quiero hablar más, no me preguntes mas nada que no quiero hablar mas”… “Que le introducía el dedo en el culito, a veces le introducía dos, y hacia comparaciones con objetos como marcadores”. En razón de lo expuesto por su hijo, la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso colocó la denuncia ante la Fiscalia Trigésima Quinta… y fue también al Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde se tramitaba el Régimen de Convivencia Familiar entre ella y el padre del niño el hoy acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en virtud que se habían separado, manifestando, que allí, en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; su hijo S.J.B.A. fue entrevistado por la Psicóloga Carmen Elena Govea, aproximadamente durante 4 horas, pero que ella no estuvo presente, sin embargo tuvo conocimiento que el niño manifestó que su padre “le metía objetos por el recto, que él los comparo con un marcador o bolígrafo de pizarra, él decía que lo asustaban con cámaras, situación esta, que dijo la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso, había comprobado, pues el niño al ver una cámara de video entraba en pánico…(Omissis…) . Es muy importante que recordemos, que en los delitos sexuales, precisamente por su nivel de configuración y clandestinidad, en la mayoría de los casos no existen testigos presénciales, y mucho menos cuando esos delitos son cometidos por familiares de las víctimas, que se aprovechan de la confianza, sumisión y autoridad que ejercen sobre las mismas, y de la misma razón de parentesco para cometer esos tipos de hechos punibles, por lo que en estas circunstancias, cobra mayor importancia el dicho de la víctima, y en el presente caso igual importancia el dicho de la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta, pues esta es la madre del niño S.J.B.A. quien para el momento de los hechos tenia solamente tres (3) años de edad, y, precisamente por ser su progenitora, es merecedora de la confianza por parte del niño, ya que casi el 100% de las madres, y en si la familia, que como bien lo sabemos es la celula fundamental de la sociedad, es el conjunto de personas con las cuales los niños, conviven, se protegen, escuchan, aprenden, se forman, desarrollan, se aconsejan, se alimentan, juegan, entre otros, en definitiva tal y como lo establece el artículo 4.A de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela (principio de Corresponsabilidad)… lo cual es absolutamente inconcebible bajo la luz del interés superior del niño, establecido en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en los casos que existe abuso sexual y la víctima son niños, niñas y adolescentes, el bien jurídico tutelado, a diferencia de violaciones a adultos, no es la libertad sexual, sino la formación sana del niño. De tal manera que este Tribunal valora este medio de prueba como elemento que permite demostrar que ciertamente el niño S.J.B.A. fue víctima de un ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, por parte de su progenitor el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer lugar con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, siendo todas coincidentes y contestes, primeramente en que el niño S.J.B.A. presentó cambios de conducta, pasando de ser un niño, alegre, extrovertido, a ser un niño, ansioso, introvertido, temeroso, y en segundo lugar los ciudadanos Maria Eugenia Lira Bracho, Maritza Virginaia Leso Scalera a quienes el niño les contó que su papito Alberto, como reconoce a su padre biológico el acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez, le tocaba su culito y le había metido el dedo en el culito, configurándose así una violación. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales:
ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. … demuesta la existencia de la víctima S.J.B. A. y su condición de niño, pues para el momento de los hechos tenía tres (3) años de edad.
COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, La cual demuestrá que existió un procedimiento dirigido a establecer un régimen de convivencia familiar de los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso y Sergio Alberto Bracho Bohorquez para con su hijo S.J.B.A.
AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012…Informe que concluyó que el niño S.J.B.A. presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo.
GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. … mediante los cuales dijo la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, la hoy víctima exhibió ansiedad, inestabilidad, temor y miedo.
2.- En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2013, se escuchó la declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA LIRA BRACHO, …expuso lo siguiente: “Yo llegue a la casa de la Sra. Carmen cuando el niño S.J.B.A. tenia 1 año y un mes, fui su nana, estuve mucho tiempo con el apegado con ellos dos hasta que el niño empezo a estudiar todo bien, hasta que ocurrió que el señor tenían problemas y solicitaron la convivencia familiar, el niño muy educado, cariñoso. Cando empezaron con la convivencia familiar el Señor Sergio me ofrecio dinero para que lo dejara entrar cuando ella no estuviera, y me ofrecia dinero para que me pusiera de su parte, me quería manipular porque mi mamá estaba enferma. La Sra Carmen me cambio la línea del telefono, el Señor llegaba alzado al apartamento, tumbando la puerta, el niño le dio una crisis de nervios y ella me dijo que no le abriera la puerta que ella iba al apartamento
La testimonial de esta ciudadana MARÍA EUGENIA LIRA BRACHO, quien se encargó de cuidar al niño S.J.B.A. desde que este tenia 1 año y 1 mes de nacido, ratifica en primer lugar lo expuesto por la madre de la víctima la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso, en relación con los cambios de conducta que sufrio el niño S.J.B.A. después que los padres del mismo se separaron e impusieron un regimen de convivencia familiar, según la testigo que aquí se valora desde ese momento la hoy víctima dejo de ser un niño educado y cariñoso, a estar nervioso y comerse las uñas, cuando regresaba de la salidas con sus padres estaba rebelde, manifestando igualmente que el niño quería masturbarse y masturbar a sus hermanitos, que el niño intentaba tocar el pene de su abuelo materno. Igualmente dijo la ciudadana Maria Eugenia Lira Bracho, que ella estuvo presente cuando un día del mes de junio del año 2012 la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso le preguntó al niño S.J.B.A. que le pasaba y este le respondió “que le dolía el pompis y le dijo que su papito Alberto le metió el dedo”. Que ella lo consiguió un dia intentando meterse un lápiz por el trasero, que el niño le comentó directamente que “su papá se ponía a orinar las paredes y se había puesto un vestido de princesa y se maquillaba, que su papá le amarraba en el pipi un cordón para que se le pusiera fuerte y era el cordón de los zapatos ortopédicos”, zapatos que nunca más el niño quiso volver a usar”, “que su papá le había metido el dedo en el culito”. De tal manera que este medio de prueba ratifica que el niño S.J.B.A. fue víctima de un abuso sexual por parte de su progenitor el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez y en ese sentido se le da valor probatorio.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, qienes coincidieron en que el niño S.J.B.A., después que su padre el hoy acusado de autos, comenzó a llevárselo a su casa para cumplir con el régimen de convivencia familiar, presentó cambios sustanciales en su conducta, que despertaron alarmas en los diferentes ambientes en que se desenvolvía el niño de que algo estaba sucediendo, lo cual quedo refrendado con el relato de la víctima a los ciudadanos antes mencionados. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales:
ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A… Prueba documental que demuestra plenamente la existencia del ciudadano S.J.B.A. quien para el momento de los hechos tenia tres (3) años de edad.
COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, … La cual evidencia que efectivamente se tramitó un procedimiento con el fin de establecer un régimen de convivencia entre los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso y Sergio Alberto Bracho Bohórquez para con su hijo S.J.B.A.
AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A…. Informe que concluyó que el niño S.J.B.A. presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo.
GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. … prueba documental que va concatenada con la anterior, y en la cual según la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, se evidencia ansiedad, inestabilidad, temor y miedo por parte de la víctima.
3.- Declaración rendida en fecha Ocho (8) de Agosto del año 2013, por la ciudadana ORELIS DEL CARMEN CARDOZO MARTINEZ,…, de profesión u oficio Licenciada en Educación Preescolar (docente), quien bajo fé de juramento expuso lo siguiente: “fui la maestra en la sala de tres años en el Colegio Gira Luna…. bueno yo como docente del niño para esa entonces él, nosotras llevamos un seguimiento para ver los cambios de conducta que los niños presentan y a comienzo de año, fue un niño tranquilo, espontaneo como cualquier niño normal de tres años, después de mayo, en mayo a partir del 16 o 17 de mayo el niño cambio demasiado le vi conducta, una ansiedad, todo negativo, todo era no, no puedo, no quiero, ya estaba iniciado y escribía el nombre comenzó a decir que no podía, que no quería, y los colores también comenzó a colorear todo negro, cuando anteriormente utilizaba todos los colores y vi muchos cambios todo era no quiero, no puedo, no quería estar solo, siempre conmigo o con la otra docente que estaba en la sala y yo misma comente el caso a la psicóloga, primero a la directora y la coordinadora y hablamos con la psicóloga; ella lo empezó a evaluar no quería ir solo siempre conmigo, yo no quería dejar al resto de los niños solos, sin embargo hubo un acuerdo con la otra docente y yo hacia las sesiones con el niño
La ciudadana Orelis del Carmen Cardozo Martinez, para el momento de los hechos fue la maestra del niño S.J.B.A. en el Colegio Girasol de Giraluna, ella manifestó que en esa escuela llevan un seguimiento para ver los cambios de conducta de los niños, según la tetigo que aquí se valora S.J.B.A. a comienzos del año escolar era tranquilo, espontaneo, pero aproximadamente a partir desde el dia 16 del mes de mayo del año 2012, cambió en demasía su conducta, comenzó a presentar ansiedad, a negarse a realizar cualquier actividad, empezó a colorear todo de negro, cuando antes utlizaba los demás colores, no quería estar solo, en razon de todo estos cambios la ciudadana Orelis del Carmen Cardozo Martinez, le comentó lo que sucedia a la directora, a la coordinadora y a la psicóloga, esta ultima comenzó a evaluar al niño, contactaron a su progenitora y le comentaron lo que estaba pasando, posteriormente dijo la citaron para declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y allí fue que se enteró de que el niño había sido supuestamente victima de un abuso sexual por parte de su padre. Todos sabemos que los colegios, escuelas, liceos, universidades, en fin las instituciones educativas son las segundas casas u hogares de los que allí se forman, pues allí; invierten un gran tiempo de sus vidas, a veces mayor al de que pasan en sus hogares, por lo cual esta testimonial es muy importante; pues al igual que los familiares que convivian con el niño (Carmen Elena Josefina Arrieta, Maria Eugenia Lira Bracho, Maritza Virgina Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta) la maestra del niño Orelis del Carmen Cadozo Martinez percibió los cambios fuertes de conducta del niño S.J.B.A., que igualmente dice sucedieron desde el 16-5-2012, fecha posterior al establecimiento del Regimen de Convivencia Familiar entre los padres de la hoy víctima, por lo cual; este Tribunal le da valor probatorio como un indicio de que el niño S.J.B.A. fue víctima de un abuso sexual, más no en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado.
(Omissis…)

4.- Declaración rendida en fecha catorce (14) de agosto del año 2013, por la ciudadana MARITZA VIRGINIA LESO SCALERA, …, abuela materna del niño,… expuso lo siguiente: “estoy aquí para esclarecer los hechos de mi nieto de lo que él nos contó en Mayo del año pasado, donde una noche le dijo a su mamá que no, su mamá lo fue a acariciar porque estaba hecho pipi, y él le dijo que no le tocara el culito, como se lo hacia su papito Alberto, mi hija quedo anonadada dolía, y llamo a las domestica que la ayudaban con los otros bebes para que se quedaran con los bebes fue al cuarto con él y le dijo que le explicara y el niño le dijo lo que le hacia su papito Alberto, al día siguiente en la mañana mi hija nos llamó a su papá y a mí para hablar con nosotros muy urgente, me saco de mi trabajo, me fue a buscar en mi trabajo yo trabajo en la biblioteca pública de la nación y a su papá también lo fue a buscar y nos explicó, lo que él niño había dicho, entonces bueno hicimos todo, ella consulto con sus abogados y procedimos a hacer lo que había que hacer, y en fiscalía nos dijeron lo que debíamos hacer, el resto de las denuncias que había que hacer, en la LOPNA, …..
La ciudadana MARITZA VIRGINIA LESO SCALERA, es una de las personas a las que el niño S.J.B.A., le manifestó expresa y directamente haber sido abusado sexualmente por parte del ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, textualmente ella indicó que el niño le dijo lo siguiente: “que su papá le metía este dedo o este dedo, o ambos dedos, que le metía marcadores, que le quería poner peluca, que le quería poner corona de reina, que su papá se orinaba las paredes y quería que él hiciera lo mismo, que lo ponía a él niño le besara el de pipi o viceversa o ambas cosas el niño o el niño a él” “que le quería poner vestidos de flores que lo quería disfrazar de niña, que le quería poner peluca y corona de reina y yo le dije y tú que hiciste, yo le dije a mi papá que me respetara que eso no lo hacían los niños”. Esta testigo también manifestó que una noche del mes de Mayo del año 2012, la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso fue a acariciar a su hijo S.J.B.A., y este le dijo que no le tocara el culito como se lo hacia su papito Alberto, como llama a su padre biologico, el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez, por lo que al día siguiente, decidieron colocar la respectiva denuncia, según la testigo que aquí se valora, en ocasiones, cuando se quedaba con el niño, este le decía “que le picaba el culito y cuando se lo lavaba o le echaba cremita o algo el niño se ponía siempre en posición de cubito dorsal”, “yo lo ponía en la cama para echarle cremita, pero él no se ponía normal como se ponen los otros niños, normalmente boca arriba, sino posición boca abajo, tipo perrito y yo le decía papi así no, porqué te pones así, así no se le hecha cremita a los bebes boca arriba, ponte boca arriba, porqué te pones así”, y el respondió “porque así me ponía mi papito Alberto”., es decir que estaba reproduciendo una conducta aprehendida, que no es normal para un niño varon de tres (3) años de edad. …. Según la ciudadana MARITZA BIRGINIA LESO SCALERA el padre del niño era muy agresivo, por lo que ella y su hija acordaron que este buscara al niño en su casa, pero en muchas ocasiones el niño no quería ir. Así pues que esta testimonial es plena prueba de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de Abuso Sexual, cometido por su padre biologico el acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ y asi se le estima y valora.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los otros ciudadanos a los cuales el niño, directa y expresamente le indicó que su progenitor le habia introducido su pene en su boca y los dedos y objetos en el recto, así como con las declaraciones rendidas por las ciudadanas Glorianny Beatriz Mijarez, Geraldine Mayeda Beuse Briceño, Esther Mary Rios Diaz, Jennifer Nohami Rios Duran, Lorena Isabel Saggese Larso, Beatriz Meza, Johan Calorina Silvia Hernandez, las cuales fueron contestes en que el niño S.J.B.A. habia sufrido un trauma que lo perjudico importantemente, por lo cual habia cambiado su conducta normal. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales antes mencionadas, estas son el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO SERGIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, la COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO SERGIO BRACHO ARRIETA DE FECHA 01-11-2012,… Pruebas estas que ya han sido suficientemente determinadas.
5.- En esa misma fecha, el catorce (14) de agosto del año 2013, se escuchó la declaración del ciudadano: LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA, … abuelo de la víctima…: “Para el año 2010, mi hija tuvo un acuerdo con el papá de su hijo para que tuviera una relación de hacer acercamiento ósea de trato con él conservando el respeto de la individualidad de la vida de ella y del niño también, la conducta de ese ciudadano si se quiere no fue un tanto, una conducta normal, en cierta forma fue agresivo, por momentos al punto tal que mi hija me solicito en ocasiones que cuando él fuera a visitar al niño yo estuviera presente, ante el temor a una agresión por parte de él, la acosaba, la perseguía, cuando yo llegaba ya él había cambiado de actitud y a los momentos se perdía, al momento que ella me pedía que estuviera presente a lo que yo llegaba ya había bajado la presión, posterior a eso viendo que no cumplía con lo que había acordado, hizo una solicitud ante un tribunal régimen de visitas esa visita, se le estableció supervisada posteriormente a eso la Juez autorizó que el pudiera llevarse al niño a su casa yo empecé a notar las veces que hacía de transporte de su abuela yo empecé a notar que el niño comenzó a cambiar de actitud, por momentos se portaba huraño agresivo, yo le preguntaba que, que le pasaba y me decía tú no me quieres, tú no eres mi amigo, pero mijo quien te dice eso, bueno me lo dice mi papá Alberto, pero mira eso no es así, nosotros te queremos, te amamos, empecé a notar que el niño se fue viniendo a menos, timorato, huraño, aprensivo, eso comenzó a desencadenar una conducta en el niño que nos llevó, a que el colegio mejor dicho le solicito a mi hija una reunión para ver porque el niño se estaba comportando de esa manera, ….
Para este Tribunal, el testimonio del ciudadano LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA, quien es el abuelo materno del niño S.J.B.A., es otro indicio de que efectivamente este ultimo fue víctima del delito de Abuso Sexual por parte de su padre biologico el acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez, a quien el testigo que aquí se valora describió como una persona agresiva, a la que su hija; la madre de la víctima, le tenia temor, y al igual que las personas que estaban diariamente en el entorno del niño, manifestó que luego que inició el régimen de convivencia familiar entre el acusado de autos y la víctima, comenzó a notar que el niño S.J.B.A. cambió en su actitud; que paso de ser un niño alegre, no timorato, no esquivo a ser un niño que “por momentos se portaba huraño agresivo, yo le preguntaba que le pasaba y me decía tu no me quieres, tú no eres mi amigo, pero mijo quien te dice eso, bueno me lo dice mi papa Alberto, pero mira eso no es así, nosotros te queremos, te amamos, empecé a notar que el niño se fue viniendo a menos, timorato, huraño, aprensivo”, se comia las uñas de las manos, de los pies y se halaba los cabellos, en el colegio donde estudiaba el niño le prestaron ayuda psicológica y particularmente tambien se busco un psicólogo que lo tratara”. De igual manera manifestó que en ocasiones el niño no quería ir con su papá a las reuniones pautadas, que cuando regresaba de la visita traia un temor por las cámaras de videos y cuando el ciudadano LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA le preguntaba porqué, el niño le respondía “abuelito porque mi papito Alberto me ve por esa cámara”, que el niño en dos ocasiones llego a tocarle sus partes genitales, diciéndole que su papito Alberto como llama a su progenitor se lo hacia, es decir que estaba reproducieno una conducta aprendida, conducta que evientemente no es normal en un niño de 3 años de edad, que como todos sabemos en ese momento de sus vidas todavía no tienen despierto ningun interés sexual. Finalmente indicó que posterior al día de las madres del año 2012, su hija; la ciudadana Carmen Arrieta, le comentó que el niño S.J.B.A. le habia manifestado “que su papá le había introducido por el ano un objeto un lápiz o algo así”, fue por lo que colocaron la denuncia ante el Ministerio Público.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, quienes coincidieron en que percibieron un cambio de conducta sustancial y negativo del niño S.J.B..A., cambios que se presentaron luego que el acusado de autos comenzó a llevarse al niño al cumplimiento del régimen de convivencia familiar, y en relación con la testimonial Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, a quienes el niño les indicó expresa y directamente que su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ le había introducido sus dedos y objetos en el “culito”
(Omissis…)
6.- También, en fecha catorce (14) de agosto del año 2013 se escuchó la declaración del ciudadano NESTOR LUIS PEROZO GONZALEZ … licenciado en Ciencias Policiales, … expuso lo siguiente: “del acusado o del señor Sergio Bracho como tal, 33 años de conocerlo desde que tenemos cinco años prácticamente, colegio, primaria secundaria eee padrino de mi hijo que es contemporáneo con el mío, S.J.B.A., y mi hijo verdad Gabriel Alexander Perozo Delgado son contemporáneos por meses, (Soy coordinador de Investigaciones para la empresa seguros la previsora, trabajo para la gerencia de seguros la previsora, en caracas torre la Previsora Plaza de Venezuela, pero yo estoy transferido para la zona de occidente falcón Valera, tengo un domicilio aquí donde vive mi mamá) vengo a decir aquí la única verdad que yo sé, que es la verdad verdadera, estando yo en Caracas me llama mi hermano, mi amigo mi compadre Sergio Bracho que tiene una orden de aprehensión por el C.I.C.P.C, lo que me pareció una cosa inaudita lo que le está sucediendo a Sergio en este momento, ee posteriormente se fueron dando los hechos y cae o es trasladado al Marite ya tiene un año dos meses por una mentira no eee lamentándolo mucho la verdad verdadera que me han contado, por parte de la defensa y todas las evidencias de lo que esta proporcionado dentro de lo que es el aa ee la sustanciación del expediente como tal no tiene otra cosa más que una mentira, muy particularmente y mi opinión muy particular Sergio, es un ser humano con una conducta intachable un ser humano con cuatro títulos universitario, su familia impecable conocidos de toda la vida, y que haya caído en esta mentira, no me conlleva o no me cabe en la cabeza como tal, cosas que debo comentar o resaltar como tales, eee Sergio sería incapaz, incapaz de hacerle algo a su hijo y me consta, mucha de las veces que esos dos seres humanos compartieron S.J.B.A. y Gabriel Alejandro cuando yo venía de Caracas nosotros íbamos centro comerciales nos reuníamos en mi casa, con mi familia, era una conducta normal como de padre a hijo como puede querer un padre a su hijo, una locura por lo cual lo están acusando, dejando entre dicho que mucha de las veces que yo presencie la entrega de ese niño a la casa de la señora Carmen Elena muchas veces ese niño no se quería ni bajar del carro, eso era una cosa de de de brutalidad enorme por lo que lo están acusando, si ese niño ama a u padre, como can a decir a a mentir de esa forma a decir que Sergio hizo esa Aberración esa simulación porque eso fue una simulación, de esa familia por dios, que les puedo hablar yo de S.J.B.A., ese era un niño Hiperquinetico, que Sergio le llamaba muchas veces la atención se la mantenía increpando a la gente que pasaba de esta forma, señalo con el dedo, y su papá que está allí lo lo corregía, ese era un niño hiperquinetico, un niño era que normal que necesitaba era más amor de padre y se le restringía, S.J.B.A., jugo con mi hijo de una forma normal y tranquila. No entiendo porque Sergio está pasando por esta situación, hay tantas cosas que hablar…. El juez llama la atención al testigo y lo llama a la cordura, y continua con su exposición el testigo, situaciones mire al niño no se le podía comprar ropa porque la mamá la devolvía muchas veces nosotros y digo nosotros porque muchas veces Sergio me acompañaba y nos veíamos como cosa normal mi mejor amigo, se le compraba pañales leche y la señora no lo recibía, tan sencillo como eso, entonces se le compraba ropa y la devolvía es más mi hijo llego a obsequiarle unos carros a S.J.B.A. y esos carros se devolvieron porque allí no podía haber nada que viniera de mi o de ese señor, situaciones la misma ropa, no había un tetero no había nada, el bolso se lo preparaba el señor en su casa con un tetero para que ese niño pudiera estar tranquilo las pocas horas que le dejaba su mamá, sabe que era difícil ese niño enfermo y Sergio llama preguntando por el estado de salud y ella le decía que no era su problema Sergio …
(Omissis…)
A esta declaración este Tribunal no da valor probatorio, pues no aporta elemento alguno que permita resolver el merito el asunto, es que el ciudadano NESTOR LUIS PEROZO GONZALEZ, manifestó que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, a quien mencionó como su hermano, su compadre, su mejor amigo, son completamente falsos, pues en los 33 años que él tiene conociendo al acusado de autos, este ha mantenido una conducta intachable, y en su opinion sería incapaz de hacerle algo a su hijo, contrariando lo expuesto por los abuelos maternos pues según él muchas veces compartió con el acusado y la víctima ya que tiene un hijo contemporáneo con S.J.B.A. manifestando que cuando llevaban a S.J.B.A. de vuelta a la casa de sus abuelos luego de haber compartido en atención al régimen de convivencia familiar este “no quería bajarse del carro, que el niño ama a su padre, que los hechos por los que los acusa, son una simulación de la familia de la madre de la víctima, que Sergio de Jesus era un niño Hiperquinetico que muchas veces su padre tenia que corregirlo”…. Negando por completo conducta homosexual, trasvetual o pedófila por parte del acusado de autos.
7.- Declaración rendida en fecha 27-8-2013 por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS,…. detective del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien con juramento expuso lo siguiente: “Es mi firma y el sello de la institución, el acta policial nos dirigimos hacia la dirección donde reside el ciudadano, porque teníamos una orden de aprehensión y una orden de allanamiento procedimos a hacer la llamada y nos salió la progenitora del señor, le dijimos que éramos funcionarios activos al cuerpo, procedimos a identificarlo, la señora nos prestó la colaboración entramos…, hicimos las investigaciones entramos hacia donde quedan las habitaciones y encontramos en una de las habitaciones que era donde dormía el señor encontramos unos vestidos unos arlequines y más nada, procedimos y nos dirigimos hacia el interior de la cocina encontramos una computadora y un pen drive, es todo.
(Omissis…)
Durante el debate al funcionario LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, se le exhibió el Acta de Investigación, reconociendo su firma y el sello de la institución donde labora, explicando que el día 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en conjunto con los funcionarios Yelitza Ferrer, Juan Mansur e Ivan Faria realizó un allanamiento en la casa 126-74, vivienda ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los recibió la progeniora del acusado de autos, la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO, quien les prestó colaboración, y en compañía de testigos (transeúntes del sector) procedieron a ingresar a la vivienda donde aprehendieron al ciudadano Sergio de Jesus Bracho Bohorquez, encontrando en un closet de la habitación (que el acusado le señalo) donde este dormia, “un vestido negro floreado y un sombrero con escarcha de esos que usan los mimos”, los cuales colectaron pues según este funcionario la orden de aprehensión lo requería, habiendo otras ropas de vestir tanto del sexo masculino como femenino. Debemos recordar que inicialmente los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria Eugenia Lira Bracho, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, maniestaron ante el Ministerio Público, que el niño S.J.B..A. les había comentado que su padre; el acusado Sergio de Jesus Bracho Arrieta, se vestia de mujer, se maquillaba y se ponía corona de princesa, versión que también expusieron en las respectivas declaraciones que rindieron ante este Tribunal, y que el propio niño ratificó en una de las oportunidades que fue escuchado por ante este Juzgado; por lo que la vindicta pública solicitó orden de allanamiento que efectivamente requería piezas de vestir con características similares a las que el niño indicó. De tal manera, que para este Tribunal este medio de prueba es un indicio de que el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, se vestía con ropas y accesorios femeninos, para luego abusar sexualmente de su hijo S.J.B.A.
(8. Ese mismo dia, se escuchó la declaración de la ciudadana YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, … funcionaria activa del C.I.C.P.C. quien luego de ser impuesta del artículo 228 y previo juramento de ley expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta que se me impone esta actuación cuando nos llegó a nosotros, a oficina hay una denuncia de la progenitora del niño víctima,…luego se requiere de un tribunal una orden de allanamiento y una Orden de Aprehensión contra el victimario o la persona acusada, una vez que tenemos en nuestras manos la orden de aprehensión y el allanamiento procedimos a darle cumplimiento, es por ello que se deja constancia de la inspección, dado que hay evidencias que son colectada en el lugar, es todo (Omissis…)
A la funcionaria YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, igualmente se le exhibió el Acta de Inspección Técnica del Sitio y de Investigación, reconociendo el contenido y su firma, ella también participó en el allanamiento que se realizó en fecha 06-07-2012, en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, casa 126-4, Parroquia Cristo de Aranza, donde dice fueron recibidos por la propietaria del inmueble, quien es la madre del acusado de autos, quien prestó colaboración, y en donde aprehendieron al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, quien también colaboró, incautando en diferentes lugares de la residencia una cámara, vestidos, un alerquin, una computadora y un pen drive, manifestando que en la residencia habia más ropa de vestir pero que específicamente incautaron esa; ya que el niño en una oportunidad asistió al C.I.C.P.C. y ella estuvo presente cuado el mismo le indicó a la Psicóloga de la institución donde labora “que su papá cuando se lo llevaba para la casa de su abuela se ponía un vestido de flores y se ponía una corona y se ponía a decir frente al espejo que él era una reina” “que su papá se lo llevaba lo bañaba, cuando lo metía al baño le metía el dedito en el pompis de él, le metía bolígrafos por el pompis y le decía que se quedara tranquilito que eso era normal”. Esta testimonial demuestra que la versión que en un primer momento relataron al Tribunal la madre, los abuelos maternos y la nana del niño, referida a que este directamente les había contando que su padre se vestia de mujer, de princesa y se maquillaba es cierta, lo cual ratifico en este Juzagado la víctima S.J.B.A., convirtiéndose así en otro indicio de la responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en la comisión del delito por el que fue acusado, procesado y aquí condenado.
(Omissis…)
Igualmente este medio de prueba fue analizado, concatenado, adminiculado y comparado también con las siguientes pruebas documentales
ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/07/2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION MARACAIBO INSERTA AL FOLIO 152 Y 153 DE LA PIEZA DE INVESTIGACION FISCAL I, SEÑALADA EN EL PUNTO NO. 2 DE LA ACUSACION FISCAL. Tanto en esta prueba como en la anterior se deja constancia que en fecha 6-7-2012, realizaron un allanamiento en la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde practicaron una orden allanamiento y la aprehensión del acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez, colectando como evidencia de interés criminalistico, un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la caracteristicas de las eviendias fisicas incautadas.
9. También en fecha 28-8 2013, se escuchó al funcionario JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA, … expuso lo siguiente: “Cuando nos trasladamos en comisión, íbamos a hacer el allanamiento, la visita, llamamos una vez identificado nos salió una señora le manifestamos porque estábamos allí, no dijo que el ciudadano que buscábamos no se encontraba, y le volvimos a preguntar vimos al sujeto con las caractericas que estábamos buscábamos adentro buscamos los testigos y entramos, los investigadores estaban haciendo su trabajo, … se localizó dentro de un closet, era la segunda habitación sino me equivocó, se consiguieron varias prendas de vestir alusivas a gorros cuestiones así también se localizó una cámara un pen drive una laptop, y esa cuestión todo eso se colecto es todo”
(Omissis…)
El ciudadano JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA, fue otro funcionario que participó en el allanamiento realizado en fecha 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m) en la residencia 126-4, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, Parroquia Cristo de Aranza, específicamente él actuo como inspector técnico, reconociendo su firma y el contenido del acta, ratificándola, afirmando igualmente que los otros funcionarios actuantes (Luis Alejandro Araujo Chirinos, Yelitza Coromoto Ferrer Parra, Ivan Jose Faria Mavares), que cuando llegaron a la residencia antes mencionada, fueron recibidos por la progenitora de la víctima, quien les prestó colaboración y procedieron a ingresar a la casa, donde aprehendieron al acusado de autos, localizando dentro de un closet, de una de las habitaciones, varias prendas de vestir alusivas a gorros, asi mismo incautaron una cámara, un pen drive y una laptop. Considerando este Juzgado que esta prueba testimonial es también un indicio de la responsabilidad penal del acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez, en la comisión del delito de Abuso Sexual, en contra de su hijo el niño S.J.B.A. quien como ya antes se ha dicho manifestó ante este Tribunal, su padre se vestia de mujer, de princesa, se colocaba pintura de uñas en el pene.
(Omissis...)
De igual manera en fecha 28-8-2013, se escuchó la Declaración rendida por el funcionario IVAN JOSE FARIA MAVARES, … se le colocó de vista y manifiesto el Acta de Investigación y la Inspección Técnica del Sitio y expuso lo siguiente: “Nos dirigimos hacia la siguiente dirección hacia donde vive el ciudadano: Sergio por una orden de un tribunal de allanamiento y aprehensión, luego que llegamos al sitio llamamos varias veces nos atendió una señora, solicitándonos que nos identificáramos, nos identificamos como funcionarios del Organismo CICPC le impusimos de que veníamos a hablar con su hijo y como era una señora de edad avanzada, nos indicó que él no se encontraba allí, no quería que pasáramos, nos dijo él no está ahorita, salió pudimos ver que si estaba allí porque vimos el carro de él, porque nos habían informado cual era el carro de él por las investigaciones, luego de que estamos allí la señora nos dice no que mi esposo tiene cáncer terminal, no van hacer nada, le dijimos no señora venimos a practicar una, en eso cuando estamos así vemos dentro de la residencia … de momento el se prestó con amabilidad, empezamos a buscar las evidencias de interés criminalística que nos estaba exigiendo en esa orden e ingresamos a las habitaciones y en un vestier encontramos varias prendas de vestir un gorro como de arlequín, prenda de vestir estampada floreada, luego que colectamos eso él se mostró nervioso preguntamos de quien era ese cuarto, esa habitación y la mamá nos dijo que era la habitación del ciudadano que se encontraba allí, se puso más nervioso…
(Omissis…)
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con el dicho de los otros tres funcionarios actuantes LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA, siendo todos contestes, en que el allanamiento se realizó el dia 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m) en la residencia 126-4, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, Parroquia Cristo de Aranza, Estado Zulia, dentro de la cual aprehendieron al acusado de autos por encontrarse requerido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, y en donde colectaron dentro de un closet lo que requeria la orden de allanamiento, esto era; prendas de vestir alusivas a vestidos floreados, gorros, coronas, ya que el niño les había manifestado a sus familiares a los funcionarios del Ministerio Público y del C.I.C.P.C. que su padre Sergio Alberto Bracho Bohorquez, se vestia de mujer, de princesa, se ponía corona, se pintaba el pene, lo cual el propio niño ratificó en este Tribunal. De tal manera que al existir esas prendas de vestir, al colectarse en la residencia del acusado de autos, para este Juzgado es otro indicio de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible por el cual fue acusado.
(Omissis…)
11. Así mismo el 28-9-2013, se escuhó a la ciudadana LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, … adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientiicas, Penales y Ciminalisticas…, y expuso lo siguiente: “Bueno tengo en mis manos una experticia solicitándome examen seminal con un número de expediente k120135912 con fecha 06-07-2012, se le realizaron exámenes de laboratorio a varias evidencias las cuales son una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blusa manga larga confeccionada en fibra sintética de color negro, con un estampado de color rojo, alusivo a flores, sin marcas visibles, sin mancha de interés criminalistico, muestra B una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas bata confeccionada en fibra sintética color negro con una etiqueta identificativa donde se lee one nike talla 8 con aplicaciones de color negro en su parte superior presenta unas figuras alusivas a flores, la misma presenta manchas de distintas naturaleza se le realizo examen seminal tes negativa, examen microscopia negativo, circunstancia acida negativa muestra C. una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas Blusa Manga Larga confeccionada en fibra sintética de color negro con una etiqueta identificativa donde se lee oneis nite, talla 8, confeccionada en fibra sintética color negra con figuras alusivas a flores sin manchas de interés criminalísticas, muestra D un accesorio alusivo a gorro denominado Arlequin confeccionado en fibra sintética color anaranjado y negro, sin manchas de interés criminalística muestra E, una prenda de vestir de denominada chaqueta confeccionada en fibra sintética con unos diseño alusivo a tigre de color negro, blanco y amarillo, con botones de color blanco con bolsillos en su parte posterior observando manchas de distintas naturalezas se le realizo prueba seminal, dando negativa tes de negativo, examen de luz gou negativa circunstancia acida negativa resultado y conclusión muestra B y E negativa las evidencias A, B, C; I y D E, se reintegraron al laboratorio, certifico que es mi firma y el sello del laboratorio…
(Omissis…)
A la funcioanria LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, se le exhibió la experticia seminal, certificando su firma y el sello de la institución donde labora; explicando que realizó exámenes de laboratorio a las siguientes muestras: muestra “A” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blusa manga larga, confeccionada en fibra sintética de color negro, con un estampado de color rojo, alusivo a flores, sin marcas visibles y sin mancha de interés criminalistico. Muestra “B” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas bata confeccionada en fibra sintética color negro con una etiqueta identificativa donde se lee one nike talla 8 con aplicaciones de color negro en su parte superior presenta unas figuras alusivas a flores, la misma presenta manchas de distintas naturaleza, concluyendo seminal tes negativa, examen microscopia negativo, circunstancia acida negativa. Muestra “C” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas Blusa Manga Larga confeccionada en fibra sintética de color negro con una etiqueta identificativa donde se lee one is nite, talla 8, confeccionada en fibra sintética color negra con figuras alusivas a flores sin manchas de interés criminalísticas. Muestra “D” un accesorio alusivo a gorro denominado Arlequin confeccionado en fibra sintética color anaranjado y negro, sin manchas de interés criminalística. Muestra “E”, una prenda de vestir de denominada chaqueta confeccionada en fibra sintética con unos diseño alusivo a tigre de color negro, blanco y amarillo, con botones de color blanco con bolsillos en su parte posterior observando manchas de distintas naturalezas se le realizo prueba seminal, dando negativa tes de negativo, examen de luz gou negativa circunstancia acida negativa. En fin; ninguno de los 5 elementos a los que esta funcionaria realizó esa experticia, presentó restos seminales, sin embargo, si bien esta prueba no logró desvituar la presunción de inocencia que amparó al acusado de autos, no es menos cierto que todos los otros medios de prueba, por la motivación que se ha dado, sin lugar a dudas convecieron al juez que si existió el delito de abuso sexual cometido en perjuicio del niño S.J.B.A. y que ese hecho punible fue perpetrado por el acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez, y por lo cual se dicta la presente sentencia condenatoria.
12. Declaración rendida en fecha cuatro (4) de septiembre del año 2013, por la funcionaria GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ,… Auxiliar de Sala Preescolar, quien bajo fe de juramento expuso lo siguiente “Bueno lo que yo se, es eso pues que la maestra con la que yo estoy vino a declarar porque yo era su auxiliar en ese momento que paso…S.J.B.A. era un niño, tranquilo alegre un poco inquieto como los demás, no estaba siempre tranquilito sino que se paraba. Le costaba un poco compartir sus juguetes, pero yo lo tuve en sala de tres, fue un poquito así yo algunas veces lo llevaba al baño, los acompañaba en la hora del parque se comía su desayuno, su merienda tranquilo, a la hora de trabajar necesitaba un poquito de atención de nosotras pues, S.J.B.A. colorea aquí allá, no te salgas pero el lo hacia, es todo
(Omissis…)
La ciudadana GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ, fue Auxiliar de Sala Preescolar de la profesora Orelis Cardozo en el Colegio Girasol de Giraluna, ella manifestó que S.J.B.A. era un niño alegre, un poco inquieto como los demás, pero que como a finales del año, aproximadaemnte en el mes de junio, noto que estaba “un poquito ansioso pero tampoco algo que yo pudiera alarmar”, que en ocasiones acompañaba al niño al baño, pero que nunca observo algo extraño y que tampoco S.J.B.A. llegó a comentarle a ella o la profesora Orelis Cardozo que su padre abusaba de él. Como bien lo manifestaron los ciudadanos Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, esta testigo también noto ciertos cambios de conducta en el niño y en ese sentido se le da valor probatorio, cicunstancia que como ha quedado claro fue uno de los indicios que el jurisdicente acogió para llegar al convencimiento de que el niño habia sido víctima de un abuso sexual. Ahora bien este Tribunal no aprecia este medio de prueba como elemento que demuestre responsabilidad penal del acusado de autos en ese hecho punible de abuso sexual.
13.- Declaración rendida en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, por la funcionaria TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, …de profesión medico general, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con el rango de Experto Profesional II, Matricula No. 11.982, quien compareció al debate en sustitución del funcionario Gustavo Pineda, ya que fue imposible la comparecencia del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó de vista y manifiesto a la Experto el Examen Médico Legal No. 5111 de fecha 29/05/2012 practicado al niño S.J.B.A., el cual corre inserto al folio No. 18 de la Pieza No. I de la Investigación, quien con juramento expuso lo siguiente: “reconozco el sello de la Institución de la Medicatura Forense, es Gustavo mi compañero. Practico examen ano rectal al Preescolar de 3 años de edad donde estaba dentro de los límites normales…
(omissis…)
A la Médico General Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, durante el debate se le exhibió el Examen Medico Legal No. 5111 de fecha 29/05/2012 practicado al niño S.J.B.A., reconociendo el sello de su Institución, manifestando que el mismo lo suscribió su compañero Gustavo TINEDO, explicando que es un examen ano rectal, realizado al niño de 3 años de edad S.J.B.A., concluyendo que el ano rectal estaba sin lesiones y dentro de los límites normales. Sin embargo, es muy importante que recordemos las respuestas a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, las cuales entre otras fueron las siguientes: ¿Según su experiencia en el área forense existen casos dónde existe penetración anal no con pene que no deje huellas? Puede ser dedos y no deja huellas si es no violento. ¿Ha verificado algún caso? Cuando se valora al niño se hace un pequeño interrogatorio al niño, cuando no es penetración con penes no queda lesión. ¿O sea que cuando es penetración con pene es cuando deja huella? Si. ¿En los casos donde existe confianza, que no hay violencia puede dejar lesión la introducción vía anal con un bolígrafo? Si no es continuo no deja lesión. ¿Igual ocurre con los dedos? Es difícil que los dedos dejen huellas. ¿Si yo introduzco los dedos meñique y anular dejan lesiones? Generalmente no dejan. ¿Si yo introduzco cualquiera de estos marcadores puede dejar lesiones? Si, porque el diámetro del ano es mas pequeño que eso. ¿En que termino basan el interrogatorio al niño? Se le pregunta que le sucedió, si alguien le hizo algo, hay niño que responden otros no. ¿Según el examen todo esta normal? Si. ¿Las lesiones anales sanan muy rápido? Si la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida y cicatrizan en un tiempo corto, depende de la lesión y la profundidad. ¿Y si a las persona le introducen un rolo se produce lesión? Hay que diferenciar que al usar la palabra violenta o no violenta porque la persona cuando no es algo violento esta relajada y cuando es violento el esfínter se contrae. ¿Lo flexible del área anal pudiera estar relajado el esfínter al introducir el dedo meñique podría causar lesión? El dedo meñique es muy pequeño pudiera no dejar lesión. ¿Y si se le introduce un bolígrafo estando relajada? No creo que deje lesión o puede dejar una pequeña lesión que cicatrice rápido. ¿Si la persona que introduce el dedo, o bolígrafo usa algún lubricante podría dejar una lesión? Si se utiliza lubricante no creo que deje. Ahora bien, durante el debate las ciudadanas Carmen Elena Arrieta Leso, Maria Eugenia Lira Bracho y Maritza Virginia Leso Scalera, manifestaron que el niño S.J.B.A. les había indicado directamente que su padre biologico Sergio Alberto Bracho Bohorquez cuando estaba con él a solas, le introducía su dedo meñique, así como marcadores por su ano, y que lo obligaba a besarle el pene, diciendole que eso era normal, es por ello que cobra tanto valor el dicho de la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, quien como se evidencia, manifestó que existen casos donde la penetración que no se realiza con el pene no deja lesión, que es difícil que la penetración con dedos deje huellas, que la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida, en un tiempo corto, dependiendo de la lesión y la profundidad, circunstancias estas, que son totalmente factibles en el presente caso, donde el niño dejandose llevar por la confianza hacia su padre y por lo “normal” que le manifestaba el mismo eran esos actos, pudo haberse relajado, concretandose entonces una penetración no violenta que no dejó huella como bien lo dice el exámen ano rectal. Por esas razones, este Tribunal le da preminencia y valor probatorio a la declaración realizada por la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES como un indició más de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, cometido por su padre biologico el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ,
14. De igual manera en fecha 18-9-2013, se esuchó la declaración de la ciuadadana GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.496.245, de estado Civil Soltera, de profesión Psicología Clínica, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a quien se le colocó de vista y manifiesto el Examen Psicológico No. 5343 de fecha 12/06/2012 practicado al niño S.J.B.A. el cual corre inserto a los folio No. 451 al 452 de la Pieza No. II de la Investigación y la Ampliación del Informe Psicológico en fecha 19/11/2012, inserta en el folio 616 al 619 de la Pieza No. II de la Investigación, quien con juramento expuso lo siguiente: “El día 27/07/2011 según oficio No. 5643, practique examen al niño S.J.B.A. tenia 3 años donde de acuerdo con el resultado no se evidencio indicadores de patología mental y recomendando el menor siguiera con tratamiento. Con respecto a la ampliación corrobore el examen de resultado anterior hago mención posterior a unos dibujos que presentaba ansiedad e inestabilidad pero no presentaba trauma o patología mental…
(Omissis…)
A la ciudadadana GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, se le exhibió examen Psicológico No. 5343 de fecha 12/06/2012 practicado al niño de 3 años de edad S.J.B.A., y la ampliación del informe psicológico en fecha 19/11/2012, también practicado a la víctima de autos. En cuanto al examen psicológico dijo que no se evidenció indicadores de patología mental, recomendando al menor siguiera con tratamiento, reconociendo su firma. Con respecto a la ampliación del examen psicológico, manifestó que en base a unos dibujos que le suministró la Fiscal del Ministerio Público Dulce Araujo hizo mención a que no presentaba trauma o patología mental, pero presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo que algo pasaba en él, que había la necesidad de que su mamá estuviese con el presente, que no quería ir solo a varios sitios, siempre acompañado de su mamá, que el niño estaba pasando por una situación (la que fuese) que no le permitia tener la capacidad para responder de manera adecuada, existiendo inmadurez en todos lo sentidos, que no se evidenció indicador de manipulación por ninguna persona. Así mismo se le exhibió examen psicológico No. 9444 de fecha 10/102012, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena Arrieta, concluyendo que no presentaba patología ni enfermedad mental. Por ultimo manifestó que los días 22/10/2012 y 07/11/2012 practicó evaluación a SERGIO BRACHO BOHORQUEZ, concluyendo que presentó rasgos de personalidad paranoica. Este Tribunal da valor probatorio a este medio de prueba como otro indicio que permite demostrar que efectivamente el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL, más no en lo que se refiere a la responsabilidad penal del acusado en ese tipo penal.
(Omissis…)
15. Declaración rendida en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013 por la ciuadadana ESTHER MARY RÍOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.735, TSU EN EDUCACIÓN PREESCOLAR, Coordinadora del Plantel Girasol de Giraluna, quien con juramento expuso lo siguiente: “Yo como Coordinadora de la Unidad donde estudiaba S.J.B.A. se me aporto que el niño estaba manejando un cuadro de ansiedad y se comía las uñas y solo quería ir al baño con la maestra. Nosotros cualquier eventualidad nos dirigimos al papá para informar lo que sucedía y se le notificó a la Sra. Carmen. Hubo un cambio que no era normal, se le envío una citación y eso quedo asentado en los libros del colegio”.
La ciudadana ESTHER MARY RÍOS DÍAZ, es la Coordinadora del Plantel Girasol de Giraluna, colegio donde estudia el niño S.J.B.A., al igual que como lo manifestaron las ciudadanas Orelis Cardozo y Glorianny Mijarez, ella indicó que a mediados del año escolar durante una semana, se presentó una situación puntual, una situación que no fue constante, ya que las maestras de la víctima le indicaron que el niño estaba manejando un cuadro de ansiedad y se comía las uñas y solo quería ir al baño con la maestra, por lo que ella procedió a contactar a la Sra. Carmen, para contarle lo que estaba sucediendo y comenzó a ser tratado por la psicologa del colegio, tornandose todo normal después de esa semana. En esta oportunidad este Tribunal solo estima y valora este medio de prueba como muestra de que efectivamente existieron cambios de conducta en el niño S.J.B.A. luego que se entabló el egimen de convivencia familiar.
(Omissis…)
16. En esa misma fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, rindió declaración la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.669.692, de nacionalidad Venezolana, residenciada en Maracaibo, quien una vez juramentada expuso lo siguiente: “Todo comenzó cuando Carmen empezó a ir a la casa, mi hijo la presentó como su pareja, fue aceptada, todo marchaba bien, una vez ella se ausento de la casa me pareció raro, le pregunté a Sergio que pasaba y el me dijo que estaban distanciados, después volvió con el bebe que había tenido todo marchaba bien con el bebe, era mi único nieto varón. Luego se separaron nuevamente y ella no le dejaba ver al niño. Realizaron una convivencia y fue cuando comenzó a llevar al niño a la casa, el niño iba a la casa le compraban juguetes, el niñito jugaba mucho, jugábamos con el niño en la casa, nos reuníamos en el patio de la casa. Ella como que no quería que lo llevara a la casa, el también lo sacaba a otras partes y cuando el se lo llevaba decía que no quería ir de mi casa y tenia que decirle que le iba a comprar un juguete para que saliera de la casa y me decía yo quiero jugar con mamía porque así me llamaba. Yo le dije a Sergio que pasaba con el niño y me dijo que Carmen lo había demandado. Una vez estaba en la casa y llego una gente el salio y atendió a esas personas, ella entro a una habitación pequeña que sirve de vestier y lo usamos para guardar cosas, ropa cosas de navidad, y comenzaron a sacar cosas y que eran evidencias esa era mi ropa y todo lo registraron y un impermeable que estaba en el escaparate y se lo llevaron, lo que menos pensaba era que a él se lo iban a llevar, se llevaron la cámara, la computadora, y al ver una blusa mi dijeron esos es lo que ando buscando, no se porque, y se llevaron un arlequín que era alusivo a las águilas del Zulia porque el es fanático. También había un archivo de mi esposo y se llevaron todo y a Sergio también desde hace 14 meses esta detenido
(Omissis…)
La ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO, es la abuela paterna de la víctima, el niño S.J.B.A., en la declaración que rindió ante este Tribunal, manifestó que su hijo; el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohórquez, le presentó a la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso como su pareja, con la cual vivió en su casa un tiempo, luego la Sra. Carmen Arrieta se fue un epoca de la casa; pues tenía problemas con Sergio Alberto Bracho Bohorquez, después de un tiempo regresó con un hijo el cual es su nieto S.J.B.A., posteriormente, dice que los padres del niño entablaron un régimen de convivencia familiar, fue entonces cuando SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, los Jueves de 4 a 6 de la tarde y alternamente los domingo, comenzó a llevar al niño a a su casa, donde jugaban con él, que a veces lo llevaba a otras partes con un amigo, que se llama Néstor Perozo, quien también tiene un niño. De igual manera expuso que un día llegaron unas personas a la casa, que Sergio Bracho las atendió, que esas personas entraron a una habitación pequeña que según ella sirve de vertier y la usan para guardar cosas de navidad y ropa, y colectaron como evidencias un impermeable de rayas de tigre, una chaqueta de flores, y un vestido largo negro, pero que esa era su ropa, también colectaron como supuesta evidencia una cámara y una computadora, “y al ver una blusa mia dijeron esos es lo que ando buscando, no se por qué, y se llevaron un arlequín que era alusivo a las águilas del Zulia porque él es fanático” (refiriendose al acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez) que se lo regaló Carmen Elena a Sergio Bracho. También dijo, que nunca el niño S.J.B.A. se quedo a dormir en su casa, ni en otra parte que no fuera con su madre, que nunca al niño lo bañaron en su casa, porque no le enviaban ropa ni pañales. Esta declaración ratifica que entre el hoy acusado de autos y la víctima existe un nexo paterfilial, que efectivamente existió un regimen de convivencia familiar, que si se practicó un allanamiento en su residencia donde fue detenido su hijo Sergio Alberto Bracho Bohórquez, y, fueron colectadas como supuestas evidencias criminalisticas un impermeable de rayas de tigre, una chaqueta de flores, un vestido largo negro, una cámara y una computadora, y en ese sentido se le da valor probatorio, más no en lo que respecta a la configuración del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y mucho menos en lo que respecta a la participación del acusado de autos en ese hecho punible.
17. Así mismo, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, por la ciuadadana CARMEN JULIA AREVALO PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.218.437, quien con juramento expuso lo siguiente: “Conozco a Carmen Elena desde hace mucho tiempo, siempre salimos juntas vamos a la Basílica, y salimos juntos con los niños, y poco a poco vi el cambio del niño, y me dejaba y tenia que ir del niño. Nos alejamos y busco ayuda de la basilica, entro a confesarse y después pudimos hablar. Con respecto a Sergio lo vi como cuatro veces, y me insistió para que lo perdonara y me dio un ramo de Flores para ella, y en varias oportunidades en las tarimas las quería bajar. Yo la fui a buscar y no me salio en esa oportunidad y ella me dijo que Sergio no dejo que yo entrara. Luego el niño comenzó a cambiar de actitud pero son cambio que los niños presentan y me pareció normal. Luego cuando fue la basílica que me entere pensé que esos eran los problemas con el niño…
(Omissis…)
Este Tribunal no le da valor probatorio a este medio de prueba, pues no aporta algún elemento que permita resolver sobre la perpetración del delito de Abuso Sexual y lógicamente tampoco de la participación del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en la comisión de ese delito. Sin embargo se debe dejar constancia que la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRÍGUEZ MARIN, manifestó que los exámenes que realizó en una oportunidad para el ingreso del acusado de autos a un diplomado que se impartía en la Universidad Rafael Belloso Chacin (U.R.B.E.) arrojaron como resultados que SERGIO BRACHO tenia una salud mental sana, que según su experiencia como psicólogo la manipulación siempre es mayor por parte de la madre del niño que por parte del padre, que nunca llegó a observar algún rastro de homosexualidad o de abusador infantil del acusado, que por el contrario llego a conocerle a una pareja (femenina) y que se la llevaba muy bien con su hijo, a quien reverenció como intranquilo, concluyendo que consideraba que Sergio Alberto Bracho era incapaz de cometer el delito por el cual fue acusado.
19. Declaración rendida en fecha 26-9-13 por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SALOM; de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.762.289, de profesión T.S.U. en Mercadeo, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien con juramento expuso lo siguiente: “tuve una relación de pareja con Sergio por 8 meses, tuvimos una relación de pareja y tuve la oportunidad de compartir con él en muchas ocasiones, ya esa relación termino. Como le dije compartí con el en muchas oportunidades siempre supe que Sergio tenia un niño al cual adoraba siempre me hablaba todo el tiempo de él en otras oportunidades compartimos en los días de visitas, doy clases de aerobicos en algunos gimnasios de la ciudad y el iba en compañía de su niño y me buscaba, íbamos a comer helados o a compartir en Lago Mall en esas vivencias que tuve el niño en reiteradas oportunidades tenia comportamiento a esa edad 3 o 4 años algo inquieto y notaba que tenia actitudes agresivas con su papá y de repente lloraba y yo le decía porque te trata así y me decía quizás porque no me ve con frecuencia y tienen se actitud, y de hecho nunca lo regañaba y otra oportunidad salíamos con un amigo Néstor que tienen otro niño y salíamos para que los niños compartieran y jugaran, solamente esas vivencias”.
(omissis…)
Esta testimonial tampoco permite resolver el mérito del asunto, en consecuencia, por lo que se refiere al mismo, este Tribunal no le da valor probatorio, pero igualmente considera menester este Juzgado dejar constancia, que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SALOM manifestó que tuvo una relación de pareja con el acusado de autos, por lo que ella conoció al niño S.J.B.A. a quien también identificó como un niño inquieto, añadiéndole que presentaba actitudes agresivas hacia su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, es decir, que el niño en ocasiones cuando su padre no lo complacía comprándole algún juguete S.J.B.A. golpeaba a su padre, que también conoció a Nestor Perozo, el amigo de Sergio Bracho, quien igualmente tenia un hijo de la edad de la hoy víctima. Por otra parte, a diferencia de lo que expuso la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, manifestó que en la intimidad, nunca necesitó introducir un dedo, u objeto en el recto de Sergio Alberto Bracho Bohorquez para estimularlo y funcionara como hombre, que nunca observó alguna situación atípica con relación a Sergio Alberto Bracho Bohoquez y su hijo S.J.B.A.
20. En fecha nueve (9) de octubre del año 2013, se escuchó la declaración de la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, de estado civil soltera, de profesión Abogada, de oficio Consejera de Protección, del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el Ministerio Público solicitó al Tribunal la exhibición de la Prueba de conformidad con el artículo 228 del COPP. Se declara con Lugar dicha solicitud y se le coloco de vista y manifiesto la Documental que suscribe, la cual corre inserta desde el folio (477 al 522) de la Pieza No. II de la Investigación Fiscal, y con juramento expuso lo siguiente: “En fecha 23-10-2012, según el sistema de guardia, me encontraba de guardia la ciudadana Carmen Arrieta venia remitida por la Fiscalia 35, el caso lo atendí por estar de guardia le tomo la declaración, me manifiesta que hace un año le notaba al niño conducta extrañas cuando venía de la casa del papá, existía un régimen de visitas familiar, y observó que en el colegio le notaban diferencias en su conducta, ella consigna una entrevista donde le manifiestan que el niño tiene conductas agresivas que no quiere ir al baño solo, sino acompañado, no quería estar solo en el salón, estaba inquieto, el niño le manifiesta que tenía ardor en el culito, que le picaba, que le ardía, comenta también que el fin de semana del día de las madres, el niño llego inquieto, no prestaba atención, en la noche el niño se despierta pidiendo que le quitara el pañal, y el le dijo que no bajara de la cintura, la señora le hace preguntas y el niño responde, declara la señora que el papa le metía el dedito y hacia que le tocara el pene al papá, esa fue su declaración, que el no había convivido junto y el contacto que tenia el niño era por régimen de convivencia familiar. En la declaración del niño el entro con un juguete, porque se le hacia las preguntas y el estaba distraído con el juguete, el las respondías, yo me acompañe de mi asistente, y el niño querida decirle un secreto me salgo de la oficina y el le dice a mi asistente yo quiero a mi papa, y no coincidió con la declaración de la señora, dijo que quería estar con su papá, que su papá no lo cambiaba no lo bañaba, nombro a sus familiares, que el jugaba con su papá, hablo también del colegio donde estudia, y hablo de las maestras, esa fue la declaración del niño, después que se escucha a la señora. Yo dicto la Decisión y decreto la medida de protección, y hago la separación del acusado del entorno escolar y familiar del niño, cuando hago la Decisión notifico la decisión y la señora me dice que no era fácil entregársela, yo lo llamo al señor que me indica que no se encontraba en Maracaibo, hago al otro día una boleta de notificación entregada en su casa con un policía y la recibe alguien que se identifica como un hermano y le queda copia de la boleta de notificación, la señora presenta lo que tenia que presentar 25-06-2013, hace la declaración, me hace hincapié en el conflicto que se presenta para el tener el derecho al régimen de convivencia familiar, que tenia problemas de comunicación con la señora, busca al niño en la casa materna del niño, por la medida de alejamiento entre ellos, y en oportunidades el niño no quería y el señor no lo forzaba, y la abuela le decía que se quería quedar con la abuelita y el niño decía que si, en relación a la denuncia el señor se niega y como el niño permanece pocas horas no venia oportunidad de bañar o cambiar al niño. Era un niño alegre pero le notaba rasgos de agresividad y decía palabras groserías que en entorno de Sergio no se veía. Las cámaras que se hacen referencias por el niño comenta el señor que eran las posibles cámaras de seguridad que tenia la escuela porque las que el tenia era las que usaban para tomar fotos con su familia, se me solicita que me trasladara al colegio del niño, tomando declaración a la maestra a la directora, y la maestra dice que vio cambio de amoroso obediente, se torna agresivo que le pegaba a los niños, inquieto alterado, no hacia caso, que no era su conducta, le hacen un seguimiento psicológico al niño, y habían cambios a su conducta, cuando me entrevisto con la Coordinadora me menciono que el señor Sergio va al plantel en la inscripción y se identifica como el papá del niño, pero que no lo vio más, aparte de que el conocimiento del plantel de lo sucedido y el régimen de convivencia familiar. La Coordinadora me dijo las personas que lo recogían, le pregunté de las cámaras y me dijo que no tenia que lo que tenían era un portero en toda la entrada.
(Omissis…)
La ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, es consejera de Protección, del Niño, Niña y Adolescentes, ella manifestó que el 23-10-2012, se encontraba de guardia y atendió a la ciudadana Carmen Elena Arrieta y al niño S.J.B.A., quienes venían remitido de la Fiscalia 35 del Ministerio Público, por presuntamente haber sido victima el niño, de un Abuso Sexual por parte de su padre biológico el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, dijo la testigo que aquí se valora, que la ciudadana Carmen Elena Arrieta le manifestó que hacía un año, notaba en el niño conductas extrañas cuando después de cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar regresaba de la casa de su padre el hoy acusado de autos, y que también en el colegio habían notado diferencias en la conducta del niño, que el niño no quería ir solo al baño sino acompañado, que no quería estar solo en el salón, y que supuestamente el niño le había contado, que su papa le metía el dedito en el culito y hacia que le tocara el pene. También dijo la ciudadana Lorena Saggese que tomo declaración al niño S.J.B.A. quien dijo le había comentado a su asistente la ciudadana Jenniffer Nohemi Rios Duran lo siguiente “yo quiero a mi papa, y no coincidió con la declaración de la señora, dijo que quería estar con su papá, que su papá no lo cambiaba, no lo bañaba” “que extrañaba y quería estar con su papa” y que en la entrevista no mostró temor, no mostro desagrado con su papá. Sin embargo en atención a la declaración de la madre del niño, la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, decreto una medida de protección, que iba destinada a la separación del acusado del entorno escolar y familiar del niño. De igual manera manifestó que le solicitaron se trasladara al colegio del niño S.J.B.A., donde tomo declaración a la maestra del nino y a la directora del plantel, la maestra le indicó que el niño de amoroso y obediente, se torno agresivo, que le pegaba a los niños, que estaba inquieto, alterado, no hacia caso, que no era su conducta normal. Como se evidencia por un lado la madre del niño le indico a la ciudadana LORENA ISABEL SAGESE CORSO, que el niño había sido victima de un abuso sexual, pero por otro lado el propio niño les manifestó a ella y a su asistente que quería estar con su padre, no mostrando rechazo por él. En razón de estas contradicciones este Tribunal solamente puede valorar esta testimonial, en el sentido de que ciertamente como se lo participo la maestra del niño a la ciudadana Lorena Sagese, el niño S.J.B.A. presento cambios de c21. También en fecha nueve (9) de octubre del año 2013, rindió declaración la ciudadana JENNIFFER NOHEMI RIOS DURAN, de estado civil soltera, de profesión Abogada, de oficio Consejera Titular 1 de Protección, fue asistente de la Dra. LORENA ISABEL SAGGESE, quien lleva el caso en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el Ministerio Público solicito al tribunal la exhibición de la Prueba de conformidad con el artículo 228 del COPP. Se declara con Lugar dicha solicitud y se le puso de vista y manifiesto la Documental que suscribe, la cual corre inserta desde el folio (477 al 522) de la Pieza No. II de la Investigación Fiscal, y con juramento expuso lo siguiente: “Se le toma la declaración al niño, el estaba inquieto, se le toma exposición con la ayuda de las asistentes, le dimos un juguete, un carrito, y se le preguntaron cosas con respecto a que si el papá lo bañaba si usaba pañal a que su papá, porque la mamá dijo que había sido producto de un abuso sexual, porque la mamá manifestó que era con el dedo meñique, le preguntamos al niño y el dijo que no, el me dice que quería decirme un secreto, la doctora Lorena se sale y él me dice que extrañaba y quería estar con su papá. Ayude con al notificación del señor porque conozco el sector, fui con un Policial de la Policía Regional, cuando dimos con la casa sale un señor alto, calvito que dice ser el hermano del señor Sergio, no quiso firmar la boleta, dijo que llamaría al señor, le saco copia a la boleta para saber quien llevaba el caso, y posteriormente le manifesté eso a la consejera. onducta.
(Omissis…)
La ciudadana JENNIFFER NOHEMI RIOS DURAN, fue asistente en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en una oportunidad tomaron la declaración del niño S.J.B.A. en virtud que su progenitora manifestó que había sido victima de un abuso sexual por parte de su padre, que este le introducía el dedo meñique en su ano, en esa entrevista que le realizaron al niño dice la testigo que aquí se valora, al igual que lo dijo la ciudadana Lorena Isabel Saggese se le pregunto al mismo si era cierto que su papá le introducia el dedo meñique en el recto y este “dijo que no, él me dice que quería decirme un secreto, la doctora Lorena se sale y él me dice que extrañaba y quería estar con su papá”. En razón de lo cual este Juzgado no puede valorar este medio de prueba como elemento que demuestre alguna responsabilidad penal del acusado de autos.
(Omissis…)
23.- Declaración rendida EN FECHA 15 DE Octubre del año 2013, por la ciudadana JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, …trabaje en el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la Unidad de Psicología durante…, actualmente sigo trabajando con el Consejo de Protección ya que me remiten casos, trabajando conjuntamente, a nivel académico tengo diplomado en Ciencias Forenses y Criminalisticas realizado en la Universidad Rafael Belloso Chacin, “El caso llega a mis manos en Junio del año pasado cuando Carmen solicita una consulta y llega al consultorio con dos reportes emitidos psicológicos emitidos del Colegio Girasol de Gira Luna, firmado por la colega Yosu Flores, en la primera consulta llega con los reportes y me relata el comportamiento de S.J.B.A. estaba alarmada, ya que estaba inquieto, agresivo, ansioso, y no sabia manejar la situación, y para verificar que era lo que estaba ocurriendo, después pautamos otra consulta para que me llevara al niño, yo en mis casos pido que la primera sea por los progenitores para conversar abiertamente sin que el niño tenga presión, ya que a veces no quieren quedarse solos, y para evitar cito al representante, hablamos y dice su versión me entrega los informes los revisos y pautamos una cita, y así yo estoy más clara y como debo abordar al niño, porque cada niño tiene características particulares, noto al niño S.J.B.A., rebelde, inquieto, incapacidad para sentarse, ansioso, no quería estar sentado, se comía las uñas de las manos, gritaba, ansioso, se le dificultaba estar tranquilo acatar normas, sí se le negaba la petición de lo que quería se molestaba, tiraba la puerta del consultorio, en principio era complicado el acceso a èl era complicado, la asistente que me acompaña era estudiante de psicología y S.J.B.A. hizo feedback conmigo y con la asistente, cuando estaba en el consultorio y lo regañaba salía del consultorio se ponía bravo y cruzaba los brazos y me decía que se iba con mi asistente, Yoselin, y si no se quedaba quieto o Yoselin no le daba lo que él quería se ponía bravo y entraba a mi consultorio, así fueron las primeras sesiones conversaba de todo menos de su papito Alberto, hablaba de su abuelo, de sus hermanitos, de su mamá, de su carrito, de la profesión de su abuelo, lo admiraba, hablaba de trenes y aviones le gustan mucho, hablamos del colegio de cómo se portaba, transcurría el tiempo y se volvía más familiar con el entorno llegaba y daba besos abrazos, hablaba, sabia donde estaba la sala de juegos, hablaba de todo y cuando le preguntaba por su papà o papito Alberto, cambiaba el tema trataba de evadirlo, yo cuando le pregunta por su papito Alberto desviaba el tema, y cuando se abordaba directamente para que me hablara de papito Alberto, me decía: no quiero hablar de eso, yo me afianzaba y le preguntaba como lo trataba me decía contundente que no quería hablar de eso y sí insistía se salía del consultorio, S.J.B.A. es un niño de carácter fuerte, imponente pero moldeable por su edad, en este sentido la mamá ha servido de carácter para él, ella se ha mantenido con S.J.B.A. ya que si lo dejamos él puede dirigir la orquesta, sì se lo permitía se sentaba hasta en mi sillas, es un niño que hay que tratarlo con disciplina, y tratábamos que viera que era para educarlo, luego llegaba y pedía permiso para tomar las cosas, afectivo, te puedo dejar mi carrito y luego me lo entregas, para tomar las cosas, había más confianza en las consultas, no quería que se sintiera presionado porque si lo hacia se salía del consultorio y pedía que lo llevaran para el baño, pedía estar con su mama, quería irse, buscaba distraerse y salir de la pregunta para no responder, en otra sesión fue acompañado de su abuelo materno y trabajamos en algunas sesiones, porque por situaciones laborales a Carmen se le compñlicaba llevarlo a las sesiones, y en esa oportunidad su abuelo fue solo con el niño …
Ante la Psicologa JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, acudió la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, presentándole dos reportes emitidos por la Psicóloga del Colegio Girasol de Giraluna, y manifestándole que estaba alarmada ya que su hijo S.J.B.A. estaba inquieto, agresivo, ansioso, por lo que pautaron una entrevista con el niño, donde lo noto rebelde, inquieto, ansioso, no quería estar sentado, se comía las uñas de las manos, gritaba, se le dificultaba estar tranquilo, acatar normas, sí se le negaba la petición de lo que quería se molestaba, tiraba la puerta del consultorio. En las primeras sesiones dijo que el niño conversaba de todo menos de su papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ), cambiaba el tema, trataba de evadirlo, le decia no quiero hablar de eso, y si insistía se salía del consultorio. De igual manera explicó que durante el proceso de evaluación trabajaron con un cuento llamado “Verónica ya no tiene miedo”, elaborado por una psicóloga, que ha trabajado por muchos años los casos de abusos sexuales, que cuando comenzó a leerle el cuento a S.J.B.A. este estaba muy atento escuchandolo y cuando termino de leerlo le dijo que se quería ir con su mamá, en la próxima consulta S.J.B.A. le dijo que le leyera el cuento otra vez, cuando Johana Silva se dispuso a leer el cuento, el niño se lo quita de la mano y le dice, yo quiero que me digas del abuelo, la mira y le dice que le cuente del papá, quiero ver el cuento, quiero ver al abuelo desnudo, quiero ver al papá, quiero ver como le mete el pipi ahí, señalándose con la mano su ano, y le dice papi es malo, me pego pero no me dolió. Que la Sra. Carmen Elena Arrieta Leso, madre de la hoy víctima, le habia comentado que una noche S.J.B.A. reventó en llanto, y le contó que su papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ) le daba besos en la boca, que S.J.B.A. quería que ella no lo enviara más con SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ. Que en otra consulta JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ le pregunto donde lo besaba su papá y S.J.B.A. se señalo el trasero, y fue cuando le dijo que su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ se disfrazaba con flores y se ponia pantaletas, que S.J.B.A. le habia dicho que se vistiera de hombre. También expuso, que posteriormente en el mes diciembre Carmen Elena Arrieta Leso la llamo alarmada, llorando, porque estando en Caracas, en un restaurante con S.J.B.A., este trato de introducirle el dedo en el ano a otro niño que estaba en el restaurante, formandose una situación desagradable con los progenitores del otro niño. Por otro lado comentó que el abuelo materno de S.J.B.A. estaba molesto porque la hoy víctima en algunos momentos queria darle besos en la boca a su hermanitos, rozarle el pañalito. Concluyendo la psicóloga JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, que para ella hubo algunos incidentes de actos lascivos que S.J.B.A. internalizo de manera negativa, que hicieron ver a su papá como una figura que estaba ahí para propiciar eventos desagradables, una figura a la que después rechazo, que omite, y que no quiere saber nada más. Si bien, la Psicologa JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, no esta adscrita a ningun organismo público, ella evaluó al niño por más de un año, donde al igual que su entorno familiar y escolar, noto que el niño S.J.B.A. estaba inquieto, agresivo, ansioso, concluyendo en su evaluación que para ella existieron incidentes de acercamiento sexual, especificamente actos lascivos hacia el niño S.J.B.A. por parte del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en razón de lo cual este Tribunal valora esta testimonial plena prueba de que exisitó un acercamiento sexual del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ hacia su hijo S.J.B.A lo cual lo perjudico sustancialmente, de igual manera se valora como plena prueba de que exisiteron cambios negativos en la conducta del niño, de la versión que ratificó en este Tribunal en relación con la vestimenta femenina que usaba su padre, elementos estos que llevaron a la convicción del Juez que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL por parte de su progenitor SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.
(Omissis…)
25. Declaración rendida por el ciudadano RUGERO RAFAEL AGUAS MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.452.606, comerciante independiente, residencia en Maracaibo, quien con juramento expuso lo siguiente: Yo observe cuando los funcionarios pasaron y sacaron una computadora, un gorro con unas campanas, una chaqueta.-Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al Testigo: P: Recuerda la fecha de la actuación? R: No lo recuerdo, yo soy vendedor ambulante, me llamaron me compraron una chicha y me llamaron. P: Era de día o de noche? R: De día. P: Donde fue eso? R: En la fundación Mendoza. P: Como era la casa? Con rejas, matas de manzanita adelante, tenia una rueda como de carruaje en la parte de adelante. Quienes estaban en la residencia? Una señora y un señor mayor. Colectaron algo mas? No. Recuerda el color de la chaqueta? Estampada de colores. Vio de donde fue tomado los objetos? Solo el gorrito de un closet. Como era el closet? Uno normal de puerta. Era de madera. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Legal del Querellante ABG. JORGE MARIN, a los fines de interrogar al Testigo: No tiene preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. OMAR ROJAS, a los fines de interrogar al Testigo: La defensa no tiene preguntas.-

El ciudadano RUGERO RAFAEL AGUAS MADRID, fungió como testigo del allanamiento que realizaron en la residencia del acusado de autos, de donde dijo, lo funcionarios actuantes sacaron una computadora, un gorro con unas campanas que estaba en un closet y una chaqueta estampada de colores. Con este medio de prueba se demuestra que efectivamente en el allanamiento realizado en la residencia del acusado de autos, se colectaron elementos de interés criminalistico (una computadora, un gorro con unas campanas que estaba en un closet y una chaqueta estampada de colores) y en ese sentido se le da valor probatorio.
(Omissis…)
26.- En fecha 28 de Octubre del año 2013 y 4 de Noviembre del año 2013, se escuchó la declaración del niño S.J.B.A. mostrandose bastante inquieto, evasivo, y en la cual; las psicólogo encargadas de realizar la entrevista, en varias ocasiones lo instaron a que les hablara de su papito Alberto (Sergio Alberto Bracho Bohorquez), pero el niño siempre intentó esquivar el tema; hasta que finalmente la psicólogo le preguntó ¿quién es papito Alberto? a lo que respondió el niño con otra pregunta ¿adivina quién se maquillaba? Respondiendo el mismo niño con la siguiente frase: “Mi Papito Alberto”. ¿Adivina en dónde? vuelve a preguntar el niño, respondiendo él mismo: se maquillaba en el pipi (señalándose su parte intima), se maquillaba con pintura de uñas, ¿tú lo viste? le preguntó la psicólogo, y la hoy víctima respondió: no, yo no lo vi, porque yo estaba durmiendo, pero inmediatamente dijo “no, yo le baje los pantalones y lo vi” Continuando el ciclo de pregunta de la siguiente manera: Psicologo ¿Cómo se te ocurrió bajarle los pantalones, eso no es normal? S.J.B.A: “no, él no debe hacer eso”. Psicologo: ¿que otra cosa no debe hacer papito Alberto? S.J.B.A: Papito Alberto es maluco, porque cuando yo hacía una tontería me pegaba justo aquí (señalándose sus glúteos) me pegaba con la mano, pero diferente. Psicologo ¿tu jugabas con papito Alberto? S.J.B.A. no, con ese maluco estúpido papito Alberto. Psicologo: ¿Por qué dices que es maluco? S.J.B.A. He visto que es maluco. Psicologo: ¿Alguna vez te hizo algo? S.J.B.A. Él no me hizo nada. Psicologo: ¿Cómo se vestía él cuando estaba contigo? S.J.B.A. De mujer, se vestía de princesa. Psicologo ¿Te puso el pipi en la boca? S.J.B.A. no respondio. Psicologo ¿te puso en el culito el pipi? S.J.B.A. no respondió. Psicologo ¿Te tocaba tus partes íntimas? S.J.B.A. no respondio. En conclusión estuvo rechazando el tema y manifestando que le daba pena hablar de papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ). Con esta declaración de la víctima, este Tribunal pudo constatar que en efecto la hoy víctima S.J.B.A. es un niño bastabte inquieto, sobresaltado, con dificultades para concentrarse, que es cierto lo que manifestaron sus familiares en relación a que el propio S.J.B.A. les había contando que su padre biológico SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, a quien identifica como papito Alberto se colocaba pintura de uñas en su pene, y en ocasiones se vestia de mujer, de princesa, sintiendo pena e intentando evadir el tema, rechazando a su padre, y en ese sentido se le valor probatorio pleno a este medio de prueba. Ahora bien, aunque el niño S.J.B.A. expresamente no manifestó que fue víctima del abuso sexual por parte de su padre, si manifestó que había visto las partes intimas de su progenitor, que había bajado sus pantalones, que su padre era “maluco” que lo castigaba dándole nalgadas “pero diferente”, son otra prueba indiciaria que existió un acercamiento sexual por parte del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ hacia su hijo S.J.B.A, lo cual adminiculado, concatenado y comparado con todo el acervo probatorio evacuado en juicio no dejaron dudas al Juez de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado, cometido en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A. …”
Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, que la misma no se encuentra debidamente motivada, no se basta por si sola, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de Juicio, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, dejando ilusorio el pronunciamiento en cuanto que pruebas y el porqué le arrojaban el convencimiento de la culpabilidad del acusado SERGIO BRACHO BOHORQUEZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, observándose, que el a quo, no entro a efectuar un examen exhaustivo y debida adminiculación hilvanada entre los contenidos de las testimoniales, que fueron debatidas en el juicio oral, sus contenidos, solo se limitó a señalar en la conclusión de cada testimonial y cada prueba documental, lo siguiente “…De tal manera que este Tribunal valora este medio de prueba como elemento que permite demostrar que ciertamente el niño S.J.B.A. fue víctima de un ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, por parte de su progenitor el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.…” para luego concluir, en el punto titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL ACUSADO…” que con todo el acervo probatorio debatido en el Juicio oral, quedo comprobado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARMEN ELENA ARRIETA LESO, MARIA EUGENIA LIRA BRACHO, ORELIS DEL CARMEN CARDOZO, MARITZA LESO, LIGCIR DE JESUS ARRIETA, NESTOR PEROZO, LUIS ARAUJO, YELITZA FERRER, JUAN DE DIOS MANSUR, IVAN FARIAS, LESMY NAVA, LOREANI MIJAREZ, TAYDEE DEL VALLE NAVA, GERALDINE BEUSES, ESTHER RIOS, CARMEN BOHORQUEZ, CARMEN AREVALO, MAYLEEN RODRIGUEZ, MARIA FERNANDEZ, LORENA SAGGESE, JENIFER RIOS, BEATRIZ MEZA, JOHANA SILVA, RITA HUERTA, RUGERO AGUAS, al igual con la exposición rendida por la víctima niño (S.J.B.A.) y de la exposición del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, que la víctima era hijo biológico del acusado, lo cual agrava la perpetración del hecho punible, en virtud que el mismo ejercía sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 259 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, después del día (21) de Mayo del año 2013, en las oportunidades que le correspondía disfrutar del régimen de convivencia familiar con el niño, lo llevaba a su residencia, ubicada en el Sector Haticos, donde usaba ropa de vestir y accesorios femeninos, colocándose pintura de uñas en su pene, obligando al niño a besárselo e introduciéndolo en su boca, al igual que introducía en el ano de su hijo, su dedo meñique y bolígrafos, hechos que configuran el ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO, que llevo a su hijo a un cambio de conducta negativo, pasando de ser un niño educado y cariñoso, a ser un niño agresivo, rabioso y frustrado, atentando contra el principio del Enteres Superior del Niño, razón por la cual dicto Sentencia Condenatoria en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Igualmente, observo esta Sala de Alzada del recorrido realizado a la Sentencia que, el Juez de Juicio al momento de valorar las pruebas documentales y testimoniales de los expertos, como la testimonial rendida por el detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, quien suscribió el Acta de Investigación, donde se dejo constancia del allanamiento y la orden de aprehensión, practicada en compañía de los funcionarios YELITZA FERRER, JUAN MANSUR E IVAN FARIA en la residencia del acusado, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde encontraron en la habitación que dormía “un vestido negro floreado y un sombrero con escarcha de esos que usan los mimos”; solo se limito a señalar que las misma la concatenaba y adminiculaba con las pruebas documentales como el Acta Policial de Inspección Técnica del Sitio N° 4333 de fecha 06-07-2012, y Fijación Fotográfica, la Experticia de Reconocimiento N° 1021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tomando en cuanta las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ELENA ARRIETA LESO SCALERA, MARIA EUGENIA LIRA BRACHO, MARITZA VIRGINIA LESO SCALERA, LIGCIR DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, quienes manifestaron ante el Ministerio Público y por ante el Tribunal , que el niño S.J.B..A. les había comentado que su padre, se vestía de mujer, se maquillaba y se ponía corona de princesa, de manera; para el Tribunal de Juicio este medio de prueba era un indicio de que el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, se vestía con ropas y accesorios femeninos, para luego abusar sexualmente de su hijo; constatando este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia al momento de motivar solo procedió agrupar tanto las pruebas documentales como las testimoniales, para luego señalar que las mismas eran contestaste, sin contener las razones que permitan determinar cuales fueron los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.
Asimismo, con la declaración rendida por la ciudadana YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia al momento de valorarla solo se limito concluir que “… colaboró, incautando en diferentes lugares de la residencia una cámara, vestidos, un alerquin, una computadora y un pen drive, manifestando que en la residencia había más ropa de vestir pero que específicamente incautaron esa; ya que el niño en una oportunidad asistió al C.I.C.P.C. y ella estuvo presente cuando el mismo le indicó a la Psicóloga de la institución donde labora “que su papá cuando se lo llevaba para la casa de su abuela se ponía un vestido de flores y se ponía una corona y se ponía a decir frente al espejo que él era una reina” “que su papá se lo llevaba lo bañaba, cuando lo metía al baño le metía el dedito en el pompis de él, le metía bolígrafos por el pompis y le decía que se quedara tranquilito que eso era normal”. Esta testimonial demuestra que la versión que en un primer momento relataron al Tribunal la madre, los abuelos maternos y la nana del niño, referida a que este directamente les había contando que su padre se vestia de mujer, de princesa y se maquillaba es cierta, lo cual ratifico en este Juzgado la víctima S.J.B.A., convirtiéndose así en otro indicio de la responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en la comisión del delito por el que fue acusado, procesado y aquí condenado…”, para luego indicar que esta prueba fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales Acta Policial de Inspección Técnica del Sitio N° 4333 de fecha 06-07-2012, Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2017, Experticia de Reconocimiento N° 1021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; incurriendo nuevamente en una vaga motivación, al no dejar establecidos sus criterios jurídicos, que permitan conocer los motivos que la llevaron a una sentencia condenatoria, limitándose a establecer que era otro indicio que demostraba la responsabilidad penal del acusado de auto.
De igual manera, en las declaraciones rendidas por los funcionarios JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA e IVAN JOSE FARIA MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, observan estos Jurisdicente que el Juez de Juicio solo se limito a indicar que estas declaraciones fueron analizadas, concatenadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas documentales Acta Policial de Inspección Técnica del Sitio N° 4333 de fecha 06-07-2012, Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2017, Experticia de Reconocimiento N° 1021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, era otro indicio de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible por el cual fue acusado; cayendo nuevamente el vicio de inmotivación al no adminicular ni analizar realmente los medios de pruebas entre si de manera precisa, estimando su valor, no dejando de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba debatidos durante el juicio, que son determinantes para exculpar o culpar al acusado de auto.
Con la declaración rendida por la funcionaria LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia seminal, evidencia esta Alzada de su lectura que el Juez Instancia solo se limito únicamente a señalar en la sentencia que esta prueba la adminiculándolo, concatenándolo y comparo con la Experticia de Reconocimiento N° 1021, practicada a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, cuyo examen no arrojo rastros de semen, concluyendo que esta experticia no arrojo restos seminales, sin embargo, la misma no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparó al acusado de autos, en virtud que de los otros medios de pruebas le dieron la convicción al Juez que si existe el delito de ABUSO SEXUAL cometido en perjuicio del niño S.J.B.A. (identidad omitida) y que ese hecho punible fue perpetrado por el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, llevándolo a dictar sentencia condenatoria; dejando por fuera la valoración racional de estas prueba, que si bien es cierto no es determinante para exculpar o culpar al acusado de auto, pero en la misma debió aplicar lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Apreciación de las Pruebas.
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Considerando quienes aquí deciden, de la revisión y análisis exhaustivo a la sentencia recurrida se constató que el juez no realizo el análisis que se corresponde con los principio anteriormente indicados, en cuanto a los conocimiento jurídicos y científicos, y a la sana critica, que efectivamente se evidencia en la ausencia de argumentación y fundamentación en el contenido de la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado continuando con la revisión de la sentencia recurrida, observa que el Juez de Instancia al momento de valorar la declaración rendida por la ciudadana GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ Auxiliar de Sala Preescolar de la profesora “Orelis Cardozo”, se limito a señalar que esta prueba había sido analizada, concatenada, adminiculada y comparada con los órganos de prueba que solo transcribió en la sentencia, como el Acta de Nacimiento del Niño S.J.B.A, la Ampliación del Informe Psicológico realizado al niño S.J.B.A, en fecha 01-11-2012 y los Gráficos realizados por el Niño S.J.B.A, para concluir “.... Ahora bien este Tribunal no aprecia este medio de prueba como elemento que demuestre responsabilidad penal del acusado de autos en ese hecho punible de abuso sexual…”, dejando por fuera una valoración racional de estos medios de pruebas debatidos durante el juicio, utilizando para ello la sana critica y los conocimientos científicos, pruebas que pueden ser determinantes para exculpar o culpar al acusado de auto, incurriendo el vicio de falta de motivación.
Con la declaración rendida por la funcionaria TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, medico forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con el rango de Experto Profesional II, el Juez de Instancia igualmente en su valoración solo se limito señalar que durante el debate oral las ciudadanas CARMEN ELENA ARRIETA LESO, MARIA EUGENIA LIRA BRACHO Y MARITZA VIRGINIA LESO SCALERA, manifestaron que el niño les había dicho directamente que su padre biológico SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ cuando estaba con él a solas, le introducía su dedo meñique, así como marcadores por su ano, y que lo obligaba a besarle el pene, diciéndole que eso era normal, declaraciones estas que al relacionarlas con lo expuesto por la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, quien refiere “…que existen casos donde la penetración que no se realiza con el pene no deja lesión, que es difícil que la penetración con dedos deje huellas, que la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida, en un tiempo corto, dependiendo de la lesión y la profundidad, circunstancias estas, que son totalmente factibles en el presente caso, donde el niño dejándose llevar por la confianza hacia su padre y por lo “normal” que le manifestaba el mismo eran esos actos, pudo haberse relajado, concretándose entonces una penetración no violenta que no dejó huella como bien lo dice el examen ano rectal…”, lo llevo a darle valor probatorio a la declaración realizada por la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES como un indicio más de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, cometido por su padre biológico el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ; pero sin explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Con la declaración de la ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el Examen Psicológico N° 5343 de fecha 12/06/2012 practicado a la víctima de auto, observa esta Sala de Alzada que el Juez de Juicio se limito a establecer en la sentencia que “...En cuanto al examen psicológico dijo que no se evidenció indicadores de patología mental, recomendando al menor siguiera con tratamiento, reconociendo su firma. Con respecto a la ampliación del examen psicológico, manifestó que en base a unos dibujos que le suministró la Fiscal del Ministerio Público Dulce Araujo hizo mención a que no presentaba trauma o patología mental, pero presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo que algo pasaba en él, que había la necesidad de que su mamá estuviese con el presente, que no quería ir solo a varios sitios, siempre acompañado de su mamá, que el niño estaba pasando por una situación (la que fuese) que no le permitia tener la capacidad para responder de manera adecuada, existiendo inmadurez en todos lo sentidos, que no se evidenció indicador de manipulación por ninguna persona. Así mismo se le exhibió examen psicológico No. 9444 de fecha 10/102012, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena Arrieta, concluyendo que no presentaba patología ni enfermedad mental. Por ultimo manifestó que los días 22/10/2012 y 07/11/2012 practicó evaluación a SERGIO BRACHO BOHORQUEZ, concluyendo que presentó rasgos de personalidad paranoica…”, transcribiendo en la sentencia únicamente los nombre de las pruebas con las cuales concateno, adminículo y comparo esta declaración, para luego señalar que le daba valor probatorio a este medio de prueba como otro indicio que permite demostrar que efectivamente el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL, más no en lo que se refiere a la responsabilidad penal del acusado en ese tipo penal; pero como se dijo anteriormente sin establecer ni explicar las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto y a la sana critica que debe tener todo Juez al momento de motiva un fallo.
Con la declaración rendida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO, abuela paterna de la víctima, el Juez de Juicio en su sentencia indico “…manifestó que su hijo; el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohórquez, le presentó a la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso como su pareja, con la cual vivió en su casa un tiempo, luego la Sra. Carmen Arrieta se fue un epoca de la casa; pues tenía problemas con Sergio Alberto Bracho Bohorquez, después de un tiempo regresó con un hijo el cual es su nieto S.J.B.A., posteriormente, dice que los padres del niño entablaron un régimen de convivencia familiar, fue entonces cuando SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, … De igual manera expuso que un día llegaron unas personas a la casa, que Sergio Bracho las atendió, que esas personas entraron a una habitación pequeña que según ella sirve de vertier y la usan para guardar cosas de navidad y ropa, …”, concluyendo que esta declaración ratifica que entre el acusado de autos y la víctima existe un nexo paterfilial, que efectivamente existió un régimen de convivencia familiar, que se practicó un allanamiento en su residencia donde fue detenido el acusado de auto, y donde fueron colectadas como supuestas evidencias criminalisticas un impermeable de rayas de tigre, una chaqueta de flores, un vestido largo negro, una cámara y una computadora, dándole valor probatorio, más no en lo que respecta a la configuración del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y mucho menos en lo que respecta a la participación del acusado de autos en ese hecho punible; observando esta Sala de Alzada que la misma carece de una valoración racional, al no establecer las razones por las cuales considero que le debía dar valor probatorio a esta prueba, cuando según su criterio no se configuraba el delito ni la participación del acusado en el delito, existiendo incoherencia en lo analizado por el Juez de la instancia.
Igualmente, con la declaración de la ciudadana CARMEN JULIA AREVALO PORTILLO, observa esta Sala que el Juez de Instancia en la sentencia la valora como medio de prueba para ratificar los cambios de conducta del niño S.J.B.A, pero señala que sobre asunto poco aporta esta testimonial, cayendo el Juez de Instancia nuevamente el vicio de inmotivación al no elaborar en su fallo un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del medio de prueba.
En la declaración de la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, en su carácter de Consejera de Protección, del Niño, Niña y Adolescente, observa esta Sala de alzada que el Juez de Instancia, se limito a señalar “…ella manifestó que el 23-10-2012, se encontraba de guardia y atendió a la ciudadana Carmen Elena Arrieta y al niño S.J.B.A., quienes venían remitido de la Fiscalia 35 del Ministerio Público, por presuntamente haber sido victima el niño, de un Abuso Sexual por parte de su padre biológico el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, dijo la testigo que aquí se valora, que la ciudadana Carmen Elena Arrieta le manifestó que hacía un año, notaba en el niño conductas extrañas cuando después de cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar regresaba de la casa de su padre el hoy acusado de autos, y que también en el colegio habían notado diferencias en la conducta del niño, que el niño no quería ir solo al baño sino acompañado, que no quería estar solo en el salón, y que supuestamente el niño le había contado, que su papa le metía el dedito en el culito y hacia que le tocara el pene. También dijo la ciudadana Lorena Saggese que tomo declaración al niño S.J.B.A. quien dijo le había comentado a su asistente la ciudadana Jenniffer Nohemi Rios Duran lo siguiente “yo quiero a mi papa, y no coincidió con la declaración de la señora, dijo que quería estar con su papá, que su papá no lo cambiaba, no lo bañaba” “que extrañaba y quería estar con su papa” y que en la entrevista no mostró temor, no mostro desagrado con su papá. Sin embargo en atención a la declaración de la madre del niño, la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, decreto una medida de protección, que iba destinada a la separación del acusado del entorno escolar y familiar del niño. De igual manera manifestó que le solicitaron se trasladara al colegio del niño S.J.B.A., donde tomo declaración a la maestra del nino y a la directora del plantel, la maestra le indicó que el niño de amoroso y obediente, se torno agresivo, que le pegaba a los niños, que estaba inquieto, alterado, no hacia caso, que no era su conducta normal. Como se evidencia por un lado la madre del niño le indico a la ciudadana LORENA ISABEL SAGESE CORSO, que el niño había sido victima de un abuso sexual, pero por otro lado el propio niño les manifestó a ella y a su asistente que quería estar con su padre, no mostrando rechazo por él…”, para luego manifestar en su fallo que en virtud de las contradicciones en la declaración de la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO solamente podía valorarla, en el sentido de que ciertamente como se lo participo la maestra del niño, el mismo presento cambios de conducta; pero sin explicar las razones por la cual esta prueba solo la podía valorar para demostrar los cambios de conducta de la víctima, sin aplicar los conocimiento científicos y jurídicos para llegar a esa conclusión.
Con la declaración rendida por la Psicóloga JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, a la cual acudió la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA LESO, presentándole dos reportes emitidos por la Psicóloga del Colegio Girasol de Giraluna, el Juez de Instancia al momento de valorar esta documental señalo que “…En las primeras sesiones dijo que el niño conversaba de todo menos de su papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ), cambiaba el tema, trataba de evadirlo, le decia no quiero hablar de eso, y si insistía se salía del consultorio. De igual manera explicó que durante el proceso de evaluación trabajaron con un cuento llamado “Verónica ya no tiene miedo”, elaborado por una psicóloga, que ha trabajado por muchos años los casos de abusos sexuales, que cuando comenzó a leerle el cuento a S.J.B.A. este estaba muy atento escuchandolo y cuando termino de leerlo le dijo que se quería ir con su mamá, en la próxima consulta S.J.B.A. le dijo que le leyera el cuento otra vez, cuando Johana Silva se dispuso a leer el cuento, el niño se lo quita de la mano y le dice, yo quiero que me digas del abuelo, la mira y le dice que le cuente del papá, quiero ver el cuento, quiero ver al abuelo desnudo, quiero ver al papá, quiero ver como le mete el pipi ahí, señalándose con la mano su ano, y le dice papi es malo, me pego pero no me dolió. Que la Sra. Carmen Elena Arrieta Leso, madre de la hoy víctima, le habia comentado que una noche S.J.B.A. reventó en llanto, y le contó que su papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ) le daba besos en la boca, que S.J.B.A. quería que ella no lo enviara más con SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ. Que en otra consulta JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ le pregunto donde lo besaba su papá y S.J.B.A. se señalo el trasero, y fue cuando le dijo que su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ se disfrazaba con flores y se ponia pantaletas, que S.J.B.A. le habia dicho que se vistiera de hombre. También expuso, que posteriormente en el mes diciembre Carmen Elena Arrieta Leso la llamo alarmada, llorando, porque estando en Caracas, en un restaurante con S.J.B.A., este trato de introducirle el dedo en el ano a otro niño que estaba en el restaurante, formandose una situación desagradable con los progenitores del otro niño. Por otro lado comentó que el abuelo materno de S.J.B.A. estaba molesto porque la hoy víctima en algunos momentos queria darle besos en la boca a su hermanitos, rozarle el pañalito. Concluyendo la psicóloga JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, que para ella hubo algunos incidentes de actos lascivos que S.J.B.A. internalizo de manera negativa, que hicieron ver a su papá como una figura que estaba ahí para propiciar eventos desagradables, una figura a la que después rechazo, que omite, y que no quiere saber nada más. Si bien, la Psicologa JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, no esta adscrita a ningun organismo público, ella evaluó al niño por más de un año, donde al igual que su entorno familiar y escolar, noto que el niño S.J.B.A. estaba inquieto, agresivo, ansioso, concluyendo en su evaluación que para ella existieron incidentes de acercamiento sexual, especificamente actos lascivos hacia el niño S.J.B.A. por parte del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ…”, concluyendo que le dio valor probatorio por considerar que existió un acercamiento sexual del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ hacia su hijo S.J.B.A lo cual lo perjudico sustancialmente, así como plena prueba de que existieron cambios negativos en la conducta del niño, de la versión que ratificó en este Tribunal en relación con la vestimenta femenina que usaba su padre, elementos estos que lo llevaron a la convicción de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL por parte de su progenitor SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ; observado esta Sala que el Juez de Instancia valoro esta prueba alejado de la sana critica que debe operar en todo Juez al momento de valorar medios probatorios, careciendo de todo razonamiento jurídicos el fallo emitido, el cual debe estar apoyado en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
En cuanto a la declaración rendida por la víctima, este Tribunal de Alzada observa que el Juez a quo señalo en su fallo
“…, en varias ocasiones lo instaron a que les hablara de su papito Alberto (Sergio Alberto Bracho Bohorquez), pero el niño siempre intentó esquivar el tema; hasta que finalmente la psicólogo le preguntó ¿quién es papito Alberto? a lo que respondió el niño con otra pregunta ¿adivina quién se maquillaba? Respondiendo el mismo niño con la siguiente frase: “Mi Papito Alberto”. ¿Adivina en dónde? vuelve a preguntar el niño, respondiendo él mismo: se maquillaba en el pipi (señalándose su parte intima), se maquillaba con pintura de uñas, ¿tú lo viste? le preguntó la psicólogo, y la hoy víctima respondió: no, yo no lo vi, porque yo estaba durmiendo, pero inmediatamente dijo “no, yo le baje los pantalones y lo vi” Continuando el ciclo de pregunta de la siguiente manera: Psicologo ¿Cómo se te ocurrió bajarle los pantalones, eso no es normal? S.J.B.A: “no, él no debe hacer eso”. Psicologo: ¿que otra cosa no debe hacer papito Alberto? S.J.B.A: Papito Alberto es maluco, porque cuando yo hacía una tontería me pegaba justo aquí (señalándose sus glúteos) me pegaba con la mano, pero diferente. Psicologo ¿tu jugabas con papito Alberto? S.J.B.A. no, con ese maluco estúpido papito Alberto. Psicologo: ¿Por qué dices que es maluco? S.J.B.A. He visto que es maluco. Psicologo: ¿Alguna vez te hizo algo? S.J.B.A. Él no me hizo nada. Psicologo: ¿Cómo se vestía él cuando estaba contigo? S.J.B.A. De mujer, se vestía de princesa. Psicologo ¿Te puso el pipi en la boca? S.J.B.A. no respondio. Psicologo ¿te puso en el culito el pipi? S.J.B.A. no respondió. Psicologo ¿Te tocaba tus partes íntimas? S.J.B.A. no respondio. En conclusión estuvo rechazando el tema y manifestando que le daba pena hablar de papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ). Con esta declaración de la víctima…”,
Al analizar este medio probatorio el Juez de Instancia, establecido en su fallo que le otorgaba pleno valor probatorio a la declaración rendida por la víctima, al considerar que la hoy víctima S.J.B.A; era un niño bastante inquieto, sobresaltado, con dificultades para concentrarse, que es cierto lo que manifestaron sus familiares en relación a que el propio S.J.B.A. les había contando que su padre biológico SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, a quien identifica como papito Alberto se colocaba pintura de uñas en su pene, y en ocasiones se vestía de mujer, de princesa, sintiendo pena e intentando evadir el tema, rechazando a su padre, aun cuando el niño S.J.B.A. expresamente no manifestó que fue víctima del abuso sexual por parte de su padre, si manifestó que había visto las partes intimas de su progenitor, que había bajado sus pantalones, que su padre era “maluco” que lo castigaba dándole nalgadas “pero diferente”, prueba esta indicadora de que existió un acercamiento sexual por parte del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ hacia su hijo S.J.B.A, lo cual adminiculado, concatenado y comparado con todo el acervo probatorio evacuado en juicio no le dejaron dudas sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A; pero es el caso que el Juez de Instancia al momento de valorar esta prueba no explico en la sentencia las razones por las cuales tal pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como no señalo con que pruebas adminiculado, concatenado y comparado este testimonio, existiendo una carente motivación del fallo, cuando no se conocen las razones que permitan conocer cual fue el criterio jurídico acogido por el Juez para fundamenta su decisión, causando una evidente violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, estos Jurisdicentes de la revisión hecha al cuerpo de la sentencia, estiman que en el presente caso el Juez de Instancia se limito a transcribir los medios probatorios sin realizar una debida adminiculación entres los medios documentales y testifícales aportados por las partes y debatidos en el juicio oral, basándose en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para llegar a decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciaron los apelantes, “…pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”. (Resaltado de la Sala)

Ello se afirma así, toda vez que el Sentenciador luego de valorar individualmente los referidos órganos de prueba, y al compararlos supuestamente con el resto de los medios de pruebas evacuados en juicio, acreditó que existe suficientes pruebas contundentes que permiten vincular al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, como el autor material del ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin expresar en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, determinando la participación del referido acusado los hechos por los cuales fue acusado, cuando del recorrido realizado a la sentencia se observa que solo se limito a transcribir los medios probatorios (nombrarlos), realizando un pobre análisis de los medios documentales, obvió adminicular los órganos de prueba para establecer cómo se complementan o se contradicen entre si, a los fines de fundar de manera clara el dispositivo al cual arribó; así tenemos que del análisis al capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION” el Juez de Instancia expresó lo siguiente:
“…Este Tribunal, luego de analizar y comparar las declaraciones rendidas durante el Debate Oral y Público en esta Audiencia, por los ciudadanos CARMEN ELENA ARRIETA LESO, MARIA EUGENIA LIRA BRACHO, ORELIS DEL CARMEN CARDOZO, MARITZA LESO, LIGCIR DE JESUS ARRIETA, NESTOR PEROZO, LUIS ARAUJO, YELITZA FERRER, JUAN DE DIOS MANSUR, IVAN FARIAS, LESMY NAVA, LOREANI MIJAREZ, TAYDEE DEL VALLE NAVA, GERALDINE BEUSES, ESTHER RIOS, CARMEN BOHORQUEZ, CARMEN AREVALO, MAYLEEN RODRIGUEZ, MARIA FERNANDEZ, LORENA SAGGESE, JENIFER RIOS, BEATRIZ MEZA, JOHANA SILVA, RITA HUERTA, RUGERO AGUAS, así como la exposición de la víctima el niño S.J.B.A. y la exposicion del propio acusado, el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, llega a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que el niño S.J.B.A. es hijo biologico del acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, lo cual agrava la perpretación del hecho punible, pues el mismo ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 259 de la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO: Que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, después del veintiuno (21) de Mayo del año 2013, en las oportunidades que le correspondia disfrutar del regimen de convivencia familiar con el niño, lo llevaba a su residencia, la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde usaba ropa de vestir y accesorios femeninos, colocandose pintura de uñas en su pene, obligando al niño a besarselo e introduciendolo en su boca, al igual que introducia en el ano de su hijo S.J.B.A. su dedo meñique y boligrafos, hechos que configuran un ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO. TERCERO: Que ese Abuso Sexual Agravado y Continuado que cometio el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A., perjudicó sustancialmente a la víctima, cambiando su conducta negativamente, pasando de ser un niño educado y cariñoso, a ser un niño agresivo, rabioso y frustrado, lo cual atenta indudablemente conta el principio del Interes Superior del Niño. En razon de todos los motivos antes expuestos, este Tribunal procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por considerarlo AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A. Y así se decide.…”.

De lo anterior se evidencia que el Juez de Instancia, se limitó a darle valor probatorio a las pruebas presentadas por las partes en el proceso, sin adminicular una con otras, sin aplicar el contradictorio entre ellas ni la lógica, para concluir en una sentencia condenatoria en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, pues bien, no se aprecia una debida valoración de todas las experticia y declaraciones que fueron anteriormente mencionadas en este fallo, que son pruebas determinantes para exculpar o culpar al mencionado acusado, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control y recepcionadas por el Juez a quo, no obstante, en la sentencia recurrida a pesar de referir que a las pruebas documentales y testifícales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que no existe análisis, valoración ni concatenación alguna sobre dichas pruebas, lo que se traduce en una referencia general de los medios probatorios documentales que se contrapone con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida valoración de las pruebas, generando con dicha omisión, falta en la motivación del fallo.
Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración confundida de los mismos, sino a la construcción de una sentencia condenatoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”. (Resaltado de Sala)

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss)
En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado, resultando cuanto inoficioso entrar a resolver el resto de los argumentos explanados en la sentencia, por cuanto toda sentencia debe cumplir con el deber de contener el razonamiento lógico-jurídico de los fundamentos en los cuales su funda, ya que ello forma parte de la garantía referida a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias antes citadas, esta Alzada considera que en el caso que nos ocupa el juez de juicio no realizo un razonamiento lógico-jurídico para explicar, sin que quede duda alguna, cuáles en sí, fueron sus argumentos y fundamentos para motivar la presente sentencia que al ser analizada exhautivamente se constató que la misma presenta el vicio de falta de motivación, debido a que existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado, ante esta falta de motivación se desconoce con que pruebas quedo efectivamente establecido el referido delito, y cuales pruebas que establecieran sin duda alguna la presunta responsabilidad y su consecuente culpabilidad, por lo que al no ser así, se afecta el dispositivo del fallo, antes la falta de argumentación plasmadas en la sentencia por el juez de la recurrida, con lo cual no garantizó el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con Lugar el recurso interpuesto por los abogados MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMÍN, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.404.800, y en consecuencia se realice un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo del vicio aquí señalado y establecido.
Por todo lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, se debe declarar CON LUGAR, y en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, en virtud de los vicios denunciados por los recurrentes de auto ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la nulidad decretada mediante el presente fallo, esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer de otros motivos de impugnación señalado en el contenido del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMÍN, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.404.800, y en consecuencia se debe ANULAR la Sentencia No. 16-14, de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SIES (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, fundamentado el recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 445, 443, 444 ordinales 1.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe ORDENAR la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta SALA SEGUNDA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMÍN, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.404.800.
SEGUNDO: NULIDAD de la Sentencia No. 16-14, de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2014, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con los artículos 444. 2 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PRESIDENTA- PONENTE



Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
(JUEZA QUIEN DISIENTE)


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -2017, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-801-13
ASUNTO : VP02-R-2014-001142

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, Jueza Suplente de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, presenta su voto salvado con ocasión de la decisión que precede, en los siguientes términos:
La mayoría sentenciadora aprobó declarar lo siguiente:”(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMÍN, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.404.800. SEGUNDO: NULIDAD de la Sentencia No. 16-14, de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2014, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con los artículos 444. 2 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. “.
Quien discrepa, observa que, por mayoría de los integrantes de esta Sala en la motivación expuesta, considero que en la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se configuró el vicio de inmotivación por cuanto:
“(…)
…los recurrentes alegan dos de los tres motivos que regula el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de sentencia definitiva, en este caso, “CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, que son dos supuestos distintos, sólo que ambos atacan en sí la motivación de la sentencia, por considerar quien apela que existe defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Privado y por violatoria del principio de inmediación, en virtud que el Juez de Instancia que valoró, concateno y concluye, no fue el mismo que presencio las audiencias orales, realizando una publicación in extenso, basándose en grabaciones y actas de las audiencias, las cuales se encuentran incompletas, sin las firmas que la validen.
(…)
Por tanto, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación, es decir, el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez arriba en su decisión, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso del análisis realizado a la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ y de las actas de debate que conforman el presente asunto, se observa que el Juez de Juicio, en el capítulo titulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a enunciar los medios probatorios, referente a las declaraciones testimoniales, presentados tanto por la representación del Ministerio Publico, como por la defensa privada, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.
(…)
Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, que la misma no se encuentra debidamente motivada, no se basta por si sola, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de Juicio, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, dejando ilusorio el pronunciamiento en cuanto que pruebas y el porqué le arrojaban el convencimiento de la culpabilidad del acusado SERGIO BRACHO BOHORQUEZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, observándose, que el a quo, no entro a efectuar un examen exhaustivo y debida adminiculación hilvanada entre los contenidos de las testimoniales, que fueron debatidas en el juicio oral, sus contenidos, solo se limitó a señalar en la conclusión de cada testimonial y cada prueba documental, lo siguiente “…De tal manera que este Tribunal valora este medio de prueba como elemento que permite demostrar que ciertamente el niño S.J.B.A. fue víctima de un ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, por parte de su progenitor el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.…” para luego concluir, en el punto titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL ACUSADO…” que con todo el acervo probatorio debatido en el Juicio oral, quedo comprobado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARMEN ELENA ARRIETA LESO, MARIA EUGENIA LIRA BRACHO, ORELIS DEL CARMEN CARDOZO, MARITZA LESO, LIGCIR DE JESUS ARRIETA, NESTOR PEROZO, LUIS ARAUJO, YELITZA FERRER, JUAN DE DIOS MANSUR, IVAN FARIAS, LESMY NAVA, LOREANI MIJAREZ, TAYDEE DEL VALLE NAVA, GERALDINE BEUSES, ESTHER RIOS, CARMEN BOHORQUEZ, CARMEN AREVALO, MAYLEEN RODRIGUEZ, MARIA FERNANDEZ, LORENA SAGGESE, JENIFER RIOS, BEATRIZ MEZA, JOHANA SILVA, RITA HUERTA, RUGERO AGUAS, al igual con la exposición rendida por la víctima niño (S.J.B.A.) y de la exposición del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, que la víctima era hijo biológico del acusado, lo cual agrava la perpetración del hecho punible, en virtud que el mismo ejercía sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 259 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, después del día (21) de Mayo del año 2013, en las oportunidades que le correspondía disfrutar del régimen de convivencia familiar con el niño, lo llevaba a su residencia, ubicada en el Sector Haticos, donde usaba ropa de vestir y accesorios femeninos, colocándose pintura de uñas en su pene, obligando al niño a besárselo e introduciéndolo en su boca, al igual que introducía en el ano de su hijo, su dedo meñique y bolígrafos, hechos que configuran el ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO, que llevo a su hijo a un cambio de conducta negativo, pasando de ser un niño educado y cariñoso, a ser un niño agresivo, rabioso y frustrado, atentando contra el principio del Enteres Superior del Niño, razón por la cual dicto Sentencia Condenatoria en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), EN GRADO DE CONTINUIDAD.
(…)
Considerando quienes aquí deciden, de la revisión y análisis exhaustivo a la sentencia recurrida se constató que el juez no realizo el análisis que se corresponde con los principio anteriormente indicados, en cuanto a los conocimiento jurídicos y científicos, y a la sana critica, que efectivamente se evidencia en la ausencia de argumentación y fundamentación en el contenido de la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado continuando con la revisión de la sentencia recurrida, observa que el Juez de Instancia al momento de valorar la declaración rendida por la ciudadana GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ Auxiliar de Sala Preescolar de la profesora “Orelis Cardozo”, se limito a señalar que esta prueba había sido analizada, concatenada, adminiculada y comparada con los órganos de prueba que solo transcribió en la sentencia, como el Acta de Nacimiento del Niño S.J.B.A, la Ampliación del Informe Psicológico realizado al niño S.J.B.A, en fecha 01-11-2012 y los Gráficos realizados por el Niño S.J.B.A, para concluir “.... Ahora bien este Tribunal no aprecia este medio de prueba como elemento que demuestre responsabilidad penal del acusado de autos en ese hecho punible de abuso sexual…”, dejando por fuera una valoración racional de estos medios de pruebas debatidos durante el juicio, utilizando para ello la sana critica y los conocimientos científicos, pruebas que pueden ser determinantes para exculpar o culpar al acusado de auto, incurriendo el vicio de falta de motivación.
(…)
En este mismo sentido, estos Jurisdicentes de la revisión hecha al cuerpo de la sentencia, estiman que en el presente caso el Juez de Instancia se limito a transcribir los medios probatorios sin realizar una debida adminiculación entres los medios documentales y testifícales aportados por las partes y debatidos en el juicio oral, basándose en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para llegar a decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciaron los apelantes, “…pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
(…)
…esta Alzada considera que en el caso que nos ocupa el juez de juicio no realizo un razonamiento lógico-jurídico para explicar, sin que quede duda alguna, cuáles en sí, fueron sus argumentos y fundamentos para motivar la presente sentencia que al ser analizada exhautivamente se constató que la misma presenta el vicio de falta de motivación, debido a que existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado, ante esta falta de motivación se desconoce con que pruebas quedo efectivamente establecido el referido delito, y cuales pruebas que establecieran sin duda alguna la presunta responsabilidad y su consecuente culpabilidad, por lo que al no ser así, se afecta el dispositivo del fallo, antes la falta de argumentación plasmadas en la sentencia por el juez de la recurrida, con lo cual no garantizó el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con Lugar el recurso interpuesto por los abogados MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMÍN, actuando como defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.404.800, y en consecuencia se realice un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto. (…)”
En el caso in comento, se comprueba que la defensa privada del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, cuestiona la recurrida alegando las siguientes denuncias:
1.- Violaciones de ley de orden legal por haberse infringido las disposiciones legales: Artículo: 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Actas) Artículo 153 (OBLIGATORIEDAD DE FIRMA). Artículo 158 (De las Nulidades Principio). Artículo 174 (Nulidades Absolutas) Artículo 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Vicio de contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo 444° ordinal 2o de Código Orgánico Procesal Penal, donde alega defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público por quebrantarse el principio de inmediación, ya que quien valora concatena y concluye, no presencio las audiencias de debate oral y privado, realizando una publicación in extenso, basándose en grabaciones y actas de las audiencias, las cuales según el mismo se encuentran incompletas, sin las firmas que la validan y por consiguiente, mal puede el sentenciador fundamentar el errático fallo en actas invalidas inexistentes o manipuladas constituyendo y falso supuesto no solo de hecho sino de Derecho.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los autos que causen indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resolviendo la mayoría de la Sala, declarar con lugar la segunda denuncia consistente en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo 444° ordinal 2o de Código Orgánico Procesal Penal, y lógicamente por ser inoficioso no se entro a resolver los otros puntos de impugnación.
Siendo en principio destacar, que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden invocarse ni emerger simultáneamente como vicios en un mismo punto de impugnación, como tampoco pueden ser efecto uno del otro, ni ir reseñados a un mismo y único hecho, ya que por esenciales motivos de raciocinio, las consideraciones que a bien tenga exponer el Juez o Jueza para instaurar o suprimir de un hecho debatido, no se obtiene en un mismo caso y a un mismo tiempo la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, ya que en el primero de los vicios referidos, no se verifican la existencia de razonamientos, por tanto no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, ya que la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas. En tanto, si una decisión judicial carece de los motivos en los cuales se fundamenta sería imposible que tuviese motivos contrarios entre sí.
De esta manera recientemente lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 593 de fecha 11/08/17, de la siguiente manera:
“(…) En este particular se hace necesario recordar el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual se copia a continuación:
Artículo 444.- Admisibilidad. El recurso sólo podrá fundarse en:
…(Omissis)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)
Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
(…)
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)
(…)”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la ilogicidad y contradicción de la motivación de la sentencia, la Sala Penal, mediante decisión de fecha 17/05/12, Exp. Nº 2011-0241, en ponencia del MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció:
(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. (…) (Subrayado mío)

Así las cosas, alega la defensa en su escrito recursivo una defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público por parte del Juez de Instancia, así como, la existencia de contradicción entre la motivación emanada y expuesta por él Juez a Quo y los medios probatorios admitidos y evacuados durante el debate Juicio Oral y Público cuando se establece que quedo acreditado que el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ abuso sexualmente de su hijo el niño (se omite por disposición legal) por penetración ANAL y ORAL en grado de continuidad, cuando todas las pruebas científicas evacuadas fueron de resultado NEGATIVAS; debiendo señalar quien discrepa, que el Juez o Jueza de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole establecer cuáles valora y por qué, y también debe expresar las razones por las cuales no aprecia o valora las que desecha, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, cuando ilustra que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo (N° 289 del 06/08/2013), ilustrando también, en torno a la valoración de los testimonios, que el Juez o Jueza, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (SCP/N° 121 del 28/03/2006).
Precisa quien discrepa, que la norma establecida en artículo 444 en el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, está referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez o Jueza de los principios de la lógica Jurídica.
Pues bien, los principios de la Lógica, entendiendo la Lógica como el arte del correcto Razonar, como lo establece Kalinowski al referirse a la lógica jurídica:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”

En este contexto se afirma que, concretamente en materia penal el Juez o Jueza en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, cuando a la letra dice: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entonces el Juez o Jueza cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica, vale decir el principio de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, otorgue o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.
Las reglas de la lógica, desde el punto vista práctico posibilitan establecer en definitiva una congruencia en el pensamiento, que en el caso del Juez o Jueza se ve plasmado en la sentencia, si se fallan en estas reglas tendremos como resultado una sentencia contradictoria, que constituye además uno de los supuestos de inmotivación del fallo, en consecuencia si ello es así, se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Principio de la no contradicción, se centra en el hecho de que no puede resultar ser verdadera dos proposiciones contrarias o dos contradictorias, desde el punto de vista práctico aplicado al proceso de valoración de las pruebas.
Debiendo por otra parte señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal les impone a los jueces el deber de motivar sus decisiones, tanto los autos o sentencias interlocutorias como las definitivas, exceptuando de dicha motivación a los autos de mero trámite, sancionando dicha inmotivación con la declaratoria de nulidad absoluta, tal como se desprende del contenido de su artículo 157, que dispone:

ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De allí que trasciende destacar, que todas las Salas del Máximo Tribunal de la República han sido reiterativas y consecuentes en sus doctrinas jurisprudenciales con la ilustración a los demás Tribunales del país, de que las decisiones judiciales deben contener la debida motivación, con la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó lo decidido, tal como lo hizo la Sala Constitucional, al indicar que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Igualmente, apuntó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1047 del 23/7/2009 que:

“La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial”.

Siendo claro y preciso, que la alzada solo debe verificar que el razonamiento del juez o jueza sea debidamente fundado, sin entrar a valorarse los medios probatorios el cual es solo competencia del juez o jueza de instancia, siendo el Juez de alzada un Juez de merito y que solo conoce del derecho, tal como se estableciera en sentencia ya aludida de la Sala Constitucional, Nro. 593, de fecha 11/08/17, que expreso:
“(…)
... Como ya se ha dicho suficientemente, la labor de las Cortes de Apelaciones en materia penal, es la de un juez de derecho, a quien le está vedado formular valoraciones de los medios de prueba, que valga decir, fueron incorporados únicamente en el debate de juicio oral, y por tanto, el Juzgador de alzada no ha tenido ningún tipo de contacto, razón por la cual constituye una afrenta a la inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, y como consecuencia de ello, se afecta negativamente a la garantía constitucional del debido proceso.
Es por ello que se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público. (…)”.
Con base en lo anteriormente establecido, procederá quien disiente a indagar en el texto de la recurrida, a los fines de constatar en qué términos se expresó el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio, para la declaración de la sentencia de condena dictaminada en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, y así se observa que la sentencia se encuentra estructurada en varios capítulos no enumerados, de los cuales se constata que en el identificado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS”, se indica los hechos que dio por acreditados el Tribunal de Instancia con la apreciación de las probanzas incorporadas, señalando en otro capítulo denominado “ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, en la cual se establece cada una de las pruebas testimoniales que fueron producidas durante el desarrollo del debate oral y público, adminiculándolas entre sí, al igual que con las documentales e informenes técnicos, indicando la valoración que dio a cada una de ellas, para concluir, luego de adminicularlas unas con otras, que en el caso de autos quedó demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la víctima de autos y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ.
Así se observa que, concretamente, se desprende de la recurrida el valor probatorio que dio a cada una de las testimoniales y de las pruebas periciales y documentales incorporadas al juicio por su lectura, para dar por acreditado lo siguiente:
“(…)1) Que el ciudadano S.J.B.A. para el momento de los hechos tenia (sic) tres (3) años de edad, por lo cual es un niño. 2) Que el niño S. J. B. A. cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue víctima del delito de Abuso Sexual Continuado. 3) La perpetración por parte del ciudadano acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, de ese hecho punible de Abuso Sexual Continuado, al haber introducido su pene en la boca del niño S. J. B. A., así como su dedo meñique y marcadores en el ano del menor antes referido. 4) La relación filial padre-hijo, entre el acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez y el niño víctima de autos, agravando esta circunstancia el delito de Abuso Sexual. Por lo cual se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO, cometido en perjucio (sic) de su hijo S. J. B. A. cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual resultó condenado. (…)”
Hechos estos que acredito el Tribunal de Instancia, con los siguientes elementos probatorios recepcionados durante el debate del Juicio Oral, los cuales fueron analizados individualmente y luego comparados entre sí, de la siguiente manera:
“ (…)
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):
1.- Declaración rendida en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2013, por la ciudadana CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO,…madre de la víctima, quien con juramento expuso lo siguiente: “(…).
La ciudadana CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO, quien es la madre de la víctima el niño S.J.B.A. no presenció el Abuso Sexual a su hijo, pero de su declaración y de las respuestas a las preguntas que le efectuaron las partes y este Tribunal, aporta los primeros indicios sobre como ocurrió ese hecho punible, precisando que su hijo, después del 21 de Mayo del año 2012, fecha posterior al inició del Régimen de Convivencia Familiar establecido entre ella y el acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ (padre de la víctima) por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, su hijo, S.J.B.A. presentó diversos cambios de conducta, (falta de sueño, mucha agresividad, rabia, frustración, se comía las uñas, obsesión por lavarse las manos, no dejaba que lo bañaran), incluso la directora y la psicólogo del colegio Girasol de Giraluna, donde cursaba estudios el niño, le habían convocado a una reunión para tratar lo de su conducta anormal. De igual manera, manifestó que una noche mientras que acariciaba a su hijo “de la nuca hacia la espalda... y llegó por tercera vez al coxis”, el niño le quito la mano y le dijo “ya mamita no me vayas a hacer como me hace mi papito Alberto… me mete el dedo en el culito”, en razón de esto su madre lo llevo a su cuarto y comenzó a conversar con el niño, según la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso el niño le contó que “su progenitor le introduce el dedo en el culito” le dije ¿hijo pero que dedo? Y me comienza a señalar el dedo, que le hacia (sic) cosas malas y yo le pregunte ¿pero ha hecho otras cosas? ¿Te ha pedido que lo beses, que lo abraces?... y el (sic) me dice que si (sic), que él le había pedido que le besara su pipi, que le besaba su culito, que le había tocado su culito, y se puso a llorar, y me dijo ya mamita no quiero hablar más, no me preguntes mas nada que no quiero hablar mas (sic)”… “Que le introducía el dedo en el culito, a veces le introducía dos, y hacia comparaciones con objetos como marcadores”. En razón de lo expuesto por su hijo, la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso colocó la denuncia ante la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público y fue también al Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde se tramitaba el Régimen de Convivencia Familiar entre ella y el padre del niño el hoy acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en virtud que se habían separado, manifestando, que allí, en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; su hijo S.J.B.A. fue entrevistado por la Psicóloga Carmen Elena Govea, aproximadamente durante 4 horas, pero que ella no estuvo presente, sin embargo tuvo conocimiento que el niño manifestó que su padre “le metía objetos por el recto, que él los comparo con un marcador o bolígrafo de pizarra, él decía que lo asustaban con cámaras, situación esta, que dijo la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso, había comprobado, pues el niño al ver una cámara de video entraba en pánico. En el mismo orden de ideas indicó, que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) “el niño hablaba de que lo dejaban encerrado en el cuarto, que su papá se ponía bravo y se hacia (sic) pipi por todas las paredes, que se tocaba el pipi de arriba a bajo (sic) y de abajo arriba, decía que su papá lo obligaba a que le besara el culito y que cuando no le besaba el pipi a su papá, el papá se ponía bravo y le pegaba, hablo de la cámara” y según la testigo que aquí se valora “todo congeniaba con la actitud que S.J.B.A. tenía previamente”. Así mismo la ciudadana CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO, manifestó que en ocasiones después que el acusado de autos llevaba de nuevo a su casa a la víctima, luego de haber cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, el niño regresaba con ropa cambiada, con franelas e interiores diferentes, sucios, y otras veces sin interiores, y que “un día en un restaurante en Caracas, un niño lo estaba molestando y Sergio le metió el dedo en el trasero por encima de la ropa al niñ (sic) (…) El vio eso como un castigo, y me dijo que Papito Alberto me lo hizo”. Que en otras oportunidades mientras que lo bañaba el niño le refirió lo siguiente: “me toco mucha gente”… “que lo tocaban en su pipi y en su culito”. Es muy importante que recordemos, que en los delitos sexuales, precisamente por su nivel de configuración y clandestinidad, en la mayoría de los casos no existen testigos presénciales, y mucho menos cuando esos delitos son cometidos por familiares de las víctimas, que se aprovechan de la confianza, sumisión y autoridad que ejercen sobre las mismas, y de la misma razón de parentesco para cometer esos tipos de hechos punibles, por lo que en estas circunstancias, cobra mayor importancia el dicho de la víctima, y en el presente caso igual importancia el dicho de la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta, pues esta es la madre del niño S.J.B.A. quien para el momento de los hechos tenia (sic) solamente tres (3) años de edad, y, precisamente por ser su progenitora, es merecedora de la confianza por parte del niño, ya que casi el 100% de las madres, y en si la familia, que como bien lo sabemos es la celula (sic) fundamental de la sociedad, es el conjunto de personas con las cuales los niños, conviven, se protegen, escuchan, aprenden, se forman, desarrollan, se aconsejan, se alimentan, juegan, entre otros, en definitiva tal y como lo establece el artículo 4.A de la Constitución de la República Bolivarina (sic) de Venezuela (principio de Corresponsabilidad) es fundamental para el desarrollo integral del niño, y por todas estas razones la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, quien se ve inmiscuida en todos los aspectos de vida de su hijo, pudo darse cuenta de que su hijo presentaba cambios de conducta, que también percibieron sus otros familiares y sus maestras de colegio, cambios que lo alteraron y perjudicaron; lo cual es absolutamente inconcebible bajo la luz del interes (sic) superior del niño, establecido en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en los casos que existe abuso sexual y la víctima son niños, niñas y adolescentes, el bien jurídico (sic) tutelado, a diferencia de violaciones a adultos, no es la libertad sexual, sino la formación sana del niño. De tal manera que este Tribunal valora este medio de prueba como elemento que permite demostrar que ciertamente el niño S.J.B.A. fue víctima de un ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, por parte de su progenitor el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer lugar con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Maria (sic) Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez (sic), Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, siendo todas coincidentes y contestes, primeramente en que el niño S.J.B.A. presentó camios (sic) de conducta, pasando de ser un niño, alegre, extrovertido, a ser un niño, anisoso,(sic) introvertido, temeroso, y en segundo lugar los ciudadanos Maria (sic) Eugenia Lira Bracho, Maritza Virginaia (sic) Leso Scalera a quienes el niño les contó que su papito Alberto, como reconoce a su padre biologico (sic) el acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), le tocaba su culito y le habia (sic) metido el dedo en el culito, configurandose (sic) así una violación. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales:

ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). La cual demuesta (sic) la existencia de la víctima S.J.B. A. y su condición de niño, pues para el momento de los hechos tenía tres (3) años de edad.

COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, (inserto a los folio 477 al 452 de la pieza No. 2 de la Investigación). La cual demuestrá (sic) que exisitió (sic) un procedimiento dirigido a establecer un régimen de convivencia familiar de los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso y Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic) para con su hijo S.J.B.A.

AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012 (inserto al folio 616 pieza de investigación Fiscal No. 2). Informe que concluyó que el niño S.J.B.A. presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo.

GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. (inserto a los folios 37-38 de la pieza de Investigación Fiscal No.1), mediante los cuales dijo la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, la hoy víctima exhibió ansiedad, inestabilidad, temor y miedo.

2.- En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2013, se escuchó la declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA LIRA BRACHO,… quien con juramento expuso lo siguiente: “(…)”

La testimonial de esta ciudadana MARÍA EUGENIA LIRA BRACHO, quien se encargó de cuidar al niño S.J.B.A. desde que este tenia (sic) 1 año y 1 mes de nacido, ratifica en primer lugar lo expuesto por la madre de la víctima la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso, en relación con los cambios de conducta que sufrio (sic) el niño S.J.B.A. después que los padres del mismo se separaron e impusieron un regimen (sic) de convivencia familiar, según la testigo que aquí se valora desde ese momento la hoy víctima dejo de ser un niño educado y cariñoso, a estar nervioso y comerse las uñas, cuando regresaba de la salidas con sus padres estaba rebelde, manifestando igualmente que el niño quería masturbarse y masturbar a sus hermanitos, que el niño intentaba tocar el pene de su abuelo materno. Igualmente dijo la ciudadana Maria Eugenia Lira Bracho, que ella estuvo presente cuando un día del mes de junio del año 2012 la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso le preguntó al niño S.J.B.A. que le pasaba y este le respondió “que le dolía el pompis y le dijo que su papito Alberto le metió el dedo”. Que ella lo consiguió un dia (sic) intentando meterse un lápiz por el trasero, que el niño le comentó directamente que “su papá se ponía a orinar las paredes y se había puesto un vestido de princesa y se maquillaba, que su papá le amarraba en el pipi un cordón para que se le pusiera fuerte y era el cordón de los zapatos ortopédicos”, zapatos que nunca más el niño quiso volver a usar”, “que su papá le había metido el dedo en el culito”. De tal manera que este medio de prueba ratifica que el niño S.J.B.A. fue víctima de un abuso sexual por parte de su progenitor el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic) y en ese sentido se le da valor probatorio.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Maria (sic) Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez (sic), Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, qienes (sic) coincidieron en que el niño S.J.B.A., después que su padre el hoy acusado de autos, comenzó a llevarselo (sic) a su casa para cumplir con el regimen (sic) de convivencia familiar, presentó cambios sustanciales en su conducta, que despertaron alarmas en los diferentes ambientes en que se desenvolvía el niño de que algo estaba sucediendo, lo cual quedo refrendado con el relato de la víctima a los ciudadanos antes mencionados. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales:

ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). Prueba documental que demuestra plenamente la existencia del ciudadano S.J.B.A. quien para el momento de los hechos tenia (sic) tres (3) años de edad.

COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, (inserto a los folio 477 al 452 de la pieza No. 2 de la Investigación). La cual evidencia que efectivamente se tramitó un procedimiento con el fin de establecer un régimen de convivencia entre los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso y Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic) para con su hijo S.J.B.A.

AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012 (inserto al folio 616 pieza de investigación Fiscal No. 2). Informe que concluyó que el niño S.J.B.A. presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo.

GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. (inserto a los folios 37-38 de la pieza de Investigación Fiscal No.1), prueba documental que va concatenada con la anterior, y en la cual según la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, se evidencia ansiedad, inestabilidad, temor y miedo por parte de la víctima.

3.- Declaración rendida en fecha Ocho (8) de Agosto del año 2013, por la ciudadana ORELIS DEL CARMEN CARDOZO MARTINEZ,… quien bajo fé (sic) de juramento expuso lo siguiente: “(…)”.

La ciudadana Orelis del Carmen Cardozo Martinez (sic), para el momento de los hechos fue la maestra del niño S.J.B.A. en el Colegio Girasol de Giraluna, ella manifestó que en esa escuela llevan un seguimiento para ver los cambios de conducta de los niños, según la tetigo (sic) que aquí se valora S.J.B.A. a comienzos del año escolar era tranquilo, espontaneo, pero aproximadamente a partir desde el dia (sic) 16 del mes de mayo del año 2012, cambió en demasía su conducta, comenzó a presentar ansiedad, a negarse a realizar cualquier actividad, empezó a colorear todo de negro, cuando antes utlizaba (sic) los demás colores, no quería estar solo, en razón (sic) de todo estos cambios la ciudadana Orelis del Carmen Cardozo Martinez (sic), le comentó lo que sucedia (sic) a la directora, a la coordinadora y a la psicóloga, esta ultima comenzó a evaluar al niño, contactaron a su progenitora y le comentaron lo que estaba pasando, posteriormente dijo la citaron para declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), y allí fue que se enteró de que el niño había sido supuestamente victima (sic) de un abuso sexual por parte de su padre. Todos sabemos que los colegios, escuelas, liceos, universidades, en fin las instituciones educativas son las segundas casas u hogares de los que allí se forman, pues allí; invierten un gran tiempo de sus vidas, a veces mayor al de que pasan en sus hogares, por lo cual esta testimonial es muy importante; pues al igual que los familiares que convivian (sic) con el niño Carmen Elena Josefina Arrieta, Maria (sic) Eugenia Lira Bracho, Maritza Virgina (sic) Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta) la maestra del niño Orelis del Carmen Cadozo Martinez (sic) percibió los cambios fuertes de conducta del niño S.J.B.A., que igualmente dice sucedieron desde el 16-5-2012, fecha posterior al establecimiento del Regimen (sic) de Convivencia Familiar entre los padres de la hoy víctima, por lo cual; este Tribunal le da valor probatorio como un indicio de que el niño S.J.B.A. fue víctima de un abuso sexual, más no en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las siguientes pruebas:

ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). Prueba plena de la existencia del niño S.J.B. A.

AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012 (inserto al folio 616 pieza de investigación Fiscal No. 2). El cual arrojó como resultado la presencia en el niño de cuadros de ansiedad, inestabilidad, temor y miedo.

GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. (inserto a los folios 37-38 de la pieza de Investigación Fiscal No.1), Los cuales dijo la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, son reflejos de ansiedad, inestabilidad, temor y miedo.

4.- Declaración rendida en fecha catorce (14) de agosto del año 2013, por la ciudadana MARITZA VIRGINIA LESO SCALERA, … quien previo juramento y luego de ser impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al falso testimonio, expuso lo siguiente: “(…).

La ciudadana MARITZA VIRGINIA LESO SCALERA, es una de las personas a las que el niño S.J.B.A., le manifestó expresa y directamente haber sido abusado sexualmente por parte del ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), textualmente ella indicó que el niño le dijo lo siguiente: “que su papá le metía este dedo o este dedo, o ambos dedos, que le metía marcadores, que le quería poner peluca, que le quería poner corona de reina, que su papá se orinaba las paredes y quería que él hiciera lo mismo, que lo ponía a él niño le besara el de pipi o viceversa o ambas cosas el niño o el niño a él” “que le quería poner vestidos de flores que lo quería disfrazar de niña, que le quería poner peluca y corona de reina y yo le dije y tú que (sic) hiciste, yo le dije a mi papá que me respetara que eso no lo hacían los niños”. Esta testigo también manifestó que una noche del mes de Mayo del año 2012, la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso fue a acariciar a su hijo S.J.B.A., y este le dijo que no le tocara el culito como se lo hacia su papito Alberto, como llama a su padre biológico (sic), el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), por lo que al día siguiente, decidieron colocar la respectiva denuncia, según la testigo que aquí se valora, en ocasiones, cuando se quedaba con el niño, este le decía “que le picaba el culito y cuando se lo lavaba o le echaba cremita o algo el niño se ponía siempre en posición de cubito dorsal”, “yo lo ponía en la cama para echarle cremita, pero él no se ponía normal como se ponen los otros niños, normalmente boca arriba, sino posición boca abajo, tipo perrito y yo le decía papi así no, porqué (sic) te pones así, así no se le hecha (sic) cremita a los bebes boca arriba, ponte boca arriba, porqué te pones así”, y el respondió “porque así me ponía mi papito Alberto”., es decir que estaba reproduciendo una conducta aprehendida, que no es normal para un niño varon (sic) de tres (3) años de edad. De igual manera, textualmente expuso: “un día llamaron a mi hija al colegio a una reunión porque las actitudes del niño habían cambiado ya no era el niño seguro, no era el niño sociable era un niño retraído, era un niño que le daba miedo ir al baño solo, las pesadillas de noche que se paraba de la cama corriendo, mami tengo pesadillas ya no quiero seguir pensando en mi papito Alberto, su actitud comenzó a cambiar desde que comenzó a tener las visitas de su papá, el régimen que le impusieron, comenzó a decir que su familia no lo quería, que el único que lo quería era su papito Alberto. Según la ciudadana MARITZA BIRGINIA (sic) LESO SCALERA el padre del niño era muy agresivo, por lo que ella y su hija acordaron que este buscara al niño en su casa, pero en muchas ocasiones el niño no quería ir. Así pues que esta testimonial es plena prueba de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de Abuso Sexual, cometido por su padre biologico (sic) el acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ y asi (sic) se le estima y valora.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los otros ciudadanos a los cuales el niño, directa y expresamente le indicó que su progenitor le habia (sic) introducido su pene en su boca y los dedos y objetos en el recto, así como con las declaraciones rendidas por las ciudadanas Glorianny Beatriz Mijarez, Geraldine Mayeda Beuse Briceño, Esther Mary Rios (sic) Diaz (sic), Jennifer Nohami Rios (sic) Duran, Lorena Isabel Saggese Larso, Beatriz Meza, Johan Calorina Silvia Hernandez (sic), las cuales fueron contestes en que el niño S.J.B.A. habia (sic) sufrido un trauma que lo perjudico importantemente, por lo cual habia (sic) cambiado su conducta normal. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales antes mencionadas, estas son el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO SERGIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, la COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO SERGIO BRACHO ARRIETA DE FECHA 01-11-2012, los GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A., la EVALUACION PSICOLOGICA NO. 12341 DE FECHA 23-01-13, PRACTICADA AL ACUSADO SERGIO BRACHO, las FOTOGRAFÍAS DEL NIÑO SERGIO BRACHO ARRIETA CON SU PAPA SERGIO BRACHO BOHORQUEZ. Pruebas estas que ya han sido suficientemente determinadas.
5.- En esa misma fecha, el catorce (14) de agosto del año 2013, se escuchó la declaración del ciudadano: LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA, … abuelo de la víctima, … quien previo juramento y luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al falso testimonio, expuso lo siguiente: “(…)”
Para este Tribunal, el testimonio del ciudadano LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA, quien es el abuelo materno del niño S.J.B.A., es otro indicio de que efectivamente este ultimo (sic) fue víctima del delito de Abuso Sexual por parte de su padre biologico (sic) el acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), a quien el testigo que aquí se valora describió como una persona agresiva, a la que su hija; la madre de la víctima, le tenia (sic) temor, y al igual que las personas que estaban diariamente en el entorno del niño, manifestó que luego que inició el régimen de convivencia familiar entre el acusado de autos y la víctima, comenzó a notar que el niño S.J.B.A. cambió en su actitud; que paso de ser un niño alegre, no timorato, no esquivo a ser un niño que “por momentos se portaba huraño agresivo, yo le preguntaba que le pasaba y me decía tu no me quieres, tú no eres mi amigo, pero mijo quien te dice eso, bueno me lo dice mi papa Alberto, pero mira eso no es así, nosotros te queremos, te amamos, empecé a notar que el niño se fue viniendo a menos, timorato, huraño, aprensivo”, se comia (sic) las uñas de las manos, de los pies y se halaba los cabellos, en el colegio donde estudiaba el niño le prestaron ayuda psicológica y particularmente tambien (sic) se busco un psicólogo que lo tratara”. De igual manera manifestó que en ocasiones el niño no quería ir con su papá a las reuniones pautadas, que cuando regresaba de la visita traia (sic) un temor por las cámaras de videos y cuando el ciudadano LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA le preguntaba porqué (sic), el niño le respondía “abuelito porque mi papito Alberto me ve por esa cámara”, que el niño en dos ocasiones llego a tocarle sus partes genitales, diciéndole que su papito Alberto como llama a su progenitor se lo hacia (sic), es decir que estaba reproducieno (sic) una conducta aprendida, conducta que evientemente (sic) no es normal en un niño de 3 años de edad, que como todos sabemos en ese momento de sus vidas todavía no tienen despierto ningun (sic) interés sexual. Finalmente indicó que posterior al día de las madres del año 2012, su hija; la ciudadana Carmen Arrieta, le comentó que el niño S.J.B.A. le habia (sic) manifestado “que su papá le había introducido por el ano un objeto un lápiz o algo así”, fue por lo que colocaron la denuncia ante el Ministerio Público.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria (sic) Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez (sic), Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, quienes coincidieron en que percibieron un cambio de conducta sustancial y negativo del niño S.J.B..A., cambios que se presentaron luego que el acusado de autos comenzó a llevarse al niño al cumplimiento del régimen de convivencia familiar, y en relación con la testimonial Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria (sic) Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez (sic), Maritza Virginia Leso Scalera, a quienes el niño les indicó expresa y directamente que su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ le había introducido sus dedos y objetos en el “culito”

Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales antes referidas, estas son las siguientes: el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO SERGIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, la COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO SERGIO BRACHO ARRIETA DE FECHA 01-11-2012, los GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A., la EVALUACION PSICOLOGICA NO. 12341 DE FECHA 23-01-13, PRACTICADA AL ACUSADO SERGIO BRACHO, las FOTOGRAFÍAS DEL NIÑO SERGIO BRACHO ARRIETA CON SU PAPA SERGIO BRACHO BOHORQUEZ, las cuales ya han sido suficientemente determinadas.
6.- También, en fecha catorce (14) de agosto del año 2013 se escuchó la declaración del ciudadano NESTOR LUIS PEROZO GONZALEZ, … quien previo juramento y luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al falso testimonio, expuso lo siguiente: “(…)”.

A esta declaración este Tribunal no da valor probatorio, pues no aporta elemento alguno que permita resolver el merito el asunto, es que el ciudadano NESTOR LUIS PEROZO GONZALEZ, manifestó que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), a quien mencionó como su hermano, su compadre, su mejor amigo, son completamente falsos, pues en los 33 años que él tiene conociendo al acusado de autos, este ha mantenido una conducta intachable, y en su opinion (sic) sería incapaz de hacerle algo a su hijo, contrariando lo expuesto por los abuelos maternos pues según él muchas veces compartió con el acusado y la víctima ya que tiene un hijo contemporáneo con S.J.B.A. manifestando que cuando llevaban a S.J.B.A. de vuelta a la casa de sus abuelos luego de haber compartido en atención al régimen de convivencia familiar este “no quería bajarse del carro, que el niño ama a su padre, que los hechos por los que los acusa, son una simulación de la familia de la madre de la víctima, que Sergio de Jesus (sic) era un niño Hiperquinetico (sic) que muchas veces su padre tenia (sic) que corregirlo” “Que todas las cosas y regalos que su padre le compraba al niño se los devolvían, que cuando el niño estaba enfermo, el acusado llamaba a su madre preguntándole por el estado de salud y ella le respondía que no era su problema, que el acusado se desvivía por el niño, que en una oportunidad el acusado le mostró un mensaje de texto de la mamá del niño (Carmen) mediante el cual le decía que lo iba a acabar, que el acusado no se bañaba al niño porque tenia (sic) temor a que la mamá dijera algo sobre el niño. Negando por completo conducta homosexual, trasvetual (sic) o pedófila por parte del acusado de autos.
7.- Declaración rendida en fecha 27-8-2013 por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS,… detective del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), quien con juramento expuso lo siguiente: “(…)”.
Durante el debate al funcionario LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, se le exhibió el Acta de Investigación, reconociendo su firma y el sello de la institución donde labora, explicando que el día 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en conjunto con los funcionarios Yelitza Ferrer, Juan Mansur e Ivan (sic) Faria realizó un allanamiento en la casa 126-74, vivienda ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los recibió la progeniora (sic) del acusado de autos, la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO, quien les prestó colaboración, y en compañía de testigos (transeúntes del sector) procedieron a ingresar a la vivienda donde aprehendieron al ciudadano Sergio de Jesus (sic) Bracho Bohorquez (sic), encontrando en un closet de la habitación (que el acusado le señalo) donde este dormía (sic), “un vestido negro floreado y un sombrero con escarcha de esos que usan los mimos”, los cuales colectaron pues según este funcionario la orden de aprehensión lo requería, habiendo otras ropas de vestir tanto del sexo masculino como femenino. Debemos recordar que inicialmente los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria (sic) Eugenia Lira Bracho, Maritza Virginia Leso Scalera (ABUELA DEL NIÑO), Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, maniestaron (sic) ante el Ministerio Público, que el niño S.J.B..A. les había comentado que su padre; el acusado Sergio de Jesus (sic) Bracho Arrieta, se vestia (sic) de mujer, se maquillaba y se ponía corona de princesa, versión que también expusieron en las respectivas declaraciones que rindieron ante este Tribunal, y que el propio niño ratificó en una de las oportunidades que fue escuchado por ante este Juzgado; por lo que la vindicta pública solicitó orden de allanamiento que efectivamente requería piezas de vestir con características similares a las que el niño indicó. De tal manera, que para este Tribunal este medio de prueba es un indicio de que el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), se vestía con ropas y accesorios femeninos, para luego abusar sexualmente de su hijo S.J.B.A.

Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguiented (sic) pruebas documentales

ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164. En la que se deja constancia que en fecha 6-7-2012, realizaron un allanamiento en la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde practicaron una orden allanamiento y la aprehensión del acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), colectando como evidencia de interés criminalístico (sic), un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la caracteristicas (sic) de las eviendias (sic) fisicas (sic) incautadas.
8. Ese mismo dia (sic), se escuchó la declaración de la ciudadana YELITZA COROMOTO FERRER PARRA,…funcionaria activa del C.I.C.P.C. quien luego de ser impuesta del artículo 228 y previo juramento de ley expuso lo siguiente: “(…)”.

A la funcionaria YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, igualmente se le exhibió el Acta de Inspección Técnica del Sitio y de Investigación, reconociendo el contenido y su firma, ella también participó en el allanamiento que se realizó en fecha 06-07-2012, en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, casa 126-4, Parroquia Cristo de Aranza, donde dice fueron recibidos por la propietaria del inmueble, quien es la madre del acusado de autos, quien prestó colaboración, y en donde aprehendieron al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, quien también colaboró, incautando en diferentes lugares de la residencia una cámara, vestidos, un alerquin sic), una computadora y un pen drive, manifestando que en la residencia habia (sic) más ropa de vestir pero que específicamente incautaron esa; ya que el niño en una oportunidad asistió al C.I.C.P.C. y ella estuvo presente cuano (sic) el mismo le indicó a la Psicóloga de la institución donde labora “que su papá cuando se lo llevaba para la casa de su abuela se ponía un vestido de flores y se ponía una corona y se ponía a decir frente al espejo que él era una reina” “que su papá se lo llevaba lo bañaba, cuando lo metía al baño le metía el dedito en el pompis de él, le metía bolígrafos por el pompis y le decía que se quedara tranquilito que eso era normal”. Esta testimonial demuestra que la versión que en un primer momento relataron al Tribunal la madre, los abuelos maternos y la nana del niño, referida a que este directamente les había contando que su padre se vestia (sic) de mujer, de princesa y se maquillaba es cierta, lo cual ratifico en este Juzagado (sic) la víctima S.J.B.A., convirtiéndose así en otro indicio de la responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en la comisión del delito por el que fue acusado, procesado y aquí condenado.

Igualmente este medio de prueba fue analizado, concatenado, adminiculado y comparado también con las siguientes pruebas documentales

ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/07/2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION MARACAIBO INSERTA AL FOLIO 152 Y 153 DE LA PIEZA DE INVESTIGACION FISCAL I, SEÑALADA EN EL PUNTO NO. 2 DE LA ACUSACION FISCAL. Tanto en esta prueba como en la anterior se deja constancia que en fecha 6-7-2012, realizaron un allanamiento en la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde practicaron una orden allanamiento y la aprehensión del acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), colectando como evidencia de interés criminalístico (sic), un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto (sic).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la características (sic) de las evidencias (sic) físicas (sic) incautadas.

9. También en fecha 28-8 2013, se escuchó al funcionario JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA,… quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 228 del C.O.P.P. expuso lo siguiente: “(…)”.

El ciudadano JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA, fue otro funcionario que participó en el allanamiento realizado en fecha 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m) en la residencia 126-4, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, Parroquia Cristo de Aranza, específicamente él actuo (sic) como inspector técnico, reconociendo su firma y el contenido del acta, ratificándola, afirmando igualmente que los otros funcionarios actuantes (Luis Alejandro Araujo Chirinos, Yelitza Coromoto Ferrer Parra, Ivan (sic) Jose (sic) Faria Mavares (sic), que cuando llegaron a la residencia antes mencionada, fueron recibidos por la progenitora de la víctima, quien les prestó colaboración y procedieron a ingresar a la casa, donde aprehendieron al acusado de autos, localizando dentro de un closet, de una de las habitaciones, varias prendas de vestir alusivas a gorros, asi (sic) mismo incautaron una cámara, un pen drive y una laptop. Considerando este Juzgado que esta prueba testimonial es también un indicio de la responsabilidad penal del acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), en la comisión del delito de Abuso Sexual, en contra de su hijo el niño S.J.B.A. quien como ya antes se ha dicho manifestó ante este Tribunal, su padre se vestia (sic) de mujer, de princesa, se colocaba pintura de uñas en el pene.

De igual manera esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria (sic) y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164 las cuales ya han sido suficientemente explicadas y determinadas

10. De igual manera en fecha 28-8-2013, se escuchó la Declaración rendida por el funcionario IVAN JOSE FARIA MAVARES, … quien luego de tomarsele (sic) juramento e impuesto del artículo 228 del C.O.P.P., se le colocó de vista y manifiesto el Acta de Investigación y la Inspección Técnica del Sitio y expuso lo siguiente: “(…)”.

El funcionario IVAN JOSE FARIA MAVARES, también participó en el allanamiento, en la declaración que rindió ante este Tribunal reconoció su firma, ratificando el contenido del acta, manifestando que luego que llegaron a la residencia donde se iba a practicar el mismo, los atendió una señora (quien resultó ser la madre del acusado), quien les indicó que Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic) no se encontaba (sic), sin embago (sic); los funcionarios actuantes lo avistaron dentro de la residencia, por lo que en compañía de los testigos procedieron a ingresar a la misma, hablaron con el acusado de autos, explicándole el motivo de su presencia y procededieron (sic) a aprehenderlo, e inmediatamente colectaron las evidencias de interés criminalístico que les exigían en la orden de allanamiento, encontrando en un vestier de una habitación; varias prendas de vestir, un gorro como de arlequín, prenda de vestir estampada floreada, esta habitación la señalo la ciudadana Carmen Bohorquez (sic), como la del acusado de autos, coincidiendo con la funcionaria Yelitza Coromoto Ferrer Parra, quien también participó en el allanamiento, en que primeramente el acusado de autos, se prestó muy amable, pero que luego que colectaron esas prendas de vestir, se mostró nervioso.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con el dicho de los otros tres funcionarios actuantes LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA, siendo todos contestes, en que el allanamiento se realizó el dia (sic) 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m) en la residencia 126-4, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, Parroquia Cristo de Aranza, Estado Zulia, dentro de la cual aprehendieron al acusado de autos por encontrarse requerido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, y en donde colectaron dentro de un closet lo que requeria (sic) la orden de allanamiento, esto era; prendas de vestir alusivas a vestidos floreados, gorros, coronas, ya que el niño les había manifestado a sus familiares a los funcionarios del Ministerio Público y del C.I.C.P.C. que su padre Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), se vestia (sic) de mujer, de princesa, se ponía corona, se pintaba el pene, lo cual el propio niño ratificó en este Tribunal. De tal manera que al existir esas prendas de vestir, al colectarse en la residencia del acusado de autos, para este Juzgado es otro indicio de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible por el cual fue acusado.

En segundo lugar el análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con las siguientes pruebas documentales que ya han sido mencionadas, estas son, el ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS
11. Así mismo el 28-9-2013, se escuhó (sic) a la ciudadana LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ,… adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientiicas (sic), Penales y Ciminalisticas (sic), quien previo juramento e impuesta del artículo 228 del C.O.P.P., se le colocó de manifiesto el acta que practicara en conjunto con la funcionaria Berenice Hernández, y expuso lo siguiente: “(…)”.
A la funcioanria (sic) LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, se le exhibió la experticia seminal, certificando su firma y el sello de la institución donde labora; explicando que realizó exámenes de laboratorio a las siguientes muestras: muestra “A” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blusa manga larga, confeccionada en fibra sintética de color negro, con un estampado de color rojo, alusivo a flores, sin marcas visibles y sin mancha de interés criminalístico (sic). Muestra “B” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas bata confeccionada en fibra sintética color negro con una etiqueta identificativa donde se lee one nike talla 8 con aplicaciones de color negro en su parte superior presenta unas figuras alusivas a flores, la misma presenta manchas de distintas naturaleza, concluyendo seminal tes (sic) negativa, examen microscopia negativo, circunstancia acida negativa. Muestra “C” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas Blusa Manga Larga confeccionada en fibra sintética de color negro con una etiqueta identificativa donde se lee one is nite, talla 8, confeccionada en fibra sintética color negra con figuras alusivas a flores sin manchas de interés criminalísticas. Muestra “D” un accesorio alusivo a gorro denominado Arlequin (sic) confeccionado en fibra sintética color anaranjado y negro, sin manchas de interés criminalística. Muestra “E”, una prenda de vestir de denominada chaqueta confeccionada en fibra sintética con unos diseño alusivo a tigre de color negro, blanco y amarillo, con botones de color blanco con bolsillos en su parte posterior observando manchas de distintas naturalezas se le realizo prueba seminal, dando negativa tes (sic) de negativo, examen de luz gou negativa circunstancia acida negativa. En fin; ninguno de los 5 elementos a los que esta funcionaria realizó esa experticia, presentó restos seminales, sin embargo, si bien esta prueba no logró desvituar (sic) la presunción de inocencia que amparó al acusado de autos, no es menos cierto que todos los otros medios de prueba, por la motivación que se ha dado, sin lugar a dudas convecieron (sic) al juez que si existió el delito de abuso sexual cometido en perjuicio del niño S.J.B.A. y que ese hecho punible fue perpetrado por el acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), y por lo cual se dicta la presente sentencia condenatoria.

El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la caracteristicas (sic) de las eviendias (sic) fisicas (sic) incautadas, no arrojando rastros de semen.
12. Declaración rendida en fecha cuatro (4) de septiembre del año 2013, por la funcionaria GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ,… Auxiliar de Sala Preescolar, quien bajo fe de juramento expuso lo siguiente “(…)”.
La ciudadana GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ, fue Auxiliar de Sala Preescolar de la profesora Orelis Cardozo en el Colegio Girasol de Giraluna, ella manifestó que S.J.B.A. era un niño alegre, un poco inquieto como los demás, pero que como a finales del año, aproximadaemnte (sic) en el mes de junio, noto que estaba “un poquito ansioso pero tampoco algo que yo pudiera alarmar”, que en ocasiones acompañaba al niño al baño, pero que nunca observo algo extraño y que tampoco S.J.B.A. llegó a comentarle a ella o la profesora Orelis Cardozo que su padre abusaba de él. Como bien lo manifestaron los ciudadanos Maria (sic) Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez (sic), Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, esta testigo también noto ciertos cambios de conducta en el niño y en ese sentido se le da valor probatorio, cicunstancia (sic) que como ha quedado claro fue uno de los indicios que el jurisdicente acogió para llegar al convencimiento de que el niño habia (sic) sido víctima de un abuso sexual. Ahora bien este Tribunal no aprecia este medio de prueba como elemento que demuestre responsabilidad penal del acusado de autos en ese hecho punible de abuso sexual.

Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, estas son; el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO S.J.B.A. la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012, los GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A.

13.- Declaración rendida en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, por la funcionaria TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, … adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), con el rango de Experto Profesional II, Matricula No. 11.982, quien compareció al debate en sustitución del funcionario Gustavo Pineda, ya que fue imposible la comparecencia del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó de vista y manifiesto a la Experto el Examen Médico Legal No. 5111 de fecha 29/05/2012 practicado al niño S.J.B.A., el cual corre inserto al folio No. 18 de la Pieza No. I de la Investigación, quien con juramento expuso lo siguiente: “(…)”.

A la Médico General Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, durante el debate se le exhibió el Examen Medico (sic) Legal No. 5111 de fecha 29/05/2012 practicado al niño S.J.B.A., reconociendo el sello de su Institución, manifestando que el mismo lo suscribió su compañero Gustavo TINEDO, explicando que es un examen ano rectal, realizado al niño de 3 años de edad S.J.B.A., concluyendo que el ano rectal estaba sin lesiones y dentro de los límites normales. Sin embargo, es muy importante que recordemos las respuestas a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, las cuales entre otras fueron las siguientes: ¿Según su experiencia en el área forense existen casos dónde existe penetración anal no con pene que no deje huellas? Puede ser dedos y no deja huellas si es no violento. ¿Ha verificado algún caso? Cuando se valora al niño se hace un pequeño interrogatorio al niño, cuando no es penetración con penes no queda lesión. ¿O sea que cuando es penetración con pene es cuando deja huella? Si. ¿En los casos donde existe confianza, que no hay violencia puede dejar lesión la introducción vía anal con un bolígrafo? Si no es continuo no deja lesión. ¿Igual ocurre con los dedos? Es difícil que los dedos dejen huellas. ¿Si yo introduzco los dedos meñique y anular dejan lesiones? Generalmente no dejan. ¿Si yo introduzco cualquiera de estos marcadores puede dejar lesiones? Si (sic), porque el diámetro del ano es mas (sic) pequeño que eso. ¿En que termino basan el interrogatorio al niño? Se le pregunta que le sucedió, si alguien le hizo algo, hay niño que responden otros no. ¿Según el examen todo esta (sic) normal? Si. ¿Las lesiones anales sanan muy rápido? Si la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida y cicatrizan en un tiempo corto, depende de la lesión y la profundidad. ¿Y si a las persona le introducen un rolo se produce lesión? Hay que diferenciar que al usar la palabra violenta o no violenta porque la persona cuando no es algo violento esta relajada y cuando es violento el esfínter se contrae. ¿Lo flexible del área anal pudiera estar relajado el esfínter al introducir el dedo meñique podría causar lesión? El dedo meñique es muy pequeño pudiera no dejar lesión. ¿Y si se le introduce un bolígrafo estando relajada? No creo que deje lesión o puede dejar una pequeña lesión que cicatrice rápido. ¿Si la persona que introduce el dedo, o bolígrafo usa algún lubricante podría dejar una lesión? Si se utiliza lubricante no creo que deje.

Ahora bien, durante el debate las ciudadanas Carmen Elena Arrieta Leso, Maria (sic) Eugenia Lira Bracho y Maritza Virginia Leso Scalera, manifestaron que el niño S.J.B.A. les había indicado directamente que su padre biologico (sic) Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic) cuando estaba con él a solas, le introducía su dedo meñique, así como marcadores por su ano, y que lo obligaba a besarle el pene, diciendole (sic) que eso era normal, es por ello que cobra tanto valor el dicho de la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, quien como se evidencia, manifestó que existen casos donde la penetración que no se realiza con el pene no deja lesión, que es difícil que la penetración con dedos deje huellas, que la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida, en un tiempo corto, dependiendo de la lesión y la profundidad, circunstancias estas, que son totalmente factibles en el presente caso, donde el niño dejandose (sic) llevar por la confianza hacia su padre y por lo “normal” que le manifestaba el mismo eran esos actos, pudo haberse relajado, concretandose (sic) entonces una penetración no violenta que no dejó huella como bien lo dice el exámen (sic) ano rectal. Por esas razones, este Tribunal le da preminencia (sic) y valor probatorio a la declaración realizada por la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES como un indició más de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, cometido por su padre biologico (sic) el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ,

14. De igual manera en fecha 18-9-2013, se esuchó (sic) la declaración de la ciuadadana (sic) GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, … de profesión Psicología Clínica, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), a quien se le colocó de vista y manifiesto el Examen Psicológico No. 5343 de fecha 12/06/2012 practicado al niño S.J.B.A. el cual corre inserto a los folio No. 451 al 452 de la Pieza No. II de la Investigación y la Ampliación del Informe Psicológico en fecha 19/11/2012, inserta en el folio 616 al 619 de la Pieza No. II de la Investigación, quien con juramento expuso lo siguiente: “(sic)”.

A la ciudadadana (sic) GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas (sic), se le exhibió examen Psicológico No. 5343 de fecha 12/06/2012 practicado al niño de 3 años de edad S.J.B.A., y la ampliación del informe psicológico en fecha 19/11/2012, también practicado a la víctima de autos. En cuanto al examen psicológico dijo que no se evidenció indicadores de patología mental, recomendando al menor siguiera con tratamiento, reconociendo su firma. Con respecto a la ampliación del examen psicológico, manifestó que en base a unos dibujos que le suministró la Fiscal del Ministerio Público Dulce Araujo hizo mención a que no presentaba trauma o patología mental, pero presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo que algo pasaba en él, que había la necesidad de que su mamá estuviese con el presente, que no quería ir solo a varios sitios, siempre acompañado de su mamá, que el niño estaba pasando por una situación (la que fuese) que no le permitia (sic) tener la capacidad para responder de manera adecuada, existiendo inmadurez en todos lo (sic) sentidos, que no se evidenció indicador de manipulación por ninguna persona. Así mismo se le exhibió examen psicológico No. 9444 de fecha 10/102012, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena Arrieta, concluyendo que no presentaba patología ni enfermedad mental. Por ultimo (sic) manifestó que los días 22/10/2012 y 07/11/2012 practicó evaluación a SERGIO BRACHO BOHORQUEZ, concluyendo que presentó rasgos de personalidad paranoica. Este Tribunal da valor probatorio a este medio de prueba como otro indicio que permite demostrar que efectivamente el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL, más no en lo que se refiere a la responsabilidad penal del acusado en ese tipo penal.

Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, estas son, el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO S.J.B.A. la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE NO. 9444 DE FECHA 10-10-2012, practicada a la CIUDADANA CARMEN ARRIETA, la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012, los GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. la EVALUACION PSICOLOGICA NO. 12341 DE FECHA 23-01-13, PRACTICADA AL ACUSADO SERGIO BRACHO, y el EXAMEN PSICOLOGICO MEDICO LEGAL NO. 5596 DE FECHA 28/08/2013 PRACTICADO A LA CIUDADANA CARMEN ELENA ARRIETA LESO

15. Declaración rendida en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013 por la ciuadadana (sic) ESTHER MARY RÍOS DÍAZ,… Coordinadora del Plantel Girasol de Giraluna, quien con juramento expuso lo siguiente: “(…)”

La ciudadana ESTHER MARY RÍOS DÍAZ, es la Coordinadora del Plantel Girasol de Giraluna, colegio donde estudia el niño S.J.B.A., al igual que como lo manifestaron las ciudadanas Orelis Cardozo y Glorianny Mijarez (sic), ella indicó que a mediados del año escolar durante una semana, se presentó una situación puntual, una situación que no fue constante, ya que las maestras de la víctima le indicaron que el niño estaba manejando un cuadro de ansiedad y se comía las uñas y solo quería ir al baño con la maestra, por lo que ella procedió a contactar a la Sra. Carmen, para contarle lo que estaba sucediendo y comenzó a ser tratado por la psicologa (sic) del colegio, tornandose (sic) todo normal después de esa semana. En esta oportunidad este Tribunal solo estima y valora este medio de prueba como muestra de que efectivamente existieron cambios de conducta en el niño S.J.B.A. luego que se entabló el egimen (sic) de convivencia familiar.

16. En esa misma fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, rindió declaración la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO,… quien una vez juramentada expuso lo siguiente: “(…)”.

La ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO, es la abuela paterna de la víctima, el niño S.J.B.A., en la declaración que rindió ante este Tribunal, manifestó que su hijo; el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohórquez, le presentó a la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso como su pareja, con la cual vivió en su casa un tiempo, luego la Sra. Carmen Arrieta se fue un epoca (sic) de la casa; pues tenía problemas con Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), después de un tiempo regresó con un hijo el cual es su nieto S.J.B.A., posteriormente, dice que los padres del niño entablaron un régimen de convivencia familiar, fue entonces cuando SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, los Jueves de 4 a 6 de la tarde y alternamente los domingo, comenzó a llevar al niño a a su casa, donde jugaban con él, que a veces lo llevaba a otras partes con un amigo, que se llama Néstor Perozo, quien también tiene un niño. De igual manera expuso que un día llegaron unas personas a la casa, que Sergio Bracho las atendió, que esas personas entraron a una habitación pequeña que según ella sirve de vertier y la usan para guardar cosas de navidad y ropa, y colectaron como evidencias un impermeable de rayas de tigre, una chaqueta de flores, y un vestido largo negro, pero que esa era su ropa, también colectaron como supuesta evidencia una cámara y una computadora, “y al ver una blusa mia (sic) dijeron esos es lo que ando buscando, no se (sic) por qué, y se llevaron un arlequín que era alusivo a las águilas del Zulia porque él es fanático” (refiriendose (sic) al acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez) que se lo regaló Carmen Elena a Sergio Bracho. También dijo, que nunca el niño S.J.B.A. se quedo a dormir en su casa, ni en otra parte que no fuera con su madre, que nunca al niño lo bañaron en su casa, porque no le enviaban ropa ni pañales. Esta declaración ratifica que entre el hoy acusado de autos y la víctima existe un nexo paterfilial, que efectivamente existió un regimen (sic) de convivencia familiar, que si se practicó un allanamiento en su residencia donde fue detenido su hijo Sergio Alberto Bracho Bohórquez, y, fueron colectadas como supuestas evidencias criminalisticas un impermeable de rayas de tigre, una chaqueta de flores, un vestido largo negro, una cámara y una computadora, y en ese sentido se le da valor probatorio, más no en lo que respecta a la configuración del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y mucho menos en lo que respecta a la participación del acusado de autos en ese hecho punible.

Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada con la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento de la residencia del acusado de autos (Luis Alejandro Araujo Chirinos, Yelitza Coromoto Ferrer Parra, Juan De Dios Mansur Urdaneta, Ivan (sic) Jose (sic) Faria Mavares (sic)), donde fue aprehendido el mismo, y, donde se colectaron algunas prendas y accesorios de vestir, así como una lapto (sic) y un pendrive, también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, estas son, el ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164. el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO SERGIO DE JESUS BRACHO ARRIETA (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal), la COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, (inserto a los folio 477 al 452 de la pieza No. 2 de la Investigación).

17. Así mismo, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, por la ciuadadana (sic) CARMEN JULIA AREVALO PORTILLO,… quien con juramento expuso lo siguiente: “(…)”.

Solamente se valora este medio de prueba como ratificación de los cambios de conducta del niño S.J.B.A. ya que en lo que se refiere al merito del asunto poco aporta esta testimonial.

18. De igual manera, el 26-9-13, rindió declaración la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRÍGUEZ MARIN,… de profesión Psicólogo, quien con juramento expuso lo siguiente “(…)”.

Este Tribunal no le da valor probatorio a este medio de prueba, pues no aporta algún elemento que permita resolver sobre la perpetración del delito de Abuso Sexual y lógicamente tampoco de la participación del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en la comisión de ese delito. Sin embargo se debe dejar constancia que la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRÍGUEZ MARIN, manifestó que los exámenes que realizó en una oportunidad para el ingreso del acusado de autos a un diplomado que se impartía en la Universidad Rafael Belloso Chacin (U.R.B.E.) arrojaron como resultados que SERGIO BRACHO tenia (sic) una salud mental sana, que según su experiencia como psicólogo la manipulación siempre es mayor por parte de la madre del niño que por parte del padre, que nunca llegó a observar algún rastro de homosexualidad o de abusador infantil del acusado, que por el contrario llego a conocerle a una pareja (femenina) y que se la llevaba muy bien con su hijo, a quien reverenció como intranquilo, concluyendo que consideraba que Sergio Alberto Bracho era incapaz de cometer el delito por el cual fue acusado.
19. Declaración rendida en fecha 26-9-13 por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SALOM;… quien con juramento expuso lo siguiente: “(…)”.
Esta testimonial tampoco permite resolver el mérito del asunto, en consecuencia, por lo que se refiere al mismo, este Tribunal no le da valor probatorio, pero igualmente considera menester este Juzgado dejar constancia, que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SALOM manifestó que tuvo una relación de pareja con el acusado de autos, por lo que ella conoció al niño S.J.B.A. a quien también identificó como un niño inquieto, añadiéndole que presentaba actitudes agresivas hacia su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, es decir, que el niño en ocasiones cuando su padre no lo complacía comprándole algún juguete S.J.B.A. golpeaba a su padre, que también conoció a Nestor (sic) Perozo, el amigo de Sergio Bracho, quien igualmente tenia (sic) un hijo de la edad de la hoy víctima. Por otra parte, a diferencia de lo que expuso la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, manifestó que en la intimidad, nunca necesitó introducir un dedo, u objeto en el recto de Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic) para estimularlo y funcionara como hombre, que nunca observó alguna situación atípica con relación a Sergio Alberto Bracho Bohoquez (sic) y su hijo S.J.B.A.
20. En fecha nueve (9) de octubre del año 2013, se escuchó la declaración de la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO,… Consejera de Protección, del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el Ministerio Público solicitó al Tribunal la exhibición de la Prueba de conformidad con el artículo 228 del COPP. Se declara con Lugar dicha solicitud y se le coloco de vista y manifiesto la Documental que suscribe, la cual corre inserta desde el folio (477 al 522) de la Pieza No. II de la Investigación Fiscal, y con juramento expuso lo siguiente: “(…)”.

La ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, es consejera de Protección, del Niño, Niña y Adolescentes, ella manifestó que el 23-10-2012, se encontraba de guardia y atendió a la ciudadana Carmen Elena Arrieta y al niño S.J.B.A., quienes venían remitido de la Fiscalia 35 del Ministerio Público, por presuntamente haber sido victima (sic) el niño, de un Abuso Sexual por parte de su padre biológico el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), dijo la testigo que aquí se valora, que la ciudadana Carmen Elena Arrieta le manifestó que hacía un año, notaba en el niño conductas extrañas cuando después de cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar regresaba de la casa de su padre el hoy acusado de autos, y que también en el colegio habían notado diferencias en la conducta del niño, que el niño no quería ir solo al baño sino acompañado, que no quería estar solo en el salón, y que supuestamente el niño le había contado, que su papa le metía el dedito en el culito y hacia que le tocara el pene. También dijo la ciudadana Lorena Saggese que tomo declaración al niño S.J.B.A. quien dijo le había comentado a su asistente la ciudadana Jenniffer Nohemi Rios (sic) Duran lo siguiente “yo quiero a mi papa, y no coincidió con la declaración de la señora, dijo que quería estar con su papá, que su papá no lo cambiaba, no lo bañaba” “que extrañaba y quería estar con su papa” y que en la entrevista no mostró temor, no mostro desagrado con su papá. Sin embargo en atención a la declaración de la madre del niño, la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, decreto una medida de protección, que iba destinada a la separación del acusado del entorno escolar y familiar del niño. De igual manera manifestó que le solicitaron se trasladara al colegio del niño S.J.B.A., donde tomo declaración a la maestra del nino (sic) y a la directora del plantel, la maestra le indicó que el niño de amoroso y obediente, se torno agresivo, que le pegaba a los niños, que estaba inquieto, alterado, no hacia (sic) caso, que no era su conducta normal. Como se evidencia por un lado la madre del niño le indico a la ciudadana LORENA ISABEL SAGESE CORSO, que el niño había sido victima (sic) de un abuso sexual, pero por otro lado el propio niño les manifestó a ella y a su asistente que quería estar con su padre, no mostrando rechazo por él. En razón de estas contradicciones este Tribunal solamente puede valorar esta testimonial, en el sentido de que ciertamente como se lo participo la maestra del niño a la ciudadana Lorena Sagese, el niño S.J.B.A. presento cambios de conducta.

21. También en fecha nueve (9) de octubre del año 2013, rindió declaración la ciudadana JENNIFFER NOHEMI RIOS DURAN, … Consejera Titular 1 de Protección, fue asistente de la Dra. LORENA ISABEL SAGGESE, quien lleva el caso en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el Ministerio Público solicito al tribunal la exhibición de la Prueba de conformidad con el artículo 228 del COPP. Se declara con Lugar dicha solicitud y se le puso de vista y manifiesto la Documental que suscribe, la cual corre inserta desde el folio (477 al 522) de la Pieza No. II de la Investigación Fiscal, y con juramento expuso lo siguiente: “(…)”.

La ciudadana JENNIFFER NOHEMI RIOS DURAN, fue asistente en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en una oportunidad tomaron la declaración del niño S.J.B.A. en virtud que su progenitora manifestó que había sido victima (sic) de un abuso sexual por parte de su padre, que este le introducía el dedo meñique en su ano, en esa entrevista que le realizaron al niño dice la testigo que aquí se valora, al igual que lo dijo la ciudadana Lorena Isabel Saggese se le pregunto al mismo si era cierto que su papá le introducia (sic) el dedo meñique en el recto y este “dijo que no, él me dice que quería decirme un secreto, la doctora Lorena se sale y él me dice que extrañaba y quería estar con su papá”. En razón de lo cual este Juzgado no puede valorar este medio de prueba como elemento que demuestre alguna responsabilidad penal del acusado de autos.

22.- De igual manera en fecha nueve (9) de octubre del año 2013, se escuchó la declaración de la ciudadana BEATRIZ DE LA CHIQUINQUIRA MEZA RICO, Licenciada en Trabajo Social, labora en el equipo Multidisciplinario del Niño Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal, desde el año 2003, hice estudio de Diplomado en el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente, en la Universidad Rafael Belloso Chacin, tengo 17 años de servicio en el Circuito Judicial Penal y desde el 2003, estoy en la Oficina de Trabajo Social… Seguidamente el Ministerio Público solicito al tribunal la exhibición de la Prueba de conformidad con el artículo 228 del COPP. Se declara con Lugar dicha solicitud y se le puso de vista y manifiesto el Informe Técnico Integral, de fecha 08-12-2010, el cual corre inserto desde el folio No. 390, hasta el 400, de la Pieza No. II de la Investigación, y con juramento expuso lo siguiente: “(…)”.
A esta testimonial, este Tribunal no da valor probatorio alguno, ya que nada aporta para resolver el fondo del asunto.

23.- Declaración rendida EN FECHA 15 DE Octubre del año 2013, por la ciudadana JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, … egresada en la Universidad Rafael Urdaneta en el año 2007, antes de graduarme trabaje en el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la Unidad de Psicología durante 03 años, y tengo 03 años trabajando en la Torre Promotora de la Clínica Paraíso, en la consulta privada, actualmente sigo trabajando con el Consejo de Protección ya que me remiten casos, trabajando conjuntamente, a nivel académico tengo diplomado en Ciencias Forenses y Criminalisticas (sic) realizado en la Universidad Rafael Belloso Chacin, tengo formación en Terapia de Duelo, tengo Diplomado en Negociación, Gestión y Mediación de conflictos, tengo Maestría en Sexología, y Diplomado en Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en la Universidad Rafael Belloso Chacín, Titulo de grado obtenido Psicólogo. Seguidamente el Ministerio Público solicito al tribunal la exhibición de la Prueba de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con Lugar dicha solicitud y se le puso de vista y manifiesto la Documental que suscribe, siendo el Informe Psicológico realizado al niño S.J.B.A., el cual corre inserta desde el folio (455 al 468) de la Pieza No. II de la Investigación Fiscal, y bajo fe de juramento expuso lo siguiente: “(…)”.

Ante la Psicologa (sic) JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, acudió la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, presentándole dos reportes emitidos por la Psicóloga del Colegio Girasol de Giraluna, y manifestándole que estaba alarmada ya que su hijo S.J.B.A. estaba inquieto, agresivo, ansioso, por lo que pautaron una entrevista con el niño, donde lo noto rebelde, inquieto, ansioso, no quería estar sentado, se comía las uñas de las manos, gritaba, se le dificultaba estar tranquilo, acatar normas, sí se le negaba la petición de lo que quería se molestaba, tiraba la puerta del consultorio. En las primeras sesiones dijo que el niño conversaba de todo menos de su papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ), cambiaba el tema, trataba de evadirlo, le decia (sic) no quiero hablar de eso, y si insistía se salía del consultorio. De igual manera explicó que durante el proceso de evaluación trabajaron con un cuento llamado “Verónica ya no tiene miedo”, elaborado por una psicóloga, que ha trabajado por muchos años los casos de abusos sexuales, que cuando comenzó a leerle el cuento a S.J.B.A. este estaba muy atento escuchandolo (sic) y cuando termino de leerlo le dijo que se quería ir con su mamá, en la próxima consulta S.J.B.A. le dijo que le leyera el cuento otra vez, cuando Johana Silva se dispuso a leer el cuento, el niño se lo quita de la mano y le dice, yo quiero que me digas del abuelo, la mira y le dice que le cuente del papá, quiero ver el cuento, quiero ver al abuelo desnudo, quiero ver al papá, quiero ver como le mete el pipi ahí, señalándose con la mano su ano, y le dice papi es malo, me pego pero no me dolió. Que la Sra. Carmen Elena Arrieta Leso, madre de la hoy víctima, le habia (sic) comentado que una noche S.J.B.A. reventó en llanto, y le contó que su papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ) le daba besos en la boca, que S.J.B.A. quería que ella no lo enviara más con SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ. Que en otra consulta JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ le pregunto donde lo besaba su papá y S.J.B.A. se señalo el trasero, y fue cuando le dijo que su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ se disfrazaba con flores y se ponia (sic) pantaletas, que S.J.B.A. le habia (sic) dicho que se vistiera de hombre. También expuso, que posteriormente en el mes diciembre Carmen Elena Arrieta Leso la llamo alarmada, llorando, porque estando en Caracas, en un restaurante con S.J.B.A., este trato de introducirle el dedo en el ano a otro niño que estaba en el restaurante, formandose (sic) una situación desagradable con los progenitores del otro niño. Por otro lado comentó que el abuelo materno de S.J.B.A. estaba molesto porque la hoy víctima en algunos momentos queria (sic) darle besos en la boca a su hermanitos, rozarle el pañalito. Concluyendo la psicóloga JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, que para ella hubo algunos incidentes de actos lascivos que S.J.B.A. internalizo de manera negativa, que hicieron ver a su papá como una figura que estaba ahí para propiciar eventos desagradables, una figura a la que después rechazo, que omite, y que no quiere saber nada más. Si bien, la Psicologa (sic) JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, no esta (sic) adscrita a ningun (sic) organismo público, ella evaluó al niño por más de un año, donde al igual que su entorno familiar y escolar, noto que el niño S.J.B.A. estaba inquieto, agresivo, ansioso, concluyendo en su evaluación que para ella existieron incidentes de acercamiento sexual, especificamente (sic) actos lascivos hacia el niño S.J.B.A. por parte del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en razón de lo cual este Tribunal valora esta testimonial plena prueba de que exisitó (sic) un acercamiento sexual del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ hacia su hijo S.J.B.A lo cual lo perjudico sustancialmente, de igual manera se valora como plena prueba de que exisiteron (sic) cambios negativos en la conducta del niño, de la versión que ratificó en este Tribunal en relación con la vestimenta femenina que usaba su padre, elementos estos que llevaron a la convicción del Juez que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL por parte de su progenitor SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.
24. Declaración rendida en fecha 15 de Octubre del año 2013, por la ciudadana RITA PATRICIA HUERTA GUTIERREZ,… especialista en Psicolingüística, especialista en TNL, actualmente cursante una Maestría en Psicolingüística y Psicopintura residenciada en Maracaibo Sector Indio Mara, yo conozco a Sergio hace muchísimos años del Diplomado de Psicolingüística donde ambos egresamos, y no conozco a la señora Carmen Arrieta, primera vez que la veo. Seguidamente el Ministerio Público solicito al tribunal la exhibición de la Prueba de conformidad con el artículo 228 del COPP. Se declara con Lugar dicha solicitud y se le puso de vista y manifiesto la Documental que suscribe, las cuales corre insertas desde el folio (477 al 522) de la Pieza No. II de la Investigación Fiscal. Quien expone: “(…).
La ciudadana RITA PATRICIA HUERTA GUTIERREZ, fue compañera de estudios del acusado, en una oportunidad invito a SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ y a S.J.B.A. a la fiesta de cumpleaños de su hijo, donde observó una interacción “de un papá normal” “sumamente amoroso, responsable, jamás vi en Sergio una conducta que pudiese dar indicio a lo que se le acusa, todo lo contrario sumamente protector” Que jamás observó alguna conducta homosexual o pedofilica. Poco aporta esta testimonial al esclarecimiento de los hechos, por lo que en ese sentido no se le da valor probatorio alguno.
25. Declaración rendida por el ciudadano RUGERO RAFAEL AGUAS MADRID,…residencia en Maracaibo, quien con juramento expuso lo siguiente: “(…)”.

El ciudadano RUGERO RAFAEL AGUAS MADRID, fungió como testigo del allanamiento que realizaron en la residencia del acusado de autos, de donde dijo, lo funcionarios actuantes sacaron una computadora, un gorro con unas campanas que estaba en un closet y una chaqueta estampada de colores. Con este medio de prueba se demuestra que efectivamente en el allanamiento realizado en la residencia del acusado de autos, se colectaron elementos de interés criminalistico (sic) (una computadora, un gorro con unas campanas que estaba en un closet y una chaqueta estampada de colores) y en ese sentido se le da valor probatorio.

Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada con la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento de la residencia del acusado de autos (Luis Alejandro Araujo Chirinos, Yelitza Coromoto Ferrer Parra, Juan De Dios Mansur Urdaneta, Ivan (sic) Jose (sic) Faria Mavares (sic)), con el dicho de la madre del acusado Carmen Bohorquez (sic) asi (sic) como con las pruebas documentales siguientes: ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164.

26.- En fecha 28 de Octubre del año 2013 y 4 de Noviembre del año 2013, se escuchó la declaración del niño S.J.B.A. mostrándose (sic) bastante inquieto, evasivo, y en la cual; las psicólogo encargadas de realizar la entrevista, en varias ocasiones lo instaron a que les hablara de su papito Alberto (Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic)), pero el niño siempre intentó esquivar el tema; hasta que finalmente la psicólogo le preguntó ¿quién es papito Alberto? a lo que respondió el niño con otra pregunta ¿adivina quién se maquillaba? Respondiendo el mismo niño con la siguiente frase: “Mi Papito Alberto”. ¿Adivina en dónde? vuelve a preguntar el niño, respondiendo él mismo: se maquillaba en el pipi (señalándose su parte intima), se maquillaba con pintura de uñas, ¿tú lo viste? le preguntó la psicólogo, y la hoy víctima respondió: no, yo no lo vi, porque yo estaba durmiendo, pero inmediatamente dijo “no, yo le baje los pantalones y lo vi” Continuando el ciclo de pregunta de la siguiente manera: Psicologo (sic) ¿Cómo se te ocurrió bajarle los pantalones, eso no es normal? S.J.B.A: “no, él no debe hacer eso”. Psicologo (sic): ¿Qué (sic) otra cosa no debe hacer papito Alberto? S.J.B.A: Papito Alberto es maluco, porque cuando yo hacía una tontería me pegaba justo aquí (señalándose sus glúteos) me pegaba con la mano, pero diferente. Psicologo (sic) ¿tu jugabas con papito Alberto? S.J.B.A. no, con ese maluco estúpido papito Alberto. Psicologo (sic): ¿Por qué dices que es maluco? S.J.B.A. He visto que es maluco. Psicologo (sic): ¿Alguna vez te hizo algo? S.J.B.A. Él no me hizo nada. Psicologo: ¿Cómo se vestía él cuando estaba contigo? S.J.B.A. De mujer, se vestía de princesa. Psicologo ¿Te puso el pipi en la boca? S.J.B.A. no respondió (sic). Psicologo (sic) ¿te puso en el culito el pipi? S.J.B.A. no respondió. Psicologo (sic) ¿Te tocaba tus partes íntimas? S.J.B.A. no respondió (sic). En conclusión estuvo rechazando el tema y manifestando que le daba pena hablar de papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ).

Con esta declaración de la víctima, este Tribunal pudo constatar que en efecto la hoy víctima S.J.B.A. es un niño bastabte (sic) inquieto, sobresaltado, con dificultades para concentrarse, que es cierto lo que manifestaron sus familiares en relación a que el propio S.J.B.A. les había contando que su padre biológico SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, a quien identifica como papito Alberto se colocaba pintura de uñas en su pene, y en ocasiones se vestia (sic) de mujer, de princesa, sintiendo pena e intentando evadir el tema, rechazando a su padre, y en ese sentido se le valor probatorio pleno a este medio de prueba. Ahora bien, aunque el niño S.J.B.A. expresamente no manifestó que fue víctima del abuso sexual por parte de su padre, si manifestó que había visto las partes intimas de su progenitor, que había bajado sus pantalones, que su padre era “maluco” que lo castigaba dándole nalgadas “pero diferente”, son otra prueba indiciaria que existió un acercamiento sexual por parte del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ hacia su hijo S.J.B.A, lo cual adminiculado, concatenado y comparado con todo el acervo probatorio evacuado en juicio no dejaron dudas al Juez de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado, cometido en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A. (…).

En cuanto a las pruebas documentales, en el capitulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA PARTE QUERELLANTE Y POR LA DEFENSA QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE”, el Tribunal de Instancia realizo el siguiente análisis:

“ (…)

ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164. En primer lugar, se exhamina (sic) y compara con las declaraciones de los funcionarios Luis Araujo, Juan Manzur, Yelitza Ferrer y Juan Faria, los cuales en las respectivas declaraciones reconocieron su firma y el sello de la institución en el acta donde se dejo constancia que en fecha 6-7-2012, realizaron un inspección técnica de la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colectando como evidencia de interés criminalístico (sic), un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto (sic).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/07/2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION MARACAIBO INSERTA AL FOLIO 152 Y 153 DE LA PIEZA DE INVESTIGACION FISCAL I, SEÑALADA EN EL PUNTO NO. 2 DE LA ACUSACION FISCAL. También se exhamina (sic) y compara con las declaraciones de los funcionarios Luis Araujo, Juan Manzur, Yelitza Ferrer y Juan Faria, en esta prueba documental se dejo contancia (sic) que estos funcionarios se dirigieron a la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dieron cumplimiento a la orden de allanamiento y a la orden de aprehensión en contra del acusado de autos donde practicaron una orden allanamiento y la aprehensión del acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic), colectando como evidencia de interés criminalístico (sic), un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto (sic).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la caracteristicas (sic) de las eviendias (sic) fisicas (sic) incautadas, no arrojando rastros de semen.

INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (PSICOLOGICO) signado bajo el N° 9700-168-5643, DE FECHA 12-6-2012, suscrito por la Psicologo (sic) GERALDINE BEUSE, practicado a la víctima el niño S.J.B.A. Prueba documental que demuestra que la víctima evidenciaba una situación de temor, más no menfermedad (sic) mental

ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). La cua este Tribunal valora como plena brueba (sic) de la existencia de la víctima S.J.B.A. y de su edad, que para el momento que ocurrieron los hechos era solamente de tres (3) años.

COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, (inserto a los folio 477 al 452 de la pieza No. 2 de la Investigación). Prueba documental que demuestra que efectivamente se entablo un procedimiento para establecer el régimen de convivencia familiar entre los padre de la hoy víctima el niño S.J.B.A. y solamente en ese sentido este Tribunal le da valor probatorio.

INFORME Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserto al folio 566 de la pieza de Investigación Fiscal No.2). Experticia que se realizó a un pendrive, a uina (sic)(sic) video camara y a una computadora portátil (lapto) (sic) y a la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguna pues no contenian (sic) ningun (sic) elemento que permita resolver el fondo de este asunto.

INFORME MEDICO LEGAL practicada al niño S.J.B.A., suscrito por funcionario adscrito al C.I.C.P.C. (inserto a los folios 18 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). El cual arrojó como resultado que para el momento en que se practicó el mismo; el ano del niño se encontraba sin lesiones y dentro de los limites (sic) normales, sin embargo, en la declaración que rindió ante este Tribunal la ciudadana Taydee del Valle Nava Torres, quien compareció al debate en sustitución del funcionario Gustavo Tinedo, quien fue quien realizó el examen quien, manifestó que existen casos donde la penetración que no se realiza con el pene no deja lesión, que es difícil que la penetración con dedos deje huellas, que la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida, en un tiempo corto, dependiendo de la lesión y la profundidad; y en el presente caso quedó acreditado que el acusado de autos usaba su dedo meñique para penetrar el ano de su hijo y también que usaba su autoridad como padre para realizar ese hecho punible, por lo cual este Tribunal no valora de forma alguna esta prueba documental; sino que valora el testimonio de la funcionaria Taydee del Valle Nava Torres como prueba de que efectivamente el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL.

EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE NO. 9444 DE FECHA 10-10-2012, practicada a la CIUDADANA CARMEN ARRIETA, suscrito por funcionaria adscrita al C.I.C.P.C. (inserto a los folios 611 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). En la que se concluyó; que la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, no presentaba indicadores de patología ni enfermedad mental, lo cual nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, en razón de lo cual este Tribunal no le da valor probatorio.

AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012 (inserto al folio 616 pieza de investigación Fiscal No. 2). Prueba documental que este Tribunal vlora (sic) como otro indicio de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de abuso sexual, pues en ese informe se dejó constancia que el mismo presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo.

GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. (inserto a los folios 37-38 de la pieza de Investigación Fiscal No.1), en base a estos dibujos la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, dejo constancia que el niño S.J.B.A. no presentaba trauma o patología mental, pero presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo que algo pasaba en él, circunstancias que al ser analizadas, concatenadas y comparadas con todo el acervo probatorio evacuado en juicio, sin lugar a dudas acredita que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL.

EVALUACION PSICOLOGICA NO. 12341 DE FECHA 23-01-13, PRACTICADA AL ACUSADO SERGIO BRACHO folios 354 al 354 pieza No.2 de Investigación). Por su parte esta evaluación psicológica si concluyó que en el acusado de autos existían rasgos de personalidad paranoica, lo cual para este Juzgado es otro indicio de la participación del acusado en el delito de Abuso Sexual

EXAMEN PSICOLOGICO MEDICO LEGAL NO. 5596 DE FECHA 28/08/2013 PRACTICADO A LA CIUDADANA CARMEN ELENA ARRIETA LESO (inserto a la pieza no. 3 de la causa principal). Con la que igualmente se concluyó; que la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, no presentaba indicadores de patología ni enfermedad mental, circunstancia que como ya se dijo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, por lo cual no se le da valor probatorio alguno.

ENTREVISTA A TOMADA AL NIÑO S.J.B.A. EN FECHA 23/05/2013 ANTE LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN (FOLIO 482 DE LA PIEZA DE INVESTIGACIÓN FISCAL NO.2) Esta prueba documental demuestra en primer lugar que existió una medida de protección que iba destinada a la separación del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, del entorno escolar y familiar del niño S.J.B.A. En segundo lugar acredita que efectivamente la maestra de la hoy víctima y la directora del colegio, notaron cambios de conducta negativa en el niño S.J.B.A. y ese sentido se le da valor probatorio a este medio de prueba. Sin embargo en esta prueba documental también se dejo constancia que el niño lejos de manifestarle a la ciudadana quien era la asistente de la Consejera de Protección Lorena Isabel Sagese Corso, le manifestó que quería estar con su padre, por lo que no demuestra esta documental comisión de delito alguno ni de responsabilidad penal del acusado.

FOTOGRAFÍAS DEL NIÑO SERGIO BRACHO ARRIETA CON SU PAPA SERGIO BRACHO BOHORQUEZ (INSERTA AL FOLIO 437 DE LA PIEZA NO. 2 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL) A esta prueba instrumental no se le da valor probatorio alguno, pues nada aporta para resolver el merito del asunto.
(…)”

En este sentido, transcrita la valoración dada por el Juzgador a quo, a cada una de las pruebas incorporadas durante el debate, quien discrepa observa que, el razonamiento efectuado en el texto integro de la sentencia, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para acreditar la corporeidad delictual del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), EN GRADO DE CONTINUIDAD, así como, la consecuente responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, es un resultado acorde con la valoración debida realizada a cada uno de los órganos probatorios incorporados durante el debate oral, extrayéndose de ellas, las razones por las cuales dictaminare una sentencia condenatoria.
Observa quien discrepa de la mayoría integrantes de la Sala, que en la sentencia recurrida se establece expresamente que en el caso de autos, se pudo adecuar los hechos acreditados en el juicio oral con el tipo penal por el cual fue enjuiciado el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, resultado este obtenido de la valoración efectuada al acervo probatorio incorporado al debate y apreciado conforme al principio de la sana critica, reglas de la lógica y las máximas de experiencia, logrando el Juzgador de Instancia conforme al principio de inmediación, la adecuación típica entre los hechos y el derecho, explicando las razones por las cuales aprecia y desestima cada una de las pruebas incorporadas al debate y transcritas en el texto del presente voto salvado; pues si bien es cierto, la documental contentiva de INFORME MEDICO LEGAL practicada al niño S.J.B.A., suscrito por el Dr. GUSTAVO TINEDO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, arrojó como resultado que para el momento en que se practicó el mismo; el ano del niño víctima de autos, se encontraba sin lesiones y dentro de los límites normales, la recurrida deja expresa constancia de la valoración negativa dada a dicho informe, al estimar el testimonio rendido durante el Juicio por la Médico Forense Taydee del Valle Nava Torres, quien compareció al debate en sustitución del funcionario Gustavo Tinedo, persistiendo el razonamiento dado a la valoración de cada una de dichas pruebas incorporadas, y al respecto del mencionado informe, la médico forense TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, indico entre otras cosas que:

…. ¿Indique la identificación del Evaluado? S.J.B.A. ¿Edad? 3 años. ¿Fecha de examen? 22-05-2012. ¿Conclusiones del informe? Ano Rectal sin lesiones dentro de los límites normales. ¿Según su experiencia en el área forense existen casos dónde existe penetración anal no con pene que no deje huellas? Puede ser dedos y no deja huellas si es no violento. ¿Ha verificado algún caso? Cuando se valora al niño se hace un pequeño interrogatorio al niño, cuando no es penetración con penes no queda lesión. ¿O sea que cuando es penetración con pene es cuando deja huella? Si. ¿En los casos donde existe confianza que no hay violencia puede dejar lesión la introducción vía anal con un bolígrafo? Si no es continuo no deja lesión. ¿Igual ocurre con los dedos? Es difícil que los dedos dejen huellas. … ¿Si yo introduzco los dedos meñique y anular dejan lesiones? Generalmente no dejan. ¿Si yo introduzco cualquiera de estos marcadores puede dejar lesiones? Si porque el diámetro del ano es mas (sic) pequeño que eso. … ¿Si la persona que introduce el dedo, o bolígrafo usa algún lubricante podría dejar una lesión? Si se utiliza lubricante no creo que deje.
Estableciendo el Juzgador en la recurrida:
“(…) Ahora bien, durante el debate las ciudadanas Carmen Elena Arrieta Leso, Maria (sic) Eugenia Lira Bracho y Maritza Virginia Leso Scalera, manifestaron que el niño S.J.B.A. les había indicado directamente que su padre biologico (sic) Sergio Alberto Bracho Bohorquez (sic) cuando estaba con él a solas, le introducía su dedo meñique, así como marcadores por su ano, y que lo obligaba a besarle el pene, diciendole (sic) que eso era normal, es por ello que cobra tanto valor el dicho de la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, quien como se evidencia, manifestó que existen casos donde la penetración que no se realiza con el pene no deja lesión, que es difícil que la penetración con dedos deje huellas, que la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida, en un tiempo corto, dependiendo de la lesión y la profundidad, circunstancias estas, que son totalmente factibles en el presente caso, donde el niño dejandose (sic) llevar por la confianza hacia su padre y por lo “normal” que le manifestaba el mismo eran esos actos, pudo haberse relajado, concretandose (sic) entonces una penetración no violenta que no dejó huella como bien lo dice el exámen ano rectal. Por esas razones, este Tribunal le da preminencia (sic) y valor probatorio a la declaración realizada por la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES como un indició más de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, cometido por su padre biologico el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.

Y en cuanto a la estimación dado al INFORME MEDICO LEGAL practicada al niño S.J.B.A., suscrito por el Dr. GUSTAVO TINEDO, dejo establecido lo siguiente:
… sin embargo, en la declaración que rindió ante este Tribunal la ciudadana Taydee del Valle Nava Torres, quien compareció al debate en sustitución del funcionario Gustavo Tinedo, quien fue quien realizó el examen quien, manifestó que existen casos donde la penetración que no se realiza con el pene no deja lesión, que es difícil que la penetración con dedos deje huellas, que la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida, en un tiempo corto, dependiendo de la lesión y la profundidad; y en el presente caso quedó acreditado que el acusado de autos usaba su dedo meñique para penetrar el ano de su hijo y también que usaba su autoridad como padre para realizar ese hecho punible, por lo cual este Tribunal no valora de forma alguna esta prueba documental; sino que valora el testimonio de la funcionaria Taydee del Valle Nava Torres como prueba de que efectivamente el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL.

Así las cosas, lo que no puede el Juez es valorar y desestimar a la vez un mismo elemento probatorio, circunstancia que no es la que persiste en el caso in comento, por cuanto el Juzgador de la recurrida al momento de la apreciación de las pruebas estimo de manera negativa el INFORME MEDICO LEGAL practicada al niño S.J.B.A., suscrito por el Dr. GUSTAVO TINEDO, al haberlo desechado, y aprecio de manera positiva el testimonio de la médico forense TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, hecho este que le está permitido como soberano en la apreciación de las pruebas, estableciendo en la recurrida las razones de cuáles valora y por qué, así como, expresando las razones por las cuales no aprecia o valora las que desecha, dando con ello una respuesta categórica y razonada de lo decidido, cumpliendo de tal modo con la jurisprudencia patria, que instruye que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, teniendo el juez o jueza la potestad de descartar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, siempre y cuando explique las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo; debiendo de acuerdo al correcto razonar ponderar cada prueba, adminicularlas, para dictaminar si la valora o la desecha de manera congrua y con suficiente argumentación que permita entender las razones por las cuales estima una y desechas las otras, ocurriendo esto en el caso bajo análisis, en el cual a criterio de quien disiente no se ha detectado el vicio observado por la mayoría de la Sala tal como se ha venido explanando.
Por otra parte, también se señaló en la recurrida que, luego de la valoración de las pruebas que fueron debatidas en el juicio, quedó acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño S.J.B.A (se omite por disposición legal).
Así mismo, estableció el Juez de Juicio que en el caso de autos, quedó acreditada de la comparación que efectuó de las pruebas incorporadas y su debido análisis, la responsabilidad penal y consecuente condenada del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, al precisar en la sentencia recurrida en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL ACUSADO SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD”, lo siguiente:
“…Este Tribunal, luego de analizar y comparar las declaraciones rendidas durante el Debate Oral y Público en esta Audiencia, por los ciudadanos CARMEN ELENA ARRIETA LESO, MARIA EUGENIA LIRA BRACHO, ORELIS DEL CARMEN CARDOZO, MARITZA LESO, LIGCIR DE JESUS ARRIETA, NESTOR PEROZO, LUIS ARAUJO, YELITZA FERRER, JUAN DE DIOS MANSUR, IVAN FARIAS, LESMY NAVA, LOREANI MIJAREZ, TAYDEE DEL VALLE NAVA, GERALDINE BEUSES, ESTHER RIOS, CARMEN BOHORQUEZ, CARMEN AREVALO, MAYLEEN RODRIGUEZ, MARIA FERNANDEZ, LORENA SAGGESE, JENIFER RIOS, BEATRIZ MEZA, JOHANA SILVA, RITA HUERTA, RUGERO AGUAS, así como la exposición de la víctima el niño S.J.B.A. y la exposicion (sic) del propio acusado, el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, llega a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que el niño S.J.B.A. es hijo biologico (sic) del acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, lo cual agrava la perpretación (sic) del hecho punible, pues el mismo ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 259 de la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO: Que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, después del veintiuno (21) de Mayo del año 2013, en las oportunidades que le correspondia (sic) disfrutar del regimen (sic) de convivencia familiar con el niño, lo llevaba a su residencia, la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde usaba ropa de vestir y accesorios femeninos, colocándose (sic) pintura de uñas en su pene, obligando al niño a besarselo (sic) e introduciendolo (sic) en su boca, al igual que introducia (sic) en el ano de su hijo S.J.B.A. su dedo meñique y bolígrafos (sic), hechos que configuran un ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO. TERCERO: Que ese Abuso Sexual Agravado y Continuado que cometio (sic) el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A., perjudicó sustancialmente a la víctima, cambiando su conducta negativamente, pasando de ser un niño educado y cariñoso, a ser un niño agresivo, rabioso y frustrado, lo cual atenta indudablemente conta (sic) el principio del Interes (sic) Superior del Niño. En razon (sic) de todos los motivos antes expuestos, este Tribunal procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por considerarlo AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A. Y así se decide. (…)”.

Así mismo, sobre la valoración negativa de las pruebas indico:
“(…) NESTOR LUIS PEROZO GONZALEZ, (…)

A esta declaración este Tribunal no da valor probatorio, pues no aporta elemento alguno que permita resolver el merito el asunto,…
(…)
MAILEN DE LOURDES RODRÍGUEZ MARIN, (…)

Este Tribunal no le da valor probatorio a este medio de prueba, pues no aporta algún elemento que permita resolver sobre la perpetración del delito de Abuso Sexual y lógicamente tampoco de la participación del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en la comisión de ese delito.
(…)

MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SALOM; (…)
Esta testimonial tampoco permite resolver el mérito del asunto, en consecuencia, por lo que se refiere al mismo, este Tribunal no le da valor probatorio, (…).

JENNIFFER NOHEMI RIOS DURAN, (…)

La ciudadana JENNIFFER NOHEMI RIOS DURAN, fue asistente en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en una oportunidad tomaron la declaración del niño S.J.B.A. en virtud que su progenitora manifestó que había sido victima (sic) de un abuso sexual por parte de su padre, que este le introducía el dedo meñique en su ano, en esa entrevista que le realizaron al niño dice la testigo que aquí se valora, al igual que lo dijo la ciudadana Lorena Isabel Saggese se le pregunto al mismo si era cierto que su papá le introducia (sic) el dedo meñique en el recto y este “dijo que no, él me dice que quería decirme un secreto, la doctora Lorena se sale y él me dice que extrañaba y quería estar con su papá”. En razón de lo cual este Juzgado no puede valorar este medio de prueba como elemento que demuestre alguna responsabilidad penal del acusado de autos.

(…) BEATRIZ DE LA CHIQUINQUIRA MEZA RICO, (…)
A esta testimonial, este Tribunal no da valor probatorio alguno, ya que nada aporta para resolver el fondo del asunto.

(…) RITA PATRICIA HUERTA GUTIERREZ, (…)
(…) Poco aporta esta testimonial al esclarecimiento de los hechos, por lo que en ese sentido no se le da valor probatorio alguno.
(…)

INFORME Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserto al folio 566 de la pieza de Investigación Fiscal No.2). Experticia que se realizó a un pendrive, a uina (sic) video camara (sic) y a una computadora portátil (lapto) (sic) y a la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguna pues no contenian (sic) ningun (sic) elemento que permita resolver el fondo de este asunto.

(…)

EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE NO. 9444 DE FECHA 10-10-2012, practicada a la CIUDADANA CARMEN ARRIETA, suscrito por funcionaria adscrita al C.I.C.P.C. (inserto a los folios 611 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). En la que se concluyó; que la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, no presentaba indicadores de patología ni enfermedad mental, lo cual nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, en razón de lo cual este Tribunal no le da valor probatorio.

EXAMEN PSICOLOGICO MEDICO LEGAL NO. 5596 DE FECHA 28/08/2013 PRACTICADO A LA CIUDADANA CARMEN ELENA ARRIETA LESO (inserto a la pieza no. 3 de la causa principal). Con la que igualmente se concluyó; que la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, no presentaba indicadores de patología ni enfermedad mental, circunstancia que como ya se dijo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, por lo cual no se le da valor probatorio alguno.

FOTOGRAFÍAS DEL NIÑO SERGIO BRACHO ARRIETA CON SU PAPA SERGIO BRACHO BOHORQUEZ (INSERTA AL FOLIO 437 DE LA PIEZA NO. 2 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL) A esta prueba instrumental no se le da valor probatorio alguno, pues nada aporta para resolver el merito del asunto.
(…)”.
Todas estas apreciaciones del Juzgador se ajustan a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal que regula la apreciación de las pruebas, que según Azula Camacho, citado por Bello Tabares, “es el acto del Juez, a través del cual se establece el grado de convicción, utilidad, aptitud o credibilidad que produce la prueba al Juzgador” , que en el contexto Venezolano, si bien se apreciarán las pruebas según la sana crítica, debe observarse las reglas de la lógica, a la que se ha hecho referencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez o Jueza ha de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerándose, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
En tal sentido, estando reservado únicamente a los jueces llamados a Juzgar, el principio de valoración de la prueba, en razón a la inmediación que estos tienen sobre los órganos probatorios, y quienes son los que perciben directamente a través de sus sentidos, la veracidad o no de lo dicho por los testigos, ya que estos en un momento determinado pueden al momento de rendir su testimonio omitir, negar o falsear información sobre los hechos juzgados, entrando allí la función del Juzgador o Juzgadora, realizando la debida adminiculación de ese testimonio con los demás órganos probatorios, para obtener convicción sobre los hechos debatidos, tal cual realizare en el caso in comento, el Juzgador a cargo del Tribunal Octavo de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando las razones por las cuales aprecio unas pruebas y desestimo otras.
Siendo evidente, que en la labor del Juzgador esta es expresar, motivar y determinar, lo que aprecia y lo que se desecha, todo derivado de la sana critica y a través del principio de inmediación, por intermedio del cual se tiene relación directa con las pruebas, una vez adminiculadas estas, con lo que se puede determinar lo probado y no probado, con todo el acerbo probatorio evacuado, todo en atención al principio de inmediación, oralidad y apreciación de las pruebas, estando exclusivamente reservado al Juez de Instancia que presencio el juicio oral y obtuvo el convencimiento de responsabilidad penal en contra del acusado de autos, solo siendo competencia de la alzada verificar si la recurrida analizo las pruebas conforme a las previsiones del orden jurídico, y de acuerdo a quien disiente, de tal manera fueron estimadas por la Instancia.
En este orden de ideas, contrariamente a lo aludido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, considera quien discrepa, que el Juez Octavo de Juicio si analizó, concatenó y comparó las pruebas evacuadas durante el debate, generando el convencimiento de éste acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, cumpliendo de tal manera con la obligación de exponer a las partes una sentencia motivada explanando las razones por las cuales concluyo mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto a las pruebas no estimadas por el Juzgador de instancia, se precisa indicar, que en la recurrida se estableció las razones por las cuales no fueron apreciadas, existiendo por demás una serie de medios probatorios que le proporcionaron al juzgador el pronóstico de culpabilidad quedando determinada con ella la secuencia de los hechos juzgados, tales como: testimoniales de: CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO (madre del niño), MARÍA EUGENIA LIRA BRACHO (nana del niño), ORELIS DEL CARMEN CARDOZO MARTINEZ (maestra del niño), MARITZA VIRGINIA LESO SCALERA (abuela materna del niño), LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA (abuelo paterno del niño), GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ (auxiliar del preescolar del niño), ESTHER MARY RÍOS DÍAZ (Coordinadora del Plantel Girasol de Giraluna), CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO (abuela paterna del niño), CARMEN JULIA AREVALO PORTILLO (amiga de la mamá del niño), LORENA ISABEL SAGGESE CORSO (Consejera de Protección), RUGERO RAFAEL AGUAS MADRID (testigo del allanamiento), JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ (psicóloga del niño) y del niño S.J.B.A (se omite por disposición legal), así como de los funcionarios actuantes: LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA, IVAN JOSE FARIA MAVARES, y expertos: LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES (medico forense) y GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO (Psicología forense) concatenadas con cada una de las documentales tal cual se aprecia en el capitulo denominado “ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”; y los cuales fueron transcritos parcialmente con antelación en el presente voto salvado, dejando claro la instancia la subsunción de los hechos en el derecho, dando por probada la conducta antijurídica por parte del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, padre biológico del niño S.J.B.A (se omite por disposición legal), el cual presento cambios de conducta, los cuales se originaron luego de permanecer cierto tiempo con su progenitor al haberse concedido el régimen de convivencia, lo cual se produjo como consecuencia de manipulaciones de índole sexual las cuales el niño protagonizó y presencio, tal como lo refirió el mismo niño en el juicio y también se lo narró a su mamá la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA LESO, a la ciudadana MARIA EUGENIA LIRA BRAVO quien era la persona que lo cuidaba, así como, a la funcionaria YELITZA COROMOTO FERRER PARRA quien formo parte de la investigación con ocasión a la denuncia formulada por la progenitora del niño sobre el abuso sexual; y de la psicóloga JOHANA CAROLINA quien es que le presta atención psicológica al menor, y determina el cuadro clínico del niño y a quien el niño a través de señas, le comunico que su papá le besaba y le tocaba el pompas, circunstancias estas establecidas por el Juzgador en la recurrida, y por lo cual se constata de que si bien es cierto el juzgador de instancia, no asigno valor probatorio a las pruebas referidas, las mismas no cambiarían el dispositivo de fallo, ya que con el resto del acervo probatorio el Juzgador de Instancia se formo un criterio judicial para obtener la decisión en la causa que nos ocupa.

Por otra parte, considera quien disiente, que anular el fallo impugnado, sería una reposición inútil, tomando en consideración, no solo que las pruebas estimadas de manera negativa no son excluyentes de la responsabilidad penal del acusado de autos, ni modifican en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado por la primera Instancia, sino, también por los hechos que dejo acreditados el Juzgador y el tipo penal por el cual resultare condenado el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, ya que en los hechos estableció: “(…) 3) La perpetración por parte del ciudadano acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, de ese hecho punible de Abuso Sexual Continuado, al haber introducido su pene en la boca del niño S. J. B. A., así como su dedo meñique y marcadores en el ano del menor antes referido. (…)”, y el tipo penal por el cual se dictaminare condena fue el ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal.
Esta norma legal ha sido analizada por el Máximo Tribunal de la República, en diversas sentencias, siendo una de ellas la dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 18-07-09, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que estableció:

“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca…” (Sent. Nº 411), (subrayado de quien disiente)
Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257).
Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114).
De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Juzgadora, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia.
Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño o Niña, en opinión de quien aquí disiente, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo.
Además de ello, estima esta Juzgadora, que para la configuración del delito aquí discutido, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima.
Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, preciso es mencionar el criterio establecido por la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en su voto salvado, el cual comparto íntegramente, en sentencia Nro. 594, de fecha 13-08-15, al señalar:
“(…)
En primer lugar, visto que la mayoría sentenciadora consideró que en el presente caso resultaba necesario aclarar cuando se está en presencia de un abuso sexual con y sin penetración, quien discrepa, advierte que el abuso sexual con penetración también implica la penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, tal como lo estableció el legislador en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el resultado del reconocimiento médico legal efectuado a la víctima no es el único instrumento mediante el cual se puede comprobar de manera cierta el traumatismo que pudiera haber sufrido la víctima, más aún cuando tal penetración (oral) pudo no haber dejado señales o secuelas.
(…)
Finalmente, cabe agregar que en casos como el de autos, los operadores de justicia al momento de elaborar sus decisiones deben extremar el cuidado y observar que cuando se trate de casos donde la víctima de abuso sexual se constituye en un niño, niña o adolescente que reciben tratamientos encaminados a borrar lo acontecido, someterlos a un nuevo juicio sin una base suficiente que pudiera dar lugar a tal reposición, incrementaría su débil estado emocional y su libre desenvolvimiento social. (omisis)”. (Subrayado mío).
Y siendo que la presente causa conforme a lo establecido en la recurrida, deviene de un proceso penal donde la víctima al momento de los hechos era un niño de tres (3) años de edad, debiéndose atender al interés superior del niño S. J. B. A (se omite por disposición legal), principio este que paulatinamente se ha agregado a los fallos de los jueces que deben resolver situaciones, donde puedan tener o tendrían, los niños o niñas un derecho vulnerado, como en el caso in comento, siendo una reposición inútil retrotraer este proceso cuando el Juzgador de Instancia dejo establecido los hechos y la responsabilidad penal del encartado de autos con la debida valoración de las pruebas, y a criterio de quien disiente, no existe el vicio denunciado por el recurrente en torno a la motivación de la sentencia recurrida, siendo además el delito por el cual resultare condenado el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, uno de los más graves que se puede cometer contra un niño, niña y adolescente, y tal como se analizare, conforme a la normativa que lo regula, incluye un amplio espectro de acciones entre estos y un adulto, que con frecuencia, aunque no siempre, implica un contacto físico. Es decir, no necesariamente implica penetración carnal de forma anal, vaginal u oral; también puede ser a través de la introducción de objetos sexuales o de otro tipo e incluso quien realice cualquier tipo de acto sexual con un niño o niña, o participe en ellos, por lo que no es limitado al contacto físico, sino, que es cualquier actividad sexual forzada entre un niño y un adulto, y el cual trae graves consecuencias a la víctima entre ellos daños físicos y psicológicos que dejan marcado de por vida; más aun cuando en el caso analizado quedo probado en el debate, que el tratamiento aplicado a la víctima de autos, iba encaminado a borrar lo acontecido y evitar consecuencias por el abuso del cual fue objeto, por lo que, someterlo a un nuevo juicio seria revictimizarlo y sacrificar la justicia, más aun, al ser vulnerado el niño S. J. B. A (se omite por disposición legal), por parte de una de las personas que por naturaleza está llamado a cuidarlo, protegerlo, provocando con ello en la psiquis de esa criatura grietas irremediables, que se reflejan necesariamente al crecer e incorporarse a la sociedad como un adulto; es por ello que los Juzgadores estamos llamados a proteger dichos intereses evitando reposiciones inútiles.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,… (Subrayado mío).

Por otra parte, es importante señalar el Principio del Interés Superior del Niño que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, donde se establece:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Subrayado mío).

De igual manera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño.
Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño o niña sea objeto de protección integral, por lo que a criterio de quien disiente, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, va en detrimento del interés del niño S.J.B.A (se omite por disposición legal), el cual debió ser preservado declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En cuanto al interés superior del niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido en sentencia Nro. 191, de fecha 26/03/13, lo siguiente:
“(omisis)
En efecto, el caso bajo estudio se refiere a una acción de amparo constitucional que deviene de un proceso penal en el cual la víctima fue una niña de siete (7) meses de edad.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece expresamente que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes interesan al orden público, en los siguientes términos:
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
Así entonces, la Sala precisa que, en atención a que el presente caso está relacionado con el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por ser el sujeto pasivo del presunto hecho punible una niña, el orden público se encuentra insmiscuido, por lo que no puede declararse terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. Así se decide. (omisis)”. (Subrayado mío).
Y en relación a las reposiciones inútiles y a las pruebas no concluyentes del dispositivo del fallo, mediante sentencia de la Sala de Casación Penal, bajo el nro 388, de fecha 06/11/13, se estableció:
“No obstante, lo expuesto por la defensa, la Sala luego de la revisión integral del fallo de instancia, pudo corroborar que el tribunal de instancia desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y determinó su responsabilidad penal con los elementos probatorios debatidos durante el curso del juicio, los cuales resultaron suficientes para establecer su culpabilidad por lo que esa experticia no tenía la fuerza ni el valor suficiente para arrojar otro fallo distinto al dictado por el juzgado de juicio.
Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que: “…
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles”. (Subrayado mío).

Y de igual manera, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/05/17, bajo sentencia nro. 348, que indico:

“Observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sólo se centró en la documental calificada por el tribunal de juicio como no concluyente, y la cual consideró esa Alzada erradamente como plena prueba para anular la decisión del tribunal de juicio, sin analizar todos los actos de procedimiento ni los pronunciamientos realizados por la primera instancia, en su conjunto y que conllevaron a la sentencia absolutoria.
Al no haber sido una prueba concluyente, resultaba inoficioso y contrario a la tutela judicial efectiva, que la Corte de Apelaciones declarara la nulidad de la sentencia, ya que se insiste, la prueba documental no constituyó el elemento por el cual el tribunal de juicio resolvió absolver al ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava, hecho éste que no fue analizado ni valorado por la Corte de Apelaciones.
En un caso parecido, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010, caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, asentó lo siguiente:

“ […], esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández”.
De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ángel Rafael Lujan Nava, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, que dispone:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Estima esta Sala que los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no aplicaron en el caso en concreto lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Subrayado mío).

Por lo que, a criterio de quien aquí disiente, una vez analizada la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la valoración realizada por el Juez encargado de Juzgar, estuvo acorde a la ley, y las pruebas estimadas de manera negativa no eran concluyentes para que con el resto del acervo probatorio el sentenciador hiciera su motivación soportada en las demás pruebas incorporadas al debate probatorio, y que acumulado concertaron un evidente y nítido criterio que fue suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ; existiendo otros elementos probatorios en los cuales el sentenciador fundo el fallo condenatorio, acreditando los hechos y la responsabilidad penal del referido acusado, bajo el razonamiento del cumulo probatorio evacuado y no solo en las probanzas referidas por la defensa, que según su argumento sus resultados fueron NEGATIVOS y en ningún caso respaldaron el escrito de acusación interpuesto por la FISCALÍA 35° del Ministerio Público Zulia y menos el fallo impugnado.
Desde esta óptica, debe señalarse que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad, tal como lo ilustra en la sentencia N° 388 del 06/11/2013.
Cabe advertir, además, que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ha sido enfática en expresar en sentencia N° 513 del 02/12/2010 que:

... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (Subrayado mío).
Por otra parte, quien discrepa del fallo de la mayoría integrantes de la sala, no puede dejar de mencionar lo establecido tanto por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al caso in comento, siendo así, la primera de las referidas, mediante sentencia Nro. 857, de fecha 18-10-16, indico:
“(omisis)
Ello así, esta Sala estima que el pronunciamiento de oficio efectuado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia debió circunscribirse a las denuncias que fueron objeto del recurso de casación, toda vez que no existían elementos de convicción suficientes para anular de oficio todo un juicio sobre la base de la existencia de una ausencia de motivación, siendo que, por el contrario, de los hechos establecidos y de las pruebas cursantes en autos, existía de manera fehaciente la convicción de que el delito cometido fue juzgado y fue determinada la persona que lo había ejecutado (autor material), con el agravante de que el fallo de casación excedió su pronunciamiento y alcanzó una sentencia que había sido modificada en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado; en razón de lo cual se anuló una sentencia condenatoria de primera instancia sobre la base de una calificación jurídica modificada por el órgano jurisdiccional de alzada.
De manera que, la Sala de Casación Penal en el proceso penal bajo examen anuló indebidamente una decisión condenatoria cuya primera instancia se cumplió cabalmente, reponiendo así inútilmente el proceso penal seguido al ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez. (Subrayado mío).
Y la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nro. 150, de fecha 07/04/17, estableció:
“(omisis)
En este sentido, cabe señalar que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, atendiendo las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste esta Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal. (omisis)”. (Subrayado mío).

En consecuencia, al haber observado quien disiente que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio sí dio razón fundada del porqué del criterio judicial al que arribó al momento de la conclusión del juicio, al plasmar en su sentencia el por qué consideró suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos, por cuanto el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio y que en la sentencia apelada se analizaron los medios de prueba de forma separada y luego adminiculados entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, cumpliendo, por tanto, con el requisito de motivación suficiente y siendo que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio, tal como lo ha ilustrado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 del 14/02/2013, debe concluir quien discrepa que el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ debió ser declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello confirmarse la sentencia N°: 16-14, de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2014, mediante la cual este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró CULPABLE al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor S. J. B. A., cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Queda así expresado el criterio de la jueza Suplente integrante de la Sala Nro. 02, que rinde este voto salvado.
LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PRESIDENTA- PONENTE



Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
(JUEZA QUIEN DISIENTE)


LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO