REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21279-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001700
DECISIÓN: Nº 478-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.12.2017, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del Derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1011-17, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.998.249, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
De la Apelación de Autos Interpuesta por las Profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia.
Las Representantes del Ministerio Público, que ejercía el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que “…De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representantes de la Vindicta Publica, proceden a ejercer el Recuerdo de Apelación en Efecto Suspensivo, en contra de la decisión N° 1011-17 Dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-12-2017, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 3 y 8 al ciudadano: Carlos Eduardo Bracho Bracho, a quien se le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que constan en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en el presente hecho, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de actas en el presente hecho, por cuanto el mismo fue aprehendido en el Municipio Mará parroquia las Parcelas, ya que se trasladaba en un vehículo de transporte publico, al cual se le ordeno que se estacionara a la derecha, y procedieron hacer la revisión de los pasajeros que se encontraban dentro del vehículo, así como del equipaje que llevaban, donde al ciudadano CARLOS BRACHO, se le observo que llevaba consigo un bolso de color azul, el cual contenía en su interior una serie de objetos metálicos de presunto material ferroso, con un peso de dos kilos setecientos gramos (2.700grms). Siendo el caso ciudadanos Magistrados que este tipo de material en la actualidad es transportado hasta la frontera del vecino para ser vendido, sin importarles que existe un decreto Presidencial de fecha 30 de Marzo de 2017, donde se establece que en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se reserva el Ejecutivo Nacional la compra de los residuos sólidos de aluminio, cobre, bronce, hierro, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la Industria Nacional. Ocasionando de esta manera un gran daño al país al desplegar este tipo de conductas, que consiste en llevarse este material al vecino país, para lucrarse sin importarles el grave daño que nos están causando. Asimismo, estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años en su limite máximo, donde existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no demuestra su arraigo en el país, y con su conducta y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se deje sin efecto la presente decisión y se declare con lugar el presente Recurso…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL ABOGADO AMERICO DE JESUS PALMAR DEFENSOR PUBLICO Nº 30
Señaló la defensa que: “…"A los fines de contestar este recurso ciudadana jueza, en primer lugar la defensa quiere hacer la salvedad de que la audiencia que da origen a la medida cautelar sustitutiva que hoy pretende impugnar la recurrente se trata de una audiencia de calificación de flagrancia ejecutada en los términos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el recurso de apelación en efecto suspensivo contra la recurrida debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del COPP y no erróneamente en los términos del articulo 430 ejusdem. La diferenciación técnico entre el recurso de apelación en efecto suspensivo a que se refiere el articulo 374 es que se hace de manera verbal al termino de la audiencia de calificación de flagrancia, siendo que la corte de apelaciones contara con 48 horas para resolver la presente apelación, mientras que la apelación que se ejerce conforme al articulo 430 obliga al recurrente a formalizar el escrito de apelación debiéndose resolver dentro de los lapsos establecidos para la apelación ordinaria tal y como lo señala el único del parágrafo único del articulo 430 del COPP, aclarado este punto ciudadana jueza el recurso de apelación en efecto suspensivo debe tramitarse de manera fundada, es decir, le corresponde al recurrente ejercer la impugnación objetiva alegando efectivamente alguna de las causales del articulo 439 pero fundamentando de manera verbal el contenido de la impugnación, esto es expresado a viva voz las razones técnicas de hecho y de derecho que a bien tienen en esgrimir para atacar la validez formal y material del fallo recurrido. No es posible en consecuencia ejercer una impugnación objetiva sin la fundamentación respectiva puesto que la Corte de Apelaciones no puede suplir la actividad del Ministerio Público en el sentido de intentar "inferir los alegatos que la recurrente debió explanar en el curso de la audiencia de apelación". En consecuencia ciudadana jueza mal puede el Ministerio Público apelar, ejercer un recurso de apelación sin fundamentar sus motivos, sin explicar las razones de hecho y de derecho que lo obligan a ejercer la impugnación objetiva en contra de la decisión recurrida. De manera que esta primera observación califica de inadmisible el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 en concordancia con el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que todo los recursos de apelación, se ejerzan de manera verbal o de manera escrita, deben poseer una determinada fundamentación que exprese los motivos por los cuales el recurrente impugna la decisión y que permita a la Corte de Apelaciones establecer los puntos de revisión controvertidos. Ahora bien ciudadana jueza aun cuando el Ministerio Público para fundamentar el recurso de apelación en efecto suspensivo solamente ha invocado la causal de impugnación objetiva a la que se refieren en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sea de paso sin explicar el porque del recurso la defensa considera que al fondo del asunto la decisión N° 1011-17, emitida por este tribunal se encuentra ajustada a derecho, todo en virtud de que si bien la misma se produjo como consecuencia de la precalificación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que al referirse la misma señalo que "....con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control....debe ponderar una decisión ajustada a derecho, teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación, y revisadas y analizadas las actuaciones este tribunal de control considera que en cuanto a la solicitud de la defensa no existe duda alguna, que el código es un texto normativo congruente con principios y garantías....se encuentra acreditado que el imputado de autos ha demostrado tener arraigo en el país y por cuanto se evidencia que no existe peligro de fuga U obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga...por lo que considera procedente en derecho apartarse de la solicitud fiscal e imponer a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal". Es por todo ello que esta defensa solicita a los Ciudadanos Magistrados que le corresponda conocer del efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico, se declare sin Lugar por estar manifiestamente infundada la apelación interpuesta por la fiscalía y se confirme la decisión del tribunal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a Derecho, en su motivación y ponderación a los supuesto elementos y evidencia presentados por la representación fiscal. Es por lo que solicito se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión N° 1011-17, es todo…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio diecinueve (14) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
La sala Segunda entra a realizar el análisis de la recurrida dentro del contexto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, en tal sentido esta Alzada pudo constatar que, la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma por considerar que los documentos presentados por la defensa en la audiencia de presentación no han sido verificado por el Ministerio publico para determinar su legalidad en el proceso de investigación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena prevista para tal delito es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en este mismo orden asevera el Ministerio Público que la Juzgadora de Control, inobservó el fundamento de la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, por cuanto debe tomar en cuenta la pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo del texto adjetivo Penal, por lo que considera la vindicta publica sea revocada la decisión recurrida en la cual se decretó una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal a quo.
La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 19.12.2017, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en acta policial, de fecha 18.12.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
“…En esta misma fecha; siendo las 23:00 horas de la tarde, quienes suscriben: S1. SULVARAN FERNANDEZ MERVIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20739329 y S2. CARMONA SUAREZ JOANDRY, titular de la cédula de identidad N° 2425242, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona para Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 113, 114, 115, 116, 119, 186, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 321, 322 del Código Penal Venezolano y lo previsto y sancionado en la Ley de los Órganos Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la Ley Sobre el Delito Contrabando y Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se deja constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy 18 de Diciembre de 2017, siendo las 18:00 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "Cuatro Esquina", ubicado en la Parroquia las Parcelas, del municipio Mará del Estado Zulia, enmarcado en el dispositivo PLAN CHOQUE PARA ENFRENTAR EL CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DEL PRODUCTO VENEZOLANO EN DEFENSA DEL SISTEMA ECONÓMICO NACIONAL; En atención a la problemática de la extracción de Material Estratégico en la jurisdicción, se observó un vehículo de transporte público de la ruta Maracaibo - Los Filuos, que se desplazaba en el sentido Cuatro Esquina - Carrasquera, Seguidamente el S1. SULVARAN FERNANDEZ MERVIN, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la vía pública, para efectuarle una inspección al vehículo y a sus pasajeros, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo, el S2. CARMONA SUAREZ JOANDRY, le indica a los pasajeros que bajen de la unidad de transporte público, cada uno de ellos con su equipaje, para proceder a efectuar inspección a los mismos, visualizando un persona del sexo masculino, de aproximadamente 1,60 cmts, de estatura, quien vestía para el momento una franela de color verde, short de color negro, llevando en su mano derecha un (01) bolso de color azul, consecutivamente el S2. CARMONA SUAREZ JOANDRY, procedió a solicitarle los documentos de identificación al ciudadano, presentando una cédula de identidad laminada, quedando identificado como: CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, titular de la cédula de Identidad Nro.- 27.998.249, de 18 años de edad, natural del estado Zulia, residenciado: en el sector Nazareno, la concepción, municipio Jesús Enrique Lozada del astado Zulia, consecutivamente procede a indicarle al ciudadano antes mencionado que exhibiera cualquier objeto ¡legal que portara en su pertenencias o adherido a su cuerpo, relacionados con un hecho punible, manifestando libres de apremio y coacción no poseer nada ¡legal, por lo que procede a efectuarle inspección al bolso de color azul que transportaba el ciudadano, evidenciándose en el interior del mismo una series de objetos metálicos, procediendo a extraerlos, tratándose trozos de material ferroso, luego de extraer todo el material del interior, el S2. CARMONA SUAREZ JOANDRY, procedió a solicitarle a mencionado ciudadano factura comercial o permiso para transportar dicho material, manifestando no poseer ningún tipo de documento que amparare el transporte y la legalidad de la procedencia del mismos, seguidamente le informa al ciudadano que debe acompañarnos hasta la sede del comando, donde se procedió al pesaje de los mismos, arrojando el siguiente resultado: dos kilogramos con setecientos gramos (2.700 gms.) de material ferroso, en vista de esta situación se procede a indicarle al ciudadano que se
encuentra detenido preventivamente, y a darle lectura a sus derechos como imputado, de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, la Ley Sobre el delito de Contrabando y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente el S2. CARMONA SUAREZ JOANDRY, Posteriormente, se notificó vía telefónica al Abogado Adrián Villalobos, encargado de la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sobre los Pormenores del caso y éste en el derecho de sus atribuciones, ordenó que enviaran las actuaciones correspondientes y presentar al ciudadano ante la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en el tiempo estipulado por la ley, se deja constancia que la evidencia incautada quedara resguardada en la sala de evidencias de esta unidad. Es todo cuanto por escrito tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman:…”
Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Eduardo Bracho Bracho, es autor o participe, en la comisión delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Bracho Bracho, inserta al folio 02 su vuelto y 05 de la causa. 2.- Acta de Inspección Técnica; de fecha 18 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, insertas al folio 04 de la causa con sus Fijaciones Fotográficas, insertas al folio 05 y 06 de la causa. 3.- Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas; de fecha 18 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, insertas al folio 07 de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, debe reunir una serie de elementos que hagan presumir la comisión del delito, si bien es cierto , considera esta juzgadora que se debe ponderar una decisión ajustada a derecho, teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación, no es menos cierto que existe en actas ciertas circunstancias que contradicen el acta policial con el resto de los elementos de convicción, se observa de las actas elaboradas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento 112, Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales, que los mismos realizan un procedimiento carente de varios elementos que a criterio de quien aquí decide trae dudas en la realidad del presente proceso, se observa que dichos funcionarios hace alusión a que el hoy aprehendido se transportaba en un transporte público ruta Maracaibo, los filuos, hacen referencia que al mismo le incautan un bolso color azul, con 2 kilogramos de material ferroso , sin indicar las características del mismo, ahora bien se observa de la inspección técnica suscritas por los mismos funcionarios hacen alusión que es un lugar abierto con excelente iluminación (...) y se incauta dos Kilogramos Setecientos gramos de material ferroso, no hacen mención del supuesto bolso donde iba el presunto material ferroso , aunado a esto se observa las fijaciones fotográficas que en nada ayudan a esta inspección que de cierto esta que no se evidencia el vehículo de transporte público en el cual se transportaba el referido imputado, no fotografían el material incautado en presencia del hoy imputado , observándose una fotografía del supuesto material ferroso sin determinar el peso del mismo , de igual forma en la cadena de custodia hacen mención al material incautado sin determinar que tipo de material ferroso se trata, y si nos vamos a establecer un elemento de evidencia de la camisón del delito imputado, esas evidencias fotográficas no fueron tomadas en el lugar de los hechos se pregunta esta juzgadora porque el modo de proceder de estos funcionarios que si fueron incautados en flagrancia en un vehículo que transportaba otras personas , y con el material ferroso dentro del bolso , porque no fueron tomadas la fotos en el lugar de los hechos , lo que difiere de la Inspección Técnica, que la misma se realiza en sitio de suceso abierto , donde se percibe iluminación artificial, temperatura ambiente calida, donde a bien podrían tomarse las fotos de lo incautado con el presunto imputado, porque no tomaron entrevistas al chofer del vehículo o a los demás pasajeros del mismo, lo cual contradice dicha investigación, ya que si estaban en el sitio porque las tomas de las fijaciones fotográficas que deben ir acompañadas de la presente acta de inspección es en otro lugar, son fotografías de imágenes escuetas donde no se observa que sea material ferroso , solo se evidencian chatarras, se pregunta esta juzgadora donde si no existe la evidencia del bolso que presuntamente se incauto en el procedimiento donde llevaba el imputado la mercancía, aunado a que la inspección corporal realizada por los funcionarios no se le consiguió nada ¡legal , y que los mismos funcionarios ni sabían calificar lo que supuestamente habían incautado, que por lo que considera esta juzgadora que el presente caso se debe investigar ya que la actuación de los funcionarios actuantes fue verdaderamente incompleta ya que los mismos no cumplen con el manual de procedimientos para las cadenas de custodias las cuales se deben evidenciar con fijaciones fotografías del lugar de donde se trasladan y esto no se cumplió, y tomando en consideración el lugar de los hechos que es propiamente el lugar de trabajo del hoy imputado, ya que vende cocadas para la subsistencia de sus hermanos, descartándose con esto la posibilidad del peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración la finalidad del proceso la presunción de inocencia la afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad a los artículos 8, 9 13 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que esta juzgadora visto y analizadas cada una de las exposiciones de las partes , considera que lo ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos Carlos Eduardo Bracho Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-27.998.249, Venezolano, Natural de Mará, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1999, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Camilo Bracho y de la ciudadana Cristina Bracho, Domiciliado en la Paz, detrás del comando del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa S/N de color celeste, Estado Zulia;;las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ciudadano Carlos Eduardo Bracho Bracho, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Bracho Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-27.998.249, Venezolano, Natural de Mará, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1999, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Camilo Bracho y de la ciudadana Cristina Bracho, Domiciliado en la Paz, detrás del comando del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa S/N de color celeste, Estado Zulia: por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a imponer al imputado de las actas la medida de privación judicial preventiva de libertad y con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a imponer a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Cuerpo Aprehensor, informando lo aquí decidido. Este acto concluyó, siendo las 04:50 de la tarde (6:00pm)…”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como la investigación para determinar la procedencia del material incautado, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medidas menos gravosa a favor del imputado de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior se evidencia que la jueza de control, si bien acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como se observa del contenido de la decisión recurrida.
Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción se verifica que la jueza de instancia para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa: 1.- Acta Policial, de fecha 18.12.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 2.- Acta de Lectura de Derechos debidamente suscritas por el ciudadano S2. CARMONA SUAREZ JOANDRY, 3.- Inspección Técnica, de fecha 18.12.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 4.-. Fijación Fotográfica del lugar de los hechos suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 5.-. Fijación Fotográfica de la evidencia físicas colectadas de fecha 18.12.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía y 6.- Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas, de fecha 18.12.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía.
Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, resulta propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que pondero, razono los elementos de convicción así como la proporcionalidad del material presuntamente ferroso como lo dejo asentado en su decisión “con 2 kilogramos de material ferroso , sin indicar las características del mismo”
Aunado a lo anterior considera esta Alzada, que la jueza de control ejerció, su deber de ponderar todos los elementos presentados por la vindicta pública, razonando de forma acertada en la cual arribo a la conclusión que en el presente caso, no era procedente una medida privativa de libertad, por considerar de acuerdos a los argumentos esgrimidos de manera racional y razanonada concluyo en una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado: Carlos Eduardo Bracho Bracho.
“…/…Omissis por lo que esta juzgadora visto y analizadas cada una de las exposiciones de las partes , considera que lo ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos Carlos Eduardo Bracho Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-27.998.249, Venezolano, Natural de Mará, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1999, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Camilo Bracho y de la ciudadana Cristina Bracho, Domiciliado en la Paz, detrás del comando del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa S/N de color celeste, Estado Zulia;;las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ciudadano Carlos Eduardo Bracho Bracho, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Bracho Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-27.998.249, Venezolano, Natural de Mará, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1999, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Camilo Bracho y de la ciudadana Cristina Bracho, Domiciliado en la Paz, detrás del comando del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, casa S/N de color celeste, Estado Zulia: por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad, y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a imponer al imputado de las actas la medida de privación judicial preventiva de libertad y con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a imponer a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Cuerpo Aprehensor, informando lo aquí decidido. Este acto concluyó, siendo las 04:50 de la tarde (6:00pm)…”
La Sala considera que las denuncias del ministerio publico, no vulnera ni afecta la acción del ius puniendo en el ejercicio de su función, pero es importante destacar que las referidas medidas cautelares sustitutivas son establecidas por nuestro legislador en marco del sistema acusatorio donde la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción; y en caso que nos ocupa, la decisión recurrida bajo el efecto suspensivo, no se corresponde con el caso de marras, por considerar el ministerio público que es un delito de Trafico de material estratégico, no vulnera garantías del debido proceso, y la medida decretada cumple con la finalidad del proceso, de lo cual corresponder al despacho fiscal cumplir la investigación y presentar su acto conclusivo en los términos previsto en la ley. Considerando además estos Jueces Superiores, que no le asiste la razón a la vindicta publica en esta denuncia, de lo cual no debe significar para esa instancia que el hecho de que la jueza de control verificara que el imputado de marras, bajo esa cantidad que fue sopesada por la misma, tomara en cuenta además otros elementos en la falta de indicaciones que fueron detectadas por el tribunal de la instancia, que hicieran dudar a la jueza de control y que explicada motivadamente su razonamiento en su decisión, por lo que se debe declara sin lugar la apelación.
Esta Alzada, constata que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias que fue aprehendido el imputado de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación del sospecho del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posean vínculos establecidos.
En este orden de idea este Tribunal de Alzada, verifica que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N° 1011-17, dictada en fecha 19.de Diciembre de 2017, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra del encausado de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la abogada MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1011-17 de fecha 19 de diciembre de 2017, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BRACHO BRACHO, a quien se le seguirá investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se Corrige LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del numeral 8 impuesta al imputado antes señalado por la medida prevista en el numeral 4, por lo que las medidas cautelares sustitutiva serán: la del Numeral 3 “Presentaciones cada treinta (30) días y la del numeral 4 “Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y del País con previa autorización del Tribunal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena al tribunal de Instancia darle estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 478-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
NGR/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21279-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001700
La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001501. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ