REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-55137-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001698
DECISIÓN: Nº 480-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22/12/17, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho SOLVIVIANA RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1639-2017, dictada en fecha 20 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 31.597.557,20.835.319 y 19.261.353 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO SOLVIVIANA RAMIREZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR Décimo Sexto ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Indico la Representante del Ministerio Público, que ejercían el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitando que:
“(… ) Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por la aquo de otorgar al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que el Ministerio Público considera que en acta existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y mas aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un delito de acción publica, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del prenombrado imputado, y existe una presunción grave de peligro de fuga ya que el delito imputado, en su limite mínimo es de diez años de prisión y su limite máximo de 15 años de prisión, es por ello que se encuentra satisfecho en el articulo 237 parágrafo primero, de dicho texto adjetivo procesal, además de que dicho ciudadano consigna acta constitutiva de una cooperativa registrada en fecha 09 de agosto de 2011, de la cual nada consta de que la misma para la fecha funcione, por lo que en acta y así lo dijo el imputado durante su declaración obtuvo las divisas colombianas presuntamente por el pago de ventas de verduras, monedas o divisas, que no es utilizada en nuestro pías, presumiéndose que la misma fue obtenida violentando los canales legales para la adquisión de la misma, y mas aun cuando dicho imputado tiene acceso al vecino país Colombia: (…)”
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA PROFEISONAL DE DERECHO ABOGADA , DEFENSORA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON
Señaló la defensa que:
”(…) ciudadana jueza, esta defensa mantiene la inocencia de mis defendidos, conforme a lo establecida en el artículo 49 de la CRBV, solicita se desestime el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en tal sentido consigno en este acto copias fotostáticas simple del registro de Comercio de Agropecuaria Agro inversiones Rincón C.A, donde labora el ciudadano José Javier Rincón, propiedad de su progenitor ciudadano JOSÉ SIMEÓNRINCÓN URDANETA, así como también el titulo de adjudicación agropecuario, planillas de-solicitud agropecuario, carta aval donde especifica a lo que se dedica, el señor José Javier Rincón, carta d residencia, constancia de buna conducta, así como constancia de residencia del ciudadano Ocumare expedida del Moralito, Constancia de Buena conducta expedida por la intendencia di Municipio Colón, Rif de la agro inversiones Rincón, C A, Registro mercantil de Agro-inversiones Rincón, así como Registro Mercantil de Inversiones Yuhelis donde se demuestra que Edilberto Muñoz, se desarrolla como empleado, constancia de residencia de Edilberto Muñoz, carta aval donde el consejo comunal manifestó que el mismo es comerciante junto con su madre Yulitza Sánchez, constancia de residencia y de buena conducta del señor Edilberto Muñoz, documentos estos que pruebas que el dinero que les fue incautados a mis defendidos es un dinero obtenido de manera lícita por lo cual no hay conexidad entre lo que reza el delito de LEGITIMACIÓN DE CPITALES, por lo que el Ministerio Público no tendría como probar la legalidad del dinero que le fue incautado, lo cual representa una cantidad mínima con relación a los costos de los productos que se venden en Venezuela y que por tratar de encontrar mejores precios en el vecino país y los mismo le manifestaron a los funcionarios a que iban y cuanto era el dinero que llevaba, estando permitido ir a ese país para proveer cualquier artículo, puesto que la frontera Venezuela-Colombia se encuentra abierta, no se aprecia en las actas nada que vincule a los defendidos con el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por lo que solicito se desestime el delito, y se le otorgue a mis defendidos libertada plena, consta decisión 408-2017, de este tribunal Segundo de Control, C02-54972-2017, donde se le otorgó medida cautelar a dichos imputados, y por ultimo solicito copias de toda la totalidad de la causa, es todo. ..”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada que el mismo se basa en impugnar la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio ciento cinco (105) al ciento catorce (114) de la pieza recursiva; donde se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas de la Sala)
A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “efecto suspensivo”.
Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que se sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara a los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal una vez concluida la audiencia, ejerció la apelación conforme a la citada norma por considerar que existe elementos de convicción para la responsabilidad de los antes señalados según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme a sus argumentos, señaló que se presume por la pena que se puede a llegar a imponer en la comisión del referido delito que existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto los ciudadanos de actas no han demostrado su arraigo en el país.
En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 20/12/17, y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de que la Jueza decidiere sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal, por tratarse del juzgamiento de delincuencia organizada.
Siendo así, la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 20/12/17, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en ACTA POLICIAL, de fecha 18/12/17, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
“(…)En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de medio día aproximadamente, encontrándome de servicio ejerciendo labores de verificación de vehículos particulares, transporte público, transporte de carga, vehículos motos y ciudadanos, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO N° 19935108 JOHNNATAN ALBORNOZ, OFICIAL N° 16468449 CRANLIN CARPIÓ, OFICIAL N° 18373138 ORLANDO URDANETA y OFICIAL N° 16886280 DOUGLAS GONZÁLEZ, y los funcionarios del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ) OFICIAL AGREGADO N° 16884826 RONNY BARBOZA y OFICIAL N° 17912884 ÓSCAR MANDÓN, para el momento nos encontrábamos aplicando dispositivo especial cumpliendo instrucciones superioridad y bajo la supervisión del jefe de la estación policial santa cruz OFICIAL JEFE N°14844797 QUIVIS VIZCALLA, quien ordeno la verificación de vehículos que transportan dinero en efectivo perteneciente al nuevo cono monetario, ya que se tiene conocimiento que el mismo es sacado del país hacia las fronteras con Colombia donde este es vendido pagando altos porcentajes en transferencias desde el vecino país a entidades bancarias en Venezuela, por lo que muchas personas se dedican a esta actividad ilícita la cual deja sin dinero en efectivo a los ciudadanos venezolanos causando un fuerte impacto en la economía venezolana, en vista de lo antes expuesto y transcurrido un lapso de tiempo de veinte minutos aproximadamente, se observó un vehículo color negro, marca Renault, que se trasladaba en sentido este oeste hacia las instalaciones de la alcabala km 10 proveniente de la vía que conduce san Carlos- encontrados, este al aproximarse al lugar donde nos encontrábamos los funcionarios situados le solicitamos al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía acatando este las instrucciones impartidas, observando que dentro el vehiculo se encontraban tres personas del sexo masculino, debido a esto igual manera le solicite a los ocupantes del mismo que lo desbordaran con el objeto de realizarle una inspección interna de conformidad lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, procedí en compañía del OFICIAL N° 16886280DUGLAS GONZALEZ Y OFICIAL AGREGADO N° 16884826 RONNY BARBOZA, en realizarle la respectiva inspección, observando en el piso del asiento delantero una bolsa color negro de forma cuadrada, anudada en la parte superior y en otra en el piso del asiento trasero con características similares, debido a esto se le realizo la interrogante a estas personas de las precitadas bolsas, expresando el ciudadano conductor con características fisonómicas tez morena, estatura baja, conté y portaba como vestimenta suéter color negro y pantalón jeans que las bolsas contenían en su interior dinero en efectivo y el mismo era de su propiedad, asimismo manifestó que se trasladaba hasta la población de Santander, Colombia, a realizar la compra de unos neumáticos para el vehiculo en el que se trasladaban, de igual manera se le hizo la interrogante cantidad de dinero se encontraba en las bolsas, manifestando el ciudadano que la cantidad que transportaban oscilaba entre siete y ocho millones de bolívares, en ese instante uno de los acompañantes (copiloto) características fisonómicas tez morena, estatura alta, contextura delgada portaba como vestimenta suéter color verde y pantalón jeans color azul manifestó que la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2 5000 000 Bs) eran de su propiedad, asimismo la tercer persona quien ocupaba el vehículo en la parte del asiento trasero del vehículo, con características fisonómicas tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, y portaba como vestimenta suéter color gris y pantalón jeans color azul, mostró una actitud nerviosa e indecisa ya que se le planteo la interrogante si también tenía parte en el dinero que trasladaban, manifestando que no, que solo iba de acompañante, debido a lo antes expuesto le solicite al ciudadano conductor del vehículo quien al principio puso en manifiesto que todo el dinero le pertenecía que abriera las bolsas para observar su contenido, confirmando que se trataba de billetes de circulación nacional del nuevo cono monetario de diferentes denominaciones, teniendo la duda en ese instante que la cantidad aportada por el conductor del vehículo, coincidiera con la existente en cada bolsa, por el volumen de estas y la existencia de billetes de alta denominación (Billetes de cien, veinte, diez y cinco mil bolívares), los cuales estaban ocultos con los'" billetes de más baja denominación (Billetes de mil y quinientos bolívares), seguidamente y en vista de que los ciudadanos presentaron una actitud de poca cooperación por cuanto a las indagaciones realizadas en el lugar por parte de los funcionarios, les solicite que amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que exhibiera cualquier objeto oculto en su cuerpo o adheridos a su vestimenta, no mostrando este ninguno, procediendo de igual manera el funcionario OFICIAL N° 16886280 DOÜGLAS GONZALEZ, en realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle al ciudadano NUMERO UNO (CONDUCTOR) de tez morena, estatura baja, Contextura delgada y portaba como vestimenta suéter color negro, en la parte del bolsillo delantero derecho de su pantalón, dos teléfonos celulares: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY SIN SERIALES VISIBLES NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL: 5804420004094706, APROVICIONADO CON SU BATERÍA MARCA BLCKBERRY Y UN CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SGH-1747 SERIAL: R21C716EP5P IMEI: 353092051S77203 COLOR BLANCO, DEPROVISTO DE SU CHIP DE LÍNEA Y BATERÍA, al ciudadano NUMERO DOS (COPILOTO) de tez morena, , estatura alta, contextura delgada, y portaba como vestimenta suéter color verde y pantalón ieans color azul, en la parte del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular MARCA ORINOQUIA MODELO AUYANTEPUI Y221-03 SERIAL: J7TBBBA551838168 IMEI: 865247026803875 COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL: 5804220009048288, APROVICIONADO CON SU BATERÍA MARCA: ORINOQUIA SERIAL: BAAF409G66304037, COLOR NEGRO y en el bolsillo derecho la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN COLOMBIANA, DITRIBUIDDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) ; y al ciudadano NUMERO TRES (ACOMPAÑANTE ASIENTO TRASERO) de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, y portaba como vestimenta suéter color gris y pantalón jeans color azul, en la parte del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular: MARCA VETELCA MODELO V791 SERIAL: 114050101001162 IMEI: 867525019699261 COLOR ROJO, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL: 5804220009983573, APROVICIONADO CON SU BATERÍA MARCA: VETELCA SERIAL 10091212231268008, COLOR BLANCO Y SU MEMORIA SD MARCA MICRO CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 8 GB en vista de lo antes expuesto le hice del conocimiento de la situación presentada al jefe de la estación policial santa cruz OFICIAL JEFE N°14844797 QUMS VIZCALLA, guien ordeno que trasladáramos el procedimiento hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de este Cuerpo Policial, por las inconsistencias observadas y a su vez realizar el conteo exacto del dinero que había quedado bajo custodia policial, por lo que se procedió en abordar a dos ciudadanos así como el dinero incautado y objetos incautados en la unidad radio patrullera siglas C-18, y el vehiculo con el conductor bajo custodia policial, una vez presentes se trasladó el dinero incautado y a los ciudadanos detenidos preventivamente hasta el área de la jefatura de los servicios, lugar donde se coordinó la ubicación de una maquina contadora de billetes MARCA: UNIVERSAL ROYAL, MODELO: IU-703098, a fin de realizar el conteo y a su vez se le solicito al ciudadano FINOL PEÑA JHONNY DE JESUS, quien labora como personal civil en la parte de mantenimiento de este centro de coordinación policial, que fungiera como testigo en el conteo de los billetes que se iba a efectuar, una vez realizado el mismo se constató de manera concreta que estas personas trasportaban la cantidad de 16.635.000 BOLIVARES)desglosados de la manera siguiente: …”
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“(… ) Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, como es, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, como lo son 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial N° 01. Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colon, Estado Zulia, acta de notificación de derechos de los imputados de fecha 18 de diciembre de 2017, Registro de cadena de custodia de videncias Físicas numero 177-17,178,179 180 de fecha 18 de Diciembre de 2017,actas de Entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2017, acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha 18 de Diciembre de 2017, acta de investigación Policial de fecha 18 de Diciembre de 2017, actas de inspección del lugar de la detención de fecha 18 de Diciembre de 2017, surgen fundados elementos de convicción tanto táctico como jurídico para estimar que esta fase primitiva, que los imputados pudieren ser autores o participes del hecho punible dado por acreditado; toda vez que, se evidencia en acta que a los mismos les fue encontrado una cantidad de dinero que supero el doble a la manifestada por los imputados a los funcionarios al momento de inspeccionar el vehículo en el cual se desplazaban, siendo un total dieciséis millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares (16.635.000,00) bolívares y ciento veinticuatro mil pesos (124.000,00). Ahora bien, el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece : " quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bines o fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido1'. Por otra parte el artículo 4 de la Ley en comento, define la Legitimación De Capitales señalando: 'es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas". De la norma transcrita se colige, que la legitimación de capitales, es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; que el delito de legitimación de capitales es un delito autónomo, sin embrago este se origina de la comisión de un delito previo; de donde se generan beneficios económicos como consecuencia del delito previo, vale decir de actividades ilícitas, por lo que para que se de por acreditado este delito, la persona que se procese por el mismo no puede demostrar la procedencia licita de sus capitales, bienes y haberes. Así las cosas, en el caso en particular, los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN. VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colon, Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, toda vez que a los mismos les fue encontrado una cantidad de dinero que supero el doble a la manifestada por estos a los funcionarios al momento de inspeccionar el vehículo en el cual se desplazaban, siendo un total dieciséis millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares (16.635.000,00) bolívares y ciento veinticuatro mil pesos (124.000,00), procediendo en este acto la representación fiscal a imputar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, .previsto y sancionado, en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, si bien es cierto, que del acta referida se infiere, que la aprehensión de los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN, obedeció a que los referidos ciudadanos les fue encontrado una cantidad de dinero que supero el doble de la cantidad de dinero qué estos llevaban y fue manifestada por estos a los funcionarios a! momento de inspeccionar el vehiculo en el cual se desplazaban, siendo un total dieciséis millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares (16.635.000.00) bolívares y ciento veinticuatro mil pesos (124 000,00), también es cierto, que durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada ante esta instancia judicial en-/echa 20 de diciembre de 2017, impuesto el imputado VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, como fue del precepto constitucional, este manifestó al Tribunal, que llevaba la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000,00) que obtuvo al reunir el dinero que recibe como pago del trabajo que realiza en la venta de ropa interior de nombre Inversiones Yuhelis, en el que labora y cuya propiedad es de su progenitura y esta ubicado en el Caracoli, municipio Colon, estado Zulia, dinero que llevaba para comprar cauchos para su vehículo, por su parte el ciudadano EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ, impuesto como fue del precepto constitucional, este manifestó al Tribunal, que llevaba la cantidad de dos millones y medio de bolívares (2.500.000,00) obtenidos de reunir el pago que recibe del trabajo que desempeña con su progenitor en la venta de plátano en la plaza del Caracoli, municipio Colon, estado Zulia y del pago que le realiza su progenitura por trabajar en el negocio de su propiedad en El Chivo, en tanto que la cantidad de ciento veinticuatro mil pesos (124.000.00) se lo envió su tío para comprar las medicinas de su abuela, y finalmente el ciudadano JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN, manifestó llevar la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) los cuales a percibido producto del trabajo que realiza en la finca propiedad de su progenitor, dinero que portaban los referidos ciudadanos y que tienen su procedencia legal, y que serian utilizado para la compra de cauchos, artículos de aseo personal, medicinas y pañales, procediendo la defensa técnica abogado ANGELA CARIDAD, a consignar ante esta instancia, como prueba documental copia fotostáticas de:- Documento por el cual la sociedad de mercantil INVERSORA KAVANAYEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, vende a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES RINCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA el fundo LAS BRISAS, del cual es socio el ciudadano imputado JOSÉ JAVIER RINCÓN, donde este labora como ingeniero de la producción agropecuaria, y por cuya labor recibe un pago en dinero de legal circulación en el país, título de adjudicación de tierras socialista agrario, emitido por el INTTI, por medio del cual se otorga titulo de adjudicación a favor de AGROINVERSIONES RINCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, del cual es socio el progenitor del imputado JOSÉ JAVIER RINCÓN, Carta aval emitida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos, por medio del cual hace constar que el hoy imputado JOSÉ JAVIER RINCÓN, esa productor agropecuario desde hace aproximadamente 5 años, Carta de Residencia emitida por el consejo Comunal Rómulo Gallegos, por medio del cual hacen constar que el imputado JOSÉ JAVIER RINCÓN, tiene su residencia en el fundo el porvenir, constancia de buena conducta emitida por la intendencia de seguridad del. Municipio Colón, por medio del cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ JAVIER RINCÓN, no registra ingreso policial y tiene una buena conducta, documento por medio del cual ciudadana. YULITZA SÁNCHEZ, establece la firma personal denominada INVERSIONES YUHELIS SÁNCHEZ, dedicada a la venta entre otros de pantalones, camisas, suéteres (mercancía seca), establecimiento este en el cual el imputado EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ, manifestó ser de su progenitura y en el cual este laboraba y del cual reunió el dinero que llevaba para adquirir los cauchos del vehículo de su propiedad, constancia de buena conducta emitida por la intendencia de seguridad del Municipio Colón, en la cual hace constar que el ciudadano EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ, no registra ingreso policial y tiene buena conducta, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal4 el Moralito donde hace constar que el referido ciudadano tiene su residencia en el casco central del moralito, carta aval, emitida por el consejo comunal impulsadores por siempre en la cual hace constar que el ciudadano EDILBERTO SANCHEZ es habitante y comerciante de la comunidad del Moralito conjuntamente con su madre SANCHEZ MARQUEZ YULITZA DEL CARMEN, constancia de buena conducta del ciudadano VIDAL OCUMARE BARONA, emitida por la intendencia de seguridad del Municipio Colón en el cual hace constar que el mismo es comerciante y productor en la parroquia el Moralito que no registra ingreso policial y tiene buena conducta, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal el Moralito en la cual hace constar que el ciudadano VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, reside en el casco central del Moralito. y habiendo esta instancia judicial, revisado la documentación consignada, aunada a la declaración realizada por los hoy imputados los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN, se ha creado en esta Juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia del dinero que le fue llevaban los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN, quienes de manera indudable e irrebatiblemente señalo cada uno por separado a este juzgadora que la procedencia de el dinero que estos portaban es licita, al provenir de la actividad comercial que cada uno efectúa, certeza y convicción a la que he llegado con la declaración rendida por los imputados ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN, con las documentales anteriormente señalada que demuestra la actividad comercial que realizan los imputados, no queda ninguna duda en esta juzgadora sobre la licitud de la procedencia del referido dinero, y si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud de! daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda .persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha" 25-02-2011, .emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "( ..omissis.. ) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir, la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que .as medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada, y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencia!, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho, de la procesada penalmente a ser juzgada en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste a los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN, señalados por el Ministerio Público como presuntos autores del ¡lícito pénale de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la "ase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto: y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tiene conducta predelictual, los justiciables no cuentan con .registros ni antecedentes policiales penales, considerando el carácter primario de éste al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Pública, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendidos, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la cena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador) excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229. 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que .estima esta Instancia Jurisdiccional qué ciertamente las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solicita por el representante fiscal, al haberse creado en esta Juzgadora la certeza y convicción de la licitud de la procedencia del dinero que llevaban los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, acuerda medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez por cada quince (15) días contados a partir de la fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)". De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados .Partes o por, las leyes dictadas conforme a ellas". Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales -medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedríos de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo, ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro de! proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, quedando declara de esta manera sin lugar la solicitud fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARONA, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SÁNCHEZ y JOSÉ JAVIER RINCÓN RINCÓN. Así se decide.
De otro lado, atinente, a la impugnación .por parte de la defensa, de la calificación jurídica dada al hecho atribuido a sus representados al considerara que la conducta asumida por los mismos no constituye delito alguno, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que. los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá que la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a la procesada, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. En relación a la solicitud esgrimida por la representante del Ministerio Público, en cuanto al pronunciamiento de la aprehensión en flagrancia, se decreta la misma toda vez que la ciudadana fue detenida al momento de haberse cometido el hecho, existiendo la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prosecución e la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización e investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la 'continuación de la presente causa, conforme al dispositivo descrito en el articulo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó Se decreta la incautación preventiva de las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia 178-2017 y 180-2017 de fecha 18-12-2017 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio .Colon, Estado Zulia, con base en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Agréguese a la causa las documentales consignadas por la defensa técnica. Así se decide.(…)”
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de apreciar la documentación consignada por la defensa de los imputados de autos; así como, que la cantidad de dinero incautada al momento de la aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a que los encartados de autos tienen arraigo en el país, situaciones estas que deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, colectando todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma.
Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa:
1.- ACTA POLICIAL , de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01, que riela en el folio (03) del cuaderno de apelación
2.- De igual manera cursa en autos ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01, que riela en los folios (18) al folio (20) del cuaderno de apelación, con lo cual se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, e impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y procesales.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01, que riela en los folios (21 al 51) del cuaderno de apelación
4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL , de fecha 18 de diciembre del 2017,rendida por el ciudadano FINOL PEÑA JHONNY DE JESUS, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01, que riela en el folio (52 ) del cuaderno de apelación
5- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01, que riela en el folio (53) del cuerno de apelación.
Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en razón al cuantun de la pena, resultando propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público exceda los diez (10) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.
Por otra parte, debe señalarse el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".
Del contenido de la citada norma, se desprenden dos (02) supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.
En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa principal; que los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial Nº 01, cuando se trasladaban en un vehiculo color negro, marca Renault, en sentido oeste hacia las instalaciones de la alcabala KM. 10 proveniente de la vía que conduce hacia san Carlos donde varios funcionarios policiales le indicaron al conductor del automóvil descrito, que se estacionara del lado derecho de la vía, con el fin de efectuar una inspección corporal a los tripulantes, observando que se encontraban tres ocupantes y en el piso delantero del automóvil una bolsa de color negro deforma cuadrada, el cual se les preguntó a los ciudadanos el contenido de la bolsa, expresando el conductor que la bolsa contenía entre siete y ocho millones de bolívares, asimismo que se trasladaba hasta la población del puerto Santander, aunado a esto manifestó el copiloto que dos millones quinientos eran de su propiedad, y la tercera persona manifiesta con aptitud nerviosa que el solo acompañaba a los tripulantes, por lo que proceden a inspeccionar el mismo donde se observo en su interior, varios fajos de billetes del nuevo cono monetario de circulación nacional, de diferentes denominaciones, el cual arrojó dieciséis millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares (16.635.000,00) y ciento veinticuatro mil (124.000,00) pesos indicándole a los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON que estaban en calidad de detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por tales hechos, la Jueza de Instancia, estimó cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON, considerando para ello, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita.
Observando esta Alzada, que durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado la defensa de marras presentó la siguiente documentación:
1.- Copia Fotostáticas de Documentos e la Sociedad Mercantil, INVERSORA KAVANAYEN Compañía Anónima vende a la Sociedad Mercantil AGROINVERSSIONESS RINCON Compañía Anónima el fundo LAS BRISAS, el cual es socio el ciudadano imputado JOSE JAVIER RINCON donde labora como ingeniero agropecuario el cual es socio de la sociedad mercantil y recibió el pago en dinero de legal circulación nacional.
2.- Carta aval del Consejo Comunal Rómulo Gallegos del imputado JOSE JAVIER RINCON
3.- firma personal denominada INVERSIONES YUHELIS SANCHEZ dedicada a la fabricación de mercancías secas (pantalones, camisas, suéter) imputado EDILBERTOENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ.
4.- Carta aval de buena conducta emitida por la intendencia de seguridad del municipio colon señalando que el imputado EDILBERTOENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ. Es habitante y comerciante en la comunidad del Moralito.
5- Carta aval de buena conducta emitida por la intendencia de seguridad del municipio colon señalando que el imputado VIDAL OCUMARE es comerciante y Productor en la parroquia el Moralito.
Y entre los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se encuentran:
1.- ACTA POLICIAL , de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01 Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, que riela en el folio (03) del cuaderno de apelación
2.- De igual manera cursa en autos ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01 Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, que riela en los folios (18) al folio (20) del cuaderno de apelación, con lo cual se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, e impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y procesales.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01 Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, que riela en los folios (21 al 51) del cuaderno de apelación
4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL , de fecha 18 de diciembre del 2017,rendida por el ciudadano FINOL PEÑA JHONNY DE JESUS, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01 Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, que riela en el folio (52 ) del cuaderno de apelación
5- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, DEL LUGAR de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01 Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, que riela en el folio (53) del cuerno de apelación donde se describe por seriales la cantidad incautada de cinco millones cien mil bolívares en moneda de circulación nacional, en distintas denominaciones.
6- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL , de fecha 18 de diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial N° 01 Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, que riela en el folio (03) del cuaderno de apelación
De igual modo, se verifica que los imputados VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON, impuestos del precepto constitucional, declararon en la audiencia oral de presentación de imputados, lo siguiente: El ciudadano VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON,
“…manifestó al Tribunal, que llevaba la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000,00) que obtuvo al reunir el dinero que recibe como pago del trabajo que realiza en la venta de ropa interior de nombre Inversiones Yuhelis, en el que labora y cuya propiedad es de su progenitura y esta ubicado en el Caracoli, municipio Colon, estado Zulia, dinero que llevaba para comprar cauchos para su vehículo…”
El ciudadano EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ manifestó lo siguiente
“…que llevaba la cantidad de dos millones y medio de bolívares (2.500.000,00) obtenidos de reunir el pago que recibe del trabajo que desempeña con su progenitor en la venta de plátano en la plaza del Caracoli, municipio Colon, estado Zulia y del pago que le realiza su progenitura por trabajar en el negocio de su propiedad en El Chivo, en tanto que la cantidad de ciento veinticuatro mil pesos (124.000.00) se lo envió su tío para comprar las medicinas de su abuela…”
El ciudadano JOSE JAVIER RINCON RINCON manifestó lo siguiente:
“manifestó llevar la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) los cuales a percibido producto del trabajo que realiza en la finca propiedad de su progenitor…”
Por lo que de acuerdo a lo consignado por la defensa ante el Tribunal de Control, así como, entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y de la decisión recurrida, esta Sala ha podido observar que los imputados VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON efectivamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro Coordinación Policial Nº 01 Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, cuando se trasladaba a bordo de un automóvil dirección a San Carlos Encontrados, parroquia San Carlos Municipio Colon estado Zulia incautándole la cantidad de cinco millones cien mil (5.100,000bs) de bolívares exactos en monedas de circulación nacional.
Considerando este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON, le fueron incautados en su poder la cantidad de dieciséis millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares (16.635.000,00) exactos en monedas de circulación nacional y ciento veinticuatro mil (124.000,00) pesos, y que de acuerdo al artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la referida suma de dinero no excede del equivalente de la moneda nacional de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), la cual los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON como persona naturales no estaba obligado a declarar al momento de entrar o salir del país; no es menos cierto, que en principio con tales documentaciones en esta fase del proceso se corrobora lo declarado por los imputados de autos durante la audiencia oral de presentación de imputados e incluso lo dejado expuesto en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes, conforme a lo manifestado por los aprehendidos al momento de sus detenciones, por tanto, las resultas del proceso pueden verse garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, correspondiéndole al Ministerio Público durante la fase de investigación recabar las originales de dichas actuaciones a fin de confirmar su autenticidad, con el objeto de consignar el acto conclusivo acorde a las resultas de la investigación, aunado a la circunstancia que la cantidad incautada no excede de lo dispuesto en la norma in comento.
Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular, así como, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de los hoy imputados.
Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, considera que la misma está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias que fueron aprehendidos los imputados de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación de los sospechos del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados, así como, los documentos consignados por la defensa de los acusados, para determinar la procedencia del dinero incautado. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, consistente consistentes en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (15) DÍAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN LA DEBIDA AUORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
Recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara los fines de que proceda a la ejecución del fallo Nº 1639-2017, dictada en fecha 20 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra de los encausados de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, Interpuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SOLVIVIANA RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1639-2017, dictada en fecha 20 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1639-2017, dictada en fecha 20 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VIDAL ANTONIO OCUMARE BARON, EDILBERTO ENRIQUE MUÑOZ SANCHEZ y JOSE JAVIER RINCON RINCON, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 31.597.557,20.835.319 y 19.261.353 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordena notificar al tribunal de la Instancia de la presente decisión los fines de que se de cumplimiento a la misma, todo de conformidad con previsto 374 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 480-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RIAÑO
MCPI/lel
Asunto N° VP03-R-2017-001698