REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.920-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001562
DECISIÓN Nº 476-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NADIESKA NAGED MARRUFO CANELONES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, contra la decisión Nro. 1077-17, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del 2017, mediante la cual en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.409.986, a quien se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, las actuaciones contentivas de recurso de apelación de autos, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de Diciembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente ANA MARÍA PETIT GARCÉS, siendo designada la Dra MARY CARMEN PARRA INCINOZA, como Jueza natural de esta Sala Segunda. En este sentido, en fecha 20 de Diciembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La profesional del derecho NADIESKA MAGED MARRUFO CANELONES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando el mismo en fecha 28 de noviembre del 2017, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente: “...Esta Representación Fiscal esgrime la falta de motivación del fallo apelado, donde lar jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, establece pena de ocho (8) a doce (12) años, de modo que Ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado…”
Señalo que: “...En tal sentido, la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante obvió que, para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto-revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó (Omisis)...”
Mencionó que: “...Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio…”
Enfatizó que: “…Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada-oportunamente mediante una medida precautelativa…”
Preciso que: “…Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer…”
Adujo el contenido de los fundamentos de hecho y derecho de la Jueza de Instancia, para determinar que: “…De lo anteriormente transcrito se evidencia, que la juez aquo al momento de emitir su pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa del imputado de autos, se basa en el hecho cierto que la evidencia incautada material estratégico conformado por conductores eléctricos obtuvo un peso de cinco kilos quinientos cincuenta gramos (5,500 kg), tal y como consta en el dictamen pericial practicado, por funcionarios adscritos al laboratorio criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que infiere esta Representación Fiscal que el delito in comento se configura al traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, tal y como ocurrió en el presente caso, siendo la pena a aplicar de prisión de ocho (08) a doce (12) años, no estableciendo el legislador peso o cantidades mínimas para poder obtener los i mputados que incurran en la comisión de este hecho punible algún beneficio procesal…”
Expuso que: “…En tal sentido, se observa con preocupación, que en la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado / desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado…”
Expreso que “…Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto la jueza arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios" debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Explano el contenido de “…Como argumento en contrario a lo expuesto por la a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas-bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que… (Omisis)...”
Indagó que: “...En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, -ezesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar la justicia merecida…”
Continuo la profesional del derecho destacando que: “…Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales…”
Precisó que: “…Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente escrito, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Alegó la recurrente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y sentencia Nº 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elias Mayaudon de la Sala de Casación Social, para sostener que: “...Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, peor aún, ignorando el cuantum de la pena….”
Expreso igualmente que: “…Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución e la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:…(Omisis)…”
Declaró que: “...En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente medio recursivo…”
Denunció que: “…En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más aún, considerando la naturaleza y gravedad del delito imputado y la posible pena a aplicar; por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas…”
Finalizo quien ostenta el ius punendi del Estado, indicando que: “…Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ABDIAS SAEZ RIOS y ERWIN DELGADO MAYOR
Los profesionales del derecho ABDIAS SAEZ RIOS y ERWIN DELGADO MAYOR, en su condición de defensores privados del ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.409.986, procedió a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los concernientes argumentos:
Señaló quien contesta, que: “…Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Refirió que: "… Del mismo modo, es necesario hacer referencia a la temporalidad en que se introduce el presente recurso en el día de hoy lunes 04 de diciembre de 2017 por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito, por lo que se indica que la decisión cuestionada fue notificada el día 21 de noviembre del 2017, y recibido el recurso de apelación en fecha 29 de noviembre de 2017, es decir en tiempo hábil y dentro del lapso señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo igualmente con lo ordenado en el artículo 426 Ejusdem…”
Señaló que: “…Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA: Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, 1) Hasta tanto Se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3) Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal Venezolano.…”
Alegaron los abogados en ejercicio: "…Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer a colación la fundamentación jurídica del presente recurso de fundamentación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión del Ministerio Público de apelar con efecto suspensivo, nos mueve a profunda reflexión, por cuanto la intención de los fiscales del Ministerio Publico solo se basa en lograr la privación del imputado, sin tomar en consideración el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del actual sistema penal, mediante el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción, tomando en consideración que debe obrar de buena fe, logrando examinar tanto los elementos que lo culpen y que lo exculpen. En el caso que nos ocupa compartimos la decisión del honorable juez de control, ya que se ha respetado el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”
Explico que: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Publico le está dado como misión, no solamente como parte de buena fe en el proceso, sino también "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, no practico las diligencias investigativas suficientes tendiente a hacer constar los hechos referidos en la presente causa, por tanto se ha menoscabado el derecho a la defensa, ya que no se dio respuesta oportuna a las diligencias solicitadas por la defensa, aun cuando se le solicito recabar video gravado de las cámaras de seguridad de la mancomunidad Mara-Guajira del puente Rió Limón, (solicitado mediante oficio del Ministerio Publico NQ24-F48-S/N, de fecha 09 de octubre de 2017, siendo recibido por el mismo despacho Fiscal, ya que la Mancomunidad Puente sobre el Rio Limón, dio contestación al Ministerio Publico, remitiendo con oficio N2 MPLR2017-36, de fecha 16 de octubre de 2017, un video en una unidad de almacenamiento masivo CD, del cual consignamos copia del mismo), no hubo pronunciamiento alguno, ni fue mencionado como prueba en el escrito acusatorio (se anexa copia de oficio enviado y copia de video mediante CD), donde se muestran los hechos ocurridos para el momento de la detención del imputado, en fecha 31-08-2017, siendo importante y pertinente para su análisis comparativo, ya que la misma representa una prueba científica en el Proceso Penal Acusatorio Universal, como ejemplo podemos mencionar que muchos delitos realizados pueden ser esclarecidos mediante la observación de los videos que son dispuestos en cámaras de seguridad en sitios estratégicos, siendo un ejemplo en el ámbito deportivo, específicamente en el Béisbol, cuando una de las partes solicita observar el video de cualquier jugada realizada. Los hechos que ustedes ciudadanos miembros de la corte pueden constatar fácilmente, no se corresponden con las circunstancia de modo, lugar y tiempo narrados en el acta Policial, porque los funcionarios exponen que detuvieron a nuestro defendido cuando se desplazaba en un AUTOBÚS DE TRANSPORTE COLECTIVO, siendo la realidad otra, ya que el video muestra que fue detenido dentro de un VEHÍCULO PARTICULAR y otras personas que iban en el mismo fueron dejadas en libertad, lo cual sin lugar a duda, corresponde a una violación al debido proceso, y al principio de Objetividad, incurriendo los funcionarios aprehensores en la vieja práctica del sembrado de evidencias, y que trae como consecuencia la Nulidad de las Actas, contempladas en el capítulo II, DE LAS NULIDADES, articulo 174 del COPP…”
Argumento que: “…Solicitamos ciudadanos miembros de la corte, se estime en consideración estos alegatos, ya que no podemos decir que es materia de fondo, porque en el caso que nos ocupa la defensa fue diligente en la etapa de investigación, no hubo respuesta oportuna del Ministerio Publico, ya que de haberse efectuado un análisis del video, recibiendo el testimonio a los testigos de hecho, la investigación conllevaría al sobreseimiento de la causa, por no existir fundamentos ni elementos de convicción contra nuestro defendido, sin embargo en esta etapa preliminar del proceso, conllevo al sobreseimiento con reposición de 45 días de investigación, a fines de que el Ministerio Publico dicte el correspondiente acto conclusivo, fundamentos por los cuales respetamos y aplaudimos la decisión valiente de la honorable operadora de justicia, por estar ajustada a derecho:…”
Preciso que: “…Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionarios militares adscritos a la primera compañía, del destacamento número 112 del comando de la zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Ciudadanos magistrados de alzada, el organismo aprehensor violentando las reglas de actuación y facultades establecidas en los artículos 119 y 114 del COPP como órganos de Policía de investigaciones Penales, no practicaron las diligencias necesarias para la determinación del hecho punible, como es el caso de acompañarse de testigos, ni asentaron en la respectiva acta Policial, ciertos aspectos importantes, como entrevistarse con persona que informara si el material incautado pertenece o no al estado venezolano, y si es importante para la producción nacional, solo se dedicaron a consignar una foto borrosa, y tampoco se especifica en el acta de cadena de custodia las características de lo incautado, solo describen cinco (5KS) con quinientos (500GMS) gramos de metal de cobre, lo que contraviene el procedimiento estipulado para la recolección de evidencias de interés criminalística, ya que dichas evidencias incautadas pueden ser objeto de modificación, y no hay el control debido de la cadena de custodia, aunado a que existe una experticia que no especifica las características del material incautado, la experticia no demuestra que son insumos para la producción nacional, existiendo de esta manera una duda razonable de la procedencia, y con lo cual nuestro defendido se encuentra en un estado de indefensión, aunado a la inexistencia de testigos que corroboren el procedimiento, por lo tanto no existen elementos de convicción para estimar que nuestro defendido Sean autor, participe, en el hecho punible que le fue atribuido, no hay motivación suficiente que determine la privación Judicial de nuestro defendido, tampoco existen razones para justificar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad como lo quiere hacer saber el Ministerio Publico, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar debidamente demostrado en actas, demostrado por constancia de residencia, a que dicho ciudadano posee su familia natural, siendo que tampoco posee conducta predelictual, siendo estudiante en la CARRERA DE INFORMÁTICA EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC UNIR, (consignamos constancia de estudio y copia de carnet de estudiante respectivo…”
Explico que: “…Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del estado y la sociedad de los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial…”
Refirió que: “…La decisión recurrida se evidencia total apego a lo establecido en el artículo 1 y de otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 (1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 334 Ejusdem, de tal manera ratificamos la constitucionalidad de la resolución de la ciudadana Jueza octavo de control, por estar suficientemente motivada, y desmentimos y rechazamos la afirmación del representante fiscal en cuanto a que no existe motivación en la misma, ya que nunca se obtuvo respuesta…”
Expresó que: “…El representante Fiscal establece su alegato en su escrito de apelación solo oponiéndose a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y lo sustenta faltando a su deber de OBJETIVIDAD que le impone el ARTÍCULO 10 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, sin explanar motivación o fundamento alguno, de esta manera no cumple con su MISIÓN derivada del artículo 263 del COPP: NO SOLO COMO PARTE DE BUENA FE EN EL PROCESO, SINO TAMBIÉN: " HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE….”
Asimismo, sostuvo que: “…De esta manera la vindicta publica no da respuesta oportuna, violando el principio de igualdad entre las partes, al debido proceso, derecho a la defensa, ya que ante solicitud de diligencia en el lapso de la investigación de los 45 días, la defensa solicito muy diligentemente se recabara video respectivo, así como recibir el testimonios de testigos, importantes para el esclarecimiento de los hechos, y sin embargo no se obtuvo respuesta, y como prueba de ello consignamos escrito de solicitud de diligencias al Ministerio Publico en original, en la celebración de la audiencia preliminar, recibido en el Ministerio Público en fecha 26 de septiembre de 2017, conforme a los artículos 127.5 y 287 del COPP, de la cual no se obtuvo la debida y oportuna respuesta…”
Ratificó que: “…En tal sentido ratificamos la excepción opuesta solicitada, acordada CON LUGAR, de conformidad con el literal " i ", del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho, conforme a los fundamentos y alegatos explanados anteriormente…”
Denunció que: “… A nuestro defendido le fue acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del COPP, derivada al principio de presunción de inocencia, siendo una medida proporcional a los hechos, ya que al serle decretado la privación de libertad de nuestro defendido se le hubiere causado un gravamen irreparable, siendo violentado el artículo 44 de la Constitucional Nacional, lográndose así la tutela judicial efectiva y amparados en el artículo 439, ordinales 1 y 4 del código orgánico procesal penal. Dentro de este mismo marco legal, es de significar que los jueces en la fase de control, atendiendo solo a la calificación jurídica solicitada por capricho de los representantes del Ministerio Publico, y solo porque la pena excede de 10 años, automáticamente decretan la privación de los imputados, sin realizar el control judicial, sin pasar a considerar ni analizar las actas y elementos traídos en esta fase de la investigación…”
Por ultimo peticiono que: “…En mérito de las razones precedentemente expuestas en los capítulos anteriores, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso, que previa a su admisión en la oportunidad procesal, dada la improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto, por el Fiscal del Ministerio Publico, rogamos a esta ilustre corte de apelaciones, que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del COPP, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRME, en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho, es todo..”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, formulada por la ABOG. NADIESKA NAGED MARRUFO CANELONES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra la decisión Nro. 1077-17, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del 2017, mediante la cual en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.409.986, a quien se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, el recurrente dirige su punto de impugnación a la falta de motivación en el pronunciamiento de la Juez de Instancia al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, no indicando la Juzgadora a quo cuales fueron las circunstancias que variaron o proporcionalidad de la medida necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del caso distinta a la Privación Judicial de Libertad, lo cual según la recurrente es violatoria de la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez o jueza competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, considerando a juicio del recurrente, que las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, no han variado desde el decreto de la misma, incurriendo el Tribunal de Instancia en la falta de motivación al otorgarle el examen y revisión de medida al mencionado ciudadano, y posteriormente, el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal retrotrayendo el proceso a la fase de investigación, debiendo el Ministerio Público en el lapso otorgado por el tribunal interponer nuevamente el acto conclusivo que a bien considere.
En tal sentido la recurrida decisión Nº 1077-17, de fecha 09.11.17 expresó:
“....PUNTO PREVIO
De seguidas, la defensa privada, solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza, como punto previo esta defensa solicita el examen de revisión de medida cautela de privación preventiva de libertad la cual fuere solicitada en escrito consignado ante el departamento de alguacilazgo, por cuanto una vez culminada la investigación por parte del Ministerio Público, esta defensa pudo constatar que la misma carece de serios fundamentos para considerar a nuestro representado como autor o participe en el delito señalado, aunado al hecho de que como quiera la investigación finalizó, en el presente asunto no se encuentra configurado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, argumentos estos por lo cual solicitamos una medida de revisión de la privación judicial de libertad por cambios en la circunstancia de modo, lugar y tiempo especificado ello en el capítulo V del escrito de contestación presentado, para lo cual consignamos carta de residencia, carta de buena conducta y copia de oficio emitido por el Ministerio Publico y dirigido al Puente de Río limón comunidad Mara Guajira donde se solicita el video de grabación de los hechos ocurridos. En consecuencia, solicitamos se decrete una medida menos gravosa al acusado Marluis Bravo, toda vez que nuestro defendido es estudiante activo del Instituto Universitario READIC-UNIR, del cuarto semestre de la carrera informática situación ésta que consignamos constancia en la oportunidad correspondiente ante el Ministerio Público y ratificamos en este acto, así mismo no posee conducta pre-delictual alguna como puede ser corroborado fácilmente por este honorable tribunal. Es todo”.
En relación a lo expuesto en este acto por la defensa privada del imputado de autos, quien solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, solicitando además que este Tribunal se pronuncie antes de admitir la acusación Fiscal; esta Juzgadora teniendo en cuenta que de actas se desprende que el imputado de autos ha demostrado tener arraigo en el país determinado por la dirección de su domicilio o residencia habitual, no existiendo peligro de fuga, aunado al hechos de que no presenta antecedentes de ninguna índole y mucho menos se encuentran solicitado por otro tribunal tal y como se evidencia de la revisión efectuada al sistema de gestión judicial independencia, y considerando el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el material o evidencia incautada es de cinco punto cinco kilos, este Juzgado procede a resolver con base a los siguientes fundamentos .
El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, a favor del imputado MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…". Esto explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
En este orden de ideas, explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
En tal sentido, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el Nº 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que el ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, no registra otras causas distintas a ésta, en este Circuito, todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano imputado no pose conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado.
Así las cosas, considerando igualmente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló entre otras cosas: “…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Como a lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito en Decisión Nro. 236 de fecha 27/06/2017 la cual entre otras cosas se indicó:
“No obstante lo anteriormente establecido, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
(…) Empero, consideran estos juzgadores, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración que no se ha verificado que el imputado de autos posea conducta predelictual o que haya cometido otro delito, corroborando igualmente que posee arraigo en el país, no debiendo tomarse únicamente en cuenta como bien lo indica el recurrente en su escrito recursivo el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta (…)”
Este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien el delito por el cual está siendo acusado el imputado de autos establece una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo; por lo que se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, no existiendo además registro del mismo en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, estimando igualmente, la cantidad de la evidencia incautada; considera esta juzgadora que una vez culminada la investigación en el presente caso, puede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa como las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente en derecho la revisión de la medida de coerción solicitada por la defensa, y en consecuencia, se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL , titular de la cedula de identidad Nº V-24.509.986 nacionalidad Venezolano, natural de maracaibo, fecha de Nacimiento 11/06/1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltera, hijo MARIA LUISA MONTIEL Y LUIS ALBERTO BRAVO, residenciado en: Kilómetro 28, vía el mojan, parroquia tamare sector la popular, calle 1 A , Casa 03, cerca de la ferretería ferromara, Estado Zulia Teléfono: 0416-6620437; las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal y 3.- La prohibición de cambiar de residencia sin la previa notificación a este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE... (Subrayado de esta Sala).
En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al único punto impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la representación fiscal lo constituye la falta de motivación, que a juicio de los recurrentes, la Juez de Instancia no analizó mediante un proceso lógico, cuales fueron los elementos de convicción que habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte de la vindicta publica; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó y analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, estimando que en el presente caso había una variación de las circunstancias por las cuales había decretado la Medida Judicial de Privación de Libertad, toda vez que no estaban suficientemente claros los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al evidenciar la experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 14.09.2017 donde si bien es cierto establece el pesaje de la evidencia incautada, pero no indica tal experticia de que tipo de material estratégico se trata, no determinándose con precisión el objeto pasivo del delito.
Por lo que estiman los integrantes de esta Alzada que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con decretar la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordadas, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del acusado, por lo que hasta el presente estado procesal, existen elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.409.986 en la comisión de los hechos que le fueron acusados por la Representación Fiscal, como en efecto prudentemente lo consideró el Juez de Instancia, al decretar procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de auto, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de dicha sustitución de la medida de coerción personal.
En este sentido, para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
En torno a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, la Juez A quo consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del acusado en el mismo, luego del ya emitido acto conclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, mediante el otorgamiento de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este modo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 280, de fecha 05/05/17, estableció:
“(omisis) Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. (omisis)”
Razón por la cual, se observa que el Tribunal de Instancia, verifico que variaron las circunstancias que en fase primigenia dio origen a la privación judicial privativa preventiva de libertad impuesta al encartado en audiencia de presentación, no asistiéndole la razón a la vindicta publica en cuanto a los argumentos explanados para solicitar se revoque la decisión dictada por la Jueza de Instancia sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.409.986, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, así como considerando los elementos insertos a las actas.
Estiman importante aclarar las integrantes de este Sala, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Por consiguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la fiscal en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, contenidas en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Sala)
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, y que la misma es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos donde no se encuentran suficientemente claros los elementos de convicción presentados por el Ministerio publico concluida la investigación fiscal, haciendo desaparecer toda presunción de que el imputado de autos pudiese realizar actos que obstaculizaran la búsqueda de la verdad, por lo que concluye, este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación EN EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente, hasta este estadio procesal, se revoque la decisión dictada por el Juez de Instancia sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas sustitutivas establecidas en los ordinales 3° 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.409.986 Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto la profesional del derecho ABG. NADIESKA NAGED MARRUFO CANELONES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1077-17, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, reviso y sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MARLUIS FRANKLIN BRAVO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.509.986 por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declaro con lugar las excepciones opuestas y decretó el sobreseimiento provisional de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 313 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano antes mencionado. En tal sentido, se ordena al tribunal de Instancia darle estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 476-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RIAÑO
MCPI/Lore
Asunto N° VP03-R-2017-001562