REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.568-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001514
DECISIÓN No. 481-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud los recursos de apelación de autos, el primero, interpuesto en fecha 17 de Noviembre del 2017 por los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.907 y Nº 56.820, respectivamente, con el carácter de defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.466.909, y el segundo interpuesto en fecha 20 de Noviembre del 2017 por los profesionales del derecho TULIO BARRERA y EDERSON RADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.126 y 194.152, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.075.290, ambos contra la decisión Nº 1.353-17, dictada en fecha 05 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa Nº VP03R2017027385, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, encabezado para el ciudadano VICTOR ALEJANDO PIMIENTA SALAZAR y el primer aparte del referido articulo para el ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, y, adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Se ingresó la presente causa en fecha 12 de Diciembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ANA MARIA PETIT GARCÉS, en su condición de suplente, siendo designada la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA como Jueza Natural de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Diciembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA FERNANDO LEON Y HAIDARY MOLINA.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.907 y Nº 56.820, respectivamente, con el carácter de defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.466.909, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los recurrentes alegando lo siguiente: “…Nuestro defendido fue puesto y dejado a disposición del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, por los abogados FREDDY REYES Y RUTH CABALLERO, actuando con su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 3o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, considerando los Representantes del lus Puniendi, que los referidos tipos penales, se adecúan a la conducta asumida por nuestro defendido, según la narración que han expuesto de los hechos, con especificación de modo, lugar y tiempo en el que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado de autos, sin tomar en consideración que en ninguna de las actas que conforman la presente causa, se demuestra y comprueba la participación del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, en la comisión de los referidos delitos, los cuales han sido calificados por los Representantes de la Vindicta Pública y admitidos EQUIVOCADAMENTE en la decisión recurrida, por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual NO COMPARTIMOS, por ser contraria a derecho.…”

Mencionaron que: “…En esa oportunidad, la defensa solicitó "...la nulidad absoluta de las presentes actuaciones y en consecuencia se acuerde la plena libertad de nuestro representado, como pedimento accesorio en caso de que este tribunal considere que es necesario mantener sujetado al proceso a nuestro defendido, en observación y cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad pedimos le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el código procesal penal...", toda vez que de actas, se evidencia la falta de elementos de convicción para considerar que nuestro defendido JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, sea autor o responsable de los hechos imputados, considerando quienes suscriben, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Asimismo determinaron que “…En este sentido, el Juez de Control en atención a lo alegado y solicitado por quienes aquí suscriben, violentó no sólo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a nuestro defendido, sino la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que consideró a su libre arbitrio, que existen en actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, es participe de los hechos imputados; aun cuando, es todo lo contrario; se evidencia, que si bien es cierto, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y en una fase incipiente del proceso penal, no es menos cierto, que el Ministerio Publico, no logró posicionar a nuestro defendido, en los hechos que originaron su arbitraria e injusta detención, y mucho menos demostrar su responsabilidad penal; sin embargo, carente de todo fundamento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control decretó sin lugar todos y cada uno de nuestros alegatos y fundamentos, sin mencionar ni siquiera las razones del porqué no nos asistía la razón…”.
Expresaron que: “…Es evidente y notorio que el ciudadano Juez de Control violentó la norma constitucional, establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, al tomar una decisión carente de motivación, ya que no se evidencia la comisión de delitos algunos, en la presente causa y su contrariedad a los principios "NULLUM CRIMEN NULLA POENNA SINE LEGE" (no hay crimen ni pena sin ley previa que lo establezca) y "IURA NOVIT CURIA" (el juez conoce el derecho), motivo por el cual no se acredita la existencia del supuesto establecido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben existir fundados elementos de convicción, para estimar que el referido imputado es el autor en la comisión de los delitos in comento, en tal sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión número 006-03, de fecha 02 de Enero del año 2003, en causa número 1A-1488-02, dictada por la Sala Primera, estableció lo siguiente:...(Omisis).”
Explano la defensa privada que “…En tal contexto, se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de nuestro defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión, el Juzgador, simplemente decretó sin lugar las nulidades solicitadas, por estas Defensas Técnicas, sin fundamentar y argumentar, el porqué de la improcedencia de las mismas, incumpliendo el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa que ampara al ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, anteriormente identificado.…”
Resaltaron los apelantes que: “…Es así, como el Juez A quo, trasgredió derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que no explica a ciencia cierta, por' qué no le asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento nuestro defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la presente fecha lo coacciona; por ende, restringe su libertad…”.
Advirtieron que: "…Así pues, el aludido Juez A quo, además de no motivar su decisión, da por cierto, que nuestro defendido, participó en la ejecución de los delitos que le fueron imputados por la Vindicta Pública; por ello, no comprende esta defensa: ¿Cuál es su participación, en los hechos que le imputaron? ¿En que consistió su acción consiente e intencional, para incurrir en los hechos y transgredir normas penales sustantivas? En tal sentido, en qué momento, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que se va iniciando, contradiciendo la afirmación realizada por el Juez A quo, a lo tan amparado por nuestra Carta Magna…”
Continuaron los profesionales del derecho citando el contenido de la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", para sostener que: “...Es por ello, que al recaer sobre nuestro defendido, una medida privativa de libertad, por unos delitos que evidentemente no cometió y no se sustentan con suficientes elementos de convicción; toda vez, que el Ministerio Publico, solo se limita en la Audiencia de presentación de imputados, en presentar las Actas Policiales, que el Organismo actuante le presenta; en algunos casos, infundadas ya que para ese momento, no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado, antes identificado, en los hechos que se le imputan…”
De igual manera los profesionales del derecho recalcaron que: "… Es importante, señalar, ciudadanos Jueces Superiores; en el presente caso, el Organismo actuante SEBIN, plasmó en las actas policiales, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que les fueron referidas, por Funcionarios del SAIME, ubicados en el Puesto fronterizo de Paraguachon; No pueden dar fe ni asegurar hechos que NO PRESENCIARON, fueron referenciales; inclusive, en la narrativa de las actas policiales, hacen suposiciones y conjeturas, a su libre arbitrio, perdiendo la objetividad de su actuación; llegando al extremo, de asumir funciones de Juzgador, satanizando hechos y darlos como probados, en perjuicio de nuestro defendido, violando el principio de presunción de inocencia, sus derechos y garantías constitucionales, que le asisten en todo proceso penal. Esta aseveración de esta Defensa Técnica, tiene suficiente basamento, con la simple lectura de las actas policiales. Valga acotar, que NO es posible, incriminar a un ciudadano, en las actas policiales, por situaciones ajenas a las verdaderas circunstancias de los hechos; por ello, lamentamos que el ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Control, haya acogido tales afirmaciones, las cuales en si, NO SON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, objeto de valoración para dictar en contra de nuestro defendido, una medida cautelar privativa de libertad.…”
Apuntaron que: “Por todas estas razones, esta defensa técnica, considera que nuestro defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, ya que la misma, no debe ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica..”
Asimismo expresaron: “...Por otra parte, se observa que el Juez A quo, al no motivar su decisión, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (Omisis)...”

Cuestionaron que: “…En razón a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa técnica, que la decisión del Juez A quo, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Sin que con ello, se pretenda que dicha decisión, sea lo suficientemente amplia, que la equipare a una sentencia en la etapa de juicio; pero, si lo elemental, que le garantice al imputado en conocer los elementos de convicción en su contra y el por que se tipifican en las normas sustantivas que se le imputan. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo claro y preciso por qué no nos asistía la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Argumentaron que: “…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarta el derecho a la libertad del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA…”
Los profesionales del derecho, citaron el contenido de la jurisprudencia la Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011 Sentencia Nº 304, para indagar que: “...Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”

Igualmente explicaron que: “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 3o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción…”

Se cuestionó la defensa privada lo siguiente: “…Ahora bien ¿No resultan insuficientes los elementos de convicción que reúne la causa penal para presumir ni siquiera que mi defendido sea autor de los delitos que la Vindicta Pública le atribuye?...”

Estimaron que: “ …Por consiguiente, le causa gran preocupación a esta defensa, que el ciudadano imputado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos; en los cuales no se encuentra, ni presuntamente demostrada su participación; pero sin embargo, fue coartada su libertad personal…”

De esta misma forma, adujeron que: “...En el mismo orden de ideas, considera esta defensa técnica, que existe una mala precalificación jurídica, presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez A quo, pues el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, posee un requisito indispensable, que es la unión en un hecho delictivo de tres o más personas, y se observó en las actas policiales que los funcionarios actuantes, no lograron vincular los imputados de autos, motivo por el cual es importante analizar el criterio que ha formulado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala número 3, con ponencia .de la Jueza Profesional Jacquelina Fernández González, según decisión número 159-2013, de fecha 25 de Junio del año en curso, donde ese tribunal colegiado dejo por sentado las siguientes consideraciones: (...omissis...)…”

Recalcaron que: “...Observando esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público, adolece de argumentos, para imputar al ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, del referido delito, ya que del acta de investigación penal no se desprenden elementos de convicción que puedan demostrar que el referido ciudadano integren una organización criminal y mucho menos determinar que se haya organizado voluntariamente con un objetivo, en común, ya que es imposible considerar la existencia de una organización delictiva y enmarcar al ciudadano, como miembro en la misma…”
Además los profesionales del derecho citaron doctrina para determinar que: “...De la decisión en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios: Según lo dispone el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos: "Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años". (Negrillas nuestras). En función de lo trascrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9o, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente lo siguiente: (Omisis)..”.
Criticaron que: “...Dicho esto, y en atención al delito de Asociación para Delinquir, la Vindicta Pública no logró determinar de qué manera nuestro representado pertenece a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer su responsabilidad penal, ya que lo único existente es un acta policial, por lo que esta defensa solicita sea Desestimada, la imputación hecha por el ministerio público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..”

Puntualizaron que: “...Considera esta defensa técnica , que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del juzgado parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamenta "
Precisaron la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 365, fecha 02-04-09, para explanar que: “...Asimismo, los ciudadanos Representantes del Ministerio Público, imputaron al ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, por su presunta participación en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 3o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, en el cual el legislador venezolano contempla (omisis) “

Esbozaron que: “...Evidenciando en el contenido de los elementos de convicción, presentados por ante el juzgado en mención, por los representantes del estado, que en el texto cursivo de los mismos, no se explana que el ciudadano imputado de autos, allá ofrecido cantidad de dinero alguna a los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), con la finalidad de lograr que el ciudadano mencionado en actas como Jonathan Marín, lograra salir del país hacia la República de Colombia, desde el cruce fronterizo de Paraguachón, ubicado en el estado Zulia. Motivo por el cual no existe el elemento sine qua non, para la configuración del delito in comento, por cuanto esta defensa solicita sea Desestimada, la imputación hecha por el ministerio público en relación al delito en referencia…”

Afirmaron que: “...En cuanto a la presunta participación del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, en la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción, observan estos defensores que no se evidencia que el mismo, posea alguna influencia o haya abusado de la confianza de algún funcionario para lograr la obtención de algún provecho ni para sí y para beneficio de otro ciudadano, tal y como refiere el mismo en su declaración aportada en el acto de imputación en la cual manifiesta entre otras cosas "fuimos porque él tenía que irse por que tenía una hija enfermo y por eso tenía que irse, en ningún momento yo conocía ni al señor ni al militar me entere que era militar después no los conozco ni se cómo se llamaban al llegar allá el señor se presentó en el saime en la cosa para sellar y sucedió lo que paso el señor no podía salir del país y yo estaba allí parado esperando que saliera del saime yo tengo una empresa familiar con mis hermanos desde hace muchos años ayude al programa de abastecimiento del estado eso era lo que iba hacer, me están poniendo algo que yo en ningún momento tuve pasaporte yo lo que iba era a buscar mi proforma e irme, es todo".

Estimaron que: “...Es preciso, dejar constancia que el ciudadano imputado fue aprehendido en las instalaciones del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), ubicadas en el cruce fronterizo de Paraguachón, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN Maracaibo, en fecha 02 de Noviembre del año 2017, tal y como se evidencia en varios medios de comunicación digital y redes sociales, tales como Caráota Digital (información directa al grano), Portal web Venezuela al día y la tabla entre otros, por cuanto es evidente y notorio que el mismo ha sido presentado ante este tribunal fuera del lapso constitucional de 48 horas, lo cual es violatorio del principio de legalidad y del debido proceso, ya que refieren los funcionarios actuantes en las actas que conforman la investigación penal que la detención se practicó en fecha 03 de Noviembre del año en curso lo cual a todas luces es falso y violatorio de derechos constitucionales…”

Concluyeron los profesionales del derecho explanando en el capítulo denominado petitorio: “...Solicitamos que la presente apelación se le dé curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión de fecha 05 de Noviembre del año 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando en beneficio de nuestro defendido JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural del municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V.-15.466.909, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21 de noviembre del año 1982, hijo de Ramón José Bracho Fonseca y Nidia María Pereira Mata, de profesión u oficio licenciado en administración de empresas, de estado civil soltero, residenciado en la calle 66, entre avenidas 4 y 6, edificio Tranvía, apartamento 6A, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono celular 0414-6038525, libertad Plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en observancia al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad..”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA TULIO BARRERA Y EDERSON RADA.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho TULIO BARRERA y EDERSON RADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.126 y 194.152, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.075.290, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Iniciaron su apelación de la siguiente forma: “...Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, que existen elementos en la presente causa motivo de evaluación exhaustiva, para determinar la participación de un ciudadano en un delito deberán estar evidenciados ciertos supuestos para la configuración del tipo penal precalificado, para de esta manera de acuerdo a las circunstancias de modo lugar y tiempo encuadrar la participación de nuestro defendido y adecuar el delito en cuestión imputado por parte de la Representación del Ministerio Publico. En el mismo orden de ideas, es importante analizar la precalificación solicitada por la vindicta publica referente al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, se desprende de actas policiales suscritas por funcionarios del SEBIN, que al estos llegar a las instalaciones de Migración fueron atendidos por un funcionario de nombre RAFAEL ÁNGEL TUDARES TINAURE, plenamente identificado en actas, quien manifestó que en horas de la tarde el 03 del mes de Noviembre del presente año, le fue reportada una novedad relacionada A DOS SUJETOS QUE INTENTABAN SELLAR UN PASAPORTE DE UNA TERCERA PERSONA, (subrayado propio de quien suscribe), percatándose que la persona no se encontraba en el sitio, aunado a que pudo visualizar que en el pasaporte no habían registros de movimientos terrestres, dando aviso a las autoridades competentes, de tal irregularidad, del mismo modo en acta de entrevista rendida por el testigo 01, de nombre ÁNGEL, que riela del folio 10 al 12, expresa que el día de los hechos se le presenta un funcionario de la misma sede de migración y un ciudadano quien vestía de una camiseta color negra y un pantalón de jean, notificándole que dicho ciudadano trae un pasaporte QUE NO ES DE SU PERTENENCIA, , el ciudadano le pide una colaboración para sellar el pasaporte, entonces el referido testigo le indica que no podía ayudarlo ya que obligatoriamente debe estar en presencia el titular del pasaporte, el ciudadano quien vestía de franela color negro para el momento, le insistió que le prestara ayuda ya que se trataba de una emergencia, negándose este funcionario a tal requerimiento, posteriormente expresa que el funcionario ÁNGEL SÁNCHEZ le iba a realizar la entrega del pasaporte y el testigo se lo retuvo, indicándole el ciudadano a quien él describe como un sujeto que vestía una franela negra que iba a traer al ciudadano del pasaporte…”
Declararon que: “...Así mismo el testigo numero 2 de nombre EMIRO, entrevistado indica cónsonamente al testimonio del primer testigo que el ciudadano a quien describen como un sujeto que vestía con una franela negra y zapatos rojos le solicito el apoyo para sellar el pasaporte de un tercer ciudadano que se encontraba enfermo, evidenciándose claramente que en ningún momento existió ninguna intensión de usurpar la identidad del ciudadano titular del pasaporte, por parte de nuestro defendido, puesto que se desprende de actas que en ningún momento manifestó en nombre propio la titularidad del mismo, requiriendo un supuesto especifico la norma para la constitución del delito "La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documento de otra persona, ATRIBUTENDOSE LA IDENTIDAD( subrayado propio), o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses), de esta manera se revela que la precalificación por parte del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho por no cumplir con los requisitos mínimos para tal adecuación y por ende la decisión por parte del juzgador no se encuentra ajustada igualmente admitiendo tal precalificación en contra versión a lo que establece la norma en comento..”

Mencionaron los profesionales del derecho el contenido de lo establecido en el artículo 45, numeral 3, de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, para indicar que: “...Al realizar un análisis de la norma se puede denotar, que según actas policiales suscritas por los funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia, ninguna de la conducta desplegada por nuestro defendido se adecúan como para que la representación del Ministerio Publico pueda asumir e imputar tal delito cuando no se reúnen los requisitos mínimos de participación activa en tal hecho, no infringió temor pues no amenazo a ningún funcionario de la oficina, no prometió dadiva, no utilizo violencia manifiesta y mucho menos destruyo altero o modifico ningún tipo de evidencia que pueda cambiar el curso de una futura investigación penal..”

Indagaron que: “Es importante ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, analizar ciertos puntos importantes en el proceso que nos ocupa, para que exista una imputación formal a un ciudadano en un hecho delictivo, deben existir fundados elementos de convicción que puedan vincular a este con el hecho que se le acusa, situación esta que en ningún momento se cumple en el presente proceso, si bien es cierto que existe una investigación por parte de la representación del Ministerio Publico, no es menos cierto que no existe un solo elemento fundado que demuestre la participación de nuestro defendido en la presente denuncia..”

Enfatizó la defensa privada la doctrina de los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadino en su texto ley orgánica contra la delincuencia organizada comentada, y el contenido del artículo 4 de la precitada ley, para determinar que: “..En la presente causa, dichos requerimientos no se encuentran acreditados y de igual manera el Juez Profesional en funciones de control , convalidó el abuso que se observa por parte de la representación del Ministerio Publico al traer como pre calificación jurídica el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que, para que pueda acreditarse la comisión de dicho delito deben existir una serie de elementos que el Juez profesional como conocedor del Derecho debe tener pleno conocimiento, estos elementos son: a. Se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; b Que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, c. Que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública..”
Estimaron que: “...Estos elementos deben ser taxativos por lo que el Juez de Instancia debe desestimar la precalificación Jurídica aportada por el Ministerio Público en lo referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que los extremos exigidos por el legislador patrio no se encontraban suscritos en el caso en cuestión…”
Resaltaron el contenido de la jurisprudencia de la sala 3 de la Corte de apelaciones del Estado Zulia, Nº Expediente: VP02-R-2013-000514. Nº Sentencia : 159-2013, Fecha: 25/06/2013, con ponencia de la Magistrado Jacquelina Fernández, para destacar lo siguiente: “...Se considera una conducta caprichosa por parte del Ministerio Público, imputar dicho delito sin aportar debidamente los elementos mínimos y necesarios para poder demostrar la existencia de este delito, tanto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Zulia, la Doctrina del Ministerio Público y los diferentes convenios suscritos y ratificados por la República aportan de manera suficientemente clara y precisa los requerimientos mínimos para que se demuestre dicho tipo penal, no solamente la existencia de un grupo de personas puede ser considerado elemento suficiente para imputar o traer al proceso este delito y más aun cuando no existe plena certeza de que nuestro defendido sea perteneciente a algún tipo de banda delictiva..”
Precisaron que: “...Quedando de manifiesto en las declaraciones rendidas por nuestro defendido VÍCTOR PIMIENTA SALAZAR y el ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, que solo se conocieron el día de la ocurrencia de los hechos, no existía ningún tipo de nexo o relación entre ambos, desarticulando así la posibilidad que esgrime la Vindicta Publica concerniente, no sin manifestar de manera muy clara del mismo modo el hecho que el ciudadano alcalde del Municipio de Guanta en el estado Anzoátegui, JHONATAN TEODORO MARÍN SANGUINO, plenamente identificado en actas, para el momento no presentaba algún tipo de requerimiento por parte de los cuerpos de seguridad del estado, solo una prohibición de salida del país por causa de una investigación, de tal prohibición desconocía nuestro defendido, situación está por lo que mal podría el ministerio publico atribuir algún tipo de responsabilidad penal a nuestro defendido y el tribunal en funciones de control, convalidar tal situación al admitir tal imputación inadecuada y falta de elementos de convicción necesarios para poder culpar a nuestro defendido de tales hechos…”
Refirieron que: “...La Justicia, no se basa en cumplir pretensiones vagas de cualquiera de las partes, los intervinientes en el proceso deben aportar los elementos suficientes de lo que piensan demostrar en el proceso iniciado, no debiendo solamente sustentar sus alegatos con pretensiones personales obviando el deber que le arropa al interviniente, no sólo se debe esbozar en un acto y amparado en la posible magnitud que haya podido influir el hecho investigado en la sociedad para así imputar y traer al proceso hechos inexistente o imposibles de probar, ya que la Justicia no se limita al impacto mediático que genere un hecho punible, sino al resguardo de una Tutela Judicial Efectiva y a la buena fe que los auxiliares de la Administración de Justicia debemos tener en todas las fases del proceso, es por ello, que a los Jueces de Instancia no puede permitírseles de ninguna manera obviar de manera irresponsable o abusiva los deberes que recaen sobre los intervinientes, debiendo en resguardo de los derechos de las partes resolver ajustado a Derecho y desechar del proceso lo que a bien no se aporte al proceso con el cumplimiento de las exigencias legales y no hacer un simple y mero trámite cualquier acto procesal que se realice en una causa penal…”

Finalmente en su capitulo denominado “Petitorio” la defensa privada concluyo que: “...Solicitamos a este tribunal de alzada Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva el presente recurso , revocando la Decisión numero, decisión numero No. 1.353-17, pronunciada por el Juez Profesional del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre del 2017, donde le fue acordada medida Privativa de Libertad al ciudadano, VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR ,plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 3, de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la ley Contra la Corrupción, encabezado y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del estado Venezolano, declarando La Libertad plena e inmediata libre de restricciones o una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en nuestra norma Adjetiva Legal y SEA DESTIMADO LOS DELITOS DE de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , previsto y sancionado en el artículo 45, numeral 3, de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la ley Contra la Corrupción, encabezado y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA Y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, CON EL CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA

La Abogada CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en materia contra la corrupción en colaboración con la fiscalia vigésima sexta, procedió a dar contestación el recurso presentado por los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL en los siguientes términos:

La representación fiscal explicó que: “…Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente al referir que a su defendido se le han violentado flagrantemente los artículos 26. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que amparan a su representado, por cuanto el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto esta Representante Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el mismo motivo de manera fundamentada lo peticionado por esta vindicta pública, garantizándose en ^~ tal sentido el debido proceso y el derecho a la defensa, en ningún momento se le han violentado los derechos del imputado, ya que la jueza a quo una vez escuchada la exposición de los Representantes Fiscales y de la defensa, procedió a verificar la legalidad de la detención, comprobando que al imputado se le leyeron sus derechos constitucionales al momento de su aprehensión en flagrancia por los Funcionarios actuantes en el respectivo procedimiento, e impuso al imputado del Precepto Constitucional, en tal sentido al momento de realizar el pronunciamiento que hiciera el Ministerio Público, al presentar al ciudadano antes referido, por la comisión de los presuntos delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 ejusdem, y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que existen en actas fundados elementos para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en los hechos punibles que se le atribuye, el cual fue detenido junto al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN - Maracaibo, toda vez que el hoy imputado llegó a las Oficinas de Migración del Puesto Fronterizo Paraguachon. cuando se disponía a sellar un pasaporte perteneciente a una tercera persona ciudadano JHONNATHAN TEODORO MARÍN SANGUINO, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos detentaba el cargo de Alcalde del Municipio Guanta, estado Anzoátegui, el cual se encuentra investigado por la presunta comisión de un hecho punible, orquestando un plan de evasión conjuntamente con el ciudadano JUAN BRACHO, logrando su objetivo, el cual era vulnerar los controles migratorios, encontrándose apoyado por los hoy imputados VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR y JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, en especial, el hoy recurrente, quien le facilito sus conocimientos L sobre la zona fronteriza para lograr el efectivo traslado hasta paraguachon, conocimientos que detenta por su condición de comerciante ya que según se desprende de las actas que rielan en el expediente el mismo se encarga de trasladar alimentos provenientes de Colombia a nuestro país a través del plan de abastecimiento soberano. Asimismo, se desprende del acta policial que la participación del hoy imputado se concreta cuando es ubicado por un Tercero para gestionar la salida del burgomaestre del país, ya que este cuenta con la experiencia sobre la zona por la actividad comercial que desempeña…”

Manifestó que: “…En consecuencia Ciudadanos Magistrados, la Juez A QUO realizó su pronunciamiento, tomando en consideración todos los elementos de convicción que rielan en actas y que fueron presentados por la Vindicta Pública, de igual forma ambos imputados gozan de facilidad por las distintas actividades que venían desempeñando dentro del estado venezolano, por lo que el Juez A quo a los fines de lograr la búsqueda de la verdad como un principio que inspira al proceso penal venezolano, acertadamente ACUERDA la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados, al considerar que dichos hechos investigados merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificación que fue compartida por la Juzgadora…”

Sostuvo que: “...Ahora bien, considera esta Representante Fiscal que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, ya que el Tribunal Garantizo la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, aunado a que se ajusta a los requerimientos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez al momento de decidir, aprecio los elementos de convicción aportados al momento de la Presentación del Imputado, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por el Ministerio Público..”

Enfatizó que: “...En este mismo orden de ideas, al exponer la defensa que su patrocinado ha sido objeto de agravio con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. violentándose Principios y Garantías Procesales, como: Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, hay que hacer mención en este particular que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, fue decretada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir como señalan los recurrentes EN LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO, y que con tal decisión se estaría condenado a su defendido, ya que la Juez a-quo que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, previa solicitud de esta Representación Fiscal, consideró que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de: "1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible-, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; siendo que tomando en cuenta las circunstancias del caso, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que le imputo esta Representación Fiscal en la oportunidad correspondiente…”

Señaló la vindicta publica que: “…Igualmente el recurrente solicitó que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que se prosiga el proceso penal en libertad de los establecidos en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales a favor del imputado, lo cual para esta Vindicta publica es IMPROCEDENTE, no solo, por el hecho que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la detención en flagrancia y la aplicación por parte del juzgador de la medida de coerción adminiculado a los requisitos de los artículos 236. 237 y 238 ejusdem, sino por la gravedad de los hechos que causaron un daño irreparable al Estado Venezolano…”.
Concluyeron la representante del Ministerio Público, solicitando: “En razón de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera necesario que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del estado Zulia, decrete sin lugar el Recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la Decisión Recurrida, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetiva de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA Y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, CON EL CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA

La Abogada CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en materia contra la corrupción en colaboración con la fiscalia vigésima sexta, procedió a dar contestación el recurso presentado por los profesionales del derecho TULIO BARRERA y EDERSON RADA con el carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.075.290 en los siguientes términos:

Inició la vindicta publica su contestación, alegando que: “...Ciudadanos Magistrados, cuando la defensa técnica asegura que no se encuentran establecidos los extremos de Ley en la calificación dada por esta vindicta publica en la audiencia de presentación de imputados, es desacertada tal postura desde todo punto de - vista, considerando quien aquí suscribe que el juez a quo actuó apegado a derecho. En consecuencia, en lo que respecta al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, es bien conocido, que el pasaporte es un documento de identidad como lo preceptúa la Ley Orgánica de Identificación, cuando el Artículo 29 reza (Omisis).”

Apuntó que: “...Como corolario de lo anterior, el imputado de actas fue detenido en flagrancia, específicamente, en el punto de control de Paraguachon, siendo un lugar geográfico en donde se produce la entrada y salida al territorio nacional de personas que provengan del vecino país o que se dirijan al mismo. En consecuencia, se concreta Ciudadanos Jueces la Usurpación de identidad cuando los funcionarios de SERVICIO AUTOMATIMATIZADO DE IMIGRACIÓN Y EXTRAJERENCIA (SAIME). siendo los responsables de la consecución de los tramites ante su sede a fin de salvaguardar la soberanía e integridad de la nación, se percatan de una situación irregular, ya que el ciudadano hoy imputado, en palabras de un testigo presencial, quien fue abordado por el ciudadano VÍCTOR PIMIENTA, identificándolo por su vestir manifiesta: "cuanto me encontraba laborando se me acercó un ciudadano que vestía camisa negra y unos zapatos rojos, solicitándome el apoyo para chequear un pasaporte de un tercer ciudadano el cual manifestaba estar enfermo, al momento de yo chequear el movimiento migratorio me percaté que era el primer movimiento terrestre que hacia esta persona, cosa que se me hizo verlo sospechoso.... luego la persona se me acercó y yo les dije que le íbamos a prestar la colaboración pero que buscaran al ciudadano informando que el había ido al baño y que ya venía, en eso insistimos que buscara a la persona pero alegó que ya no estaba, en tal sentido activé a todos los funcionarios a fin de ubicarlo en la zona, siendo infructuosa la búsqueda logrando conocer que el ciudadano Alcalde ya había pasado hacia la República de Colombia... el que vestía la camisa negra intentó salir de la oficina, al saber del problema quería evadir a los Funcionarios del SAIME, 'posteriormente identificándose con un carnet manifestando que era Capitán Activo de la Guardia Nacional Bolivariana y que trabajaba en Caracas específicamente en la Dirección General de Inteligencia Militar...”

Explanó que: “...Ante esta situación notifica a su superior, quien se pone en cuenta de la irregularidad y ante la sede del organismo actuante expuso: "se me presenta el funcionario de esta sede Ángel Sánchez y un ciudadano quien vestía una camisa negra y un pantalón jean, notificándome que dicho ciudadano trae un pasaporte que no es de su pertenencia, el ciudadano me pide una colaboración para sellar un pasaporte, entonces yo le digo que no es así, que obligatoriamente tiene que hacer presencia el titular del pasaporte, el sigue insistiendo porque él dice que deberíamos colaborar ya que se trata de una emergencia, entonces le dije que no se puede hacer ese tipo de trámite, que para yo hacer ese tipo de procedimiento obligado tiene que estar el titular…".
Manifestó que: “…A todas luces, la conducta asumida por el ciudadano VÍCTOR PIMIENTA, hoy imputado se subsume al tipo penal establecido en el ordenamiento jurídico venezolano especial en materia de identidad, es así cuando OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO 2013, en el Manual sobre los delitos relacionados con la identidad TIPOLOGÍA Y CRITERIOS DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE IDENTIDAD, .específicamente en el COMPENDIO DE EJEMPLOS DE LEYES PERTINENTES, elaborado por Gilberto Martins de Almeida Martins de Almeida Advogados en Río de Janeiro. Brasil indica que la USURPACIÓN DE IDENTIDAD es "es la utilización por una persona de la identidad de otra persona para engañar a terceros haciéndoles creer que es quien pretende suplantar…”
Arguyó que: “...En concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, que preceptúa: "La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses". En este sentido, el presunto actuar del ciudadano VÍCTOR PIMENTA, encuadra en la calificación jurídica dada por esta vindicta pública, ya que mismo detentando un pasaporte de un tercero, en este caso del ciudadano Alcalde del Municipio de GUANTA, para el momento de la ocurrencia de los hechos, solicita temerariamente a las autoridades el sellado del pasaporte a los fines de persuadir al funcionario competente en materia de Inmigración y lograr el sellado del documento de identidad a los fines de consumar la salida del territorio de país del Alcalde como efectivamente ocurrió..”
Destacó que:”... Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión de delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se desprende de las actas que conforman la investigación penal, que el hoy evadido Alcalde, tenía en su haber una PROHIBIHICION DE SALIDA DEL PAÍS, por lo cual orquesto un plan a los fines de concretar eludir los controles administrativos dispuestos en la frontera por las autoridades venezolanas, concertando con el imputado de actas su participación para alcanzar su objetivo, como efectivamente lo hizo…”
La representante del Ministerio Publico, enuncio lo contenido en la doctrina de Nancy Granadillo 2016, en su obra Delincuencia Organizada, explica que el delito de "OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para expresar que: “...En consecuencia, enmarca su actuar a consideración de quien aquí suscribe en dicho tipo penal, toda vez que de las actas que rielan la presente investigación se evidencia que el ciudadano Alcalde, no se presentó de manera regular ante las oficinas del SAIME, sino mas bien facilitó su documento de identidad a un tercero, hoy recurrente ante su corte, quien dijo tener el cargo CAPITÁN de la Guardia Nacional Bolívariana como se evidencia de la cadena de custodia en donde queda acreditada su condición funcionarial mediante un carnet que fue debidamente colectado por los funcionarios actuantes. En lo que respecta, a la errónea imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es desacertada tal aseveración del recurrente, ya que el caso que nos ocupa es notable la participación de los hoy imputados, en especial, del ciudadano VÍCTOR PIMIENTA, para lograr la salida del Alcalde del territorio de la República…”
Manifestó que: “...Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes mencionados no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, con una finalidad delictiva. En el presente caso, se señala la comisión del mismo, por cuanto la materialización del dicho delito no se produjo como una circunstancia casual ni individual, sino por el contrario, se advierte la existencia de una organización previa y jerarquizada, que por la magnitud de las acciones necesarias para consumar la salida del país del ciudadano alcalde via terrestre, realizando el traslado desde el Municipio de Guanta, pasando por Caracas hasta llegar a la zona fronteriza de paraguachon. usando toda una logística para ello, tomando en cuenta que la condición funcionarial del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, facilitaba la evasión de los controles dispuestos para la seguridad de los ciudadanos que transitan en el interior de la República, colaborando con la evasión de quien era el alcalde para el momento de la ocurrencia de los hechos, requiriendo la concertación de un grupo de personas dispuestas en un GRUPO ESTRUCTURADO, que opera para lograr beneficios en perjuicio del Estado Venezolano…”
Indagó que: “Por esta razón, cuando el hoy imputado se aprovechaba de las facultades y atribuciones inherentes a su cargo, procediendo a facilitar la salida del burgomaestre detentando su pasaporte abordando a la autoridad competente y solicitándole el Sellado de dicho documento, lo que con la simple lectura de las actas se puede evidenciar..”
Menciono la representante fiscal la Doctrina Institucional sobre el delito de Asociación para Delinquir, para establecer que: “...Es lo que resalta del acción tomada por los imputados de actas y en especial de recurrente, ya que para lograr la evasión del Alcalde, fue necesario que los asociados, hoy imputados, se mantuvieran bajo la decisión de consumar el plan orquestado, que no es otro que uno de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano como lo es la OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Mientras que, en relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, imputado por esta vindicta publica en la oportunidad prevista para ello, en palabras de BELTRAN HADAD 2014, en su obra de los delitos contra la Administración Publica dilucida sobre este tipo penal indicando la conducta típica lleva como elemento esencial el aprovechamiento de las funciones que ejerce o el uso de la influencia derivada de esas funciones. Por su parte el autor indica que el elemento normativo del tipo se refiere "a la forma indebida" se trata de un comportamiento al margen de la ley. "el tipo penal exige que el funcionario público se aproveche de las funciones que ejerce, o sea, servirse de sus funciones y hacerlas provechosas en beneficio propio o de otro…”
Reiteró que: “...Para finalizar, rielan dentro de las actas que conforman la presente investigación penal, seguida en contra del ciudadano de autos elementos que comprometen su responsabilidad en los delitos ya descritos anticipadamente. En este orden de ideas, es importante mencionar que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Publico, que realiza por ser el titular de la acción Penal y la Precalificación Jurídica es de carácter provisional que en el devenir de la Investigación pueden variar; toda vez que este acto procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria en la que este Despacho Fiscal podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si los delitos precalificados por el Ministerio Publico puedan variar…”
Asimismo enfatizó que: “ …Ahora bien, considera esta Representante Fiscal que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, ya que el Tribunal Garantizo la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, aunado a que se ajusta a los requerimientos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la juez al momento de decidir aprecio los elementos de convicción aportados al momento de la Presentación del Imputado, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por el Ministerio Público…”
Para concluir, la representante del Ministerio Publico en su capitulo denominado petitorio, expresó: “...En razón de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público consideran necesario que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia decrete sin lugar el Recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la Decisión Recurrida., ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..”

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el primer escrito recursivo de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, con el carácter de defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, presenta como punto de impugnación, la violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa, establecida en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse dictado una decisión inmotivada, en ausencia de elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 73 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad resultando la misma desproporcionada y vulnerando el principio de inocencia que ampara su defendido.
Ahora bien, en relación al segundo asunto recursivo de autos interpuesto por los profesionales del derecho TULIO BARRERA y EDERSON RADA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, observa esta Alzada que los mismos plantean como punto de impugnación la ausencia de elementos de convicción que comprometan la participación activa de su defendido en el tipo penal calificado, lo que conlleva que la decisión del Juez a quo no se encuentre ajustada a derecho.
De esta forma, establecidas como han sido las denuncias tanto en el primero, como en el segundo recurso de apelación, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a los argumentos planteados por los apelantes, por consiguiente se procede a resolver las mismas de forma conjunta, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. De las actas se observa que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una libertad plena considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VICTOR PIMIENTA el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, plenamente identificados en actas, es autor del hecho ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (02 al 05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 03/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, inserta a los folios (06 y 08) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/17, realizada por el ciudadano TESTIGO 1 ANGEL, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, inserta a los folios (10 al 12) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/17, realizada por el ciudadano TESTIGO 2 EMIRO, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, inserta a los folios (13 al 14) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 03/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, inserta a los folios (15 al 23) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, inserta a los folios (24 y 25) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena, para los delitos imputados formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo son los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VICTOR PIMIENTA el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad y que van en contra de los patrimonios del estado, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que los relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA Y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VICTOR PIMIENTA el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Privada y Publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la nulidad por haberse violentado el lapso de presentación de las 48 horas, es desacertada la afirmación de que se violentó derecho alguno por cuanto resulta evidente que, en el caso de mar ras , la violación de dicho derecho argumentado seso, una vez que se cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial a las que se ha hecho referencia, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir de la presentación ante el Tribunal de Control, que poniéndose a derecho, fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y habida cuenta que, se reitera, se les informó desde el primer momento que se sometieron a la persecución penal, sobre los motivos por los cuales se le señaló como presuntos autores de los hechos objeto de la causa y de todos los aspectos que determinan el respecto de sus derechos constitucionales y legales. Asimismo referente a la desestimación de los delitos de asociación para delinquir y la usurpación de identidad, este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de la etapa incipiente en la cual nos encontramos siendo estos una precalificación la cual pudiera cambiar con el devenir de la investigación; siendo así y observándose que no han sido violentados o afectados la relación jurídica procesal de las establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara igualmente sin lugar las nulidades solicitadas; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena. También, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388- 09 de fecha 25-11-09, (omissis) por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.466.909, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-82, hijo de Ramón Jose Bracho Fonseca y Nidia Maria Pereira Mata, de profesión u oficio: Licenciado de Administración de Empresas, estado civil: Soltero, residenciado en la Calle 66, entre avenidas 4 y 6, Edificio Tranvía, Apartamento 6ª, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6038525 y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, Venezolano, natural de Caracas del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.075.290, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-85, hijo de Victor Segundo Pimienta y Solangel de Pimienta, de profesión u oficio: Capitán de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, estado civil: Casado, residenciado en la Urbanización Lomas del Ávila, Edificio Villa Laura, Piso 4, Apartamento 42, Palo Verde, Municipio Sucre Estado Miranda, teléfono: 0424-3527960, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción encabezado para el ciudadano Víctor Pimienta y el Primer Aparte para el ciudadano Juan Bracho y adicionalmente para el ciudadano VICTOR PIMIENTA el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda como lugar de reclusión el comando del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo. Queda registrada la presente decisión N° 1.353-17…”

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgador con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Noviembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (02 al 05) de la causa principal;

“…En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la Noche, comparecio por este despacho, el Primer Inspector Ottoniel Ruiz, adscrito a la Base Territorial SEBIN-Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia de investigación Penal: "En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la oficina de investigaciones estrategicas de esta base Territorial recibí instrucciones por parte del Comisario Jefe Félix Ángulo, jefe de este Despacho, de trasladarme hasta el puesto fronterizo del SAIME, ubicado en Paraguachón, municipio Péez, del estado Zulia, a los fines de verificar información relacionada a la retención de dos (02) ciudadanos por tramitar el chequeo de un pasaporte de una tercera persona, tratandose del ciudadano Jhonnatan Teodoro Marin Sanguino, titular de la cédula de identidad V-13.689.697, actual alcalde del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, por lo que me constituí en comisión en compañía del Detective Eduardo Briceño, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, plenamente identificada con el logotipo del SEBIN, hacia la Sede gubernamental antes descrita, una vez en el lugar y luego de identificarnos como Funcionarios activos de estos servicios y explicar el motivo de nuestra presencia en el lugar, fuimos atendidos por una persona quien se identificó como Funcionario encargado de la oficina de migración Rafael Ángel Tudares Tinaure, titular de la cédula de identidad número V- 7.838.665, número de teléfono 0412-1718810, quien manifestó que en horas de la tarde le fue reportada una novedad relacionada a dos sujetos que intentaban sellar un pasaporte de una tercera persona, percatándose que la persona no se encontraba en el sitio aunado a que pudo visualizar que en el pasaporte no se habían registrado movimientos terrestres por lo que realizó el enlace con otro organismos a fin de verificar la información, presumiendo que estos sujetos coordinaron previamente el traslado para que la persona saliera del pais, intentando burlar los controles migratorios, a través de estas personas quienes trataron de que les sellara el pasaporte número 130444165, perteneciente al ciudadano Jonnathan Teodoro Marin Sanguino titular de la cédula de identidad numero V-13.689.697, quien es el actual Alcalde del municipio Guanta del estado Anzoátegui, haciéndole la interrogante sobre la ubicación del ciudadano Alcalde indicando que el mismo se encontraba frente a las instalaciones de la sede del SAIME, ya que presentaba problemas de salud, iniciando una breve búsqueda en las adyacencias del lugar siendo infructuosa la ubicación del mencionado ciudadano por lo que se presume se traslado al vecino pais, , de igual manera le preguntaron sobre el transporte que los llevó al lugar indicando que se trasladaron desde la ciudad de Caracas en una unida marca Toyota modelo 4Runner color Negro sin placas conducida por el chofer del ciudadano Alcalde, activándose mecanismos de búsqueda con apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo imposible la ubicación del vehículo en el lugar, consecutivamente le notificaron a los dos ciudadanos que serian retenidos preventivamente para realizar llamada telefónica a la superioridad para indicarle sobre la novedad suscitada, asimismo notificarle a un organismo de seguridad para que se encargaran del procedimiento, solicitando apoyo a Funcionarios de estos Servicio, una vez conocida la situación la comision se traslado al lugar donde se encontraban los ciudadanos haciéndole la interrogante del motivo por el cual colaboraron para la fuga del Alcalde, orquestando un plan de evasión de la justicia donde el mismo logró su objetivo, usando sus influencias para vulnerar los controles migratorios, siendo ellos quienes llevaron a cabo hasta el final el objetivo, obstruyendo de manera directa la justicia Venezolana; ambos ciudadanos facilitaron con un documento intransferible la salida del pais del Alcalde, ayudándolo a asegurar su evasión, encubriéndolo para que dicha persona eluda las averiguaciones de las autoridades, por lo que uno de ellos quien se identificó como Juan Bracho, quien manifestó de manera libre consciente y directa que conocía a un primo del Alcalde de nombre Oneiro José Urdaneta Sanguino, residenciado en la avenida 17 con calle 70, edificio Villa Gaudi, apartamento 3D, quien le realizó llamada telefónica en horas de la mañana para que trasladara a un primo desde la ciudad de Maracaibo hasta el punto fronterizo, ya que él es conocedor la de zona, motivado a que es comerciante y traslado alimentos provenientes de Colombia a través del plan de abastecimiento soberano, aunado a que conoce a los Funcionarios en todas los puntos, de control lo que evidencia su participación directa en la comisión del hecho punible, favoreciendo al mencionado Alcalde para que saliera del pais, dejando al descubierto la participación de otras personas aún por identificar quienes coordinaron con anticipación el traslado desde el oriente del pais hasta la zona fronteriza para que el Alcalde lograra salir sin impedimento del territorio Venezolano, posteriormente el otro ciudadano quien se identificó como Víctor Pimienta manifestó que conoce desde varios años al Alcalde y que lo acompañó desde la ciudad de Caracas hasta el puesto fronterizo, informando que es Efectivo Militar Activo en el grado de Capitan de la Guardia Nacional Bolivariana laborando actualmente en la Dirección General de Inteligencia Militar (DGCIM) con sede en la Ciudad de Caracas, mostrando su credencial que lo acredita como tal, presumiendo que este efectivo militar se valió de su investidura para trasladar desde la ciudad de Caracas hasta en puesto Fronterizo al ciudadano Alcalde para que no tuviera problemas en algun punto de control en la via, para asi evadir la justicia Venezolana y las investigaciones que se adelantan en perjuicio del estado Venezolano, encubriéndolo y proporcionándole todos los medios para lograr la huida, suministrándole la logística necesaria para que el referido Alcalde burlara todos los controles migratorios y cuerpos de seguridad para darse a la fuga, de igual manera informó voluntariamente que el destino del Alcalde era llegar a la ciudad Colombiana de Rio Hacha, luego Bogotá para posteriormente viajar a los Estados Unidos, lugar donde se residenciará, cabe destacar que el Alcalde en mención está siendo investigado por delitos que van en contra de los intereses economicos del pais y por tal motivo se presume que salió del pais de manera ilegal, utilizando a terceras personas para logra su cometido, consecutivamente a eso de las diez y treinta de la noche (10:30), el Detective Eduardo Briceño le indicó sobre la aprehensión de manera flagrante según lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 234 delCódigo Orgánico Procesal Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes Venezolanas por lo que serán presentados ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, haciéndole de conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, asimismo le indicó que realizarla una inspección corporal a fin de localizar cualquier objeto o evidencia de interés criminalistico que pudiera tener en el bolsillo de su vestimenta o adherido a su cuerpo, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando localizarle al ciudadano quien quedó identificado como: VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/85 DE 31 DE AÑOS, PROFESION U OFICIO: MILITAR ACTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, HIJO DE VÍCTOR PIMIENTA (V) Y SOLANGEL SALAZAR (V) RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOMAS DEL AVILA, EDIFICIO VILLA LAURA, PISO 4, APARTAMENTO 42, SECTOR PALO VERDE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, NÚMERO DE TELÉFONO 0424-3527960, 0416-6241660 Y 0412-2125334, NÚMERO DE CÉDULA V- 17.075.290 a quien se le incautó: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NUMERO: 130444165, COLOR AZUL, FECHA DE EMISIÓN 22/01/2016, FECHA DE VENCIMIENTO 21/01/2016, CONTENTIVO DE TREINTA Y CUATRO FOLIOS UTILES, PERTENECIENTES AL CIUDADANO JHONNATHAN TEODORO MARÍN SANGUINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 13.689.697. UNA (01) CREDENCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIAL: 01211412160115555, FECHA DE VENCIMIEMTO 05-07-2023, PERTENECIENTE AL CIUDADANO: VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.075.290, UN (01) TELÉFONO MARCA YEZZ, COLORES NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI SIM 1; 356839069714476, SERIAL IMEI SIM 2; 356839069714484 Y UNA (01) TARJETA TELEFÓNICA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804120014252921, y a un segundo ciudadano quien quedó identificado como: JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21/11/1982, DE .j4 ANOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE DE CUENTA Y RIESGO PROPIO, HIJO DE RAMÓN BRACHO (V) Y MIRIAM PEREIRA (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE 66 ENTRE AVENIDA 8 Y 10, EDIFICIO TRANVÍA, PISO 6A, APARTAMENTO 6A, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, NUMERO DE TELÉFONO 0414 6038525, NUMERO DE CÉDULA V-15.466.909 se le incautó UN (01) TELÉFONO MARCA IPHONE, MODELO A1549, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 3554443063780922, CON UN (01) FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO. UN (01) TELÉFONO MARCA VTELCA, MODELO V865M, COLORES NEGRO Y AZUL, SERIAL NUMERO: 1171170401200091, SERIAL IMEI: 867525011616065 NA (01) TARJETA MICRO SD, MARCA SANDISK, DE 4GB TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL NUMERO 5804220010772471. Dichas evidencias quedaron registradas en la cadena de custodia número 046-2017 y 047-2017, según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica ocular del sitio del suceso la cual se anexa a la presente acta policial, acto seguido retornamos hasta la sede de nuestro Despacho con los dos (02) ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas y dos ciudadanos testigos del procedimiento realizado, donde se le informó al Comisario Jefe Félix Ángulo, Jefe de la Base Territorial SEBIN-Maracaibo, sobre la práctica de las diligencias realizadas, ordenando de manera inmediata realizar el presente instrumento jurídico previendo las formalidades de ley….....”(Subrayado de esta Alzada)

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Noviembre del 2017, realizada por el ciudadano TESTIGO 1 ANGEL, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, inserta a los folios (10 al 12) de la causa original, la cual se expresa de la siguiente manera:

“… En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas/minutos de la noche de hoy, comparece previo traslado de Comisión de este Despacho, un ciudadano a quien se le adjudicará la identificación de Entrevistado como: "TESTIGO 01", Ángel, datos que se reservan de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 23 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los fines de rendir entrevista testifical escrita, relacionada a los hechos acaecidos el dia de hoy 03-11-2017, en horas de la tarde, en las instalaciones de la Oficina Frontera del SAIME-Paraguachón, ubicado Troncal del Caribe, Frontera Colombo Venezuela, municipio Páez, del estado Zulia, donde dos (02) personas se encontraban realizando tramite de chequeo de un pasaporte perteneciente al ciudadano Jonathan Marin, actual alcalde del municipio Guanta del estado Anzoátegui, por lo que se apertura la investigación a los fines de establecer responsabilidades penales en torno al caso, quien libre de coacción y apremio expuso: "El dia de hoy, en horas de la tarde, se me presenta el funcionario de esta sede Ángel Sánchez y un ciudadano quien vestia una camisa negra y un pantalón jean, notificándome que dicho ciudadano trae un pasaporte que no es de su pertenencia, el ciudadano me pide una colaboración para sellar un pasaporte, entonces yo le digo que no es asi, que obligatoriamente tiene que hacer presencia el titular del pasaporte, el sigue insistiendo porque él dice que deberíamos colaborar ya que se trata de una emergencia, entonces le dije que no se puede hacer ese tipo de trámite, que para yo hacer ese tipo de procedimiento obligado tiene que estar el titular, luego el funcionario Sánchez le iba hacer entrega del pasaporte al ciudadano y yo se lo quité y lo retuve, el ciudadano dice que va hacia al otro lado de la raya, supuestamente a traer al ciudadano del pasaporte, en ese momento le digo al funcionario que le tome foto al pasaporte con su teléfono celular para empezar a hacer las averiguaciones, en eso nos dirigimos hacia la parte interna de la oficina donde se encuentran los sellos, hago la llamada al Jefe de Migración Aeropuerto la Chinita Comisario José Cañizales, a quien le pido el apoyo con la verificación de dicho documento, seguidamente salgo a buscar a dicho ciudadano, donde se encontraba con otra persona de nombre Juan Bracho, quien vestia pantalón jean y camisa manga larga color claro preguntándole donde se encuentra el titular del pasaporte, manifestándome que él ya se habia ido y desconocía su paradero, es donde yo decido salir de la oficina en dirección hacia la raya, para ver si observaba al ciudadano, vi a uno que me hace un llamado con mi nombre yo me detengo y volteo y percato que dicho ciudadano usaba el teléfono para distraerme es donde yo apresuro el paso para lograr la captura del titular del pasaporte, casi llegando al DAS Oficina Migración Colombia, veo un vehículo marca Chevrolet modelo malibu esta con el frente hacia Venezuela, y en la parte trasera del vehículo de encontraba el ciudadano escondido, posteriormente le exijo su documentación manifestándome que sus papeles están en la parte de Venezuela, cuando le digo que me acompañe para la oficina se rehusa y otras personas le decían que no se moviera, le vuelvo a insistir que acompañe y me dice que no tiene ningún tipo de problema que solamente es un funcionario del Gobierno y él requiere un permiso especial para salir del pais, el cual no se lo otorgaban por que se aproximan unos comicios electorales y era difícil que le aceptaran el permiso para ir a ver a su hijo que encontraba enfermo, me muestra una foto de su teléfono donde aparece un niño en una cama con unas mangueritas metidas en la nariz, en ese momento me rodean varios sujetos, yo decido retirarme hacia la oficina hablo con Ángel Sánchez para que le solicite apoyo a los Funcionarios del DAS para lograr captura del ciudadano y asi tenerlo en nuestra oficina, ya que se me hacía difícil traerlo solo hasta mi oficina, en seguida mando a retener al ciudadano de la camisa negra y a su acompañante, trato de notificarle que están retenidos preventivamente a la espera que llegue la comisión del SEBIN, ya que se presume la complicidad para que esa tercera persona saliera del país de manera ilegal, el muchacho de la camisa negra me solicita hablar conmigo en privado el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana me dice que le permita hablar conmigo, yo lo paso a la oficina y este se identifica con un carnet Militar me dice que es Capitán de la Guardia Nacional de Contrainteligencia de Caracas, y que esto es un procedimiento de Seguridad de Estado que le permita salir a buscar el sujeto Jhonnathan Marín, le menciono que no puede salir y tiene que esperar a la comisión del SEBIN, me insiste que lo deje salir y que me va a dejar el credencial para darme garantía de que lo traía, le repetí que no podía salir, le pido la colaboración a los guardia para que lo cuidaran, yo salgo al frente de la Oficina cuando un Funcionario me dice que el Capitán quiere ir al Sanitario, yo me dirijo hacia donde se encontraba, me dice que de extrema urgencia necesitaba hacer necesidad fisiológica, donde decidí enviar al funcionario Alirio Díaz que lo Custodiara hasta el Sanitario y no lo dejara solo, en eso mando a cerrar las puertas de Salida y el teniente del puesto me presta la colaboración con dos Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana para Custodiar, en lo que el Capitán nota los Funcionarios se les quita la necesidad fisiológica, lo vuelvo a sentar hasta que la comisión del SEBIN llegara a la Oficina, Es Todo…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Noviembre del 2017, realizada por el ciudadano TESTIGO 2 EMIRO, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, inserta a los folios (13 al 14) de la causa original, la cual se expresa de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas/minutos de la mañana de hoy, comparece previo traslado de Comisión de este Despacho, un ciudadano a quien se le adjudicara la identificación de Entrevistado "TESTIGO 02", EMIRO, datos que se reservan de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 23 de la ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los fines de rendir entrevista escrita, relacionada a los hechos acaecidos el dia de ayer 02-11-2017 en las instalaciones de la Oficina Frontera del SAIME Paraguachon, ubicado en la Troncal del Caribe, Frontera Colombo Venezuela, municipio Páez estado Zulia, donde dos (02) personas se encontraban realizando tramite de sellado de un pasaporte que pertenecía al ciudadano Jonathan Marin, actual Alcalde del municipio Guanta del estado Anzoátegui, quien presenta una alerta por Migración consistente en la prohibición de salida del pais, en consecuencia expuso" Me encuentro en esta sede el dia de hoy ya que el dia de ayer ayer solicitamos apoyo a Funcionarios a este de Organismo de seguridad de estado porque en horas de la tarde, momentos cuanto me encontraba laborando se me acercó un ciudadano que vestia una camisa negra y unos zapatos rojos, solicitándome el apoyo para chequear un pasaporte de un tercer ciudadano el cual manifestaba estar enfermo, al momento de yo chequear el movimiento migratorio me percaté que era el primer movimiento terrestre que hacia esta persona, cosa que se me hizo verlo sospechoso aparte de que la persona en ningún momento se acercó a la oficina al ser yo ser el jefe de grupo fui a mi jefe inmediato comentándole sobre la situación el me dijo que le tomara una foto y se la pasara a su teléfono para ir verificando si esta persona tenia un problema porque ahorita nosotros no contamos con sistema y tenemos que hacer el enlace con otros organismos, luego la persona se me acercó y yo les dije que le íbamos a prestar la colaboración pero que buscaran al ciudadano informando que el había ido al baño y que ya venía, en eso insistimos que buscara a la persona pero alegó que ya no estaba, en tal sentido activé a todos los funcionarios a fin de ubicarlo en la zona, siendo infructuosa la búsqueda logrando conocer que el ciudadano Alcalde ya había pasado hacia la república de Colombia, posteriormente fui hasta donde estaba el muchacho de la camisa negra, en ese momento me di cuenta que lo acompañaba otra persona que usaba una camisa de cuadros manga larga, en eso le informé a los ciudadanos que íbamos a pedir apoyo para que las autoridades competentes se encargaran del caso, ya que presuntamente están facilitándole la salida del país al Alcalde violando los sistemas de seguridad establecidos, colaborando para que saliera de manera ilegal, el que vestía la camisa negra intentó salir de la oficina, al saber del problema quería evadir a los Funcionarios del SAIME, 'posteriormente identificándose con un carnet manifestando que era Capitán Activo de la Guardia Nacional Bolivariana y que trabajaba en Caracas específicamente en la Dirección General de Inteligencia Militar con el cargo de supervisor de asuntos especiales, pero nosotros logramos mantenerlo en la oficina, después de un rato hicieron acto de presencia una comisión del SEBIN, entrevistando a los dos ciudadanos, quienes manifestaron que ciertamente acompañaban al ciudadano Alcalde, los funcionaron les indicaron que deberían acompañarlos hasta la Sede de su Despacho en la ciudad de Maracaibo a fin de hacer el procedimiento policial, después de eso nosotros hicimos nuestro procedimiento administrativo y le notificamos a la superioridad en la ciudad de Caracas. Es Todo…"


5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de Noviembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, practicada en la Oficina puesto Fronterizo Paraguachon Saime, inserta a los folios (15 al 23) de la causa original

6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 047-17, de fecha 03 de Noviembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, en la cual dejan constancia de la evidencia en actas descrita como: UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE MODELO A1549 DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI3554443063780922, CON UN (01) FORRO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO V865M, COLORES NEGRO Y AZUL, SERIAL NUMERO: 1171170401200091, SERIAL IMERI 867525011515065 Y UNA TARJETTA MICRO SD, MARCA SANDISK DE 4GB TELEFONICA MOVISTAR SERIAL NUMERO 5804220010772471, UN (01) TELEFONO MARCA VTELCA MODELO YEZZ COLORES NEGRO Y GRIS SERIAL IMEI SIM 1: 356839069714476, SERIAL IMEI SIM 2: 3568390697144484 Y UNA (01) TARJETA TELEFONICA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAL SERIAL NUMERO 895804120014252921, inserta a los folios (24) de la causa original.

7.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 048-17, de fecha 03 de Noviembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, en la cual dejan constancia de la evidencia en actas descrita como: UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NUMERO: 1304444165, COLOR AZUL, FECHA DE EMISION 22/01/2016, FECHA DE VENCIMIENTO: 21/01/2016, CONTENTIVO DE TREINTA Y CUATRO FOLIOS UTILES, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JHONNATAN TEODORO MARIN SANGUINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.689.697, UNA (01) CREDENCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIAL: 012114121601155555, FECHA DE VENCIMIENTO 05-07-2023, PERTENECIENTE AL CIUDADANO VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.075.290, inserta a los folios (25) de la causa original.

De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De esta manera, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los ciudadanos imputados en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal a los imputados; JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, como lo son los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, y adicionalmente para el imputado VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR y JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadran en los hechos antijurídicos, en primer lugar el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“Artículo 45. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:

…(Omissis)

3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al funcionario público o funcionaria pública, o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba…”

En segundo lugar, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley in comento, que a la letra instituye:

“..Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años..”

Seguidamente, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, que hace alusión a:

“..Artículo 73: El funcionario público que en una forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años…


Igual pena se aplicara a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algun funcionario publico para que este ordene o ejecute algun acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El Funcionario que actue bajo estan condiciones sera castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del articulo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicara la sancion prevista en ese articulo…”

Por último, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, que instaura lo siguiente:

“..Artículo 43: La persona que obtenga la partida de nacimiento, cedula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, sera penado con prisión de quince a treinta meses…”

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, supone un obstáculo impecable al actuar de la justicia, asimilándose a la función jurisdiccional ejercida por los jueces y tribunales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Y, por su parte el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, es aquel que permite al autor generar ventaja o un beneficio económico, de forma directa o indirecta, lucrándose de su posición y relación personal o jerárquica, por lo que el bien jurídico tutelado por el Estado en ambos delitos, es la administración de justicia.

Los delitos contra la administración de justicia constituyen un verdadero soporte de un Estado Social y Democrático ya que en ello se sustenta la posibilidad de evitar una conducta penalmente responsable de una persona que afectaría el buen funcionamiento de la justicia y por ende, la seguridad jurídica del estado.

Asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

En efecto, la legislación patria ha señalado el criterio que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es propio de la delincuencia organizada, siendo ésta conformada por asociaciones de tres o más personas que en aras de obtener un beneficio económico, se organizan con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incluso, pueden ser delitos previstos y sancionados en el Código Penal y demás leyes especiales, tal como lo establece en su artículo 27 de la referida Ley, pero con la intención de asociarse para tales fines, teniendo en consideración para el caso en particular que consta en expedientes solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta en contra del ciudadano ONEIRO JOSE URDANETA SANGUINO, por lo que no se descarta la presunta participación de una tercera persona en los hechos hoy imputados.

Igualmente, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, se define como la acción de apropiarse una persona de una identidad que no le corresponde, haciéndose pasar por ella para acceder a recursos o beneficios.

Por lo tanto, los tipos penales bajo estudio, atentan tanto contra el buen funcionamiento de la administración de justicia y el orden público del ESTADO VENEZOLANO, como también contra los valores inherentes que goza el servidor público, siendo estos los de probidad, lealtad y honradez en su actuar.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, se materializa en el momento en el cual los mismos fueron retenidos en el puesto fronterizo del SAIME, ubicado en Paraguachón, Municipio Páez del Estado Zulia, cuando intentaban sellar el pasaporte de una tercera persona de nombre JONNATHAN TEODORO MARÍN SANGUINO titular de la cédula de identidad numero V-13.689.697, quien no se encontraba presente en el sitio y que el mismo presentaba prohibición de salida del Territorio del país, por lo que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia procedieron a su detención, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por las defensas en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que las defensas considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/17, realizada por el ciudadano TESTIGO 1 ANGEL, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/17, realizada por el ciudadano TESTIGO 2 EMIRO, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 03/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/11/17, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO supera la pena prevista por el legislador para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el tribunal de control, los hoy imputados presuntamente participaron en un hecho delictivo, donde de acuerdo al bien jurídico que se protege, con dicha conducta delictiva se atenta contra la Administración Publica.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado o imputada con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado o imputada frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad; entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación.

Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado o imputada ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, así como tomó en cuanta las circunstancias del caso en particular, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Aunado a ello, contrario a lo argumentado por los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, con el carácter de defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron al Juzgador de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlos. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precipitados encausados en la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, y adicionalmente para VICTOR ALEJANDRON PIMIENTA SALAZAR la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretenden impugnar los recurrentes que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.

Evidencia también esta Alzada, que el Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que el Juzgador de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se les imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la particularidad los delitos atribuidos declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, con el carácter de defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según los denunciantes violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre el impacto de estos delitos en la sociedad venezolana y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos una confianza en las instituciones públicas, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa ABGS FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, cuando señalan que a su patrocinado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por el Jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcionada, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en su denuncia de apelación. Así se declara.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, el primero, interpuesto en fecha 17 de Noviembre del 2017 por los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.907 y Nº 56.820, respectivamente, con el carácter de defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.466.909, y el segundo interpuesto en fecha 20 de Noviembre del 2017 por los profesionales del derecho TULIO BARRERA y EDERSON RADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.126 y 194.152, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.075.290, ambos contra la decisión Nº 1.353-17, dictada en fecha 05 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa Nº VP03R2017027385, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, encabezado para el ciudadano VICTOR ALEJANDO PIMIENTA SALAZAR y el primer aparte del referido articulo para el ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, y, adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, el primero, interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO RAMÓN LEÓN URDANETA y HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.907 y Nº 56.820, respectivamente, con el carácter de defensa privada del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.466.909, y el segundo interpuesto por los profesionales del derecho TULIO BARRERA y EDERSON RADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.126 y 194.152, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.075.290.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 1.353-17, dictada en fecha 05 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa Nº VP03R2017027385, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, encabezado para el ciudadano VICTOR ALEJANDO PIMIENTA SALAZAR y el primer aparte del referido articulo para el ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, y, adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 481-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/Lore.-
VP03-R-2017-001514