REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Nº 2

Maracaibo, 22 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.478-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001419

DECISIÓN Nº 477-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Noveno Encargado (29°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana: YURDYS MANUELA FUENMAYOR MONTIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20687514, en contra de la decisión Nº 1119-17, de fecha 28 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo217ejudem, cometido en perjuicio del menor MANUEL GOMEZ, tal como lo establecen los artículos 234,262 y 265del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha de diciembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Inició la Apelante, que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, las contradicciones de la victima sobre el señalamiento contra mi defendido y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”

Esgrimió señalando la apelante que:”… La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo trasladado al Cuerpo Policial del Municipio Mara del Estado Zulia, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”

Explanó que “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados…”

Precisó la Profesional del Derecho, que “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"….”

Esbozó que “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta. ..”
La defensa para fundamentar su apelación trae a colaciones diferentes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a la Medidas de Privación de Libertad para luego exponer que “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”
Explicó que “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

PETITORIO “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar la denuncia expuesta, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”

III

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Inició la Vindicta Publica que “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordará la Media Judicial Preventiva de Libertad que sobre el mencionado recae, no obstante en sentido, consideran quienes suscriben que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de pocedibilidad, que a criterio de quien suscribe, parase momento resultaran suficiente para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer a resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra garante el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así el Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecido en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de código Orgánico Procesal penal párale dictado de una excepcional medida Cautelar de PRIVACIÓN judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana YURIS MANUELAA FUENMAYOR …”

Manifestó el Ministerio Publico que” …Como colario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputados en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado todas vez que las valoraciones efectuada por el juez aquo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto queso bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional no es menos cierto que esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos va dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad …”

Adujo que …En este sentido reobserva que el juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una media Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez aquo en su decisión indicando las razones por las que se resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”

PETITORIO Por todas las razones antes indicadas se solicita a los honorables Magistrados de la Corte reapelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABOG. Ana leal, ANA LEAL, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana YURIS MANUELA FUENMAYOR (…) en contra de la decisión proferida en fecha 28/10/2017, por el Juzgado 3ro. De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Noveno Encargado (29°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada YURDY MANUELA FUENMAYOR MONTIEL, antes identificado, apeló en contra de la decisión Nº 1119-17, de fecha 28 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo 217ejudem cometido en perjuicio del menor MANUEL GOMEZ, denunciando tres punto de impugnación: El primer punto denunciado esta relacionado a la ausencia de elementos de convicción, para demostrar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho señalado, en relación al segundo punto de impugnación ataca la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Publico y el tercer punto de impugnación referente la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, para decretar una medida de privación preventiva de libertad, el cual a juicio de quien apela considera que fue vulnerado los derechos y garantías de su defendido, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, en relación a la primera denuncia, el cual ataca la recurrente que no existe suficientes elementos de convicción para relacionar a su patrocinada con el hecho punible, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre la imputada de autos, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONIDERAANDO EN EL PRESENTE ACTO


“Omissis …/..Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana YURDY MANUELA FUENMAYOR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.514, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional. Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna Situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del ;cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes pénales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase -investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio -nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a la imputada, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del menor MANUEL GÓMEZ, de 07 años de edad, como se puede desprender de las actas policiales y remas actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen .-dados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana YURDY MANUELA '- JENMAYOR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.514 es autora o participe de hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los ; siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 27-•3-2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio la guajira inserta en el folio 03; 2, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios ¿-escritos al instituto autónomo de policía del municipio la guajira inserta en el folio 04. 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-10-2017. suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del municipio la guajira inserta en el folio 05 4- ACTA DE VALORACIÓN MEDICA, de fecha ;"-10-2017. suscrita por LA MEDICO CIRUJANA SIGRID MARTÍNEZ inserta en el folio 06. 5- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio la guajira inserta en el folio08 6. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del municipio la guajira inserta en el folio09,7.-ACTA DE VALORACIÓN MEDICA de fecha r 10-2017, suscrita por LA MEDICO CIRUJANO JQNATHAN GONZALES inserta en el folio 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio la guajira inserta en el folio 12 8.- FIJACIÓN -:TOGRAFICA DEL SITIO de fecha 27-10-2017. suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio la guajira inserta en el folio 13-14-15 9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-10-2017. suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio la guajira inserta en el folio 16 Elementos estos suficientes que hacen considerar esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Art. 254 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del menor MANUEL GÓMEZ, de 07 años de edad, evidenciándose Así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación
Delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de Juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en el que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de la imputada, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de la imputada de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la imputada al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana 1.-YURDY MANUELA FUENMAYOR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.514 (…) Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana 1.-YURDY MANUELA FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° V-20.687.514, de nacionalidad Venezolano, (…)por la presunta comisión de el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 Ejusdem. cometido en perjuicio del menor MANUEL GÓMEZ, de 07 años de edad medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con 3 dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General Centro De Coordinación Policial N° 1 Maracaibo-Este. Y ASÍ SE DECIDE…”


Del análisis del contenido la decisión recurrida, atacada por la recurrente de auto al considerar la inexistencia de suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de la imputada de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, lo cual se observa que fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de la pieza principal, lo siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de autos; 2.- Acta de denuncia de fecha 27-10-2017, rendida por la ciudadana Olga Fuenmayor antes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira ; 3.- Acta de Entrevista de fecha 27-10-2017, rendida por el ciudadano Natividad Páez antes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira; 4.- Acta de Valoración Medica de fecha 27-10-2017, suscrito por la Medico Cirujana Singrid Martínez, 5.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira 6.- Reseña Fotográfica de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, 7.- Acta de Valoración Medica de fecha 27-10-2017, suscrito por el Medico Cirujano Jonathan Gonzáles 8.-Acta de Inspección Técnica de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira 9.- Fijación Fotográfica del Sitio de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira ; 10.- Acta Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira; elementos estos que hacen presumir la presunta participación de la imputada de autos en el hecho que se le imputa, por otra parte, considerando la gravedad del delito se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por la imputada YURDY MANUELA FUENMAYOR MONTIEL, quien fue sorprendida de manera flagrante tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 27-10-2017 y así quedó plasmado en la decisión recurrida; siendo denunciada por una ciudadana quien se identificó como su progenitora, manifestando que el niño fue quemado por su propia hija, motivo por el cual fue aprendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Guajira, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para destacar lo expuesto por la doctrina penal, con lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, se observa que en la decisión recurrida que la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad a la imputada de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se desestima esta primera denuncia. Así de decide

Ahora bien el segundo punto de impugnación ataca la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Publico y acogida por el Tribunal A quo esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de la imputada, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa publica de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, la Jueza de Control dejó plasmado en el acta de presentación de imputados que, evidenció la presunción de un hecho punible, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la imputada de autos en el hecho que se le imputa en la calificación jurídica (provisional) invocada por la vindicta publica; en tal sentido es preciso destacar que una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los mismos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, en relación de quien es la víctima en el presente caso, la misma se determinara al igual que la calificación jurídica en la etapa de investigación y en un eventual juicio oral y público, escenario propicio para determinar tales situaciones, por lo que, se declara sin lugar el segundo punto de impugnación . Así se Decide.

Esta Sala considera en relación al tercer punto de impugnación referente a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que la imputada de auto es autora y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser desestimado ese tercer y ultimo punto de impugnación interpuesto. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Noveno Encargado (29°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana: YURDYS MANUELA FUENMAYOR MONTIEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20687514, y se confirma la decisión N° 1119-17, de fecha 28 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y Adolescentes, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo217ejudem, cometido en perjuicio del menor MANUEL GOMEZ, tal como lo establecen los artículos 234,262 y 265del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, en su carácter de defensora de la imputada YORDYS MANUELA FUENMAYOR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1119-17, de fecha 28 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana YORDYS MANUELA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del menor MANUEL GOMEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 477-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NGR/lel
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.478-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001419