REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1259-2015
ASUNTO : VL01-X-2017-000003
DECISIÓN Nº 479-17

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ROSA JULIA CERPA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal Nº 7E-1259-2015, correlativa con el asunto signado con el Nº VP03-P-2015-000538, seguido al penado JEFERSON JOSE COLINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.342.194, quien cumplirá la PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al ordinal 3° del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA PADILLA GONZALEZ (Occiso).
Se ingresó la causa en fecha 18 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de Diciembre de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho ROSA JULIA CERPA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Séptima del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La ABOG. ROSA JULIA CERPA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…"ME INHIBO" de conocer en la presente causa penal signada bajo el Numero: 2E-1259-15, correlativo con el VP03P2015000538. Seguida en contra del penado JERFERSON JOSÉ COLINA GUERRERO.'TITULAR DE LA CÉDULA DE SDENT1DAD N° 24.342,194. Venezolano, nacido en fecha 29-11-1994, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Noraima Guerrero y de ítalo Colina, residenciado en Vía Boscan Villa Dolores, cuarta calle, a dos casas de la Bodega de Gabriel, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en e¡ artículo 406 ordinal 1o en relación al Ordinal 3o del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARÍA PADILLA GONZÁLEZ (occiso).
Se hace del conocimiento que el penado de marras tiene como defensor privado el abogado: JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.886, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785. Que en fecha de 05-12-2017 introduce escrito por ante el Departamento de, en fecha 06-12-2017, se recibido el escrito por la Secretaria Suplente de este Despacho Abogada Jaidary Linares, peticionando que con el debido respeto solicito de usted su inhibición en la presente causa, toda vez que debido a los informes que 'ha presentado la delegada de pruebas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, va ha tener usted que pronunciarse, con el temor de este profesional del derecho que su decisión a! respecto este prejuiciada, pues ya usted en tantas oportunidades en que solicite el vehículo moto (y que por cierto resulto bastante incomoda su entrega) , en el momento de la revisión del expediente por su parte, manifestó en voz alta, que, "como era t posible que este homicida estuviera en libertad, expresión que además acompaño de una critica al tribunal que lo otorgo e! beneficio al penado.
Esta expresión u opinión adelantada, es una ciara evidencia que fundamenta mi temor que al momento de decidir sobre el asunto de la delegada de prueba, sin oír al penado, sobre las razones por las cuales no se ha presentado en las fechas que refiere la delegada, usted va a tomar ya una decisión que perjudique a mi defendido, privándolo del beneficio que lo mantiene en libertad.
Es por lo que le adelanto, que antes de recusarla, la invito a que se desprenda de la causa voluntariamente a tenor de las causales 89.7 y 89.8 del COPP, Y PERMITÍA QUE ESTA INCIDENCIA LA DECIDAUN JURÍSDICENTE IMPARCIAL Y LIBRES DE OPINIONES PREJUDICIADAS."
..Ahora bien, esta juzgadora procede a realizar el recorrido Judicial de la causa: En fecha • 26-01-2015, se recibió y se la dio entrada a la presente causa por distribución procedente del Juzgado Primero en función de Juicio Extensión Santa bárbara del Zulia. En fecha -02 de Febrero de 02 de Febrero de 2015, según decisión 059-15 EJECUTÓ la sentencia dictada por el Juzgado Primero de. Juicio del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, ¡ Extensión Santa Bárbara del Zulia, dictada en contra del penado JERFERSON JOSE COLINA GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24,342(194, todo de conformidad con ios artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: / Elaboró Cómputo de pena correspondiente al penado JERFERSON JOSÉ COLINA' GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.342.194. En fecha 9-3-2013, se recibió escrito donde la defensa consigna recaudos para ser verificados y optar el penado a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En fecha 18 de Marzo se ordenaron verificar los recaudos para que el penado opte al beneficio. En fecha 18-05-2015, se recibió escrito donde el penado revoca su abogado y nombra como su nuevo defensor al abogado: JUAN CAROS LUGO RAMÍREZ. En fecha ~ 28 de mayo de 2015. EN FECHA 28 DE Mayo de 2015, se levanto acta de juramentación del abogado: JUAN CAROS LUGO RAMÍREZ. En fecha 02 de Octubre de 2015, según decisión W 537-17, una vez cumplidos los requisitos de Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JEFERSON JOSÉ COLINA GUERRERO, de conformidad con el artículo 493 en concordancia con el ordinal 1o del artículo 479 del Código Orgánico Procesa! Penal, fijándole un régimen de prueba por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 22-07-2018 En fecha 25 de Abril de 2017, se acuerda la ENTREGA PLENA e INMEDIATA del vehículo: MARCA: KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, CLASE: MOTO, UPO PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA DEL VEHÍCULO AC1L42M, SERIAL DE CARROCERÍA: 312MC1K68BM034743, SERIAL DEL MOTOR: KW182FMJ054337, al ciudadano: JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9353.886, de conformidad con los artículos 28, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 293 del Código Orgánico Procesa! Penal. En fecha 26 de Julio de 2017, se recibió informe conductual de seguimiento procedente de \a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 1 Maracaibo-Estado Zulia, correspondiente al penado: JEFERSON JOSÉ COLINA GUERRERO, donde informan que mantiene reiterado incumplimiento a la puntualidad de las citas programadas exponiendo diferentes argumentos. En fecha 08-12-2017, se-recibió oficio N° 2391-17, de fecha 17-08-2017, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 1 Maracaibo-Estado Zulia, correspondiente al penado: JEFERSON JOSÉ COLINA GUERRERO.-
asimismo en fecha 08/08/2016 se agrega escrito a la causa donde el profesional del derecho el abogado ABOGADO, JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.886, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, me insta a que me inhiba, de seguir conociendo de la presente causa, debido a los Informes que ha presentado la delegada de pruebas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en relación- al incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado al momento de atórgale el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por cuanto mi persona deberá pronunciarse con respecto a la revocatoria del Beneficio teniendo el profesional del derecho el temor de una decisión prejuiciada, en virtud que el mismo alega que en una oportunidad al momento de la revisión del expediente por mi persona y en presencia del referido profesional del derecho manifesté en voz alta, que, "como era posible que este homicida estuviera en libertad, cosa que no es cierta, dando así mi persona una expresión u opinión adelantada teniendo temor el profesional de! derecho sobre la posible decisión a tomar por mi persona y que perjudique a su defendido.
Al respecto, conviene destacar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11- 00 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que al respecto precisó: "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad ¿fe los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.,,"
Así como el criterio del eximio Maestro y jurisconsulto Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
"Los Ministros de justicia deberán conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están."
A mayor abundamiento, considero pertinente citar la doctrina sustentada de manera reiterada por la reconocida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, al resolver numerosas incidencias como la que hoy se plantea, haciendo exégesis sobre el sentido de la inhibición y recusación:
"...en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido JOSÉ MONTEIRO ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que: "...Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien ios juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o- contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho..."
Y es por ello que realizo la presente INHIBICIÓN en la presente causa penal 7E1259-15, correlativa con el Asunto Principal Asunto: VP03P2015000538, ya que en esta causa que es defendida por el ABOGADO, JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.3S3.88S, debidamente inscrito en el 'Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785, y quien actualmente es el defensor del penado, de marras es quien me insta a inhibir de la presente causa , por temor que esta juzgadora tome una decisión en contra de su representado por haber dado opinión adelantada, evidenciando en actas que el tribunal dicto decisión publicada en la causa respectiva a favor del penad de autos por cuanto en razón de lo ocurrido se vio afectada mi objetividad con relación a los asuntos relacionados con el abogado; siendo inevitable un sentimiento de animadversión de mi parte a su persona, y por ello que lo alegado por la defensa, HAN CONLLEVADO A AFECTAR DE MANERA GRAVE MI OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, ELLO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR CONSIGUIENTE PROCEDO A. REALIZAR MI PLANTEAMIENTO DE INHIBICIÓN OBLIGATORIA DÉ LEY, " CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89 EN SU NUMERAL 8o. Inhibición que realizo en ©! día de hoy JUEVES (07) de diciembre de 2017, de conformidad con el ordinal 8 de artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley.
Y POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, como jueza penal lo cual ha sido mi norte en cada de ¡as causas penales que me ha correspondido conocer en mi función jurisdiccional en mi humilde ejercicio de operadora de justicia, ES POR LO QUE PROCEDO EN ESTE ACTO HACER DEL CONOCIMIENTO QUE LA PRESENTE INHIBICIÓN ES DE CARÁCTER OBLIGATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y LA REALIZO POR CONSIDERAR, ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL DE INHIBICIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL JMAL 8o DEL ARTÍCULO ¿9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por cuanto en este momento mi objetividad e imparcialidad se encuentran gravemente afectadas, para tener conocimiento de la presente causa N° 7E-81259-15, seguida en contra del penado: JERFERSON JOSÉ COLINA GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.342.194, Venezolano, nacido en fecha 29-11-1994, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Noraima Guerrero y de ¡talo Colina, residenciado en Vía Boscan Villa Dolores, cuarta calle, a dos casas de la Bodega de Gabriel, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulla, a cumplir la pena DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1q en relación al Ordinal 3o del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MARÍA PADILLA GONZÁLEZ (occiso); y donde actúa como Defensora Privada el ABOGADO, JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9,353,836, debidamente inscrito en el Instituto de ^previsión Social del Abogado bajo el N° 89.785. Y es por lo que presento la INHIBICIÓN que realizo en el día de hoy Jueves (07)) de diciembre de 2017, de conformidad con el ordinal 8 de articulo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a La Ley, y estar muy gravemente afectada totalmente mi objetividad y mi imparcialidad y por ello realizo la INHIBSÓN, en aras de impartir Justicia en la franca observancia y garantía de La Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, así como el Derecho de Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 iodos de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de la transparencia, que como Juzgadora siempre me ha caracterizado en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito AL TRIBUNAL COLEGIADO DIRIMENTE DE LA PRESENTE INCIDENCIA, que declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por mi persona, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8o de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por el artículo 30 del Código ejusdem.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, quienes deciden observan que la causal de inhibición invocada prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición y recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Del informe de inhibición presentado por la ABOG. ROSA JULIA CERPA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza inhibida circunscribe la causal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al hecho que el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, defensa del penado JEFERSON JOSE COLINA GUERRERO, es quien orienta a la progenitora del penado de autos a interponer las quejas y denuncias malintencionadas ante la Inspectoría de Tribunales en su contra, indicando que el Tribunal no se pronuncia con decisión alguna, situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No 7E-1259-2015; por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la Republica en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, lo que hace evidente la procedencia de la causal invocada, en consecuencia estiman los integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana ABOG. ROSA JULIA CERPA en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el ABOG. ROSA JULIA CERPA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. Nro. 7E-1259-15, seguido en contra del ciudadano JEFERSON JOSE COLINA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARIA PADILLA GONZALEZ.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente




LA SECRETARIA

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.479-17.


LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ASUNTO PRINCIPAL: 7E-1259-15
ASUNTO : VL01-X-2017-000003