REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P2017-002360
ASUNTO : VP03-R-2017-001530
DECISIÓN Nº 475-17.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y juicio del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la decisión Nº 2J-065-2017, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISTIAN ROBERT MATA MANZANILLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 12 de Diciembre del 2017 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ANA MARIA PETIT GARCES, declarando esta Sala Segunda admisible el recurso interpuesto, en fecha 13.12.2017.
En fecha 20 de Diciembre del 2017 es designada la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA como Jueza Natural de esta Sala, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. LAURA BETZABET CORCUERA AVILA EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA
Inició la recurrente, señalando que: “En fecha 02-10-17 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, dicta la decisión signada con el numero 2J-065-2017, en la cual decide revisar la medida privativa de libertad que hasta la fecha ostentaba el acusado CRISTIAN ROBERT MATA MANZANILLO, quien en fecha 20-04-17 fue presentado ante el tribunal de control correspondiente por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 111, 114 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando sometido a medida Privativa de Libertad, por tratarse todos de delitos graves, por lo cual se torno ajustado a derecho la medida solicitada, la cual fue acertadamente acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas y ratificada por la Corte de Apelaciones, Sala 1o, según decisión N° 227-2017 de fecha 01 de junio del 2017, en virtud de recurso de apelación ejercido por la defensa del mencionado acusado al momento del acto de presentación de imputado…”
Expresó que: ”…En ese sentido, luego de realizada una exhaustiva investigación, la Fiscalía del Ministerio Público realiza formal Acusación en contra del ciudadano CRISTIAN ROBERT MATA MANZANILLO, por encontrar fundados elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participes de los delitos imputados ad inicio , por lo cual al momento de la Audiencia Preliminar, la acusación fue admitida totalmente y declarada la apertura al Juicio Oral y Público, con el acusado sometido a Privación Judicial Privativa de Libertad, siempre a los fines de resguardar las resultas del presente proceso penal, ejerciendo nuevamente el recurso de apelación la defensa del referido acusado….”
Alegó la profesional del derecho: “…En ese orden de ideas, la distinguida Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el día 02-10-17, antes de iniciar el Juicio Oral y Público, decida revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, a solicitud de la defensa del mismo, modificándola por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, basando dicha decisión y sin querer adelantar opinión sobre el fondo del asunto a debatir, que en virtud de las Garantías y Derechos Constitucionales que amparan al acusado, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, era que modificaba dicha medida de coerción personal; no obstante las condiciones que originaron la misma desde el inicio de la investigación, no habían variado en modo alguno…”
Finalizó la recurrente, expresando en el capítulo denominado “de la solicitud”: “Por los fundamentos expuestos esta representante del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN y, solicita al Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la revisión de medida realizada al ciudadano CRISTIAN ROBERT MATA MANZANILLO, acusado por la comisión de los delitos POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 111, 114 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del - Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta signada con la nomenclatura 2J-065-2017, de fecha 02 de Octubre de 2017, asunto principal VP11-P-2017-2630, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a propósito de la revisión de medida dada por el referido tribunal y en consecuencia se restituya la Privación Privativa de Libertad en contra del acusado CRISTIAN ROBERT MATA MANZANILLO....”
IV
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NEBERTO JOSE URDANETA URDANETA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Inició la defensa expresando el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia, para alegar que: “Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la Jueza que preside el Tribunal Aquo, ABG. ALBA BALLESTEROS, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto penal VP11-P-2017-002360, determinó que más allá de las posiciones o consideraciones del juez de control, una vez dentro de su fuero judicial, consideró que si existen suficientes elementos para determinar el arraigo de mi defendido, comprobado por sus negocios y su cualidad de Presidente de una Sociedad Mercantil, aunado a esto, su dedicación como Instructor de Tiro y la colaboración que presta a la Guardia Nacional y otros organismos de seguridad del Estado Venezolano, condiciones estas ampliamente demostradas en las actas que conforman el asunto principal. Además ciudadanos Magistrados actualmente no existe duda del deterioro físico que tenía nuestro representado dentro de centro de reclusión y del estado grave de salud del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, ya que el mismo presenta como patología una insuficiencia renal, por el cual necesitaba de cuidados especiales que no puede cumplir dentro de dicho recinto; así mismo la juez tomó en consideración el derecho de presunción de inocencia y la afirmación al libertad por el cual se encuentra amparado nuestro representado y que no solo se encuentran tutelados en el texto constitucional sino en los tratados suscrititos y ratificadas por la República, todo ello en aras de garantizar el principio de Estado de libertad.…”
Criticó que:”... Es necesario destacar honorables jueces señalar que la decisión que otorgo la medida cautelar sustantiva a la privación judicial de libertad está ajustada a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico relativo al derecho a La libertad como garantía que constituye las bases fundamentales de nuestro sistema penal, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera a la libertad como uno de los valores superiores del Estado democrático social de Derecho y de Justicia, expresado desde su preámbulo y a la largo de su recorrido normativo....”
Planteó que: “El valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal significa, siempre se requiere un juicio previo para determinar que una persona no es inocente. Ello inclusive está reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa la cual reafirma la jerarquía constitucional de ambos principios previstos en el artículo 23 del texto constitucional…”
Arguyó que: “…De igual menara es indispensable recalcar, que la juez al decretar su decisión tomo en consideración, el hecho de que cuando se impute o se acuse a una persona, esta debe recibir el trato de inocente y dicha condición se mantendrá hasta tanto una sentencia condenatoria definitiva firme declare su culpabilidad y consecuencialmente vulnere su libertad; ya que una privación preventiva antes que se produzca una sentencia condenatoria se deja de reconocer al imputado su condición de inocente; teniendo una pena adelantada que iría en detrimento del principio del juicio previo, siendo este un requisito fundamental de carácter constitucional para descartar la presunción de inocencia...”
Consideró que: “...En el caso in comento no existe peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta arraigo en el país, lo cual ha sido demostrado según consta en el asunto principal, ya que fueron consignados los documentos que acreditan su domicilio y que el mismo tiene su desempeño laboral dentro de nuestro país y credenciales que determinan que mi defendido es Instructor Certificado de Tiro, y el mismo dicta cursos y prácticas en la Guardia Nacional Bolivariana y otros organismos de seguridad del Estado, además de que todo su núcleo familiar reside en nuestro país, específicamente en la ciudad de Cabimas.…”
De igual manera, insistió que: “…Además, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse no es el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, pues ello, comporta un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se dice que al estudiar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, deben privar, salvo los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y a las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable...”
Seguidamente el profesional del derecho, argumentó su contestación en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 Nº 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asi como también en lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que: “..De acuerdo a la solicitud presentada por la defensa, donde la razón La razón jurídica fundamental Juez, para que la defensa presento la solicitud de examen y revisión de medida, era que mi representado se encuentra recluido en el destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde existe un hacinamiento por la gran cantidad de detenidos, esto ha producido un estado depresivo en mi patrocinado, así como que el mismo constantemente este contrayendo enfermedades virales, que han ido deteriorando la salud y el estado psicológico, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser sustituida por la del ordinal 3 del artículo 242 del código orgánico procesal penal…”
Continuó el profesional del derecho, explanando que: “…De igual manera honorable Juez es necesario destacar lo que dejado establecido la Sala Constitucional ha reiterado que tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier otra medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.001, donde señala: Omisis)... de las personas que se encuentren privadas de la libertad, igualmente con el artículo 22 de la Constitución, referido a los derechos y garantía así como los derechos humanos de los mismos. Siendo oportuno, honorable juez, esta defensa se apega a sus buenos conocimientos jurídicos, y que por razones humanitarias. Como en aras al Derecho a la Salud y Por ende a la Vida, siendo este como lo dijo anteriormente un derecho social fundamental, como parte de derecho a la vida, declare con lugar, una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario. QUE DIOS Y LA JUSTICIA ESTÉN CON USTED, COMO PERSONA DE BUENA VOLUNTAD"
Asimismo la defensa técnica, cito diferentes extractos jurisprudenciales emanados del máximo tribunal de la Republica, para reiterar que: “… Cuidadana Juez, al momento de resolver la presente solicitud deberia usted ponderar y tomar en consideración que mi defendido y sus familiares tienen plenas raices en la comunidad representado por sus arriagos, todos son venezolanos, con domicilio reconocido, nunca han salido del pais y todos tiene medios ilicitos de vidas de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Y que asimismo se convoque a una audiencia especial para escuchar la opinión del Representante de la Fiscalia Trigesima Novena del Ministerio Publico y emita su opinión sobre la presente solicitud…”
Continuó el profesional del derecho basando sus alegatos en las leyes venezolanas y los distintos pactos internacionales sobre derechos humanos, para indicar que: “…Es prioridad señalar que los jueces no pueden ser considerados Jueces De Palos O Jueces Profiscal, por el contrario son JUECES GARANTISTAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS IMPUTADOS O ACUSADOS, quienes tienen la obligación CONSTITUCIONAL de velar por el respeto de las garantías procesales de toda persona que es sometida a un proceso judicial y que al momento de someter un caso a su consideración deben atender no solo al tipo penal invocado y a la pena que el legislador le impone, las circunstancias particulares que rodean a cada caso, así como también el derecho a la Salud y la Vida; Derechos-Garantías que se encuentran seriamente comprometidos en los Centros de Detención Preventiva…”
Aseveró que: “…Ahora bien, es necesario resaltar que en fecha 20 de Abril de 2017, fue presentado y puesto a la disposición del Tribunal Segundo de Control mi defendido, el ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, quien está presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele una Medida Preventiva Privativa de Libertad; este tribunal decretó consideró que estaban llenos los extremos previstos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de presentada la acusación formal por parte del ministerio Publico, en fecha 15-08-2017, se realiza la Audiencia Preliminar y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa…”
Consideró que: “…En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la facultad que tienen las partes de pedir la imposición o la revocación de una medida cautelar, por lo que la Defensa solicitó al Tribunal de Juicio la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre mi representado CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO…”
Por ultimo, la defensa publica en su capitulo denominado “Petitorio”, sostuvo: “…solicito a Ustedes muy respetuosamente, Ciudadanos Magistrados, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. LAURA BETZABET CORCUERA AVILA, en contra la Decisión N° 2J-065-2017, de fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se ordenó SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad DECRETADA en contra de mi defendido, el ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, específicamente las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Esta Alzada de la revisión exhaustiva y minuciosa que ha realizado a todas las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y juicio del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Cabimas, está dirigido a impugnar la decisión Nº 2J-065-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; determinando la recurrente en la denuncia mencionada, que las condiciones que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO desde el inicio de la investigación, no han variado de modo alguno, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la revisión de la Medida realizada al ciudadano imputado y en consecuencia se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.
A saber, conforme a lo anterior resulta necesario para esta Alzada, plasmar la fundamentación otorgada por el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de instancia, extensión Cabimas, en la decisión N Nº 2J-065-2017, de fecha 02 de Octubre de 2017, fallo del cual recurre actualmente la apelante. Percatando esta Sala del contenido de la decisión recurrida los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juez a quo, en los términos siguientes:
“PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2017, fue presentado y puesto a disposición de este tribunal al ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZAILLO, quien esta presuntamente incurso en el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendosele una Medida Preventiva Privativa de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 15-08-2017 se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO.
TERCERO: Actualmente se encuentra fijado el presente juicio Oral y Publico para el dia 06 de Octubre del 2017.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro texto Constitucional establece dentro de su articulado como regla, el Estado de Libertad y como excepion, la imposición de una Medida Preventiva de Libertad, siendo esta la esencia del principio de inocencia que ademas tambien esta contenido en el Codigo Organico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el articulo 44 Constitucional, el cual nos refiere: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1…. Sera Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
No es menos importante para determinar un estado de Libertad, lo contenido en el articulo 49, ejusdem el cual establece: “... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Ahora bien, de estas normas constitucionales arriba descritas, se respaldan las normas procedimentales que vienen a orientarnos en una justa aplicación del derecho basado en un Estado Democratico y Garantista y tal como lo establece el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal: “ Siempre que los supuestos que motivan la privacion judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado, deberá imponerle su lugar, mediante resolucion motivada, algunas de las medidas siguientes… (omisis)..
Además, la presunción de inocencia esta igualmente contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:”… Cualquier a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le pesuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia” y el articulo 9, ejusdem establece: “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privacion o restricción de la libertad o de otros derechos y del imputado, o su defendido, tiene carácter excepcional, solo podran ser intepretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….”
Y en amparo en los derechos que le asiste como imputado como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, reconocidos tanto por la doctrina como por nuestro Supremo Tribunal, tal como lo infiere Arteaga Sánchez, quien en su obra la Privación de Libertad en el procesal Penal a señalado que:”… En definitiva
un asunto de tanta trascendencia como lo es la libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presuncion de inocencia ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una linea de equilibrio intermedia in medio est virtus que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de extrema necesidad…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:”… Ahora bien, el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, De allí que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la seguridad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones contituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sentencia N° 2654 de la Sala Constitucional del 02 de Octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente N° 02-2725).
Este Tribunal después de un analisis al marco normativo contentivo del Estado de Libetad y la Presuncion de Inocencia, que asiste a ambos imputados y sin llegar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el acervo probatorio promovido por las partes en el presente juicio oral y publico, lo que no implica pronunciamiento alguna acerca de la culpabilidad o inocencia de los imputados, considera procedente el examen y revision de al Medida Judicial de Privacion de Libertad, y en consecuencia sustituye la Privacion judicial de Libertad por la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad específicamente las establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 244 ejusdem, para el acusado quien debera presentarse por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) dias y la prohibición expresa de salida del Pais, sin la autorización del Tribunal, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESULVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETADA en contra del acusado CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-03-1981, de estado civil soltero de profesion u oficio comerciante e instructor de tiros, cedula de ciudadania V° 15.068.475, hijo de ROBERTO MATA Y PAOLA DE MATA, y con residencia urbanización la rosa, sector 1, avenida E 6-a, casa 311-145 Cabimas Zulia, por la presunta comision de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion de Libertad específicamente las establecidas en el aticulo 256 ordinales 3° y 4° del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el 258 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA LIBERTAD de manera inmediata del referido ciudadano, para lo cual se acuerda oficiar a la Guardia Nacional con sede en Cabimas, para que traslade al mismo hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el dia 02-10-2017 a las 2 de la tarde, ser impuesto de la presente decisión…..”
Observando este Tribunal Colegiado, de la decisión antes transcrita, que la jueza de instancia, no indico los argumentos de hecho ni de derecho para fundamentar de una manera razonada el otorgamiento de la revisión de medida solicitada por la Defensa Técnica, siendo que solo se limito a citar los diferentes criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre los principios de Estado de Libertad y Presunción de Inocencia, dejando a un lado además que en la presente causa se emitió un acto conclusivo de corte acusatorio presentado por Fiscalia Décima Quinta del Ministerio publico, donde, en nada variaron las circunstancias analizadas por el Juez de Control en el inicio de la investigación para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Considera esta Sala, traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la lectura de la normativa penal, hacen énfasis quienes aquí suscriben, que la Juzgadora para tomar en consideración el otorgamiento de una Revisión de Medida, debe ponderar su decisión atendiendo al principio de proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con el delito imputado, aunado al hecho de examinar que efectivamente los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que el órgano competente estime procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa.
En ese sentido, estima este Tribunal ad quem importante traer a colación lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Artículo 230. De la proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… (..)
Por esta razón, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se desprende que de la referida norma antes transcrita, el legislador patrio ha establecido el principio de la proporcionalidad, siendo que ésta implica la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable ponderar la necesidad de otorgar o no la revisión de medida solicitada, todo a los fines que no quede debilitada la acción de la justicia.
Es de destacar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que se violen derechos fundamentales, ya que se trata de que el estado garantice la efectividad de sus normas y asimismo seguridad jurídica a todos los ciudadanos, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.
A consecuencia de lo anteriormente dicho, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra carente de razonamientos lógicos y fácticos que indique las razones que conllevaron a tal decisión, lo que dio como resultado que el Juez de Instancia no garantizara el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la seguridad jurídica del estado, al considerar que variaron las circunstancias en modo y tiempo en que se origino el hecho, para otorgar el examen y revisión de medida.
Al respecto de esto la Sala Constitucional mediante decisión Nº 280 de fecha 05 de Mayo del 2017 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó:
“…Es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer (de ser el caso), no se consigue con la simple invocación –(omissis) -, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación preventiva de libertad o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales, ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entre otros, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer o, en fin, de la actuación a desplegar…” (Subrayado de esta sala)
Así las cosas, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe otorgársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso in comento, nos encontramos que la decisión presenta una evidente falta de motivación por lo que se esta en presencia del vicio de inmotivación. Siendo importante señalar que por motivación debe entenderse aquella explicación que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Por otra parte, precisa esta Alzada establecer, que los fallos que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada y armónica motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, dejo establecido que:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
Resulta importante evidenciar, que las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia deben motivarse a los principios de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos exigibles para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, solo se limitó a señalar los principios de Presuncion de Inocencia y Afirmación de Libertad, sin establecer de manera detallada y fundada las razones por las cuales en el caso concreto, se daban los supuestos para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que hayan variado las circunstancias que originaron primitivamente su imposición.
De ahí que, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión a la que hoy se recurre, carece de motivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento de manera vaga y carente de motivación, pues del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza principal, se aprecia que el a quo solo se refirió a señalar los criterios jurisprudenciales y doctrinales de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, sin entrar a realizar un análisis valorativo y detallado que determinara la revisión de la Medida de Coerción Personal.
De este modo, lo antes explanado por este Cuerpo Colegiado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.
Los argumentos previamente expuestos, conllevan a quienes aquí deciden a puntualizar que en el caso bajo estudio, ciertamente se materializó una situación infractora de derechos, que proviene de la inmotivación en la cual infringió la Jueza de Control; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de la Seguridad Jurídica del Estado, principalmente si se verifica la función del Juez o Jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico determina como protector de los principios y garantías procesales y constitucionales, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y juicio del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la decisión Nº 2J-065-2017, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISTIAN ROBERT MATA MANZANILLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nº 2J-065-2017, dictada en fecha 02 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar carente de una acorde, razonada y armónica motivación en la decisión. Y en consecuencia se debe Ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar lo pertinente para la aprehensión del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y juicio del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 2J-065-2017, dictada en fecha 02 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual reviso y sustituyo la medida cautelar de privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas al acusado CRISTIAN ROBERT MATA MAZANILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.068.475, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO DE MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido acusado.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, una vez que reciba el presente asunto debe darle estricto cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
LAS JUEZAS DE APELACION
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 475-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/Lore
ASUNTO: VP02-R-2017-001530