REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-003354
ASUNTO : VP03-R-2017-001489
Decisión No. 472-2017.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 3C-1183-2017, de fecha 25 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; la cual acordó Primero: la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° 26.317.366, por encontrarse incurso en la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA AZOCAR ROBLES, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el 308 y en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sobre la base del artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no se pudo evidenciar en el devenir de la investigación la presunta comisión del tipo penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Sobre la base del artículo 313 ordinal 5 del texto adjetivo penal, la instancia decide que visto el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del despacho fiscal, cuando acusa en la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO del delito de SECUESTRO, que varían las circunstancias dadas en el acto de imputación formal priva de libertad al hoy acusado por el delito de SECUESTRO, siendo hoy acusado con nueva calificación jurídica, concede el juzgamiento en libertad por vía de examen y revisión al acusado JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como medida aseguradora las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ordinales 3,4 y 6 del texto adjetivo penal. Cuarto: Se admite las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se garantiza el principio de comunidad de la prueba. Quinto: Se decreta la apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA por la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO del delito de SECUESTRO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15 de Noviembre del presente año, se da cuenta a las Jueces Profesionales de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de plasmar parte de los hechos, la vindicta pública indicó que “…en la decisión recurrida, el Juzgador fundamento la misma en convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 22/06/2017 en contra del acusado JORGE ANDES DIAZ BARBOZA, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el articulo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como argumento "...Sobre la base del articulo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, concede en derecho a favor del acusado, la imposición, por vía de examen y revisión, ciudadano JORGE ANDES DIAZ BARBOZA, …la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele como medida asegurada la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del texto adjetivo penal..", siendo acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad según lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro e fuga, según el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados los siguientes supuestos: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3. La magnitud del daño causado…”
Señala quien recurre, que “…dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con amenaza y Privación de Libertad a la victima y a su entorno familiar, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentra acusado, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo 237 del Texto Adjetivo, el cual es explicito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer al acusado para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso”
Refiere el Ministerio Público, que “…el Acta realizada con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 25/10/2017 a la cual hace referencia el presente recurso no fue firmada por esta Representante Fiscal, ya que en la misma no se dejo constancia de la exposición (solicitud) realizada por la vindicta publica por lo que no estando conforme a la misma y no avalando la referida es por lo que no se procedió a la firma de la misma”.
Indicó quien apela, que “…la muy simplista fundamentación esgrimida por el juzgador no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a un ciudadano acusado por un delito de grave entidad como lo es el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO”.
Sostiene la recurrente, que “…el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo Ilimite superior excede de DIEZ (10) ANOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión”.
Planteó la representación de la vindicta publica, que “… también se tiene la presunción que el acusado podría influir para que la victima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización que nos habla el ordinal 1° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través del debate oral y publico que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado”
Así las cosas, indicó el Ministerio Publico que “solicita a ese digno Juzgado, se sirva darle continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado JORGE ANDES (sic) DIAZ BARBOZA, por cuanto resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremes previstos para mantener las medidas del Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, como lo son: a)El fumus bonis juris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe (art. 236 ordinales 1° y 2° del COPP) b)El pencuium in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias: Peligro de Fuga… Peligro de Obstaculización… y por ultimo; La Proporcionalidad…”
En la parte titulada PETITORIO, la recurrente señalo “,…por las razones antes expuestas, solicita….Primero Admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación. Segundo: Sin Lugar el contenido de la resolución 3C-1183-2017, en cuanto la conversión de oficio convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el acusado JORGE ANDES (sic) DIAZ BARBOZA a una Medida Cautelar menos gravosa, establecidas en el artículo 242 numerales 3m 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera este Representante que dicho cambio de medida no se ajusta a la realidad de los hechos y en efecto causa un perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad por la posible pena a imponer por la magnitud de los delitos por los cuales esta siendo enjuiciados…”
III
CONTESACION AL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho NEUDO PEROZO, en su carácter de defensor privado del imputado JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión ut supra identificada, señalando lo siguiente:
Alego la defensa privada, que “Pero es el caso que el recurso de Apelación presentado carece de fundamentos, objetivos ciaros y certeros de las razones por las cuales se impugna la decisión no evidenciando o haciendo referencia por parte de la recurrente que el Juez A-Quo haya incurrido en ilegalidad manifiesta, de forma expresa y las normas procesales violadas por el juez de instancia, asimismo no hace referencia alguna al razonamiento lógico deductivo del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, es decir, no se objeta la motivación ni la racionalidad y la razonabilidad del auto. Para ejercer la actividad recursiva, debe cumplirse la formalidad descrita en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que estable lo siguiente:"El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión..."
Continuo señalando quien contesta, que “Según la norma anteriormente transcrita, no se trata de ejercer el recurso de apelación, enunciando brevemente situaciones, o enunciando preceptos legales, sino debidamente fundamentado el mismo. Al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMENTADO Y CONCORDADO, expresa lo siguiente: "La apelación será presentada por escrito debidamente fundamentada, esto es, con indicación precisa, la cónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución…”
Argumento el abogado defensor que, “…el escrito presentado por la recurrente pretende minimizar y disimular el HECHO CIERTO de que la representación fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, presenta un acto conclusivo con una Adecuación Jurídica muy diferente a los hechos que motivaron la detención de mi representado tal como se observa en el asunto principal VP11-P-2017-3354, expediente por el cual esta siendo procesado el encausado de auto. Arguye la recurrente que existe peligro de fuga y obstaculización en el presente caso por la pena a imponer, a tal efecto, se transcribe el contenido del artículo 237 de la norma adjetiva penal: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias": 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: 5.- La conducta predelictual del imputado”.
Sostiene la defensa privada, que “La recurrente pretende obviar, sea por desconocimiento o mala fe, la claridad de la norma, que expresa: "Para decidir acerca del Peligro de fuga", es entendido que es estimación del Juez establecer en determinados casos según los hechos y el derecho y mas aun las practicas forenses y las maximas de experiencias, poder determinar si el peligro de fuga existe o no. El peligro de fuga es una presunción, mas no es una condición sine qua non, para que una persona sea privada de su libertad. Esta situación es aclarada en la sentencia de la sala de casación penal, No: 295, del 29 de Junio del ano 2006, expediente No: A06-0252: "De/ articulo transcrito se infiere, que esta circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecido en los artículos 9 y 243 del C.O.P.P”
Planteó el profesional del derecho, que “La recurrente al solicitar a través del presente recurso, la revocatoria y posterior privación de libertad de mi representado, pretende desconocer el fallo emitido por el juez de instancia contraviniendo así el espíritu de la Audiencia Preliminar, donde se ventilo el cambio de calificación propuesto por el mismo despacho fiscal emanado de la fase de investigación y mas grave aun estando de acuerdo tanto el representante de la vindicta publico como la victima de autos en la imposición de una medida menos gravosa para el hoy acusado tal como se evidencia del acta de celebración de la Audiencia preliminar de fecha 25 de Octubre de 2017, con resolución No: 3C-1183-2017, simplemente denota un animo desmesuradamente punitivo, y mediante su infundado razonamiento pretende desconocer el estado de afirmación de libertad establecido en el articulo 229 de nuestra norma adjetiva, que expresa lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, salvo las excepciones previstas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso".
Continuó señalando, que “La recurrente no promovió a los efectos de la impugnación de la decisión prueba alguna que demuestre la presunción de peligro de fuga únicamente la pena a imponer, como fundamento y es necesario hacer saber, a esta corte que mi representado es simplemente un asalariado, un empleado que no posee recursos económicos para ausentarse del proceso, no tiene conducta predelictual y HASTA EL PRESENTE MOMENTO se ha sometido a todos y cada uno de los actos del proceso penal, inclusive quedo demostrado en toda la fase de investigación el grado de colaboración que ha tenido mi representado para el esclarecimiento de los hechos, que hasta me atrevería decir ha aportado mayor información que la propia victima ya que la misma se ausento totalmente del proceso o fase de investigación, a pesar que la propia representante de la vindicta publico utilizo todos los medios que poseía para traer a la victima al proceso "fase de investigación" lo cual fue infructuoso y para el caso de la Audiencia preliminar tanto la representación fiscal como el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control agotara todas las vías para poder traer a la víctima para la celebración de la misma”
Refiere la defensa privada, que “La recurrente además de hacer referencia (de forma irrita y en desconocimiento de los principios generales del proceso penal acusatorio) a que el peligro de fuga debe estimarse únicamente por la entidad del delito, también expresan la magnitud del daño causado…pero es el caso que todo delito produce un grave daño y no es razón automática para la imposición de la tan gravosa medida de privación judicial privativa de libertad. Por ultimo y no menos importante, la recurrente no explica de forma certera y especifica cual es el gravamen irreparable causado a la vindicta publico, el cual debe ser especificado, para tener certera la corte de apelaciones y las partes del presente proceso penal del cual es la situación que se constituye en una carga que no puede ser reparada por otras vías, además de esto en cuanto a la obstaculización y a la manera en como la apelante manifiesta en su recurso que mi representado puede interferir en la victima y en la búsqueda de la verdad, queda totalmente en asombro esta defensa por cuanto demuestra así que la recurrente carece de conocimiento sobre la materia o pretende manipularla ya que la fase de investigación culmina toda vez que se presenta el escrito acusatorio con las correcciones o adecuaciones de ley para la celebración de la Audiencia preliminar, la cual se efectuó con todas las formalidades establecidas en la norma, donde la representación fiscal haciendo acto de presencia en sala ratifica en su exposición todo y cada uno de sus partes el escrito acusatorio por el delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, … ratificando el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, …observado que en ningún momento esta representación fiscal solicitara que se mantuviera la medida de privación, además contando con la presencia de la victima quien hizo uso de la palabra exponiendo lo siguiente: "Ciudadano Juez, quiero que se haga justicia, gracias a la aprehensión del ciudadano imputado presente en esta sala es por lo que hoy me encuentro en libertad... "asimismo se puede observar que mi representado hizo uso de la palabra en la referida audiencia exponiendo lo siguiente: "No deseo admitirlos hechos, me voy a juicio, allí se aclarara todo yo solo compre ese teléfono y no tengo nada que ver con ese hecho me arrepiento de haber comprado esa vaina, no se porque me están culpando de todo, cuando saiga inocente de todo iré contra los que me han acusado y metido en esto", posterior a esto escuchada las partes incluyendo la defensa, el tribunal de instancia procedió …admitió la acusación fiscal, manifiesta en sala la imposición de una medida menos gravosa al hoy acusado donde el representante del Ministerio Publico en compañía de la victima de autos manifestó lo siguiente: " Ciudadano Juez, escuchada la decisión esta representante no se opone a que la instancia le conceda el cambio de medida de libertad a favor del imputado ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, con la imposición de las medidas sustitutivas impuesta por el tribunal por haber cambiado la circunstancia de la calificación jurídica de los hechos acusados..." Ahora bien, en el presente recurso de apelación la recurrente alega que no se dejo constancia de la exposición realizada por la vindicta publico y que la misma por no estar conforme no procedió a firmar dicha acta, no entendiendo esta defensa este alegato de la representación fiscal por cuanto si no estaba de acuerdo porque no lo manifestó y mas grave aun porque no ejerció otro recurso en dicha Audiencia Preliminar la cual se realizo con todas las formalidades de ley.”
En la parte titulada PETITORIO, solicito el abogado defensor “…considero que esta Apelación presentada por el representante del Ministerio Publico es ilógica y temeraria, ya que al momento de realizar el acto de Audiencia Preliminar de mi Representado se cumplieron con todas las formalidades de ley se le pudo conceder la libertad mediante una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgado, por el tribunal tercero de Control…solicita 1.- Se decrete inadmisible el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico…Se decrete Sin Lugar la Aplicación del presente recurso…y por ende se confirme y mantenga la decisión del Juez A-Quo, en fecha 25 de octubre del presente año, ya que la misma fue dictada conforme a la ley…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 3C-1183-2017, de fecha 25 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual entre pronunciamiento acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, a quien se le sigue causa como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA AZOCAR ROBLES, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, denuncia la recurrente que en el presente caso, el Juez de Control no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que erró al otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, puesto que de actas se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización, al ser juzgado dicho ciudadano por un delito considerado como grave por la legislación penal, sin explicar razonablemente los fundamentos en que baso su decisión, además, el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 25/10/2017 no fue firmada por esta Representante Fiscal, ya que en la misma no se dejo constancia de la exposición realizada (solicitud), no estando conforme con la misma:
Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Control a los fines de acordar en fecha diez 25 de octubre de 2017, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, observándose lo siguiente:
“…Sobre la base del articulo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia decide que visto el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del despacho fiscal cuando acusa por el delito de Cómplice no Necesario en el delito de Secuestro que varia las circunstancia al momento cuando la instancia en el acto de imputación formal priva de libertad al hoy acusado por el delito de Secuestro, siendo hoy acusado con nueva calificación jurídica ahora en grado de complicidad no necesaria para lo cual la instancia concede en derecho a favor del acusado el juzgamiento en libertad y encare el proceso en libertad asegurada con la imposición, por vía de examen y revisión, al acusado ciudadano JORGE ANDES (sic) DIAZ BARBOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.317.366, fecha de nacimiento 01/01/1997, edad 20 ahos, soltero, de oficio estudiante, domiciliado en residencia tamanaco carretera E, torre N° 1 planta baja, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado I- a teléfono no posee, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele como medida asegurada las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del texto adjetivo penal, consistentes en la Presentación Periódica cada ocho 15 días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, la prohibición de salida del estado Zulia y la prohibición de acercarse a la victima de autos, sin que ello atente contra el derecho a la defensa, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del acusado, ordenando la instancia la remisión de la comunicación y participación al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión Y Secuestro Sede Tía Juana, informando lo aquí decidido y proceda a dar la libertad al acusado…”
DE LA EXPQSICION EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representación de la Fiscal Auxiliar Superior Comisionada a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público ciudadana abogado. LAURA CORCUERA, quien expuso: "Ciudadano Juez, escuchada la decisión, esta representante no se opone a que la instancia le conceda el cambio de medida de libertad a favor del imputado ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, con la imposición de las medidas sustitutivas impuestas por el tribunal, por haber cambiado las circunstancias de la calificación jurídica de los hechos acusados, solicito copia del acta, es todo" (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).
Ahora bien, esta Alzada una vez efectuadas las consideraciones anteriores, se evidencia que en la decisión No. 3C-1183-2017, de fecha 25 de octubre del 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se realizó Audiencia Preliminar el día y hora fijado por el mismo, evidenciándose entre otras cosas, que el Juez de Instancia le concedió el derecho de palabra a la representante de la vindicta publica a los fines de exponer los fundamentos de la acusación, lo cual quedo plasmado en el acta up supra transcrita, constatándose de la misma que se encontraba presente en la audiencia en su condición de fiscal, de igual manera la secretaria dejo constancia una vez culminada la audiencia de lo siguiente: “ Culminado como fue el acto judicial preliminar en el presente asunto penal celebrada el día 25 de octubre del 2017 la instancia procede a dejar constancia que la abogada ciudadana Laura corchera Avila quien actuando en este acto en su condición de fiscal auxiliar superior de sala y quien luego de haber intervenido con dicho carácter acreditada de parte de buena fe, realizando sus exposiciones, ratificando el escrito acusatorio fiscal acreditado por la fiscalia 42, “se retiro de la sede del circuito judicial penal sin informar los motivos y razones de su retiro de la sede no firmando ni suscribiendo la mencionada acta contentiva del acto procesal preliminar siendo invitada vía telefónica por el secretario manifestando que no iba a suscribir la presente acta por indicaciones de la superioridad del ministerio publico por lo que procede a inutilizar el espacio referido a la firma de la fiscal” . En tal sentido verifica esta alzada que el tribunal de control cumplió con lo previsto en el artículo 312 de la norma adjetiva penal al concederle el derecho de palabra a las partes a los fines que expusieran de manera oral el fundamento de sus peticiones. Asimismo se constata el juez de control cumplió con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico procesal Penal, no observando violación alguna del debido proceso por lo que no le asiste la razón en este particular a la fiscal del Ministerio Publico.
En este orden de ideas esta alzada, constata que el juez de la Instancia en la Audiencia Preliminar acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, a quien se le sigue proceso como COMPLICE NO NECESARIO en por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA AZOCAR ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que no explanó de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad, impuesta originalmente al acusado de autos, pese a establecer en la decisión que la misma se debía al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del despacho fiscal al acusar al imputado de auto como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, que según su criterio esta razón es la que hacen varían las circunstancias dadas al momento del acto de imputación formal, donde se privo de su libertad por el delito de Secuestro, utilizando como único argumento de derecho el cambio en la forma participación en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para justificar su pronunciamiento, verificando esta Alzada que el juez no ha tomado en consideración la magnitud del delito que establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, tratándose de un delito pluriofensivo, que afecta mas de un bien jurídico protegido, ya que afecta por una parte la libertad personal en este caso la libertad de la víctima (secuestrado) y por la otra la propiedad, al exigir el pago de un rescate para proceder a la libertad del secuestrado. Aunado al hecho que el mismo esta sometido a la autoridad del Juez de Juicio para que materialice el traslado al eventual juicio oral y publico.
En ese sentido, considera esta Sala Segunda aclarar que no debe entenderse que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al proceso penal, en otras palabras, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Alzada las medidas de coerción penal, sirven para asegurar el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, claro ésta bajo la existencia de plurales elementos de convicción para presumir la participación en el delito imputado, ello en atención a el resultado final de la fase de investigación, para presentar el acto conclusivo del mismo. Por ello, las referidas medidas de coerción personal, están reglamentadas en nuestro proceso acusatorio, a los fines de estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, que pudiera resultar ilusoria en la continuación del proceso penal, y la tutela judicial efectiva .
Aunado a lo anterior, la referida finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, como lo establece el articulo 250 de Código Orgánico procesal penal; en relación con al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares.
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
No obstante, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de las normas procesales, constitucionales, práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, los cuales admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, pero en el caso que nos ocupa, es necesario que el juez indique cuales fueron esas circunstancia de modo, tiempo y lugar para el cambio y así darle cumplimiento a antes referido por la norma adjetiva antes señalada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juzgador se limitó a esbozar unas breves de consideraciones relativas a que en el presente proceso por vía de examen y revisión sustituyo la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de auto en el acto de presentación, por medidas cautelares sustitutiva de libertad, en virtud del cambio de calificación jurídica dado a los hechos por el representante del Ministerio Publico; por lo que no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, puesto que el Juez de Instancia nada estableció, ni determinó acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos expuestos en la recurrida, no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente, ni por qué se encontraba desacreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y como no obstante, la magnitud del daño presuntamente causado por los hechos objeto de la presente causa, una medida menos gravosa podía garantizar las resultas del proceso y los fines de la justicia.
En consecuencia se observa, que la decisión se encuentra inmotivada en su razonamiento al establecer argumentos ligeros, que no pueden ser tomados en consideración de manera aislada por el Juzgador de instancia, puesto que el tipo penal por el cual fuere acusado el ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA AZOCAR ROBLES, delito éste que es considerado por la jurisprudencia patria pluriofensivo, que atenta contra la libertad persona de la víctima y la propiedad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 407, de fecha 04.04.2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia no motivó su decisión, por cuanto al momento de dictar la recurrida, el mismo no analizó que en el presente caso si bien es cierto hubo un cambio en el grado de participación del imputado en la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, pero no es menos cierto que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA supera la pena de prisión diez (10) años, en caso de ser considerado culpable, además de ser considerado delito pluriofensivo por la legislación venezolana, ya que atenta contra la libertad personal y la propiedad, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 97, de fecha 15.03.11, señaló:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, en consecuencia ANULA la decisión signada bajo el No. 3C-1183-2017, de fecha 25 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; la cual acordó Primero: la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° 26.317.366, por encontrarse incurso en la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA AZOCAR ROBLES, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el 308 y en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sobre la base del artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no se pudo evidenciar en el devenir de la investigación la presunta comisión del tipo penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Sobre la base del artículo 313 ordinal 5 del texto adjetivo penal, la instancia decide que visto el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del despacho fiscal, cuando acusa por el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, que varían las circunstancias dadas en el acto de imputación formal priva de libertad al hoy acusado por el delito de SECUESTRO, siendo hoy acusado con nueva calificación jurídica, concede el juzgamiento en libertad por vía de examen y revisión al acusado JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como medida aseguradora las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ordinales 3,4 y6 del texto adjetivo penal. Cuarto: Se admite las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se garantiza el principio de comunidad de la prueba. Quinto: Se decreta la apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA por la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO del delito de SECUESTRO. MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originalmente, en contra del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión signada bajo el No. 3C-1183-2017, de fecha 25 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originalmente, en contra del ciudadano JORGE ANDRES DIAZ BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° 26.317.366, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva audiencia preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, al día veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
LAS JUEZAS PROFESIONALES
RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala
NOLA GOMEZ RAMIREZ MARY CARMEN PARRA
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 472-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO
NGR/lv.-
Asunto principal: VP03-P-2017-003354
VP03-R-2017-001489