REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.942-17
ASUNTO : VP03-R-2016-001337

DECISION N° 471-17

I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho YESENIA MORALES y AARON BOHORQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 155.068 y 157.023, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 28.582.297, V-19.766.215 y V-23.741.237, respectivamente en contra de la decisión Nº 1183-17, de fecha 06 de Octubre 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 12 de de Diciembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia la apelante que: “…Por cuanto la decisión es infundada, es decir, carente de motivación, y en este sentido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación” En este sentido el Juez al momento de decidir los pedimento de la Defensa, los cuales estuvieron enfocados en primer lugar en una eminencia de una simulación de hecho realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C. donde no existen elementos suficientes para incriminarlos en un hecho punible. Así mismo no existen elementos fotográficos o fijaciones fotográficos del sitio, ni los objetos nombramos por el cuerpo policial. Amparados en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el reza:…”
Expone que “…Y la Juez a quó, solo resolvió en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva declarándola sin lugar, y en la Decisión en la parte narrativa dice: "En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por contrario imperio se declara sin lugar"..., pero con relación a la solicitud planteada no se pronuncio, en consecuencia incurrió en denegación de Justicia de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Adujo que”… Es el caso honorables magistrados que el procedimiento policial que está contenida en el acta policial no está debidamente soportada por el modo, tiempo ni espacio ya que nuestros Defendidos en sus declaraciones describen una hora muy diferente a la realizada por el organismo policial (C.I.C.P.C.), así mismo en las declaraciones realizadas se evidenció la detención de seis (6) ciudadanos en el mismo momento, donde este organismo policial hizo la división con unas actas policiales diferentes, es decir, que no se le salvaguardaron su derechos constitucionales del debido proceso que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 44 Ordinal 2o ejusdem, de sus derechos contenidos en el articulo 127 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligatoriedad de ser impuesto o impuesta del presente constitucional concatenado con el articulo 119 Ordinal 6o ejusdem que establece la obligatoriedad de informar al detenido o detenida acerca de sus derechos. Esta violación constitucional es grave y produce la Nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución que establece: "...Todo acto dictado en ejercicio de poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es Nulo. Es por lo que esta violación del derecho fundamental del a Carta Magna produce Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esbozó que “…Por otra parte consta en las actas policiales, que los funcionarios actuante no utilizaron testigos presénciales que avalaran la supuesta incautación contraviniendo el articulo 193 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y es el caso que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio según sentencia Nº 25 de fecha 23/06/2004 y la Nº 3045 de fecha 28/09/2007 en ponencia de la magistrado Blanca Rosa de León…”

Consideró que “…Estas irregularidades procesales y constitucionales advertidas oportunamente produce la Nulidad de toda y cada una de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes y por cuanto dicha actuación no se puede sanear ni rectificar, lo procedente en derecho es decretar su Nulidad Absoluta y en consecuencia la Decisión que acuerda la privación de libertad y el procedimiento ordinario quedan afectados y anulados, por lo que lo procedente en derecho es decretar la libertad plena, inmediata sin restricciones de nuestros Defendidos…”

Esgrimió que “…Existe en el acta de presentación que contiene la privación de libertad un error de derecho contenido en el punto segundo de la narrativa de dicha decisión que dice textualmente "declara con lugar la solicitud del fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadano ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO. Es decir, existe una decisión errada que causa inmotivación de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da a demostrar es que el Juez a quo estaba desfasado de los verdaderos hechos y produjo un error inexcusable que produce la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es anular la Decisión Nº 1183-17 y retrotraer la causa al estado de presentación con la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para salvaguardar el estado de libertad de nuestros Defendidos…”

Concluyó que “…Es el caso honorables Magistrados que la supuesta evidencia o material incautado, no existen fijaciones fotográficas ni testigos presénciales que evidencien la veracidad de los hechos, por lo que es un hecho atípico que merece ser investigado y le es procedente en derecho una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así lograr el estado de libertad coartado por los funcionarios actuantes que simularon un hecho punible…”


III

CONTESTACIÓN DEL MINISERIO PÚBLICO
Inició la Vindicta Publica, que “…Pues bien, tal como se desprende del procedimiento practicado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracaibo, en fecha 04 de octubre de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señaló el Ministerio Publico que “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en d artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Consideraron que “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”
Adujeron que “…Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 06 de octubre de 2017, en la causa N° 9C-16942-17, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236. 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta de investigación penal de fe 04 de octubre de 2017, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha'04 "de octubre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente: veinticuatro (24) metros de cable, color negro, contentivo, de 600 pelos de alambre de cobre; siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad especio de un acto concreto de investigación…”
Manifestaron que “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2 - Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción a el derecho que reclama (fumus boni iuris). riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Expusieron que “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal: no obstante los mismos no del entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan garantizar las resultas del proceso…”
Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto. es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
Expresaron que “…Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria: sin embargo detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por. tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nc 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…”
Manifestaron que “…Considera entonces estas Representantes Fiscales del Ministerio Público que la Jueza A quo. para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así. que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Sostuvieron que “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Exponen que “…Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YESENIA MORALES y AARON BOHORQUE, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO HERRERA. LUIS MELENDEZ y JEAN CARLOS MORALES, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06 de octubre de 2017, en la causa signada con el número 9C-16942-17, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por los profesionales del derecho YESENIA MORALES y AARON BOHORQUEZ, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, quienes interpusieron su escrito recursivo, impugnando la decisión recurrida, alegando como primer punto de impugnación, que existe inmotivación del fallo dictado del Tribunal Aquo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo la ausencia de los elementos de convicción para considerar que sus defendidos son participe del hecho imputado, para decretarle la medida de privación de libertad aunado a esto el tribunal de instancia no se pronunció por lo solicitado por la defensa a una medida menos gravosa como tercer punto de impugnación ataca, el procedimiento policial que está contenida en el acta policial por no estar debidamente soportada por el modo y tiempo quien a su juicio solicita la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como cuarto y ultimo punto de impugnación cuestiona la ausencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento policial señalado el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación al primer y segundo punto denunciado por la defensa referente a la falta de motivación del fallo dictado del Tribunal Aquo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal y la ausencia de los elementos de convicción para considerar que sus defendidos son participe del hecho señalado, este Cuerpo Colegiado considera resolverlo de forma en conjunta y estima oportuno transcribir parte del fallo apelado que, consta de los folios 15 al 22 de la pieza recursiva, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 06 de octubre de 2017, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, Y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, Y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ESTADO VENEZOLANO. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano 1.- ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, Y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, son participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados 1.- ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.766.215 Y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.741.237, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegacion Maracaibo, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegacion Maracaibo; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegacion Maracaibo; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegacion Maracaibo; 5.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegacion Maracaibo; 6.-INFORME PERICIAL; de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegacion Maracaibo. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, destacamento Nro. 112, Primera compañía, a los fines de participarle que los hoy imputados 1.- ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 28.582.297, 2.- LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.766.215 Y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.741.237, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE…”


Del análisis del recurso de apelación y de la revisión y análisis del contenido la decisión recurrida, y en atención a la denuncia por parte de los apelantes de auto relativa a la denuncia de falta de motivación en el dictado de la medida privativa de la libertad, en virtud de la ausencia de los elementos de convicción para considerar que sus defendidos son participe del hecho imputado, se observa de la misma que fueron resguardados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considera esta Alzada, dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra de los imputados.

Por lo tanto se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la existencia en actas de suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, de la siguiente manera: 1.- Acta de Investigación: de fecha 04/10/2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados; 2.- Notificación de Derechos de fecha 04/10/2017 donde dejan constancia de los derechos fundamentales de los imputaos suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo; 3 Acta de Inspección Técnica, de fecha04/10/2017 donde dejan constancia de los derechos fundamentales de los imputaos suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha04/10/2017 donde dejan constancia de los derechos fundamentales de los imputaos suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo; 5.- Solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha04/10/2017 donde dejan constancia de los derechos fundamentales de los imputaos suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo 6.- Informe Pericial de fecha04/10/2017 donde dejan constancia de los derechos fundamentales de los imputaos suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, insertas en la pieza principal, las cuales en su conjunto hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se les investiga.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es el derecho a la vida y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dicho derecho los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantiva penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar los recurrentes que el auto impugnado carece de motivación.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia Nº 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima el primer y segundo punto de impugnación de los apelantes. Así se declara.

En relación al tercer punto de impugnación ataca, el procedimiento policial que está contenida en el acta policial por no estar debidamente soportada por el modo y tiempo quien a su juicio solicita la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación: de fecha 04/10/2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, el cual dejó plasmado lo siguiente:
“… Siendo las (03:30) de la farde encontrándome realizando investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad, a bordo de una unidad plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución, en compañía de los funciona nos: DETECTIVES AGREGADOS ROMULO COLMAN, LUIS MENDOZA, PEDRO CASTILLO, JOSÉ PIRELA, DETECTIVES ANDERSON TORRES y NAIBELIS URDANETA, siguiendo los lineamientos interpuestos por la superioridad, a fin de disminuir el índice delictivo tales como Robo y hurto de Vehículos, Extorsión y Secuestro, Robo y Hurto de residencias, venta' y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica Leas, Hurto de cables a Las di fe rentes empresas de telecomunicaciones, para el momento que nos encontrábamos en la siguiente dirección: BARRIO ESTRELLA DE BELÉN, CALLE 96F-52, VIA PUBLICA, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, logramos avistar a tres sujetos ole sexo masculinos, con las siguientes características fisonómicas: el primero era de tez morena, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, el segundo era de tez morena, de 1.70, metros de estatura aproximadamente, contextura delgada y el tercero contextura delgada, el segundo era de tez morena de 1.75, los mismos llevando varios metros de metros de cable, Quienes al notar nuestra presencia policial, mostraron actitudes de nerviosismo e intranquilidad, lanzando el cable que transportaban y emprendiendo veloz huida descendimos de inmediato de la unidad policial e iniciamos una percusión a pies detrás de los sujetos, donde luego de recorrer algunos metros se le dio alcance a los mismos, con las medidas de seguridad pertinentes y presumiendo que estábamos en presencia de una actividad ilícita, se le inquirió a los sujetos en cuestión que de forma voluntaria indicaran si para el momento poseían algún objeto o evidencia de .interés criminalisticos, que los involucrara en un hecho punible, manifestándonos no poseer alguno, procediendo a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, siendo infructuoso la misma, debido a que luego de entrevistarnos con varias personas y transeúntes, manifestaron que las personas a quienes Íbamos a revisar poseían actitudes violentas y delictivas, también eran los principales autores del hurto de cables en la comunidad y temían por futuras represalias en su contra o de sus familiares, de igual manera no quisieron aportar sus datos personales, continuamente el funcionario Detective Agregado LUIS MENDOZA, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle alguna evidencias de interés criminalística, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba el objeto( cables)q u e los s u j e t o s h a b i a n .1 a n z a d o s e g u n d o s antes, tratándose de la siguiente evidencia: veinticuatro (24) metros de cables, color negro, contentivo de 600 pelos de alambre de cobre, provenientes de la empresa telefónica CANTV, seguidamente siendo las (03:45) optamos por realizar según el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, la Inspección técnica del sitio de suceso y fijación fotográfica, de igual manera amparado en el artículo 128° de] Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmada la identificación plena de los ciudadanos siendo la siguiente el primero: ALFREDO DE JESÚS HERRERA APONTE, Venezolano,: natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 02-07-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Indefinido, residenciado en el barrio Estrella de Belén, Sector Cecilio Acosta, calle 96F-52, casa sin número, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-28.582.297 , el segundo: LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCÍA,. Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 27-05-1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el barrio Estrella de Belén, Sector Cecilio Acosta, calle 96F-52, casa sin número, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-]9.766.215 y el tercero: JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 28-08-1993, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el barrio Estrella de Belén, Sector Cecilio Acosta, calle 96F-52, casa sin número, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-23.741.237, posteriormente siendo las (03:55) ñoras de la tarde .la funcionarla DETECTIVE NAIBELIS URDANETA, les informó a ios ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en unos' de los delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica en Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la modalidad de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44.°, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en sus labores habituales, por las inmediaciones del sector la Estrella de Belén calle 96F-52 vía publica, Parroquia Cecilio Acosa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde lograron visualizar a tres (03) sujetos que llevaban varios metros de cable, quines al notar la presencia de los funcionarios mostraron actitudes nerviosa y emprendieron veloz huida, arrojando los cables los cuales fueron detenidos manifestando varias personas del lugar que estos eran participe de hurtar cables en la comunidad, quedando identificados con los nombre de 1.- Alfredo de Jesús Herrera Apone, 2.- Luís Alejandro Meléndez García y 3.- Jean Carlos Morales Briceño, ya antes identificados en actas a quienes se les realizó una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que originó la detención de los sujetos, Por lo que constata esta alzada que el apelante yerra porque se evidencia en la referida acta policial que señala el modo tiempo y lugar del procedimiento de los funcionarios actuantes, el cual no le asiste la razón al recurrente para solicitar la nulidad absoluta planteada en tercer punto de impugnación. Así se decide

Con respecto al cuarto y ultimo punto de impugnación cuestiona la ausencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento policial efectuado por los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, por lo que a juicio de quienes impugna no cumplieron con lo establecido en los articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“Articulo 191 La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).


De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta del acta policial suscrita en fecha 04.10, suscrita por los funcionarios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo en la cual deja constancia que fueron señalados por la comunidad de igual manera no quisieron aportar datos por temor a represalia en contra de sus familias.

Por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones y practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su cuarto punto de denuncia, y Así Se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho YESENIA MORALES y AARON BOHORQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 155.068 y 157.023, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 28.582.297, V-19.766.215 y V-23.741.237, y se Confirma la decisión Nº 1183-17, de fecha 06 de Octubre 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho YESENIA MORALES y AARON BOHORQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 155.068 y 157.023, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 28.582.297, V-19.766.215 y V-23.741.237.


SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº la decisión Nº 1183-17, de fecha 06 de Octubre 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano ALFREDO DE JESUS HERRERA APONTE, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA y JEAN CARLOS MORALES BRICEÑO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZARAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA

Ponente.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NGR/Le.-
VP03-R-2017-001337


La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001337. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de 2018.

L A SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO