REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-005067
ASUNTO : VJ01-X-2017-000039
DECISIÓN NRO. 389-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el ABOG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.285, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 3C-5067-2017 (nomenclatura de instancia), seguido a los ciudadanos NERIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.648.749, CORINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.327.388, PEDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.456, ROSMERY CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.307, YONIEL LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.581.013 y HANS LEONES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.659.975, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Incidencia que fue recibida por esta Sala, en fecha 16 de Noviembre de 2017, designándose ponente a la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, siendo admitida en fecha 17 de Noviembre de 2017, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. En consecuencia, realizados los trámites consiguientes, esta Alzada, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El ABOG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Quien preside este despacho judicial de instancia penal en funciones de Control se inhibe y separa del conocimiento del asunto penal, por el hecho circunstancial de este Juzgador de haber tenido conocimiento de unos hechos irregulares que me condujeron a interponer formal denuncia en contra de la ciudadana HAILYN VALLES, quien es funcionario judicial activa adscrita al tribunal de municipios de la ciudad de Cabimas, y quien de forma inescrupulosa, dolosa e inmoral, usurpando la condición de-profesional del derecho en ejercicio y por demás presunta sobrina de quien suscribe el acta inhibitoria, el pretendido propósito de obtener de los familiares de los detenidos subjudices de causa, una fuerte cantidad de dinero en efectivo, con el motivo irreal de procurar la libertad de éstos, luego de cancelar dinero exigido, siendo esta ciudadana detenida, en atención al procedimiento legal debido con el ministerio publico y los oficiales del cuerpo de seguridad policial adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Conas costa oriental del lego, circunstancias sumamente graves, que pudieran incidir en la objetiva imparcialidad que me caracteriza como órgano subjetivo de instancia penal, así como en la recta administración de Justicia que todo juez debe mantener, y con ello brindar la seguridad jurídica de los justiciables, traduciéndose en términos de lógica razonable para que, a opinión de quien preside la instancia, lo prudente seria separarme del conocimiento del asunto y sea remitido el asunto penal para su conocimiento por otro Juez o Jueza de la misma instancia y jerarquía judicial, adscrito a este honorable circuito judicial penal, para así con ello garantizar la seguridad jurídica dé los sujetos procesales intervinientes en este asunto penal como efecto procesal de la presente inhibición valorada por este órgano subjetivo de instancia en este asunto penal…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez, los Fiscales del Ministerio Público, Expertos, intérpretes, deben desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, cuando que en la causa sometida a su conocimiento, observen una causa fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto tal circunstancia incide en la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, señala:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ahora bien, sobre esta causal genérica (art. 89. 8), ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
En tal sentido, evidencia esta Corte de Apelaciones que la inhibición incoada por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que el mismo se inhibe del conocimiento del asunto penal seguido a los ciudadanos NERIO GUERRERO, CORINA ACOSTA, PEDRO CARRILLO, ROSMERY CASTRO, YONIEL LUZARDO y HANS LEONES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que efectuó audiencia de presentación de imputados, acto procesal en el cual declaró Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, siendo el caso que tuvo conocimiento, a su criterio, de “unos hechos irregulares”, interponiendo formal denuncia en contra de la ciudadana HAYLIN VALLES, quien es funcionaria activa del poder judicial y de manera “inescrupulosa, dolosa e inmoral”, usurpando la condición de profesional del derecho en ejercicio y de “presunta sobrina” de su persona, exigió una cantidad de dinero a los familiares de los imputados antes nombrados, con el motivo irreal de procurar la libertad de éstos, lo que podía incidir en la imparcialidad de caracteriza al órgano subjetivo inhibido, motivo por el cual plantea la incidencia de inhibición; circunstancia que esta Superioridad toma como cierta, ya que la manifestación de voluntad de un Juez inhibido de separarse de una causa, se presume que es verdadera, y de igual manera, el referido acontecimiento es un hecho publico y notorio, toda vez que el mismo fue publicado en los diarios de prensa de circulación regional, lo que en criterio de quienes aquí deciden, determina las condiciones específicas relativas al cuándo, dónde y cómo del hecho que la motivó, requisitos indispensables para invocar la causal octava del citado artículo 86 del texto adjetivo penal.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, en el asunto penal signado bajo el N° 3C-5067-2017 (nomenclatura de instancia), seguido a los ciudadanos NERIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.648.749, CORINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.327.388, PEDRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.456, ROSMERY CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.307, YONIEL LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.581.013 y HANS LEONES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.659.975, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 389-17.
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-005067
ASUNTO : VJ01-X-2017-000039