REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.999-17
ASUNTO : VP02-R-2017-001369
DECISION N° 468-2017.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados NELSON ENRIQUE MARTINEZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 25.044.617 y DARWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.730.324, en contra de la decisión N° 982-17 de fecha 18-10-2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08-12-2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada SORENYS MARMOL, Defensor Público Trigésima Séptima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados NELSON ENRIQUE MARTINEZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 25.044.617 y DARWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Inició la Apelante, que: “…Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO Á LA LIBERTAD PERSONAL Y PRERSUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mis defendidos, los motivos por los cuales se les decreto una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona.
Esgrimió señalando el apelante que:”… Así pues, la Jueza de Control, asegura sin duda al respecto que mi defendido participó en el delito que se le imputa, y se pregunta la defensa ¿en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado? tomando en consideración que no existen en actas elementos que permitan sostener que mi defendido fue efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos del delito que se le imputó en la audiencia de presentación.
Explanó la defensa que: “…VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS Observa esta defensa, que en el procedimiento que nos ocupa no se practico conforme a derecho el procedimiento de INSPECCION DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes no se hacen acompañar para realizar dicha revisión de dos testigos civiles, tal como lo requiere la norma antes señalada, ni dejan constancia del motivo por el que no se cumple con dicho requerimiento, no obstante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana hacerse acompañar por los testigos que constataran la actuación de los mismos al momento de practicar la inspección corporal a mis defendidos, y por el contrario además de no hacerse acompañar por dos testigos civiles, esto se puede evidenciar en el presente asunto, toda vez que los funcionarios dejan constancia que a mi defendido se le practica inspección corporal y se le incautan unos objetos de interés criminalistico, circunstancia ésta que no puede ser efectivamente corroborada ya que existe ausencia de testigos civiles.(omisis..)
Manifestó el apelante que: "... Así las cosas, en el presente asunto se observa que durante la practica de la inspección corporal realizada a mi representado, se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el texto constitucional por lo cual el contenido del acta de investigación en la que se refleja, no podía ser tomado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa ratifica que con tal proceder los funcionarios viciaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron al violentar la garantía constitucional establecida en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el contenido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acoto el apelante que: "... En virtud de lo anterior, esta defensa solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.
Destacó el apelante que: “…AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS; Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis Defendidos son autores o partícipes en la comisión del hecho, ni existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al contenido del articulo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa Que mis representados poseen arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto.
Señalo el apelante que: "... En el mismo orden de ideas, con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mis defendidos destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; por lo cual no entiende esta defensa en qué se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mis patrocinados.
Apunto el apelante que: "... Ciudadanos Magistrados, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que los vincule directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, pues el Tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mis detenidos, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis representados en todo estado y grado del proceso.(Omisis..)
Detallo el apelante que: "... Es por ello que al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente a responsabilidad penal de los mismos en los hechos que se le imputan, mis representados están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementes de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos.
Argumento el apelante que:"... Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Preciso el apelante que: "... VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES; Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta publica, la juzgadora a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mis defendidos, ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Asevero el apelante que: "... De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en
una sana y critica Administración de Justicia.
Manifestó el apelante que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, Fiscal Auxiliar Interina perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Indicó la representación fiscal que: “…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17 de octubre de 2017, la aprehensión de los hoy imputados se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo, es importante acotar que ciertamente nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual esta representación fiscal tendrá la obligación de conformidad a los establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no solo para fundar la inculpación del imputado-sino también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Público, de manera objetiva busca es llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica, vale decir, que la misma es una "precalificación" y que será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, por lo que la misma pudiere cambiar al finalizar esta etapa del proceso".
Destacó que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurro de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a , los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, así como la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la • investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinará con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta representación fiscal. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.
Argumentó, la representación fiscal que: “…Es importante señalar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y para todos los Venezolanos.
Prosiguió afirmando que: “…El robo o hurto de un cable, conectar, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero.
Arguyó quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que: “… Así fue tratada esta situación en nuestro país .hasta que el Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron de que las diversas estrategias utilizadas por los "amigos de lo ajeno" obedecían a tácticas sistemáticamente concebidas.
Esbozo que:"... Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.
Indico que:"... Tomando en consideración de igual manera, el decreto presidencial N° 2.795, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.. (Omisis..)
Menciono que:"... En razón de ello, la A Quo, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida, Judicial Preventiva de Libertad.
Reitero que:"... En razón de ello, la A Quo, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida, Judicial Preventiva de Libertad.
Sintetizó, quien contesta que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Determino que:"... Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Explano que:”… Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de Privación Judicial' Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
Asevero el que: "... Es preciso señala, que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Detallo que: "... Por consiguiente, el Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa incipiente. Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa.
Finalizo el Representante Fiscal en el petitorio que:"... Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesta por la abogada SORENYS MÁRMIL C, en su carácter de Defensora * Público de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARTÍBEZ ROMERO y DARWIN DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, en contra de decisión, dictada por ese juzgado en fecha 18 de octubre de 2017, en la causa, 8C V-17.060-17999-2017, seguida en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARTÍBEZ ROMERO y DARWIN DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-25.044.617 y V-21.730.324. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo establecido en el ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la misma.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18-10-2017, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión numero 982-17, en la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, los apelantes denunciaron dos puntos, en el primer punto, refieren la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo, segundo punto, la ausencia de elementos de convicción que fundamenta la solicitud del Ministerio Público para considerar la participación de sus representados en los hechos imputados y para la procedencia de la Medida de Privación Judicial decretada a sus defendidos, asimismo, alega el recurrente de auto como tercer punto, la falta de motivación en la decisión impugnada.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes: igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica ¡a legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
"...la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene corno finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación de! juicio, mediante ¡a investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputad- ¡ todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso...".
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que ¡os imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 17/T0//20T7 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon tal y como constan en acta policial inserta al folio dos (02) de ¡a presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 18/10/17, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral Io de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ¡os funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, resulta necesario para esta Juzgadora, antes de analizar los elementos de convicción traídos al proceso en el día de hoy por la vindicta pública, hacer mención a lo señalado en este por la defensa relativo a la falta de testigos presenciales del hecho. Así pues, con respecto a lo atinente a la falta de testigos presenciales que avalaran el procedimiento efectuado por ¡os efectivos actuantes, esta instancia observa que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, en este sentido, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento: "La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motive suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos " su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos." (Subrayado de la instancia).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para ¡a aprehensión del imputado, lo cual obedece a ¡a razón natural que en ¡a mayoría de. los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de ¡a misma se desprende "y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos"; observándose, de actas, específicamente del acta de investigación, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en consecuencia con respecto a esta denuncia efectuada por la defensa, quien aquí decide, estima no existe en consecuencia, violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el caso de marras en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Y ASI DECIDE.
En otro orden, de las actas presentadas se evidencia La presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual ríela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto al folio (02 y su vuelto);
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°ll, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, la cual riela en la presente causa (03,04 y su vuelto).
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, la cual riela en la presente causa (05 y su vuelto).
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, la cual riela en la presente causa (06,07,08 ).
5) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°. 112, Cuarta Compañía Paraguachon, la cual riela en la presente causa (03,04 y su vuelto).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo pena!, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en es4e momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa pena!, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicia! del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y lega! de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Pena!, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 de! Código Orgánico Procesal Pena!. De tal manera, que ¡a calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación de! acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación-respectiva.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por e! Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar ios intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en a-tención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente pe a garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a ios argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesaos que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos ios elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que ¡a medida solicitada es considerada como ia única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los Ciudadanos NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2S.044.617, Y GONZÁLEZ RAMÍREZ DARWIN DE JESÚS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21 "30.324, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las distintas defensas.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer ¡as copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de los imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 de! Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA .en contra de los imputados 1.-NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.044.617, de nacionalidad venezolano, Natural del Mojan, fecha de nacimiento 08/10-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de CASTORILA ROMERO y JOSÉ MARTÍNEZ, con domiciliado santa cruz de mará, sector gureira II, casa sin numero, color verde con blanco, cerca del colegio Guareria, me dicen j calabaza), Parroquia Rícote Municipio Mará, Estado Zulia, TELEFONO: 0426-681-06-72 (YULIANA), 2.-GONZALEZ RAMÍREZ DARWIN DE JESÚS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.730.324, de nacionalidad venezolano, Natural de! Mojan, fecha de nacimiento desconoce, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de FLOLINDA RAMÍREZ y JOSEITO GONZÁLEZ , con domiciliado, sector la guajira, en guarero casa sin numero es un rancho, frente a la almacenadora de plástico, parroquia la guajira TELEFONO: sin numero TELEFONO: 0416-0173828 (mama), Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.]° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.044.617, de nacionalidad venezolano, Natural del Mojan, fecha de nacimiento 08/10-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de CASTORILA ROMERO v JOSÉ MARTÍNEZ, con domiciliado santa cruz de mará, sector gureira II, casa sin numero, color verde con blanco, cerca del colegio Guareno, me dicen ( calabaza), Parroquia Ricote Municipio Mará, Estado Zulla, TELEFONO: 0426-681-06-72 (YULJANAj, 2.-GONZALEZ RAMÍREZ DARWiN DE JESÚS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.730.324, de nacionalidad venezolano, Natural del Mojan, fecha de nacimiento desconoce, de 32 años de edad, de estaco civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de FLOLINDA RAMÍREZ y JOSEÍTO GONZÁLEZ , con domiciliado, sector la guajira, en guarero casa sin numero es un rancho, frente a la almacenadora de plástico, parroquia la guajira TELEFONO: sin numero, Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2° y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de autos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIÉNT0 ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinario acordando como sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este dé la Policía Bolivariana del Estado Zulia. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese comando. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las cinco (05:00 PM) Término, se layó y conformes firman. Se registra Ia presente Decisión bajo el Nro. 982-17 del Libro de Decisiones interlocutorias llevado por este juzgado.
Del análisis hecho al escrito recursivo, y a la decisión recurrida esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos, las denuncias interpuestas por el recurrente de auto, en contra de la referida decisión recurrida, emanada por el Juzgado de Control, en virtud de que no tomo en cuenta lo alegado por la defensa Pública, en cuanto al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO Á LA LIBERTAD PERSONAL Y PRERSUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica que no explica por qué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento sus defendidos, los motivos por los cuales se les decreto la medida de Privación de Libertad.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder al particular que hace la defensa en cuanto a que el tribunal a quo violentó el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia de sus defendidos al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual resulta oportuno por los integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Defensa Publica en el escrito recursivo que indica lo siguiente:
“la Jueza de Control, asegura sin duda al respecto que mi defendido participó en el delito que se le imputa, y se pregunta la defensa ¿en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado? tomando en consideración que no existen en actas elementos que permitan sostener que mi defendido fue efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos del delito que se le imputó en la audiencia de presentación.
Explanó la defensa que: “…VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS Observa esta defensa, que en el procedimiento que nos ocupa no se practico conforme a derecho el procedimiento de INSPECCION DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes no se hacen acompañar para realizar dicha revisión de dos testigos civiles, tal como lo requiere la norma antes señalada, ni dejan constancia del motivo por el que no se cumple con dicho requerimiento, no obstante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana hacerse acompañar por los testigos que constataran la actuación de los mismos al momento de practica la inspección corporal a mis defendidos, y por el contrario además de no hacerse acompañar por dos testigos civiles, esto se puede evidenciar en el presente asunte, toda vez que los funcionarios dejan constancia que a mi defendido se le practica inspección corporal y se le incautan unos objetos de interés criminalistico, circunstancia ésta que no puede ser efectivamente corroborada ya que existe ausencia de testigos civiles.(omisis..)
Este Tribunal de Alzada, pasa de seguidas a resolver en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Respecto, al primer motivo de impugnación, referido a la VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE SUS REPRESENTADOS en cuanto al procedimiento que se practico conforme a derecho el procedimiento de INSPECCION DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes no se hacen acompañar para realizar dicha revisión de dos testigos civiles
Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por la impugnante de autos, quien denuncia la violación al artículo 46 constitucional, en razón de la transgresión de las normas previstas en los artículos 191 y 193 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la aprehensión de su defendido se efectuó sin la presencia de dos (2) testigos que avalaran el procedimiento de inspección corporal llevado a cabo por los funcionarios actuantes.
Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error de interpretación de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non, la presencia de testigos instrumentales que avalen tal procedimiento de detención y en ese sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas de la Alzada).
Precisan de esta manera los Juzgadores de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que tal como fue señalado en el acta policial Nº 033, suscrita en fecha 17 de Octubre de 2017, que la inspección corporal de los ciudadanos imputados NELSON ENRIQUE MARTINEZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 25.044.617 y DARWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.730.324, tuvo su origen tras los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo señala la referida acta policial Nº 033 de fecha 17 de octubre de 2017, que se evidencia del folio dos (2) y su vuelto de las actas que integran el presente asunto penal.
“Quienes suscriben: S/A. PEROZO URBINA OSCAR, SM2. JIMENEZ CORZO LUIS y S1. CÓRDOBA LIZARDO MARCO, efectivo: de la Cuarta Compañía, del Destacamento Nro, 112, del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector de Paraguachón, Parroquia Guajira Municipio Guajira del Estado Zulia; quienes actuando corno órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; el articulo 12 numeral 1, de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejamos constancia de la siguiente Actuación Policial: "El Día de hoy Martes 17 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente a las 05:00 hora de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Paraguachón en ese momento observamos, en medio de la oscuridad la sombra o figura semejante al de una persona desconocida en el estacionamiento de referido Peaje, en plena vía publica en sentido (Paraguachón -Guarero), de inmediato tomamos todas las medidas de seguridad, nos trasladamos hasta el lugar indicado, sorprendiendo de manera infraganti a dos ciudadanos desconocidos con herramientas en sus manos (Una (01) Tenaza tipo Piqueta), ios mismos se encontraban cortando el cableado que le suministra electricidad a referido Posta de Alumbrado público. Seguidamente el SM2. JIMÉNEZ CORZO LUIS, le indico a los ciudadanos que se identificaran, tos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse. 1.- NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V-25.044.617, quien vestía con un Jean de color negro, un suéter de color rojo y unos zapatos deportivos de color gris, y 2.- GONZÁLEZ DARWIN, cédula de identidad N° V-21.730.324, quien vestía con un short de color rojo, una chaqueta de color azul y unas cotiza guaíreña, quienes al notar !a presencia de la comisión militar tornaron una actitud evasiva muy sospechosas por lo que procedimos a realizar ¡a inspección de los alrededores de! sitio pudiendo encontrar cerca de posta de alumbrado público un rollo de cable de color verde contentivo en su interior de siete (07) petos de alambre presunto aluminio, en vista de tal situación se procedió a efectuar la detención preventiva de ios ciudadanos ya identificados posteriormente a! trasladarlos hasta las instalaciones del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 112, una vez en el comando se procedió a identificar el tipo de cable arrojando la cantidad de cuarenta y cuatro metros (44rnts) de cable de presunto aluminio, aproximadamente en vista de estar en presencia de uno de tos delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos va identificados, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! renal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informamos vía telefónica de ¡os hechos ocurrido al Abg. ADRIÁN VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Zulia, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envió de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes hasta el derecho de los Fiscales de Flagrancia, ubicados en Sede de los Tribunales de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en material incautado fue depositado en la sala de evidencia de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 a orden de ese despacho Fiscal, es todo lo que tenemos que informar, se termino, se leyó y conforme firman.
Asimismo, advierte este Órgano Colegiado que el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita las situaciones en las cuales los imputados de autos, fueron detenidos cuando los funcionarios aprehensores indican que: nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Paraguachón en ese momento observamos, en medio de la oscuridad la sombra o figura semejante al de una persona desconocida en el estacionamiento de referido Peaje, en plena vía publica en sentido (Paraguachón -Guarero), de inmediato tomamos todas las medidas de seguridad, nos trasladamos hasta el lugar indicado, sorprendiendo de manera in fraganti a dos ciudadanos desconocidos con herramientas en sus manos (Una (01) Tenaza tipo Piqueta), los mismos se encontraban cortando el cableado que le suministra electricidad al referido Posta de Alumbrado público. Seguidamente el SM2. JIMÉNEZ CORZO LUIS, le indico a los ciudadanos que se identificaran, los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse, 1.- NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.044.617, quien vestía con un Jean de color negro, un suéter de color rojo y unos zapatos deportivos de color gris, y 2.- GONZÁLEZ DARWIN, cédula de identidad Nº V-21.730.324, quien vestía con un short de color rojo, una chaqueta de color azul y unas cotiza guaíreña, quienes al notar !a presencia de la comisión militar tormaron una actitud evasiva muy sospechosas por lo que procedieron a realizar la inspección de los alrededores del sitio pudiendo encontrar cerca del posta de alumbrado público un rollo de cable de color verde contentivo en su interior de siete (07) pelos de alambre presunto aluminio” y por lo cual no cuenta con asidero jurídico la referencia de la presunta violación de dicho artículo y es por ello que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo esta Alzada, constato que la jueza de control, realizó un análisis concatenado de los elementos de convicción y de cada una de los alegatos presentados por el ministerios publico como: ACTA POLICIAL, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual ríela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto al folio (02 y su vuelto); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°ll, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, la cual riela en la presente causa (03,04 y su vuelto). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, la cual riela en la presente causa (05 y su vuelto). FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, la cual riela en la presente causa (06,07,08 ). ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°. 112, Cuarta Compañía Paraguachon, la cual riela en la presente causa (03,04 y su vuelto).
De lo anteriormente planteado, este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente la Jueza a quo realizo una ponderación de los elementos de convicción inmersos en las actuaciones presentadas por la vindicta pública, considerándolos suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De lo anterior, considera este cuerpo colegiado que la jueza de control acertadamente analizo los elementos de convicción que le fueron llevados por la vindicta pública por lo que contrariamente a lo denunciado por el defensor de que la referida acta policial de fecha 18-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía Paraguachon, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual ríela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto al folio (02). En tal sentido Esta Alzada, debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
De esta manera, se observa del contenido del acta de presentación del imputado, que dicho acto se realizó en presencia del Ministerio Público, el encausado de marras y su defensa técnica, escuchando los alegatos de cada una de las partes presentes y siendo emitido un pronunciamiento en relación a la totalidad de los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultando de ello un fallo debidamente motivado y ajustado a Derecho y en este sentido, esta Instancia Superior, ha constatado que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
Así esta Instancia ha sostenido de manera reiterada y pacifica, en cuanto a la interpretación que la doctrina más autorizada, ha señalado el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual refiere lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuáles son los requisitos de procedencia y qué tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
También esta Sala en torno al estado de libertad, citando a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el Sistema Penal Venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el Texto Adjetivo Penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el Constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el Texto Constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez en Funciones de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas las de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, entonces, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, como fue la dictada en el caso bajo examen, que podrá ser otorgada por el Juzgador de instancia, a solicitud el Ministerio Público y recoge las concurrencias de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través como se ha mencionado, del fumus boni iuris y al periculum in mora,
Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados NELSON ENRIQUE MARTINEZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 25.044.617 y DARWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.730.324, y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a la apelante, al considerar que la decisión no se encuentra adecuadamente fundada, pues la misma dejó establecidos los extremos y razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, así en el auto apelado entre otras cosas refirió de manera clara, precisa las razones que daban cuenta de su decisión.
Tal como se ha indicado, en este caso concreto, la recurrida estimó la existencia de elementos de convicción para establecer fundadamente la participación de los imputados en el hecho delictuoso y a tal efecto, en el auto quedó señalado de manera razonada los fundamentos para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, de las normas señaladas, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va a depender del bien jurídico tutelado; en el caso bajo examen se imputaron los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. previsto y sancionado en el cuya pena en su límite máximo supera en su quantum de diez (10) años; pero además del acta que sustenta el procedimiento de investigación se destaca que los imputados fueron detenidos en horas de la mañana en el estacionamiento del referido peaje en plena vía publica en sentido paraguachon guanero, a poco tiempo de ocurridos los hechos que hoy se debaten y así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que existen visos suficientes para presumir el peligro de fuga, al considerar la pena que pudiera imponerse si surgen suficientes elementos probatorios que comprometan la presunta responsabilidad penal de los imputados y de obstaculización. Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Esta Alzada observa de la tercera denuncia lo siguiente:
“Argumento el apelante que:"... Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Preciso el apelante que: "... VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES; Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta publica, la juzgadora a guo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mis defendidos, ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación establece lineamientos para que una persona concurra amo o Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Asevero el apelante que: "... De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce enuna sana y critica Administración de Justicia. Manifestó el apelante que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
Así las cosas, a criterio de esta Instancia la decisión no se encuentra inmotivada, como contrariamente lo afirma el recurrente de auto en la denuncia antes indicadas, por lo que la decisión explica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada elemento presentados por el ministerio público, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Así las cosas, en el fallo sometido a este Tribunal Colegiado, no se exteriorizan razones y justificaciones de la sentencia condenatoria dictada, lo cual viola el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada en Derecho, por ello la sala penal en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas ha señalado:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”
Considerando esta Alzada que la denuncia de que la decisión carece de motivación queda desvirtuada todas ves que se verifico que la misma se encuentra acertadamente motivada por lo que no le asiste la razón en esta denuncia a la recurrente de auto y así se decide.
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos esta Sala declara SIN LUGAR las denuncias formalizadas por la defensa por cuanto efectivamente, se dan los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en esta fase de investigación, la imputación se adecua a los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constatándose en este caso concreto, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al surgir suficientes elementos de convicción verificados por la recurrida para estimar la participación de los imputados de autos en los hechos atribuidos, quedando claramente en el contenido de la decisión impugnada.
Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada SORENYS MARMOL, Defensor Público Trigésima Séptima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados NELSON ENRIQUE MARTINEZ ROMERO titular de la cédula de identidad N° 25.044.617 y DARWIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.730.324, en contra de la decisión N° 982-17 de fecha 18-10-2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 982-17 de fecha 18-10-2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SORENYS MARMOL, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados NELSON ENRIQUE MARTINEZ ROMERO y DARWIN DE JESUS GONZALEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 982, de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARTINEZ ROMERO y DARWIN DE JESUS GONZALEZ. , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
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LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 468-17, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NGR/lv.-.-
ASUNTO: VP02-R-2017-001369
establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).