REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-17616-2017
ASUNTO : VP03-O-2017-000106

DECISIÓN Nº 467-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ Y CELIA MONTIEL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 158.497 y 171.972, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVY JESUS ZAMBRANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.859.942, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su criterio se le violo el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, que establecen los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1-2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la celebración de la audiencia de preliminar de imputado, en la cual denuncia que el Tribunal de Control, en fecha 28 de Septiembre de 2017, en la cual celebro la referida audiencia preliminar donde no constaba en actas que la victima fuera notificada, alegando la juez a quo que la victima había sido notificada el mismo día del acto vía telefónica, la cual no estuvo presente en el acto para el momento de su celebración, efectuando esta la celebración sin pronunciarse del fondo de las solicitudes de la defensa; y por último solicito la inmediata libertad de su defendido y que el tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de la libertad, en consecuencia, se desprende que este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.

Vistas estas consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ Y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVY JESUS ZAMBRANO MONTIEL.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Celebrada la INFORMAL AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017, DONDE NO CONSTABA EN ACTAS NOTIFICACIÓN REALIZADA A LA VICTIMA DE AUTOS Y QUE ESTA EL MISMO DÍA DE LA AUDIENCIA SUPUESTAMENTE FUE NOTIFICADA DE TAL ACTO, (ósea la supuesta víctima nunca asistió al acto y menos fue notificada consta en actas, el mismo día de la audiencia le realizaron supuesta llamada telefónica, e inmediatamente realizaron la audiencia preliminar, sin pronunciarse a fondo de las solicitudes de la defensa) DONDE NO SE LE ESCUCHO A NUESTRO DEFENDIDO SU DERECHO DE DECLARAR CUANTAS VECES EL A SI LO PIDA, ENTRE OTRAS COSAS ESTA DEFENSA REALIZO SU EXPOSICIÓN A LA ASISTENTE DEL DESPACHO INFORMALMENTE INDICÁNDOLE LOS VICIOS Y LA OPOCISIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO Y ENTRE OTRAS COSAS TAL ACTO RATIFICANDO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN FISCAL, RATIFICANDO LAS EXCEPCIONES RESPECTIVAS OPUESTAS Y PIDIENDO LAS NULIDADES DE TAL ACUSACIÓN POR LOS VICIOS ANTES PLANTEADOS. Lo correcto era hacer formal audiencia y no aisladamente sin estar las partes presentes.
La audiencia convocada para la celebración del acto preliminar deviene de una series de actos anteriores, que llegaron al punto de ser violatorios de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano DEIVI JESÚS ZAMBRANO MONTIEL, plenamente identificado y que por ende se han realizado en contravención a las normas procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, que la hacen anulables por ser violatorias de los derechos constitucionales del mencionado ciudadano.
Ahora bien honorables magistrados, jueves 05 de OCTUBRE de 2.017, se interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida en la audiencia preliminar, en la cual se ratifica la privativa de liberta de nuestro Defendido por evidenciarse a los autos vicios procesales que despojaban de validez la actuación de la Representación Fiscal, así como las del Órgano Subjetivo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se le habían violentado todos sus derechos constitucionales y legales.
1. Ahora bien honorables magistrados es clara y precisa la violación al debido proceso y de ello igualmente deriva otras violaciones como lo es el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho a la defensa e igualmente el derecho constitucional de obtener una respuesta ante la solicitud realizada, el derecho a la tutela judicial efectiva, en el presente asunto se han violentado derechos de rango constitucional, toda vez que la juez aquo DESDE EL CINCO (5) DE OCTUBRE DE 2017, TENIA CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA TÉCNICA, debiendo emplazar a la representación fiscal a los fines que esta contestara o no el recurso de apelación interpuesto, han transcurrido setenta y cinco días (75) aproximadamente desde la interposición del recurso, donde el expediente ni el recurso de apelación fueron remitidos a las instancias correspondientes. Al no realizar la audiencia formal y no dar respuesta oportuna del por qué no se cumplió la formalidad de ley, elemento este indispensable para que NUESTRO DEFENDIDO, ejerciera los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 8,9,10,13,19, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que el Tribunal verificara si se respetó realmente el debido proceso en la investigación, honorables magistrados es descabellada como la fiscalía en su oportunidad negó con una pobre y escasa motivación algunas prácticas de diligenciaos que eran necesarias útiles y pertinentes y es por ello que en su oportunidad solicitamos ante el tribunal de natural, el control judicial respectivo del cual nunca se obtuvo respuesta es esto o no un vicio que afecta el desarrollo del proceso honorables magistrados.
y conforme a la doctrina penal que establece los presupuesto exigidos los cuales son: 1.- El fomus bonis iuris y 2.~ El periculum in mora, lo que no consta en actas violentándose igualmente los derechos del imputado relativos al debido proceso que integran el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente infringe igualmente su derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 del mencionado texto constitucional, de allí que por ser los mismos desfavorables a sus intereses, y producirle un GRAVAMEN IRREPARABLE, es por lo que acudimos por ante esa instancia superior con la presente acción de amparo constitucional.
Cabe destacar que:
En la Fase Preparatoria del presente proceso la Defensa opuso Excepción, de conformidad con los Artículos 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual NO fue tramitada conforme a la norma in comento, NO emplazándose a las partes para que contestaran la Excepción opuesta.
No hubo pronunciamiento alguno dentro del lapso de tres (3) días sin el Tribunal consideraba que la excepción era de mero trámite o si se ofrecieron pruebas como en el presente caso debió convocar a una audiencia para debatir los fundamentos de la excepción y debatir sobre las pruebas ofrecidas, lo que no sucedió en el presente caso, reservándose el a quo dicho pronunciamiento para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, siendo esta un trámite distinto al establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal" Penal.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, aun cuando esta Defensa lo argumentó señalando al Tribunal que asumiera el Control Judicial de la Investigación y de la Acusación Fiscal, dictó una decisión contraria a Derecho, violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a mi Defendido, causándole un gravamen irreparable al tramitar y resolver una Excepción en una etapa distinta a la prevista en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que fue impugnada a través del Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa, por causar un gravamen irreparable a mi Defendido, correspondiéndole conocer de dicho Recurso a la Sala N° 3 de la Corte de 1 Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Es el caso que la violación es continuada omitiendo la juez aquo, el recurso de apelación interpuesto y no remitiendo este a la sala que correspondía conocer, causando un grave retardo procesal, por omisión, negligencia e indolencia, poniendo en riesgo la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de nuestra norma constitucional.
Tal omisión conculco los derechos de mi defendido a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, establecidos en los Artículos 44, 49.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observándose igualmente de actas que la a quo solo le dio entrada al recurso de apelación y no tramito el mismo conforme a derecho, pues no permitió que el proceso siguiera su curso sin dilaciones indebidas.
Convirtiéndose la privación de libertad de nuestro Defendido, en PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Decisión ésta violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho Constitucional a la Libertad Personal, previstas en los Artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente solicitud de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra dirigida contra; el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el fundamento de esta afirmación estriba en que la Jueza de dicho despacho NO HA CUMPLIDO CON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL REMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y NO SOLO ESO NO A PERMITIDO QUE EL PROCESO SIGA SU CURSO SIN DETENERLO, COMO ES EL PRESENTE CASO, LUEGO DE CELEBRADA LA IRRITA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTA DEFENSA APELO Y DESDE ESE MOMENTO NO HUBO MAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE ASUNTO, CONVIRTIENDO PLENAMENTE A NUESTRO DEFENDIDO EN UN DEVIL JURÍDICO Y EN CONSECUENCIA VICTIMA DEL ESTADO.
En Sentencia N° 2.532 del 15-10-2002, caso Jairo Ramírez Contreras, reiterada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 678 de fecha 09-07-10, Expediente 10.0128 (Libertad Personal}, la Sala estableció lo siguiente:
"(...) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (...)".
DENUNCIA
La violación de los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia que establecen los artículos, 26, 44, 49 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto "Se ha producido una violación flagrante al debido proceso, no se ha cumplido con el termino establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al siguiente caso. Honorables magistrados son Setentaicinco (75) días, aproximadamente que han transcurrido y la violación se mantiene el recurso no ha sido remitido a la sala respectiva y la causo: no ha seguido su curso, paralizándose prácticamente el proceso, en perjuicio de nuestro defendido.
MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA
Para demostrar los vicios denunciados, ofrezco los siguientes medios de pruebas, pertinente y necesario para demostrar el tiempo transcurrido a los fines de verificar el lapso desde que se interpuso el recurso de apelación y hasta la fecha no han realizado lo concerniente a su trámite, a los fines que la honorable corte resuelva lo planteado en su oportunidad por esta defensa y que demuestran la violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA libertad de NUESTRO defendido: Copias DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU OPORTUNIDAD DE FECHA CIANCO (5) DE OCTUBRE DE 2.017. EXPEDIENTE INTEGRO A EFECTOS VIDENDI. Para lo cual solicito a la honorable corte oficie al tribunal décimo de control a los fines que el juez aquo, remita el expediente integro a esta honorable corte de apelación y examine todos los agravios denunciados por esta defensa.SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA
DEFENSA a. Por haber cumplido la Defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental, previsto en los Artículos, 1, 2, 6, 30, 38, 41, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el Recurso de Ampara a la Libertad y Seguridad Personal. b. Si es declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional a la tutela judicial efectiva y en consecuencia a la libertad personal de mi defendido, solicito se Ordene su INMEDIATA LIBERTA ordenando al Juzgado Décimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, que pueda ser razonablemente satisfecha de las contendías en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3o y 4o, existiendo en el expediente suficientes garantías para otorgarla y tomando en consideración que mi Defendido es venezolano por nacimiento vive con sus padres, es estudiante universitario, solo cuenta con 19 años de edad, tiene cualidad acreditada en actas, y su capacidad socioeconómica no le permite Jugarse o mantenerse oculto; y no puede influir en Testigos o Expertos, pues la investigación concluyó y aún lo asiste la Presunción de Inocencia.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente asunto, las dilaciones que se han producidos en el presente proceso son atribuibles a los órganos subjetivos del Juzgado décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarlas violaitorias de los derechos y garantías constitucionales de m i defendido con la anuencia del Ministerio Publico quien en ningún momento como parte de buena fe y garante de la legalidad ha velado por que se preserven los derechos legales y constitucionales de nuestro defendido.Por otra parte, nuestro defendido no cuenta con un medio expedito y célere que resuelva la situación jurídica infringida como lo es la acción de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal y a la Protección de la Justicia dada la urgencia y necesidad del caso que hacen inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en su favor.Por lo antes expuesto, habiendo incurrido la a quo en violación de los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad Personal, el derecho de Acudir a Juicio en Libertad y la Presunción de Inocencia, que ignoró al no remitir el recurso de apelación en el lapso debido a la corte de apelación y no solo eso la misma no obro de buena fe y paralizo el proceso por cuanto aun el expediente se encuentra en su juzgado décimo de control aun cuando han transcurrido setenta y cinco (75) días, Honorable magistrados hoy venimos a buscar justicia ratificamos la plena inocencia de nuestro defendido quien ha sido objeto de violaciones al debido proceso desde su aprehensión y todas y cada una la hemos denunciado, hoy el presente asunto se encuentra paralizado prácticamente sin resultas o decisiones que permitan seguir el buen curso del proceso. Solicitados admita la presente acción de amparo constitucional y en su definitiva restituya todos los derechos violentados a nuestro defendido, e igualmente le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a denunciar que el órgano decidor de instancia omitió y que no no constaba en actas notificación realizada a la victima de autos y que esta el mismo día de la audiencia supuestamente fue notificada de tal acto vía telefónica, la cual no estuvo presente en el acto para el momento de su celebración, efectuando la celebración sin pronunciarse del fondo de las solicitudes de la defensa, “

La Sala observa que el accionante sostiene que:

“La audiencia convocada para la celebración del acto preliminar deviene de una series de actos anteriores, que llegaron al punto de ser violatorios de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano DEIVI JESÚS ZAMBRANO MONTIEL, plenamente identificado y que por ende se han realizado en contravención a las normas procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, que la hacen anulables por ser violatorias de los derechos constitucionales del mencionado ciudadano. Ahora bien honorables magistrados, jueves 05 de OCTUBRE de 2.017, se interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida en la audiencia preliminar, en la cual se ratifica la privativa de liberta de nuestro Defendido por evidenciarse a los autos vicios procesales que despojaban de validez la actuación de la Representación Fiscal, así como las del Órgano Subjetivo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se le habían violentado todos sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran el asunto principal, evidencia que el presente asunto se trata de supuestas violaciones en el acto de la audiencia preliminar de imputados, realizado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando el accionante en amaparo, “que el Tribunal Décimo en funciones de Control, en la cual celebro la referida audiencia preliminar mediante la cual, denuncia que no constaba en actas que la victima fuera notificada, alegando que la juez a quo no había notificado a la victima la cual había sido notificada el mismo día del acto a través de la vía telefónica, la cual no estuvo presente en el acto para el momento de su celebración, efectuando esta la celebración sin pronunciarse del fondo de las solicitudes de la defensa; y por último solicito la inmediata libertad de su defendido y que el tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de la libertad”.

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”

Igualmente la misma Sala, en fecha 24 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual ratifica los anteriores criterios y señalo lo siguiente:

Esta Sala considera importante resaltar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y por tanto no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión, por lo que resultaría impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido.
En sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, se estableció al respecto:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …”.

De las jurisprudencias antes trascritas, se evidencia específicamente el momento estelar que se puede intentar la acción de amparo, ya que el amparo es un recurso extraordinario. y por lo tanto, es inadmisible si existen los recursos ordinarios, en consecuencia, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, ya que es un instrumente que garantiza el cumplimiento del derecho constitucional vulnerado o amenazado.

No obstante, observa esta Sala Segunda, en sede constitucional, que en el caso bajo estudio se levanto nota secretaria de fecha 20 de Diciembre de 2017, en la presente acción de amparo signado bajo el asunto : VP03-O-2017-000106, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: NOTA SECRETARIAL: “La suscrita secretaria ABOG ANDREA RIAÑO titular de la cedula de identidad No V.- 23.458.908 procede a dejar constancia de la siguiente actuación, se deja constancia que se establece comunicación con la secretaria DANEICI PEREZ V.- 20.779.196 a quien se le solicito información con relación a la Audiencia Preliminar y si alguna de las partes del asunto 10C-17616-17 recurrió a esa decisión publicada. Informando la ciudadana que se publico decisión de la Audiencia Preliminar No 903-17 de fecha 28/09/17 e informó que los abogados defensores interpusieron recurso de apelación No VP03-R-17-001292 el cual se encuentra pendiente por remitir. Se deja constancia y se da cuenta a las juezas.-

Considerando este cuerpo colegiado, que la tutela constitucional está dirigida contra la presunta violación de garantías constitucionales por parte de la Juzgadora de Instancia, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar de imputados, en la cual se denuncia que la misma, lo realizó de manera informal e incumplimiento con las normas procesales adjetivas prevista para este tipo de audiencia preliminar, en razón de que que no constaba en actas notificación realizada a la victima de autos y que esta el mismo día de la audiencia supuestamente fue notificada de tal acto vía telefónica, la cual no estuvo presente en el acto para el momento de su celebración, efectuando la celebración sin pronunciarse del fondo de las solicitudes de la defensa, solicitando el acciónate se declare con lugar la presente acción de amparo, se ordene la inmediata libertad y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido; precisando entonces que es el punto que pretende el quejoso

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Situación que no se corresponde con la presente acción de amparo.
No obstante, se constata de la nota secretaria que la audiencia preliminar, denunciada en la presente acción, fue celebrada y recurrida a través de los medios de impugnación que establece el libro cuarto de los recursos, (recurso de apelación de auto), del cual se evidencia de la presente acción que fue interpuestas por las partes interviniente y que se encuentra en proceso de tramitación para ser escuchada en segunda instancia, por lo que se encuentra en espera de la tutela judicial efectiva, y en este sentido, esta Instancia Superior, ha verificado que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional, ni procesal.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala de Alzada, actuando en sede constitucional, visto que en contra del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, agoto el mecanismo procesal idóneo, que le correspondía, tal como lo estableció el legislador (Apelación), en tal sentido, el accionante no pueden pretender en utilizar la vía de amparo constitucional para sustituir resultados de los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales que ya fueron consagrados en el ordenamiento jurídico, anteriormente explicados, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en la presente acción de amaparo es declarar la Inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ Y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVY JESUS ZAMBRANO MONTIEL titular de la cédula de identidad N° 26.859.942.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ Y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVY JESUS ZAMBRANO MONTIEL, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ Y CELIA MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 158.497 y 171.972, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVY JESUS ZAMBRANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.859.942, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
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LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 467-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NGR/ng-.-
ASUNTO: VP03 -O-2017-000106