REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.554.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001344
DECISIÓN No. 465-2017
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS (SUPLENTE)
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo 7° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, contra la decisión Nº 1080-17, dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana GISELA VALBUENA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 27 de Noviembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Diciembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG. BAIDO LUZARDO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo 7° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano VICTO MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la recurrente esbozando lo fundamento de hecho y de derecho del Juez a quo, para alejar lo siguiente: “…Existe una falta de elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los hechos descritos en autos, aunado a ello se puede constatar de igual manera una incongruencia manifiesta en las actuaciones relativas al presente procedimiento, en este sentido no hay testigos que avalen la actuación policial in comento y es pertinente indicar que es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia donde indica que no basta el dicho de los funcionarios policiales ya que es necesario contar por lo menos con dos(02) testigos en los referidos procedimientos a tenor de lo anterior es pertinente traer a colación lo siguiente: “…Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 345 del 28 de septiembre de 2004: (Omisis)…”
Así mismo la defensa publica cita el criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional, sobre el delito de ROBO AGRAVADO, para señalar que: “…En este sentido a mi representado, no le fue hallado objeto alguno de interés criminalistico y que este haya sido bajo la presencia de testigos que avalen el procedimiento Policial En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mi defendido, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave…”
Mencionó que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “.. (Omisis).”
Concluyó el representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión N.º 1080-17 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día nueve(09) de octubre de 2017 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA Y NEYEVER JOSE GONZALEZ DIAZ (sic) y adecue la calificación del tipo penal y otorgue la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ABG. CECILIA TERAN CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, procedió a dar contestación el recurso presentado bajo los siguientes argumentos:
Inició la vindicta publica exponiendo que: “…Ahora bien, con relación a los puntos indicados por la defensa como motivación del presente Recurso de Apelación, refiere en palabras más, palabras menos que, existe una falta de elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en los hechos descritos en autos, que aunado a ello puede constatar de igual manera una incongruencia manifiesta en las actuaciones relativas al presente procedimiento porque no hay testigos que avalen la actuación policial in comento, que a su representado, no le fue hallado objeto alguno de interés criminalistico y que este haya sido bajo la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, que es por ello que considera la Defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de su defendido…”
Estimó que: “…Es menester señalar que el recurrente no indica cuáles son a su consideración los elementos de convicción que faltan, por el contrario al momento de que el Juez de Control dicta su decisión al analizar las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público, consideró que estaban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinados por las actuaciones de los Funcionarios Policiales que establecen en su Acta Policial, las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión de los ciudadanos: Víctor Ospino y Neyewer González, luego de haber sido sorprendidos en flagrancia en el momento que trataban de huir al haber despojado a la ciudadana Gisela Valbuena de su teléfono celular, lo que fue corroborado por la denuncia que esta ciudadana realizó ante el Cuerpo Policial, y del Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física, donde se deja constancia de la características del facsímil de arma de fuego que le fue encontrado en poder del ciudadano Víctor Ospino utilizado para amenazar a la víctima y despojarla de su teléfono inteligente (Smartphone) Samsung, modelo G360TUD descrito en actas; De igual manera, alega el recurrente una incongruencia, la cual tampoco específica, de qué manera le resulta incongruente dicha decisión…”
Apuntó que: “…Con respecto a que faltan testigos en este procedimiento, es necesario señalar que nos encontramos apenas en el inicio de la investigación, no obstante, es hacer notar que se dejó constancia en actas que se trata de un hecho ocurrido en flagrancia, en la que los funcionarios policiales emprenden una persecución que se produce luego de que los ciudadanos Víctor Ospino y Neyewer González mediante la utilización de un Arma de fuego (facsímil) logran despojar a la víctima de su teléfono, tratan de huir del sitio del hecho cuando avistan a la comisión policial, para luego a poca distancia ser restringidos por los funcionarios actuantes y que la ciudadana Gisela Valbuena corrobora al rendir su denuncia, correspondiéndole al Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación la determinación de los testigos si los hubiere…”
Asimismo, destacó que: “…Así las cosas, uno de los actos procesales donde el Ministerio Público, le atribuye la comisión de determinado delito a un individuo, es en la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo éste el momento procesal donde la vindicta pública hace una PRECALIFICACION del delito, por cuanto el Ministerio Público cuenta con un número de elementos de convicción, pero que amerita que se inicie la investigación penal correspondiente, con la finalidad de recabar no solo elementos que culpen al imputado de actos, sino también tomar en consideración aquellos elementos que io exculpen, o aquellos que sean necesarios para realizar una nueva calificación jurídica, siendo ésta la finalidad de Fase Preparatoria del Proceso Penal. Así mismo es de hacer notar, que el Ministerio Público, para atribuirle a los hoy imputados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO adecuó los hechos denunciados por la víctima y plasmados en las Actas Policiales, al referido tipo penal, pues se encuentran cubiertos todos los extremos de ley establecidos en el articulado respectivo, siendo que en el caso en comento, tal y como se ha sostenido, los ciudadanos VÍCTOR OSPINO y NEYEWER GONZÁLEZ, fueron aprehendidos en flagrancia, una vez que los mismos, bajo amenazas de muerte, y utilizando un arma de fuego, despojaron a la ciudadana GISELA VALBUENA, de sus pertenencias, toda vez que el delito de Robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio del uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, atentado contra el patrimonio de la víctima, quedando demostrado con esto que la calificación jurídica imputada a los ciudadanos antes identificados, encuadra perfectamente en los delitos que les fue imputado, toda vez que gracias a la oportuna intervención policial al observar la conducta típica y antijurídica de los hoy imputados, procedieron a su aprehensión de manera flagrante, motivo por el cual, considera este Despacho Fiscal, que la decisión judicial que les fue decretada a los referidos ciudadanos, se encuentra ajustada a derecho...”
Argumentó que: “…Con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra de los ciudadanos VÍCTOR OSPINO y NEYEWER GONZÁLEZ, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GISELA VALBUENA y adicionalmente para el ciudadano VÍCTOR OSPINO la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y el Uso de Explosivos, siendo que los mismos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer…”
Luego de expresar la vindicta publica los elementos de convicción insertos en actas, precisó que: “ …Por lo tanto, esta Representante Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción necesarios para atribuirle a los hoy imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo tanto, si está ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control al decretar en auto motivado, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que se encuentran cubiertos todos los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo recalcó que: “… De la misma manera, con respecto al requisito para el decreto de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente los imputados VÍCTOR MANUEL OSPINA y NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ, puedan evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal acordada dicha medida cautelar, y razonadamente siendo ésta acordada por el ya mencionado Juzgado..”
Continuó alegando que: “…Vale destacar que la imposición de una medida de coerción personal durante la investigación de un hecho, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual la eventual aplicación concreta del Derecho Penalmente, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado durante una investigación penal. Así tenemos que la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de la libertad durante el proceso penal...”
Sostuvo que: “Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". En este caso, se investiga la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, donde el Ministerio Público ya imputó formalmente a los ciudadanos antes nombrados por cuanto existen suficientes elementos de convicción que los señalan como autor o partícipe de los mencionados delitos…”
Manifestó que: “…Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la victima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico, solicito al tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgado, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explico en los párrafos anteriores, tomando en consideración que el estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías que permitan la efectividad de la justicia…”
Por ultimo, concluyó quien ostenta el Ius punendi: “…Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. BAIDO LUZARDO Defensor Público Séptimo (7o) Penal Ordinario (E).-adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con la cualidad de Defensor de los imputados VÍCTOR MANUEL OSPINA y NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ, Decisión No. 1080-17 de fecha 09 de octubre de 2017, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados VÍCTOR MANUEL OSPINA y NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL PILAR VALBUENA DE BURTON, y adicionalmente para el ciudadano VÍCTOR MANUEL OSPINA el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo 7° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, contra la decisión Nº 1080-17, dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana GISELA VALBUENA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública determinó dos puntos de impugnación, siendo el primero relativo a que la decisión dictada por la Juez a quo, vulnera derechos fundamentales debido a la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos que precalifica el Ministerio Publico para lo cual no se puede convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el segundo, referido a la falta de testigos presenciales que avalen la detención de su defendido, solicitando a este Tribunal Colegiado se revoque la decisión dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, se adecue la calificación jurídica y se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder al particular que hace la defensa relativo a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ni para considerar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, quienes aquí deciden, consideran necesario efectuar un recuento de la decisión recurrida y las actuaciones insertas en autos las cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
“Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1) VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, 2) NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.998.087, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1) VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, 2) NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.998.087. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GISELA VALBUENA, y adicionalmente para el ciudadano VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: 1) VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, 2) NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.998.087, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos 2- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 07 de Octubre de 2017, realizada por la ciudadana GISELA DEL PILAR VALVUENA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, 3- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS ,de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de los derechos inherentes a los imputados 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, con su respectiva reseña fotográfica, 5.- ACTA DE RETENCION Y DEPOSITO PREVENTIVO de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GISELA VALBUENA, y adicionalmente para el ciudadano VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, 2) NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.998.087, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado ciudadanos: 1) VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, 2) NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.998.087, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GISELA VALBUENA, y adicionalmente para el ciudadano VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados ciudadanos quedaran detenidos en el comando de la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio”. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1) VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-11-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Magali medina, Ronald Ospina, sector las corubas, n° casa 115-6b al fondo del hospital clinico. Y 2) NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.998.087, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-12-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de MARIA Lisbeth pineda, nerio González, 15c con 59b por el hospital clinico sector las corubas., por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1) VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, 2) NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.998.087, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GISELA VALBUENA, y adicionalmente para el ciudadano VÍCTOR MANUEL OSPINA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.871.623, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y SIN LUGAR LA SOLCITUD DE LA DEFENSA, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar en el comando de a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley…”
Asimismo considera necesario, plasmar el contenido del Acta policial de fecha 07 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los funcionarios: Oficial Agregado ,Rafael Salas titular de la cédula de identidad V-16.729.842 y el Oficial Yoy Rincón , titular de la cédula de identidad V-18.370.624, abordo de la unidad radio patrullera moto número M-231 y M-198 respectivamente actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la calle 61 con avenida 16 cuando la central de comunicaciones reporto que en la calle 61 con avenida 9 una ciudadana fue despojada de su teléfono celular por dos ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que procedimos a efectuar un patrullaje por la antes mencionada zona y logramos avistar a dos ciudadanos con las características que había dado nuestra central de comunicaciones estos al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que procedimos a seguirlos realizándole a los mismo la parada específicamente en la calle 61 con 14a, de inmediato procedimos a restringirlos, de igual manera se le solicito quede manera voluntariamente exhibieran los objetos adherido a su cuerpo encontrándoles entre sus ropas, basándonos en lo contemplado en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndoles observar. El primero: de camisa celeste, pantalón negro, zapatos negros y azul, de tez blanca, de aproximadamente 1.80 metros de estatura de contextura delgada, el mismo tenía es su poder, específicamente en el cinto de su pantalón del lado derecho un armamento tipo pistola de color negro, El segundo: chemis verde, short azul con rayas negra, de tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, el mismo tenía en su poder en el cinto del shorts un teléfono de color blanco, presuntamente el que le habían despojado a la ciudadana, al igual, dichos ciudadanos se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto marca BERA, MODELO BR-150, de color plata, placa AE6G140,. Por lo antes expuesto se procedió a la aprensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le solicitamos a nuestra central de comunicaciones verificara las cédulas de los ciudadanos antes mencionados quedando como el denominado como el primero: Portador de la Cédula de Identidad Nro.V-26.871.623 como VÍCTOR MANUEL OSPINO MEDINA. . de 20 años de edad el segundo: Portador de la Cédula de Identidad Nro.V-27.998.087 como NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, de 19 años de edad, por todo lo antes expuesto, y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, y en los supuestos de la Flagrancia plasmados en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos antes descrito, Seguidamente procedimos a solicitarle información ante el sistema computarizado de SIIPOL, sobre posibles antecedentes y solicitud por algún cuerpo policial, arrojando como resultado que ambos ciudadanos no presentaban ninguna solicitud ni antecedente penales por ningún cuerpo de seguridad, no obstante procedimos a ubicar a la ciudadana, la cual, fue víctima del robo, encontrándose en el sitio del robo y quedando identificada GISELA DEL PILAR VALBUENA DE BUTRÓN, venezolana titular de la cédula de identidad V-7.714.033, trasladándola a nuestra sede operativa ubicada en el parque vereda del lago, para que formulara la denuncia, y en relación a los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados en la unidad radio patrullera 228 a cargo del supervisor Javier Chacín C.l 9.770.286 y el oficial agregado José Hernández, hasta el Hospital Central Doctor Urquinaona, para que le prestaran la atención médica correspondiente, donde al llegar fueron atendidos por los Médicos de guardia, el que se describe como el primero por la doctora DESIREE IGLUSIA, COMEZU: 16550 y MPPS: 111370 y el que se describe como el segundo el doctor LEANDRO GONZÁLEZ COMEZU: 17071 y MPPS 110622. Quienes le diagnosticaron a ambos que estaban dentro de los exámenes físicos en los límites normales, Después de ser atendidos en el antes mencionado centro asistencial fueron trasladados por la misma unidad radio patrullera antes mencionada a nuestro comando policial ubicada en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago, donde al llegar quedaron identificados como: el primero: VÍCTOR MANUEL OSPINO MEDINA, y Portador de la Cédula de Identidad Nro.V-26.871.623. de 20 años de edad, quien vestía de camisa celeste, pantalón negro, zapatos negros y azul, de tez blanca, de aproximadamente 1.80 metros de estatura de contextura delgada, el segundo: NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, v Portador de la Cédula de Identidad Nro.V-27.998.087 quien vestía chemise verde, short azul con rayas negra, de tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgada al igual, un vehículo tipo moto marca BERA, MODELO BR-150, serial 8211MBCA8DD084075, de color plata, placa AE6G140, AÑO 2013, en relación a la motocicleta fue trasladada y depositada por el ciudadano Larry pinto a bordo de la unidad UR-L19 del estacionamiento judicial la Maracuchita. De igual manera se le notifico vía telefónica al numero 0414.3627746 de todo el procedimiento al Fiscal de Guardia EDGAR CHIRINOS, Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. En relación a los objetos incautados fueron entregados a la sal de evidencia, Quedando todo el
procedimiento a la orden del despacho. Es Todo, Termino, se leyó y conformes
firman….”
Igualmente, el Acta de Denuncia de fecha 07 de octubre del 2017, rendida por la ciudadana GISELA DEL PILAR VALBUENA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual establece lo siguiente:
"…acudo a este cuerpo policial con el fin de realizar una denuncia ya que resulta que el dia de hoy 07 de OCTUBRE del 2017 como a las 04:45 de la tarde me encontraba en la calle 61 en frente de la casa de una amiga cuando se acercaron dos ciudadanos abordo de una moto, en actitud sospechosa y se me acercaron mostrándome un arma de fuego indicándome que le estregara mi celular que estaba robada, yo le entregue mi teléfono y salieron huyendo, así mismo en el momento de que salen los ladrones huyendo paso una unidad policial que logro ver lo que estaba sucediendo y los empezó a perseguir, posterior regresaron indicándome que ya los habían detenido que tenia que pasar a la vereda del lago a formular la denuncia y de inmediato me diriji a formularla…”
De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)
En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico, en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 así como a la normativa in comento, ambos del Código Penal, los cuales establecen que:
Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.
En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:
“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)
Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, máxime cuando en este caso ello no ocurrió, sino que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al tribunal de control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el Ministerio Público y que imputó formalmente al hoy imputado en la audiencia oral de presentación de imputado.
En relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, consagra el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones lo siguiente:
“.. Quien porte el facsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”
Siendo entonces que el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO fue cometido en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, lo que constituye que se configure el supuesto del artículo 458 del Código Penal Venezolano: “por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”..(Subrayado de esta Alzada).
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, se materializa en el momento en el cual los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a dos sujetos quien portaban las características ofrecidas por la central de comunicaciones de ese cuerpo policial debido a la denuncia aportada por una ciudadana quien fue despojada de su teléfono celular, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos 2- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 07 de Octubre de 2017, realizada por la ciudadana GISELA DEL PILAR VALVUENA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, 3- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS ,de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de los derechos inherentes a los imputados 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, con su respectiva reseña fotográfica, 5.- ACTA DE RETENCION Y DEPOSITO PREVENTIVO de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, así como la pena que podría llegar a imponerse luego de un eventual juicio oral y publico en caso de resultar el ciudadano imputado autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo que se configura el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, durante el acto de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a su denuncia. ASI SE DECLARA.
En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa pública acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a su defendido se le violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en principio, el contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de esta Alzada)
De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos le incautaron al ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, en el cinto de su pantalón del lado derecho un armamento tipo pistola de color negro.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y el OFICIAL YOY RINCON, actuantes en el procedimiento lo que estaban obligados a hacer, lo cual se observa que hicieron, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública en consecuencia se declara sin lugar el particular realizado por el apelante. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo 7° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623, contra la decisión Nº 1080-17, dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana GISELA VALBUENA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo 7° Penal Ordinario en representación de los derechos e intereses del ciudadano VICTOR MANUEL OSPINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.623.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 1080-17, dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 465-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ANA/Lore.-
VP03-R-2017-001344