REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.125-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001276
DECISIÓN No. 464-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS (SUPLENTE)
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho PAOLA FIELD, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta 14° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, contra la decisión Nº 751-17, dictada en fecha 28 de Septiembre del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, en la causa Nº 5C-21125-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YELAINET RODRIGUEZ y JOSE OVIEDO, adicionalmente para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano ADERICO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 27 de Noviembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Diciembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho PAOLA FIELD, en su condición de Defensora Público Auxiliar Décima Cuarta 14° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente esbozando lo alegado en la audiencia de presentación de imputados así como los fundamentos de hecho y de derecho del Juez a quo, para precisar lo siguiente: “…En virtud de lo anteriormente planteado esta defensa manifiesta que se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, respecto a la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que lo ampara, por las razones siguientes: Lo expuesto por esta defensa se desprende de las actas que conforman la causa y no entiende como en su dispositiva la juez no encontró lo indicado por esta defensora, en virtud que de la declaraciones de la presunta víctima y de la fijación fotográfica del supuesto lugar de los hechos no pueden ni siquiera presumirse su culpabilidad ya que no hay inspección técnica ni registro fotográfico del lugar de los hechos, y si nos dejamos guiar por lo planteado en actas policiales y la declaración de la presunta victima, resulta inverosímil e incongruente (sic) la supuesta acción desplegada por mis patrocinados, y de las cuales se desprenden las contradicciones alegadas por la defensa que motivan lo solicitado en la audiencia de presentación invocada y siendo que lo expuesto carece de fundamento lógico y secuencial y de una inferencia atribuida por el tribunal resulta excesivo mantener una medida privativa que vulnera los derechos y garantías al debido proceso de mis patrocinados; resulta evidente el ensañamiento de estas hacia mi patrocinado por lo que insiste esta defensa en que lo correcto es de ser aplicadas medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estas medidas son susceptibles de aplicar en este caso si decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales y las declaraciones de las victimas, y no por la postura caprichosa del Ministerio Público por cuanto es deber del juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad a los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal. Por lo que, ciudadano Juez estamos en presencia de un procedimiento que no cubrió los extremos de ley exigidos en el artículo 196 de la norma penal adjetiva…”

Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N.° 751-17 de fecha 28 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal de la recurrida, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso…”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los Abogados CELINA TERAN CAMARGO, LUCHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliares adscritos a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, procedieron a dar contestación el recurso presentado bajo los siguientes argumentos:

Inició la vindicta publica exponiendo que: “…Ahora bien, con relación al Punto identificado por la defensa como "MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN", este Despacho Fiscal, considera que la recurrente, expresa una cantidad de supuestos carentes de mérito, sin basamento legal alguno, y que en nada, especificando entre otras cosas que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores de los hechos investigados, sin tomar en consideración que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, donde el Ministerio Público inició una investigación penal y donde se comisionó a organismos policiales a los fines de que practicaran todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos…”

Estimó que: “…En este sentido, es necesario hacer notar, que no existe ilación en las ideas planteadas por la recurrente en su escrito, pues por un lado hace mención a la falta de elementos probatorios que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho investigado y por otro lado indica que no se cumplen con los requisitos esenciales para el decreto de una medida de privación de libertad. Ahora, se pregunta esta vindicta pública, ¿realmente porque motivo está apelando la defensa técnica del imputado?, pues en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por los imputados y los tipos penales que se les atribuyó en la audiencia de presentación, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, y de una investigación penal en curso, donde en razón a que fueron cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando en presencia de una investigación en curso y donde existe peligro de fuego en razón a la entidad del delito y la posible pena a imponer, el Tribunal de la causa decretó ajustada a derecho una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suficientemente motivada, y tomando en consideración todos los elementos de convicción que corren insertos en las actas que conforman la investigación fiscal, no son insuficientes como lo menciona y lo alega la Defensora Pública, sino de un conjunto de elementos de convicción que al concatenarlos entre sí hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN DAVID DUARTE GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos que les fueron formalmente imputados, elementos éstos que estaban presentes al momento de que el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente, los cuales son determinantes a la hora de demostrar la participación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN DAVID DUARTE GONZÁLEZ, en el hecho investigado, ya que se desprende de éstos, que existen un hecho punible de acción pública, donde la víctima señala a los autores del hecho y especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo…”

Apuntó que: “…Por otro lado, destacamos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso: basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad: en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…”

Asimismo, destacó que: “…Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN. ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN DAVID DUARTE GONZÁLEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YELAINET JOSEFINA RODRÍGUEZ CHIRINOS y JOE SOL XAVIER OVIEDO MUÑOZ, y adicionalmente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, le fue imputada la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que los mismos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer, todo ello en fundamental para la aplicación de una medida de privación de libertad, como así fue decretada por el Tribunal correspondiente...”
Argumentó que: “…Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN DAVID DUARTE GONZÁLEZ , en la comisión de los delitos antes indicados, los cuales se encuentran anexos a las actas que conforman la referida investigación, y que fueron enumerados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida..”

Sostuvo que: “…Finalmente, y como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de puga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente los imputados ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN DAVID DUARTE GONZÁLEZ, puedan evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad de los delitos, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga. Con respecto a éste punto, la Defensa Técnica del Imputado hace referencia a que el imputado en el acto de presentación indicó un domicilio donde puede ser ubicado, pero también se debe tomar en consideración que el imputado no presentó documentación personal alguna, siendo éste un requisito indispensable para su posterior ubicación y así asegurar las resultas del proceso penal, y dar cumplimiento a su fin último que es el de buscar la justicia a través de la verdad…”

Indicó que: “...Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". En este caso, se investiga la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, donde el Ministerio Público ya imputó formalmente a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN DAVID DUARTE GONZÁLEZ, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor o partícipe del mencionado delito...”
Recalcó que: “…Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores...”

Por último, concluyó quien ostenta el Ius punendi: “…Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Defensa Técnica de los imputados FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN DAVID DUARTE GONZÁLEZ, en contra de la Decisión No. 348-17. de fecha 17 de Marzo de 2017. en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN DAVID DUARTE GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELAINET JOSEFINA RODRÍGUEZ CHIRJNOS y JOE SOL XAVIER OVIEDO MUÑOZ, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem. y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito, así mismo solicito confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta 14° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, contra la decisión Nº 751-17, dictada en fecha 28 de Septiembre del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, en la causa Nº 5C-21125-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal cometido en perjuicio de los ciudadanos YELAINET RODRIGUEZ y JOSE OVIEDO, adicionalmente para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano ADERICO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como denuncia la violación del derecho al Debido proceso, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa, establecida en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionándole un gravamen irreparable a sus defendidos debido a la ausencia de elementos de convicción para presumir la culpabilidad de los mencionados, resultando excesivo la aplicación de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión dictada por la Jueza Quinta Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder al particular que hace la defensa relativo a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, ni para considerar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, quienes aquí deciden, consideran necesario efectuar un recuento de la decisión recurrida y las actuaciones insertas en autos las cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

“Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Yelainet Rodriguez Chirinos. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Francisco Antonio Montiel Rincon, Aderico Alberto Gonzalez Gonzalez y Jonathan David Duarte Gonzalez, plenamente identificados en actas, son autores o participes, en la comisión delito como Coautores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el ciudadano Francisco Antonio Montiel Rincón, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 113 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano Aderico Alberto Gonzalez Gonzalez, la presunta comisión del delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccion de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos imputados de las actas, inserta al folio 2, su vuelto y 03 de la causa. .2.- Acta de Inspeccion Técnica; de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccion de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la inspección realizada, inserta a los folios 08 de la presente causa; 3.- Denuncia; de fecha 27 de septiembre de 2017, rendida por la ciudadana Yelainet Rodríguez Chirinos, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccion de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 09 y su vuelto de la presente causa. 4.- Denuncia; de fecha 27 de septiembre de 2017, rendida por la ciudadana Joe Sol Xavier Oviedo, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccion de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 10 y su vuelto de la presente causa. 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccion de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, insertas al folio 11 y 12 de la presente causa todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos Francisco Antonio Montiel Rincon, titular de la cedula de identidad No. 24.945.870, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/08/1994, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio ayudante Obrero, hijo de los ciudadanos Francisco Gonzalez y Elena Rosa Montiel Rincon, domiciliado en el Barrio Santa Elena, calle 94, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, Aderico Alberto Gonzalez Gonzalez, Sin Identificación Personal (Dice tener cedula y no se la sabe), Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/01/1997, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio ayudante de mecanico, hijo de los ciudadanos Wilson Gonzalez y Albertina Gonzalez, domiciliado en el Sector las Peonias, calle 07, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia Y el Tercero de los imputados dijo ser y llamarse Jonathan David Duarte Gonzalez, titular de la cedula de identidad No. 25.640.822, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/10/1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio ayudante de mecanico, hijo de los ciudadanos Angel Duarte y Zaida Gonzalez, domiciliado en el Barrio Las Peonias, calle 10, avenida 07, casa N° 140-39, Maracaibo, Estado Zulia; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión como Coautores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el ciudadano Francisco Antonio Montiel Rincón, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 113 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano Aderico Alberto Gonzalez Gonzalez, la presunta comisión del delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Yelainet Rodriguez Chirinos, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitud realizada por la defensa técnica, de los imputados de las actas, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los ciudadanos Francisco Antonio Montiel Rincon, Aderico Alberto Gonzalez Gonzalez y Jonathan David Duarte Gonzalez, plenamente identificados en actas, por ser autores o participes, en la presunta comisión como Coautores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el ciudadano Francisco Antonio Montiel Rincón, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 113 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano Aderico Alberto Gonzalez Gonzalez, la presunta comisión del delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Montiel Rincon, titular de la cedula de identidad No. 24.945.870, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/08/1994, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio ayudante Obrero, hijo de los ciudadanos Francisco Gonzalez y Elena Rosa Montiel Rincon, domiciliado en el Barrio Santa Elena, calle 94, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, Aderico Alberto Gonzalez Gonzalez, Sin Identificación Personal (Dice tener cedula y no se la sabe), Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/01/1997, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio ayudante de mecanico, hijo de los ciudadanos Wilson Gonzalez y Albertina Gonzalez, domiciliado en el Sector las Peonias, calle 07, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia Y el Tercero de los imputados dijo ser y llamarse Jonathan David Duarte Gonzalez, titular de la cedula de identidad No. 25.640.822, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/10/1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio ayudante de mecanico, hijo de los ciudadanos Angel Duarte y Zaida Gonzalez, domiciliado en el Barrio Las Peonias, calle 10, avenida 07, casa N° 140-39, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión delito como Coautores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el ciudadano Francisco Antonio Montiel Rincón, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 113 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano Aderico Alberto Gonzalez Gonzalez, la presunta comisión del delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Yelainet Rodriguez Chirinos. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Seccion de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde quedaran detenidos, los imputados de las actas a la orden de este Tribunal. Este acto concluyó, siendo las 8.00 de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión la cual quedo registrada, bajo el N° 751-17…”

De ahí que, una vez analizada la decisión recurrida, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YELAINET RODRIGUEZ y JOE OVIEDO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YELAINET RODRIGUEZ y JOE OVIEDO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a la delitos imputados en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YELAINET RODRIGUEZ y JOE OVIEDO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por los imputados de marras presuntamente encuadran en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 así como a la normativa in comento, ambos del Código Penal, los cuales establecen que:

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)


En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:

“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)
Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el Ministerio Público y que imputó formalmente a los hoy imputados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En relación a los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es preciso señalar que ambos fueron cometido en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, lo que constituye que se configure el supuesto del artículo 458 del Código Penal Venezolano: “por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”..(Subrayado de esta Alzada).

En atención a lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada señalar lo contenido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZPOI.GNB.N°11-DESUR-ZUL-SIP176, de fecha 27 de septiembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía del día de hoy miércoles 27 de septiembre del 2017, encontrándonos realizando patrullaje de seguridad enmarcado en el plan patria segura 2017, en la avenida principal la tubería sector tubería parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la altura del sector goajirita 1 ,específicamente frente al depósito de licores denominado “ el bodegón de la cachaca” logramos visualizar UN(01) VEHICULO MARCA MITSUBISHI MODELO PANEL 2.0LS4M, TIPO PANEL, PLACAS 95VMAI, COLOR BLANCO el cual se encontraba estacionado en medio de la vía con las puertas abiertas y a su alrededor se encontraban un aproximado de seis (06) ciudadanos masculinos con actitud sospechosa por lo que procedimos a acercarnos logrando visualizar a un (01) ciudadano y una (01) ciudadana quienes se encontraban dentro del mencionado vehículo quienes al percatarse de nuestra presencia nos hicieron señas y nos informaron en voz alta que los ciudadanos que rodeaban el vehículo en el cual se encontraban embarcados los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual el SA. FUENMAYOR ABREU NEIDO, procedió a darles voz de alto, haciendo estos caso omiso a la orden dada y emprendiendo veloz huida por lo que se produjo una persecución a pies firme logrando aprehender a escasos metros del sitio a cuatro (04) de los seis (06) ciudadanos antes mencionados, los cuales los otros dos (02) ciudadanos lograron escapar escabulléndose entre la maleza y lo arbustos de los terrenos adyacentes al sector, seguidamente los ciudadanos que minutos antes se encontraban dentro del vehículo se acercaron a nosotros y se identificaron como YELAINET JOSEFINA RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad n° v 19.117.325, de nacionalidad venezolano de 27 años de edad y JOSE SOL XAVIER OVIEDO MUÑOS, titular de la cedula de identidad n° v 19.260.704, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad y le preguntamos si los cuatro (04) ciudadanos quienes habíamos aprendidos eran los mismos que junto a dos (02) ciudadanos más quienes lograron escapar los habían despojado de sus pertenencias minutos antes respondiendo los mismos que si eran los mismos, posteriormente el S1. RAMIREZ MENDOZA HECTOR les solicito a los cuatro (04) ciudadanos aprehendidos que de forma voluntaria accedieran a mostrar los posibles objetos que pudiesen tener adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, manifestando los mismo no poseer nada oculto, por lo que el SM1. BOQUETT PALACIOS MANUEL, le informo a los mencionados ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal de personas amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo inmediatamente a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano encontrándole durante la inspección a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NIQUELADO SIN MARCA NI SERIALES, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano su identificación personal (cedula de identidad laminada) manifestado el mismo no poseer y ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALBERTO NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 19.695.147, de 16 años de edad, quien vestía para el momento suéter de color azul y short color azul, seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal al segundo ciudadano encontrándole a la altura de la cintura en su parte trasera y entre la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION ARTESANAL NO INDUSTRIALIZADA, ELABORADA EN ALEACION METALICA CON EMPUÑADURA DE MANERA DE COLOR MARRON CALIBRE 12MM, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano su identificación personal ( cedula de identidad laminada) manifestado el mismo no poseer y ser y llamarse como queda escrito FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCON, titular de la cedula de identidad N° v- 24.945.870 de 22 años de edad, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro y pantalón de color blanco, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al tercer ciudadano, encontrándole a la altura de la cintura y entre la pretina del pantalón UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN ALEACION METALIZA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano su identificación personal (cedula de identidad laminada) manifestando el mismo no poseer y ser y llamare como queda escrito ALBERTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 27.338.419, de 20 años de edad quien vestía para el momento suéter de color azul y pantalón de color azul, posteriormente se procedió a realizar la inspección corporal al cuarto y último ciudadano encontrándole a la altura de los hombros guindando sobre los mismos UN (01) BOLSO TIPO ESCOLAR ELABORADO EN TELA DE COLOR ROSADO Y NEGRO MARCA WILSON, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano su identificación personal (cedula de identidad laminada) manifestando el mismo no poseer y ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 25.640.822, de 23 años de edad…..”(Destacado de esta Alzada)

Igualmente, es preciso puntualizar lo contenido en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de septiembre del 2017, realizada por la ciudadana YELAINET JOSEFINA RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° v 19.117.325, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que expresa lo siguiente:

“EL DIA DE HOY, MIÉRCOLES 27 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 12:20 HORAS DEL MEDIODÍA ME TRASLADABA CON DESTINO A MI HOGAR POR LA AVENIDA PRINCIPAL LA TUBERÍA SECTOR TUBERIA, PARROQUA IDELFONZO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EN COMPAÑÍA DE MI COMPAÑERO JOE OVIEDO QUIEN IBA CONDUCIENDO EN LA CAMIONETA EN LA CUAL NOS DESPLAZABAMOS Y A LA ALTURA DEL SECTOR GUAJIRITA 1, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL DEPOSITO DE LICORES LLAMADO “EL BODEGON DE LA CACHACA” UN APROXIMADO DE SEIS (06) SUJETOS NOS RODEARON OBLIGANDONOS A DETENER LA CAMIONETA Y EN ESE MOMENTO CON ARMAS DE FUEGO EN MANO NOS ABRIERON LAS PUERTAS Y NOS SOMETIERON CON LAS MISMAS REVISANDONOS A LOS DOS Y DESPOJANDONOS DE NUESTRAS PERTENENCIAS Y LUEGO NOS DIJERON QUE ABRIARAMOS LA CAPOTA DE LA CAMIONETA PARA LLEVARSE LA BATERIA Y EN ESE MOMENTO VENIA UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL A QUIENES LES HICIMOS SEÑAS Y LES INFORMAMOS EN VOZ ALTA QUE NOS ESTABAN ROBANDO Y LOS SUJETOS AL VER LA PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS SALIERON CORRIENDO Y LOS FUNCIONARIOS BAJARON DE LA PATRULLA Y LOGRARON ATRAPAR A CUATRO (04) DE LOS SEIS (06) SUJETOS PERO LOS OTROS DOS (02) SUJETOS LOGRARON ESCAPAR CON LA MAYORIA DE NUESTRAS PERTENENCIAS Y ESCABULLIRSE ENTRE LA MALESA DEL MONTE DE LOS TERRENOS ADYACENTES AL SECTOR, LUEGO LOS FUNCIONARIOS NOS PREGUNTARON SI LOS SUJETOS QUE HABIAN ATRAPADO ERAN LOS MISMOS Y LES RESPONDIMOS QUE SI ERAN LOS MISMOS, LUEGO NOS SOLICITARON ACOMPAÑARLOS AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DESUR ZULIA PARA FORMULAR LA DENUNCIA LO CUAL ACEPTAMOS Y POSTERIORMENTE NOS DIRIJIMOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DESUR ZULIA PARA FORMULAR LA SIGUIENTE. ES TODO...” (Subrayado de esta Alzada)

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta investigación penal donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, se materializa en el momento en el cual los ciudadanos YELAINET JOSEFINA RODRIGUEZ CHIRINOS y JOSE SOL XAVIER OVIEDO MUÑOS, les informaron a una comisión de la Guardia Nacional que patrullaba por la zona que habían sido despojados de sus pertenencias por los sujetos que rodeaban por las adyacencias del vehículo, logrando capturar los funcionarios a cuatro (04) de los seis (06) sujetos perpetradores del delito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se originó el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos imputados de las actas, inserta al folio 2, su vuelto y 03 de la causa. .2.- Acta de Inspección Técnica; de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la inspección realizada, inserta a los folios 08 de la presente causa; 3.- Denuncia; de fecha 27 de septiembre de 2017, rendida por la ciudadana Yelainet Rodríguez Chirinos, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 09 y su vuelto de la presente causa. 4.- Denuncia; de fecha 27 de septiembre de 2017, rendida por la ciudadana Joe Sol Xavier Oviedo, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 10 y su vuelto de la presente causa. 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, así como la pena que podría llegar a imponerse luego de un eventual juicio oral y publico en caso de resultar los ciudadanos imputados autores o participes de los delitos que se les imputa, por lo que se da con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, durante el acto de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a su denuncia. ASI SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto , por la profesional del derecho PAOLA FIELD, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta 14° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822, contra la decisión Nº 751-17, dictada en fecha 28 de Septiembre del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, en la causa Nº 5C-21125-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del mismo texto penal cometido en perjuicio de los ciudadanos YELAINET RODRIGUEZ y JOSE OVIEDO, adicionalmente para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano ADERICO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta 14° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.870, ADERICO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, y JONATHAN DAVID DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.640.822.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 751-17, dictada en fecha 28 de Septiembre del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Ponente Suplente


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 464-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ANA/Lore.-
VP03-R-2017-001276