REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre del 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-O-2017-000104

Decisión Nro. 466-17

JUEZA PONENTE Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han subido las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.049, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 24.955.590, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda constituida en sede constitucional, en fecha 18-12-2017, oportunidad en la que fue designada como ponente la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de Amparo Constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la dispositiva, ni de diferimiento de publicación de la sentencia, ni de la decisión de formal solicitud de nulidad absoluta, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 13/12/17, procede esta Sala a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

”…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias… “

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

”…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

”…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

Por otra parte, mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

En atenencia a lo previamente señalado, se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En principio, la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando que se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare HA LUGAR la misma, y en consecuencia se ordene al Órgano Judicial competente, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes formuladas ante el referido Órgano Jurisdiccional.

Indica la defensa como punto previo, la violación del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la negativa a la tutela jurídica efectiva, desaplicación del Estado de derecho y desaplicación del proceso como instrumento para materializar la justicia, como consta de autos en el expediente 1C-23.309-17, jure VP03-P-2016-029229

Expresa que, no pueden apelar ni ejercer ningún recurso, contra la decisión de fecha del 13-12-2017, de la audiencia preliminar, dado a que no hay ningún auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de DISPOSITIVA ARGUNA DIFIRIENDO LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA como tampoco sentencia alguna publicada, de lo resuelto por el Tribunal A quo, según consta en ese expediente, lo que conlleva a un Estado de indefensión Absoluto, a su defendido.

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional, las siguientes consideraciones de hecho:

“Con fecha de los corrientes, conocía de la causa 1C-23.309-17, jure VP03-P-2016-029229, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien había fijado Audiencia Preliminar, la cual suspendió al percatarse la titular de ese Tribunal de Una de las causales de recusación, por ser el Fiscal Acusador su legitimo esposo, que además, es una prohibición que establece la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por estar ambos cónyuges en una misma circunscripción Judicial. La referida audiencia no fue diferida, sino descartada, la cual tomo como referencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para desestimar las excepciones, escrito de pruebas, contestación de la acusación interpuestas por esta nueva defensa creando indefensión y las cuales fueron interpuesta en termino ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción.
Se le solicito, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, en el expediente 1C-23.309-17, jure VP03-P-2016-029229 una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA tanto de la fase intermedia como de la acusación Fiscal EN FORMAL ACTUACIÓN compuesta de dos (02) folios en donde se promovieron circunspectamente cada una de las pruebas, que demuestran la procedencia de la misma, la juez no se pronuncio, y decidió resolver la misma en» la audiencia preliminar. A pesar de que de conformidad con el artículo: 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma taxativa, cuales son las cuestiones a dilucidar en la audiencia preliminar y no una sustanciación de Nulidad Absoluta. Se violo el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento para materializar la Justicia.
Se demostró, que el Ministerio negó de manera expresa, durante el desarrollo de la investigación incurrió en denegación de justicia, como a dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones durante el desarrollo de la investigación al negar diligencias de investigación solicitada por el imputado, NEGANDOCE A DAR CUMPLIMIENTO A SUS DEBERES DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, COMO CONSTA EN AUTOS EN FOLIOS ÚTILES EN ESE EXPEDIENTE, CREANDO INDEFENSIÓN Y NEGANDO LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, conculcado derechos y garantías constitucionales a mi defendido. Y sin fundamento alguno negándose al no pronunciarse oportunamente sobre la nulidad absoluta solicitada y probada en autos.”

Señala la defensa retrospectivamente: Que interpone el presente Amparo Constitucional, debido a las OMISIONES del Tribunal Primero de Primera Instancia en garantizar la legalidad en la causa que instruye, ha desaplicado La sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desaplicar el principio procesal del control judicial, creando indefensión y asegurando la indefensión de las víctimas en sus derechos humanos, como es la sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, en relación a la potestad del Juez de control, en fase intermedia.

Asimismo indicó, que al no haber pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de Nulidad Absoluta, sobre esta solicitud, ni negarla, por lo que no tiene, no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones A LA FECHA SIN PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones.

DE LA ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los Jueces de decidir, que dicta “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicias”; y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, este punto “sin dilaciones indebidas”, debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”, por lo tanto, la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre las solicitudes planteadas por las partes que integran un asunto, es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Danny Francisco Jaimes Yánez”) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:
“(…) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por ‘dilación indebida’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’ Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia” (Resaltado del fallo).

Luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no haber emitido pronunciamiento en relación a algún auto publicado de dispositiva alguna difiriendo la publicación de la sentencia como tampoco sentencia alguna publicada, de lo resuelto, lo que conlleva a un Estado de indefensión Absoluto, a su defendido.

Ahora bien, en atención a los planteamientos hecho por la accionante, este Tribunal Colegiado precisa mencionar, que consta en autos nota secretarial suscrita por la secretaria de esta Sala Segunda, ABG. ANDREA RIAÑO mediante la cual deja constancia que se traslado hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle ad effectum videndi el asunto principal signado con el N° 1C-23.309-17 seguida en contra del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 24.955.590, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, constatando de la revisión efectuada a las actas, lo siguiente:

- En fecha 13 de Diciembre de 2017, se llevo a efectos acto de audiencia preliminar en la cual el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 2110-17, decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Fiscal 40° del Ministerio Público en contra del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 24.955.590, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Segundo: Se admiten los medios de prueba. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Cuarto: se ordena la APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, observando esta Sala que la misma se encuentra firmada por el acusado de autos.

Bajo esta óptica, la accionante del amparo denuncio que en el caso de marras se ha causado un Estado de Indefensión a su defendido, en virtud de la omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no haber emitido pronunciamiento en relación a algún auto publicado de dispositiva alguna difiriendo la publicación de la sentencia como tampoco sentencia alguna publicada, de lo resuelto.

Dentro de esta perspectiva, a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia el agravio denunciado por la accionante, es decir, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales ni del derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten al ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, por cuanto de actas se desprende que la audiencia fue realizada en presencia del Representante Fiscal, el imputado y la defensa privada hoy accionante, observándose desde el folio doscientos quince (215) al doscientos veinticinco (225) de la pieza principal, que la misma se encuentra suscrita por las partes intervinientes, con nota secretarial que deja constancia que la defensa se retiro antes de firmar el acta respectiva, donde se aprecia de su contenido los argumentos de las partes, otorgando el Tribunal de Control respuesta oportuna a las solicitudes interpuestas por las mismas, quedando registrada bajo el nro de decisión 2110-17, y posteriormente cursa el auto de apertura a juicio.

Por tanto, no observando este Cuerpo Colegiado la vulneración o el agravio referido por el accionante, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, consta a los autos desde el folio doscientos quince (215) al doscientos veinticinco (225) decisión nro 2110-17, contentiva de la audiencia preliminar, y desde los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229), auto de apertura a juicio con ocasión a la referida audiencia preliminar, la defensa accionante puede ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga para la satisfacción de sus pretensiones.

En cuanto a este particular, muy recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 915, de fecha 09/11/17, estableció:

“(…) Así pues, esta Sala constitucional en sentencia N° 855, del 17 de julio del 2015, (Caso: Luz Marina Villafañe Natera), indicó lo siguiente:
“Para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente,…”.

Seguidamente, debe traerse a colación la sentencia N°1133, del 15 de mayo de 2003 (Caso: Alejandro Luis Luzardo González y otro), en la cual se sentó lo siguiente:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
[omissis]
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”. (…)” (Subrayado de la Sala)

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar INADMISIBLE POR FALTA DEL AGRAVIO DENUNCIADO; al no evidenciarse lesión de los derechos constitucionales ni del derecho a la defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten al ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por falta de agravio la acción de Amparo Constitucional presentada por el ABG. JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.049, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIONEL GREGORIO VEJEGA PUSHAINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 24.955.590, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, estado Zulia, por presunta omisión judicial de pronunciamiento en relación a algún auto publicado de dispositiva alguna difiriendo la publicación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2019.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO
RRR/mv.-
ASUNTO : VP03-O-2017-000104

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-O-2017-000104. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO