REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11458-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001382
Decisión No: 452-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.720.613, en contra de la decisión Nº 1071-17, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESTRUCCIÓN o INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 24 de noviembre 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 27 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada MAYERLING DEL CARMEN PIMIENTA MARTINEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició expresando la recurrente que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi patrocinado, toda vez que, en dicha decisión el Tribunal no se pronunció fundadamente con respecto a la solicitud de libertad plena por no existir elementos de convicción, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.…”
Esbozó que: “…de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi asistido y a decretarle medidas de coerción libertad que restringen su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa. De la revisión de las actas que conforman la causa, y del contenido de la decisión que se recurre se observa que:…”
Señaló que: "…En primer lugar; la ciudadana jueza no se pronunció fundadamente sobre el alegato expuesto por la defensa sobre la indebida actuación de los funcionarios aprehensores, quienes no cumplieron con las normas debidas para la práctica del procedimiento policial realizado en contravención a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 191 y 193 de la referida norma adjetiva, observando que para el momento no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial que efectivamente vieran que el imputado destruyera el documento que contenía su voto.”
Insistió que: “…En segundo lugar, no se configura el delito tipo imputado por las representantes de la fiscalía, debido a que para que exista el delito de Destrucción de Documento debe ser ante la sede del Consejo Nacional Electoral, además que dicho delito se encontraba establecido en la anterior Ley Orgánica del Sufragio estableciendo pena corporal, lo cual en la actual (Ley de Procesos Electorales) fueron desaplicados los delitos electorales por lo que mal pudiese el Ministerio Público tratar de encuadrar una acción dentro de una norma sustantiva penal cuando fue desaplicada dicha acción no considerándose delito. (Subrayado de esta defensa).….”
Esbozo que: “…En tercer lugar, se presentan los errores en la cadena de custodia que refiere esta defensa en su exposición ante el tribunal por no dar cumplimiento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a lo contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formalidades de la cadena de custodia ni tampoco al Manual respectivo recién reformado sobre tal preservación de evidencia, lo cual vicia de nulidad el objeto material colectado (Boleta de Votación), y es por ello que al estar viciada la colección de la presunta evidencia estaríamos en presencia de una prueba ilícita tal como se encuentra establecido en el artículo 181 ejusdem.…”
Esgrimió que: “…el Juzgado Tercero de Control incurrió en lo que se conoce en doctrina como INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución…”
Consideró que: “…La incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada; las cuales se encuentran explanadas explicativamente en distintas Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, resalta la dictada por la sala Constitucional, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 10 de Mayo del 2010, Expediente Nro. 08-1545, la cual es vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Adujó que: “…se observa claramente en primer lugar que, la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, igualmente considera quien suscribe, que la Jueza Tercera de Control, no cumplió su función controladora de los Principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la República de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra república, al no declarar la libertad plena a mi asistido o al menos sin restricciones y ordenarla investigación pero sin la imposición de medidas de coerción, por falta de elementos de convicción con vicios en el procedimiento que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo su labor formal, de garante del proceso, específicamente al no configurarse el delito tipo.…”
Culmino señalando la apelante en el capítulo denominado petitorio que: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y Decrete la libertad Plena sin Restricciones del ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, por no configurarse el delito tipo imputado por el Ministerio Público, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.”

III
DE LA CONTESACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIA CAROLINA ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa en los siguientes términos:
La representación fiscal explicó que: “…En primer lugar es preciso acotar que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en su fundamentación para decidir fue claro y preciso al momento de emitir su decisión en la audiencia de presentación de imputado el día 15 de octubre de 2017, la cual se encuentra plasmada de forma suscita y suficientemente motivada conforme a derecho, realizando un análisis de cada uno de los elementos de convicción constantes en el procedimiento practicado por funcionarios del CICPC, que le llevaron a decretar entre otras cosas, SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y sin restricciones formulada por la defensa del ciudadano DARÍO RAFAEL ROJAS RINCÓN. Así mismo ha quedado evidenciado en actas que efectivamente hubo fue notificado por el funcionario del plan república de guardia en la unidad educativa Gabriela Mistral, específicamente el Sargento Segundo Alexander González, quien para el momento era jefe de comisión de custodia del Centro electoral ubicado en la unidad educativa Gabriela Mistral ubicada en el sector Amparo, quien por vía telefónica notifico a los funcionarios del CICPC sobre lo ocurrido, por lo cual los mismos procedieron a dirigirse hasta el sitio, por lo que se descarta la posibilidad de lo alegado por la defensa en cuanto a su postura de que al momento de los hechos no hubieron testigos, además del hecho cierto de que es del conocimiento publico que en cada centro de votación se constituyen mesas de votación donde cada ciudadano ejerce el derecho al sufragio por cuanto, es evidente, que los miembros de la mesa 7 del mencionado centro de votación fueron testigos presénciales de dicho hecho.…”

Manifestó que: “…la defensa del ciudadano DARÍO ROJAS alega que no se configura el delito penal imputado puesto que a su criterio, para que exista el delito de Destrucción de Documento debe ser ante la sede del Consejo Nacional Electoral, lo cual es totalmente falso puesto que el articulo 80 de la ley contra la corrupción manifiesta claramente "Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, altere, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente publico, será penado con prisión de tres (3) a siete (7)años". Por lo que el articulo hace referencia a cualquier documento que curse ante cualquier órgano o ente publico, siendo este el caso puesto que si bien es cierto los documentos no se encontraban en la sede del Consejo Nacional Electoral, no es menos ciertos, que estos se encontraban distribuidos en los diferentes centros de votación debido a las elecciones que para el momento se celebraba, no dejando de ser estos documentos de un ente publico como lo es el Consejo Nacional Electoral por loo que esta Representación Fiscal no comparte la postura de la defensa técnica…”

Señaló la vindicta publica que: “…también hubo un manejo adecuado de las evidencias, cumpliendo los funcionarios con un manejo adecuado de la cadena de custodio, dejando constancia de ello, siendo el funcionario YUNEIR1S GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el encargado de recolectarlas conforme al cumplimiento de la respectiva cadena de custodia…”.

Considero la Representación Fiscal que, “…la defensa trata de confundir pretendiendo inducir al error al fundamentar que la Juez omitió pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, violentando el Derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, siendo esto totalmente falso puesto que la Juez reviso y analizo todos los elementos de convicción presentados en la solicitud de imputación, así como también tomo en cuenta todo lo presentado por la defensa técnica del ciudadano DARÍO ROJAS, que si bien es cierto el Juez Aquo (sic) no se pronuncio conforme la defensa pretendía, este lo hizo bajo su criterio y conforme a derecho fundamentando y dejando constancia de ello en su decisión en la cual de manera clara y precisa decreto Sin Lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones formulada por la defensa del ciudadano DARÍO ROJAS….”
Concluyó el Representante del Ministerio Público, indicando que: “…no resulta lógico alegar que en el presente caso existe violación alguna a derechos o garantías constitucionales, que vicie de nulidad absoluta el pronunciamiento de la Juez en la presente causa penal, así como tampoco existe un mal manejo de las evidencias de los funcionarios del CICPC. Por lo que con
fundamento a todos argumentos antes expresados, es por lo que esta Representación Fiscal, peticiona se
declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada ISBELY FERNANDEZ actuando en su
carácter defensora Publica del ciudadano DARÍO RAFAEL ROJAS RINCÓN, quien se encuentra Imputado por el Delito de Destrucción de documento publico (sic), previsto y sancionado en el articulo 80 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se confirme la decisión Nº 1071-17, en la causa Nº 3C-11458-2017”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.720.613, en contra de la decisión N° 1071-17, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESTRUCCIÓN o INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, establecida en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse dictado una decisión inmotivada por no pronunciarse la Juez de Instancia sobre lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la libertad plena de su representada por falta de elementos de convicción que determinen la participación de su defendida en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios no se contó con la presencia de los testigos exigidos por la ley.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder al particular que hace la defensa en cuanto a que el tribunal a quo violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva de su defendida al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual resulta oportuno por los integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Defensa Publica en el acto de presentación de imputados:

“ Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que en el presente caso no se configura el delito tipo establecido en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción en virtud que en dicho artículo se refiere taxativamente a que la presunta destrucción se realice en un órgano o ente público, pero la acción fue cometida en un colegio de nuestra jurisdicción no en una de las sedes del Consejo Nacional Electoral, aunado a que si es un centro de votación los funcionarios aprehensores debieron tomarle entrevistas a la ciudadana que se encontraban presentes y determinar que efectivamente dicha ciudadana imputada en el día de hoy incurrió en el delito que se le pretende imputar, porque ni siquiera los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvieron presentes al momento de ocurrir presuntamente dicho acto irrito; tampoco se da cumplimiento al procedimiento de cadena de custodia establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no constan los nombres de los funcionarios que entregan y reciben la presunta evidencia incautada. Por todas estas consideraciones al no existir elementos de convicción que permitan imponer a mi defendida de las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público es por lo que solicito acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna; cuya solicitud se hace atendiendo a los derechos y garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia afirmación de liberad y estado de libertad establecido en los artículos 8, 9, y 229 del código orgánico procesal penal…”.

De esta forma, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano DARÍO RAFAEL ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-9.720.613 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo So antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARÍO RAFAEL ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-9.720.613 por la comisión de! delito DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO establecido en el articulo 80 de la Lev Contra la Corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.- De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación MARACAIBO folio 02-03, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación MARACAIBO folio 05, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación MARACAIBO folia 04 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 15 de octubre de 2017, folio 06, 5) INFORME PERICIAL, de fecha 15 de octubre de 2017, folio 08, elementos de convicción estos que adminiculados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que la imputada se encuentra incursa en el delito imputado por el Ministerio Publico, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Siendo que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones formulada por la defensa, y en consecuencia, Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de! imputado DARÍO RAFAEL ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-9.720.613; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO establecido en el articulo 80 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO consistentes en 1) NO CAMBIAR DE DIRECCIÓN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y 2.- PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. ASI SE DECLARA…”


De lo anteriormente planteado, este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente la Jueza a quo realizo una ponderación de los elementos de convicción inmersos en las actuaciones presentadas por la vindicta pública y de los alegatos planteados por la defensa, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa publica, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, y que los mismos podían ser razonablemente satisfechos con una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, por la presunta comisión del delito DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribunal de Control al ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a realizar la imputación formal en contra del mismo, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitadas; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó al imputado del señalamiento realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

De lo anterior se desprende que, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a la misma con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En razón de esto, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, del hecho que actualmente le es atribuido.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

En este sentido, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 15 de octubre de 2017, y 5) INFORME PERICIAL, de fecha 15 de octubre de 2017, elementos éstos son suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como se evidencia, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra el correcto funcionamiento de la Administración Pública del estado y de los entes que la conforman, como lo es el Consejo Nacional Electoral durante su jornada de las Elecciones Gubernamentales.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.720.613, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, durante el acto de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a su denuncia. ASI SE DECLARA.

En cuanto al cuestionamiento realizado por la Defensa acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a sus defendidos se les violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en principio, el contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
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“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de esta Alzada)

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos observaron cuando el ciudadano imputado desgarro en cuatro pares el ticket dispensado por la maquina de votación, al percatarse que había emitido un resultado distinto al de su preferencia, por lo que procedieron a su detención, y siendo practicando la respectiva inspección corporal por el Detective Felipe Montes.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública en consecuencia se declara sin lugar el particular realizado por el apelante. ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma no se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los encausados en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que los amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de la encausada, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal en contra de sus representados en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que la imputada de autos se encuentra presuntamente involucrada en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular, declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma se encuentra incursa en el vicio de inmotivación. ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Duodécima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.720.613, en contra de la decisión N° 1071-17, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESTRUCCIÓN o INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derechos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima 12° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 1071-17, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano DARIO RAFAEL ROJAS RINCÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESTRUCCIÓN o INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 452-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


RR/mv.-
VP03-R-2017-001382