REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25314-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001381
DECISIÓN N° 458-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter Fiscal Auxiliar Quinta Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 1070-2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2o y 3o a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.466.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO.

En fecha 24 de noviembre de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA NOLA GOMEZ RAMIREZ.

En fecha 27 de noviembre de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter Fiscal Auxiliar Quinta Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 1070-2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2017, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, indicando que:”… En fecha 04/10/2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, fuera presentado y puesto a disposición del Juzgado Décimo Tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual, conforme con las actuaciones consignadas, fuera acordada en contra del referido ciudadano Medica Judicial Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° y 3° de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrimió la apelante, que:”… En fecha 17/10/2017, ese digno Tribunal, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PEREZ por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es decir TRECE DÍAS después, de haber acordado lo solicitado por la Representación Fiscal, basándose textualmente en lo siguiente:" (...) por cuanto la defensa manifiesta que el imputado ut supra mencionado se encuentra recluido en un recinto de apenas dos metros por dos metros, donde se encuentra internas otras personas, en situación y condiciones precarias que lo están afectando emocionalmente, aunado al hecho que se evidencia arraigo suficiente del imputado de autos,, asimismo debido al hacinamiento de detenidos que existe en los distintos comandos policial, ya que no contamos con un Reten en el Municipio Maracaibo es por lo que tomando en consideración lo expuesto, así la proporcionalidad del supuesto daño causado y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que a consideración de este tribunal, que han variado las circunstancias a favor del referido ciudadano por las cuales fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la presentación de imputado que le fue celebrada, por lo que considera quien aquí decide que es procedente en derecho Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO.

Expresó la Fiscal, que:”… Recurso de Apelación de Auto que se interpone con fundamento a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a: "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva"

Señaló la Titular de la Acción Penal, que:”… de la recurrida se considera vulnerada la garantía procesal referida al Debido Proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juzgadora 13 de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha manifestado cuales son las circunstancias que han variado a favor del imputado y hasta en forma inmotivada en su decisión, puesto que de la misma se observa textualmente lo siguiente: (Omisis...)

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que:”… Decisión que no solamente es contraria en fundamentos particulares, si no en derecho de manera inmotivada, puesto que solo se ciñe a alegar que para él es "EVIDENTE" (Textual) que han variado las circunstancias, sin determinar en ella cuales fueron las causas o circunstancias le parecieron evidentes que sustenten su decisión y en qué forma éstas incidieron en los elementos observados para su acuerdo en la audiencia de presentación. (Audiencia de Imputación).

Destacó la Representante Fiscal, que:”… Es criterio nuestro Máximo Tribunal de la República, que para poder sustituir la medida judicial privativa de libertad en un imputado, se requiere como requisito ineludible, la condición señalada expresamente en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que, "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa ...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada ... ", lo que adminiculado con el artículo 157 Eiusdem, infieren que deductivamente para poderse sustituir las medidas señaladas se requiere, el cambio de las circunstancias, o/y situaciones jurídicas que no afecten la imparcialidad del juez, ni que le conlleven a posiciones previas respecto a la calificación del delito, cuya responsabilidad se está discutiendo.

Considero que:”… Por otra parte también se observa la vulneración de la fase de investigación ya que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el delito imputado, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente donde el Ministerio Público como titular de la acción Penal realizara y ordenará todas las diligencias pertinentes a los fines demostrar la responsabilidad del imputado de autos, elementos éstos que fueron usados en la audiencia de presentación y aun se encuentran vigentes.

Expresó que:”… Así las cosas ha de entenderse que el Juzgado 13 de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró entre otras cosas, la seguridad del proceso, tomando en consideración las condiciones o estructura fiscal del establecimiento donde se encontraba recluido el imputado, lo cual pudo resolverse siendo trasladado a otra Comandancia o Institución policial, puesto que las circunstancias del imputado no han variado aunado al hecho que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, garantizando de esta manera el derecho a la vida y a salud que posee el imputado de marras.

Indicó quien apela, que:”… Conforme con Doctrina del Ministerio Público, respecto a las Nulidades afirma lo siguiente: "... Actualmente, y a raíz de la progresiva importancia que han adquirido los principios constitucionales relacionados al Sistema de Justicia Penal se imponen criterios antiformalista, que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. Consecuencialmente, es perfectamente factible acoger la siguiente formula: no toda violación de una forma trae como consecuencia la nulidad del acto, pero toda violación de un principio acarrea nulidad... Orlando Monagos, siguiendo a Couture, enseña que la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de k>s métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes... Así pues, a titulo de conclusión, para determinar que un principio fundamental no ha sido menoscabado pese a la violación de una forma procesal, es menester evaluar, en primer lugar que tanto una formalidad procesal salvaguarda a un principio, o en otras palabras, que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio. Y en segundo lugar, es perentorio el examen de cada caso en concreto, pues a pesar de la violación de una forma procesal (garantía) es perfectamente admisible que se hayan adoptado otras previsiones para tutelar el principio que se pretende proteger...".
Arguyó quien apela que:”… Decisión ésta - entre otras cosas - también inobservó el bien jurídico tutelado, puesto que se está dilucidando la responsabilidad penal que sobre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ pudiera recaer, frente al delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO.
Alegó que:”… Entendiéndose, y así asentado por la jurisprudencia, que para que opere el cambió de medida de coerción, dictaminado por el Juzgador de Instancia, éste debe de obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio, vale decir, una ilación pulcra entre una situación fáctica y una situación de amparo social, no sin antes otorgarle un fuero especial a algunos hechos ya punibles con fundamento al bien jurídico tutelado, que, por demás es un delito pluriofensivo ya que ofende varios bienes . Entre éstos se conciben "el derecho a la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, y en algunas ocasiones el derecho a la vida"
Reiteró que, “…Se estima de importancia destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal, habida consideración que la consecuencia de un juicio penal pudiera ser la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado resulte debidamente comprobada en el debate oral y público, sanción y consecuencia jurídica que sin duda alguna para éste caso esta frustrada, puesto que con lo decidido ello no puede ser garantizado mediante una medida precautelativa. (omisis..)
Argumentó que, “…En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y Magistradas, por las razones de hechos y fundamentos de derecho ésta Representante Fiscal considera que la decisión emanada del Juzgado 13 de primera instancia en funciones de control de éste circuito judicial resulta inmotivada, por lo afecta gravemente los intereses de la colectividad, del Estado Venezolano y en definitiva a la protección de la victima.

En el aparte titulado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público solicitó, que:”… En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, ciudadanos y ciudadanas MAGISTRADOS y MAGISTRADAS QUE INTEGRAN LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda el conocimiento del presente, es que acudo ante esa competente autoridad a los fines de solicitarle:
PRIMERO: Se Admita en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por haberlo efectuado en tiempo hábil, conforme con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR y en consecuencia SE ACUERDE LA NULIDAD de la decisión recurrida, puesto que la misma atenta contra garantías de rango constitucional, como el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, así como también el principio procesales referidos a la Oralidad, a la debida Intervención de las partes, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en plena fase incipiente o de investigación, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para ello. Y en consecuencia, de ser así declarado por esta Sala, se restituya la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Observa la Sala que existen dos denuncias del escrito recursivo interpuesto por la abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter Fiscal Auxiliar Quinta Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión N° 1070-2017, dictada en fecha 17 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de la apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa
Artículo 250. Examen y Revisión "El imputado o imputada podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Ciertamente el imputado pueda solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal al momento de la presentación decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este punto cabe destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que expresa:
Artículo 242 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:...",
Con respecto a las medidas cautelares en el proceso penal el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
"...Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto..." (p.286).
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
"(...) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (...)" (p.491)
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquera, en la cual se señaló:
"...Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene: "Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, 'todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)...".
En este orden conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al debido proceso, ha señalado:
"...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Ahora bien, en sentencia No. 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
"Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264. se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...".
Así las cosas, de las normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, privando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe -encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime v necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada i tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 04 de Octubre de 2017, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.466.186, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO, declarando este tribunal CON LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mediante Decisión N° 1009-17.
Ahora bien; por cuanto la Defensa técnica manifiesta que el imputado ut supra mencionado se encuentra recluido en un recinto de apenas dos metros por dos metros, donde se encuentran internas otras personas, en situación y condiciones precarias, que lo están afectando emocionalmente, aunado al hecho que se evidencia arraigo suficiente del imputado de autos, asimismo debido al hacinamiento de detenidos que existe en los distintos comandos policial, ya que no contamos con un Reten en el Municipio Maracaibo, es por lo que, tomando en consideración lo expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que a consideración de este tribunal, que han variado las. circunstancias a favor del referido ciudadano por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación" Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la presentación de imputado que le fue celebrada; por lo que considera quien aquí decide que es procedente en derecho SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2° y 3o, otorgadas a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.466.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO, imponiéndole al mismo de las siguientes obligaciones: 2.- Un (01) familiar responsable del imputado de actas con carta de residencia que tenga una dirección especifica a los fines de ser verificada, y 3.- Presentarse cada CUARETA Y CINCO (45) DÍAS ante el sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo; so pena de lo establecido en el artículo 248 en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. -…”
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Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone: Capítulo V Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, Examen y Revisión.
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En el presente caso, la juez revisó la medida y decidió sustituirla la misma alegando los siguientes argumentos que se indica en la referida decisión,
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime v necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada i tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 04 de Octubre de 2017, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.466.186, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO, declarando este tribunal CON LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mediante Decisión N° 1009-17.
Ahora bien; por cuanto la Defensa técnica manifiesta que el imputado ut supra mencionado se encuentra recluido en un recinto de apenas dos metros por dos metros, donde se encuentran internas otras personas, en situación y condiciones precarias, que lo están afectando emocionalmente, aunado al hecho que se evidencia arraigo suficiente del imputado de autos, asimismo debido al hacinamiento de detenidos que existe en los distintos comandos policial, ya que no contamos con un Reten en el Municipio Maracaibo, es por lo que, tomando en consideración lo expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que a consideración de este tribunal, que han variado las. circunstancias a favor del referido ciudadano por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación" Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la presentación de imputado que le fue celebrada; por lo que considera quien aquí decide que es procedente en derecho SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2° y 3o, otorgadas a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.466.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO, imponiéndole al mismo de las siguientes obligaciones: 2.- Un (01) familiar responsable del imputado de actas con carta de residencia que tenga una dirección especifica a los fines de ser verificada, y 3.- Presentarse cada CUARETA Y CINCO (45) DÍAS ante el sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo; so pena de lo establecido en el artículo 248 en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. -…”
Esta Sala Observa que de la decisión recurrida, no explica las razones y motivos que dieron origen a la medidas de privación de libertad que fueron consideradas por la misma jueza de la instancia al momento de realizar la audiencia de imputación, por el delito de extorsión dado que para que procediera la referida medida coercitivas, debieron darse los elementos que establece los artículos 229 como la regla general, acerca de la libertad y la excepción la privación de libertad.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Sala Observa que la norma procesal:
Procedencia Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto .
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. Peligro de Obstaculización. Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Esta Alzada al realizar la revisión y análisis del contenido de la decisión N° 1070-2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2o y 3o a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.466.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO. Por cuando se constata que no establece cuales circunstancias de modo tiempo y lugar han variado para cambiar la medida coercitiva que le fuera impuesta. Es decir no han cambiado las circunstancias, las condiciones que ameritaron en el decreto de la medida privativa de libertad. En consecuencia, al tener el imputado la vía ordinaria a su disposición, a saber, acerca de la revisión del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares.

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Considerando quienes aquí deciden, que en este contexto, esta Sala Segunda, en armonía con lo establecido en la norma procesal penal, y en principio general de libertad, la defensa y el imputado tiene garantizados su derecho en solicitar las veces que lo considere necesario las medidas sustitutivas así como el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Así pues, finalmente no puede considerarse que las medidas cautelares sustitutivas sean un desgrávame para la acción de la vindicta pública, ya que esta postura del ministerio público no constituye impunidad en la presente causa, ya que las referidas medidas cautelares sustitutivas son establecidos por nuestro propio legislados, en el caso que nos ocupa, la jueza de control, no motivo las razones en que variaron las circunstancia del caso, tomando en cuenta que había trascurrido tan poco tiempo en el inicio de la investigación, lo que prematuramente se sustituye, la medida cautelar sin esperar el resultado final de la investigación por parte de la vindicta pública, esa es la razón de derecho en el presente caso, ya que del análisis del mismo se observa que la jueza debió ponderar las referidas circunstancias y condiciones del caso que nos ocupa, es por ello, que se debe revocar la medida cautelar sustitutivas al imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.466.186, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO, no porque constituya un desgravaren para el ministerio publico sino por que la jueza no motivo ni argumento las circunstancias en que variaron.

Aunado a ello, considera esta Alzada, que la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado de Instancia , comporta la aceptación de la justificación del aseguramiento del imputado para el proceso, sin embargo en la decisión acá recurrida, tal como ha quedado establecido, no logró superar con creces los fundamentos por los cuales se decretó inicialmente la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de las hoy imputado, y que fuese sustituida por ese Tribunal de control, mediante la cual no señaló no realizo motivación acerca de la variación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como se explico con anterioridad la cual fuera decretada en la audiencia de imputación por el delito de extorsión, los cuales se configuran no solo por la conducta típica delictual desplegada sino que debe comporta una investigación completar para determinar su resultado final para el acto conclusivo que considere la vindicta publica por lo que le asiste en la razón a la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter Fiscal Auxiliar Quinta Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 1070-2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2o y 3o a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.466.186, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DOMINGO RAFAEL OSORIO. Y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el escrito recursivo y revocar la decisión N° 1070-2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2017. y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 1070 de fecha 17 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber revisado y sustituido la medida de privación de libertad por medidas cautelares sustitutiva de libertad, sin que conste en que variaron las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, vulnerándose el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los articulo 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS
Ponente


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 458-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO