REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11386-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001371
DECISIÓN N°- 457-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado AMERICO PÁLMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.474, contra la decisión N° 1063-17, dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio público, y en consecuencia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal. TERCERO: Declaró sin Lugar lo peticionado por la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.
Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente MARIA EUGENIA MENDOZA.
En fecha 07/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, ANA MARÍA PETIT GARCÉS y MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde tal fecha se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien presentó reposo médico.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho AMERICO PÁLMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que “… su apelación se fundamenta en la flagrante violación a los derechos y garantías Constitucionales del Ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.491.474, al celebrar el acto de la imputación de fecha13-10-2017, en virtud a la petición del Ministerio Publico, como lo es la imposición del Delito de "trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que los hechos y circunstancias de fecha 20-08-2017 se subsume en el referido delito, observando igualmente la defensa que en esa misma fecha, el Ministerio Publico presento el Respectivo acto Conclusivo ACUSANDO FORMALMENTE a mi defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que conlleva a la inseguridad jurídica por la conducta del Representante del Ministerio Publico, en considerar cual es la Calificación Jurídica, conforme a los hechos y Circunstancias conforme a los hechos que fueron investigados puesto que desconoce cuando verdaderamente ocurrieron los hechos y ello lo demuestra en las fechas de actos de imputación, es por lo que considera la Defensa que se vulneran los derechos y Garantías Constitucionales, establecido en el articulo 23 y 27 así como lo es el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica de Venezuela, considera la Defensa que no existen suficientes Mementos de Convicción para considerar que mi defendido sea autor o responsable de los delitos imputados el Juzgado de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, negó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de mi defendido, no existen en las actas presentadas por el Ministerio Publico, suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido sea autor o responsables de los hechos imputados en su contra, por tales motivos esta defensa considera pertinente acordar una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad; de Libertad, contemplado en los artículos 8, 9 y 229 del citado código. Asimismo considera la defensa en segundo lugar que con la privación de Libertad de mi defendido a mi defendido se le causa gravamen irreparable cuando se evidencia que en la misma se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la defensa que le asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, ante la incertidumbre de cuando ocurrieron los hechos toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumple con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe por cuanto dicho tipo de delito no se encontraba ni demostrado en el caso de marras. Es así, como el Tribunal (…) violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundament jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido los motivos por los cuales se le decreto una medida de Privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los derechos y Garantías constitucionales de mi defendido.
En este mismo sentido, el recurrente se pregunta que, “…Ahora bien, se pregunta esta defensa cual fue la participación de mis defendido en los hechos imputados por la vindicta publica que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Material Estratégico. Por todas estas razones esta defensa Considera que mis defendidos están siendo nuevamente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no debe ser decretada sin fundados y series elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el Juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica, en decretar una medida de privación en contravención a las garantías constitucionales como lo es la Libertad Personal y la Tutela Judicial Efectiva.
El apelante considera, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo claro y preciso el porque no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica.
Asimismo quien recurre denuncia, la falta de motivación, ya que no se encuentran llenos los extremes de ley establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, considerando y analizando el mal procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la presente causa, el cual puede observarse en las actas presentadas por el Ministerio Publico, el cual son promovidas para que la corte de apelaciones que le corresponda conocer del Presente Recurso, pueda examinar y verificar lo aquí planteado por la defensa pública.
PETITORIO
Solicito que el Presente Recurso sea Admitido, se le de el curse de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, acordando la Libertad Inmediata a! ciudadano: KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.491.474.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar primero la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los 23, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al celebrar acto de imputación por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito imputado y segundo a falta de motivación de la decisión; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Juez de Instancia, estableció:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, el tribunal pasa a resolver acerca de la solicitud de las partes, y en este sentido, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico imputa el día de hoy al ciudadano KENDRY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Considera este tribunal que en el caso que nos ocupa se hace necesaria la realización de diligencias de investigación que representan el medio de obtención de los elementos de convicción, y que serán las que impriman certeza a lo afirmado o negado por el Ministerio Publico y que servirán como soporte de todo alegato fiscal. Aunado a lo expuesto, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ha sido demostrado ante este despacho en virtud de los elementos de convicción que han sido traídos por el representante fiscal y reposan en la investigación fiscal. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano KENDRY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, es el presunto autor del delito antes imputado. Ahora bien, el Ministerio Público solicita se mantenga la de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano KENDRY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado KENDRY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa, por estar llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, una vez revisada la recurrida se observa que existen vicios que comportan la nulidad de la decisión con efecto de reposición, por lo que se entra a resolver las mencionadas denuncias interpuesta por el profesional del derecho abogado AMERICO PÁLMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.474, contra la decisión N° 1063-17, dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio público, y en consecuencia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal. TERCERO: Declaró sin Lugar lo peticionado por la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.
Por lo que este Tribunal Colegiado, del estudio y análisis realizado a la decisión recurrida ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden, y ante el hecho cierto que la Jueza de Control con su decisión violentó garantías de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, al no plasmar en el fallo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ante la nueva imputación y con los cuales declaro con lugar la solicitud del Representante Fiscal, puesto que no está cumpliendo con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede considerarse una formalidad no esencial, así como tampoco efectuó la debida motivación de su resolución.
CREO DEBE SER ASI: Las integrantes de este Órgano Colegiado, constatan que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de resolver, si bien lo hizo con relación a la petición del Ministerio Público, quien indico en el acto de imputación que: “Solicito ante usted la imputación formal por el delito de trafico y comercio ilicito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud que el presente artículo es el que se ajusta a las circunstancias de tiempo modo y lugar que realizo el hoy imputado en fecha 28 de agosto del presente año, asimismo solicito se mantenga la medida de privación de libertad,…”; no se extrae de la recurrida los resultados de la investigación de los hechos de fecha 28/08/17 que conllevaron a la nueva imputación, la cual puede realizarse en la etapa investigativa y antes de concluirse la misma, así como tampoco se evidencia que le haya dado respuesta motivadamente a los argumentos de la defensa, efectuados en el acto de imputación cuestionado, por tanto, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que se limitó a indicar que en actas se evidenciaban suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, así como el peligro de fuga por la magnitud de los delitos imputados por lo tanto procedía la aplicación de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyaba su decisión, situación esta que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones.
Las integrantes de este Órgano Colegiado, constatan que si bien es cierto la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, no es menos cierto, que además se evidencia que la nueva imputación ante la culminación del acto conclusivo anterior a la nueva imputación, afecta y lesiono en el presente caso, los derechos que le asiste al acusado de auto, toda vez que se le niega el derecho de la practicas de diligencias que lo exculpen ante los nuevos hechos que pudiera haber surgido, para la vindicta pública, lo cual necesariamente requería que la jueza control garantizara tales practicas de lo contrario, vulnero el derecho de la defensa, del debido y de la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar, que esta Sala segunda verifico además, que cursa acusación fiscal por el delito de Trafico de Municiones, en base a los mismo hechos de fecha 28 de agosto 207, aunado a ello, se constata que además, el mencionado acto de imputación hoy denunciado, fue realizado en fecha 13 de octubre de 2017, siendo esta la misma fecha del acto de conclusión lo que sin lugar a duda trasgrede los referidos derechos mencionados.
Por tanto, una vez analizada la decisión impugnada y las referidas denuncias, evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, la falta de motivación de la decisión recurrida, y el acto violatorios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constatada de tal manera, por quienes aquí deciden, y como lo ha sostenido en anteriores oportunidades este Tribunal Colegiado, considera que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO PÁLMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.474, en consecuencia ANULA la decisión N° 1063-17, dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio público, y en consecuencia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ORDENA la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, y se MANTIENEN la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO PÁLMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRY ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.474.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 1063-17, dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo acto de imputación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectado
CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidente de Sala
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Ponente
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.457-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LA SECRETARIA
NGR/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11386-17
ASUNTO: VP03-R2017-001371