REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.435.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001326

DECISIÓN: Nº 459-17.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAN SIMANCAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 51.986, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793, en contra la decisión N° 1038-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, en la causa Nº 3C-11.435-17, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA. Siendo que la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, Jueza Natural de esta Sala Segunda, retoma sus funciones jurisdiccionales luego de su reposo medico, por lo suscribe la presente decisión con tal carácter.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto.

Por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG. WILLIAN SIMANCAS ROJAS, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Indica el apelante, que “…En fecha 05 de Octubre de 2017. la jurisdicente a quo decreto en contra de mi defendida de causa medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal contra el Estado Venezolano, según decisión 1038-17 contenida en la causa 3C-11435-17, pero es el caso ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente escrito recursivo, que en actas procesales del expediente de marras se violó el debido proceso ya que inobservo las condiciones previstas en el artículo 49 Constitucional y específicamente las condiciones, requisitos y presupuestos procesales a que se refieran los artículos 66 al 70 ambos inclusive de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que consta en el acta policial única que integra el expediente de la causa que los funcionarios actuantes a cargo del supervisor jefe…, se logró la información de que en un local ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco específicamente en el Corredor Vial Cecilio Acosta al Rectorado de la ÚNICA (Universidad Católica Cecilio Acosta), un (01) ciudadano estaba realizando de de manera ilegal el carnet perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado,..., al llegar al lugar COMISIONÉ al oficial REGULO MORENO…,quien salió del local comercial con el carnet,..., razón por la cual DECICÍ ingresar al local en compañía del resto de los funcionarios,…,”

Consideró el recurrente que, “… Del extracto policial anterior lo cual consta en dicha acta policial y la cual reproduzco a los efectos contenidos en el párrafo in fine párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere y se deduce claramente que el oficial REGULO MORENO, fue constituido como agente infiltrado o encubierto por parte del jefe de la comisión de funcionarios actuantes en el procedimiento que dio por resultado la detención de mi defendida de causa sin tomar en cuenta las previsiones relativas al agente encubierto contenidas en los artículos 66 al 70 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, de manera que ciudadanos Magistrados la decisión del supervisor jefe de nombrar al funcionario policial REGULO MORENO como agente encubierto viola flagrantemente no solo la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional ratificada por Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del cuatro (04) de mayo de 2002 si no también la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de fecha 27 de septiembre de 2005 en vigencia y reformada el 30 de abril de 2012, ley Orgánica esta ultima que nace a la luz Jurídica para dar cumplimiento al compromiso adquirido por Venezuela como estado parte de la convención de las naciones unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional...”

Argumento quien recurre, que “…Ciudadanos Magistrados el legislador sancionó la Ley que regula al agente encubierto para todos los procedimientos policiales que requieran este tipo de procedimientos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la que se exige que todo procedimiento que utilice agente encubierto requiere por orden público que el fiscal del Ministerio Publico no solo tenga conocimiento de que se va a utilizar el procedimiento especial del agente encubierta si no también esta obligado el Fiscal del Ministerio a solicitar a un Juez de Control del Circuito Judicial Penal que tenga competencia y jurisdicción sobre el lugar donde se va a utilizar dicho agente encubierto y de que solo en casos de extrema necesidad y urgencia operativa se podría emplear este procedimiento especial del agente encubierto pero siempre se deberá notificar al Juez de Control de manera inmediata acerca de las actuación efectuada porque de ¡o contrario tal procedimiento estaría afectado de nulidad absoluta por inobservancia de los presupuestos procesales a que hace referencia los artículos del 66 al 70 ambos inclusive de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que el órgano judicial no tuvo oportunidad de valorar los requisitos de procedencia o no de tal actuación policial…”

Explano la defensa que, “…Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones en el procedimiento policial en que se utilizó un agente encubierto sin llenar los requisitos y extremos contenidos en los artículos 66 al 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal inobservancia constituye un acto cumplido en contravención con el artículo 49 Constitucional y los artículos 66 al 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y no pudo ni debió ser apreciados por el jurisdicente de la causa en el acto de presentación de mi defendida de causa para privarla judicialmente de libertad ya que no consta en las actas procesales de presentación de imputado que el fiscal del Ministerio Publico se le haya notificado de tal procedimiento especial de agente encubierto y menos aun consta en dichas actas procesales que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado autorización a un Juez de Control para legitimar tal procedimiento especial en el presente caso concreto por lo que solicito de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal proceden ustedes Magistrados de Corte de Apelaciones a declarar la nulidad absoluta no solo del acta policial única in comento sino también del auto privativo de libertad dictado por el Juez de Control a quo en contra de mi defendida de causa en detrimento del orden publico constitucional y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Puntualizo el apelante que, “…Ciudadanos Magistrados por estricta naturaleza jurídica de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada el procedimiento especial del agente encubierto puede única y exclusivamente emplearse y/o aplicarse contra los delitos establecidos en dicha ley y en el presente caso concreto no constituye ninguno de los delitos previstos en la citada Ley Orgánica, ya que en primer lugar no se trata el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en segundo lugar el delito por el cual fue presentada mi defendida de causa no fue efectuada por un grupo de delincuencia organizada propiamente dicho ni por grupos de delincuencia común y menos aún mi defendida actuó como órgano de una persona jurídica o asociativa de delincuencia organizada trasnacional o nacional, mi defendida fue detenida en su local comercial cumpliendo funciones netamente comerciales en la que un cliente indeterminado solicito un carnet y mi defendida procedió a hacerlo tal como consta en la única acta policial.

Concluyó el defensor en su capítulo denominado PETITORIO que,”… Por los fundamentos de hecho y de derecho invocados en le presente escrito recursívo solicito con el carácter de urgencia:
1. Se admita en cuanto a derecho se refiere la presente apelación de autos contra la decisión 1038-17 que en su particular segundo de la dispositiva del fallo priva judicial y preventivamente a mí defendida de causa.
2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA 4e la decisión 1038-17 hoy recurrida.
3. Se otorgue la libertad plena e inmediata a mi defendida de causa como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta.
4. En defecto de la libertad plena e inmediata solicitada en la petición 3era de este Petitorio, se otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en beneficio del derecho, de la ley y de mi patrocinada de causa.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la Representación Fiscal ABOG. CELINA TERAN CAMARGO, MARIANGELIS ARAQUE DIAZ y LUCIEHELY CAROLINA FLORES, Fiscal Principal y Auxiliares Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Inicia la Representación Fiscal señalando que, “…es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una finura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes…”

Esbozó que “…en el caso que nos ocupa, existe una precalificación jurídica, de la conducta realizada por el imputado en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, esto se desprende, no sólo del contenido del Acta Policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento que la imputada fue presentada ante el Tribunal de Control Correspondiente, tales como la cadena de custodia de evidencia física, la actuación policial en si, ya que los funcionarios se desplegaron para verificar la situación irregular de expedición de carnet (sic) que acreditan la función policial, y corroborar si en el lugar contaban con autorización de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia….”

Consideró que “…De las actuaciones policiales que dieron lugar al acto de presentación de imputados, se da inicio una fase incipiente en la que es prematuro desconocer la participación de la imputada en un hecho punible de acción pública, de hecho la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público permite dilucidar el grado de participación que los imputados tuvieron en el hecho que dio origen a este proceso, correspondiendo a la fase de investigación determinar la responsabilidad y participación de los imputados en el hecho punible investigado. En razón a lo antes expuesto, y en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por los imputados, y les imputa la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto la actuación desplegada por los imputados encuadra perfectamente en la comisión de los referidos tipos penales. Ahora bien, este Despacho Fiscal se pregunta, ¿de los elementos de convicción recabados se puede hablar de una atipicidad?; pues se hace referencia que tanto el Tribunal de la causa como el Ministerio Público, adecuó la conducta típica de los imputados correctamente, y realizó adecuadamente la precalificación jurídica, desconoce este Despacho el motivo por el cual la Defensa Técnica argumenta que la investigación de aperturó (sic) por un "delito erróneamente precalificado…”

Refirió que “…Haciendo alusión a lo alegado por la Defensa Técnica de la imputada, mediante la cual no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el juez de control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a lo siguiente: "Se le causa gravamen Irreparable a mis defendido cuando se violan los artículos 25 y 49 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa sino que indica que corresponde a la investigación desvirtuarlo expuesto por esta defensa (...)…”

Expresó que: “…En razón a la antes expuesto, destaco que para reforzar el planteamiento inicial de la defensa en su recurso y complementando éste último planteamiento, se observa que el Juez en aras de garantizar las resultas del proceso dicta la Privación de Libertad en contra de la imputada, toda vez que del análisis detallado y circunstanciado de las actas se observa que existen elementos que comprometen la responsabilidad de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, de hecho al tratarse de un único sujeto según lo expresado por los funcionarios policiales, nos enfrentamos a un caso de única autoría, donde no existe conflicto para dilucidar cuál fué (sic) la acción cometida por la investigada, ya que la acción a fue cometida únicamente por ella, quedando claro que desde el inicio de este procedimiento se presume que la participación única y exclusiva del sujeto activo recae presuntamente sobre la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO….”

Fundamento que, “…Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal vigente, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer, todo ello en fundamental para la aplicación de una medida de privación de libertad, como así fue decretada por el Tribunal correspondiente….”

Arguyó que, “…con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de la ciudadana NERELYS DEL VALLE EMSTRE BRAVO, en la comisión del delito antes mencionado.


Argumento que, “…como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en el Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente la imputada NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, pueda evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga….”

Adujo que, “…es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevado a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in fragranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución táctica que reduce la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito….”

Destacó que, “… el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los parágrafos anteriores…”

Concluyó en su capítulo denominado PETITORIO solicitando que, “…declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.902, Inpreabogado N° 386, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, en contra de la Decisión de fecha 05 de Octubre de 2017, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia del hoy imputado, por la presunta comisión delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito, así mismo solicito Confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala de Alzada que el recurso presentado por el profesional del derecho del derecho ABG. WILLIAN SIMANCAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 51.986, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793, se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, en la causa Nº 3C-11.435-17, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dilucidada como ha sido la denuncia formulada por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.458.793, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito, de FORJAMÍENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el del articulo 319 del código penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. En este orden de ¡deas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.458.793 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 04-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO. ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES; 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. 5- SOLICITUD DE RESEÑA, de fecha 04-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de FORJAMÍENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el del articulo 319 del código penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la. presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios' de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor (sic) de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y asimismo se declara SIN LUGAR la libertad plena invocada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 1 ¿.458.793, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 28-05-1981, de 36 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio diseñadora gráfica hijo de Nerio Mesfre v de Eliqia Bravo, residenciada en: la Urb. san francisco, Av. 36 calle 158 sector 3, casa N° 27, teléfono: 0414-657.62.50 (personal). Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic sfantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.458.793, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 28-05-1981, de 36 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio diseñadora gráfica hijo de Nerio Mestre y de Eligia Bravo, residenciada en: la urb san francisco, av 36 calle 158 sector 3, casa N° 27, teléfono: 0414-657.62.50 (personal), por la presunta comisión de el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el del articulo 319 del código penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR y asimismo se declara SIN LUGAR la libertad plena invocada por la defensa. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma la mencionada imputada quedara recluida en el CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. Y ASÍ SE DECIDE…”
Estos jurisdicentes de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la parte apelante en argumentación a su denuncia, consideran preciso efectuar un análisis del acta policial en la cual se practicó la aprehensión de sus defendidos, de lo cual se observa:
De los folios dos (02) al tres (03) de la pieza principal, se evidencia el Acta de Investigación Pernal, de fecha 4 de octubre del 2017 en la cual deja constancia de la actuación policial resaltando lo siguiente:
“Omissi …/.. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde compareció ante 'este despacho el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DÉ IDENTIDAD N° 11.606.163,quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de campo en relación a las diferentes órdenes de Inicio de Investigaciones emanadas por el Ministerio Publico, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, específicamente en la urbanización San Miguel, a bordo de un vehículo de uso particular, Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Tipo Sport Wagón sin placas visibles, en compañía délos funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) LINLEY BERMUDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.782.789, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) OSWALDO QOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.737.544, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENO/TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.398.513, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) DAVID SANDOVALJITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.767.634, durante las labores de campo se logró obtener la información de que en un local ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en el Corredor Vial Cecilio Acosta diagonal al rectorado la Única (Universidad Católica Cecilio Acosta), un (01) ciudadano estaba realizando de manera ilegal el Carnet perteneciente al' Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado, razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del ""y) caso, al llegar al lugar comisione al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENO para que ingresara al local en aras de entrevistarse con el ciudadano en mención y le solicitara la realización de un carnet Policial, mientras nosotros permaneceríamos ubicados estratégicamente en las adyacencias del lugar, seguidamente me informo el funcionario antes identificado que al ingresar al local se entrevistó con una ciudadana, ya que era la persona que se encontraba dentro del local, a quien le solicito la realización de un |(01) carnet perteneciente a la Policía del Estado Zulia, indicándole la ciudadana que el mismo tenía un costo de Quince mil (15.000) Bolívares, y que seguidamente la ciudadana le tomo una fotografía y sus, datos personales, indicándole la ciudadana al funcionario que lo fuera a buscar a la 01:00 horas de la tarde, retirándonos del lugar para esperar la hora convenida y regresar al local, posteriormente a las ^ 12:50 horas de la tarde regresamos al local, ingresando nuevamente el OFICIAL AGREGADO (CPBE1 REGULO MORENO, quien inmediatamente salió del local comercial con el carnet que le había expedido de manera irregular en el mencionado local, razón por la cual decidí ingresar al local compañía del resto de los funcionarios para verificar la situación, al ingresar logramos' entrevistarnos con una ciudadana que se identificó como: Nerelys Mestre, a quien le expusimos el motivó nuestra presencia en el lugar, solicitándole que nos mostrase la autorización de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia para realizar la renovación de los carnet policiales, los cuales fueron emitidos por última vez en el año 2009, cuando para ese entonces se llamaba Policía Regional, manifestándonos la ciudadana que no tenía dicha autorización, logrando observar dentro del local un (01) equipo de computación completo (CPU, MOUSE, MONITOR, TECLADO), y un (01) equipo de impresión para carnet, tres (03) pendones de tela, seguidamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transita a pie por el lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible ubicar a alguna persona, ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación policial, seguidamente reportamos a la central de comunicaciones (Cecom) para que nos enviara al sitio a una unidad radio patrullera de apoyo, presentándose en el lugar la unidad CPBEZ-284, conducida por el SUPERVISOR (CPBEZ) EDWAR TROCONIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.356.028, en compañía de la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LILUJAIRIS BERMUDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.27(5.905, seguidamente la funcionaría antes identificada le indico a la ciudadana en cuestión que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el N° 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística y en atención al respeto de su pudor la llevo hasta un sitio aislado, sin logar encontrarle ninguna otra evidencia en su poder, procediendo a colectar de inmediato el equipo de computación completo antes mencionado (CPU, MOUSE, MONITOR, TECLADO), el carnet que le fue realizado al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENO, y el equipo de impresión para carnet, motivado a su valor de interés Criminalística para la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la ciudadana que sería aprehendida, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en lo¿ artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarla de plenamente de la siguiente manera: Nerelys del Valle Mestre Bravo, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.458.793, Fecha de Nacimiento 28/05/1981 de 36 años de edad, Estado Civil Soltera. Grado de Instrucción Universitaria, de profesión u Oficio Licenciada en Diseño Gráfico, hija de Nerio Mestre y Eliqia Bravo, residenciada en la Urbanización San Francisco, sector N° 3, Avenida 36 con calle 158, Casa N° 27, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, quien mide aproximadamente 1,55 mts de estatura, de tez blanca, contextura obesa, la misma vestia para el momento de su aprehensión pantalón lequi de color verde, negro y blanco, franela manga larga de color gris, calzado tipo sandalias de color beige, inmediatamente procedimos a reportar el número de cédula de identidad de la ciudadana aprehendida, al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Indicándonos el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEJANDRO TORCJITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.920.450, manifestándonos que de acuerdo a la base de datos del sistema integrado de información Policial (Siipol) la ciudadana aprehendida no presenta ninguna solicitud, seguidamente realizamos la correspondiente Inspección Técnica del lugar ilonde practicamos la aprehensión de lo ciudadana en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículb N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, trasladándonos con la ciudadana aprehendida y las evidencias incautadas hasta la sede de este despacho, quedando descritas las evidencias de la siguiente manera: UN (01) CPU, MARCA VIT, MODELO E2220-02, COLOR NEGÜO, SERIAL A000746514, UN (01) MONITOR MARCA VIT, COLOR NEGRO, SERIAL, C57DABA002771, UN (01) TECLADO, SIN MARCA VISIBLE, COLOR NEGRO, SERIAL 20120800747, UN (01) MOUSE COLOR NEGRO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, UNA (01) MAQUINA DE PLASTIFICAR, MARCA OFITECH, COLOR GRIS, MODELO LM432P, TRES (03) PENDONES DE TELA COLOR ROJO, AZUL Y BLANCO, DE 1,5 MTS ANCHO Y 1,7 MTS DE LARGO, UN (01) CARNET DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO Y GRIS, CON LOS LOGOTIPOS DE LA EXTINTA POLICÍA REGIONAL, EMITIDO A NOMBRE DE REGULO RENE MORENO HERNÁNDEZ, TITUÚAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.398.513, QUE LO ACREDITA COMO OFICIAL AGREGADO, T2651, CON SU RESPECTIVO CÓDIGO DE BARRAS, posteriormente procedimos a comunicarnos vía telefónica a través del número (0414) 3627746 con el Abogado Edgar Chirinos funge como Fiscal Primero (1ro) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del b Zulia, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que originaron la aprehensión de la ciudadana, de igual manera establecimos comunicación con el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JHONNY ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.278.798, quien se encontraba Servicio en la Sala Situacional (0800-REGISTRO) a quien le informamos los pormenores sobre las actuaciones practicadas, trasladando la evidencias incautadas hasta la sala de Resguardo de Evidencias de este despacho donde permanecerán en resguardo a disposición del Ministerio Publico, en relación al expediente signado con la siguiente nomenclatura alfanumérica DG-CPBEZ-CCPMO-N° 4-0485-17, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a elaborar las Actas procesales para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico. Es todo.”
A los fines de resolver la pretensión del representante de la imputada, una vez analizados los elementos que existen en actas, y vista la denuncia realizada por la defensa en su escrito recursivo, relativa a que la aprehensión de la referida ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793; que el procedimiento policial se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma fue una consecuencia del procedimiento de entrega vigilada y controlada, el cual fue realizado por los funcionarios actuantes, violentando lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual, a criterio de esta alzada se encuentra íntimamente relacionado con la calificación jurídica imputada en el acto de audiencia de presentación y la cual es cuestionada de igual modo por la defensa.
Indica el apelante, que “…En fecha 05 de Octubre de 2017. la jurisdicente a quo decreto en contra de mi defendida de causa medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal contra el Estado Venezolano, según decisión 1038-17 contenida en la causa 3C-11435-17, pero es el caso ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente escrito recursivo, que en actas procesales del expediente de marras se violó el debido proceso ya que inobservo las condiciones previstas en el artículo 49 Constitucional y específicamente las condiciones, requisitos y presupuestos procesales a que se refieran los artículos 66 al 70 ambos inclusive de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que consta en el acta policial única que integra el expediente de la causa que los funcionarios actuantes a cargo del supervisor jefe…, se logró la información de que en un local ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco específicamente en el Corredor Vial Cecilio Acosta al Rectorado de la ÚNICA (Universidad Católica Cecilio Acosta), un (01) ciudadano estaba realizando de de manera ilegal el carnet perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado,..., al llegar al lugar COMISIONÉ al oficial REGULO MORENO…,quien salió del local comercial con el carnet,..., razón por la cual DECICÍ ingresar al local en compañía del resto de los funcionarios.”
Quienes aquí deciden, estiman propicio destacar las siguientes consideraciones, partiendo que el legislador en el artículo 27 de la mencionada ley especial establece que debe considerarse como delitos de delincuencia organizada:
Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. (Negrillas de esta Sala).
En ese sentido, sobre la figura de la entrega vigilada la doctrina a referido que se trata de operaciones en las que el funcionario policial actúa como agente encubierto, circunstancia que implica el empleo de una identidad falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculaciones o intereses con las actividades del grupo criminal que es objeto de la investigación. (Obra Titulada: “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, autora: N.C.G.C., página 66). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela a referido ya en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, refiriéndose al criterio sostenido por dicha Sala respecto al procedimiento de entrega controlada:
Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”. (subrayado de esta Sala)
Bajo el análisis del criterio citado a nivel jurisprudencial, doctrinario y en el mismo marco legal se observa que la entrega vigilada viene a constituir un procedimiento que los órganos de seguridad del Estado llevan a cabo previa autorización emitida por un Tribunal de Control y excepcionalmente por autorización de la Fiscalía del Ministerio Público ante la presencia de una organización criminal cuando existe sospecha de la comisión de un hecho punible; siendo uno de los protagonistas de este tipo de operaciones es el que fue denominado por el legislador como agente encubierto, quien actúa aparentando que forma parte de la organización criminal con una identificación falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculación o intereses con las actividades del grupo criminal objeto de la investigación.
Para este caso en concreto, se observa que se estuvo presuntamente en presencia de un procedimiento policial común, en virtud de que se trataba de los hechos que se indican en la referida acta policial de fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde compareció ante 'este despacho el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DÉ IDENTIDAD N° 11.606.163, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de campo en relación a las diferentes órdenes de Inicio de Investigaciones emanadas por el Ministerio Publico, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, específicamente en la urbanización San Miguel, a bordo de un vehículo de uso particular, Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Tipo Sport Wagón sin placas visibles, en compañía délos funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) LINLEY BERMUDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.782.789, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) OSWALDO QOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.737.544, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENO/TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.398.513, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) DAVID SANDOVALJITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.767.634, durante las labores de campo se logró obtener la información de que en un local ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en el Corredor Vial Cecilio Acosta diagonal al rectorado la Única (Universidad ^r Católica Cecilio Acosta), un (01) ciudadano estaba realizando de manera ilegal el Carnet perteneciente al' Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado, razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del ""y) caso, al llegar al lugar comisione al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENO para que ingresara al local en aras de entrevistarse con el ciudadano en mención y le solicitara la realización de un carnet Policial, mientras nosotros permaneceríamos ubicados estratégicamente en las adyacencias del lugar, ¡seguidamente me informo el funcionario antes identificado que al ingresar al local se entrevistó con una ciudadana, ya que era la persona que se encontraba dentro del local, a quien le solicito la realización de un (01) carnet perteneciente a la Policía del Estado Zulia, indicándole la ciudadana que el mismo tenía un costo de Quince mil (15.000) Bolívares, y que seguidamente la ciudadana le tomo una fotografía y sus, datos personales, indicándole la ciudadana al funcionario que lo fuera a buscar a la 01:00 horas de la tarde…/..
La sala observa, que en la referida acta policial se deja constancia que se trata de la realización de un carnet perteneciente a la policía del Estado Zulia, donde de acuerdo a lo indicado en la referida acta, la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793, fue quien realizara el respectivo carnet policial, el cual fuera entregada en horas de la tarde al funcionarios policial que se encontraba en la comisión policial dada la información de que en ese lugar se estaba realizando los referido carnet, y que la mencionada ciudadana no estaba autorizada por la institución policial para su elaboración. “Indicándole la ciudadana que el mismo tenía un costo de Quince mil (15.000) Bolívares, y que seguidamente la ciudadana le tomo una fotografía y sus, datos personales, indicándole la ciudadana al funcionario que lo fuera a buscar a la 01:00 horas de la tarde…/.”. .
Por otra parte, se observa que el hecho por el cual se origino la presente causa, dada la denuncia del recurrente de auto, al impugnar y solicitar la nulidad en virtud de que considera que se trata de un procedimiento especial constituido como agente infiltrado o encubierto por parte del jefe de la comisión de funcionarios actuantes, en el procedimiento que dio por resultado la detención de la referida ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793, sin tomar en cuenta las previsiones relativas al agente encubierto contenidas en los artículos 66 al 70 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, de manera que ciudadanos Magistrados la decisión del supervisor jefe de nombrar al funcionario policial REGULO MORENO como agente encubierto viola flagrantemente no solo la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional ratificada por Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del cuatro (04) de mayo de 2002 si no también la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de fecha 27 de septiembre de 2005 en vigencia y reformada el 30 de abril de 2012, ley Orgánica esta ultima que nace a la luz Jurídica para dar cumplimiento al compromiso adquirido por Venezuela como estado parte de la convención de las naciones unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.
Esta Alzada constata, que no se corresponde lo denunciado por el abogado defensor con los hechos que se indica en la mencionada acta y/o procedimiento policial en virtud de que se trata de un procedimiento policial simple no es el procedimiento que establece la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento contra el terrorismo, tales circunstancia se observan del acta policial, que se describe a continuación.
“MARACAIBO MIERCOLES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.606.163,quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de campo en relación a las diferentes órdenes de Inicio de Investigaciones emanadas por el Ministerio Publico, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, específicamente en la urbanización San Miguel, a bordo de un vehículo de usó particular, Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Tipo Sport Wagón sin placas1 visibles, en compañía délos funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) LINLEY BERMUDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.782.789, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) OSWALDO QOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.737.544, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENOJITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.398.513, OFICIAL AGREGADO (CPBÉZ) DAVID SANDOVALJITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.767.634, durante las laboréis de campo se logró obtener la información de que en un local ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en el Corredor Vial Cecilio Acosta diagonal al rectorado la Única (Universidad , Católica Cecilio Acosta), un (01) ciudadano estaba realizando de manera ilegal el Carnet perteneciente al I Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado, razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del caso, 'al llegar al lugar comisione al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENO para que ingresara al local en aras de entrevistarse con el ciudadano en mención y le solicitara la realización de un carnet Policial, mientras nosotros permaneceríamos ubicados estratégicamente en las adyacencias de)— lugar, ¡seguidamente me informo el funcionario antes identificado que al ingresar al local se entrevistó con — una ciudadana, ya que era la persona que se encontraba dentro del local, a quien le solícito la realización de un(01) carnet perteneciente a la Policía del Estado Zulia, indicándole la ciudadana que el mismo tenía un costo de Quince mil (15.000) Bolívares, y que seguidamente la ciudadana le tomo una fotografía y sus datos ¡personales, indicándole la ciudadana al funcionario que lo fuera a buscar a la 01:00 horas de la tarde, retirándonos del lugar para esperar la hora convenida y regresar al local, posteriormente a las 12:50 ¡horas de la tarde regresamos al local, ingresando nuevamente el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENO, quien inmediatamente salió del local comercial con el carnet que le había sido/ expedido de manera irregular en el mencionado local razón por la cual decidí ingresar al local en compañía del resto de los funcionarios para verificar la situación, al ingresar logramos entrevistarnos con una ciudadana que se identificó como: Nerelys Mestre, a quien le expusimos el motivó nuestra presencia en el lugar, solicitándole que nos mostrase la autorización de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia para realizar la renovación de los carnet policiales, los cuales fueron emitidos, por última vez en el año 2009, cuando para ese entonces se llamaba Policía Regional, manifestándonos la ciudadana que no tenía dicha autorización, logrando observar dentro del local un (01) equipo de computación completo (CPU, MOUSE, MONITOR, TECLADO), y un (01) equipo de impresión para carnet, tres (03) pendones de tela, seguidamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transita a pie por el lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible ubicar a alguna persona, ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación policial, seguidamente reportamos a la central de comunicaciones (Cecom) para que nos enviara al sitio a una unidad radio patrullera de apoyo, presentándose en el lugar la unidad CPBEZ-284, conducida por el SUPERVISOR (CPBEZ) EDWAR TROCONIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.356.028, en compañía de la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LINARES BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, 20.276.905 seguidamente la funcionaria antes identificada le indico a la ciudadana en cuestión que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el N° 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés Criminalistico y en atención al respeto de su pudor la llevo hasta un sitio aislado, sin lograr encontrar alguna otra evidencia en su poder, procedimiento a colectar de inmediato el equipo de computación completo antes mencionado (CPU, MOUSE, MONITOR, TECLADO), el carnet que le fue realizado al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) REGULO MORENO, y el equipo de impresión para carnet, motivado a su valor de interés Criminalística para la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la ciudadana que seria aprehendida, de conformidad con lo establecido en el articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en el articulo 119 Ordinal 6 y 127 del código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, logrando identificarla de plenamente de la siguiente manera: Nerelys del valle Maestre Bravo, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad 16.458.793, fecha de nacimiento 28-05-1981, de 36 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción universitaria, de profesión u oficio Licenciada en Diseño graficó, hija de Nerio Maestre y Eligia Bravo, residenciada en la urbanización San Francisco, Sector N° 3, avenida 36, con calle 158, casa N° 27, jurisdicción parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, quien mide aproximadamente 1,55 metros de estatura, de tes blanca, contextura obesa, la misma vestía para el momento de su aprehensión pantalón legui de color verde, negra y blanco, franela ,manga larga , de color gris, calzado tipo sandalias de color beig, inmediatamente procedimos a reportar el numero de cedula de identidad inmediatamente procedimos a reportar el número de cédula de identidad de la ciudadana al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Místicas (CI.C.P.C) Indicándonos el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEJANDRO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.920.450, manifestándonos que de acuerdo a de datos del sistema integrado de información Policial (Siipol) la ciudadana aprehendida no presenta ninguna solicitud, seguidamente realizamos la correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de lo ciudadana en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, trasladándonos con la ciudadana aprehendida y las evidencias incautadas hasta la sede de este despacho, quedando descritas las" evidencias de la siguiente manera: UN (01) CPU, MARCA VIT, MODELO E2220-02, COLOR NEGRO, SERIAL A000746514, UN (01) MONITOR MARCA VIT, COLOR NEGRO, SERIAL C57DABA002771, UN (01) TECLADO, SIN MARCA VISIBLE, COLOR NEGRO, SERIAL 20120800747, UN (01) MOUSE COLOR NEGRO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, UNA (01) MAQUINA DE PLASTIFICAR, MARCA OFITECH, COLOR GRIS, MODELO LM432P,TRES (03) PENDONES DE TELA COLOR ROJO, AZUL Y BLANCO, DE 1,5 MTS ANCHO Y 1,7 MTS DE LARGO, UN (01) CARNET DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO Y GRIS, CON LOS LOGO TIPOS DE LA EXTINTA POLICÍA REGIONAL, EMITIDO A NOMBRE DE REGULO RENE MORENO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.398.513, QUE LO ACREDITA COMO OFICIAL
AGREGADO, T2651, CON SU RESPECTIVO CÓDIGO DE BARRAS, posteriormente procedimos a comunicarnos











posteriormente procedimos a
vía telefónica a través del número (0414) 3627746 con el Abogado Edgar Chirinos funge como Fiscal Primero (1ro) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Zulia, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que originaron la aprehensión de la ciudadana, de igual manera establecimos comunicación con el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JHONNY ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.278.798, Quien se encontraba Servicio en la Sala Situacional (0800-REGISTRO) a quien le informamos los pormenores sobre las actuaciones practicadas, trasladando la evidencias incautadas hasta la sala de Resguardo de Evidencias de este despacho donde permanecerán en resguardo a disposición del Ministerio Publico, en relación al expediente signado con la siguiente nomenclatura alfanumérica DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-0485-17, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a elaborar las Actas procesales para colocar todo el procedimiento a Disposición del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar. Termino, se leyó y conformes firman.
Esta Sala observa de lo anterior, que no es un delito contra el secuestro y la extorsión, de lo que puede colegirse que no podía ajustarse al presente asunto el procedimiento que denuncia el recurrente de auto, toda ves que se trata de una inferencia del defensor, en razón de que se trata de un delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, como contrariamente, a lo que el recurrente ha señalado del “… Del extracto policial anterior lo cual consta en dicha acta policial y la cual reproduzco a los efectos contenidos en el párrafo in fine párrafo in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere y se deduce claramente que el oficial REGULO MORENO, fue constituido como agente infiltrado o encubierto por parte del jefe de la comisión de funcionarios actuantes en el procedimiento que dio por resultado la detención de mi defendida de causa sin tomar en cuenta las previsiones relativas al agente encubierto contenidas en los artículos 66 al 70 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, de manera que ciudadanos Magistrados la decisión del supervisor jefe de nombrar al funcionario policial REGULO MORENO como agente encubierto viola flagrantemente no solo la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional ratificada por Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del cuatro (04) de mayo de 2002 si no también la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de fecha 27 de septiembre de 2005 en vigencia y reformada el 30 de abril de 2012, ley Orgánica esta ultima que nace a la luz Jurídica para dar cumplimiento al compromiso adquirido por Venezuela como estado parte de la convención de las naciones unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional...”
Evidenciándose que, este procedimiento es solo para ser aplicado en caso especial de que el sujeto llamado agente encubierto este infiltrado en una organización criminal, para el caso de marras resultaba inaplicable el contenido del artículo 28 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su parte in fine:
…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. Procedimiento policial este que no necesita Autorización Judicial para ser efectuado, solo se necesita que los funcionarios actuantes informen del procedimiento a seguir al Fiscal del Ministerio Publico, (lo cual ocurrió no se corresponde con el presente caso), en el caso como lo señala el recurrente se debe tomar como fundamento la decisión de Sala Constitucional de fecha 19 de mayo del 2010, expediente N° 09-1217.
De allí que estas Juezas al apreciar que esta circunstancia está excluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que para el caso de marras no se estaba en presencia de un grupo criminal de delincuencia organizada y en consecuencia no resultaba aplicable dicho procedimiento de entrega controlada con la autorización judicial; en razón de que la calificación jurídica es la de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, y la cual fue la atribuida a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por la Jueza de Control, y la cual constituye una función primordial del Representante Fiscal, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, de estar obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Estimando, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el tribunal de instancia de acuerdo a las facultades le son atribuidas por la normas procesales, podrá si así lo considerare realizar los cambios a la calificación jurídica, que le fuera atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, siendo como consecuencia lo procedente en derecho en Declarar SIN LUGAR los motivos de impugnación de la defensa, por no observarse que se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judicial a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no observarse vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Esta Alzada, una vez realizado la revisión y análisis a las denuncias antes indicada, en la presente causa, considera el defensor que la referida imputada ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793, la medida sustitutiva de libertad, en la cual se le señala que la misma puede solicitarlas las veces que considere pertinente tal como lo prevé la norma procesal adjetiva sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad ante el tribunal de la causa, considerando que el revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, como lo establece el articulo 250 de Código Orgánico procesal penal; en relación con al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares.
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
No obstante, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de las normas procesales, constitucionales, práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, los cuales admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, pero en el caso que nos ocupa, es necesario que la juezas indique cuales fueron esas circunstancia de modo, tiempo y lugar para el cambio y así darle cumplimiento a antes referido por la norma adjetiva antes señalada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que las denuncias del recurrente de auto, no cumple los paramentos jurídico penales para decretar nulidad ni tampoco para considerar que se esta aplicando un procedimiento distinto al que le corresponde de tal manera, que no le asiste la razón al profesional del derecho WILLIAN SIMANCAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 51.986, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793, en contra la decisión N° 1038-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, en la causa Nº 3C-11.435-17, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar: sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAN SIMANCAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 51.986, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793, en contra la decisión N° 1038-17, y se debe confirmar la decisión N° 1038-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, en la causa Nº 3C-11.435-17, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 1038-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado WILLIAN SIMANCAS ROJAS, actuando como defensora de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.793;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. N° 1038-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana NERELYS DEL VALLE MESTRE BRAVO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ


LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. ANA MARIA PETIT
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 459-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NGR/lv.-
ASUNTO: VP03-R-2017-001326