REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-17.698.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001529
DECISIÓN Nº 450-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando como defensora de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.873.968; contra la decisión No. 1209-17, de fecha 03 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa N° VP11-P-2017-004103, seguida en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 23 de Noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA, Siendo que la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, Jueza Natural de esta Sala Segunda, retoma sus funciones jurisdiccionales luego de su reposo medico, por lo suscribe la presente decisión con tal carácter.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. IRIS SANTIAGO REYES, en su carácter de defensora de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inicia solicitando la apelante “…la NULIDAD de conformidad a lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la Imposición de Medidas Asegurativas de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juez de Control a mi defendida la ciudadana ERNESTINA CELIS en el Acto de Audiencia Oral de Imputación, por causarle un daño irreparable a mi representada y vulnerar SU DERECHO A LA DEFENSA POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA, violentando el Articulo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta indeterminación de la supuesta acción desplegada por mi representada, no fue clara, precisa de todas las circunstancias esenciales para determinar comisión del hecho punible o la supuesta y falsa perturbación. No señalan día, hora, modo, lugar y tiempo de hecho alguno en el que haya participado mi defendida en la comisión de la falsa perturbación, por lo tanto afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, nadie puede defenderse de hechos que no conoce o nunca ocurrieron. A continuación paso a determinar la violación de los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Refirió que, “…Expone el juzgador, de la revisión de las actas procesales analizadas surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar a la señora ERNESTINA CELIS incursa en la presunta comisión de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia de forma puntual, lo que refleja para el juzgador que la imputada hizo adecuación conductual al tipo penal incriminado por el despacho fiscal y/o es autor o participó de los hechos investigados….”
Esbozó que “…las actas procesales que conforman el expediente de la investigación fiscal y al que hace referencia el juzgador, las mismas no fueron revisadas ni analizadas por él, no pudo observar, leer y analizar el juez de control, acta o prueba alguna que haya comprometido la conducta de mi defendida con el supuesto hecho punible, pues no consta, forman, ni existen acta o prueba alguna en el mencionado expediente, que comprometa la responsabilidad penal de mi representada, por lo tanto no pudo extraer de ellas fundados elementos de imputación objetiva, como puede concatenar y adecuar la inexistente presunta conducta delictual de la señora ERNESTINA CELIS con elementos (actas-pruebas) de imputación, que no existen, en consecuencia no debió imponerle medida cautelar sustitutiva alguna, a la señora ERNESTINA CELIS, como la presentación periódica de 45 días por tiempo indeterminado, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho existentes para decretar dicha medida, Sanción procesal que pretende corregir un acto viciado de nulidad….”
Consideró que, “…podrá usted leer, observar y analizar en las actas que conforman el expediente de investigación fiscal, en el escrito de la denuncia presentado por las supuestas víctimas, solo menciona que mí defendida perturbó en la posesión pacifica a su madre la ciudadana BLANCA SIERRA, al quitarle los servicios públicos de agua y energía eléctrica a un bien inmueble que pertenece a mi representada. Pero no señalan día, hora, modo, lugar y tiempo de hecho alguno en el que haya participado mi defendida en la comisión de la falsa perturbación, forma parte de las actas procesales documentos debidamente registrado donde se evidencia la propiedad del supuesto inmueble donde se cometió la falsa perturbación, igualmente puede usted leer en Boleta de notificación librada a mí representada en fecha 17 de febrero del 2017, emitida por la Fiscalía 42 quien solicita la imputación, en la parte final del contenido de dicha boleta, que la fiscal expone "de lo anteriormente expuesto se puede concretar que si existen elementos suficientes de convicción para demostrar la conducta ilícita o delictiva de las supuestas víctimas perturbadas por cuanto estas copias fueron consignadas en fecha 08/02/2017 por su persona asistida por la abogado IRIS SANTIAGO DE REYES." Ver folio 280 expediente fiscalía….”
Expresó que, “…las referidas copias mencionada por la fiscal 42, corresponde al expediente signado con el No. MP557697-2015, llevado por la fiscalía 42 y dictado su sobreseimiento por el Tribunal Primero de Control expediente VP11-P-2016-002881, donde la señora ERNESTINA CELIS, denuncia en fecha 24-11-2015 a las supuestas víctimas, por perturbación cuando de manera violenta y agresiva específicamente el señor RAFAEL PERDOMO y la señora GLADYS CELIS, padrastro y hermana de mi defendida le colocaron cadena y candado a un vivienda y metieron a vivir a un señor de nombre LUIS DÍAZ a otro inmueble, ambos propiedad de mi representada, hecho delictivo y perturbación señor juez que en los actuales momentos aún se está cometiendo y ello se evidencia de la declaración emitida por ambas víctimas en Acta de Inspección Ocular, realizada por la Segunda Compañía del Destacamento No. 113 del CZ01-11 de la Guardia Nacional Bolivariana, puede usted leer dicho expediente en el folio 238 del expediente de investigación fiscal. Es decir quien está siendo realmente perturbada desde el año 2015 hasta el presente por las supuestas víctimas es mi defendida la señora ERNESTINA CELIS. Es por ello que la fiscal expone en el auto de notificación a mi representada "se puede concretar que si existen elementos suficientes de convicción para demostrar la conducta ilícita o delictiva de las supuestas víctimas perturbadas" y luego inexplicablemente solicita la imputación de mi representada, por ante el tribunal, contrariedad que deberá aclarar por ante el órgano competente….”
Indicó quien apela, que: “…Las declaraciones contradictorias emitidas por las supuestas víctimas referidas a la comisión de la falsa perturbación, todas coinciden que la supuesta perturbación inicio en el mes de noviembre del año 2015, fecha que fueron denunciadas por mi representada y de manera genérica, sin hacer la respectiva descripción fáctica exponen en su declaraciones la señora LIGIA CELIS, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo y el señor RAFAEL PERDOMO" Que la vivienda donde ocurrió la supuesta perturbación es propiedad del señor DAVID CELIS y que las supuestas víctimas la llaman casa materna" Ver folio 33 y 34 Tal afirmación es totalmente falsa, la casa materna fue derrumbada en el año 2008, y tal hecho quedó demostrado con las cuatro (04) inspecciones técnicas realizadas por a.- Cuerpo de Investigación Penal Científica y Criminalista (CIPCC) folio, 63b.-Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas. Folios del 160 al 162, c.-Segunda Compañía del Destacamento No. 113 del CZ01-11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio 238 y d.- Por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Lagunillas (IMPOL). Folio 295, en los cincos inmuebles que tiene constituido mi representada en el sitio y la declaración del testigo DARÍO GONZÁLEZ que afirmó fehacientemente que derribo la casa por orden y cuenta del señor DAVID CELIS e igualmente reconoció su firma estampada en el recibo emitido al respecto y que fue consignado a las actas procesales. Folios 84 y 86 que el fiscal del ministerio público y el juez de la causa tampoco observo. La señora ALBA CELIS, residenciada en la ciudad de Caracas expone ".... que la vivienda en la que supuestamente ocurrió la falsa perturbación le pertenece a la señora GLADYS CELIS" y no al señor DAVID CELIS, quien es supuestamente propietario de la supuesta casa materna. Folio 36. La señora GLADYS CELIS, residenciada en la ciudad de Caracas expone:" que es propietaria de una vivienda, que mi representada los denunció por invasión por ante la fiscalía 42, que cree que con unos documentos de bienhechurías que ella tiene, que mi representada lleva gente para que rompa nuestras cadenas y que tiene documento de la casa que se quiere meter". Folio 37. Señor juez, declaración contradictoria y ajena con lo que se discute en la presente causa en el sentido de a.- Como puede suponer la señora GLADYS CELIS, que mi representada tiene documentos de declaración de bienhechurías, si ella como supuesta víctima consigno copia de los documentos de propiedad del terreno y de los bienes inmuebles sobre el constituido, debidamente registrados, que pertenecen a la señora ERNESTINA CELIS, siendo uno de ellos la vivienda donde vive la señora BLANCA SIERRA, de la que son supuestamente propietarios el señor DAVID CELIS y la señora GLADYS CELIS y la supuesta casa materna donde se cometió la falsa perturbación, b.- Admite que colocó cadenas a un inmueble propiedad de mi representada y que por tal delito fue denunciada por la fiscalía 42 por mi defendida, c- Que la señora GLADYS CELIS, tiene documentos de una casa que le pertenece que no describe ni la relaciona con la supuesta perturbación y hasta el momento no ha presentado documento alguno que así lo acredite, d.- La denuncia está fundamentada por una supuesta perturbación referida a la suspensión de los servicios públicos de agua y luz donde vive la señora BLANCA SIERRA y propiedad de mi defendida y no por porque mi representada se quiera meter en un inmueble que supuestamente le pertenece a la señora GLADYS…”
Fundamenta la defensa que “…Es falso que al señor DAVID CELIS, mediante Querella Interdictal Restitutoria intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad de Cabimas, se le haya otorgado mediante sentencia, la restitución de las bienhechurías de las que supuestamente era propietario y las estaba poseyendo. Tal falsedad no la observó el fiscal del ministerio público a pesar que fue consignado el expediente civil signado con el No. 33450, por las supuestas víctimas con su escrito de denuncia, donde se lee en el mismo que tal juicio culminó mediante una Transacción Judicial, con la cancelación de la cantidad de Bs. 30.000,00 a la señora DORIS HERNÁNDEZ, cantidad de dinero de la que dispuso mi representada de su cuenta personal mediante cheque No. 18072018.Ver folio 524 al 525 expediente fiscalía…”
Arguyó que, “…No se explica cómo se permite encuadrar la conducta de mi representada en la norma que se alude como vulnerada, cuando las presuntas víctimas no señalan día, hora, lugar, tiempo y espacio donde supuestamente ocurrió la falsa perturbación, actitud, acción, comportamiento o hecho alguno donde haya participado mi defendida y las contradicciones entre uno y otra presunta víctima sobre como ocurrió el supuesto hecho de perturbación. Es notable la ausencia de encuadramiento de los hechos presuntamente producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la imputaciones totalmente indeterminada así como la imputación del juez de control es carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendida por lo que la anunciación de los hechos en el auto dictado, se limita a una trascripción de los escuetos argumentos alegados por las presuntas víctimas y ratificados por el Juez….”
Alegó que “…La medida acordada por el juez de control fue dictada sin fundamentar las razones de hecho y de derecho existentes para decretar la prohibición de salida del país de mi representada. La imposición de tal medida, causa un mella de carácter económico considerable en el acervo económico de la misma, debido a que gran parte del su sustento económico de ella y su familia depende de la actividad comercial informal que realiza, viajando fuera y dentro del país, tiene una familia constituida, diversos compromisos personales y tiene su asiento laboral principal en el país, no consta en el expediente acto u hecho alguno que haya hecho presumir al juez de control la intención de mi defendida de salir del país. Constituyendo tal decisión a una flagrante violación del Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho que tiene una persona de ausentarse del país y volver a él en cualquier momento, así mismo el Articulo 89 ejusdem, que dispone el derecho de carácter social que tiene mi defendida de ejercer su actividad laboral fuera y dentro del país. Señor juez, puede usted observar y leer en el expediente fiscal que todas y cada una de las pruebas evacuadas en el expediente de investigación fiscal, fueron solicitadas por mi defendida, sólo ella desde el inicio de la presente causa a trabajado, ha sido diligente y oportuna introduciendo escritos, solicitando decisión, copias certificadas, declaración de testigo, consignando pruebas documental, todo con la finalidad en demostrar como efectivamente lo hizo que no cometió la supuesta perturbación, que es ella quien ha sido y está siendo perturbada por la supuesta víctimas en los actuales momentos, es a ella a quien las presuntas víctimas le están causando un daño patrimonial, al impedir mediante la comisión del hecho punible de apropiación indebida y enriquecimiento ilícito de la disposición, uso y disfrute de dos bienes inmuebles que le pertenecen, es ella quien clama por la justicia, es ella quien solicita cese a la perturbación de la que es objeto por parte de las presuntas víctimas, por lo tanto las posibilidades que mi representada se vaya del país sin recibir repuesta de nuestro sistema judicial son inexistentes. Es por ello que siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales mencionadas, que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de la vías jurídicas, le solicito ANULE, la medida de prohibición de salida del país de la señora ERNESTINA CELIS, por ser la misma desproporcionada y fuera de todo contexto, cuando el supuesto delito cometido por mi representada, fue falsamente quitarle el agua y la luz a una vivienda que es de su propiedad y donde vive una de las supuestas víctimas….”
Señaló que, “…La medida acordada por el juez de control fue dictada sin fundamentar las razones de hecho y de derecho existente al prohibir el acercamiento de mí representada a las supuestas víctimas, la imposición de tal medida causa un efecto negativo en el mantenimiento y control que debe ejercer mi defendida sobre los cinco bienes inmuebles que le pertenecen y se encuentran edificados sobre una parcela de terreno que igualmente le pertenece, no existe prueba o supuesto de hecho alguno en las actas procesales, que mi representada se haya acercado a cualquiera de las supuestas víctimas agrediéndolas de forma verbal o material y/o causarle daño físico alguno, muchísimo menos a solicitarle a su madre que se retire de la vivienda propiedad de mi defendida, lo dice a ahora y lo ha dicho desde el inicio de la presente causa la señora BLANCA SIERRA, puede vivir en la vivienda propiedad de la señora ERNESTINA CELIS, en cuanto a las hermanas de la señora ERNESTINA, estas se encuentran domiciliada la mayor parte de sus años en la ciudad de Caracas y poco muy poco visitan a la señora BLANCA SIERRA, en la casa de habitación, tal domicilio lo puede usted constatar en las actas del expediente de investigación fiscal. Señor Juez, la señora ERNESTINA CELIS, debe realizar trabajo de mantenimiento, reparación, limpieza, corte árboles, recolección de basura en los mencionados inmuebles y existen áreas comunes de disfrute y estadía por los que inevitablemente se requiere transitar e inevitablemente en determinados momentos haciendo las mencionadas reparaciones o mantenimiento se tendrá de alguna manera contacto físico o verbal con la señora BLANCA SIERRA supuesta víctima y madre de la señora ERNESTINA y su pareja el señor RAFAEL PERDOMO, presuntas víctimas que en varias oportunidades se han opuesto a la realización de los mismos, llamando a la fuerza pública denunciando que se le está molestando, cuando llegan los funcionarios ejercen su labor comunitaria y en varias oportunidades le han expresado que tales trabajos se deben realizar para preservar los inmuebles, que mi representada es la propietaria de todos los inmuebles y tiene el derecho de realizar esos trabajos de limpieza y mantenimiento que la benefician a ella y los inquilinos….”
Argumentó que, “…Con la imposición de esta medida se vulnera el derecho que tiene mi representado de disfrutar, disponer, usar, reparar, limpiar bienes inmuebles que son de su propiedad, siempre respetando el derecho de los terceros, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el uso, disfrute goce y disposición del derecho de propiedad. Ciudadano juez, se pretende atribuirles hechos y conducta a mi representada que nunca ocurrieron, se pretende encuadrar una falsa conducta exteriorizada con una norma de tipo penal como es la perturbación a la posesión pacifica, sin considerar los hechos y circunstancia probadas en la causa….”
Reiteró que, “…Es por ello que siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales mencionadas, que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de la vías jurídicas, le solicito ANULE, la medida de prohibición de comunicarse con las supuestas víctimas, haciendo la acotación que en los casos que se haga necesario la comunicación siempre que sea referida al mantenimiento, orden, reparación de los inmuebles propiedad de mi representada….”
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “….Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, solicito sean observadas y analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente de investigación fiscal e igualmente solicito sea declarada la NULIDAD de las Medidas Asegurativas de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Argumenta el Ministerio Publico, que lo alegado por la defensa privada no tiene fundamento jurídico, por cuanto la ciudadana BLANCA SIERRA (hoy victima), se encontraba en plena posesión del inmueble en referencia siendo perturbada en su posesión por parte de su hija, la hoy imputada ERNESTINA CELIS TRUJILLO, la cual valiéndose en su condición de hija y vulnerabilidad de su progenitora, por tratarse de una persona de la tercera edad y con problemas de salud, pretende desocupar a su madre de su propio inmueble, ejerciendo actas de violencia y perturbación a la posesión pacifica realizando una construcción en dicho terreno, quebrantándole su derecho a vivir pacíficamente en el referido inmueble, cortándole los servicios públicos primordiales, tales como electricidad, agua, entre otros; por lo tanto la vindicta publica en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal y en nombre del estado a satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que le corresponde.
En este mismo sentido, los representantes fiscales señalaron, que los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley están cubiertos para decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. PETITORIO PRIMERO: Que declare sin el recurso interpuesto por la Abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO. SEGUNDO: Que ratifique la decisión del tribunal a quo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 ordinales 3°,4° y 6° que recae sobre la imputada ERNESTINA CELIS TRUJILLO, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1209-17, de fecha 03 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en razón, de denunciar la Defensa de la imputada en auto en los siguientes términos:
Primero: Inicia solicitando la apelante “…la NULIDAD de conformidad a lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la Imposición de Medidas Asegurativas de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juez de Control a mi defendida la ciudadana ERNESTINA CELIS en el Acto de Audiencia Oral de Imputación, por causarle un daño irreparable a mi representada y vulnerar SU DERECHO A LA DEFENSA POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA, violentando el Articulo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta indeterminación de la supuesta acción desplegada por mi representada, no fue clara, precisa de todas las circunstancias esenciales para determinar comisión del hecho punible o la supuesta y falsa perturbación. No señalan día, hora, modo, lugar y tiempo de hecho alguno en el que haya participado mi defendida en la comisión de la falsa perturbación, por lo tanto afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, nadie puede defenderse de hechos que no conoce o nunca ocurrieron. A continuación paso a determinar la violación de los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….”
SEGUNDO Indicó quien apela, que: “…Las declaraciones contradictorias emitidas por las supuestas víctimas referidas a la comisión de la falsa perturbación, todas coinciden que la supuesta perturbación inicio en el mes de noviembre del año 2015, fecha que fueron denunciadas por mi representada y de manera genérica, sin hacer la respectiva descripción fáctica exponen en su declaraciones la señora LIGIA CELIS, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo y el señor RAFAEL PERDOMO" Que la vivienda donde ocurrió la supuesta perturbación es propiedad del señor DAVID CELIS y que las supuestas víctimas la llaman casa materna" Ver folio 33 y 34 Tal afirmación es totalmente falsa, la casa materna fue derrumbada en el año 2008, y tal hecho quedó demostrado con las cuatro (04) inspecciones técnicas realizadas por a.- Cuerpo de Investigación Penal Científica y Criminalista (CIPCC) folio, 63b.-Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas. Folios del 160 al 162, c.-Segunda Compañía del Destacamento No. 113 del CZ01-11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio 238 y d.- Por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Lagunillas (IMPOL). Folio 295, en los cincos inmuebles que tiene constituido mi representada en el sitio y la declaración del testigo DARÍO GONZÁLEZ que afirmó fehacientemente que derribo la casa por orden y cuenta del señor DAVID CELIS e igualmente reconoció su firma estampada en el recibo emitido al respecto y que fue consignado a las actas procesales. Folios 84 y 86 que el fiscal del ministerio público y el juez de la causa tampoco observo. La señora ALBA CELIS, residenciada en la ciudad de Caracas expone ".... que la vivienda en la que supuestamente ocurrió la falsa perturbación le pertenece a la señora GLADYS CELIS" y no al señor DAVID CELIS, quien es supuestamente propietario de la supuesta casa materna. Folio 36. La señora GLADYS CELIS, residenciada en la ciudad de Caracas expone:" que es propietaria de una vivienda, que mi representada los denunció por invasión por ante la fiscalía 42, que cree que con unos documentos de bienhechurías que ella tiene, que mi representada lleva gente para que rompa nuestras cadenas y que tiene documento de la casa que se quiere meter". Folio 37. Señor juez, declaración contradictoria y ajena con lo que se discute en la presente causa en el sentido de a.- Como puede suponer la señora GLADYS CELIS, que mi representada tiene documentos de declaración de bienhechurías, si ella como supuesta víctima consigno copia de los documentos de propiedad del terreno y de los bienes inmuebles sobre el constituido, debidamente registrados, que pertenecen a la señora ERNESTINA CELIS, siendo uno de ellos la vivienda donde vive la señora BLANCA SIERRA, de la que son supuestamente propietarios el señor DAVID CELIS y la señora GLADYS CELIS y la supuesta casa materna donde se cometió la falsa perturbación, b.- Admite que colocó cadenas a un inmueble propiedad de mi representada y que por tal delito fue denunciada por la fiscalía 42 por mi defendida, c- Que la señora GLADYS CELIS, tiene documentos de una casa que le pertenece que no describe ni la relaciona con la supuesta perturbación y hasta el momento no ha presentado documento alguno que así lo acredite, d.- La denuncia está fundamentada por una supuesta perturbación referida a la suspensión de los servicios públicos de agua y luz donde vive la señora BLANCA SIERRA y propiedad de mi defendida y no por porque mi representada se quiera meter en un inmueble que supuestamente le pertenece a la señora GLADYS…”
Fundamenta la defensa que “…Es falso que al señor DAVID CELIS, mediante Querella Interdictal Restitutoria intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad de Cabimas, se le haya otorgado mediante sentencia, la restitución de las bienhechurías de las que supuestamente era propietario y las estaba poseyendo. Tal falsedad no la observó el fiscal del ministerio público a pesar que fue consignado el expediente civil signado con el No. 33450, por las supuestas víctimas con su escrito de denuncia, donde se lee en el mismo que tal juicio culminó mediante una Transacción Judicial, con la cancelación de la cantidad de Bs. 30.000,00 a la señora DORIS HERNÁNDEZ, cantidad de dinero de la que dispuso mi representada de su cuenta personal mediante cheque No. 18072018.Ver folio 524 al 525 expediente fiscalía…”
Arguyó que, “…No se explica cómo se permite encuadrar la conducta de mi representada en la norma que se alude como vulnerada, cuando las presuntas víctimas no señalan día, hora, lugar, tiempo y espacio donde supuestamente ocurrió la falsa perturbación, actitud, acción, comportamiento o hecho alguno donde haya participado mi defendida y las contradicciones entre uno y otra presunta víctima sobre como ocurrió el supuesto hecho de perturbación.
Es notable la ausencia de encuadramiento de los hechos presuntamente producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la imputaciones totalmente indeterminada así como la imputación del juez de control es carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendida por lo que la anunciación de los hechos en el auto dictado, se limita a una trascripción de los escuetos argumentos alegados por las presuntas víctimas y ratificados por el Juez….”
Tercero, Alegó que “…La medida acordada por el juez de control fue dictada sin fundamentar las razones de hecho y de derecho existentes para decretar la prohibición de salida del país de mi representada. La imposición de tal medida, causa un mella de carácter económico considerable en el acervo económico de la misma, debido a que gran parte del su sustento económico de ella y su familia depende de la actividad comercial informal que realiza, viajando fuera y dentro del país, tiene una familia constituida, diversos compromisos personales y tiene su asiento laboral principal en el país, no consta en el expediente acto u hecho alguno que haya hecho presumir al juez de control la intención de mi defendida de salir del país. Constituyendo tal decisión a una flagrante violación del Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho que tiene una persona de ausentarse del país y volver a él en cualquier momento, así mismo el Articulo 89 ejusdem, que dispone el derecho de carácter social que tiene mi defendida de ejercer su actividad laboral fuera y dentro del país. Señor juez, puede usted observar y leer en el expediente fiscal que todas y cada una de las pruebas evacuadas en el expediente de investigación fiscal, fueron solicitadas por mi defendida, sólo ella desde el inicio de la presente causa a trabajado, ha sido diligente y oportuna introduciendo escritos, solicitando decisión, copias certificadas, declaración de testigo, consignando pruebas documental, todo con la finalidad en demostrar como efectivamente lo hizo que no cometió la supuesta perturbación, que es ella quien ha sido y está siendo perturbada por la supuesta víctimas en los actuales momentos, es a ella a quien las presuntas víctimas le están causando un daño patrimonial, al impedir mediante la comisión del hecho punible de apropiación indebida y enriquecimiento ilícito de la disposición, uso y disfrute de dos bienes inmuebles que le pertenecen, es ella quien clama por la justicia, es ella quien solicita cese a la perturbación de la que es objeto por parte de las presuntas víctimas, por lo tanto las posibilidades que mi representada se vaya del país sin recibir repuesta de nuestro sistema judicial son inexistentes. Es por ello que siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales mencionadas, que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de la vías jurídicas, le solicito ANULE, la medida de prohibición de salida del país de la señora ERNESTINA CELIS, por ser la misma desproporcionada y fuera de todo contexto, cuando el supuesto delito cometido por mi representada, fue falsamente quitarle el agua y la luz a una vivienda que es de su propiedad y donde vive una de las supuestas víctimas….”. Señaló que, “…La medida acordada por el juez de control fue dictada sin fundamentar las razones de hecho y de derecho existente al prohibir el acercamiento de mí representada a las supuestas víctimas, la imposición de tal medida causa un efecto negativo en el mantenimiento y control que debe ejercer mi defendida sobre los cinco bienes inmuebles que le pertenecen y se encuentran edificados sobre una parcela de terreno que igualmente le pertenece, no existe prueba o supuesto de hecho alguno en las actas procesales, que mi representada se haya acercado a cualquiera de las supuestas víctimas agrediéndolas de forma verbal o material y/o causarle daño físico alguno, muchísimo menos a solicitarle a su madre que se retire de la vivienda propiedad de mi defendida, lo dice a ahora y lo ha dicho desde el inicio de la presente causa la señora BLANCA SIERRA, puede vivir en la vivienda propiedad de la señora ERNESTINA CELIS, en cuanto a las hermanas de la señora ERNESTINA, estas se encuentran domiciliada la mayor parte de sus años en la ciudad de Caracas y poco muy poco visitan a la señora BLANCA SIERRA, en la casa de habitación, tal domicilio lo puede usted constatar en las actas del expediente de investigación fiscal. Señor Juez, la señora ERNESTINA CELIS, debe realizar trabajo de mantenimiento, reparación, limpieza, corte árboles, recolección de basura en los mencionados inmuebles y existen áreas comunes de disfrute y estadía por los que inevitablemente se requiere transitar e inevitablemente en determinados momentos haciendo las mencionadas reparaciones o mantenimiento se tendrá de alguna manera contacto físico o verbal con la señora BLANCA SIERRA supuesta víctima y madre de la señora ERNESTINA y su pareja el señor RAFAEL PERDOMO, presuntas víctimas que en varias oportunidades se han opuesto a la realización de los mismos, llamando a la fuerza pública denunciando que se le está molestando, cuando llegan los funcionarios ejercen su labor comunitaria y en varias oportunidades le han expresado que tales trabajos se deben realizar para preservar los inmuebles, que mi representada es la propietaria de todos los inmuebles y tiene el derecho de realizar esos trabajos de limpieza y mantenimiento que la benefician a ella y los inquilinos….”
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha tres (03) de Diciembre de 2017, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, presentó a la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.873.968; por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dilucidadas como han sido las denuncias formuladas por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…(omissis) Encuentra este Juzgador que de la revisión de las actas procesales, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que no merece pena privativa de libertad por la entidad del presunto daño causado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son (sic) el delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, convicción que surge de los siguientes elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los referidos hechos todo esto evidencian la adecuación conductual del incriminado en el tipo penal imputado, de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a la imputada ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, como presunto autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal en su fase primogénita o prima facie, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia de forma puntual lo cual refleja para este juzgador que el imputado hizo adecuación conductual al tipo penal incriminado por el despacho fiscal, y será tarea del Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad de los imputados sobre los delitos que se les atribuye, por lo que a modo de ver de este juzgador, lo prudente en derecho es imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 242 numeral 3º, 4° y 6° del texto adjetivo penal referido a las circunstancias del tipo penal, así como por su entidad y las penas a imponer, lo que orienta a este juzgador a imponer las referidas medidas de asegurativas, en contra de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.873.968, soltera, venezolana, domiciliada Ciudad Ojeda, calle piar, callejón el porvenir casa Nº 58, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º, 4° y 6° del texto adjetivo penal, consistente en la Presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de salida del país sin previa autorización de este despacho judicial y la prohibición de acercarse a las victimas de autos (omisis)…”
Vista la decisión recurrida, así como las denuncias realizadas por la Defensa de la imputada de marras en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
Considerando que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable pena a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, en cuanto a primero de los puntos de impugnación que alega la parte recurrente, acerca de la nulidad de conformidad a lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la Imposición de Medidas Asegurativas de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juez de Control a mi defendida la ciudadana ERNESTINA CELIS en el Acto de Audiencia Oral de Imputación, por causarle un daño irreparable a mi representada y vulnerar SU DERECHO A LA DEFENSA POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA, violentando el Articulo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta indeterminación de la supuesta acción desplegada por mi representada, no fue clara, precisa de todas las circunstancias esenciales para determinar comisión del hecho punible o la supuesta y falsa perturbación. No señalan día, hora, modo, lugar y tiempo de hecho alguno en el que haya participado mi defendida en la comisión de la falsa perturbación, por lo tanto afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, nadie puede defenderse de hechos que no conoce o nunca ocurrieron. A continuación paso a determinar la violación de los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De lo anterior a la nulidad solicitada, es necesario verificar el principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, la cual guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario, considerando esta Alzada, que la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. Por lo que en el caso que nos ocupa, no le asiste la razón al recurrente en cuanto la declaratoria de nulidad solicitada basado en los hechos antes indicados, por lo que se debe declara sin lugar esta denuncia, por cuanto el Juez de Control impuso a la ciudadana ERNESTINA CELIS en el Acto de Audiencia Oral de Imputación, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad 3, 4 y 6 de la referida norma procesal, y no puede ser interpretada como una medida que le causare un daño irreparable como lo afirma el recurrente de auto, ni mucho menos vulnerar SU DERECHO A LA DEFENSA, al considerar que la imputación que fuera impuesta violentando el Articulo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala pasa a analizar la segunda denuncia del recurrente de auto, en cuanto a que: Las declaraciones contradictorias emitidas por las supuestas víctimas referidas a la comisión de la falsa perturbación, todas coinciden que la supuesta perturbación inicio en el mes de noviembre del año 2015, fecha que fueron denunciadas por mi representada y de manera genérica, sin hacer la respectiva descripción fáctica exponen en su declaraciones la señora LIGIA CELIS, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo y el señor RAFAEL PERDOMO" Que la vivienda donde ocurrió la supuesta perturbación es propiedad del señor DAVID CELIS y que las supuestas víctimas la llaman casa materna" Ver folio 33 y 34 Tal afirmación es totalmente falsa, la casa materna fue derrumbada en el año 2008, y tal hecho quedó demostrado con las cuatro (04) inspecciones técnicas realizadas por a.- Cuerpo de Investigación Penal Científica y Criminalista (CIPCC) folio, 63b.-Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas. Folios del 160 al 162, c.-Segunda Compañía del Destacamento No. 113 del CZ01-11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio 238 y d.- Por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Lagunillas (IMPOL). Folio 295, en los cincos inmuebles que tiene constituido mi representada en el sitio y la declaración del testigo DARÍO GONZÁLEZ que afirmó fehacientemente que derribo la casa por orden y cuenta del señor DAVID CELIS e igualmente reconoció su firma estampada en el recibo emitido al respecto y que fue consignado a las actas procesales. Folios 84 y 86 que el fiscal del ministerio público y el juez de la causa tampoco observo. La señora ALBA CELIS, residenciada en la ciudad de Caracas expone ".... que la vivienda en la que supuestamente ocurrió la falsa perturbación le pertenece a la señora GLADYS CELIS" y no al señor DAVID CELIS, quien es supuestamente propietario de la supuesta casa materna. Folio 36. La señora GLADYS CELIS, residenciada en la ciudad de Caracas expone:" que es propietaria de una vivienda, que mi representada los denunció por invasión por ante la fiscalía 42, que cree que con unos documentos de bienhechurías que ella tiene, que mi representada lleva gente para que rompa nuestras cadenas y que tiene documento de la casa que se quiere meter". Folio 37. Señor juez, declaración contradictoria y ajena con lo que se discute en la presente causa en el sentido de a.- Como puede suponer la señora GLADYS CELIS, que mi representada tiene documentos de declaración de bienhechurías, si ella como supuesta víctima consigno copia de los documentos de propiedad del terreno y de los bienes inmuebles sobre el constituido, debidamente registrados, que pertenecen a la señora ERNESTINA CELIS, siendo uno de ellos la vivienda donde vive la señora BLANCA SIERRA, de la que son supuestamente propietarios el señor DAVID CELIS y la señora GLADYS CELIS y la supuesta casa materna donde se cometió la falsa perturbación, b.- Admite que colocó cadenas a un inmueble propiedad de mi representada y que por tal delito fue denunciada por la fiscalía 42 por mi defendida, c- Que la señora GLADYS CELIS, tiene documentos de una casa que le pertenece que no describe ni la relaciona con la supuesta perturbación y hasta el momento no ha presentado documento alguno que así lo acredite, d.- La denuncia está fundamentada por una supuesta perturbación referida a la suspensión de los servicios públicos de agua y luz donde vive la señora BLANCA SIERRA y propiedad de mi defendida y no por porque mi representada se quiera meter en un inmueble que supuestamente le pertenece a la señora GLADYS…” Fundamenta la defensa que “…Es falso que al señor DAVID CELIS, mediante Querella Interdictal Restitutoria intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad de Cabimas, se le haya otorgado mediante sentencia, la restitución de las bienhechurías de las que supuestamente era propietario y las estaba poseyendo. Tal falsedad no la observó el fiscal del ministerio público a pesar que fue consignado el expediente civil signado con el No. 33450, por las supuestas víctimas con su escrito de denuncia, donde se lee en el mismo que tal juicio culminó mediante una Transacción Judicial, con la cancelación de la cantidad de Bs. 30.000,00 a la señora DORIS HERNÁNDEZ, cantidad de dinero de la que dispuso mi representada de su cuenta personal mediante cheque No. 18072018.Ver folio 524 al 525 expediente fiscalía…”
De la denuncia anteriormente descrita, se debe indicar al recurrente de auto, que el presente caso se encuentra en la fase de investigación que en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar como acto conclusivo una acusación en contra de la imputada de auto, pero puede ocurrir que el ministerio público presente otro acto conclusivo o el que considere pertinente como el sobreseimiento de la presente investigación que se iniciara, lo cual es necesario realizar una exhaustiva investigación dadas justamente las declaraciones a que ha hecho mención el defensor de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.873.968; en cuanto a que esas declaraciones contradictorias emitidas por las supuestas víctimas referidas a la comisión de la falsa perturbación, todas coinciden que la supuesta perturbación inicio en el mes de noviembre del año 2015, fecha que fueron denunciadas por mi representada y de manera genérica, sin hacer la respectiva descripción fáctica exponen en su declaraciones la señora LIGIA CELIS, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo y el señor RAFAEL PERDOMO. Hechos estos indicados por el recurrente, que deberán ser investigado por la vindicta pública y que es materia de investigación por parte del ministerio público, para el esclarecimiento de los hechos aquí imputado., por lo que no le asiste la razón en esta denuncia a la defensa antes mencionada lo cual se debe declara sin lugar las misma, y así se decide.
Considera necesario esta Alzada, ilustrar acerca de la doctrina jurisprudencial mediante la cual ha sostenido que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:
“… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (negrillas de la Alzada)
Por lo que contrariamente a lo señalado por el recurrente de auto, que, “…No se explica cómo se permite encuadrar la conducta de mi representada en la norma que se alude como vulnerada, cuando las presuntas víctimas no señalan día, hora, lugar, tiempo y espacio donde supuestamente ocurrió la falsa perturbación, actitud, acción, comportamiento o hecho alguno donde haya participado mi defendida y las contradicciones entre uno y otra presunta víctima sobre como ocurrió el supuesto hecho de perturbación. Es notable la ausencia de encuadramiento de los hechos presuntamente producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la imputaciones totalmente indeterminada así como la imputación del juez de control es carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendida por lo que la anunciación de los hechos en el auto dictado, se limita a una trascripción de los escuetos argumentos alegados por las presuntas víctimas y ratificados por el Juez.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar como acto conclusivo una acusación en contra del imputado. Debe ratificar este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad….”
Por otro lado, esta Alzada, pasa analizar la Tercera denuncia alegada en cuanto a que La medida acordada por el juez de control fue dictada sin fundamentar las razones de hecho y de derecho existentes para decretar la prohibición de salida del país de mi representada. La imposición de tal medida, causa un mella de carácter económico considerable en el acervo económico de la misma, debido a que gran parte del su sustento económico de ella y su familia depende de la actividad comercial informal que realiza, viajando fuera y dentro del país, tiene una familia constituida, diversos compromisos personales y tiene su asiento laboral principal en el país, no consta en el expediente acto u hecho alguno que haya hecho presumir al juez de control la intención de mi defendida de salir del país. Constituyendo tal decisión a una flagrante violación del Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho que tiene una persona de ausentarse del país y volver a él en cualquier momento, así mismo el Articulo 89 ejusdem, que dispone el derecho de carácter social que tiene mi defendida de ejercer su actividad laboral fuera y dentro del país. Señor juez, puede usted observar y leer en el expediente fiscal que todas y cada una de las pruebas evacuadas en el expediente de investigación fiscal, fueron solicitadas por mi defendida, sólo ella desde el inicio de la presente causa a trabajado, ha sido diligente y oportuna introduciendo escritos, solicitando decisión, copias certificadas, declaración de testigo, consignando pruebas documental, todo con la finalidad en demostrar como efectivamente lo hizo que no cometió la supuesta perturbación, que es ella quien ha sido y está siendo perturbada por la supuesta víctimas en los actuales momentos, es a ella a quien las presuntas víctimas le están causando un daño patrimonial, al impedir mediante la comisión del hecho punible de apropiación indebida y enriquecimiento ilícito de la disposición, uso y disfrute de dos bienes inmuebles que le pertenecen, es ella quien clama por la justicia, es ella quien solicita cese a la perturbación de la que es objeto por parte de las presuntas víctimas, por lo tanto las posibilidades que mi representada se vaya del país sin recibir repuesta de nuestro sistema judicial son inexistentes. Es por ello que siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales mencionadas, que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de la vías jurídicas, le solicito ANULE, la medida de prohibición de salida del país de la señora ERNESTINA CELIS, por ser la misma desproporcionada y fuera de todo contexto, cuando el supuesto delito cometido por mi representada, fue falsamente quitarle el agua y la luz a una vivienda que es de su propiedad y donde vive una de las supuestas víctimas….”. Señaló que, “…La medida acordada por el juez de control fue dictada sin fundamentar las razones de hecho y de derecho existente al prohibir el acercamiento de mí representada a las supuestas víctimas, la imposición de tal medida causa un efecto negativo en el mantenimiento y control que debe ejercer mi defendida sobre los cinco bienes inmuebles que le pertenecen y se encuentran edificados sobre una parcela de terreno que igualmente le pertenece, no existe prueba o supuesto de hecho alguno en las actas procesales, que mi representada se haya acercado a cualquiera de las supuestas víctimas agrediéndolas de forma verbal o material y/o causarle daño físico alguno, muchísimo menos a solicitarle a su madre que se retire de la vivienda propiedad de mi defendida, lo dice a ahora y lo ha dicho desde el inicio de la presente causa la señora BLANCA SIERRA, puede vivir en la vivienda propiedad de la señora ERNESTINA CELIS, en cuanto a las hermanas de la señora ERNESTINA, estas se encuentran domiciliada la mayor parte de sus años en la ciudad de Caracas y poco muy poco visitan a la señora BLANCA SIERRA, en la casa de habitación, tal domicilio lo puede usted constatar en las actas del expediente de investigación fiscal. Señor Juez, la señora ERNESTINA CELIS, debe realizar trabajo de mantenimiento, reparación, limpieza, corte árboles, recolección de basura en los mencionados inmuebles y existen áreas comunes de disfrute y estadía por los que inevitablemente se requiere transitar e inevitablemente en determinados momentos haciendo las mencionadas reparaciones o mantenimiento se tendrá de alguna manera contacto físico o verbal con la señora BLANCA SIERRA supuesta víctima y madre de la señora ERNESTINA y su pareja el señor RAFAEL PERDOMO, presuntas víctimas que en varias oportunidades se han opuesto a la realización de los mismos, llamando a la fuerza pública denunciando que se le está molestando, cuando llegan los funcionarios ejercen su labor comunitaria y en varias oportunidades le han expresado que tales trabajos se deben realizar para preservar los inmuebles, que mi representada es la propietaria de todos los inmuebles y tiene el derecho de realizar esos trabajos de limpieza y mantenimiento que la benefician a ella y los inquilinos….”
No obstante, quienes aquí deciden, consideran que se debe indicar, que las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.- Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.
En atención a lo anterior, se verifica que el juez al motivar y fundamentar su decisión señalo que. “Encuentra este Juzgador que de la revisión de las actas procesales, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que no merece pena privativa de libertad por la entidad del presunto daño causado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son (sic) el delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, convicción que surge de los siguientes elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los referidos hechos todo esto evidencian la adecuación conductual del incriminado en el tipo penal imputado, de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a la imputada ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, como presunto autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal en su fase primogénita o prima facie, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia de forma puntual lo cual refleja para este juzgador que el imputado hizo adecuación conductual al tipo penal incriminado por el despacho fiscal, y será tarea del Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad de los imputados sobre los delitos que se les atribuye, por lo que a modo de ver de este juzgador, lo prudente en derecho es imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 242 numeral 3º, 4° y 6° del texto adjetivo penal referido a las circunstancias del tipo penal, así como por su entidad y las penas a imponer, lo que orienta a este juzgador a imponer las referidas medidas de asegurativas, en contra de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.873.968, soltera, venezolana, domiciliada Ciudad Ojeda, calle piar, callejón el porvenir casa Nº 58, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º, 4° y 6° del texto adjetivo penal, consistente en la Presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de salida del país sin previa autorización de este despacho judicial y la prohibición de acercarse a las victimas de autos (omisis)…”
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499-14-04-2005, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“…Omissis…debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…Omissis….si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Observando esta Sala, que el Tribunal de la instancia, pondero los elementos de convicción acertadamente motivo el decreto las referidas medidas cautelares sustitutiva a la referida imputada, por lo que contrariamente a lo denunciado por el defensor que la decisión viola disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de la vías jurídicas, le solicito ANULE, la medida de prohibición de salida del país de la señora ERNESTINA CELIS, por ser la misma desproporcionada y fuera de todo contexto, cuando el supuesto delito cometido por mi representada, fue falsamente quitarle el agua y la luz a una vivienda que es de su propiedad y donde vive una de las supuestas víctimas….”
La Sala verifica que la decisión cumple con las disposiciones legales que la sustenta, y no se observa falta en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, por lo que no le asiste la razón al recurrente de auto es esta tercera denuncia.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa ni el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
Por tanto, estos Juzgadores de Alzada afirman que en el caso de auto, no se verifica que la Instancia dio respuesta a las pretensiones efectuadas por las parte, no obstante, el hecho que se no haya pronunciado en consonancia con lo requerido por la Defensa no significa que la misma haya incurrido en omisión de pronunciamiento, ni violentado disposiciones legales ni constitucionales en el caso que nos ocupa, aunado a ello, es menester ratificar que vista la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, no se le exige al Juez de Control que la motivación de la decisión en la audiencia de presentación sea exhaustiva, sin embargo, de marras se verificó que el Juez de Instancia dio respuesta plena a las solicitudes efectuadas por las partes en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.-
De otra parte, y a los efectos de verificar sí la Instancia estimó plenamente la concurrencia de los extremos de ley previsto el texto adjetivo penal para el decreto de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, impuestas a la imputada de marras, estos Jurisdiscentes convienen en señalar a la Defensa que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al Juez de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En tal sentido, estos Juzgadores de Alzada estiman que, tal y como lo consideró la Instancia, en el caso bajo examen resulta procedente y proporcional la imposición de unas Medidas cautelar sustitutiva de libertad, a la imputada ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.873.968; todo en razón del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En merito de las razones de derecho antes explanadas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional, encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra de la imputada la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.873.968; por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando como defensora de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.873.968; contra la decisión No. 1209-17, de fecha 03 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa N° VP11-P-2017-004103, seguida en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LIGIA CELIS DE MESA, RAFAEL ANTONIO PERDOMO, GLADYS MERCEDES TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y BLANCA MARIA SIERRA; mediante la cual decreto en contra de la referida ciudadana medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.-
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORA de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, Portadora de la Cedula de Identidad No. 13.873.968.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1209-17, de fecha 03 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.873.968. Por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 450-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NGR/lv.-
ASUNTO: VP03-R-2017-001529