REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-11.104-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001327
DECISIÓN No. 448-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JAIME FERNANDEZ LEON, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, en su carácter de defensor de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.471.860 y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.162.123; contra la decisión Nº 822-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de lo Ley Orgánico de Drogas y DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 156 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 23 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Noviembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JAIME FERNANDEZ LEON, en su carácter de defensor de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 822-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Indicó el apelante que,”… En fecha 03 de Octubre de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, mis defendidos antes mencionados fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, primer a Compañía, Segundo Pelotón, en el peaje del Río Limón, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, producto de un supuesto traslado de Diez (10) envases plásticos con capacidad cada uno de 3,785 Lts., de un líquido denominado Thiner, para un total de 37,85 Litro….”
Continuó refiriendo que, “…Es el caso, que la Audiencia de Presentación, el ciudadano Fiscal de Flagrancia presento ante el Juzgado Segundo de Control, el día cinco (05) de Octubre del presente año, después de las once (11) de la mañana, es decir transcurrieron desde la fecha de su detención del día tres (03) de Octubre a la fecha de su presentación el cinco (05) de Octubre, las cuarenta y ocho horas reglamentarias y obligatorias y establecidas en nuestra norma Constitucional, siendo esta detención contraria al orden público, y a la libertad personal, así como también la Resolución apelada carece de motivación y/o elementos de convicción que provocaron la detención de mis defendidos, así mismo el juez de la causa, no tomo en consideración la facturas expedidas por la empresa expendedora del thiner, evidenciándose la procedencia licita (sic) de la mercancía.….”
Planteó la defensa que, “…ahora bien ciudadanos magistrados de la corte (sic) de Apelaciones, el Juez de la causa en la decisión apelada quebranto (sic) el derecho Constitucional establecido en el artículo 40 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se fundamentó en el artículo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento su decisión en una prueba u actuación como lo es que mis representados fueron presentados ante los Tribunales vencidas las 48 horas reglamentarias. …”
Concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso: “…1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho.
3.- Se ordene la INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO (sic) o en su defecto una medida menos gravosa, de las establecidas de conformidad con del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho constitucional, legal Invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra….”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO INTERPUESTO.
La Abogada RUT MARY LEON CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que, “…Las argumentaciones dadas por la defensa de autos y en la que sustenta la interposición del recurso de apelación interpuesto versan sobre lo siguiente: VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 49,1 Asegura la Defensa Técnica que se violentó la garantía constitucional contenida en el artículo 49,1, y que ello causo un gravamen irreparable a sus defendidos, asegurando por demás, que sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 03 de Octubre de 2017, y que el procedimiento fue recibido por los Fiscales de la Sala de Flagrancia en fecha 05 de Octubre de 2017 "...después de las once (11) de la mañana..." transcurriendo así pues las 48 horas reglamentarias y obligatorios establecidas en nuestra norma constitucional, indicando además que la resolución apelada "... carece de motivación sin establecer en forma clara y precisa los argumentos de y/o elementos de convicción que provocaran la detención de mis defendidos..." no tomando en consideración las facturas expedidas por la empresa expendedora del tiner, evidenciándose la procedencia licita de la mercancía…”
Indicó que, “…Desconoce al recurrente los supuestos mediante el cual motiva su escrito recursivo por indicar que los fundamentos del mismo son los contenidos en el numeral 5, es decir, "...Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este código..." dejándose constancia que dicho gravamen irreparable debe ser expuesto al momento que la lesión acaecida, no pueda ser restituida en el curso del proceso o de la instancia en la cual se genera, la cual apelante no indico, así pues y suponiendo que el gravamen indicado se interpreta como la violación a las 48 horas que hace referencia la constitución (sic) Nacional y protegido por este como derechos civiles inalienable de las personas, sin embargo analizando las actuaciones presentadas podemos percatarnos que la notificación de derechos insertas en el expediente revelan cómo hora de la detención 11:00 horas de la mañana, hora en la cual los imputados de autos son impuestos de los hechos por los cuales se encuentran siendo detenidos, así como el funcionario aprehensor le indica cuales son los derechos que como imputado le asisten y en ese momento cuando estos adquieren la cualidad de aprehendidos para posteriormente ser puestos a disposición de la Autoridad Competente para su respectiva imputación, dicho esto nos permitimos precisar que el apelante alega que fueron violentadas las 48 horas constitucionales indicando que el Fiscal del Ministerio Público que presento las actuaciones que aclaro no fuera el Fiscal de Flagrancia como lo asegura el recurrente, sino quien suscribe, en virtud de la competencia por la materia, Drogas), indican sello de recibido de la Oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de Octubre, sin indicar la precisión de la hora en la que fueron consignadas, sin embargo, cuando eran las 10:10 horas de la mañana, le fueron recibidas las actuaciones por la Fiscalía 40 NN del Ministerio Público, para precisamente asegurar la consignación oportuna de las referidas actuaciones, lo que hace inverosímil asumir que el funcionario receptor (alguacilazgo) tardo más 50 minutos para su consignación, mucho más para quienes hacemos vida diaria en las instalaciones del palacio de Justicia, que sabemos que solo 2 pisos separa la oficina de Flagrancia (donde se reciben los procedimientos) de la oficina de alguacilazgo para su consignación, lo que hace concluir que los argumentos del recurrente son falaces, fuera de la realidad solo para interponer un Recurso de Apelación como por obligación más que por fundamento, razón por la cual solicito sea desestimado la primera de las denuncias formuladas…”
Destacó que, “…de las denuncia indicadas, por la defensa fue la inmotivación de la decisión recurrida, sin embargo el apelante no indico la razón por la cual considera la inmotivación de la sentencia, por cuanto la Juez 2do de Control di6 contestación a cada una de las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa al momento que este tuviera su oportunidad de realizar sus alegatos de defensa, no entendiendo esta representación Fiscal sobre que inmotivación basa su petición, a tales efectos indicamos manera de complemento la manera como respondiera el tribunal de la recurrida las solicitudes realizadas por este, "...de las presentes actuaciones. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hocen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEUDLA DE IDENTIDAD V- 26.471.860 Y 2.- JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas; Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa de los imputados de las actas, por cuanto de las actas se observa que manifiestan los funcionarios policiales que los ciudadanos hoy imputados se encontraban frente a una casa haciéndole entrega a unos encapuchados de unas bombas, lo cual hace presumir que los mismos son participes de un hecho punible, y que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos en el hecho punible. Por lo que se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190 (actual 174). Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (omisis)…”. Citando de seguidas, el contenido del artículo 191 (actual 175), referentes a las nulidades absolutas.
Manifestó la vindicta pública que, “…el Juez de Segunda Instancia en Funciones de Control, considero todos y cada unos (sic) de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se esta presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
Acotó que, “…la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….”
Apunto que, “…tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci6n del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas….”
Resaltó la vindicta pública que, “…la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada (sic), según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificaci6n jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”
Enfatizó que, “…al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Publico presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionad en el artículo 156 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.”
Concluyó la representante del Ministerio Público solicitando que “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Privado JAIME FERNANDEZ LEON, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.166.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.705, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, defensor de los ciudadanos: URBINA GONZALEZ MICHAEL RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.162.123, JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.162.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del C6digo Orgánico Procesal Penal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la Decisión N° 822-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MICHAEL RAMÓN URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de lo Ley Orgánico de Drogas y DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 156 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos (02) denuncias; siendo estas las siguientes: primero: solicita la nulidad por cuanto en el presente asunto, desde la fecha de la detención de sus defendidos a la fecha de su presentación, transcurrieron las cuarenta y ocho horas reglamentarias y obligatorias establecidas en nuestra norma Constitucional, siendo esta detención contraria al orden público y a la libertad personal, y, segundo: la ausencia de motivación en la decisión al no establecer en forma clara y precisa, los argumentos y elementos de convicción que provocaron la detención de sus defendidos.
Dilucidados como han sido los motivos de denuncias alegados por la parte recurrente, estas Jurisdicentes de Alzada, proceden a dar respuesta en cuanto al primer punto de impugnación referente a lo alegado por la defensa, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, el recurrente alega que la detención de su defendido se produjo el día 03 de Octubre de 2017, a las 10:30 a.m. y los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, fueron presentados ante el Tribunal de Control el día 05 de octubre de 2017, después de las 11:00 de la mañana, por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:
En el caso de autos, la detención de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, se realizó en virtud del procedimiento llevado a efectos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en fecha 03 de octubre de 2017, tal y como quedó asentado en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MANANA APROXIMADAMENTE ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO MARACAIBO - MAICAO (REPUBLICA DE COLOMBIA), EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA ZULIA 01-2014 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCION Y DE INTRODUCCI6N, OBSERVAMOS UN VEHJCULO DE TRANSPORTE PUBLICO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO CASILLERO. MARCA CHEVROLET, MODEDLO C-V10, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR ROJO Y BEIGE. PLACAS A90AZ5P, DE LOS CONOCIDOS "CHIRINCHERA GUAJIRERAS" Y PERTENECIENTE A LA COOPERATIVE DE TRANSPORTE PUBLICO TRANSPORTE WAYUU" EL CUAL CUBRE LA RUTA MARACAIBO - MAICAO (REPUBLICA DE COLOMBIA), INDICANDOLE EL SA. URDANETA GONZALEZ ALEXIS, AL CIUDADANO CONDUCTOR, CON AYUDA DEHERRAMIENTAS DE TRABAJO (PITO) Y SEÑALES CON LOS BRAZOS Y MANOS QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS DEL VEHICULO, A QUE LINEA DE TRANSPORTE PUBLICO PERTENECE, ASI COMO LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE LOS PASAJEROS Y INSPECCION AL EQUIPAJE; UNA VEZ ESTACIONADO EL VEHICULO EL SM2 BRICENO MARTINEZ ITALO, EMPEZO PRIMERAMENTE A REVISAR LOS DOCUMENTOS DEL VEHICULO Y CORROBORANDO QUE EFECTIVAMENTE SI SE ENCONTRABA AFILIADO A LALINEA DE TRANSPORTE PUBLICO; SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS PASAJEROS QUE POR FAVOR DEBERIAN DESCENDER DE LA UNIDAD MOTORA CON SU RESPECTIVO EQUIPAJE, YA QUE EL MISMO SERIA SOMETIDO A UNA INSPECCION RUTINARIA. UNA VEZ TODOS LOS PASAJEROS FUERA DEL VEHICULO Y VERIFICANDO QUE TODOS LOS PASAJEROS TUVIERAN EN SU PODER SU RESPECTIVO EQUIPAJE, SE OBSERVO QUE DOS (02) DE ELLOS (PASAJEROS) CAMINABAN DE MANERA INQUIETA Y LOS CUALES TENIAN EN SU PODER UN CASO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CADA UNO EN SU MANO, PROCEDIENDO A ABORDAR A ESTOS CIUDADANOS, SOLICITANDOLE PRIMERAMENTE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDADES, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: URBINA GONZALEZ MICHAEL RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.471.860, ESTE DE CONTEXTURA DOBLE, PIEL MORENA, DE APROXIMADAMENTE 22 ANOS DE EDAD Y DE • 1,70 APROXIMADAMENTE DE ESTATURA EL MISMO VESTIA UNA PRENDA TIPO CHEMISE DE COLOR NARANJA Y JEANS AZUL Y URBINA URDANETA JOSE ERNESTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.162.123, ESTE DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCA, PELO NEGRO CORTO DE APROXIMADAMENTE 24 ANOS DE EDAD Y DE 1,68 DE ESTATURA, ESTE VESTIA UN SUETER TIPO CHEMISE DE COLOR VERDE Y JEANS AZUL, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO SI TENIAN ALGUN TIPO DE PARENTEZCO, MANIFESTANDO AMBOS SER FAMILIARES (PRIMOS), ESTOS CIUDADANO TENIAN EN SU PODER UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TIPO SACO DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE 50 KILOGRAMOS, PREGUNTANDOLE PORSU CONTENIDOS Y MANIFESTANDO AMBOS QUE EN CADA UNO DE ELLOS ERAN TRANSPORTADO ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) CONTENTIVAS DE CLORO, SEGUIDAMENTE SE SOLICITO LA PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS MILITARES SM1. LINARES ABREU EDGARDO (ANTIDROGAS). SM3. ARISMENDI GUERRERO JHONATHAN (ANTIDROGAS) Y S1. PINERO CHACIN JOSE (ANTIDROGAS). IGUALMENTE SE SOLICITO LA PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS NOMBRADOS PARA EFECTO DE ACTA SOLO COMO: LUIS Y FREDDY. PARA QUE SIRVIERAN DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO A REALIZARSE; UNA TODOS LOS ELEMENTOS EN SU LUGAR (MILITARES Y TESTIGOS) SE PROCEDIO A ABRIR ESTOS SACOS EMANANDO DE SU INTERIOR UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR AL DEL PRESUNTO QUIMICO DENOMINADO TINER, IGUALMENTE OBSERVANDO DENTRO DE LOS SACOS ERAN TRANSPORTADO VARIOS ENVASES PLASTICOS DE COLOR BLANCO (PIMPINAS) LOS CUALES AL SACARLOS SE ENCONTRABAN CONTENTIVOS DE UN LIQUIDO INCOLORO CON EL OLOR QUE CARACTERIZA AL PRESUNTO THINER, POR LO QUE SE LE PREGUNTO A ESTOS CIUDADANOS, SI POSEIAN ALGUN TIPO DE DOCUMENTACION QUE AMPARA LA TENENCIA Y EL TRASLADO DE ESTE AGENTE QUIMICO HACIA LA ZONA FRONTERIZA MOSTRANDO PRIMERAMENTE EL CIUDADANO URBINA GONZALEZ MICHAEL RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.471.860, UNA (01) FACTURA DE COMPRA LLENA A TINTA DE BOLIGRAFO DE AZUL DONDE REFLEJA LOS SIGUIENTES DATOS: NOMBRE DE LA EMPRESA "ACRILICOS LUDOKA C.A, RIF- J-40188175-0, DIR. FISCAL: AV. PRINCIPAL LOCAL N 10, SECTOR CORITO. LA CONCEPCION, DIR. OPERATIVA: AV. PRINCIPAL LA CONCEPCION, MERCADO PERIFERICO, LOCAL N° 10. TELEFONOS 0262-2432567 / MCPIO JESUS ENRIQUE LOSADA ESTADO ZULIA. FECHA DE EMISION: 02/10/2017. N° FACTURA: 004349. A NOMBRE O RAZON SOCIAL DE: MICHEL URBINA. DIR. FISCAL: LA CONCEPCION. RIF-26471860. DONDE REFLEJA LA COMPRA DE: 18,925 LITROS DE THINNER. POR UN VALOR UNITARIO DE 7.767,85, UN VALOR TOTAL DE 147.006,56 Y UN VALOR GENERAL MAS EL 12% A PAGAR DE 164.647.34. CON UN N° DE CONTROL DE LA FACTURA 00-00004349. POSTERIOR A ESTO EL CIUDADANO: URBINA URDANETA JOSE ERNESTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.162.123, MOSTRO UNA FACTURA MUY SIMILAR SOLO CAMBIABA A NOMBRE O RAZON SOCIAL: URBINA URDANETA JOSE ERNESTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.162.123, N° DE FACTURA 004350Y EL NUMERO DE CONTROL 00-00004350, PERO TODOS LOS DEMAS DATOS IDENTICOS A LA PRESENTADA DE PRIMR LUGAR, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO SI POSEIA ALGUN OTRO DOCUMENTO, MANIFESTANDO NO POSEER NINGUN OTRO YA QUE ELLOS COMPRARON EL QUIMICO PARA LLEVARLO HASTA LA POBLACION DE MAICAO (COLOMBIA) YA QUE TENIAN INFORMACION QUE ALLA LO COMPRABAN A UN ELEVADO PRECIO; POR LO QUE UNA VEZ ESCHADO A LOS CIUDADANOS Y VIENDO QUE ESTE QUIMICO CONSIDERADO COMO PRESUNTAMENTE UNO DE LOS PRECURSORES PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PRESUMIENDO SER ESTE UNO DE LOS METODOS UTILIZADOS POR PARTE DE ALGUNAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA COMPRA DE ESTE QUIMICO EN EL TERRITORIO NACIONAL, PARA LUEGO TRANSPORTARLO DE MANERA ILICITA HASTA EL VECINO PAIS PARA LUEGO VENDERLO A PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA FABRICACION DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS (DROGAS), SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS URBINA GONZALEZ MICHAEL RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.471.860 Y URBINA URDANETA JOSE ERNESTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.162.123, QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN UN DELITO Y QUESERIAN TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL DESCATAMENTO N° 112 CON SEDE EN EL SECTOR PUERTO GUERRERO DEL MUNICIPIO INDIGENA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, IGUALMENTE SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS QUE SIRVIERON COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO QUE IGUALMENTE SERIA TRASLADADO HASTA REFERIDA SEDE MILITAR PARA TOMARLE UNA ENTREVISTA TESTIFICAR PARA SER ANEXADAS A LAS ACT AS; POSTERIOR A ESTO SE LE REALIZO UNA INSPECCION CORPORAL A LOS CIUDADANOS, LOGRANDOLE INCAUTAR SOLO AL CIUDADANO: URBINA URDANETA JOSE ERNESTO, UN (01) TELEFONO MOVIL (CELULAR) DE LA TECNOLOGIA CDMA MARCA ORINOQUIA. MODELO C5635, COLOR NEGRO, SERIAL: E7T9MA1240626395. SERIAL IMEIP: 268435461114524322 CON SU RESPECTIVA BATERIAL, PROCEDENDO A LAS 11:00. HORAS DE LA MANANA APROXIMADAMENTE A LEERLES LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO PRESUNTOS IMPUTADOS DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. A CONTINUACION SE PUSO BAJO CUSTODIA MILITAR A LOS CIUDADANOS Y TRASLADADOS HASTA EL COMANDO YA NOMBRADO EN ACTA Y UNA VEZ EN LA SEDE MILITAR, PROCEDIO AL CONTEO DE LOS ENVASES DANDO COMO RESULTADO: DIEZ (10) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) CON CAPACIDAD DE TRES LITROS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILILITROS (3,785) CADA ENVASES CONTENTIVOSDEL PRESUNTO QUJMICO EN SU ESTADO LIQUIDO DENOMINADO THINER, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y SIETE LITROS CON OCHENTA Y CINCO MILILITROS (37,85) DEL PRESUNTO QUIMICO DENOMINADO THINER, UNA VEZ CONOCIDA LA INFORMACION SE PROSIGUIO CON LAS INVESTIGACIONEV-REALIZANDO LLAMADA TELEFONICA AL N QUE REFLEJABA LA FACTURA MOSTRADA POR LOS CIUDADANOS 0262-2432567, SIENDO ATENDIDOS POR EL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE DANIEL GONZALEZ, C.I.V-26.276.891, ENCARGADO DE MERCADEO DE LA EMPRESA ACRILICOS LUDOKA CA A QUIEN SE LE SOLICITO INFORMACION SOBRE LA VENTA Y LA CANTIDAD, INFORMANDO QUE ELLOS SOLO LE VENDEN A PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA PROFESION DE LATONERIA Y PINTURA DE VEHICULOS DE LA ZONA LA CONCEPCION; UNA VEZ OBTENIDA ESA INFORMACION SE PROCEDIO A ESTABLECER COMUNICACION VIA TELEFONICA CON LA CIUDADANA ABG. RUTH LEON, FISCAL VIGESIMO CUARTO (F-XXIV) DEL MINISTERIO PUBLICO PARA NOTIFICARLE LA DETENCION PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES Y SER REMITIDAS EN CONJUNTO A LOS CIUDADANOS A LA SEDE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO A FIN DE SER PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, ASI MISMO GIRO INSTRUCCONES DE REALIZAR ACTA DE INSPECCLON TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, ASI COMO ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO. CABE " DESTACAR QUE TODAS LAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO COLECTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO FUERON RESGUARDADAS A TRAVES DEL RESPECTIVO FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA Y ACTA DE ASEGURAMIENTO RESPECTIVAMENTE PARA LA PROSECUCION DE LAS INVESTIGACIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL COPP. IGUALMENTE SE INFORMA QUE SE ANEXA A LAS ACTUACIONES LAS ENTREVISTA REALIZADAS EL DIA 03OCT2017, DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO…”
Por otra parte, se evidencia que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 05 de Octubre de 2017, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:
“…En este acto oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 03-10-2017, debidamente firmada por los imputados, lo Que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala)….”
Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, ante su Juez natural competente, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien el imputado de autos, fue presentado fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, específicamente media hora después de vencido el mencionado lapso, no obstante ello, una vez que los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, fueron puestos a la disposición de su Juez natural, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciando adicionalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que a los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogado defensor, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente señalado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es declarar SIN LUGAR el punto de impugnación por no ser procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto de impugnación relativo a la ausencia de motivación en la decisión al no establecer en forma clara y precisa, los argumentos y elementos de convicción que provocaron la detención de sus defendidos, las integrantes de esta Sala estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“… (Omisis)
De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, así mismo la misma se materializa una vez que se narra la entrevista del Testigo, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo es el delito TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de lo Lev Orgánica de Drogas, así mismo la comisión de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS. previsto y sancionado en el articulo 156 ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112. PRIMERA COMPANIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO inserto en el folio Nº dos (02 y su Vto.) y folio tres (03) aunado a 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; insertas en el folio numero cuatro (04] y su vuelto y folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 112. PRIMERA COMPANIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO de fecha 25-09-17; aunado al 3.- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 03-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPANIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO, inserto en el folio N° seis (06 y su Vto.) de fecha 03-10-2017, aunado a 4- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPANIA. SEGUNDO PELOTON, COMANDO inserta en el folio N° (07 y su Vto) de las presentes actuaciones aunado a; 5- COPIA FOTOSTATICA DE FACTURAS, suscrita por ACRILICOS LUDOKA, de fecha 02-10-2017, inserta en los folios N° 09, aunado a 6.- ENTREVISTA DEL TESTIGO suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPANIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO realizado al entrevistado Luis Villalobos inserta en el folio (10 y su vuelto) de las presentes actuaciones, aunado a 7.- ENTREVISTA DEL TESTIGO suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N" 11, DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON. COMANDO realizado al entrevistado Freddy inserta en el folio (10 y su vuelto) de las presentes actuaciones, aunado a 8.- RESENA FOTOGRAFICA DEL PRODUCTO INCAUTADO de fecha 03-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON. COMANDO inserta en el folio (12) de las presentes actuaciones. Aunado a 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03-10-2017, inserto al folio quince (13) suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPANIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO aunado a 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03-10-17 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPANIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO inserta en el folio N° 15 y folio 16 Y SU VTO, FOLIO 17 Y SU VTO Y FOLIO 18 Y SU VTO de las presentes actuaciones. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisi6n del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora. por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEUDLA DE IDENTIDAD V.-26.471.860 Y 2.- JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas; Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa de los imputados de las actas, por cuanto de las actas se observa que manifiestan los funcionarios policiales que los ciudadanos hoy imputados se encontraban frente a una casa haciéndole entrega a unos encapuchados de unas bombas, lo cual hace presumir que los mismos son participes de un hecho punible, y que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos en el hecho punible. Por lo que se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 1 ero y en el cual se dispone que serán nulas /as pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190 actual 174). Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella. los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Articulo 191(actual 175}. Nulidades absolutos. Serán consideradas nulidades absolutos aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado en los casos y formas que este C6diao establezca, o los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este C6diao, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del articulo 190 (actual 174) del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las regias de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Los nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados del proceso. De igual modo, la Sola Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Con respecto al merito de la controversia planteada. y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, en /a sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo caso: William Alfonso Ascaniol, esta Sala sostuvo lo siguiente:"(...} en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nacía dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rua, en su tratado sobre 'LA CASAC1ON PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994. nos dice: "I...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]": de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien. el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley proceso/ penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituye en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el coso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse … porque la constitución del acto este gravemente afectado, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede consolidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito" Sentencia n° 1044/2000 del 25 de Julio, de lo Sola de Casación Penal de este Alto Tribunal, coso: Domingo Antonio Terán. De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidadles, de aquellos saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable: y solo estas nulidades pueden ser apreciadas de oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto: al respecto, esta Sola sostiene que: "2.2. /. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la mismo esta contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue a/ juez a hacer valer lo preeminente de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrollo el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación a revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nº 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semei Alvarado. Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le esta permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de tos supuestos indicados en el folio parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observe que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados. En este sentido, no se observe taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva, así las cosas visto lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que la hora de la acta una hora y el ciudadano fue presentado pasadas las 48 horas, es por lo que esta Juzgadora observe que los ciudadanos fueron detenidos a las 10:30am y puestos a disposición del tribunal a las 10:10am, por lo que no se observe que se haya vencido el lapso establecidas por la ley para la presentación, de igual forma se declare sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en lo primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente lo libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad. ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante uno sentencio firme, sino, que por el contrario esta dada pare asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Publico y que acogida este tribunal, por lo que se declare sin lugar su solicitud de lo defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, es por ello que este Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena lo prosecución de la cause o troves del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los Imputados I.- MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ, (omisis) Y 2.- JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, (omisis) por lo presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS. EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Lev Orgánico de Drogas. así mismo la comisión de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 156 ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO razón por la cual se declare SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, en razón que atendiendo los circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en este acto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS. EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Lev Orgánico de Drogas, así mismo la comisión de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el articulo 156 ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigaci6n profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordena la reclusi6n de los imputados en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA M" 11, DESTACAMENTO N° 112. PRIMERA COMPANIA. SEGUNDO PELOTON. COMANDO…”
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la Sala)
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En el caso en concreto, en cuanto a los elementos de convicción considerados por el A quo, para estimar que los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, son presuntos autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en este caso, son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de lo Ley Orgánico de Drogas y DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 156 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicó en el fallo recurrido que los mismos devenían de:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando, inserto en los folios (02) y su vuelto y (03) de la pieza principal.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; insertas en los folios (04 y su vuelto) y (05 y su vuelto) de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando.
3.- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando, inserto en el folio (06) y su vuelto de la pieza principal.
4- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando, inserta en el folio (07) y su vuelto de las presentes actuaciones.
5- COPIA FOTOSTATICA DE FACTURAS, suscrita por ACRILICOS LUDOKA, de fecha 02-10-2017, inserta en el folio (09) de la pieza principal.
6.- ENTREVISTA DEL TESTIGO, rendida por el ciudadano Luís Villalobos, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando, inserta al folio (10) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
7.- ENTREVISTA DEL TESTIGO, rendida por el ciudadano Freddy, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando, inserta en el folio (10) y su vuelto, de la pieza principal.
8.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PRODUCTO INCAUTADO, de fecha 03-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando, inserta en el folio, inserta en el folio (12) de las presentes actuaciones
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-10-2017, inserto al folio quince (15) de la pieza principal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando, insertas del folio (15) y al (18) incluido sus vueltos, de la pieza principal.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito atribuido.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría de los imputados en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de la imputada, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CIRLY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en este punto de impugnación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAIME FERNANDEZ LEÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, en su carácter de defensor de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.471.860 y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.162.123; contra la decisión Nº 822-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de lo Ley Orgánico de Drogas y DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 156 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, en su carácter de defensor de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 822-17, dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MICHAEL RAMON URBINA GONZALEZ y JOSE ERNESTO URBINA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de lo Ley Orgánico de Drogas y DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 156 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 448-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRR/mv.-
VP03-R-2017-001327