REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17.984-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001447
DECISION Nº 446-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensor Público Décimo Séptima Penal ordinario, adscrito a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora de la ciudadana YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.122.445, contra la decisión Nº 946-17, de fecha 29 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:
Encontrándose, esta Sala de Alzada, dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:
La ciudadana YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ, en el acto de presentación de imputados, celebrado el día 29 de Septiembre de 2017, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo representada por la abogada MILAGRO MORALES, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto la misma manifestó no poseer defensa, aceptando la citada profesional del derecho el nombramiento recaído en su persona, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa de los imputados de autos. (Folios 16-20 de la pieza principal de la causa).
En fecha 02 de Octubre de 2017, la ciudadana YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ, mediante escritos dirigidos al Tribunal, revocaron a la Defensora Pública que ejercía su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…nombro en este acto como Defensores Privados al MIGUEL AREVALO Y EMILI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.862.032, V- 19.176.047, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 171.920 y 188.728 , revoco a mi anterior defensor (a)…”.(Folios 31 de la pieza principal de la causa). (El destacado es de esta Sala de Alzada).
En fecha 06 de Octubre de 2017, el abogado en ejercicio MIGUEL AREVALO, prestó juramento de ley, ante el Juzgado de Instancia, levantándose acta al efecto, y en consecuencia se reaperturó, de conformidad con el principio del debido proceso, el lapso para ejercer el recurso de apelación, el cual había sido interrumpido por su designación como abogada defensora, garantizándose de esta manera el principio de la doble instancia, por lo que resulta indispensable deja sentado que el cambio de defensor, no vulnera el derecho a la defensa, ya que los procesados tienen en todo momento un abogado que vele por sus intereses. (Folio 29 de la pieza principal).
En fecha 04 de Octubre de 2017, la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensor Público Décimo Séptima Penal ordinario, adscrito a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito recursivo alegando ser la defensora de la ciudadana YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ, contra la decisión Nº 946-17, de fecha 29 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-08 de la incidencia de apelación).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación de la recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien la abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensor Público Décimo Séptima Penal ordinario, adscrito a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2017, fue designada y aceptó en el acto de presentación de imputados, ejercer la defensa de la ciudadana YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ, no obstante, en fecha 02 de Octubre de 2017, la procesada de autos, mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, manifestó su voluntad de revocar su nombramiento, designando a los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO Y EMILI RIVERA, como su defensa, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, por parte de la Defensora Pública no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante decisión Nº 455, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó lo siguiente:
“…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad de la Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para actuar como defensa de la ciudadana YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que la acción recursiva presentada por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensor Público Décimo Séptima Penal ordinario, adscrito a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora de la ciudadana YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ, contra la decisión Nº 946-17, de fecha 29 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensor Público Décimo Séptima Penal ordinario, adscrito a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora de la ciudadana YESSICA BEATRIZ BRIZUELA HERNANDEZ, contra la decisión Nº 946-17, de fecha 29 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. ANA MARIA PETIT
Presidenta
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. MAURELIS VILCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 446-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO