REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.568-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001429
Decisión No: 442-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANGEL URDANETA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.643, en su carácter de defensor privado del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.227; contra la decisión Nº 980-17 (SIC), de fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Segundo: acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
Ingresó la presente causa en fecha 22 de noviembre 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Cuerpo Colegiado Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 23 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho el profesional del derecho JESUS ANGEL URDANETA FLORES, en su carácter de defensor privado del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició expresando la recurrente que: “…En el presente caso, la Juez de la causa, consideró ajustada a derecho la precalificación jurídica de los hechos formalizada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano. Circunstancia que considera esta defensa técnica, desacertada, ya que la misma ha debido revisar, leer con detenimiento y detectar la serie de contradicciones e inconsistencias que presentan las actuaciones policiales que motivaron al Ministerio Público a solicitar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO; y apartarse de la precalificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público…”
Esbozó que: “…no le queda la menor duda que las actuaciones policiales fueron manipuladas y la victima mintió en su declaración; y a mi defendido le fue sembrada un arma blanca (cuchillo) para convertir un simple arrebaten (ROBO SIMPLE) previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, que establece: "Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”(Negrillas del recurrente)
Señaló que: “…En razón de que el tribunal de la causa, acoge totalmente la errónea precalificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, y decide decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose en su motivación, a afirmar que se encuentra en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que la pena probable a imponer es considerablemente alta, por ser delitos cuyas penas en su límite máximo exceden suficientemente los diez (10) años de prisión, en caso de ser responsable, lo cual determina una presunción iuris tantum de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; pero olvidó la jueza¡ pronunciarse sobre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual debe ser un requisito concurrente con el peligro de fuga, aunado a la exigencia de que existan fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendido ha sido autor en la comisión del referido hecho punible, pues no basta, con describir los elementos de convicción que corren insertos en el expediente, sino que ciertamente los mismos sean "fundados".…”
Insistió que: “…no se dan los presupuestos materiales para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Esta defensa considera, que la recurrida acogió y aceptó una precalificación desajustada y desproporcionada que violentó el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, pues a nuestro defendido se le atribuyo un delito que no corresponde con la acción desplegada por el mismo, pues a lo mucho, se le debió atribuir la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, cuya pena no excede de ocho (8) años de prisión en su límite máximo….”
Esbozo que: “…Y la jueza debió decretar que el caso se tramitara por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, TITULO II, DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordar también una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 242 deL Código Orgánico Procesal Penal; garantizado con ello, los derechos y garantías previstos en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Esgrimió que: “…el Ministerio Público en su carácter de representante de la vindicta pública le es dado imputar y buscar el enjuiciamiento de toda persona que se presuma incurso en la comisión de un hecho punible; los Fiscales del Ministerio Público, en su mayoría no creen ni aplican el principio de presunción de inocencia, para ellos es todo lo contrario, toda persona se presume culpable hasta que logre demostrar su inocencia…”
Consideró que: “…le corresponde al Juez de Control en su carácter de Constitucionalista evitar los excesos y controlar las pretensiones de las partes, pero siempre en igualdad de condiciones y no avalar la mala fe de la vindicta pública, quien pretende imputar un hecho punible que no se corresponde con la forma de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; traduciéndose en terrorismo en la praxis de la vindicta pública en perjuicio de nuestro defendido…”
Adujó que: “…El Ministerio Público ha debido considerar las actuaciones que rielan en las actas y en un sentido justo y equilibrado, debió ponderar estas circunstancias y proponer una resolución justa, acorde a la realidad social que rodea al caso en concreto; en el cual lo justo se ubica incluso por encima de la norma, ya que la ley no debe aplicarse estrictamente a todos por igual, pues existen otra circunstancias que deben analizarse y no aplicar el derecho de manera cibernética o mecanizada, pues el positivismo es una mera plantilla y son los principios generales del derecho los que definen la correcta e inequívoca interpretación uniforme del derecho a ser aplicado, a ello debe la existencia el principio iura novit curia según el cual el Juez está facultado para modificar o simplemente no valorar la precalificación planteada por el Ministerio Público ante la falta de subsunción de los hechos en el derecho…”
Culmino señalando la apelante en el capítulo denominado petitorio que: “…PRIMERO: Se declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el mismo y en consecuencia se REVOQUE la decisión número 980-17 dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa número 6C-30.568-17, en la cual se acordó Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido. TERCERO: Se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro defendido ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA, plenamente identificado en actas.”
III
DE LA CONTESACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CELINA TERAN CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa en los siguientes términos:
La representación fiscal explicó que: “…con relación a los puntos indicados por la defensa como motivación del presente Recurso de Apelación, refiriendo Inconsistencia y contradicciones que a su juicio no se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y luego alega el recurrente que es desacertada debido a las contradicciones e inconsistencias, que no debió acogerse a la precalificación fiscal de Robo Agravado sino de Robo Simple, por lo tanto el procedimiento a seguir debió ser para el Juzgamiento de los delitos menos graves y acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad…”
Manifestó que: “…Con respecto a dichos alegatos, quien aquí procede, contesta de la manera siguiente: Cuando el Juez de Control dicta su decisión en fecha 26-10-2017 este realizó un análisis de las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público, de lo cual conllevó a considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinados por las actuaciones de los Funcionarios Policiales que establecen en su Acta Policial, las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión del ciudadano: ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA, quien fue aprehendido en flagrancia, ya que el mismo fue perseguido por una multitud de personas, al momento que trataba de huir al haber despojado a la ciudadana MARÍA VILLASMIL de sus pertenencias, (teléfono celular,) y esta gritaba para evitar que huyera, interviniendo oportunamente la comisión policial, para interceptarlo, lograr su aprehensión, e incautarle en su poder el arma blanca, tipo cuchillo, utilizado para amenazar y constreñir a la víctima para despojarla de su teléfono celular propiedad de la referida ciudadana, lo que fue corroborado por la víctima en el momento de rendir su denuncia narrativa ante el Cuerpo Policial, por lo tanto ambas exposiciones se corresponden entre si.…”
Señaló la vindicta publica que: “…uno de los actos procesales donde el Ministerio Público, le atribuye la comisión de determinado delito a un individuo, es en la Audiencia de Presentación de imputado, siendo éste el momento procesal donde la vindicta pública hace una PRECALIFICACION del delito, por cuanto el Ministerio Público cuenta con un número de elementos de convicción, pero que amerita que se inicie la investigación penal correspondiente, con la finalidad de recabar no solo elementos que culpen al imputado de actos, sino también tomar en consideración aquellos elementos que lo exculpen, o aquellos que sean necesarios para realizar una nueva calificación jurídica, siendo ésta la finalidad de Fase Preparatoria del Proceso Penal. Así mismo es de hacer notar, que el Ministerio Público, para atribuirle a los hoy imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO adecuó los hechos denunciados por la víctima y plasmados en las Actas Policiales, al referido tipo penal, pues se encuentran cubiertos todos los extremos de ley establecidos en el articulado respectivo, siendo que en el caso en comento, tal y como se ha sostenido, el ciudadano ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA, fue aprehendido en flagrancia, una vez que bajo amenazas de muerte, y utilizando un arma blanca, logró despojar a la ciudadana MARÍA VILLASMIL, de sus pertenencias, toda vez que el delito de Robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio del uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, atentado contra el patrimonio de la víctima, quedando demostrado con esto que la calificación jurídica imputada al ciudadano antes identificados, encuadra perfectamente en el delito que les fue imputado, toda vez que gracias a la oportuna intervención policial al observar la conducta típica y antijurídica del hoy imputado, procedieron a su aprehensión de manera flagrante, motivo por el cual, considera este Despacho Fiscal, que la decisión judicial que les fue decretada al referido ciudadano, se encuentra ajustada a …”.
Considero la Representación Fiscal que, “…la decisión recurrida ha dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por lo tanto, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que los imputado puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad del delito imputado y de la posible pena a imponer, se hace justificable la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, en consecuencia, hay suficientes elementos de convicción necesarios para atribuirle al hoy imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por lo tanto, si está ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control al decretar en auto motivado, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que se encuentran cubiertos todos los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Refirió que, “…con respecto al requisito para el decreto de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido»en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado ESDRA ENRIQUE LEÓN URDANETA, pueda evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal acordada dicha medida cautelar, y razonadamente siendo ésta acordada por el ya mencionado Juzgado….”
Arguyó que, “…la imposición de de una medida de coerción personal durante la investigación de un hecho, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual la eventual aplicación concreta del Derecho Penalmente, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado durante una investigación penal. Así tenemos que la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de la libertad durante el proceso penal…”
Argumentó que, “….el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores, tomando en consideración que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías que permitan la efectividad de la justicia…”
Concluyó el Representante del Ministerio Público, solicitando: “…declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES Abogado Privado en su cualidad de Defensor del imputado ESDRA ENRIQUE LEÓN URDANETA y NEYEWER JOSÉ GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ESDRA ENRIQUE LEÓN URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL LINARES, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANGEL URDANETA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.643, en su carácter de defensor privado del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.227; se centra en impugnar la decisión Nº 980-17 (SIC), de fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Segundo: acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando del escrito recursivo que la defensa privada cuestiona tres particulares: primero: que es errónea la calificación jurídica atribuida a su defendido por la vindicta pública, segundo: la ausencia de suficientes elementos de convicción y, tercero: la falta de pronunciamiento sobre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual, a criterio de la defensa, debe ser concurrente con el peligro de fuga.
Dilucidadas las denuncias, estas Jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, traer a colación la decisión de Instancia del presente asunto penal, de lo cual se observa:
“….FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA/V-16.559.227, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEÓN VERÁ/V-16.559.227, Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir que el ciudadano ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA/V-16.559.227, Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito para el ciudadano ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA/V-16.559.227, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, , cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA VILLASMIL, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA/V-16.559.227, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos 2- DENUNCIA NARRATIVA , de fecha 25 de Octubre de 2017 realizada por la ciudadana MARÍA VILLASMIL ante funcionarios adscritos al cuerpo de la policía bolivariana estado Zulia 3- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS , de fecha 25 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana estado Zulia, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana estado Zulia, ( con su respectiva fijación fotográfica). 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana estado Zulia. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal para el ciudadano ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA/V-16.559.227, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA VILLASMIL circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA/V-16.559.227 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEÓN VERA/V-16.559.227, por la presunta comisión de el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados ciudadanos quedaran detenidos en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana". Y ASÍ SE DECIDE…”
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio los hechos objetos del presente proceso se subsumen indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal Venezolano, delito imputado al ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
Por lo que, con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia. Así se declara
En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción y la falta de pronunciamiento sobre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual, a criterio de la defensa, debe ser concurrente con el peligro de fuga, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre ambos punto de la siguiente manera:
Es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negritas de la Sala)
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, tales como: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (02) y su vuelto. 2- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 25 de Octubre de 2017 realizada por la ciudadana MARÍA VILLASMIL, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana Estado Zulia, inserta al folio (03) de la pieza principal, en la cual expone que: “…Yo me encontraba por el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Chinita, al momento de salir por los frentes del Centro Comercial Puente Cristal, un sujeto me agarro por el brazo y amenazándome con un cuchillo me dijo que le entregara el teléfono celular, yo se lo entregue y el sujeto salió corriendo hacia el Centro Comercial Ciudad Chinita yo grite para que las personas cerca de mi me ayudaran, en eso unas personas que se encontraban en el lugar lo agarraron y lo agredieron en el estacionamiento de Ciudad Chinita, en pocos minutos llegaron unos funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dispersaron a la multitud y aprehendieron al sujeto, posteriormente los funcionarios me trasladaron al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo para que me hicieran un chequeo médico, siendo atendida por el Médico Cirujano Doctora María Contreras, CI. V-22.122.180, luego nos trasladamos a la sede del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, para Formular la denuncia respectiva…”. 3- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Estado Zulia, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, inserta al folio (04) de la pieza principal, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Estado Zulia, inserta al folio (05) de la pieza principal, (con su respectiva fijación fotográfica). Y 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Estado Zulia, inserta al folia (09) y (10); elementos estos que además estimó la Juzgadora para las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo es peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que contrario a lo alegado por la defensa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no es concurrente con el de peligro de fuga; por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANGEL URDANETA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.643, en su carácter de defensor privado del ciudadano ESDRA ENRIQUE LEON VERA, titular de la cédula de identidad N° 16.559.227; contra la decisión N° 980-17 (SIC), de fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Segundo: acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ALBERTO SUAREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 951-17, de fecha 15 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEONARDO ALBERTO SUAREZ, indocumentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO SUAREZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY VILLALOBOS, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
LAS JUEZAS DE APELACION
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 442-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MEMA/mv.-
ASUNTO: VP02-R-2017-001429