REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.535-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001426
Decisión No: 440-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensora Pública Provisoría Vigésima Segunda con Competencia en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.794.240; contra la decisión Nº 1579-17, de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVIS IGUARAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 22 de Noviembre de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensora Pública Provisoría Vigésima Segunda con Competencia en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio argumentando la defensa pública que se le impuso a su defendido la: “…Medida Cautelar Privativa de Libertad desoyendo el pedimento de esta defensa de DECRETAR LA LIBERTAD BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE; POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y/O PRUEBAS PLURALES Y CONTUNDENTES EN CONTRA DEL MISMO; a generado indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO al tener que enfrentar un procedimiento penal y mantener privado de su libertad, en virtud de las mediadas cautelares impuestas; por las siguientes razones de derecho que a continuación expongo…”.
Continuó esgrimiendo la recurrente que, “…1) MI DEFENDIDO NO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA ART 234 COPP POR CUANTO LOS HECHOS SE SUSCITARON EN UN SITIO Y EN UNA HORA DETERMINADA Y MI DEFFNDIDO FUE DETENIDO EN CIRCUNSTANCIAS TOTALMENTE AJENAS AL HECHO, SIN ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LO INCRIMINEN; EN VIRTUD, DE QUE DE LA DECLARACION REALIZADA POR MI DEFENDIDO AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO ESTE MANIFESTÓ QUE EL SE ENCONTRABA EN SU SITIO DE TRABAJO VENDIENDO FRUTAS EN UNA CARRETILLA CERCA DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y QUE EL SUJETO QUE EN VERDAD COMETIO EL ROBO PASO POR EL PUESTO DE FRUTAS Y A LO QUE OBSERVO LA COMISIÓN POLICIAL SALIÓ HUYENDO DEL SITIO Y ES CUANDO DETIENEN A MI DEFENDIDO INCRIMINÁNDOLO EN EL ROBO….”
Siguió indicando que, “…2) DE LO NARRADO POR LA PRESUNTA VICTIMA SOLO SE OBSERVA QUE LA MISMA REFIERE QUE FUE OBJETO DEL ROBO BAJO AMENAZA Y COACCION DE UN BOLSO COLOR AZUL DONDE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABANN DIECIOCHO (18) ALPARGATAS. ES DE OBSERVAR, QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES ACUDEN AL LLAMADO DE LA PRESUNTA VICTIMA Y ELLA INDICA QUE EL SUJETO QUE LA ROBO SALIO CORRIEDO; EN CAMBIO, MI DEFENDIDO SE ENCONTRABA EN SU SITIO DE TRABAJO. POR TODO ELLO MAL PUEDE CALIFICARSE LA FLAGRANCIA EN EL PRESENTE CASO. EVIDENTEMENTE MI DEFENDIDO FUE CONFUNDIDO CON EL PRESUNTO AGRESOR DE LA VICTIMA….”
Alegó que, “…de actas se evidencia la constante y progresiva violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIOS GARANTES DE RANGO CONSTITUCIONAL, COMO LEGAL; razón pro la cual debe dársele a mi defendido el beneficio de la duda y ser por ende sometido al menos A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE…”
Refirió que,”… mi defendido ha sido victima de un procedimiento total y absolutamente irregular, en el cual se ha violentado normas básicas garantistas dictadas por nuestros Legisladores…”
Destacó que “…Si bien es cierto que, la funciones primordiales del tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal, son según lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual reza lo siguiente a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
Insistió que “…No es menos cierto que, los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual reza lo siguiente: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
Sostuvo que “…el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, reza lo siguiente: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirva para exculparle. En este mismo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan….”

Concluyó la Defensa Pública en su capitulo denominado PETITORIO solicitando que “…en primer lugar: ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho por ser impuesto en tiempo útil; en segundo lugar: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; en tercer lugar: MEDIANTE DECISION PROPIA ANULE ACTO DE IMPUTACION FISCAL, ORDENE LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A MI DEFENDIDO Y SE REMITA BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A MI DEFENDIDO Y SE REMITA LA CAUSA HACIA OTRO TRIBUNAL DE CONTROL, A LOS FINES SCELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN RESPECTIVA, RESPETANDO LA NORMATIVA JURIDICA VIGENTE. …”
III
DE LA CONTESACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública en los siguientes términos:
La representación fiscal explicó que: “…se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado ÓSCAR ALEXANDER CARRERA, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano ÓSCAR ALEXANDER CARRERA, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano ÓSCAR ALEXANDER CARRERA es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado…”

Manifestó que: “…A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: (omisis)…”

Señaló la vindicta publica que: “…es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la
República 2004…”.

Refirió que, “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado ÓSCAR ALEXANDER CARRERA, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma….”

Arguyó que, “…la Defensa Técnica del imputado ÓSCAR ALEXANDER CARRERA, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que no existían suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados, sin embargo a criterio de quien acá contesta, existen suficientes elementos que pudieran determinar la responsabilidad o no del hoy imputado en el devenir de la investigación, aunado al hecho cierto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: “(...) esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspasó "sus límites competencia/es" por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...)"
Argumentó que, “…es necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica del imputado ÓSCAR ALEXANDER CARRERA, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador Luis Quiñónez, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface con la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de inadmisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo reguló en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Título I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio", que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado podrá siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...)", dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento.

Destacó que, “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”

Reiteró que, “…la decisión dictada por el Juzgado Primero Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecha a la defensa…”

Concluyó el representante del Ministerio Público, solicitando: “sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA CASTRO, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra de la Decisión No. 1579-17, de fecha 26.10.2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ÓSCAR ALEXANDER CARRERA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVIS IGUARAN…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR.

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensora Pública Provisoría Vigésima Segunda con Competencia en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ, plenamente identificado en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. contra la decisión Nº 1579-17, de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVIS IGUARAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la referida decisión, quien apela denunció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ, dado que a su juicio el mencionado ciudadano no fue detenido bajo los parámetros de flagrancia que establece la ley.

Denunció igualmente la defensa técnica, la inexistencia del segundo requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia en el caso concreto elementos de convicción que lo incriminen en el delito imputado por parte del Ministerio Público.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“… (Omisis)… Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.-
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IVIS IGUARAN las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1- ACTA POLICIAL de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, en la cual deja constancia “cuando fue abordada por tres (03) sujetos, quienes la sometieron con armas blancas (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de un (01) bolso de material de tal, color azul, contentivo de dieciocho (18) pares de alpargatas de diferentes tallas, valoradas cada alpargatas en 30.000.Bs, señalando a los sujetos que iba corriendo, logrando aprender uno solo ” Donde se evidencia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado .- 2-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 3-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe ALIXIS VELAZCO y debidamente firmada por el imputado OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ.- 4-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, donde compareció la victima denunciante IVIS IGUARAN quien expuso :”…. Se acercaron tres sujetos …………. de manera verbal como ocurrieron los hechos suscitados.- 5- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, donde señalan donde fue despojada de las pertenencias la ciudadana IVIS IGUARAN, donde fue aprehendido el ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ y las pertenencias de la ciudadana IVIS IGUARAN .- 6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, donde se redacta las evidencias fisicas colectadas como lo son : UN (01) BOLSO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR AZUL PRELAVADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) PARES DE ALPARGATAS DE DIFERENTES TALLAS Y MODELOS Y COLORES.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) que establece el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los elementos presuntivos de comisión delictual, estos no trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto el imputado debe permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: “1. OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.794.240, nacido en Coro en fecha 02-03-1980, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de REINA DIAZ, Y FELIX CARRERA (D), Residenciado en: Municipio Dabajuro, Primera etapa en La Invasión, Casa color verde, cerca de abastos las marias TELF. 04247222971 (Tia) por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 83 Ejusdem,, en perjuicio de la ciudadana IVIS IGUARAN. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en vista que el mencionado ciudadano fue detenido en presencia de la victima y en poder del bolso que le fue sustraído a la victima y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento ya que como se observa en el Acta Policía y la denuncia hecha por la victima para el momento del procedimiento o de la detención la misma se encontraba presente.- Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa tecnica (sic). Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal... (Omisis)…”.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, se considera conveniente otorgar debida respuesta a la primera denuncia alegada por la defensa pública, referida al cuestionamiento de la flagrancia y/o aprehensión de su patrocinado. En este sentido, en torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció mediante expediente No 08-1010 de fecha 25.02.2011 que:

“... (Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estadlo Zulia, dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1, Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omisis)… Siendo las 09:25 horas de la mañana, del presente año, encontrándonos de Servicio de Patrullaje a pie, de la Parroquia Chiquinquirá, en el momento que nos Encontrábamos en el Casco Central de la Ciudad, específicamente 100 Libertador frente a la Parada de Carrito Por Puesto los Robles, cuando una (01) ciudadana, hace de nuestra atención al llegar se identificó como; IVIS IGUARAN, de 62 años de edad, manifestándonos que se encontraba, en el Casca Central de la Ciudad, específicamente calle 100 Libertador debajo del Distribuidor Jesús Enrique Losada, lugar donde labora con el comercio informal, cuando fue abordada por tres (03) sujetos, quienes la sometieron con armas blancas (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de un (01) bolso de material de tela color azul, contentivo de dieciocho (18) pares de alpargatas de diferente tallas, valoradas cada alpargatas en 30.000 mil bolívares, señalando a los sujetos, que iban corriendo, logrando aprender uno solo, los otros dos lograron darse a la fuga, desconociendo su rumbo, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I.V-23737683 AUDILIO OMAÑA, a darle cumplimiento según lo Establecido en el Artículo. Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al Ciudadano que se le realizaría una Inspección corporal y que exhibiera sus pertenecías y los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle en su manos UN (O1) BOLSO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR AZUL PRELAVADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) PARES DE ALPARGATAS DE DIFERENTES TALLAS MODELOS Y COLORES, solicitándole su documentación quedando identificado como: quien dijo ser y llamarse ÓSCAR ALEXANDER CARRERA DÍAZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-14794240, residenciado en el Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, sector el milagro sin más datos filiatorio, de 1.80 de estatura aproximadamente, de tez moreno contextura, delgado, el mismo vestía pantalón de color beige, chemis de color verde con rayas de color negro, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y ante el señalamiento efectuado por la victima IVIS IGUARAN, quien estuvo presente para el momento de su detención, se procedió a la aprehensión del ciudadano adolescente, como lo establece el Artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando detenido e imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Artículo 39, 40, 41, y en concordancia con el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de realizar todas las diligencias Urgentes y Necesarias al caso, trasladándonos a la sede policial, a realizar toda las diligencias Urgentes y necesarias al caso, basándonos en los Artículos Nº 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal, trasladándonos a la Estación Policial Bolívar con el fin tomar Acta de Denuncia Narrativa al ciudadano; IVIS IGUARAN, de 62 años de edad, así mismo se realizó Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, Tal como lo establece el Artículo Nº 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejando constancia que se realizaron las Respectivas fijaciones fotográficas, verificándolo ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) informando el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V-17543325 TEOMAR OQUENDO, informando que se encontraban sin novedad, del hecho se le notificó al 0800REGISTRO(080073447876) recibiendo el OFICIAL JEFE (CBPEZ) C.I.V-19546246 CELINA FERNANDEZ, seguidamente según lo establecido en el Articulo Nº 116 del Código Orgánico Procesal Vigente se procedió a notificar a la Ministerio Publico de Guardia dentro del lapso legal establecido, vía telefónica al Fiscal Sexta, del Ministerio Publico, Dra. Celina Terán, a quien se le notifico de este procedimiento, quedando a orden del Ministerio Público. Es todo se terminó se leyó y estando conformes firman…”. (Destacado de la Sala).

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, que cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose de Servicio de Patrullaje a pie, de la Parroquia Chiquinquirá, en el momento que los mismos se encontraban en el Casco Central de la Ciudad, específicamente 100 Libertador frente a la Parada de Carrito Por Puesto los Robles, cuando la ciudadana víctima identificada como IVIS IGUARAN, les manifestó que se encontraba, en el Casca Central de la Ciudad, específicamente calle 100 Libertador debajo del Distribuidor Jesús Enrique Losada, lugar donde labora con el comercio informal, cuando fue abordada por tres (03) sujetos, quienes la sometieron con armas blancas (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, lograron despojarla de un (01) bolso de material de tela color azul, contentivo de dieciocho (18) pares de alpargatas de diferente tallas, valoradas cada alpargatas en 30.000 mil bolívares, señalando a los sujetos, que iban corriendo, logrando los funcionarios actuantes aprender uno de ellos, por lo que el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) AUDILIO OMAÑA, procedió a efectuarle una inspección corporal acaparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en su manos UN (O1) BOLSO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR AZUL PRELAVADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) PARES DE ALPARGATAS DE DIFERENTES TALLAS MODELOS Y COLORES, por lo que se le solicito su documentación quedando identificado como OSCAR ALEXANDER CARRERA DÍAZ, situación que originó la detención del imputado de actas.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DÍAZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido por el Cuerpo Policial, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado OSCAR ALEXANDER CARRERA DÍAZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación alegado por quien recurre. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la defensa pública, referida a la inexistencia del segundo requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde su modo de parecer, no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que su defendido es autor o participe en el hecho punible; en atención a tal particular, esta Alzada considera necesario verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVIS IGUARAN; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DÍAZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:

1- ACTA POLICIAL de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado.-

2-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N° 01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

3-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe ALIXIS VELAZCO y debidamente firmada por el imputado OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ.-

4-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, donde compareció la victima denunciante IVIS IGUARAN quien expuso :

”…Siendo las 09:15 horas de la mañana aproximadamente del presente año, me encontraba en el Casco Central de la Ciudad, específicamente calle 100 Libertador debajo del Distribuidor Jesús Enrique Losada, lugar este donde laboro, cuando se aceraron tres (03) sujetos quienes lograron someterme con cuchillos y bajo amenaza de muerte los mismos me decían que le entregara mi bolso, en ese ínstate les dije que era mi sustento del hogar, los mismos sin medir palabra me despojaron del bolso de material de tela color azul, contentivo de dieciocho (18) pares de alpargatas de diferente tallas, valoradas cada alpargatas en 30.000 mil bolívares, luego que me quitaron el bolso, se fueron corriendo, yo me fui detrás de ellos para que me entregaran ya que es con lo que trabajo día día, en el momento que nos encontrábamos en la calle 100 Libertador, frente a la parada de los carritos de los robles, iban pasando varios oficiales, a quienes llame y le manifesté lo que me había ocurrido, logrando los funcionarios detener a uno solo los otros dos lograron darse a la fuga, luego me indicaron los funcionarios que los acompañara hasta la sede policial, para formular la respectiva denuncia…”

5- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-10-2017, tomadas por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION N°01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, donde señalan el lugar en el que fue despojada la ciudadana IVIS IGUARAN de sus pertenencias, del lugar de la aprehensión y de las pertenencias incautadas.-

6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION Nº 01, MARACAIBO ESTE, ESTACION POLICIAL BOLIVAR, donde se redacta las evidencias físicas colectadas como lo son : UN (01) BOLSO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR AZUL PRELAVADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) PARES DE ALPARGATAS DE DIFERENTES TALLAS Y MODELOS Y COLORES

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVIS IGUARAN, resultando desvirtuada en consecuencia la denuncia formulada por la apelante, dado que evidentemente de las actuaciones inmersas en la causa principal, se constata suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DÍAZ.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, concurriendo en el presente asunto penal diversos elementos que permiten presumir la participación de los encartados de autos en el hecho que le es imputado.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa claramente que la juzgador a quo, otorgó debida respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, existiendo una motivación acorde, adecuada y clara con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DÍAZ, ya que la misma efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad del mismo, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalizad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.

Dadas las consideraciones que anteceden, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensora Pública Provisoría Vigésima Segunda con Competencia en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ, plenamente identificado en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. contra la decisión Nº 1579-17, de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVIS IGUARAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensora Pública Provisoría Vigésima Segunda con Competencia en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.240.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión Nº 1579-17, de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVIS IGUARAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
PONENTE


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 440-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




RRR/mv.-
ASUNTO: VP03-R-2017-001426