REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.287.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001404
DECISIÓN Nº 443-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados FRANKLIN GUTIEREZ, HERNAN HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando como defensores privados del ciudadano YAJAIRO SIMON CARUYO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.858; contra la decisión No. 811-17, de fecha 25 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en audiencia de imputación decretó Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano YAJAIRO SIMON CARUYO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NAXIDO BORREGO.
Ingresó la presente causa en fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARÍA EUGENIA MENDOZA. Siendo que la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, Jueza Natural de esta Sala Segunda, retoma sus funciones jurisdiccionales luego de su reposo medico, por lo suscribe la presente decisión con tal carácter.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició el Apelante, que: “…La Fundamentación esgrimida por la Juez de la recurrida,
es digna de una declaración de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO,
y mas (sic) cuando se evidencia que desconoce completamente lo establecido en los
Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece
de manera contundente "Los actos cumplidos en contravención o con
inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela...no podrán ser apreciados para
fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella...";
Asimismo establece el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que
...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes...o las
que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las
leyes y los tratados.."
Esgrimió señalando el apelante que:”… La argumentación de la Juez de la Recurrida, es tan nefasta, que da como respuesta en la Primer a denuncia, o mejor dicho se puede inferir, en que según ella existe la "FIGURA DE LA AVERIGUACION ABIERTA", es decir, la referida Juez, aun anda estancada en el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero causa mayor asombro es que reconoce que ciertamente existe una decisión de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 2017, y también reconoce que en dicha decisión se le dio al Ministerio Publico, un lapso PERENTORIO DE 30 DIAS CONTINUOS, para que emitiera los actos conclusivos a que diera lugar, y más aun tratándose de una causa del año 2008; Y aun así manifiesta que el Ministerio Publico, dejo dicho en su ACUSACION, que mantendría la "A VERIGUACION ABIERTA", y en consecuencia podía seguir investigando vencido el lapso de los 30 días…”
Señaló que “…Argumento este que la juez de la Recurrida, asumió como ajustado a derecho, poniendo en tela de juicio el conocimiento que tiene sobre esta materia, por ello se hace imprescindible manifestarle que esto es un absurdo jurídico, no existe la figura en nuestra legislación de AVERIGUACION ABIERTA, la referida juez, debió una vez recibida la Solicitud del Acto de Imputación, en fecha 26 de Septiembre de 2017, solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en una investigación signada con el Nro. MP.24F46-0231-2009, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en concordancia con lo establecido en Ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Vigente; No podía MATERIALIZAR EL REFERIDO ACTO DE IMPUTACION, ya que hacerlo como lo hizo incurrió en violaciones de orden Constitucional, por cuanto la referida Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, presento ACUSACION en fecha 25 de junio de 2017; sobre esta misma Investigación, y más aun, cuando en fecha 26 de Mayo de 2017, la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento en la causa signada con el Nro., VP03-R-2017-00179K en el cual establecía la REPOSICION DE LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACION, y en consecuencia le otorgo al Ministerio Publico, un lapso de 30 días para que presentara nuevamente el ACTO CONCLUSIVO, obviamente subsanando los vicios antes referido, ya que se trato de un escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico donde no especifica en su contenido, LA INDIVIDUALIZACION RESPECTIVA DE CADA ENCAUSADO CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN SU SEÑALAMIENTO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION CON LA PERTINENCIA Y NECESIDAD EN CADA CASO QUE PERMITA DETERMINAR DE FORMA PRECISA, CONCISA Y EXACTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE TODOS LOS ENCAUSADO ASI COMO LOS TIPOS PENALES DE LOS HECHOS COMETIDOS;...”
Explanó la defensa que: “….Por consiguiente debió la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, emitir su ACTO CONCLUSIVO para todos los investigados, pero no puede abstenerse de CUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL, y hacer ver en la ACUSACION que consigno, como si no estuviera obligada a cumplir dicho mandamiento Judicial, pero no solo ello, expone como si el Tribunal de Control, tuviera que hacer una especie de revisión de la decisión emitida por la Corte de Apelación, donde le ordeno al Ministerio Publico, realizar una exhaustiva investigación y referir en la misma los hechos que cada quien materializo, y aparte como existían varios heridos, debía realizar esa investigación e imputar a las personas que las cometieron:..”
Puntualizó quien apela que “…Pero no solo ello, ciudadanos Jueces, la referida Fiscalía, no cumplió con la decisión de la Corte de Apelación en el lapso de los 30 días que se le dio, una vez que consigno la ACUSACION contra el ciudadano DANNY CARRUYO, debió consignar igualmente el acto conclusivo para la demás personas Investigadas, bien un SOBRESEIMIENTO, UNA ACUSACION O UN ARCHIVO FISCAL, ya que al no hacerlo lo procedente en derecho, es que el Juzgado de Control decrete el ARCHIVO JUDICIAL, por no haber cumplido con la decisión Judicial de haber le otorgado el lapso de los 30 días, pero además debió consignar la INVESTIGACION, porque al consignar el ACTO CONCLUSIVO, termina la fase de INVESTIGACION…”
Destacó que, “…Lo anterior no sucedió, por lo que el referido Fiscal aplico una del CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, "LA SUPUESTA INVESTIGACION ABIERTA" figura esta que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no existe, ya que lo único parecido a la referida Figura, es que el Ministerio Publico, DECRETE EL ARCHIVO FISCAL, lo cual estuvo obligado de hacerlo dentro de los 30 días que le ordeno la Corte de Apelación, y no lo hizo y ahora pretende reabrir una INVESTIGACION a mutus propio después de haber DESACATADO EL MANDATO JUDICIAL, emitido por la Corte de Apelación, haciendo incurrir en error al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al pretender aperturar una AUDIENCIA PARA UN ACTO DE IMPUTACION, violando con ello derechos y Garantías Constitucional, y por ende creando violaciones al DERECHO A LA DEFENSA…”
Fundamentó el recurrente que, “…Razón por las cuales ciudadanos Jueces, venimos a denunciar que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al acceder a la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Sexta y Undécima del Ministerio Publico, al fijar la AUDIENCIA DE IMPUTACION, de una causa la cual ya había cesado la FASE DE INVESTIGACION, donde incluso dicha Fiscalía no tenia por que tener en su poder la referida Investigación, ya que una vez emitido el ACTO CONCLUSIVO dentro de los 30 DIAS dados por la Corte de Apelación debió desprenderse de la misma y consignarla ante el Tribunal, o es que pretende que una investigación que esta desde el año 2008 va a durar de manera indefinida irrespetando un mandato judicial, que le ordeno emitir todos los ACTOS CONCLUSIVOS QUE HUBIERE EN EL LAPSO DE LOS 30 DIAS, vulnerando así derechos CONSTITUCIONALES…”
Adujo que, “…Es decir, esta IRREGULARIDAD materializada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hizo incurrir en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO a la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal…”
Aseveró la defensa que,”… Por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la AUDIENCIADE IMPUTACION, de mi defendido YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, asimismo ordenar al Ministerio Público, la consignación ante el Tribunal de Control de la Investigación a los efectos de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR…”
Manifestó el apelante que,”… Por ello la NULIDAD es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, es decir, es un apartamiento de las formas y no del contenido, ya que en ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización…”
Esbozo la defensa que,”… En consecuencia ciudadanos Jueces, las NULIDADES ABSOLUTAS, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, ello significa que es completamente valedero denunciar dichos VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, ante la Corte de apelación, ya que la VIOLACION cometida por la juez Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, da cabida a que se continúe incurriendo en violaciones de derecho Constitucional, que afectan la INTERVENCION DE MI DEFENDIDO EN EL PROCESO, conllevando que dicha actuación crea en el sistema penal acusatorio INSEGURIDAD JURIDICA, ya que el Ministerio Publico, ha hecho incurrir de forma DOLOSA en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al Tribunal de Control, a sabiendas que no podía tener ni siquiera la investigación, para poder reabrir esa investigación, y darle la cualidad de IMPUTADO a mi defendido, por ello todos los actos subsiguientes, a esta flagrante violación, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, pronunciamiento este que vulnera de manera grotesca el derecho a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICIA EFECTIVA Y POR ULTIMO EL DERECHO QUE TIENE MI DEFENDIDO DE INTERVENIR EN EL PROCESO COMO LO ESTABLECE LA LEY…”
Expone quien recurre que,”… No existiendo en consecuencia ciudadanos magistrados la posibilidad de convalidar este tipo de violación que incluso daña la imagen del poder judicial al ser el órgano por excelencia de brindar SEGURIDAD JURIDICA, por ello ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION QUE SE RECURRE, y dejar sin efecto cualquier ACTO DE IMPUTACION, asimismo debe declararse un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, a la juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que hizo caso omiso a una decisión de la Corte de Apelación la cual estaba obligada a acatar…”
Estimó que,”…Si leemos detenidamente el ACTA DE LA AUDIENCIA. DE IMPUTACION, podrán apreciar que la Juez de la recurrida, incurre en la VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como al PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICAL entendiendo el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como "...no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, v mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido v la extensión del derecho deducido.."; Y ello por una sencilla razón, ciudadanos Jueces, la juez de la recurrida, en lo que respecta a la segunda Denuncia, interpuesta en la respectiva Audiencia de Imputación, referida específicamente a los elementos de Convicción, utilizados por el Ministerio Publico, para hacer tanto la Imputación del delito, como del pedimento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, los cuales fueron debidamente atacados por esta defensa, pues la Juez de la Recurrida, , solo se limito a transcribir la coletilla…”
Indicó que, "...esta juzgadora considera que la Fiscalia del Ministerio Publico trajo a colación en su investigación dos testigos que en la etapa incipiente del presente proceso realizaron investigaciones y tomaron entrevistas...por lo que le tocara a la defensa en la investigación que hoy apenas comienza desvirtuar la veracidad de la presente prueba traída como elementos de prueba para la presente investigación...”;
Alegó la defensa que “…Es obvio que la Juez de la recurrida, ni si quiera leyó la presente causa, y lo que causa mas indignación es que haga alusión que la defensa debe desvirtuar dichos elementos de convicción en la investigación, por ello debe recordarse a la juez de la recurrida, lo siguiente, primero esta es una causa del año 2008, es decir, no es tamos en ninguna etapa incipiente, este proceso no acaba de nacer ya existe suficientes elementos que desvirtúan de manera radical, esos elementos traídos por el Ministerio Publico para sustentar su pedimento, y que de manera irresponsable la juez de la recurrida, ni siquiera se haya molestado en leer la Investigación, donde se habría percatado que los testigos utilizados por el Ministerio Publico, como son los ciudadanos JOSE BENITOS PARRA Y YONAIRO PARRA, han declarado en fecha 05 de marzo de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo lo han hecho por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 09 de Mayo de 2016, y NUNCA MENCIONARON A NUESTRO DEFENDIDO, YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, DEHABER ESTADOPRESENTE ENSITIODE LOS HECHOS MENOS AUN DE HABER PARTICIPADO EN LOS MISMOS,…”
Puntualizó que,”…Estas declaraciones no fueron vistas por la Juez de la recurrida, pero no solo ello, sino que asumió como cierto la información fue aportada por los mismo ciudadanos, quienes ya en muchas ocasiones rindieron declaración, sin mencionar de ninguna forma nuestro defendido, aunado a que la declaración rendida nuevamente en el mes de julio de 2017, fue evidentemente manipulada, para señalar a mi defendido, obviando por completo que dentro de la referida investigación, reposan muchísimas declaraciones de testigos presénciales donde ningún señala a mi defendido de haber estado presente en el sitio de los hechos, lo cual se infiere que estos testigos simplemente fueron manipulados para perjudicar a mi defendido, y que la juez de manera irresponsables, ni siquiera se limito a ver las distintas declaraciones rendidas por estos ciudadanos y descártalo como elementos de convicción, como consecuencia de sus contradicciones…”
Preciso que,”… Aunado a lo anterior debe mencionar se que respecto al otro elementos de convicción traído por la Fiscal, la supuesta EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA de fecha 27 de febrero de 200% para fundamentar la imputación y la medida de privación y apreciada por la a quo para sustentar su decisión, cometió un grave error, ya que la misma vuelve nuevamente a tratar la presente causa, como si la Investigación apenas comenzara, al punto que establece lo siguiente…”
Refirió que, "...por lo que le tocara a la defensa en la investigación que hoy apenas comienza para el imputado desvirtuar la veracidad de la presente prueba...”
Apunto que,”… Obviándose así por completo que es una Investigación que nació desde el año 2008, y que en actas existen elementos que desvirtúan esa misma experticia, la cual imaginamos no observo porque sencillamente no se molesto en revisar la Investigación, ya que de haberlo hecho se percataría que en fecha 16 de Mayo de 2008, fue realizada una EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, SIGNADA CON EL NRO. 0682, DONDE ESTABLECE EN SUS CONCLUSIONES LO SIGUIENTE…”
Afirmó que,”…Tres (03) proyectiles descritos en los puntos 5-6 y 7 fueron disparados por diferentes armas, es decir, son NEGATIVO entre si y diferentes con las armas descritas en los puntos 2 y 3...”
Estimó el apelante que,”… Posteriormente hacen una nueva EXPERTICIA la cual fue la utilizada por el Ministerio Publico, lo curioso de dicha EXPERTICIA, es que si se correspondería a una CONTRA EXPERTICIA, no la hubiese practicado el mismo funcionario que practico, la de fecha 27 de Febrero de 2008, sino otro funcionario y obviamente otro organismo, pero no solo ello, en dicha EXPERTICIA se IDENTIFICAN DOS ARMAS DE FUEGO, una PRIETO BERETTA Y UNA ESCOPETA, pero resulta que las conclusiones son de una pistola BROWNING, lo cual es ilógico, como consecuencia de ello la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, para ese momento la Abogada BLANCA TIGRERA, ordena realizar una tercera EXPERTICIA DE COMPRACION BALISTICA, y comisionan a la Guardia Nacional Bolivariana, quien emiten su resultado en fecha 19 de Marzo de 2009, EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA SIGNADA CON EL NRO. 0041, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2009, DONDE ESTABLECE COMO CONCLUSION LO SIGUIENTE…”
Esbozó que,”...Las características morfológicas individualizantes (campos y estrías), presentes en las balas colectadas como de origen conocido, no se presentan en las balas recibidas como cuestionadas, es decir, tienen fuentes distintas de origen, encontrándose dos (02) balas de las recibidas como cuestionadas deformadas casi en su totalidad, la cual impide ver sus características morfológicas individualizantes, donde se incluye las huellas y micro huellas de campo y estrías...”
Precisaron los Profesionales del Derecho que,…” Así las cosas la a quo tenía como desechar como elemento de convicción la EXPERTICIA utilizada por el Ministerio Publico, con simplemente leer la INVESTIGACION, ya que esta es una investigación que esta desde el año 2008, es decir, no es una INVESTIGACION INCIPIENTE, lo que sucede es que nunca se dedico a leer y analizar lo denunciado, bien por irresponsable o porque tendría otros intereses, pero dentro de la presente investigación están los elementos que desvirtúan semejante imputación y peor aún se desvirtúan los elementos para sustentar el decreto de una PRIVACION DE LIBERTAD.
Alegó quien apela que,”…En tal sentido resultan evidentes motivos para solicitar a esta digna Corte de Apelaciones, declaren la NULIDAD ABSOLUT A de la decisión que se recurre, por cuanto la juez de la recurrida vulnero el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que en la propia investigación existen DOS EXPERTICIAS QUE CONTRADICEN LA EXPERTICIA UTILIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR ENDE LA JUEZ EN SU DECISION…”
Finalizó el recurrente, en el denominado petitorio que,…“Por todo lo antes expuesto ciudadanos jueces, le solicito declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente se le ordene la libertad PLENA de mi defendido, quien se encontraba en libertad para el momento de llevarse a efecto el irrito acto de imputación…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Inició la Vindicta Publica que,”… En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, resulta necesario considerar los fundamentos ofrecidos por la Defensa recurrente, los cuales versan sobre observaciones que realiza a la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control, alegando la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su representado las cuales acarrearían las consecuencias establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la nulidad absoluta del referido acto de imputación alegando además que con dichos pronunciamientos, la representación judicial incurrió en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, por la forma en que se realizo el acto de imputación admitiéndose según el recurrente unos elementos de convicción carentes de legalidad, así como también objetando la medida cautelar de privativa de libertad acordada por el tribunal de control en contra del ciudadano YAJAIRO CARRUYO.
Refirió que “…En atención a lo alegado por la defensa técnica, es necesario hacer un breve resumen acerca de como (sic) se produjeron los hechos de autos:…”
Adujo que “…En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), miembros de la familia Borrego se encontraba en una de sus residencias ubicada en el sector Palmarejo Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, celebrando el cumpleaños de uno de sus integrantes de nombre JOSE MIGUEL BORREGO LEAL (alias El Zurdo) en compañía de algunas amistades, cuando escuchan que hay un escándalo en el frente de la vivienda, y observan la llegada de los ciudadanos identificados como DANNY CARRUYO, DENNY CARRUYO, DANI DANIEL CARRUYO Y DEINISON CARRUYO en estado de ebriedad con actitud hostil y vociferando insultos, queriendo ingresar a la fiesta, como no los dejaron ingresar, el ciudadano DENNY CARRUYO arrojo una piedra a la camioneta de ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ (Alias Pilo), desatando una pequeña riña entre ambas familias; los ciudadanos de la familia Carruyo en vista de que eran menos personas, por su seguridad salieron del lugar gritando amenazas de muerte contra la Familia Borrego, diciéndoles "los vamos a matar a todos, eso no se va a quedar así, los vamos a matar cuando los veamos solos" y se marcharon del sitio…”
Explanó que “….Posterior a este incidente en fecha once (11) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las siete (07) horas de la noche, en la residencia del ciudadano Alexis Enrique Fereira "Alias el Mocho" ubicada en el Sector La Ensenada, Calle Larga, numero 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, los ciudadanos José Miguel Borrego Leal, Aarón Segundo Borrego Henríquez "Alias Aronsito", Hendís José Delgado Henríquez, Naxido Ramón Borrego Henríquez "Alias Pilo", Ángel Antonio Medero Urdaneta, Edinis José Moran Chourio, Frank Enrique Vera Rodríguez,.. Daniel Prado, Maximino José Contreras y Jorge Luís Paz Matos se encontraban reunidos realizando una cena familiar, jugaban domino y compartiendo como de costumbre lo hacían los días lunes. Transcurrido algunos minutos el ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ "Alias Pilo" decide retirarse de la residencia en compañía del ciudadano HENDIS JOSE DELGADO HENRIQUEZ con dirección hacia Playa "Real" ubicada en el Sector Carmelo Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Sin embargo, en el momento en el cual el ciudadano NAXIDO BORREGO se aproxima a su camioneta llegan caminando al lugar el ciudadano DANNY CARRUYO quien portaba un arma de fuego tipo escopeta pajiza calibre 12. SONNY JOSE CARRUYO URDANETA quien igualmente portaba una escopeta (Alias El Chamo) v REGGINXON JOSE CARRUYO (Alias El Minino). Quienes se encontraban armados con palos piedras v botellas. En ese momento el ciudadano NAXIDO BORREGO rápidamente trata de montarse en su camioneta pero DANNY CARRUYO se abalanza sobre el lo toma por la espalda, lo lanza al suelo y comienza a golpearlo salvajemente sin mediar palabra alguna. Igualmente arremeten contra el ciudadano HENDIS JOSE DELGADO HENRIQUEZ quien interviene para evitar que continuaran golpeando a NAXIDO BORREGO. En ese momento se presentan al sitio. lo ciudadanos NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ quien portaba un arma de fuego. JHONNY ANGEL CARRUYO URDANETA quienes se encontraban a bordo de un vehiculo (sic) Marca FORD. Color BLANCO. Placa 381-XBI. Clase CAMION con plataforma Ganadera. Modelo F-350. Tipo CAVA, y otros miembros de la familia CARRUYO. entre quienes después de las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico resulto también identificado el ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA quienes se unieron a sus familiares para golpear cruelmente a los ciudadanos NAXIDO BORRERO y HENDIS DELGADO. Seguidamente DANNY CARRUYO junto con sus familiares toman a NAXIDO BORREGO y lo llevan al otro extremo de la acera, momento en el cual HENDIS DELGADO logra levantarse del suelo y escapar de la brutal golpiza que recibía con dirección a la casa de un familiar para esconderse…”
Indicó que “…Seguidamente el ciudadano DANNY CARRUYO toma a NAXIDO BORREGO golpea su cabeza en reiteradas oportunidades con la acera, propinándole patadas en todas partes del cuerpo que le causan graves heridas que ponen en peligro su vida. Paralelo a ello las personas que se encontraban reunidas en el patio de la residencia de ALEXIS FEREIRA tratan de escapar por temor y dado que los CARRUYO efectuaban disparos al interior de la vivienda. No obstante, AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ al escuchar los gritos de su hermano NAXIDO sale al frente de la residencia y es cuando observa como DANNY CARRUYO, SONNY CARRUYO, REGGINXON CARRUYO JHONNY CARRUYO, NOLBERTO CARRUYO Y OTROS golpeaban salvajemente a su hermano, interviene y trata de evitar que continúen golpeándolo y es cuando SONNY CARRUYO lo punta con el arma de fuego que portaba y dispara en su contra, motivo por el cual AARON SEGUNDO BORREGO saca su arma de fuego y dispara logrando impactar a los ciudadanos SONNY JOSE CARRUYO URDANETA (Alias El Chamo), REGGINXON JOSE CARRUYO (Alias El Minino) mientras que corría al interior de la vivienda para resguardarse saltándose la cerca de la misma y escapando con dirección a la fabrica (sic) de su propiedad…”
Señaló que “…En este orden de ideas, el ciudadano AARON RAMON BORREGO MUNOZ se encontraba en la camaronera propiedad de su hijo AARON SEGUNDO, y al escuchar los disparos sale al frente de la misma siendo observado por el ciudadano DANNY CARRUYO disparándole con el arma de fuego tipo escopeta logrando herirlo en la parte derecha de su cuerpo específicamente en el ojo derecho, tórax anterior y abdomen causándole graves heridas que ponen en peligro su vida. Igualmente mientras se desarrollaba tal situación la ciudadana KATIUSKA MEDERO MORAN se encontraba en su residencia y se aproxima al lugar para ver lo que ocurría, momento en el cual el ciudadano DANNY CARRUYO la apunta con el arma de fuego para evitar que se acercara al lugar donde el resto de los CARRUYO arremetían contra la humanidad de NAXIDO BORREGO al cual continuaban golpeando salvajemente, KATIUSKA MEDERO MORAN al observar todo lo que ocurría y grita que los estaban matando y en vista que esta (sic) en peligro su vida decide regresar pero y cuando va frente a la garita de vigilancia de la fabrica el ciudadano LUBIN ALBORNOZ, la empuja para evitar que fuera alcanzada por otro de los disparos que había efectuado DANNY CARRUYO…”
Aseveró que “…Seguidamente cuando DANNY CARRUYO se percata que SONNY y REGGIXON se encontraban heridos, le grita a NOLBERTO CARRUYO lo siguiente: "Mata a ese maldito Mátalo pa acabar con esto ya", refiriéndose a NAXIDO quien yacía en el suelo mal herido e inmóvil, instante en el cual, YAJAIRO CARRUYO le pasa el arma de fuego pidiéndole a NOLBERTO CARRUYO que lo mate y este inmediatamente le efectúa varios disparos a NAXIDO BORREGO para luego escapar del lugar junto con todos los CARRUYO a bordo del vehiculo (sic) FORD, clase CAMION de color blanco. Simultáneamente la ciudadana KATIUSKA MEDERO, observo todo lo ocurrido para luego ingresar a la fabrica (sic) donde se percata que el ciudadano AARON RAMON se encontraba gravemente herido. Inmediatamente los ciudadanos NAXIDO BORREGO y AARON RAMON BORREGO MUNOZ fueron trasladados por sus familiares a la policlínica de San Francisco debido a las heridas que presentaban, sin embargo el ciudadano NAXIDO BORREGO fue traslado a la Clínica Madre Maria (sic) de San José debido al grave estado de salud y como consecuencia de todo lo ocurrido en fecha primero (01) de marzo del año dos mil ocho (2.008), falleció en las instalaciones de la clínica Madre Maria (sic) de San José, siendo determinada la causa de muerte según la Necropsia de Ley suscrita por la Dra. Nayivi Soto Anatomopatologa Forense Experta Profesional I adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008): "Sepsis secundaria por neumonía derecha debido a herida por arma de fuego en tórax…”
Enfatizó que “…Como consecuencia de todo lo antes expuesto es por lo que en fecha dieciocho (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Según resolución Nº 811-17 según expediente 5C-S-3664-09, a petición del Ministerio Publico decreta con lugar la imputación así como también decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ''NAXIDO BORREGO, y el Estado Venezolano..”
Esbozó que “…De los hechos anteriormente narrados se observa que el referido ciudadano, se encontraba presente el día en que se desarrollaron los hechos, de los que se evidencia claramente las en las actuaciones recibidas la presunta participación en hecho punible del ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, toda vez que fuera una de las personas que en fecha de 11 de Febrero de 2008 formaba parte del grupo de integrantes de la familia Carruyo, que agredieron brutalmente al ciudadano NAXIDO BORREGO, no contentos con las lesiones producto de los golpes y patadas que le propinaron, le entrega un arma de fuego al ciudadano Nolberto Carruyo quien le propina varios disparos dejándolo gravemente herido, quien posteriormente fallece…”
Expresó que “…Por otro lado este despacho Fiscal observa, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia Oral de Imputación celebrada el 25 de Octubre del 2017, sobre la base de los hechos antes indicados, decreto con lugar la solicitud de imputación, así como también la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la continuación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, ordenando la continuación de la investigación en contra del ciudadano YAJAIRO CARRUYO, lo que considera la representación fiscal esta (sic) completamente ajustado a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez el ministerio Publico, puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y su defensa, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizo y razono los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia…”
Consideró que “…Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a el ciudadano que resulto imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, igualmente considero que este pudiera tener comprometida su responsabilidad, que requieren la correspondiente investigación; además el Tribunal ordeno el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica. Donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el Delito atribuido en la audiencia de presentación, o la absolución del imputado…”
Destacó que “…Esto es así por cuanto, para que el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que esta no vacié de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo-y aquello que se reclama por vía de juicio principal. De allí que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por el, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los que llevo al ministerio publico a solicitar la referida medida, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”
Apunto que...” Es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y publico (sic); en tal sentido, su labor fundamental esta (sic) encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el articulo (sic) 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza. Sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa…”
Adujo que…” Dado todo lo anterior, la decisión emanada del Quinto de Control, en la cual fundamento en el acto de imputación en su punto numero (sic) 7 en el cual expuso: "El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA por la defensa. Esta juzgadora debe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación. En donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta publica. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano por las razones que considero este Tribunal para J decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento: y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015. Sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que. en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799 esta Sala estableció lo siguiente:.. por consiguiente el Juez de control expreso una motivación la cual esta Sala estima suficiente por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral..." esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Publico y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. fue debidamente emitida atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Publico, lo cual se puede demostrar con el contenido integro de la Solicitud Fiscal así como de la Decisión, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el Tribunal estimo para la decisión hoy recurrida…”
Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que…” Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a te Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, HERNAN HERNANDEZ, TEODORO PINTO, en contra de la decisión Nº 811-17 de fecha 25/10/2017 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Imputado, YAJAIRO CARRUYO por la presunta comisión del delito de, por la presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NAXIDO BORREGO, y el Estado Venezolano, así como la continuación de la causa a través de LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 811-17, de fecha 25 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.858, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan las siguientes denuncias: primero: que la recurrida es digna de una declaración de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, por cuanto se evidencia que desconoce completamente lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala de manera contundente que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella; siendo establecido de tal manera en el Artículo 175 ejusdem, donde refiere que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; y segundo: que la jueza de la recurrida, asumió como ajustado a derecho el acto de imputación, no existiendo la figura en la legislación venezolana de AVERIGUACIÓN ABIERTA, por lo que debió la Jueza de Instancia No MATERIALIZAR EL REFERIDO ACTO DE IMPUTACIÓN, una vez recibida en fecha 26 de Septiembre de 2017, la solicitud de la misma por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, en contra de su representado ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, por estar presuntamente incurso en una investigación signada con el Nro. MP.24F46-0231-2009, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en concordancia con lo establecido en Ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Vigente; habiendo con ello incurrido en violaciones de orden Constitucional, por cuanto la referida Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, había presentado ACUSACIÓN en fecha 25 de junio de 2017; sobre la misma Investigación, y más aun, cuando en fecha 26 de Mayo de 2017, la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento en la causa signada con el Nro. VP03-R-2017-00179 en el cual se establecía la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACIÓN, y en consecuencia le otorgo al Ministerio Publico, un lapso de treinta (30) días para que presentara nuevamente el ACTO CONCLUSIVO, subsanando los referidos en dicha decisión, ya que se trato de un escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico donde no especifico en su contenido, LA INDIVIDUALIZACIÓN RESPECTIVA DE CADA ENCAUSADO CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN SU SEÑALAMIENTO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON LA PERTINENCIA Y NECESIDAD EN CADA CASO QUE PERMITA DETERMINAR DE FORMA PRECISA, CONCISA Y EXACTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE TODOS LOS ENCAUSADO (SIC) ASI COMO LOS TIPOS PENALES DE LOS HECHOS COMETIDOS.
Dicho esto, las jurisdicentes de esta Alzada consideran preciso a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los puntos de impugnación, referente a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación presentado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por considerar la defensa la realización de la misma como un error inexcusable de derecho por parte de la Juzgadora de Instancia, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos, es preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la presentación de imputados, para el decreto de una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, lo cual conlleva como requisito de procedencia suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a los puntos de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, es necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamento el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual se consta de los folios (52 al 61) en la cual se observa lo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete 2017, siendo las doce (12:00 M) del mediodía, previo lapso de espera, para la realización del acto de Audiencia Oral de Imputación, solicitada por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yajairo Simon (sic)Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano. Se constituye este juzgado presidido por la Abg. Elide Romero Parra, en su carácter de Juez y como secretaria la Abg. Yanetsy Lopez (sic) Gomez (sic). Acto seguido se procede a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraban en la sala el Representante de la Fiscalía 11° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Abg. Mariana Larreal, así mismo de deja constancia de la asistencia del ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858, así como de la defensa privada Abgs. Hernan (sic) Hernandez (sic), Franklin Gutierrez (sic) y Teodoro Pinto. -Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal 46°, a cargo del Abg. Mariana Larreal, quien expone:”En este acto y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para imputar formalmente al ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858, toda vez que cursa ante el Despacho Fiscal cursa investigación Nº MP-235786-2017, siendo el dia (sic) 11 de febrero del 2008, la familia Borrego se encontraba reunida en la Urbanización Nueva Palmarejo, calle larga, casa 125 Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando se apersona una multitud de personas integrantes de la familia Carruyo en donde comienzan a disparar contra los miembros de la Familia Borrego, disparando y golpeando con objetos contundentes a los mismo en ese momento cuando el ciudadano Naxido Borrego se encuentra en el piso lesionado por los golpes que había recibido y el ciudadano Yajairo Carruyo, le hace entrega del arma de fuego al ciudadano Nolberto Carruyo, quien procede a dispararle a Naxido Borrego, entre los elemento de convicción se pueden mencionar Protocolo de autopsia, la cual se encuentra en la Pieza N° I, folio 347, donde hacen mención la causa del muerte del mismo, describiendo las características de las lesiones, haciendo mención a la causa de muerte, y en la Cadena de Custodia del Plomo incautado en la victima, se encuentra en el folio 350 de la misma pieza, entre otros elementos de convicción podemos señalar el acta policial de Poli Urdaneta, de fecha 15 de Marzo de 2008, se encuentra en el folio 457 de la Pieza N° II, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Yajairo al cual se le colecto arma de fuego la cual guarda relación directamente con el hecho que le fue imputado al ciudadano Yajairo Carruyo, a dicha arma de fuego se le hizo experticia de comparación balística con las conchas encontradas en el sitió del suceso dando como resultados positivas, el cual se encuentra inserto en la Pieza III, folio 633 y 634, del Informe de Balística, que se encuentra agregado a los folios 256 y 257 de la ultima (sic) pieza; acta de entrevistas de fecha 13-07-2017 y 21-07-2017, las cuales se encuentran en los folios 300 y 302 de la ultima (sic) pieza, en donde los testigos lo ubican en el sitio del suceso, es decir en el lugar y hora de donde ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos antes narrados y de los elementos de convicción esta representación fiscal procede en este acto al imputar al ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858, por la presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues los hechos y el derecho planteados cumple con los supuestos establecidos en los artículos antes señalados y se siga por la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos sobre sus derechos y garantías, así como a identificarlos, dirigiéndose la ciudadana Juez, a imponer al imputado sobre los preceptos constitucionales previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos procesales establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente explicarle en forma sencilla los hechos que les imputa el ciudadano fiscal del Ministerio Público, la norma en la que se encuentra prevista y la pena que podría llegar a imponérsele. En este mismo orden de ideas la Jueza que preside el despacho procedió a imponer al ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.762.858, sobre el contenido de las medidas alternativas constituidas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, haciéndoles de su conocimiento que no podrán hacer uso de las mismas debido a la entidad de los delitos por los cuales están siendo imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se identifica a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.858, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/07/1965, de 52 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Super Intendente de Perforacion (sic), hijo de Nolberto Carruyo y Ismelida Urdaneta de Carruyo, domiciliado en la Ensenada, calle 02, casa N° 333, Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono 0424-6114942; quien posee las siguientes características fisonómicas siguientes: contextura regular, estatura 1.65 cm. aproximadamente, tipo de cejas pobladas, cabello de color castaño oscuro, de piel blanca, ojos marrones, nariz perfilada, labios medianos, boca pequeña y manifiesta que posee un tatuaje en la pierna derecha con la forma de un pinito y no posee cicatrices al momento de su presentación, y quien libre de juramento alguna, coacción y apremio, manifiesta: “En ese momento de los hechos yo estaba trabajando en Campo Boscan, el dia (sic) de los hechos fue el 11 de Febrero de 2008, con la Empresa Naiborg Drill de Venezuela, empresa de perforación, pero ellos me llevaron la notificación a la empresa San Antonio Praig Internacional, cuando eso ya yo no trabaja allí, en el momento de los hechos me llamaron y yo vine directo al Hospital de la cañada de Urdaneta, cuando llegue allí ya se habían traído a mi familia al Hospital General del Sur, hay pude conversar con mi familia con los tiroteados que fue Sonny Carruyo y mi sobrino Reginson Carruyo, en ese momento fue que pude conversar con ellos, mientras a ellos los tenían en las camillas hacia el quirófano, fue que pude conversar con Sonny Carruyo, y me hizo los comentarios que el señor Aaron Borrego fue quien le disparo a los dos, sacándolos de la riña que tenían, que el (sic) fue el único que cargaba una pistola disparándole a todo el mundo, supuestamente a todas estas el arma que mato al hermanote Aaron Borrego, fue la que el tenia disparándole a mis hermanos y a todos los que estaban por ahí, esa fue la única arma que se recupero cuando los hechos, el mismo la entrego, no tengo mas (sic) que decir, es todo”.De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 134 del Código Orgánico procesal penal, la Defensa técnica realiza las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si estuvo presente el el (sic) sitio de los hechos para el momento en que resultara lesionado sus familiares Sonny, Regginxon y Nolberto Carruyo. Respuesta: no, no estuve. Segunda: Diga usted donde se encontraba en el momento en que se suscitaron los hechos referidos por el Ministerio Público y donde resultaran lesionados sus familiares. Respuesta: estaba trabajando en campo Boscan. Tercera: Diga usted si del sitio Campo Boscan, donde usted laboraba para el momento de suscitarse los hechos, hasta el sitio donde ocurrieron los mismos que distancia o tiempo aproximado hay entre ambos. Respuesta: más o menos entre una hora. Cuarta: Diga usted si como consecuencia de los hechos suscitados en el cual resultaran lesionados sus familiares, a usted le fue incautada algún arma de fuego. Respuesta: No. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Franklin Gutierrez (sic), quien manifiesta: “Escuchada como ha sido el Ministerio Público, esta defensa quiere solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, la Nulidad Absoluta del referido acto de imputación por los siguientes argumentos: Primero en fecha 26 de Mayo de 2017, la Sala II de la Corte de Apelaciones declaro la nulidad absoluta de la acusación presentada contra el ciudadano Danny Carruyo, asimismo hizo varias consideraciones en la cual el Ministerio Publico debía subsanar ya que eran vicios que acarreaban violaciones de derechos y garantías constitucionales a las victimas (sic) en el presente proceso, en este caso la que recaía en las personas o familiares de los Carruyo, estableciéndole la Corte de Apelación el lapso de treinta días continuos para que determinara la responsabilidad de cada persona involucradas en las personas que aparecían como lesionadas o fallecidas debía indicar si existían elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal y emitir su acto conclusivo dentro de esos treinta días, acto conclusivo este que pudiera ser bien sea una acusación, un sobreseimiento o simplemente el archivo fiscal, la Fiscalia 46° desobedeciendo un mandato judicial hizo caso omiso a la referida decisión y simplemente se limito a presentar un acto conclusivo contra el ciudadano Danny Carruyo, específicamente una acusación sin indicar en el mismo que había sucedido con los demás actos conclusivos a que debió llegar en razón de los vicios denunciados en este momento por el defensor donde debió imputarse a las personas señaladas como participes, coautores de los delitos cometidos bien en contra de los Carruyo o en contra de los Borrego, no existiendo ningún tipo de pronunciamiento en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público su fase de investigación culmino una vez presentada la referida acusación, hacer este acto de imputación fuera del lapso de investigación establecido por la sala II de la Corte de Apelación de treinta días, es primero violentar una decisión judicial, segundo cercenarle el derecho a la defensa y garantías constitucionales que tienen las victimas e imputados que hubiesen conocido su proceso dentro de este lapso de los treinta días perentorios por consiguiente la fiscalia 46° y en este caso la Fiscalia 11° del Ministerio Público, no tienen competencia para solicitar y establecer un acto de imputación fuera del lapso establecido por la corte de apelaciones, en consecuencia este es un acto irrito que debe declararse la nulidad absoluta de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. Segundo: El ministerio Público hace alusión a que pide medida privativa de libertad, utilizando como elementos de convicción, entre unas dos declaraciones correspondientes a los ciudadanos Yonairo Parra y Jose (sic) Benito Parra, las cuales fueron rendidas por ante la Fiscalia 46° incluso fuera del lapso de los treinta días que le había ordenado la Corte de Apelación realizar su acto de investigación y emitir su acto conclusivo como primer punto. Como segundo aspecto usted puede observar las declaraciones rendidas por estos dos ciudadanos en fecha 05 de Marzo de 2008, donde en ninguna parte hace alusión a que nuestro defendido se encontraba presente en el sitio de los hechos y menos aun que le haya facilitado el arma de fuego al ciudadano Norberto Carruyo, declaración esta que fue hecha a los pocos días de haberse suscitado el hecho, como se observa una manipulación en la actual acta de entrevista, que llegaron al absurdo de ratificar las actas de entrevistas donde no mencionan a nuestro defendido y establece aun especie de coletilla que según el ministerio público es elemento suficiente para ubicarlo en el sitio de los hechos donde colocan la siguiente frase: asimismo quiero agregar algo que no fue declarado ya que ese dia(sic) fueron muchos eventos y muchas peleas y hay muchas cosas que quedaron por fuera, el dia (sic) de los hechos habían muchos familiares de los carruyo que yo vi en esa pelea tan grande”, “Luego cuando todo se calmo alli (sic) uno de los carruyo que lo conozco como Jairo y se le acerco al Norberto y le entrego algo, el se le acerco a Naxido, osea (sic) a Pilo, quien estaba tirado en el suelo inconsciente y le disparo”. Igualmente utilizaron la declaración del ciudadano Jose (sic) Benmito Parra, estableciendo lo siguientes: “después bien que Norberto estaba cerca del difunto y le decía los que estaban en el camión que matara a Naxido, allí vi que Yajairo Carruyo se le acerco y vi que le entrego algo a Norberto luego este le disparo y se embarcaron en el camión y se fueron”, ninguno de esas entrevistas a las cuales fueron sometidos en un primer momento hicieron referencia de nuestro defendido, pero no solo ello mas (sic) absurdo es que ni siguiera en la segunda entrevista donde pretenden ubicar a mi defendido en el sitio de los hechos, señalan a mi defendido de haber entregado un arma de fuego palabras estas que el propio Ministerio Público hizo alusión de que dichas actas de entrevistas referían que nuestro defendido había entregado el arma de fuego al ciudadano Norberto y peor aun el Ministerio Público trae a colación un acta policial de un procedimiento policial en el cual detuvieran a mi defendido y le incautaran presuntamente un arma de fuego, evidencias estas que no guardan ninguna relación con los hechos suscitados en fecha 11 de Febrero de 2088, pero no solo ello no existe en las actas de investigación ni la unificación de causa, entre esta en la cual detuvieran a mi defendido y la presente investigación, menos aun existe la solicitud de traslado de evidencias para relacionar la referida evidencia presuntamente incautada en un procedimiento completamente distinto a este y menos aun (sic) existe la cadena de custodia del procedimiento donde mi defendido le incautaran la referida arma de fuego y para mayor asombro aun el Ministerio Público utiliza una experticia de comparación balísticas, de la cual hace alusión que se le practican a dos armas de fuego se describen las dos arma de fuego una perteneciente as (sic) una pistola prieto beretta serial N15241Z, y a una escopeta serial H402704, y resulta que las conclusiones pertenecen a otra arma de fuego de la cual no existe experticia alguna sobre la misma, es decir, el Ministerio Público esta (sic) utilizando una experticia que no guarda relación alguna para determinar que corresponda a la evidencia que esta descrita en dicha experticia ya que las misma son dos armas completamente distinta a la de la conclusión, significando con eso ciudadana Juez, que el Ministerio Público esta (sic) utilizando evidencias para justificar su pedimento los cuales no guardan relación alguna o que acreditara algún tipo de responsabilidad de mi defendido en los hechos, razón por la cual ciudadana juez le solicitamos declare la nulidad absoluta del presente acto de imputación. Tercero: asimismo ciudadana juez es de ponerle en pleno conocimiento de que fue vulgarmente utilizada por parte de la fiscalía 46° para realizar un acto de imputación y tratar de conseguir una privación de libertad en contra de nuestro defendido cuando descaradamente se observa que al ciudadano Aaron Segundo Borrego, fue imputado por un delito que es grave donde se demostró que disparo e incluso admitió que ciertamente había disparado contra la humanidad de los Carruyo el Ministerio Público le solicito medida cautelar ordinal 9, en cambio a nuestro defendido que desde el año 2008, hasta el 2017, nunca había sido nombrado como autor o participe en los hechos investigados se le pretende solicitar medida de privación de libertad a una persona que ni siguiera elementos de convicción tiene ni de haber estado en el sitio de los hechos y menos aun de haber entregado algún arma de fuego a la persona que refiere el Ministerio Público, lo cual evidencia mas (sic) aun que el ministerio publico ha venido actuando bajo intereses y utilizando este despacho de control para amañar mas (sic) un expediente del cual evidentemente pesa una nulidad absoluta por desacato judicial , quedando mas (sic) que claro que la juez de control ha sido utilizada para este acto irrito, razón por la cual le solicitados ciudadana juez declare la nulidad absoluta y orden a que el ministerio público se desprenda de la presente investigación y espere los resultados de la audiencia preliminar a los fines de que si este tribunal declara la nulidad absoluta de la acusación del ciudadano Danny Carruyo, como consecuencia de no haber acatado la decisión judicial de la Sala II de la Corte de Apelaciones, y reponga la fase de investigación hagan los actos conclusivos a que diera lugar, pero en este momento dicho acto es completamente irrito, solicito copias certificada de la presente acta, es todo”. Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el representante Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa, este Tribunal analizadas las actas que conforman la investigación fiscal, este Tribunal encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción; que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano Yajairo Simon Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858; en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: entre los elemento de convicción se pueden mencionar Protocolo de autopsia, la cual se encuentra en la Pieza N° I, folio 347, donde hacen mención la causa del muerte del mismo, describiendo las características de las lesiones, haciendo mención a la causa de muerte, y en la Cadena de Custodia del Plomo incautado en la victima (sic), se encuentra en el folio 350 de la misma pieza, entre otros elementos de convicción podemos señalar el acta policial de Poli Urdaneta, de fecha 15 de Marzo de 2008, se encuentra en el folio 457 de la Pieza N° II, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Yajairo al cual se le colecto arma de fuego la cual guarda relación directamente con el hecho que le fue imputado al ciudadano Yajairo Carruyo, a dicha arma de fuego se le hizo experticia de comparación balística con las conchas encontradas en el sitió del suceso dando como resultados positivas, el cual se encuentra inserto en la Pieza III, folio 633 y 634, del Informe de Balística, que se encuentra agregado a los folios 256 y 257 de la ultima (sic) pieza; acta de entrevistas de fecha 13-07-2017 y 21-07-2017, las cuales se encuentran en los folios 300 y 302 de la ultima (sic) pieza, en donde los testigos lo ubican en el sitio del suceso, es decir en el lugar y hora de donde ocurrieron los hechos. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite (sic) máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.858, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/07/1965, de 52 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Super Intendente de Perforacion (sic), hijo de Nolberto Carruyo y Ismelida Urdaneta de Carruyo, domiciliado en la Ensenada, calle 02, casa N° 333, Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono 0424-6114942, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta como Coautores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa privada motivadas en las siguientes razones: la defensa quiere solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, la Nulidad Absoluta del referido acto de imputación por los siguientes argumentos: Primero en fecha 26 de Mayo de 2017, la Sala II de la Corte de Apelaciones declaro la nulidad absoluta de la acusación presentada contra el ciudadano Danny Carruyo, asimismo hizo varias consideraciones en la cual el Ministerio Publico debía subsanar ya que eran vicios que acarreaban violaciones de derechos y garantías constitucionales a las victimas (sic) en el presente proceso, en este caso la que recaía en las personas o familiares de los Carruyo, estableciéndole la Corte de Apelación el lapso de treinta días continuos para que determinara la responsabilidad de cada persona involucradas en las personas que aparecían como lesionadas o fallecidas debía indicar si existían elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal y emitir su acto conclusivo dentro de esos treinta días, acto conclusivo este que pudiera ser bien sea una acusación, un sobreseimiento o simplemente el archivo fiscal, la Fiscalia 46° desobedeciendo un mandato judicial hizo caso omiso a la referida decisión y simplemente se limito a presentar un acto conclusivo contra el ciudadano Danny Carruyo, específicamente una acusación sin indicar en el mismo que había sucedido con los demás actos conclusivos a que debió llegar en razón de los vicios denunciados en este momento por el defensor donde debió imputarse a las personas señaladas como participes, coautores de los delitos cometidos bien en contra de los Carruyo o en contra de los Borrego, no existiendo ningún tipo de pronunciamiento en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público su fase de investigación culmino una vez presentada la referida acusación, hacer este acto de imputación fuera del lapso de investigación establecido por la sala II de la Corte de Apelación de treinta días, es primero violentar una decisión judicial, segundo cercenarle el derecho a la defensa y garantías constitucionales que tienen las victimas (sic) e imputados que hubiesen conocido su proceso dentro de este lapso de los treinta días perentorios por consiguiente la fiscalia 46° y en este caso la Fiscalia 11° del Ministerio Público, no tienen competencia para solicitar y establecer un acto de imputación fuera del lapso establecido por la corte de apelaciones, en consecuencia este es un acto irrito que debe declararse la nulidad absoluta de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se observa esta juzgadora que si bien es cierto existe la decisión Nº 193-17, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde establecen en su punto tercero donde se retrotrae a la fase de investigación y/o fase Preparatoria con el Objeto que el Ministerio Público procediera a efectuar los actos de investigación correspondiente y finalmente emitiera un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados fijándose un plazo que el Ministerio Público debía presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días, no es menos cierto que la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presente el acto conclusivo en fecha 25 de junio de 2017, dentro del lapso establecido por la corte de apelaciones , estableciendo en dicha acusación un CAPITULO UNICO, basado y textualmente determinan lo siguiente : estableciendo que con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Publico, las cuales resultan irrenunciables para estos representantes fiscales dejamos expresa constancia que la investigación adelantada hasta la presente fecha no ha concluido con la presentación del presente libelo acusatorio, ya que a la fecha se advierte la posible comisión de delitos donde sus autores ya se encuentran plenamente identificados: por tanto se continua con las averiguaciones a los fines de esclarecer definitivamente los hechos suscitados y establecer las responsabilidades de rigor, en torno a la presunta comisión de los hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la responsabilidad penal que de ello derive velando así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad para lo cual este Despacho Fiscal emitió citaciones en calidad de imputados y testigos a los fines de continuar con la investigación, lo cual esta ajustado al articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público esta (sic) en la obligación de dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes , y la aplicación del articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le establece al Ministerio público la atribuciones de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demas (sic) participes asi (sic) como el aseguramiento de lops (sic) objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Seguidamente alude la defensa de igual forma como argumento de su solicitud de Nulidad de dicho acto de imputacion (sic) alegando lo siguiente (sic): Segundo: El ministerio Público hace alusión a que pide medida privativa de libertad, utilizando como elementos de convicción, entre unas dos declaraciones correspondientes a los ciudadanos Yonairo Parra y Jose (sic) Benito Parra, las cuales fueron rendidas por ante la Fiscalia 46° incluso fuera del lapso de los treinta días que le había ordenado la Corte de Apelación realizar su acto de investigación y emitir su acto conclusivo como primer punto. Como segundo aspecto usted puede observar las declaraciones rendidas por estos dos ciudadanos en fecha 05 de Marzo de 2008,| donde en ninguna parte hace alusión a que nuestro defendido se encontraba presente en el sitio de los hechos y menos aun que le haya facilitado el arma de fuego al ciudadano Norberto Carruyo, declaración esta que fue hecha a los pocos días de haberse suscitado el hecho, como se observa una manipulación en la actual acta de entrevista, que llegaron al absurdo de ratificar las actas de entrevistas donde no mencionan a nuestro defendido y establece aun especie de coletilla que según el ministerio público es elemento suficiente para ubicarlo en el sitio de los hechos donde colocan la siguiente frase: asimismo quiero agregar algo que no fue declarado ya que ese dia fueron muchos eventos y muchas peleas y hay muchas cosas que quedaron por fuera, el dia de los hechos habían muchos familiares de los carruyo que yo vi en esa pelea tan grande”, “Luego cuando todo se calmo alli (sic) uno de los carruyo que lo conozco como Jairo y se le acerco al Norberto y le entrego algo, el se le acerco a Naxido, osea (sic) a Pilo, quien estaba tirado en el suelo inconsciente y le disparo”. Igualmente utilizaron la declaración del ciudadano Jose (sic) Benmito Parra, estableciendo lo siguientes: “después bien que Norberto estaba cerca del difunto y le decía los que estaban en el camión que matara a Naxido, allí vi que Yajairo Carruyo se le acerco y vi que le entrego algo a Norberto luego este le disparo y se embarcaron en el camión y se fueron”, ninguno de esas entrevistas a las cuales fueron sometidos en un primer momento hicieron referencia de nuestro defendido, pero no solo ello mas absurdo es que ni siguiera en la segunda entrevista donde pretenden ubicar a mi defendido en el sitio de los hechos, señalan a mi defendido de haber entregado un arma de fuego palabras estas que el propio Ministerio Público hizo alusión de que dichas actas de entrevistas referían que nuestro defendido había entregado el arma de fuego al ciudadano Norberto y peor aun el Ministerio Público trae a colación un acta policial de un procedimiento policial en el cual detuvieran a mi defendido y le incautaran presuntamente un arma de fuego, evidencias estas que no guardan ninguna relación con los hechos suscitados en fecha 11 de Febrero de 2088, pero no solo ello no existe en las actas de investigación ni la unificación de causa, entre esta en la cual detuvieran a mi defendido y la presente investigación, menos aun existe la solicitud de traslado de evidencias para relacionar la referida evidencia presuntamente incautada en un procedimiento completamente distinto a este y menos aun (sic) existe la cadena de custodia del procedimiento donde mi defendido le incautaran la referida arma de fuego y para mayor asombro aun el Ministerio Público utiliza una experticia de comparación balísticas, de la cual hace alusión que se le practican a dos armas de fuego se describen las dos arma de fuego una perteneciente as una pistola prieto beretta serial N15241Z, y a una escopeta serial H402704, y resulta que las conclusiones pertenecen a otra arma de fuego de la cual no existe experticia alguna sobre la misma, es decir, el Ministerio Público esta utilizando una experticia que no guarda relación alguna para determinar que corresponda a la evidencia que esta descrita en dicha experticia ya que las misma son dos armas completamente distinta a la de la conclusión, significando con eso ciudadana Juez, que el Ministerio Público esta (sic) utilizando evidencias para justificar su pedimento los cuales no guardan relación alguna o que acreditara algún tipo de responsabilidad de mi defendido en los hechos, razón por la cual ciudadana juez le solicitamos declare la nulidad absoluta del presente acto de imputación. Ante tal alegato de la defensa esta juzgadora considera que la fiscalia del Ministerio Público trajo a colación en su investigación dos testigos que en la etapa incipiente del presente proceso realizaron investigaciones y tomaron entrevistas a testigos entre los cuales se encontraban los ciudadanos JOSE BENITO PARRA ENRIQUE, Y YONAIRO DE JESUS PARRA HENRIQUEZ, los cuales realizaron las respectivas entrevistas rendidas ante el órgano policial el cual era el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), y en la fiscalía 46 del Ministerio Público , para las fechas 05 de marzo de 2008 y 06 de marzo de 2008 respectivamente, para lo cual la vindicta publica iniciando investigación con respeto al presente imputado los hace comparecer nuevamente como testigos ante la Fiscalia del Ministerio Público, para la realización de una ampliación de la declaración sobre los hechos que se están ventilando en el presente proceso, y que guardan relación con el hoy imputado , donde en esta ampliación señalan al hoy imputado de haber estado en el lugar de los hechos cuando a pregunta señala Diga usted a que (sic) distancia se encontraba al momento en que vio al ciudadano YAJAIRO CARRUYO CONTESTO: estaba a una diez metros ¿Diga usted cual fue la conducta que realizo el ciudadano YAJAIRO CARRULLO CONTESTO: Yo recuerdo haberlo visto allí cuando se le acerco al señor NOLBERTO CARRUYO, y en ese momento este con una pistola le disparo a Naxido., de igual forma fue entrevistado u otro de los elementos de convicción que trae a colación la vindicta publica en el presente acto es la declaración del ciudadano JOSE BENITO PARRA HENRIQUEZ ,quien en su declaración señala textualmente entre otras cosas (…) y le decian (sic) los que estaban en el camión que mataran a Naxido alli vi que Yajairo Carruyo se le acerco y vi que el entrego algo a Norberto luego este disparo y se embarcaron en el camión y se fueron, y que a preguntas realizadas contesto ¿ Diga usted a que distancia se encontraba al momento en que vio al ciudadano Yajairo Carruyo, CONTESTO: como de ocho a nueve metros OTRA: Diga usted cual fue la conducta que realizo el ciudadano Yajairo Carruyo : CONTESTO. Yo recuerdo verlo visto allí cuado se le acerco al señor NOLBERTO CARRUYO y le entrego un objeto en ese momento este con una pistola a Naxido (…) estas declaraciones como elementos de convicción que hoy trae la vindicta pública señalan al hoy imputado y será la investigación que inicia hoy la que dirá la verdad de los hechos y si el mismo tuvo o no participación o no en el hecho que se investiga, por otro lado la defensa nos habla que el Ministerio Público trae a colación un acta policial de un procedimiento policial en el cual detuvieran a mi defendido y le incautaran presuntamente un arma de fuego, evidencias estas que no guardan ninguna relación con los hechos suscitados en fecha 11 de Febrero de 2088, pero no solo ello no existe en las actas de investigación ni la unificación de causa, entre esta en la cual detuvieran a mi defendido y la presente investigación, en relaciona este punto considera esta juzgadora que al ser una revisión de la investigación penal traída a este acto por la Representante del Ministerio Público donde se observa una copia certificada del acta policial del 15 de marzo de 2008 ,adscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta , donde fue incautada un arma de fuero con las siguientes características marca; Browing modelo American, Color negro serial 245Y71210, (…) donde aparece como propietario el hoy imputado CARRUYO YAJAIRO, considera que la misma fue tomada por la vindicta publica para la investigación ya que dicha arma al hacer el informe balístico por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas determino en los efectos propuestos dos (02) armas de fuego un (01) proyectil, nueve (09) conchas una (01) concha de Cartuchos catorce (14) balas seis (06) cartuchos (…) y tres (03) proyectiles disparo de prueba de Pistola marca BROWNINGS, serial 245Y71210, la cual fue utilizada como de disparo de prueba ( la cual se encontraba en la sala de de balísticas según expediente H-685942 16-052008, y que partencia al hoy imputado según se evidencia del acta policial antes referida y según informe balística presentado como elemento de convicción por la representante fiscal , la misma arrojo un resultado positivo, ya que según las conclusiones las evidencias las cuales eran las (02) proyectiles calibre 9 milimetros descritos en el punto 3.1 y cinco (05) conchas marca MFS; descrita en el punto 4 fueron disparados y percutados por el arma de fuego descrita en el punto 1 (pistola maraca Pietro beretta serial N15241Z calibre 9 milimetros es decir que dio como resultado positivo , y las evidencias (01) proyectil calibre 09 milimetros descritos ne le punto 3.2 y cutrao (04) conchas marca cavim descrita en el punto 4 fueron disparadas y percutadas por el arma de fuego pistola marca BROWNINGS, serial 245Y71210 disparo de prueba ( la cual se encontraba en la sala de de balísticas según expediente H-685942 16-052008, es decir que dio como resultado negativo, por lo que le tocara a la defensa en la investigación que hoy apenas comienza para el hoy imputado desvirtuar la veracidad de la presente prueba traída como elemento de prueba para la presente imputación, y en tercer lugar en cuanto al ultimo (sic) alegato de la defensa en determinar que esta juzgadora fue vulgarmente utilizada por parte de la fiscalía 46° para realizar un acto de imputación y tratar de conseguir una privación de libertad en contra de nuestro defendido cuando descaradamente se observa que al ciudadano Aaron Segundo Borrego, fue imputado por un delito que es grave donde se demostró que disparo e incluso admitió que ciertamente había disparado contra la humanidad de los Carruyo el Ministerio Público le solicito medida cautelar ordinal 9, en cambio a nuestro defendido que desde el año 2008, hasta el 2017, nunca había sido nombrado como autor o participe en los hechos investigados se le pretende solicitar medida de privación de libertad a una persona que ni siguiera elementos de convicción tiene ni de haber estado en el sitio de los hechos y menos aun de haber entregado algún arma de fuego a la persona que refiere el Ministerio Público, lo cual evidencia mas (sic) aun que el ministerio publico ha venido actuando bajo intereses y utilizando este despacho de control para amañar mas(sic) un expediente del cual evidentemente pesa una nulidad absoluta por desacato judicial , quedando mas (sic) que claro que la juez de control ha sido utilizada para este acto irrito, razón por la cual le solicitados ciudadana juez declare la nulidad absoluta y orden a que el ministerio público se desprenda de la presente investigación y espere los resultados de la audiencia preliminar a los fines de que si este tribunal declara la nulidad absoluta de la acusación del ciudadano Danny Carruyo, como consecuencia de no haber acatado la decisión judicial de la Sala II de la Corte de Apelaciones, y reponga la fase de investigación hagan los actos conclusivos a que diera lugar, pero en este momento dicho acto es completamente irrito, solicito copias certificada de la presente acta, es todo”. Ante lo manifestado por la defensa esta juzgadora en ningún momento fue utilizada por ninguna fiscalia 46 del Ministerio Público, esta juzgadora pudo observar y como lo dije con anterioridad que el Ministerio Público en dicha acusación un CAPITULO UNICO, basado y textualmente determinan lo siguiente: estableciendo que con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Publico, las cuales resultan irrenunciables para estos representantes fiscales dejamos expresa constancia que la investigación adelantada hasta la presente fecha no ha concluido con la presentación del presente libelo acusatorio, ya que a la fecha se advierte la posible comisión de delitos donde sus autores ya se encuentran plenamente identificados: por tanto se continua con las averiguaciones a los fines de esclarecer definitivamente los hechos suscitados y establecer las responsabilidades de rigor, en torno a la presunta comisión de los hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la responsabilidad penal que de ello derive velando así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad para lo cual este Despacho Fiscal emitió citaciones en calidad de imputados y testigos a los fines de continuar con la investigación, lo cual esta ajustado al articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público esta (sic) en la obligación de dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes , y la aplicación del articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el momento de la solicitud de imputación se pudo determinar que el mismo fue citado para la imputación y en acato a la Sentencia 537 de fecha 12 de julio de 2017 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en donde determina que le Ministerio Público solo podrá imputar antes jueces de control y antes tales situaciones se determino realizar la imputación ante este Despacho tal y como lo determina el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de actas , y el que se hayan solicitados ambas Fiscalias medidas de coerción diferentes, son los encargados de calificar y determinar qe (sic) medida de coerción deben solicitar, en tal sentido esta juzgadora hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podran (sic) ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilzados (sic) como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada , en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida (sic), si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA por la defensa. Esta juzgadora debe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.858, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/07/1965, de 52 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Super Intendente de Perforacion (sic), hijo de Nolberto Carruyo y Ismelida Urdaneta de Carruyo, domiciliado en la Ensenada, calle 02, casa N° 333, Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono 0424-6114942; por la presunta comisión como coautores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta por las razones antes expuestas. TERCERO: Se decreta el trámite de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y se decreta la Aprehensión en Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegacion (sic) Maracaibo, Eje de Homicidios Zulia, informando lo aquí decidido. Este acto concluyó, siendo las 6.45 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el N° 811-17. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conforme firman”.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Estimando este Tribunal Superior, que efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido con alevosía, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, apreciando de la recurrida lo siguiente:
Se constata de los folios (52 al 61) de las actas que integran el presente expediente, que en el acto de imputación, al concédele la palabra a la representación fiscal 46°, a cargo de la Abg. Mariana Larreal, la misma expone:
:”En este acto y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para imputar formalmente al ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858, toda vez que cursa ante el Despacho Fiscal cursa investigación Nº MP-235786-2017, siendo el dia (sic) 11 de febrero del 2008, la familia Borrego se encontraba reunida en la Urbanización Nueva Palmarejo, calle larga, casa 125 Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando se apersona una multitud de personas integrantes de la familia Carruyo en donde comienzan a disparar contra los miembros de la Familia Borrego, disparando y golpeando con objetos contundentes a los mismo en ese momento cuando el ciudadano Naxido Borrego se encuentra en el piso lesionado por los golpes que había recibido y el ciudadano Yajairo Carruyo, le hace entrega del arma de fuego al ciudadano Nolberto Carruyo, quien procede a dispararle a Naxido Borrego, entre los elemento de convicción se pueden mencionar Protocolo de autopsia, la cual se encuentra en la Pieza N° I, folio 347, donde hacen mención la causa del muerte del mismo, describiendo las características de las lesiones, haciendo mención a la causa de muerte, y en la Cadena de Custodia del Plomo incautado en la victima (sic), se encuentra en el folio 350 de la misma pieza, entre otros elementos de convicción podemos señalar el acta policial de Poli Urdaneta, de fecha 15 de Marzo de 2008, se encuentra en el folio 457 de la Pieza N° II, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Yajairo al cual se le colecto arma de fuego la cual guarda relación directamente con el hecho que le fue imputado al ciudadano Yajairo Carruyo, a dicha arma de fuego se le hizo experticia de comparación balística con las conchas encontradas en el sitió del suceso dando como resultados positivas, el cual se encuentra inserto en la Pieza III, folio 633 y 634, del Informe de Balística, que se encuentra agregado a los folios 256 y 257 de la ultima (sic) pieza; acta de entrevistas de fecha 13-07-2017 y 21-07-2017, las cuales se encuentran en los folios 300 y 302 de la ultima (sic) pieza, en donde los testigos lo ubican en el sitio del suceso, es decir en el lugar y hora de donde ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos antes narrados y de los elementos de convicción esta representación fiscal procede en este acto al imputar al ciudadano Yajairo Simon Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858, por la presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues los hechos y el derecho planteados cumple con los supuestos establecidos en los artículos antes señalados y se siga por la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”
Verificando de la exposición de la vindicta pública los elementos de convicción señalados en el parágrafo anterior como quedo acreditado en el contenido de la decisión recurrida:
1) Protocolo de autopsia, la cual se encuentra en la Pieza N° I, folio (347), donde hacen mención la causa de muerte del ciudadano NAXIDO BORREGO, siendo esta sepsis, secundaria por neumonía derecha debido a herida por arma de fuego en tórax, describiendo de igual manera en sus conclusiones dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego.
2) Cadena de Custodia Nro. 125-08, de fecha 18/03/08, de un trozo de Plomo ligeramente deformado extraído del occiso NAXIDO BORREGO, al momento de ser intervenido quirúrgicamente, inserta en el folio (350) de la misma pieza.
3) Acta policial de Poli Urdaneta, de fecha 15 de Marzo de 2008, inserta al folio (457) de la Pieza N° II, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano YAJAIRO CARRUYO, a quien se le colecto arma de fuego tipo Pistola, marca BROWNINGS, serial 245Y71210, la cual guarda relación directamente con el hecho que le fue imputado.
4) Experticia de Comparación Balística Nro. 668, de fecha 27/02/09, donde se concluye entre otras: 3.- LAS EVIDENCIAS: UN (01) PROYECTIL, CALIBRE .9 MILIMETROS, DESCRITO EN EL PUNTO 3.2 Y CUATRO (04) CONCHAS, MARCA CAVIM, DESCRITAS EN EL PUNTO 4, FUERON DISPARADOS Y PERCUTADAS POR EL ARMA DE FUEGO, PISTOLA, MARCA BROWNINGS, SERIAL 245Y71210, (DISPAROS DE PRUEBA, Archivado en el área de balística, Exp. H-685.942, 16-05-2008), ES DECIR DIO COMO RESULTADO POSITIVO, el cual se encuentra inserto en la Pieza III, folios (633) y (634) en original, y a los folios (256) y (257) de la última pieza en copias.
5) Acta de entrevistas de fecha 13-07-2017 y 21-07-2017, las cuales se encuentran en los folios (300) y (302) de la última pieza, en donde los testigos ciudadanos YONAIRO DE JESÚS PARRA HENRIQUEZ, quien indico entre otras “… allí uno de los CARRUYO que lo conozco como Jairo y se le acerco a NOLBERTO, y le entrega algo el se le acerco a NAXIDO o sea a Pilo quien estaba tirado en el suelo inconsciente y le disparo, ….”, y JOSE BENITO PARRA HENRIQUEZ, quien indico entre otras “… allí vi que Yajairo Carruyo se le acerco y vi que le entrego algo a Norberto luego que este le disparo y se embarcaron en el camión y se fueron,…”, por tanto ubican en el sitio del suceso al ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, es decir en el lugar y hora donde ocurrieron los hechos.
En base a los referidos elementos de convicción, la Representación Fiscal procedió a imputar al ciudadano Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.858, por la presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, solicitando de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como, que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose de la recurrida que fueron estimados por la Jueza de Instancia para el decreto de la medida de privación, elementos estos que fueron verificados por las integrantes de esta Sala Segunda, de la revisión efectuada a la investigación fiscal que fue consignada a efectus videndi.
Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por los recurrentes de auto, quienes cuestionan los aludidos elementos de convicción, que sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso Yajairo Simón Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.858, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo verificarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Esta Sala Segunda, al realizar revisión y análisis exhaustivo al escrito de apelación, acerca de lo que señalan los recurrentes de auto en cuanto a que la decisión de la recurrida constituye un error inexcusable de derecho, basado según los recurrentes en lo siguiente:
“La argumentación de la Juez de la Recurrida, es tan nefasta, que da como respuesta en la Primer a denuncia, o mejor dicho se puede inferir, en que según ella existe la "FIGURA DE LA AVERIGUACION ABIERTA", es decir, la referida Juez, aun anda estancada en el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero causa mayor asombro es que reconoce que ciertamente existe una decisión de la Sal a Nro. 02 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 2017, y también reconoce que en dicha decisión se le dio al Ministerio Publico, un lapso PERENTORIO DE 30 DIAS CONTINUOS, para que emitiera los actos conclusivos a que diera lugar, y más aun tratándose de una causa del año 2008; Y aun asi (sic) manifiesta que el Ministerio Publico, dejo dicho en su ACUSACION, que mantendria (sic) la "AVERIGUACIONABIERTA", y en consecuencia podía seguir investigando vencido el lapso de los 30 días. Argumento este que la juez de la Recurrida, asumió como ajustado a derecho, poniendo en tela de juicio el conocimiento que tiene sobre esta materia, por ello se hace imprescindible manifestarle que esto es un absurdo jurídico, no existe la figura en nuestra legislación de AVERIGUACION ABIERTA, la referida juez, debió una vez recibida la Solicitud del Acto de Imputación, en fecha 26 de Septiembre de 2017, solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en una investigación signada con el Nro. MP.24F46-0231-2009, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en concordancia con lo establecido en Ordinal 3 del artículo 84 del Codigo (sic) Penal Vigente; No podía MATERIALIZAR EL REFERIDO ACTO DE IMPUTACION, ya que hacerlo como lo hizo incurrió en violaciones de orden Constitucional, por cuanto la referida Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, presento ACUSACION en fecha 25 de junio de 2017; sobre esta misma Investigación, y más aun, cuando en fecha 26 de Mayo de 2017, la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento en la causa signada con el Nro., VP03-R-2017-00179K en el cual establecía la REPOSICION DE LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACION, y en consecuencia le otorgo al Ministerio Publico, un lapso de 30 días para que presentara nuevamente el ACTO CONCLUSIVO, obviamente subsanando los vicios antes referido, ya que se trato de un escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico donde no especifica en su contenido, LA INDIVIDUALIZACION RESPECTIVA DE CADA ENCAUSADO CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN SU SENALAMIENTO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION CON LA PERTINENCIA Y NECESIDAD EN CADA CASO QUE PERMITA DETERMINAR DE FORMA PRECISA. CONCISA Y EXACTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE TODOS LOS ENCAUSADO ASI COMO LOS TIPOS PENALES DE LOS HECHOS COMETIDOS; Por consiguiente debió la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, emitir su ACTO CONCLUSIVO para todos los investigados, pero no puede abstenerse de CUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL, y hacer ver en la ACUSACION que consigno, como si no estuviera obligada a cumplir dicho mandamiento Judicial, pero no solo ello, expone como si el Tribunal de Control, tuviera que hacer una especie de revisión de la decisión emitida porla Corte de Apelación, donde le ordeno al Ministerio Publico, realizar una exhaustiva investigación y referir en la misma los hechos que cada quien materializo, y aparte como existían varios heridos, debía realizar esa investigación e imputar a las personas que las cometieron”.
La Sala no observa que del contenido de la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto a la audiencia de imputación, que la misma constituya una declaración de ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, como lo denuncian los recurrentes de auto, al considerar los denunciantes que la instancia al “desconoce completamente lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece de manera contundente "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella..."; Asimismo establece el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes...o las que impliquen inobservancias o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados..".
De lo anterior este Cuerpo Colegiado constató además, en el contenido de la decisión recurrida que la jueza de control da cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, es importante destacar que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar si los elementos de convicción aportados por el ministerio público, se corresponde con la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, verificándose del caso que nos ocupa que la jueza a quo, tomo en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación que le fueron indicadas por la vindicta pública, al presente proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales y en especial los jueces de control, están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, sometido a sus consideraciones jurídicas penales, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
En tal sentido, resulta oportuno referir a la denuncia acerca de la reposición de la causa en fase de investigación “otorgando al ministerio público, un lapso de 30 días para que presentara nuevamente el ACTO CONCLUSIVO, obviamente subsanando los vicios antes referido, ya que se trato de un escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico donde no especifica en su contenido, LA INDIVIDUALIZACION RESPECTIVA DE CADA ENCAUSADO CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN SU SENALAMIENTO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION CON LA PERTINENCIA Y NECESIDAD EN CADA CASO QUE PERMITA DETERMINAR DE FORMA PRECISA. CONCISA Y EXACTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE TODOS LOS ENCAUSADO ASI COMO LOS TIPOS PENALES DE LOS HECHOS COMETIDOS; “
No obstante esta Alzada, a lo anterior, debe destacar que el plazo de los treinta (30) días era en el asunto mencionado por los denunciantes el caso VP03-R-2017-00179 (DANNY CARRULLO), ordenándose en ese asunto, su reposición con respecto a ese imputado, lo cual no se corresponde con lo señalado por los recurrentes y mal puede cerrarse una investigación penal, en los términos mencionados al sostener la defensa que “debió la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, emitir su ACTO CONCLUSIVO para todos los investigados, pero no puede abstenerse de CUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL, y hacer ver en la ACUSACIÓN que consigno, como si no estuviera obligada a cumplir dicho mandamiento Judicial, pero no solo ello, expone como si el Tribunal de Control, tuviera que hacer una especie de revisión de la decisión emitida por la Corte de Apelación, donde le ordeno al Ministerio Publico, realizar una exhaustiva investigación y referir en la misma los hechos que cada quien materializo, y aparte como existían varios heridos, debía realizar esa investigación e imputar a las personas que las cometieron”.
Este cuerpo colegiado, destaca que en los casos de homicidio, cuyo bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico es la vida, hasta tanto la vindicta publica no culmine la investigación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar hasta descubrir todos los presuntos autores y/o participes, no puede cerrar una investigación penal, resultando incongruente las aseveraciones de los impugnantes.
Por lo que deberá el Ministerio Público dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica:
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
Esta Sala Segunda, en la decisión que indica los recurrentes de autos en cuanto a que esta Sala señalo y dio fin al acto conclusivo, en la “REPOSICION DE LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACION, y en consecuencia le otorgo al Ministerio Publico, un lapso de 30 días para que presentara nuevamente el ACTO CONCLUSIVO, obviamente subsanando los vicios antes referido…/…;” así como, refieren los apelantes a que debió el Ministerio Publico emitir en ese mismo plazo, es decir el acto conclusivo con respecto al resto de los investigados, al señalar: “Por consiguiente debió la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, emitir su ACTO CONCLUSIVO para todos los investigado”.
Así las cosas, los denunciantes, refieren que luego de la reposición de la causa antes señalada, la vindicta publica debió presentar acto conclusivo respecto a los demás participes entre los cuales su representado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, por cuanto la fase de investigación termino; debiéndose destacar que terminar la investigación para el imputado DANNY CARRUYO; ello en razón al plazo de los treinta (30) días, que se determino para su acto conclusivo, en decisión emitida por esta Sala en el asunto Nro. VP03-R-2017-00179. Pero contrario a la pretensión de la defensa, tal circunstancia no implica que haya terminado la investigación penal para el resto de los participes en el hecho punible que se investiga, o que aun faltare, si así lo considerare el ministerio público, el surgimiento de elementos de convicción relacionado con el esclarecimiento de la verdad, por lo que, el Ministerio Publico si considerare la continuidad de la investigación para determinar a todos los presuntos autores y/o participe tiene mandato constitucional de continuar hasta el total esclarecimiento de todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo que ocurrió en el hecho punible que nos ocupa.
En tal sentido, es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Por lo que no le asiste la razón a la defensa del imputado YAJAIRO SIMÓN CARUYO URDANETA, quien es investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, cometido en perjuicio; de quien en vida respondía al nombre de NAXIDO BORREGO. De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales señaladas por los apelantes carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron revisadas, y analizadas por la jueza de control, lo cual a criterio de esta Alzada, se encuentran motivada y ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes de auto, circunstancias estas, que no se verificaron en el caso de autos.
Considera quienes aquí deciden que no se observa que la jueza de Control haga señalamiento sobre la averiguación abierta, como lo denuncia los recurrentes de auto, al señalar que:
Destacó que, “…Lo anterior no sucedió, por lo que el referido Fiscal aplico una del CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, "LA SUPUESTA INVESTIGACION ABIERTA" figura esta que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no existe, ya que lo único parecido a la referida Figura, es que el Ministerio Publico, DECRETE EL ARCHIVO FISCAL, lo cual estuvo obligado de hacerlo dentro de los 30 días que le ordeno la Corte de Apelación, y no lo hizo y ahora pretende reabrir una INVESTIGACION a mutus propio después de haber DESACATADO EL MANDATO JUDICIAL, emitido por la Corte de Apelación, haciendo incurrir en error al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al pretender aperturar una AUDIENCIA PARA UN ACTO DE IMPUTACION, violando con ello derechos y Garantías Constitucional, y por ende creando violaciones al DERECHO A LA DEFENSA…” Fundamentó el recurrente que, “…Razón por las cuales ciudadanos Jueces, venimos a denunciar que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al acceder a la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Sexta y Undécima del Ministerio Publico, al fijar la AUDIENCIA DE IMPUTACION, de una causa la cual ya había cesado la FASE DE INVESTIGACION, donde incluso dicha Fiscalía no tenia por que tener en su poder la referida Investigación, ya que una vez emitido el ACTO CONCLUSIVO dentro de los 30 DIAS dados por la Corte de Apelación debió desprenderse de la misma y consignarla ante el Tribunal, o es que pretende que una investigación que esta desde el año 2008 va a durar de manera indefinida irrespetando un mandato judicial, que le ordeno emitir todos los ACTOS CONCLUSIVOS QUE HUBIERE EN EL LAPSO DE LOS 30 DIAS, vulnerando así derechos CONSTITUCIONALES…” Adujo que, “…Es decir, esta IRREGULARIDAD materializada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hizo incurrir en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO a la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal…” Aseveró la defensa que,”… Por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la AUDIENCIADE IMPUTACION, de mi defendido YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, asimismo ordenar al Ministerio Público, la consignación ante el Tribunal de Control de la Investigación a los efectos de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR…”
Manifestó el apelante que,”… Por ello la NULIDAD es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, es decir, es un apartamiento de las formas y no del contenido, ya que en ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización…” Esbozo la defensa que,”… En consecuencia ciudadanos Jueces, las NULIDADES ABSOLUTAS, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, ello significa que es completamente valedero denunciar dichos VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, ante la Corte de apelación, ya que la VIOLACION cometida por la juez Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, da cabida a que se continúe incurriendo en violaciones de derecho Constitucional, que afectan la INTERVENCION DE MI DEFENDIDO EN EL PROCESO, conllevando que dicha actuación crea en el sistema penal acusatorio INSEGURIDAD JURIDICA, ya que el Ministerio Publico, ha hecho incurrir de forma DOLOSA en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al Tribunal de Control, a sabiendas que no podía tener ni siquiera la investigación, para poder reabrir esa investigación, y darle la cualidad de IMPUTADO a mi defendido, por ello todos los actos subsiguientes, a esta flagrante violación, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, pronunciamiento este que vulnera de manera grotesca el derecho a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICIA EFECTIVA Y POR ULTIMO EL DERECHO QUE TIENE MI DEFENDIDO DE INTERVENIR EN EL PROCESO COMO LO ESTABLECE LA LEY…”
Aunado a lo anterior, se observar que del contenido de la decisión recurrida, no se evidencia ni se constata la existencia de supuestos de averiguaciones abierta, en el presente proceso penal, que haga inferir a esta Alzada el modelo inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, como contrariamente lo denunciado por la defensa del imputado de auto.
Esta Alzada, verifica:
” Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el representante Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa, este Tribunal analizadas las actas que conforman la investigación fiscal, este Tribunal encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción; que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano Yajairo Simon Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858; en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: entre los elemento de convicción se pueden mencionar Protocolo de autopsia, la cual se encuentra en la Pieza N° I, folio 347, donde hacen mención la causa del muerte del mismo, describiendo las características de las lesiones, haciendo mención a la causa de muerte, y en la Cadena de Custodia del Plomo incautado en la victima, se encuentra en el folio 350 de la misma pieza, entre otros elementos de convicción podemos señalar el acta policial de Poli Urdaneta, de fecha 15 de Marzo de 2008, se encuentra en el folio 457 de la Pieza N° II, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Yajairo al cual se le colecto arma de fuego la cual guarda relación directamente con el hecho que le fue imputado al ciudadano Yajairo Carruyo, a dicha arma de fuego se le hizo experticia de comparación balística con las conchas encontradas en el sitió del suceso dando como resultados positivas, el cual se encuentra inserto en la Pieza III, folio 633 y 634, del Informe de Balística, que se encuentra agregado a los folios 256 y 257 de la ultima (sic) pieza; acta de entrevistas de fecha 13-07-2017 y 21-07-2017, las cuales se encuentran en los folios 300 y 302 de la ultima (sic) pieza, en donde los testigos lo ubican en el sitio del suceso, es decir en el lugar y hora de donde ocurrieron los hechos.
Aunado a lo anterior se constata de la decisión recurrida que la Jueza de Control índico:
“Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite (sic) máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.858, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/07/1965, de 52 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Super Intendente de Perforacion (sic), hijo de Nolberto Carruyo y Ismelida Urdaneta de Carruyo, domiciliado en la Ensenada, calle 02, casa N° 333, Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono 0424-6114942, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta como Coautores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
Este Tribunal Colegiado evidencia que el tribunal de instancia a las solicitudes de la defensa señalo en la decisión recurrida lo siguiente:
“en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa privada motivadas en las siguientes razones: la defensa quiere solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, la Nulidad Absoluta del referido acto de imputación por los siguientes argumentos: Primero en fecha 26 de Mayo de 2017, la Sala II de la Corte de Apelaciones declaro la nulidad absoluta de la acusación presentada contra el ciudadano Danny Carruyo, asimismo hizo varias consideraciones en la cual el Ministerio Publico debía subsanar ya que eran vicios que acarreaban violaciones de derechos y garantías constitucionales a las victimas (sic) en el presente proceso, en este caso la que recaía en las personas o familiares de los Carruyo, estableciéndole la Corte de Apelación el lapso de treinta días continuos para que determinara la responsabilidad de cada persona involucradas en las personas que aparecían como lesionadas o fallecidas debía indicar si existían elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal y emitir su acto conclusivo dentro de esos treinta días, acto conclusivo este que pudiera ser bien sea una acusación, un sobreseimiento o simplemente el archivo fiscal, la Fiscalia 46° desobedeciendo un mandato judicial hizo caso omiso a la referida decisión y simplemente se limito a presentar un acto conclusivo contra el ciudadano Danny Carruyo, específicamente una acusación sin indicar en el mismo que había sucedido con los demás actos conclusivos a que debió llegar en razón de los vicios denunciados en este momento por el defensor donde debió imputarse a las personas señaladas como participes, coautores de los delitos cometidos bien en contra de los Carruyo o en contra de los Borrego, no existiendo ningún tipo de pronunciamiento en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público su fase de investigación culmino una vez presentada la referida acusación, hacer este acto de imputación fuera del lapso de investigación establecido por la sala II de la Corte de Apelación de treinta días, es primero violentar una decisión judicial, segundo cercenarle el derecho a la defensa y garantías constitucionales que tienen las victimas e imputados que hubiesen conocido su proceso dentro de este lapso de los treinta días perentorios por consiguiente la fiscalia 46° y en este caso la Fiscalia 11° del Ministerio Público, no tienen competencia para solicitar y establecer un acto de imputación fuera del lapso establecido por la corte de apelaciones, en consecuencia este es un acto irrito que debe declararse la nulidad absoluta de conformidad con lo establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Se observa esta juzgadora que si bien es cierto existe la decisión Nº 193-17, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde establecen en su punto tercero donde se retrotrae a la fase de investigación y/o fase Preparatoria con el Objeto que el Ministerio Público procediera a efectuar los actos de investigación correspondiente y finalmente emitiera un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados fijándose un plazo que el Ministerio Público debía presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días, no es menos cierto que la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presente el acto conclusivo en fecha 25 de junio de 2017, dentro del lapso establecido por la corte de apelaciones , estableciendo en dicha acusación un CAPITULO UNICO, basado y textualmente determinan lo siguiente : estableciendo que con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Publico, las cuales resultan irrenunciables para estos representantes fiscales dejamos expresa constancia que la investigación adelantada hasta la presente fecha no ha concluido con la presentación del presente libelo acusatorio, ya que a la fecha se advierte la posible comisión de delitos donde sus autores ya se encuentran plenamente identificados: por tanto se continua con las averiguaciones a los fines de esclarecer definitivamente los hechos suscitados y establecer las responsabilidades de rigor, en torno a la presunta comisión de los hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la responsabilidad penal que de ello derive velando así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad para lo cual este Despacho Fiscal emitió citaciones en calidad de imputados y testigos a los fines de continuar con la investigación, lo cual esta ajustado al articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público esta (sic) en la obligación de dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes , y la aplicación del articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le establece al Ministerio público la atribuciones de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demas (sic) participes as i(sic) como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Seguidamente alude la defensa de igual forma como argumento de su solicitud de Nulidad de dicho acto de imputacion (sic) alegando lo siguiente (sic): Segundo: El ministerio Público hace alusión a que pide medida privativa de libertad, utilizando como elementos de convicción, entre unas dos declaraciones correspondientes a los ciudadanos Yonairo Parra y Jose (sic) Benito Parra, las cuales fueron rendidas por ante la Fiscalia 46° incluso fuera del lapso de los treinta días que le había ordenado la Corte de Apelación realizar su acto de investigación y emitir su acto conclusivo como primer punto.
Como segundo aspecto usted puede observar las declaraciones rendidas por estos dos ciudadanos en fecha 05 de Marzo de 2008,| donde en ninguna parte hace alusión a que nuestro defendido se encontraba presente en el sitio de los hechos y menos aun que le haya facilitado el arma de fuego al ciudadano Norberto Carruyo, declaración esta que fue hecha a los pocos días de haberse suscitado el hecho, como se observa una manipulación en la actual acta de entrevista, que llegaron al absurdo de ratificar las actas de entrevistas donde no mencionan a nuestro defendido y establece aun especie de coletilla que según el ministerio público es elemento suficiente para ubicarlo en el sitio de los hechos donde colocan la siguiente frase: asimismo quiero agregar algo que no fue declarado ya que ese dia (sic) fueron muchos eventos y muchas peleas y hay muchas cosas que quedaron por fuera, el dia (sic) (sic) de los hechos habían muchos familiares de los carruyo que yo vi en esa pelea tan grande”, “Luego cuando todo se calmo alli (sic) uno de los carruyo que lo conozco como Jairo y se le acerco al Norberto y le entrego algo, el se le acerco a Naxido, osea a Pilo, quien estaba tirado en el suelo inconsciente y le disparo”. Igualmente utilizaron la declaración del ciudadano Jose (sic) Benmito Parra, estableciendo lo siguientes: “después bien que Norberto estaba cerca del difunto y le decía los que estaban en el camión que matara a Naxido, allí vi que Yajairo Carruyo se le acerco y vi que le entrego algo a Norberto luego este le disparo y se embarcaron en el camión y se fueron”, ninguno de esas entrevistas a las cuales fueron sometidos en un primer momento hicieron referencia de nuestro defendido, pero no solo ello mas (sic) absurdo es que ni siguiera en la segunda entrevista donde pretenden ubicar a mi defendido en el sitio de los hechos, señalan a mi defendido de haber entregado un arma de fuego palabras estas que el propio Ministerio Público hizo alusión de que dichas actas de entrevistas referían que nuestro defendido había entregado el arma de fuego al ciudadano Norberto y peor aun el Ministerio Público trae a colación un acta policial de un procedimiento policial en el cual detuvieran a mi defendido y le incautaran presuntamente un arma de fuego, evidencias estas que no guardan ninguna relación con los hechos suscitados en fecha 11 de Febrero de 2088, pero no solo ello no existe en las actas de investigación ni la unificación de causa, entre esta en la cual detuvieran a mi defendido y la presente investigación, menos aun existe la solicitud de traslado de evidencias para relacionar la referida evidencia presuntamente incautada en un procedimiento completamente distinto a este y menos aun (sic) existe la cadena de custodia del procedimiento donde mi defendido le incautaran la referida arma de fuego y para mayor asombro aun el Ministerio Público utiliza una experticia de comparación balísticas, de la cual hace alusión que se le practican a dos armas de fuego se describen las dos arma de fuego una perteneciente as (sic) una pistola prieto beretta serial N15241Z, y a una escopeta serial H402704, y resulta que las conclusiones pertenecen a otra arma de fuego de la cual no existe experticia alguna sobre la misma, es decir, el Ministerio Público esta (sic) utilizando una experticia que no guarda relación alguna para determinar que corresponda a la evidencia que esta descrita en dicha experticia ya que las misma son dos armas completamente distinta a la de la conclusión, significando con eso ciudadana Juez, que el Ministerio Público esta (sic) utilizando evidencias para justificar su pedimento los cuales no guardan relación alguna o que acreditara algún tipo de responsabilidad de mi defendido en los hechos, razón por la cual ciudadana juez le solicitamos declare la nulidad absoluta del presente acto de imputación. Ante tal alegato de la defensa esta juzgadora considera que la fiscalia del Ministerio Público trajo a colación en su investigación dos testigos que en la etapa incipiente del presente proceso realizaron investigaciones y tomaron entrevistas a testigos entre los cuales se encontraban los ciudadanos JOSE BENITO PARRA ENRIQUE, Y YONAIRO DE JESUS PARRA HENRIQUEZ, los cuales realizaron las respectivas entrevistas rendidas ante el órgano policial el cual era el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), y en la fiscalía 46 del Ministerio Público , para las fechas 05 de marzo de 2008 y 06 de marzo de 2008 respectivamente, para lo cual la vindicta publica iniciando investigación con respeto al presente imputado los hace comparecer nuevamente como testigos ante la Fiscalia del Ministerio Público, para la realización de una ampliación de la declaración sobre los hechos que se están ventilando en el presente proceso, y que guardan relación con el hoy imputado , donde en esta ampliación señalan al hoy imputado de haber estado en el lugar de los hechos cuando a pregunta señala Diga usted a que (sic) distancia se encontraba al momento en que vio al ciudadano YAJAIRO CARRUYO CONTESTO: estaba a una diez metros ¿Diga usted cual fue la conducta que realizo el ciudadano YAJAIRO CARRULLO CONTESTO: Yo recuerdo haberlo visto allí cuando se le acerco al señor NOLBERTO CARRUYO, y en ese momento este con una pistola le disparo a Naxido., de igual forma fue entrevistado u otro de los elementos de convicción que trae a colación la vindicta publica en el presente acto es la declaración del ciudadano JOSE BENITO PARRA HENRIQUEZ ,quien en su declaración señala textualmente entre otras cosas (…) y le decian (sic) los que estaban en el camión que mataran a Naxido alli (sic) (sic) vi que Yajairo Carruyo se le acerco y vi que el entrego algo a Norberto luego este disparo y se embarcaron en el camión y se fueron, y que a preguntas realizadas contesto ¿ Diga usted a que (sic) distancia se encontraba al momento en que vio al ciudadano Yajairo Carruyo, CONTESTO: como de ocho a nueve metros OTRA: Diga usted cual fue la conducta que realizo el ciudadano Yajairo Carruyo : CONTESTO. Yo recuerdo verlo visto allí cuado (sic) se le acerco al señor NOLBERTO CARRUYO y le entrego un objeto en ese momento este con una pistola a Naxido (…) estas declaraciones como elementos de convicción que hoy trae la vindicta pública señalan al hoy imputado y será la investigación que inicia hoy la que dirá la verdad de los hechos y si el mismo tuvo o no participación o no en el hecho que se investiga, por otro lado la defensa nos habla que el Ministerio Público trae a colación un acta policial de un procedimiento policial en el cual detuvieran a mi defendido y le incautaran presuntamente un arma de fuego, evidencias estas que no guardan ninguna relación con los hechos suscitados en fecha 11 de Febrero de 2088, pero no solo ello no existe en las actas de investigación ni la unificación de causa, entre esta en la cual detuvieran a mi defendido y la presente investigación, en relaciona este punto considera esta juzgadora que al ser una revisión de la investigación penal traída a este acto por la Representante del Ministerio Público donde se observa una copia certificada del acta policial del 15 de marzo de 2008 ,adscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta , donde fue incautada un arma de fuero con las siguientes características marca; Browing modelo American, Color negro serial 245Y71210, (…) donde aparece como propietario el hoy imputado CARRUYO YAJAIRO, considera que la misma fue tomada por la vindicta publica para la investigación ya que dicha arma al hacer el informe balístico por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas (sic) determino en los efectos propuestos dos (02) armas de fuego un (01) proyectil, nueve (09) conchas una (01) concha de Cartuchos catorce (14) balas seis (06) cartuchos (…) y tres (03) proyectiles disparo de prueba de Pistola marca BROWNINGS, serial 245Y71210, la cual fue utilizada como de disparo de prueba ( la cual se encontraba en la sala de de balísticas según expediente H-685942 16-052008, y que partencia al hoy imputado según se evidencia del acta policial antes referida y según informe balística presentado como elemento de convicción por la representante fiscal , la misma arrojo un resultado positivo, ya que según las conclusiones las evidencias las cuales eran las (02) proyectiles calibre 9 milimetros (sic) descritos en el punto 3.1 y cinco (05) conchas marca MFS; descrita en el punto 4 fueron disparados y percutados por el arma de fuego descrita en el punto 1 (pistola maraca (sic) Pietro beretta serial N15241Z calibre 9 milimetros (sic) es decir que dio como resultado positivo , y las evidencias (01) proyectil calibre 09 milimetros(sic) descritos ne (sic) le(sic) punto 3.2 y cutrao (sic) (04) conchas marca cavim descrita en el punto 4 fueron disparadas y percutadas por el arma de fuego pistola marca BROWNINGS, serial 245Y71210 disparo de prueba ( la cual se encontraba en la sala de de balísticas según expediente H-685942 16-052008, es decir que dio como resultado negativo, por lo que le tocara a la defensa en la investigación que hoy apenas comienza para el hoy imputado desvirtuar la veracidad de la presente prueba traída como elemento de prueba para la presente imputación, y en tercer lugar en cuanto al ultimo (sic) alegato de la defensa en determinar que esta juzgadora fue vulgarmente utilizada por parte de la fiscalía 46° para realizar un acto de imputación y tratar de conseguir una privación de libertad en contra de nuestro defendido cuando descaradamente se observa que al ciudadano Aaron Segundo Borrego, fue imputado por un delito que es grave donde se demostró que disparo e incluso admitió que ciertamente había disparado contra la humanidad de los Carruyo el Ministerio Público le solicito medida cautelar ordinal 9, en cambio a nuestro defendido que desde el año 2008, hasta el 2017, nunca había sido nombrado como autor o participe en los hechos investigados se le pretende solicitar medida de privación de libertad a una persona que ni siguiera elementos de convicción tiene ni de haber estado en el sitio de los hechos y menos aun de haber entregado algún arma de fuego a la persona que refiere el Ministerio Público, lo cual evidencia mas aun que el ministerio publico ha venido actuando bajo intereses y utilizando este despacho de control para amañar mas (sic) un expediente del cual evidentemente pesa una nulidad absoluta por desacato judicial , quedando mas(sic) que claro que la juez de control ha sido utilizada para este acto irrito, razón por la cual le solicitados ciudadana juez declare la nulidad absoluta y orden a que el ministerio público se desprenda de la presente investigación y espere los resultados de la audiencia preliminar a los fines de que si este tribunal declara la nulidad absoluta de la acusación del ciudadano Danny Carruyo, como consecuencia de no haber acatado lña (sic) decisión judicial de la Sala II de la Corte de Apelaciones, y reponga la fase de investigación hagan los actos conclusivos a que diera lugar, pero en este momento dicho acto es completamente irrito, solicito copias certificada de la presente acta, es todo”. Ante lo manifestado por la defensa esta juzgadora en ningún momento fue utilizada por ninguna fiscalia 46 del Ministerio Público, esta juzgadora pudo observar y como lo dije con anterioridad que el Ministerio Público en dicha acusación un CAPITULO UNICO, basado y textualmente determinan lo siguiente : estableciendo que con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Publico, las cuales resultan irrenunciables para estos representantes fiscales dejamos expresa constancia que la investigación adelantada hasta la presente fecha no ha concluido con la presentación del presente libelo acusatorio, ya que a la fecha se advierte la posible comisión de delitos donde sus autores ya se encuentran plenamente identificados: por tanto se continua con las averiguaciones a los fines de esclarecer definitivamente los hechos suscitados y establecer las responsabilidades de rigor, en torno a la presunta comisión de los hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la responsabilidad penal que de ello derive velando así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad para lo cual este Despacho Fiscal emitió citaciones en calidad de imputados y testigos a los fines de continuar con la investigación, lo cual esta ajustado al articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público esta en la obligación de dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes , y la aplicación del articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el momento de la solicitud de imputación se pudo determinar que el mismo fue citado para la imputación y en acato a la Sentencia 537 de fecha 12 de julio de 2017 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en donde determina que le Ministerio Público solo podrá imputar antes jueces de control y antes tales situaciones se determino realizar la imputación ante este Despacho tal y como lo determina el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de actas , y el que se hayan solicitados ambas Fiscalias medidas de coerción diferentes, son los encargados de calificar y determinar qe medida de coerción deben solicitar, en tal sentido esta juzgadora hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podran (sic) ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilzados (sic) como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada , en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida (sic), si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA por la defensa. Esta juzgadora debe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La Sala Observa del Dispositivo lo siguiente:
“Omisis…/.. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yajairo Simon (sic) Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.858, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/07/1965, de 52 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Super Intendente de Perforacion (sic), hijo de Nolberto Carruyo y Ismelida Urdaneta de Carruyo, domiciliado en la Ensenada, calle 02, casa N° 333, Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono 0424-6114942; por la presunta comisión como coautores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta por las razones antes expuestas. TERCERO: Se decreta el trámite de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y se decreta la Aprehensión en Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegacion (sic) Maracaibo, Eje de Homicidios Zulia, informando lo aquí decidido. Este acto concluyó, siendo las 6.45 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el N° 811-17. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conforme firman.
Así las cosas, esta Sala Segunda considera que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 12 de julio de 2017, numero 537 trae una innovación en materia de imputación cuando establece lo siguiente:
“Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionada con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).
Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público).
Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.
Por tanto, estima esta Sala en el análisis de los elementos del artículo 236, 237 y 238 de la norma procesal adjetiva, en el presente caso, el tribunal de control pondero, el peligro de fuga el cual nace como lo prevé el legislador de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, considerando que el tipo penal acreditado atenta contra la vida humana, constituyendo ello el derecho a la vida, siendo un derecho fundamental de la persona, que contrariamente a lo denunciado por los recurrente de auto.
Asimismo esta Sala considera en este orden de idea, señala que la imputación, en Derecho procesal penal, es el acto mediante el cual se le acusa formalmente a una persona de un delito concreto frente a un juez o jueza. En nuestra legislación venezolana específicamente en materia procesal penal, se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio Público en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe del mismo; razón ésta que tiene su puntal legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sustenta con supremacía en el Artículo 285 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, aunado al análisis del contenido de la decisión recurrida, y de la revisión y análisis exhaustivo de las denuncias interpuestas por los Profesionales de derecho FRANKLIN GUTIERREZ, HERNAN HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR del Imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la denuncia de los recurrentes de auto al señalar que:
“pronunciamiento este que vulnera de manera grotesca el derecho a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICIA EFECTIVA Y POR ULTIMO EL DERECHO QUE TIENE MI DEFENDIDO DE INTERVENIR EN EL PROCESO COMO LO ESTABLECE LA LEY.
Aunado a lo anterior los profesionales indicaron además que:
“Omissis…/.. Razón por las cuales ciudadanos Jueces, venimos a denunciar que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al acceder a la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Sexta y Undécima del Ministerio Publico, al fijar la AUDIENCIA DE IMPUTACION, de una causa la cual ya había cesado la FASE DE INVESTIGACION, donde incluso dicha Fiscalía no tenia por que tener en su poder la referida Investigación, ya que una vez emitido el ACTOCONCLUSIVO dentro de los 30 DIAS dados por la Corte de Apelación debió desprenderse de la misma y consignarla ante el Tribunal, o es que pretende que una investigación que esta desde el año 2008 va a durar de manera indefinida irrespetando un mandato judicial, que le ordeno emitir todos los ACTOS CONCLUSIVOS QUE HUBIERE EN EL LAPSO DE LOS 30 DIAS, vulnerando así derechos CONSTITUCIONALES. Es decir, esta IRREGULARIDAD materializada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hizo incurrir en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO a la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la AUDIENCIA DE IMPUTACION, de mi defendido YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, asimismo ordenar al Ministerio Publico (sic), la consignación ante el Tribunal de Control de la Investigación a los efectos de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR. …/.. En consecuencia ciudadanos Jueces, las NULIDADES ABSOLUT AS, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, ello significa que es completamente valedero denunciar dichos VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, ante la Corte de apelación, ya que la VIOLACION cometida por la juez Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, da cabida a que se continúe incurriendo en violaciones de derecho Constitucional, que afectan la INTERVENCION DE MI DEFENDIDO EN EL PROCESO, conllevando que dicha actuación crea en el sistema penal acusatorio INSEGURIDAD JURIDICA, ya que el Ministerio Publico, ha hecho incurrir> de forma DOLOSA en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al Tribunal de Control, a sabiendas que no podía tener ni siquiera la investigación, para poder reabrir esa investigación, y darle la cualidad de IMPUTADO a mi defendido, por ello todos los actos subsiguientes, a esta flagrante violación, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, pronunciamiento este que vulnera de manera grotesca el derecho a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICIA EFECTIVA Y POR ULTIMO EL DERECHO QUE TIENE MI DEFENDIDO DE INTERVENIR EN EL PROCESO COMO LO ESTABLECE LA LEY.
Esta Alzada, quiere dejar sentado nuevamente que la decisión proferida por esta Sala Nro. 2, en el asunto VP03-R-2017-00179, que indica los recurrentes de auto, no era en relación al ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA; por otra parte, es preciso indicar que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que la decisión de la jueza de control no genera inseguridad jurídica ni constituye vicio de sea afectada de nulidad absoluta como lo denuncia los recurrentes de auto.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación que lleva en el hecho imputado, y que resultare para el ciudadano YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, indicados en la referida investigación, en razón a la imputación efectuada de ahí naciéndole el derecho a solicitar diligencias de investigación para desvirtuar la imputación hecha en su contra y preparar su defensa; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez o Jueza a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado Yajairo Simon Carruyo Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue imputado; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausado de autos.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Observando esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la jueza de control, tomo en cuenta como elementos de convicción que fuera señalados por el ministerio público, y analizados en el marco de lo que se indica en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Y como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su pena mínima. Motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre los motivos de denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta que se debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, HERNAN HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR del Imputado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.762.858, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 811-17, de fecha 25 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.858, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal. En la modalidad de participación que imputar el ministerio público. Y se Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad. Y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental, en la presente causa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, HERNAN HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES del Imputado YAJAIRO SIMÓN CARRUYO URDANETA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.762.858.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 811-17, de fecha 25 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.858, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, y se Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad. Asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental, en la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NGR/ng..-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.287.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001404
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001386. Certificación que se expide en Maracaibo a los 12 días del mes de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO