REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.140-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001379
DECISIÓN No. 437-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS (SUPLENTE)
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.803.673; contra la decisión N° 787-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Y.L (se omite por disposición legal). Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 22 de Noviembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Noviembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente esbozando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para alejar lo siguiente: “…En el presente caso, específicamente el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige al Juzgador, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es el autor de los hechos narrados por el denunciante y que estos tengan el carácter de punibles…”

Mencionó que: “…Tal derecho se le ha lesionado a mi representado, cuando el Juzgador se limita a transcribir el acta de Investigación Penal, Informe médico suscrito por la Dra Keiña Nava adscrita al IVSS y el acta de denuncia verbal de la ciudadana MADELEY LUGO, en compañía de su menor hijo, Acta de Inspección Ocular con sus fijaciones fotográficas del sitio, y decir posteriormente “ha llegado a la convicción que son concurrentes ordinales la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor Yeison Lugo, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ”, sin explicar como llegó a esa convicción, sin motivar su decisión, sin concatenar o contraponer los elementos de la investigación que se le presentan…”

Asimismo determinó que “…Brevemente esta Defensa considera que de haber leído el Juzgador específicamente el acta de denuncia verbal de la ciudadana MADELEY LUGO, se desprende que de las propias palabras del menor dice que “solo fue un roce”, de actas se evidencia del informe médico suscrito por el Pediatra Puericultor, que no existe evidencias de heridas ni desgarros ni lesiones aparentes, como para imputarle el delito de Abuso Sexual aunado a que de la misma declaración de la víctima señala que no fue penetrado sino que fue solo un roce y luego acusan a mi defendido como un violador, pero el examen médico contradice tal aseveración, pues al reconocer sus áreas genitales, y la experto médico no encuentra lesiones fuera de su esfera genital, ni huellas de haberlas recibido, es decir, declara que ha sido violada, pero no existen pruebas científicas, tanto es así, que la representación fiscal al momento de la presentación imputa el delito de Abuso sexual no puede dar otra calificación jurídica a los hechos, pues no tiene elementos para imputar a mi representado dentro de los delitos de violación, que es lo que denuncia la supuesta víctima, pero sin motivar su decisión, tal denuncia es elemento de convicción suficiente para el Juzgador. Entonces el dicho de la denunciante tiene plena convicción, o solo se debe tomar de la denuncia lo que sirve para inculpar a mi representado? Indudablemente el Juzgador nada motiva dicha contradicción en su sentencia…”.

Expresó que: “…Ahora bien, la Defensa durante el acto de presentación de imputados, expuso que de actas no se evidencian fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito imputado por la representación fiscal, ya que no existe ninguna evidencia, que haga responsable a mi defendido de tal hecho punible, sólo el dicho de la víctima, ni siquiera apoyado por evidencia forense, por lo que se solicitó para el momento una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual inmotivadamente fue rechazado por el Juzgador….”

Explano que: “…Ahora bien, Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras…”

Aseveró que: “…Es así, como el Tribunal Quinto de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”

Arguyó que: “…Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, ASEGURA sin duda al respecto que mi defendido es AUTOR del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna…”

Continuó la profesional del derecho fundamentando sus alegatos con base a diferentes doctrinas aportadas por reconocidos autores y jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego resaltar que: “…Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera su existencia, toda vez que solo esta el dicho de la víctima, esta defensa considera que mi defendido están siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad declarada inmotivadamente…”

Resaltó la apelante luego de citar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Quinto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”.

Advirtió que: "… Al no motivar la decisión que a su criterio sustenta la necesidad de decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, el distinguido Juzgador violenta las condiciones y presupuestos que deben corresponder a dicha medida, tales como la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, la proporcionalidad de la medida, contenidas en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el fumus boni iuris y el periculum in mora…”

Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIONES que admita y declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en la presente causa, y a objeto de resguardar las garantías constitucionales y legales que asisten a mi representado, y retornar a la presente causa el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se solicita se proceda a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Despacho, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, de aquellas contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por la abogada recurrente, las Integrantes de esta Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.803.673; contra la decisión N° 787-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así las cosas, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó tres (03) puntos de impugnación, siendo estas: 1.- Falta de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia decretar la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y 2.- Inmotivación de la decisión por no pronunciarse sobre los alegatos de la defensa; las cuales se procederá a resolverlas de manera en conjunta por relacionarse entre sí.
En tal sentido, es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo este orden de ideas, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que en esa etapa del proceso, la de la audiencia de presentación, la cual es inicial, se hayan practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible sindicado a sus representados, por cuanto como ya se advirtió, será precisamente durante ése período (45 días de la investigación) que el Ministerio Público se encargará de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los presuntos autores del hecho, incluso, con intervención de la propia Defensa, mediante la proposición de práctica de diligencias investigativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma:
“…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, las cuales generalmente son utilizadas para garantizar las resultas del proceso, sobre todo en este tipo de delitos.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez o Jueza penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez o jueza y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.
Es por ello que resulta imperioso dejar acentuado por elementos enmarcados por el Juez A quo:
”(…) Escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Abuso Sexual a Nino, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Segundo González, titular de la cédula de identidad No. 6.803.673, es autor o participe, en la comisión delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor Yeison Lugo; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1. ¬Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, mediante la cual los funcionarios dejan constancia dejas circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano Segundo González, titular de la cédula de identidad No. 6.803.673, inserta al folio 03 y su vuelto de la causa. 2.- Informe Medico, de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por la Dra Keina Nava adscrita al IVSS, realizado al ciudadano Segundo González, insertas al folio 05 de la presente causa. 3.- Acta de Denuncia; de fecha 15 de Octubre de 2017, realizada a la ciudadana MADELEY LUGO, en compañía de su hijo menor YEISÓN LUGO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, inserta a los folios 06 de la presente causa, 4.- Informe Medico, de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por el Pediatra Puericultor adscrito al Hospital Noriega Trigo, realizada al menor de edad …, inserta al folio 07 de la presente causa; 5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 15 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 09 de la presente causa, junto con sus fijaciones fotográficas insertas al folio 10 de Ia presente causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentr.an insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.803.673, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/09/1956, de 61 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos María Luisa Morales y Daniel González, domiciliado en el sector cuatro bocas, barrio María Angola, casa sin numero al lado del negocio sin nombre, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: no posee; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión delito de Abuso Sexual a Nino, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor Yeison Lugo, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, estamos en una etapa incipiente del proceso, y que a través de la investigación que realice el Ministerio Publico se determinara el grado de participación del hoy imputado, ya que es el Ministerio Publico el que debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores o participes , y ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras todo de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se acuerda fijar el Acto de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Representación Fiscal 35° para el día VIERNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 10:00AM.Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, lugar donde quedara detenido, el imputado de las actas a la orden de este Tribunal, así mismo informándole al cuerpo aprehensor que el mencionado ciudadano deberá ser trasladado para el día VIERNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 10:00AM. Se deja constancia que se insta a la Representación Fiscal 35° del Ministerio Público a hacer comparecer a la victima para '" fecha y hora antes indicada. Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar designen un Psicólogo o Psicóloga para el acto de prueba anticipada. Este acto concluyo, siendo las 04:45PM de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas Y ASI SE DECIDE.. (…)”
Ahora bien, se deriva de lo anteriormente expuesto y lo cual no puede ser obviado por esta Sala, los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: inserta en el folio 03 y su vuelto, de fecha 15-10-17, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana, San Francisco Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas que:

"… el día de hoy 15 de octubre del 2017, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio institucional en esta unidad, específicamente en el Mercado Mayorista Merca Sur, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio San Francisco Estado Zulia, se presento un niño en actitud nerviosa, manifestándonos que se encontraba haciendo del cuerpo por los lados del monte y un ciudadano lo había agarrado a la fuerza y lo había violado en el monte, por tal motivo nos constituimos de comisión, específicamente como a cien metros del puesto del Comando, en el área enmontada, donde nos señalaba el menor de edad, a un ciudadano mayor de edad de rasgos guajiros, quien para el momento se encontraba en estado de ebriedad, indicando que ese era el ciudadano que presuntamente lo había violado, seguidamente procedimos a indicarle al ciudadano que presentara los documentos personales de identidad presentando el mismo un cédula de identidad laminada quedando plenamente identificado como: SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad, V.- 6.803.873s de 61 años de edad nacionalidad Venezolana natural de los Filudos, Parroquia la Guajira, del Estado Zulia, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Maria Ángela, avenida, sector 4 bocas, casa sin número, Parroquia la Guajira, Municipio Mara Estado Zulia, seguidamente le hicimos del conocimiento de nuestra presencia y le informamos que iba a quedar detenido preventivamente según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la comisión previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Leyendo ley explicándole sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se traslado al menor de edad hasta la emergencia de Pediatría del Hospital Dr. Mandel Noriega Trigo, con la finalidad de efectuarle un diagn6stico medico, siendo atendido por la Dra. Lillna Fajardo, titular de la cedula de identidad V.- 9.766.730, Medico Pediatra, Gomezu 11.347, quien le diagnostico ano permeable, sin evidencia de heridas, ni desgarros. (…)".

3.- DENUNCIA COMUN: inserta en el folio 03 y su vuelto, de fecha 15-10-17, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana, San Francisco Estado Zulia en la cual se deja constancia de la denuncia del niño Y.D.L.L (se omite por disposición legal), en compañía de su mamá MADELEY YUNEIXY LUGO LUJAN, en la cual manifiesta que:

"(…)Yo estaba en Mercamara, iba hacer pupú en el monte, después viene el chamo y me agarra y me lleva para el monte, el se quito los pantalones y me roció y cuando se paro ya salí corriendo y llame a los Guardias y los Guardias lo agarraron y le metieron esposa y lo llevaron para el comando. (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue el día de hoy domingo, a la una y media de la tarde en Mercamara. PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien se encontraba usted en Mercamara. RESPUESTA: solo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien se encontraba el ciudadano que lo agarro y lo llevo para el monte? RESPUESTA: andaba solo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si usted no Sabe cómo se llama el ciudadano que lo agarro y lo llevo al monte. RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿Diga Usted, si el ciudadano le quito la ropa a usted cundo lo llevo para el monte? RESPUESTA: no yo cuando yo iba hacer pupú yo tenia los pantalones abajo y el me agarro. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si anteriormente el ciudadano había hecho eso contigo? RESPUESTA: no. PREGUNTA Diga Usted, si tiene algo más que decir? RESPUESTA: No es todo. (…).”

3.- INFORME MEDICO, de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por el Pediatra Puericultor adscrito al Hospital Noriega Trigo, realizada al niño de 10 años, donde se indica: “…ano permeable sin evidencia de heridas, ni desgarros, …, inserta al folio (07) de la pieza principal.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 15/10/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana, San Francisco Estado Zulia, Inserta al folio (9) de la pieza principal, practicada en la avenida 48, calle 148, vía concepción, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio San Francisco, estado Zulia, específicamente dentro de las instalaciones del mercado mayorista sur, sitio de suceso abierto con luz natural.

De igual manera se evidencia de autos, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta en el folio 4 y su vuelto, de fecha 15/10/17, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana, San Francisco Estado Zulia, con la cual queda constancia de imposición de los derechos y garantías procesales y constitucionales del encartado de autos.
Es importante hacer referencia, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada Norma Adjetiva Penal, se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuestos, al señalarse cada elemento de convicción que vinculan presuntamente al sujeto con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que la Jueza actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, y a todo evento la defensa dispone de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de su defendido.
Es por lo cual, en criterio de esta Alzada, el auto recurrido se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, siendo que esta Sala debe ratificar que no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

Por otra parte, valga advertir que la misma Sala ha señalado que la motivación exigua no viola el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra en la sentencia N° 1357 del 16/10/2014, que ratifica la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos: “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”, pues distinguió que existen los supuestos de la falta de motivación y el de insuficiencia de la misma, al expresar:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos”.
Por lo que, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, observando asimismo ésta Alzada una motivación debida y conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la parte recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada el análisis objetivo que conllevo a la Jueza a determinar que los presentes hechos encuadraban perfectamente en esa primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos, acogiendo la calificación fiscal siendo esta la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Y.L (se omite por disposición legal), y no la peticionada por la defensa, la cual era la de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que se entiende que hubo una resolución tacita de los alegatos de la defensa por parte de la Juzgadora de Instancia.
Por lo que estiman preciso ratificar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En consecuencia, una vez determinado la acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Jueza de Control analizó y consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así también motivó adecuadamente la razón por la cual consideró que se verificaban los supuestos que a su juicio se ajustan a la supuesta conducta desplegada por el imputado en el tipo penal acogido en esta primera fase, es decir, la precalificación asumida por el Juzgador en fase de investigación, la cual como ha dicho esta Sala en distintas decisiones la misma puede variar producto de la investigación, no evidenciándose los vicios señalados por la recurrente, en cuanto a la falta de fundamento en relación a las exigencias del artículo 236 Adjetivo Penal, así como la debida motivación a las razones que conllevaron al A quo a determinar la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el represéntate fiscal.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que efectuó la Defensa a la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su criterio la Juzgadora de Instancia debió desestimar el mismo y aplicar el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, es de recordarle a la defensa, que en principio se trata de una precalificación jurídica no definitiva, y por lo cual el Ministerio Público debía seguir investigando durante esos 45 días, por lo cual será la investigación la que determine cómo participó en los hechos, no siendo tal argumento procedente; advirtiendo nuevamente que la misma es provisional en esa etapa incipiente del proceso, pudiendo ser modificada en fases posteriores del proceso, lo cual ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)

De allí que para esta Sala resultaba importante ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le decretara para asegurarlo al acto de proceso, visto los elementos de convicción apreciados por la Juzgadora de Instancia durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, ya que el propio legislador establece que en la audiencia oral el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de detención, luego de oír al imputado y a las víctimas si las hubiera, tal como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a este Órgano Jurisdiccional Superior a determinar que en el caso in comento, el Tribunal A quo, consideró la existencia del hecho punible lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 236 eiusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.
Por último, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual está siendo individualizado el ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, es uno de los más graves que se puede cometer contra un menor, y el cual conforme a la normativa que lo regula, siendo esta el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye un amplio espectro de acciones entre un niño y un adulto, que con frecuencia, aunque no siempre, implica un contacto físico. Es decir, no necesariamente implica penetración carnal de forma anal, vaginal u oral; también puede ser a través de la introducción de objetos sexuales o de otro tipo e incluso quien realice cualquier tipo de acto sexual con un niño o niña, o participe en ellos, por lo que no es limitado al contacto físico, sino, que es cualquier actividad sexual forzada entre un niño y un adulto, y el cual trae graves consecuencias a la víctima entre ellos daños físicos y psicológicos que dejan marcado de por vida; siendo este acto castigado con diferentes penas dependiendo de la gravedad, las cuales varían entre dos (2) años de prisión y veinte (20) años.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.803.673; y en consecuencia se confirma la decisión N° 787-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Y.L (se omite por disposición legal). Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.803.673.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 787-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SEGUNDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Y.L (se omite por disposición legal).

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ PONENTE-SUPLENTE


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 437-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ANA/Lore/ana.-
VP03-R-2017-001379