REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2017
2e07º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17824-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001256
DECISIÓN No. 441-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del Derecho ABG. ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.608.448; contra la Decisión Nº 1007-17, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 22 de Noviembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Noviembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que la profesional del Derecho ABG. ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.608.448; contra la decisión Nº 1007-17, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Indicó el apelante que,”… Observa esta defensa en lo que respecta al Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que del mismo modo no se configuran los supuestos exigidos, ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos convicción, menos aún de que influirá en la víctima; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi defendido.….”
Continuó refiriendo que, “…En relación a la decisión del Tribunal en la cual la Ciudadana Juez indica que nos encontramos en la fase de investigación que corresponde a la preparación a la imputación y a los argumentos de los medios de prueba, la Defensa es del criterio que no debe ser esta una razón para que la Juez estime prudente decretar en contra de mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, utilizando como único parámetro para ello la posible pena a imponer y el señalamiento realizado por la Fiscalía del Ministerio Público sin realizar un análisis detallado de en relación a los elementos del delito por el cual esta siendo presentado….”
Consideró la defensa que es “…necesario destacar, que no obstante durante el acto presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto que debe la misma corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aún cuando entiende la defensa que será durante la investigación que se determinará que mi representado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, debe el Juez de Control examinar si ciertamente nos encontramos en presencia del delito imputado, lo cual no realizó la Ciudadana Juez Décima de Control obviando e ignorando las solicitudes de la Defensa, conformándose en negar lo solicitado sin explicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la Defensa en los argumentos expuestos…”
Planteó la defensa que, “…la Defensa es del criterio que debe ser valorado el contenido de la norma antes señalada, ya con con (sic) ello se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico, lo que se trata de los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, siendo que del contenido de la cadena de custodia que los funcionarios actuantes incautan objetos que no son propiamente utilizados en proceso productivo alguno, ya que pese a que los objetos presuntamente involucrados pertenecen a un ente público , los mismos no involucran dichos procesos productivos, por lo que la defensa considera que no puede subsumirse en ningún caso la conducta de mis defendidos en el tipo penal referido por la representación fiscal, y admitido por la Jueza en funciones de Control.…”
Aseveró que “…la Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido se le causa un gravamen irreparable, toda vez que el mismo es decretado pese a la ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito, y mas aun, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso…”
Sostuvo que “…al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi representado está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos…”
Esgrimió que “…el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse al declarar SIN LUGAR lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sin motivar sustancialmente los motivos por los cuales no le asiste la razón…”
Adujo que “… La Ciudadana Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreta dicha Medida de Privación Judicial Preventiva a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, ni respecto a la sana y correcta adecuación tipica (sic) del delito, limitándose a expresar en la motivación para decidir que lo ya tan desgastado y repetitivo mencionando por los Jueces “...que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal.”, suponiendo la Juez A quo que dicha afirmación es una motivación suficiente a la negativa del pedimento de la Defensa, cuando lo evidente es que la misma no determinó porque considera que no procede la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por insuficiencia de elementos de convicción, y por inadecuada calificación (sic) juridica (sic)…”
Argumentó que “…de la presente apelación, ninguna de las anteriores circunstancias mencionadas por la defensa formo parte de una sana motivación por parte del Tribunal para imponer a mi defendido de una Medida de Coerción Personal que afecta su libertad como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva, siendo que a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente (omisis)…”
Menciono la recurrente que “…considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Séptimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración…”
Puntualizo que “…mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Denunció que “…considera importante y necesario realizar la misma solicitud a los Ciudadanos de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente Recurso de Apelación a los fines de que le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y asumido los alegatos de la Defensa sea posible aplicar al caso concreto el procedimiento correspondiente de acuerdo a la posible pena a imponer y así tenemos que la Defensa en el acto de presentación de imputados ha expresado que si analizamos los elementos de convicción tenemos que los mismos no son plurales ni suficientes para sustentar lo requerido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal…”
Concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso: “…a el (sic) presente RECURSO DE APELACIÓN se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar, revocando la decisión Nro.1007-17 de fecha ventidos (sic) (22) de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conceda a mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Los ABG. ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS. ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritas a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que, “…tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al comando de zona N 11, destacamento N 111, quinta compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 21 de septiembre de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indicó que, “…a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Destacó que, “…al momento en que la Jueza DECIMA de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”
Manifestó la vindicta pública que, “…Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 22 de septiembre de 2017, en la causa N 10C-17824-17, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 21 de septiembre de 2017. y Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pablo León Montiel en su condición de testigo presencial, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente: CINCUENTA (50) METROS APROXIMADAMENTE DE GUAYAS DE ALTA TENSIÓN, DIEZ (10) METROS DE CABLE DE ALAMBRE DE COBRE DE 2" y UN (01) TALADO MARCA DEWART DE COLOR NEGRO CON AMARILLO: siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”
Acotó que, “…tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iurís), nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas….”
Apunto que, “…el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal: no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso….”
Resaltó la vindicta pública que, “…la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgredí (sic) el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
Enfatizó que, “…como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que la Juez de Control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí garantizó los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal....”
Argumentó que: “…la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido e: negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N" 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…”
Señaló que: “…estas Representantes Fiscales del Ministerio Publico que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Expresó que: “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Aseveró que: “…la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.”
Concluyó la representante del Ministerio Público solicitando que “…el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERIKA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto Auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano CARLOS DANIEL NUÑEZ Y JIMY JOSÉ ALVAREZ PIRELA. contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2017 en la causa signada con el número 10C-17824-17, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la Decisión Nº 1007-17, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos (02) denuncias; siendo estas las siguientes: primero: la ausencia de motivación en la decisión al no establecer elementos de convicción que para determinar el tipo penal atribuido y la responsabilidad penal de su defendido, y, segundo: la falta de pronunciamiento a lo solicitado por la defensa.
Dilucidados como han sido los motivos de denuncias alegados por la parte recurrente, estas Jurisdicentes de Alzada estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y Derecho plasmados por la A quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, dándole respuesta al primer punto de impugnación que guarda relación sobre los elementos de convicción, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y de los imputados, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente Causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas (sic) Penales Y Criminalisticas (sic)Sub Delegación Maracaibo, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a los ciudadanos JIMMY JOSE ALVAREZ VERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.668 y CARLOS MANUEL NUÑEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.608.448, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folios 2, 3 y sus vueltos), 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los ciudadanos aprehendidos (folios 4, 5 y sus vueltos), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 6 y su vuelto), 4.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes con sus respectivas fijaciones fotográficas (folio 7 y su vuelto), 5.- CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION; de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 8), 6.- RESEÑA DE PERSONAS; de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folios 9 y 10), 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS OBJETOS RETENIDOS; de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 11) y 8.- REGISTRO DE CADENA E CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 12 y su vuelto), elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic)34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JIMMY JOSE ALVAREZ VERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.987.668 y CARLOS MANUEL NUÑEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.608.448. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos, la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía, hasta tanto puedan ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica (sic) de R9 y R13, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.…”
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, se materializa en el momento en el cual el mismo se encontraba en la vía Palito Blanco, Sector Los Teques, Parroquia Jesús Enrique Losada cuando observó la presencia de la comisión policial opto por emprender veloz huida siendo alcanzado por los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar objetos de interés criminalístico, posteriormente procedieron a efectuar inspección técnica del sitio, encontrando en la parte trasera en la parte trasera de la vegetación CINCUENTA METROS APROXIMAAMENTE DE GUAYAS DE ALTA TENSION, DIEZ METROS DE CABLE DE ALAMBRE DE COBRE DE 2” Y UN TALADRO, MARCA DEWART, COLOR NEGRO CON AMARILLO, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
En cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en este caso en el delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar dejando constancia de: “…El día de hoy Jueves 21 de Septiembre del año 2017, siendo las 11:30 de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo los Dulces, ubicado en la av. 148, sector Los Dulces, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde se nos acerco un ciudadano y nos manifestó que en desde hacen días había falla en el material de una construcción y que el día de hoy había observado a dos trabajadores escondiendo el material (Guayas de alta tensión, cables de alambre de cobre y un taladro en la vegetación de la parte trasera del lugar de los hechos, posteriormente se le solicito al ciudadano que se identificara, mostrando una cédula a nombre de RAFAEL ÁNGEL URDANETA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.759.391, de 49 años de edad, posteriormente se le solicito que identificara a los ciudadanos manifestando que los mismos se llaman CARLOS MANUEL NUÑEZ y JIMMY JOSÉ ALVAREZ VERA, seguidamente se le solicito la descripción de los ciudadanos describiéndolos de la siguiente manera Manuel, es de piel morena, pelo canoso y mide como 1.75 metros de estatura, es de contextura delgada y esta vestido con una chemi de color celeste oscuro, un pantalón militar y unas botas de seguridad de color negra y Jimmy José es de piel clara, delgado mide como 1.70 de ojos claros, pelo castaño y esta vestido con una franelilla de color roja, un jean (sic) azul prelavado y unas botas de seguridad de color negras, de igual forma se le solicito que suministrara la dirección del lugar de los hechos manifestando ser la siguiente Granja el Rustico, ubicada en la vía palito blanco, sector los teque, casa Nro. 15, Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, Posteriormente nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado por el ciudadano, al llegar al lugar logramos observar dos (02) ciudadanos dentro de la granja, con las características suministradas por el ciudadano denunciante, estos al notar la presencia de la comisión tomaron actitud sospechosa (Nerviosos) emprendiendo veloz huida, siendo interceptados dentro de la Granja posteriormente se le solicito a los ciudadanos que se identificar, quedando identificados de la siguiente manera CARLOS MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.608.448 de 42 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio Vigilante y Residenciado en el sector Pomona, barrio las Pirámides, calle 104, casa 18a-53, Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo, estado Zulia y JIMMY JOSÉ ALVAREZ VERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.987.668 de 32 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio Herrero y Residenciado en el sector Pomona, barrio las Pirámides, calle 104, casa S/N, por los fondos de tostada mis nietos, Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo, estado Zulia, Seguidamente basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el S1. CASTILLO GONZÁLEZ JOEL, procedió a efectuarle chequeo corporal a los ciudadanos no encontrando objetos provenientes del delito, luego procedimos a efectuar una inspección en el lugar encontrando en la parte trasera entre la vegetación de la granja CINCUENTA (50) METROS APROXIMADAMENTE DE GUAYAS DE ALTA TENSIÓN, DIEZ (10) METROS DE CABLE DE ALAMBRE DE COBRE DE 2" Y UN (01) TALADRO MARCA DEWART, COLOR NEGRO CON AMARILLO, luego procedimos a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) para verificar el estatus judicial de los ciudadanos, informando el funcionario de guardia que para el momento no contaban con sistema, por lo que se desconoce el estatus legal de los ciudadanos, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos preventivamente, el ciudadano denunciante y la evidencia retenida hasta la sede del Comando de la Quinta Compañía, ubicado en la avenida 148, sector Los Dulces, con la finalidad de recabar mayor información del caso, en vista que los ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en unos de los delitos contemplados en el Código Penal y Ley contra la Delincuencia Organizada (Hurto), procedimos a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el Comando procedimos a efectuar enlace de comunicación con Personal de trabajadores de la empresa COORPOELEC, sub estación Palito Blanco, donde fuimos atendidos por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.412.743 de 45 años de edad, con el cargo de Supervisor de Seguridad de dicha empresa, al mismo se le planteo la situación del caso y se le informo que se acercara hasta las instalaciones de la Quinta compañía con la finalidad de determinar el tipo de material incautado en el procedimiento, determinando lo siguiente: Se trata de CINCUENTA (50) METROS APROXIMADAMENTE DE CABLE GUAYAS DE ALTA TENCIÓN, utilizado de manera común en la empresa COORPOELEC, siendo este un material estratégico del estado, perteneciente a la empresa COORPOELEC y el mismo es comercial (venta al público), Y DIEZ (10) METROS DE ALAMBRE DE COBRE FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE 2", siendo este comercial (Venta al Público), posteriormente procedimos a informarle los pormenores del caso vía telefónica a la Abg. FLOREINI COSCORROSA, Fiscal 48° de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien en derecho a sus atribuciones giro instrucciones de remitir a los ciudadanos detenidos preventivamente ante la sede de flagrancia del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente descrito se procedió a realizar las actuaciones correspondientes para que fueran remitidas en el tiempo establecido por la ley. Posteriormente se deja constancia que los ciudadanos detenidos preventivamente no fueron maltratados ni vejado durante su estadía en este comando…”(folios 2, 3 y sus vueltos). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por los ciudadanos aprehendidos (folios 4, 5 y sus vueltos). 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 6 y su vuelto). 4.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21/09/2017, realizada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URDANETA QUINTERO, quien expuso: “…Desde hacen días tengo unos trabajares en la Granja El Rustico por que los mismos están realizando una construcción y desde hacen días se me están perdiendo los materiales y el día de hoy 21 de septiembre de 2017 les monte casería a los trabajadores y logre ver a dos (02) de ellos que estaban agarrando los cables (Guayas de Alta tención y cable de alambre de cobre de 2") y un taladro de color amarillo y negro y los tenían de manera oculta en el monte. Luego me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia…” (folio 7 y su vuelto). 5.- CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION; de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 8), 6.- RESEÑA DE PERSONAS; de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folios 9 y 10). 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS OBJETOS RETENIDOS; de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 11). y, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 21/09/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 12 y su vuelto).
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del imputado en la comisión del delito del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de la imputada, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
Por lo que, se evidencia que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ABG. ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.608.448; contra la Decisión Nº 1007-17, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ABG. ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.608.448.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1007-17, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano CARLOS MANUEL NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 441-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRR/mv.-
VP03-R-2017-001256