REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16804-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001087
DECISIÓN: Nº: 439-17
I
PONENTE: Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE MORILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 26.806.621, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nº 895-17, dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de Caución Juratoria interpuesto por la Defensora Pública y en consecuencia mantiene las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), acordadas a favor del imputado, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de Noviembre de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo que se desprende del acta de presentación que obra en actas agregado desde el folio (10) al (15) de la causa.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes intervinientes en la misma fecha, constatando que, se encuentra agregada en actas la resulta positiva de la boleta de notificación librada a la defensa pública y recibida en fecha 16 de Agosto de 2017, tal como se constata del folio (66) de la incidencia recursiva, observando esta Sala de Alzada que, el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 23 de Agosto de 2017, según el sello húmedo de recibido por el Departamento de Alguacilazgo que corre inserta al folio (01) del cuaderno de apelación, por lo que fue presentado al (5°) día hábil de su notificación, siendo tempestivo el mismo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada considera que el motivo de la apelación encuadra en los supuestos expresamente consagrados como IRRECURRIBLES contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe dejar constancia que también se evidencia que la apelante, ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que el punto medular del recurso de Apelación recae en la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Caución Juratoria, en la causa seguida en contra del imputado JESUS ENRIQUE MORILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 26.806.621, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas considera esta Alzada, necesario traer a colación la sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Es así, que aun cuando esta Alzada observa de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente de auto posee legitimación para recurrir, así como también ha constatado la tempestividad del recurso de apelación, sin embargo, en lo que respecta al contenido de la decisión impugnada, se evidencia, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 02 de Agosto de 2017, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra imputado JESUS ENRIQUE MORILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 26.806.621, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, considera que aun cuando en este caso esta Alzada pudo determinar la legitimidad del recurrente y la tempestividad del recurso interpuesto, pero observado como fue la inadmisibilidad del recurso con base en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem, es por lo cual concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por la profesional del derecho ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE MORILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 26.806.621, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nº 895-17, dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de Caución Juratoria interpuesto por la Defensora Pública y en consecuencia mantiene las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) acordadas a favor del imputado, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE MORILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 26.806.621, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nº 895-17, dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de Caución Juratoria interpuesto por la Defensora Pública y en consecuencia mantiene las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) acordadas a favor del imputado, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
.LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. ANA MARIA PETIT GARCES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 439-17
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16804-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001087